AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5941/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5941/2021

Fecha: 11-May-2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5941/2021

RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR.

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5941/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito en el juicio de amparo directo ********** .

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Juicio Penal. El veintiuno de junio de dos mil catorce, aproximadamente a las siete horas, ********** y otro, salieron de la población de Queréndaro, Michoacán, con el fin de cometer un secuestro. Una vez que los sujetos observaron la camioneta de la víctima, se llevaron a cabo las comunicaciones entre los copartícipes para cerrar el paso a la camioneta de la víctima y lograr su captura.
  3. Por los anteriores hechos el hermano de la víctima realizó la denuncia. Se asignó al asunto un grupo de agentes de la policía ministerial de antisecuestros, quienes llevaron a cabo un operativo en el que se logró liberar a la víctima.
  4. Seguida la secuela procesal, en sede judicial tocó conocer y resolver al Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal de Morelia, Michoacán, dentro de la causa penal ********** , siendo en el sentido de declarar penalmente responsable a ********** , por la comisión del delito de secuestro agravado.
  5. Toca de apelación . En desacuerdo con la resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer y resolver a la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el toca ********** de su índice, el nueve de octubre de dos mil veinte, determinó confirmar la sentencia de primera instancia.
  6. Demanda de amparo directo. También inconforme con el sentido del recurso de apelación, ********** promovió amparo directo, del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. Se integró el expediente ********** , y mediante resolución de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, se negó la protección federal.
  7. Recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión a través de un escrito que presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Razón por la que se elaboraron los acuerdos correspondientes y se enviaron los anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, el Ministro Presidente emitió acuerdo el cuatro de enero de dos mil veintidós, en el que ordenó la formación del recurso de revisión y a éste se le asignó el expediente 5941/2021; ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, fue designado el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
  9. Avocamiento . Por acuerdo de cinco de abril de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.
  10. COMPETENCIA
  11. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.
  12. OPORTUNIDAD
  13. Las constancias reflejan que la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la parte quejosa el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que la notificación surtió efectos el diecisiete siguiente. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho de noviembre al uno de diciembre de dos mil veintiuno , descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  14. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
  15. LEGITIMACIÓN
  16. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejoso se le reconoció desde que promovió y le fue admitido el juicio de amparo directo ********** .
  17. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
  18. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  19. También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues que de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  20. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.

Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.

  1. Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo.
  2. Para efectos metodológicos y técnicos esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente reseñara y atenderá aquellos argumentos cuyo origen o pretensión sea la violación a un derecho fundamental.
  3. Como primer paso tenemos que la parte quejosa planteó en su demanda de amparo los siguientes conceptos de violación:
  4. La detención es ilegal pues contraviene lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, toda vez que se realizó sin que mediara una orden judicial que lo autorizara. Esta ilicitud provocó una incorrecta valoración de las declaraciones ministeriales de ********** .

En ese tenor, agrega que cuando fue informado sobre la orden de localización y presentación sí opuso resistencia, no obstante, los captores lo sometieron y trasladaron a la agencia del ministerio público.

De ahí que, la incorrecta valoración la sustenta en lo resuelto en el amparo directo en revisión 2190/2014, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así como en los criterios: “ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA” y “FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA.”

  1. Si bien el Juez de proceso ordenó la investigación de posibles actos de tortura, lo cierto es que los peritajes no se hicieron conforme a los lineamientos que prevé el Protocolo de Estambul, provocando su ilicitud.

Considera que no se utilizó el tiempo necesario para la realización de la entrevista y reconocimiento exhaustivo, porque una entrevista de dos o cuatro horas es insuficiente para evaluar las señales físicas y psicológicas de tortura. No se realizó un examen físico, no existen notas de hallazgos, diagramas del cuerpo, registro fotográfico o utilización de métodos radiográficos, tampoco examinó y evaluó a la posible victima conforme al método específico.

  1. No se respetó su derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones al no existir justificación para restringirlo, en virtud de que el dictamen pericial al vaciado de la información del teléfono celular de su coacusado es ilegal. Cita en apoyo el criterio de rubro: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SI EL MINISTERIO PÚBLICO ORDENA EXTRAER LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN UN TELÉFONO CELULAR QUE FUE ASEGURADO POR ESTAR ABANDONADO EN EL LUGAR PROBABLE DE LA COMISIÓN DE UN DELITO Y SIN QUE EXISTA DETENIDO ALGUNO, NO VIOLA DICHA PRERROGATIVA FUNDAMENTAL.”

El resto de los conceptos de violación están dirigidos a combatir aspectos de mera legalidad: incorrecta valoración de elementos de prueba y suplencia de la queja en favor del Ministerio Público.

  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo medular lo siguiente:

Como primer premisa el Tribunal Colegiado calificó los conceptos de violación, uno de ellos como fundado pero inoperante, y el resto como infundados.

  1. Por lo que hace al argumento en el que se duele de que se violaron sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 16 constitucional al haber sufrido de una detención ilegal, se calificó como fundado pero inoperante.

Señaló que de las constancias que obran en autos se advierte que la detención del quejoso y su coacusado es ilegal, toda vez que no se actualizaron ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional, esto es, orden de aprehensión, flagrancia o caso urgente.

En esa tesitura, procedió a la exclusión derivada de la violación directa: el informe de la policía y el aseguramiento del vehículo y del teléfono celular. Hizo énfasis en que atendiendo a lo resuelto por la Primera Sala en el Amparo Directo en Revisión 2190/2014 y la Contradicción de Tesis 92/2015, en los que se llega a la conclusión de que cuando la detención es ilegal, como consecuencia inmediata y directa debe excluirse el informe de la policía y no así la declaración ministerial como lo pretende el quejoso en sus conceptos de violación.

No obstante que el Tribunal detectó una violación a su derecho como consecuencia de la detención ilegal, determinó que no es razón suficiente para conceder el amparo porque con el resto del material probatorio se encuentra acreditada la comisión del delito y su responsabilidad [1] .

  1. En relación al concepto de violación en el que se duele que los dictámenes emitidos como resultado de la denuncia de tortura son incorrectos, el órgano jurisdiccional señaló que no se advierten violación a las reglas de valoración probatoria, al haberse ajustado a las exigencias del Protocolo de Estambul para su elaboración, por lo que no existe dato que permita advertir ilicitud de tales pruebas, ni ilegalidad en su valoración [2] .
  2. Por lo que hace al concepto de violación en el que se duele de que existió una intromisión a los datos personales por otorgarle valor al dictamen pericial relativo al teléfono celular de un coacusado, que en ampliación de declaración señaló que había sido sujeto de tortura, determinó que no podría emprender el estudio de dicha prueba al obrar en un expediente distinto, y que aun prescindiendo de dicha prueba, existen elementos suficientes para acreditar la responsabilidad penal en la comisión del delito [3] .

El resto de los conceptos de violación fueron atendidos y calificados a lo largo de la ejecutoria de amparo. El Tribunal también se ocupó de examinar la acreditación de los elementos de tipo y las pruebas con las que se demuestra la responsabilidad del quejoso en su participación, y finalizó con el análisis de la individualización de la pena.

Determinación de procedencia.

  1. Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que no se subsiste un tópico de constitucionalidad que lo haga procedente.
  2. En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se pueden advertir en un primer plano, que el quejoso expresó argumentos encaminados a combatir la indebida valoración del material probatorio, y como consecuencia la acreditación de los elementos del delito y la responsabilidad en su comisión; cuestiones que redundan en mera legalidad, y que en ese mismo plano fueron abordadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento. Razón por la que esos temas escapan del estudio de constitucionalidad que pudiera ser materia de este recurso de revisión.
  3. En un segundo plano, aquellos tópicos que en principio fueron planteados como violación a derechos fundamentales, resultaron insuficientes para acreditar los requisitos de procedencia de este recurso de revisión extraordinario, pues al ser abordados por el Tribunal Colegiado del conocimiento se evidenció que la pretensión nunca rebasó el plano de legalidad.
  4. Es el caso del reclamo a la violación a no sufrir una detención ilegal, o mejor dicho, que toda detención debe cubrir los parámetros del artículo 16 constitucional, pues si bien el génesis del argumento tenía implicaciones directas a su derecho de libre tránsito, también lo es que el Tribunal Colegiado abordó el planteamiento con total congruencia a los criterios y parámetros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. Este ejercicio de dar respuesta y justificación al planteamiento con base en los criterios de este Máximo Tribunal, rompe con un ejercicio de interpretación propio y se reduce a una aplicación de criterios. Es verdad que esto implica una homogenización y sistematización para el acoplamiento al hecho jurídico pero ello no conlleva a la actualización del requisito de procedencia que aquí se exige
  6. Esto se puede evidenciar cuando el Tribunal identificó que la detención ciertamente fue ilegal, porque quedo constancia que el quejoso no fue voluntariamente al Ministerio Público, por el contrario trató de darse a la fuga.
  7. No obstante, en total congruencia y apoyando sistémicamente los criterios del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, alrededor de la detención, prueba ilícita y la autonomía de la prueba, el órgano de amparo arribó a la conclusión que la detención fue ilegal, ordenó la exclusión de diversas pruebas pero nada de esto fue suficiente para conceder la protección constitucional, ante la existencia de elementos que dieron por acreditado el delito y demostrada la responsabilidad penal en la participación de su comisión.
  8. Los precedentes que sirvieron para sustentar el fallo se encuentran identificados en la propia ejecutoria: Amparo Directo en Revisión 2190/2014 y la Contradicción de Tesis 92/2015.
  9. Luego entonces, si de los planteamientos del quejoso y la respuesta del Tribunal Colegiado no se detona una interpretación constitucional o el alcance de un derecho humano, es dable concluir que no se actualiza un genuino tópico de constitucionalidad para efecto de la procedencia del recurso extraordinario.
  10. Por otra parte, en relación al argumento relativo a que las periciales para determinar la existencia o no de tortura, no fueron acordes a los parámetros del Protocolo de Estambul, el Tribunal Colegiado dirigió el planteamiento a un aspecto de legalidad, toda vez que es claro que la pretensión va dirigida a una valoración probatoria, y en todo caso a un cotejo de los parámetros del protocolo.
  11. Con independencia de la conclusión, es evidente que aun cuando subyace una pretensión a involucrar el derecho a no ser sujeto de tortura, la verdadera causa de pedir y el verbo rector del argumento sólo se enfoca a la valoración probatoria.
  12. Por tanto, este encadenamiento argumentativo tampoco podría representar un elemento que de por acreditada la procedencia del recurso de revisión.
  13. Por último, en lo tocante al reclamo de una vulneración al derecho a la no intromisión de datos personales, el Tribunal Colegiado también resolvió tomando como premisa fundamental los hechos fácticos para luego justificar su postura con un criterio de este Alto Tribunal.
  14. En efecto, el concepto pretendió involucrar la violación al derecho, pero la respuesta sobrevino atendiendo al principio de relatividad de las sentencias, porque el alegato tenía origen en un argumento defensivo de otro asunto y de otra persona.
  15. En suma, como se puede evidenciar, de los tres temas cuyo origen pudo tener una vinculación a la violación a un derecho fundamental, al examinarlo, resolverlo y justificarlo, no involucró un ejercicio hermenéutico y de interpretación constitucional. De ahí que no se puedan tener por acreditados los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
  16. No obsta para desechar el recurso, el hecho de que el Presidente de este Alto Tribunal lo haya admitido bajo la premisa de que en la demanda de amparo el quejoso señaló que vio afectados sus derechos fundamentales previstos en los artículos 16 y 20 de la Constitución Federal, y que se relacionan con el tema: “Detención ilegal. Impacto que tienen las pruebas recabadas ante dicha violación a la luz del artículo 16 constitucional” ; toda vez que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. [4]
  17. DECISIÓN
  18. En conclusión, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia del recurso, es decir, una genuina cuestión de constitucionalidad o inconvencionalidad, y al no haberla introducido el Tribunal Colegiado al realizar una interpretación propia de índole constitucional, resulta procedente desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo ********** de su índice.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de las señoras y señores Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho para formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). En contra de los emitidos por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

  1. “[…] Lo anterior, pues de los oficios 3184 y 3190 de diez de julio de dos mil catorce, suscritos por policías ministeriales, se advierte, del primero, que acudieron al domicilio de la esposa de Antonio Valencia Ramírez, con el fin de entrevistarla, misma que les indicó que dicho sujeto es su esposo y que había salido de la casa con dirección a Jalisco, proporcionándoles datos sobre la vestimenta de éste, por lo que, al percatarse de que un sujeto con esas características salió de una tienda, procedieron a su detención y posterior puesta a disposición de la autoridad ministerial; mientras que, del segundo, se obtiene que se constituyeron en Zurumbeneo, municipio de Charo, Michoacán, lugar donde preguntaron por el domicilio de Tomás Pérez Guerrero, quien al parecer circulaba en un vehículo tipo Chevy color rojo, al cual cuestionaron y detuvieron, para posteriormente llevarlo ante la autoridad ministerial.

    Derivado de lo anterior, el quejoso y coacusado fueron puestos a disposición de la autoridad ministerial, ante quien rindieron su declaración ministerial, cuyo contenido permitió decretar su posterior retención por caso urgente.

    Lo relatado evidencia que la detención del quejoso y su coacusado fue ilegal , de tal forma que no se encuentra razón alguna para justificar la puesta a disposición del quejoso ante autoridad ministerial.

    Por tanto, teniendo en cuenta que la detención del quejoso se verificó en contravención a los parámetros constitucionales establecidos, debe destacarse que de acuerdo a lo establecido por la Primera Sala, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno, porque tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental, de manera que no pueden ser utilizadas en un procedimiento judicial. Lo cual se obtiene del criterio que dice: "PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOSFUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO” (Se transcribe).

    En ese sentido, a efecto de establecer la consecuencia que la detención ilegal generó en el cúmulo probatorio, esto es, determinar si existe algún medio de prueba que haya sido generado u obtenido de manera irregular, es decir, al margen o en franca contradicción con los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en las normas de la materia de fuente internacional, es importante mencionar que la Primera Sala de nuestro Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 2190/2014, estableció que si la detención es ilegal, como consecuencia inmediata y directa, el informe de la policía en relación a la detención ilegal del inculpado, constituirá un medio de prueba ilícito; no así la declaración ministerial, como se pretende en los conceptos de violación en estudio, mismas que además se emitieron, por parte del quejoso y coacusado, con conocimiento de sus derechos constitucionales y en presencia de defensor, siendo su contenido el que permitió decretar su posterior retención.

    Además, destaca que la Primera Sala ha sostenido que la detención de una persona y su puesta a disposición inmediata ante la autoridad ministerial, constituyen acciones distintas que, no obstante de tener una relación causal y sucesiva, mantienen independencia fáctica y sustancial: primero, tiene lugar la detención, que debe sujetarse a los supuestos constitucionales, entre ellos, la flagrancia de delito, y luego, la policía deberá cumplir con el imperativo constitucional que la obliga a poner al detenido de inmediato a disposición del Ministerio Público.

    Destacó que dichas acciones deben analizarse de manera independiente, pues la ilicitud de la detención no condiciona la vulneración al imperativo constitucional de inmediatez en la puesta a disposición, ni viceversa; aunque sea cierto que en algún caso podrán actualizarse ambas violaciones constitucionales, no significa que tengan una vinculación indisoluble; por ello, es necesario analizar cada una de las violaciones de forma independiente.

    Lo anterior es importante para el caso, pues aunque la violación destacada no se vincula con la demora en la puesta a disposición de la parte quejosa (tema abordado por el Alto Tribunal en la ejecutoria que se menciona), lo cierto es que constituye un parámetro para establecer que si existe independencia fáctica y sustancial entre dichas acciones, entonces también sucede entre la detención y aquel momento en el cual el detenido ya se encuentra bajo el mando y conducción de la autoridad ministerial correspondiente, el cual inicia una vez que recibe la puesta a disposición.

    En ese sentido, es inconcuso que la detención ilegal no tiene el alcance de invalidar la declaración ministerial rendida ante la autoridad ministerial investigadora, en la medida que se emitió en un momento distinto a la primera actuación llevada a cabo, aun de forma ilegal, por parte de los elementos aprehensores, de modo que la ilicitud de una acción diversa no puede afectar el material probatorio obtenido en otra.

    Por tanto, de acuerdo a lo sostenido por la Primera Sala del Alto Tribunal, solamente se debe analizar, por una parte, los datos emanados de la detención y, por otra, los derivados de las acciones posteriores a la detención del quejoso, dándoles a cada uno el valor probatorio correspondiente.

    Así, si la declaración ministerial, forma parte de una acción posterior a la detención del quejoso, en donde no se advierte ilegalidad o ilicitud en la actuación ministerial, no existe razón para -en virtud de la detención ilegal- excluirla del acervo probatorio, en todo caso, ello sucederá con aquellos datos derivados de dicha actuación ilegal, ya sea de forma directa o indirecta, como se verá enseguida.

    En el caso, los partes informativos, contenidos en los oficios señalados, no tienen relevancia probatoria respecto a la demostración de los elementos del delito de secuestro agravado, tampoco en relación a la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, de manera que sería inocuo hacer mayor pronunciamiento de exclusión al respecto.

    Asimismo, se tiene en cuenta que la detención ilegal no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación del derecho fundamental del quejoso, como es el parte informativo en esa parte de la detención, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, como en el caso sería el aseguramiento del teléfono celular de Antonio Valencia Ramírez y del vehículo Chevrolet tipo chevy, de los cuales derivaron dictámenes periciales enlistados y valorados en el acto reclamado, de manera que no pueden ser admitidas por haber sido recabadas dentro de una actuación ilícita y, por ende, tampoco es posible considerarlas con fines probatorios, pues deben ser objeto de exclusión probatoria.

    En consecuencia, este tribunal colegiado determina que debido a la violación advertida se deben excluir, para efectos de valoración probatoria, tales pruebas, vinculadas con la detención ilegal, empero, también se valoraron diversos medios de convicción, de modo que, pese a la exclusión ordenada, existen pruebas que permiten advertir la legalidad de lo decidido por la autoridad responsable sobre esos puntos.

    […[

    De ahí que, aun fundados sus argumentos sobre detención ilegal, son inoperantes para los fines pretendidos. En apoyo se cita la tesis de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES.”

  2. En efecto, el quejoso y coacusado en cita, en una ampliación de declaración ante la autoridad judicial, expusieron no estar de acuerdo con su declaración ministerial por haber sido objeto de tortura .

    Una vez que se tomó conocimiento de los actos de tortura denunciados, por auto de siete de octubre de dos mil dieciséis, el juez del proceso, ordenó la investigación relativa con efectos dentro del proceso a fin de que se recabaran los dictámenes médicos y psicológicos correspondientes; asimismo, dio vista al fiscal de su adscripción a fin de que se iniciara la investigación de tales actos, en su vertiente delictiva.

    Posteriormente, en proveído de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, ordenó recabar nuevas valoraciones psicológicas y médicas, al considerar que los presentados en autos no cumplían con las directrices señaladas en el Protocolo de Estambul.

    En virtud de lo anterior, se recabaron las opiniones periciales siguientes: Dictámenes médicos de conformidad con el protocolo de Estambul practicados a los inculpados ********** , de veintidós de abril de dos mil diecinueve, suscritos y ratificados por la doctora ********** y Estudios psicológicos conforme al aludido protocolo de dos de mayo de dos mil diecinueve, practicados a los acusados en cita, por la psicológa ********** , debidamente ratificados.

    En dichos dictámenes se concluyó, en el primero, que no se encontró evidencia relacionada con los golpes referidos al momento de la detención, mientras que en el segundo no se encontraron secuelas psicológicas de la presunta tortura relatada por los procesados, tampoco signo psicológico alguno que concuerde con tales hechos.

    En esas condiciones, fue correcto establecer que la investigación ordenada, concluyente en sentido negativo, no generó los efectos pretendidos por los denunciantes ********** , por ende, prevalecen sus declaraciones ministeriales con fines probatorios.

    Sin embargo, no se advierte violación a las reglas de valoración probatoria, en tanto que el tribunal de apelación responsable validó, de forma correcta, la desestimación probatoria de la versión exculpatoria rendida por el aquí quejoso y su coacusado”.

  3. No se inadvierte que en el acto reclamado se enlistó la declaración ministerial del sujeto de nombre ********** (misma que se encuentra en la averiguación previa ********** , iniciada contra dicho sujeto y otros, por los mismos hechos que, en el caso del quejoso y su coacusado Tomás, dieron origen a diversa indagatoria ********** , a la cual se integró copia certificada de aquella); tampoco, que al citado ********** , al momento de la detención (cuando acudió a cobrar el rescate), le fue asegurado un teléfono celular, del cual, posteriormente se extrajeron datos (mensajes y llamadas), en virtud del consentimiento que supuestamente externó al rendir dicha declaración ministerial, datos que se hicieron constar en el dictamen pericial correspondiente emitido el cuatro de julio de dos mil catorce por la perito ********** , entre los cuales, consta un mensaje de texto y llamadas el día y hora de los hechos provenientes del número ********** (que de acuerdo a lo narrado utilizaba el quejoso)”.

  4. Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis jurisprudencial: 2a./J. 132/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, página 276, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DESECHAR ESE RECURSO, POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, SIN ENCONTRARSE OBLIGADO A RAZONAR DE MANERA DETALLADA LOS MOTIVOS PARA ELLO.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO