AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 942/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 942/2022

Fecha: 25-May-2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 942/2022

QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA KAREN MIYASAKI HARA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: MARIANO DÁVALOS DE LOS RÍOS

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: A través de la resolución administrativa sancionadora dictada en el procedimiento administrativo PAR-0006/2010 se determinó que la quejosa es responsable de los diversos actos y omisiones que le fueron atribuidos.

Como sanción administrativa se le inhabilitó temporalmente para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el periodo de veinte años y se impuso una sanción económica por la cantidad de $*** (***).

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

9-10

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

10

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

11

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no es procedente.

11-22

V.

DECISIÓN

Resolutivo:

ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

22-23


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 942/2022

QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA KAREN MIYASAKI HARA

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: MARIANO DÁVALOS DE LOS RÍOS

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 942/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 136/2021.

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si es procedente o no el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, María Karen Miyasaki Hara demandó la nulidad de la resolución, de veinticinco de junio de dos mil trece, dictada dentro del expediente PAR-0006/2010 por virtud del cual se le determinó responsabilidad administrativa y se le inhabilitó para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el periodo de veinte años así como una sanción económica por la cantidad de $*** (***).
  2. Del asunto conoció la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Lo radicó con el número de expediente 21185/13-17-08-9 y lo admitió a trámite únicamente respecto de la resolución definitiva sancionatoria.
  3. Posteriormente, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por su interés y trascendencia, ejerció la facultad de atracción del asunto y ordenó a la Sala Regional del conocimiento que una vez cerrada la instrucción del juicio, remitiera el expediente, para su resolución, a la Sala Superior del propio tribunal, quien lo registró con el número 21185/13-17-08-9/1244/16-PL-10-04.
  4. Seguida la secuela procesal, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia por virtud de la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada.
  5. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa promovió demanda de amparo de la que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la registró con el número de expediente D.A. 261/2017 y mediante acuerdo de once de abril de dos mil diecisiete la desechó por extemporánea.
  6. Por su parte, el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica de P.M.I. Comercio Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue radicado en el mismo Tribunal Colegiado con el número de expediente R.F. 77/2017 y, en sesión de seis de diciembre de dos mil diecinueve, revocó la sentencia recurrida.
  7. En cumplimiento a dicha ejecutoria, el dieciocho de noviembre de dos mil veinte el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución dictada dentro del expediente PAR-0006/2010.
  8. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil veintiuno, a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, María Karen Miyasaki Hara, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en el que señaló como autoridad responsable al Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y como acto reclamado la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinte dictada en el juicio de nulidad 21185/13-17-08-9/1244/16-PL-10-04.
  9. Por razón de conocimiento previo, conoció de la demanda de amparo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que, por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veintiuno la admitió y registró con el número de expediente 136/2021.
  10. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguido el trámite del juicio, en sesión ordinaria virtual de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a María Karen Miyasaki Hara, con fundamento en los razonamientos que a continuación se detallan:
  11. En lo tocante a la inconstitucionalidad del artículo 21, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos resolvió que no era procedente el estudio solicitado, dado que dicho precepto contiene la sanción por no comparecer en el procedimiento administrativo, siendo que no se le hizo efectivo el apercibimiento ahí precisado, dado que sí se le dio oportunidad de ofrecer medios de prueba y desvirtuar los hechos imputados; por lo que el acto reclamado no atendió a presunción alguna, sino al ejercicio de valoración que la autoridad responsable ejerció a partir del material probatorio que las partes allegaron a juicio.
  12. Por ello, consideró que la norma alegada no le ocasionó perjuicio directo a su esfera jurídica.
  13. Posteriormente, calificó como inoperantes los argumentos realizados por la parte quejosa orientados a demostrar la inexistencia de la autoridad señalada como Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en P.M.I Comercio Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable; que la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública carecía de legitimación para interponer recurso de revisión fiscal y en los que pretendió demostrar que no le era aplicable la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; calificativa que consideró dado que al resolver la revisión fiscal 77/2017 ese órgano colegiado se pronunció sobre dichos temas por lo que, constituía cosa juzgada y, en su contra, no procedía medio de defensa alguno.
  14. Por otra parte, la quejosa planteó la inobservancia de la jurisprudencia PC.IA. J/100 A (10a.); lo cual fue calificado como ineficaz pues el tema a que se refiere dicha tesis, esto es, el carácter de servidora pública, ya constituye cosa juzgada con motivo de lo resuelto en la revisión fiscal 371/2015, en la cual aún no era publicada esa jurisprudencia, pues incluso, en la denuncia de contradicción de la que se originó participó dicho criterio; de ahí que no podía aplicarse aún de manera retroactiva, al existir cosa juzgada.
  15. En cuanto al estudio del acto reclamado relacionado con la conducta atribuida a la quejosa por haber omitido informar a sus superiores que su cónyuge laboraba para la empresa con la que se llevaron a cabo diversos negocios jurídicos, el Tribunal Colegiado concluyó que la quejosa sí tenía la obligación de excusarse en los términos planteados por la autoridad administrativa.
  16. En lo tocante a la conducta identificada con el inciso b) consistente en que la quejosa utilizó recursos y facultades que poseía conferidas como Subdirectora Comercial para fines distintos a lo dispuesto en el artículo 8, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos calificó como fundados los conceptos de violación vertidos por la quejosa pues, la infracción que se le atribuyó no se colmaba con la invocación de dicho precepto.
  17. Lo anterior ya que, para conocer los recursos y facultades que tenía conferidas con motivo de su encargo como Subdirectora Comercial de Destilados de P.M.I. Comercio Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable y los fines a que estaban afectos, era necesario acudir a los manuales, reglas de operación, procedimientos e instructivos que determinan el funcionamiento de dicha sociedad anónima, así como las funciones que en específico corresponden a la Dirección Comercial de Refinados a través de su Subdirección Comercial, área a la que María Karen Miyasaki Hara se encontraba adscrita.
  18. Respecto a la conducta atribuida a la quejosa identificada con el inciso c) consistente en que transgredió lo dispuesto en el artículo 8, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos al usar indebidamente información que por razón de su empleo tenía bajo su responsabilidad el órgano colegiado calificó los conceptos de violación como ineficaces .
  19. Adujo que María Karen Miyasaki Hara firmó un convenio de confidencialidad por virtud del cual reconoció que derivado del cargo y funciones que desempeñaba recibía información confidencial, dicho convenio materializó la obligación de impedir el uso indebido de información, cuestión que no fue controvertida por la parte quejosa.
  20. Ahora bien, en cuanto a la conducta identificada con el inciso d) consistente en que a la quejosa omitió abstenerse de cualquier acto u omisión que causara la deficiencia del servicio calificó los conceptos de violación como fundados pues era necesario que se establecieran las facultades que le fueron atribuidas para el desempeño de sus funciones para que se analizara si, efectivamente, realizó cualquier acto u omisión, derivado de dichas facultades, que causara deficiencia en el servicio, es decir, no bastaba con la invocación del artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el Código de Ética de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal.
  21. En lo tocante a la conducta identificada con el inciso e) consistente en que ocultó información que por razón de su empleo, cargo o comisión tenía bajo su responsabilidad, calificó los conceptos de violación como fundados pues, los artículos 7 y 8, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no sostienen por sí solos la infracción atribuida.
  22. Por otro lado, calificó como fundados los argumentos vertidos por la quejosa para desvirtuar la conducta identificada con el inciso f) que le fue atribuida referente a que incumplió las disposiciones reglamentarias y administrativas relacionadas con el servicio público.
  23. En virtud de que, la eventual infracción a los principios contenidos en el Código de Ética de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal derivó del incumplimiento a las directrices contenidas en la normatividad que no fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, por lo que era insuficiente para considerar que se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 8, fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
  24. En lo tocante a la conducta identificada con el inciso g) consistente en que incumplió desempeñar su cargo o comisión sin obtener o pretender obtener, para ella, cónyuge o demás personas establecidas en el artículo 8, fracción XI de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, beneficios adicionales a las contraprestaciones otorgadas por el Estado por el desempeño de su función, el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó como jurídicamente ineficaz el concepto de violación hecho valer por la quejosa.
  25. Expresó que, al estar establecida, la conducta exigida a la servidora pública, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no era imperativo la publicación de algún manual, regla de operación, procedimiento o instructivo en el Diario Oficial de la Federación relativo al funcionamiento del Grupo P.M.I. Comercio Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  26. Por otro lado, respecto al indebido estudio vinculado con el tema del posible perjuicio ocasionado, calificó como fundado el argumento hecho valer por la quejosa y suficiente para conceder el amparo.
  27. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil veintidós, la parte quejosa, por conducto de Roberto Rodríguez Pérez, autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión.
  28. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 942/2022; turnó el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio; envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento; por último, decretó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, así como a la autoridad tercera interesada.
  29. Avocamiento . En proveído de tres de mayo del dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a su ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  30. COMPETENCIA
  31. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX [1] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II [2] , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [3] , y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
  32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  33. OPORTUNIDAD
  34. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa, por lista, el veintiocho de enero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el treinta y uno del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del primero de febrero al quince de febrero de dos mil veintidós, descontándose los días cinco, seis, doce y trece por ser sábados y domingos, así como el día siete por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 74 de la Ley Federal del Trabajo.
  35. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el ocho de febrero de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  36. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  37. LEGITIMACIÓN
  38. Esta Suprema Corte considera que Roberto Rodríguez Pérez cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 136/2021, al ser autorizado por la parte quejosa en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.
  39. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  40. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  41. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  42. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  43. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
    1. decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
    2. establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
    3. hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  44. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
    1. se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
    2. las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  45. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX [4] , constitucional, que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  46. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  47. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  48. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  49. Del escrito de agravios se advierte que la recurrente plantea distintos tópicos, de ahí que, por cuestión de método, es necesario verificar si de ellos se destaca un tema de constitucionalidad, después, sólo si se actualiza ese supuesto, examinar si reúne el requisito de interés excepcional y hecho lo anterior, pronunciarse sobre la eficacia de sus agravios.
  50. En los primeros tres apartados de su escrito, los cuales están relacionados entre sí, la parte recurrente estima que la procedencia de su recurso deviene procedente dado que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió llevar a cabo una interpretación directa del artículo 104, fracción III, constitucional, así como del diverso numeral 108, al no pronunciarse sobre la indebida determinación tomada en los recursos de revisión fiscal resueltos previamente; además, que se inobservó la jurisprudencia emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito PC.I.A. J/100 A (10a.) [5] .
  51. Respecto de dichos tópicos, se advierte que sí se actualiza un tema de constitucionalidad, como a continuación se expone.
  52. En la demanda, la parte quejosa hizo valer que debía interpretarse el artículo 104, fracción III, constitucional, en el sentido de que el amparo directo es la vía idónea para impugnar la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de revisión fiscal, puesto que éste solo se ocupa de cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, de ahí que debe existir el derecho a una doble instancia.
  53. En estrecha relación con lo anterior, solicitó se revisara la determinación del Tribunal Colegiado al resolver los recursos de revisión fiscal 371/2015 y 77/2017. Respecto del primero, consideró que existió una indebida interpretación del artículo 108 constitucional, puesto que no puede sostenerse la decisión de considerar como servidores públicos a los apoderados legales de empresas privadas como aquella en la que laboraba la quejosa y, por ende, no puede aplicarse el régimen de responsabilidades administrativas.
  54. Es por ese motivo, que afirma que al resolverse el segundo de dichos recursos de revisión fiscal debió atender al contenido de la jurisprudencia PC.I.A. J/100 A (10a.) de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANDATARIOS DE LAS EMPRESAS PRIVADAS QUE NO OPERAN CON RECURSOS PÚBLICOS NI EJERCEN ATRIBUCIONES EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO NO SON SUJETOS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL RELATIVA” , en la que se interpretó dicho numeral constitucional, la cual no fue observada por el Tribunal Colegiado.
  55. Acorde con ello, los agravios de la recurrente están encaminados a hacer valer que al resolver el juicio de amparo el Tribunal Colegiado, al haberlos calificado como inoperantes por actualizarse la figura de cosa juzgada, omitió dar respuesta a los conceptos de violación en los que solicitó la interpretación de esos preceptos. Razón suficiente para estimar que se actualiza un problema de constitucionalidad .
  56. Actualizado el primer supuesto, corresponde ahora determinar si el asunto reviste la característica de interés excepcional.
  57. Para efectos de la procedencia del recurso que nos ocupa, por su naturaleza intrínseca, se necesita de un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros, esto es, de una trascendencia cuantitativa y cualitativa.
  58. Habrá entonces un interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del asunto desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance, de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por México; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera traer consigo la decisión judicial, en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo tal que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
  59. Esta Segunda Sala estima que no se surte ese supuesto de procedencia.
  60. En efecto, la pretensión de la parte quejosa es que a través de la interpretación constitucional propuesta se revoque la determinación del Tribunal Colegiado que sostiene el carácter de inatacable de una sentencia dictada en un recurso de revisión fiscal, razón por la que el a quo calificó de ineficaces sus conceptos de violación por existir cosa juzgada; a su vez, tiene como intención que se revise lo resuelto en los asuntos R.F. 371/2015 y R.F. 77/2017 de su índice, en lo relativo a determinar si a la quejosa le resultaba aplicable el carácter de servidora pública y si quien interpuso el último recurso de los señalados tenía legitimación para ello.
  61. Sin embargo, el carácter inmutable de esas sentencias ha sido materia de diversos precedentes resueltos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se ha definido que las determinaciones tomadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los recursos en cita son inatacables.
  62. Además, existen pronunciamientos en cuanto a que el carácter de cosa juzgada opera en lo tocante a cuestiones de legalidad y a la posibilidad que tiene la parte quejosa de impugnar la constitucionalidad de la norma de carácter general en la que se sustentó el acto [6] .
  63. Los criterios a los que se hace referencia son los siguientes:
  • “AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS EN AQUÉLLA O EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN” [7] .
  • “REVISIÓN FISCAL. LA IRRECURRIBILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I-B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO SE REFIERE A LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” [8] .
  • “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE PROCEDE” [9] .
  • “RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I-B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS CARACTERÍSTICAS” [10] .
  • “REVISIÓN FISCAL. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS DETERMINACIONES DICTADAS EN LOS RECURSOS DE” [11] .
  • “AMPARO CONTRA UNA LEY APLICADA EN UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR UNA SALA FISCAL, EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA PRONUNCIADA EN REVISIÓN FISCAL. NO ES APLICABLE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO” [12] .
  • “AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE PROMUEVE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL” [13] .
  1. Sin que pase desapercibido el hecho de que se duela de la inobservancia de la jurisprudencia del Pleno de Circuito, en relación con la interpretación que debe darse al artículo 108 constitucional para determinar a quiénes se les cataloga como servidores públicos para efecto del sistema administrativo sancionatorio, tema que no fue analizado por el Tribunal Colegiado al considerar actualizada la figura de cosa juzgada; sin embargo, de la lectura de la demanda de amparo se advierte que sus conceptos de violación se enderezaron en el sentido de controvertir lo resuelto en los referidos recursos de revisión fiscal; es decir, como ya se adelantó, su intención es que se revise la determinación adoptada en dichos medios de impugnación.
  2. Por tanto, la materia del recurso, en primer término, versaría en resolver si dichas determinaciones son inatacables o no y, en consecuencia, definir si se actualiza la figura de cosa juzgada, cuestión que como se adelantó, ya ha sido suficientemente definida por la línea jurisprudencial de este Alto Tribunal.
  3. De ahí que, el asunto que nos ocupa no resulta de interés excepcional, al existir precedentes que abordan la temática constitucional planteada por la recurrente, por lo que con su resolución no permitirá a esta Segunda Sala pronunciarse sobre un tema novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  4. En otro tema, la recurrente se duele de una incorrecta interpretación de los párrafos tercero y cuarto del artículo 14 constitucional, pues indebidamente se tuvo por acreditada una de las conductas que se le imputaron como servidora pública.
  5. A decir de esta Segunda Sala no se actualiza un tema de constitucionalidad, puesto que si bien invoca dicho precepto constitucional, en realidad se duele de la determinación del colegiado en la que se consideró que fue acertada la que la responsable tuviera por actualizada la conducta consistente en haber llevado a cabo operaciones comerciales relacionadas con diésel de ultra bajo azufre, omitiendo informar a sus superiores que su cónyuge laboraba para la empresa con la que hicieron dichos negocios, con lo que se configuró la responsabilidad administrativa prevista en la fracción XI, del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
  6. Por tanto, es factible concluir que, a través de ellos, la parte recurrente no plantea una temática cuyo análisis tenga como consecuencia que este órgano colegiado lleva a cabo una interpretación constitucional, que dote de contenido y alcance a algún precepto de la Carta Magna o de un tratado internacional, aun al tomar en consideración que en cada uno de sus argumentos el inconforme invoque que se interpretó de manera incorrecta el artículo 14 constitucional, pues en realidad los temas que pretende poner en cuestionamiento, son de legalidad y no de constitucionalidad.
  7. En efecto, se trata del planteamiento de diversos problemas de aplicación de la norma a un caso en específico, que no impacta en la generalidad y abstracción de la concepción del principio de seguridad jurídica previsto en la constitución, sino que, como ya se dijo, se duele de una incorrecta ponderación de las pruebas que obran en autos, esto es, del ejercicio de justipreciación que se llevó a cabo desde el procedimiento administrativo, examinado en el juicio de nulidad y posteriormente analizado en el juicio de amparo directo.
  8. Razón por la cual, la pretensión de la recurrente se encontraría colmada con el hecho de que esta Segunda Sala realizara el examen de los medios de prueba que constan en el expediente original, lo que se trata de un tema de legalidad y no de constitucionalidad.
  9. Sin que en realidad a través de sus agravios plantee una argumentación que lleve a realizar una interpretación constitucional que otorgue contenido y alcance a un precepto constitucional, a un derecho fundamental o a una garantía para su protección, al limitarse a plantear una incorrecta actuación del Tribunal Colegiado al analizar la conducta que le fue imputada.
  10. Por tanto, en cuanto al tema que nos ocupa, no subsiste una cuestión de constitucionalidad.
  11. Sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en las jurisprudencias de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” [14] y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES” [15] .
  12. En consecuencia, al no surtirse los supuestos de procedencia exigidos por el marco constitucional, lo procedente es desechar el recurso de revisión que nos ocupa.
  13. No es obstáculo a la conclusión antes alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas [16] .
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  15. DECISIÓN
  16. En conclusión, se desecha el recurso de revisión por no cumplir los requisitos de procedencia.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

Notifíquese con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y Ponente con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA Y PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 942/2022, fallado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós. CONSTE.-

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

MDdR /dsv

  1. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”

  2. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  3. “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

    La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;”

  4. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”.

  5. De rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANDATARIOS DE LAS EMPRESAS PRIVADAS QUE NO OPERAN CON RECURSOS PÚBLICOS NI EJERCEN ATRIBUCIONES EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO NO SON SUJETOS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL RELATIVA” , Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Marzo de 2017, Libro 40, Tomo III, página 2319, registro digital 2013795.

  6. En el presente asunto la parte quejosa reclamó la constitucionalidad del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lo cual fue calificado como inoperante por el Tribunal Colegiado al considerar que no le fue aplicado en su perjuicio; determinación que no fue recurrida por la recurrente.

  7. Tesis: P. I/2002, Novena Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Febrero de 2002, Tomo XV, página 7, registro digital 187867.

  8. Tesis; 2a. CI/2003, Novena Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Agosto de 2003, Tomo XVIII, página 335, registro digital 183406.

  9. Tesis: 2a. LXXIV/2007, Novena Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Agosto de 2003, Tomo XXVI, página 2007, registro digital 171924.

  10. Tesis: 2a. CXXIII/2010, Novena Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Diciembre de 2010, Tomo XXXII, página 803, registro digital 163286.

  11. Tesis: 1a. VI/99, Novena Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Febrero de 1999, Tomo IX, página 117, registro digital 194545.

  12. Tesis: 2a. I/97, Novena Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Febrero de 1997, Tomo V, página 319, registro digital 199427.

  13. Tesis 2a./J. 15/2020 (10a.), Novena Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Marzo de 2020, Tomo I, página 485, registro digital 2021721.

  14. Tesis: 2a./J. 29/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo I, febrero de 2019, página 735, registro digital 2019207.

  15. Tesis: 2a./J. 56/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo II, mayo de 2016, página 1051, registro digital 2011655.

  16. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, página 19, registro digital 196731.

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