AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 361/2022
RECURRENTE: EDUARDO NAYIB ÁNGEL GARCÍA
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Una persona física trabajó por dos meses en una notaría de la Ciudad de México como auxiliar de abogado; afirmó que renunció a su trabajo por diversas circunstancias relacionadas con el funcionamiento de la notaría, y que hizo saber verbalmente su renuncia a su jefa inmediata, no al titular de la notaría porque éste no se encontraba en el centro de trabajo en ese momento, por lo que dejó de presentarse a trabajar; poco más de dos meses después, el notario público envió un comunicado al Colegio de Notarios del Distrito Federal Asociación Civil, en el que lo calificaba como una persona con falta de profesionalismo, de ética y de responsabilidad, así como de haberse suscitado irregularidades en su desempeño; dicho comunicado se publicó en un boletín de la asociación notarial, dándose a conocer a todos los notarios de esta ciudad. Con motivo de esos hechos, la persona demandó al notario público y a la asociación civil, en la vía ordinaria civil, el pago de una indemnización por daño moral y diversas prestaciones más. En primera instancia se desestimó la acción, pero en segunda instancia, luego de la sustanciación de un primer juicio de amparo, se tuvo por acreditada la acción de daño moral, pero se desestimaron algunas prestaciones. El actor y los codemandados promovieron sendos juicios de amparo directo contra la sentencia de alzada. El tribunal colegiado otorgó la protección constitucional a todos los quejosos, para distintos efectos. La sentencia del juicio de amparo promovido por el actor en el juicio natural es materia del presente recurso de revisión interpuesto por éste en su calidad de quejoso, quien controvierte diversos temas de la litis constitucional, que afirma entrañan cuestiones de constitucionalidad.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 361/2022
RECURRENTE: EDUARDO NAYIB ÁNGEL GARCÍA
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintidós de junio de dos mil veintidós , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 361/2022 , promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de uno de diciembre de dos mil veintiuno por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. 592/2021 (relacionado con los D.C. 603/2021 y D.C. 604/2021 .
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ordinario civil. Mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, Eduardo Nayib Ángel García , por propio derecho, promovió juicio ordinario civil en contra de Carlos Cataño Muro Sandoval y del Colegio de Notarios del Distrito Federal, asociación civil , en el que reclamó: (i) la declaración judicial de que los demandados le ocasionaron daño moral, y como consecuencia de ello: (ii) el pago de daños punitivos con fundamento en el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México; (iii) el pago de los daños patrimoniales que derivaron de la actuación ilícita; (iv) la cancelación del boletín por medio de cual se difundió el documento que dañó su reputación y currículum profesional, y la publicación de una disculpa en dicho boletín; (v) la publicación de una disculpa en uno de los diarios de mayor circulación en esta Ciudad de México; (vi) el pago de intereses legales; y (vii) el pago de los gastos y costas generados por la tramitación del juicio.
- Como hechos torales en que el accionante sustentó esas pretensiones, narró que trabajó como auxiliar de abogado por un lapso de dos meses, para el demandado persona física, quien es titular de una Notaría Pública en la Ciudad de México; que renunció a su trabajo por diversas circunstancias relacionadas con el funcionamiento de la notaría (afirmó que no había adecuado control de asuntos y los clientes se inconformaban por el servicio, que su jefa inmediata no atendía llamadas de éstos, que había excesiva carga de trabajo y no se le pagaba su sueldo con regularidad); que dicha renuncia la realizó mediante una comunicación verbal con la abogada a la que auxiliaba, no con el titular porque no se encontraba en ese momento en la notaría; que el notario público envió un comunicado al Colegio de Notarios del Distrito Federal, asociación civil , en el que se le calificaba como una persona con falta de profesionalismo, ética y responsabilidad, así como de haberse suscitado irregularidades en su desempeño; dicho comunicado se publicó en un boletín de la asociación notarial, dándose a conocer a todos los notarios de esta ciudad [1] .
- Del asunto conoció el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo admitió y registró como juicio ordinario civil 1210/2018 .
- Los demandados produjeron su contestación, en lo que interesa, el colegio de notarios negó los hechos y observó que el actor no aportaba prueba para demostrar que había buscado trabajo en notarías y que se le hubiere negado; mientras que el notario enjuiciado sostuvo que el actor no le notificó personalmente su renuncia; que la razón por la que terminó la relación laboral fue por ausentismo, ya que el accionante dejó de presentarse a trabajar desde el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, además de que incurrió en irregularidades en su desempeño en la notaría, pues tuvo constantes quejas de los clientes que le indicaron que no atendía sus llamadas ni sus consultas, cometía errores constantes en la revisión de la documentación necesaria para la integración de expedientes, dictaminaba erróneamente los expedientes, cotejaba mal los proyectos de escritura, y usaba constantemente el teléfono celular para atender asuntos personales. Dijo no haber “boletinado” al actor, sino únicamente haber informado de la situación al Colegio de Notarios del Distrito Federal, asociación civil , en términos de los artículos 21, 22 y 23 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México.
- Agotado el procedimiento, el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia en la que se absolvió a los codemandados de todas las prestaciones reclamadas.
- Toca de apelación. El actor interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, del cual correspondió conocer a la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México bajo el toca civil 1939/2019 ; el treinta de noviembre de dos mil veinte se dictó resolución en la que se confirmó el fallo apelado y se impuso condena al pago de costas a la parte actora.
- Primer juicio de amparo directo. El accionante Eduardo Nayib Ángel García promovió juicio de amparo directo contra la resolución de alzada referida, del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que lo registró con el número D.C. 195/2021 , y en sesión ordinaria virtual de siete de julio de dos mil veintiuno, resolvió conceder el amparo a dicho quejoso [2] , para efecto de que la autoridad responsable:
“a) Deje insubsistente la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veinte, de su índice; y,
b) Dicte otra en la cual, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que sí se encuentran acreditados los elementos de la acción ejercida por la parte actora; y,
c) Con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda respecto del monto de la indemnización correspondiente.”
- Resolución de apelación dictada en cumplimiento . La Sala de alzada responsable emitió la resolución de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno en acatamiento del fallo protector, en la que: (i) tuvo por acreditados los elementos de la acción de daño moral, y como consecuencia, (ii) condenó a los codemandados al pago de daños punitivos , los cuales se cuantificarían en ejecución de sentencia, así como (iii) a la cancelación del boletín por medio del cual se dio a conocer el documento que dañó la reputación del actor y (iv) a la publicación de una disculpa al actor, en ese medio de comunicación notarial. Por otra parte, absolvió a los demandados del pago de daños patrimoniales, de la publicación de una disculpa en un diario de mayor circulación en la Ciudad de México, de los intereses legales generados a partir del día en que ocurrieron los hechos dañosos y del pago de gastos y costas generados por la tramitación del juicio.
- Segundo juicio de amparo directo . En contra de esa sentencia de apelación, tanto el actor como los demandados promovieron sendos juicios de amparo directo [3] , de los cuales correspondió conocer al mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; a todos los quejosos se les otorgó la protección constitucional en el respectivo juicio, para distintos efectos [4] .
- Aquí interesa el juicio de amparo promovido por el accionante Eduardo Nayib Ángel García , radicado bajo el número 592/2021 , cuya sentencia se controvierte.
- Para conocer la litis constitucional, enseguida se sintetizan los conceptos de violación y las consideraciones de la sentencia de amparo recurrida.
- Conceptos de violación de la demanda de amparo directo .
Primero.
- El quejoso sostuvo la transgresión de los artículos 1, 5, 14, 16 y 17 de la Constitución, del artículo 61 (sic, quiso decir 63.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de diversas normas del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para la Ciudad de México, por falta de fundamentación y motivación, por indebida valoración de pruebas, y por vulneración al derecho a la reparación integral, en cuanto a una justa indemnización y una garantía de no repetición.
- Alegó que se desestimó su pretensión de pago de daños patrimoniales, pese a que se afectó su libertad de contratación y la consecuente obtención de beneficios económicos, debido al acto ilícito consistente en el escrito de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, que fue circulado a todas las Notarías de la Ciudad de México.
- Afirmó que desde que fue “boletinado” y hasta la fecha de su demanda de amparo, se le seguían causando daños patrimoniales, porque se le impedía celebrar un contrato de trabajo en Notarías de la Ciudad de México, y por ende, si no podía contratarse, no podía crear riqueza de manera lícita para satisfacer sus necesidades.
- Adujo que para acreditar el daño material ofreció como prueba su cédula profesional y recibos de nómina (relativos a su empleo en la notaría a cargo del demandado persona física), los cuales estima acreditaban su cualificación para el trabajo como abogado profesional; por tanto, que era viable la compensación por esos daños materiales, como medida complementaria para la reparación integral del daño, que comprendiera no sólo la indemnización por daño moral, sino el lucro cesante, la pérdida de oportunidades y los daños patrimoniales; pero esas pruebas no fueron debidamente valoradas por la Sala responsable.
- Sostuvo que en la ejecutoria del juicio de amparo directo 195/2021 anterior, se determinó que la naturaleza del acto ilícito y sus implicaciones, hacían derivar la acreditación de la existencia del daño alegado; por tanto, la sentencia de alzada dictada en cumplimiento era un desacato a la ejecutoria de dicho amparo, porque ya se había determinado que se le impidió su libertad de contratación, en tanto que el boletín que se comunicó a las notarías tenía como finalidad que no fuera contratado, por ende, dijo, se demuestra el daño patrimonial por la pérdida de oportunidades laborales derivadas del acto ilícito.
- En relación con la cuantificación del daño, el quejoso refirió que la autoridad responsable ignoró los cánones establecidos en el artículo 1916 del Código Civil, de los que se desprende, dijo, que la compensación tiene carácter disuasivo y preventivo de conductas futuras, para que las personas eviten causar daños y se libren de pagar indemnizaciones. Pero esa finalidad de desaprobación de un acto ilícito no se logra si a los codemandados no se les condena a la satisfacción del daño patrimonial, incluso, el Estado podría incurrir en responsabilidad internacional por no velar por la justa indemnización.
- Argumentó que el derecho a la reparación integral está reconocido en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se debía seguir el mismo tipo de medidas que aplica la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los Estados en relación con ese derecho (alude a la indemnización, la obligación de investigar los hechos, las medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición); esto, reconociendo que los derechos humanos también deben ser respetados por los particulares y pueden ser vulnerados por éstos, como ocurrió en el caso, donde se violó su derecho a la libre contratación.
- Afirmó que fue incorrecto que la autoridad responsable haya determinado que debe haber proporcionalidad en la condena, ya que en materia civil y de violaciones a derechos humanos no se aplica el criterio de proporcionalidad, pues lo que debe aplicarse son medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, mismas que tienen como objetivo poner en conocimiento del público en general la existencia de una condena y que los hechos ocurridos no vuelvan a suceder, por lo que la condena al pago de los daños patrimoniales es una forma de rehabilitación y satisfacción.
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una de sus primeras aproximaciones al tema de la reparación integral, ya ha establecido que ésta comprende: el daño físico o mental; la pérdida de oportunidades, en particular las prestaciones sociales; los daños materiales, el lucro cesante, los perjuicios morales y los gastos de asistencia jurídica, medicamentos y servicios médicos, así como servicios psicológicos y sociales.
- Señaló que en el artículo 1916 del Código Civil, se establece la forma en que se debe de calcular el monto de la reparación; y precisó como estimaba que se debían valorar en su caso, cada uno de los factores de individualización que enumera ese dispositivo. En cuanto al derecho lesionado, adujo que era su salud psicológica y la pérdida de ingresos por no haberse podido desempeñar en un trabajo en notaría, pues a pesar de sus conocimientos en temas notariales y su experiencia y cualificación, se le impidió su contratación en esa área; en cuanto al grado de responsabilidad de los demandados, lo calificó como alto, por existir dolo directo grave en una conducta que dañó su honor y reputación, la que tilda de una “tropelía” en función de que los demandados realizan una función de orden público, y sintiéndose una agrupación de intocables, con poder de admitir y rechazar a miembros a discreción, eligieron dañar su reputación, con las consecuencias dañosas ya referidas; en cuanto a la capacidad económica de los responsables, argumentó sobre su satisfacción, sugiriendo que se tomaran en cuenta las fianzas o garantías que otorga el notario y la asociación civil, para garantizar la responsabilidad de su función conforme a la ley de la materia; en cuanto a su capacidad económica como víctima, sostuvo que ésta no se debe tomar en cuenta para cuantificar el daño moral, pero sí para las consecuencias patrimoniales de éste, reiterando las que adujo se causaron en el caso, al afectarse su libertad de contratación, su derecho a trabajar, afirmando que con ello se “truncó” su proyecto de vida al no poder desarrollarse en el ámbito de su interés (el campo notarial); por último, destacó las que estima son circunstancias relevantes del caso.
Segundo.
- El quejoso se dolió de que la autoridad responsable absolvió a los codemandados de la prestación relativa a la publicación de una disculpa en un diario de mayor circulación en la Ciudad de México, bajo la premisa de que no era proporcional dicha condena, lo que sostuvo retomando la argumentación del voto concurrente que formuló una magistrada del tribunal colegiado en el juicio de amparo directo 195/2021 , por lo que, dijo, no siendo dicho voto parte de la sentencia de amparo, la responsable incurría en una falta de fundamentación y motivación al retomarlo.
- Argumentó que al ser el asunto de naturaleza civil, a dicha condena no le resulta aplicable el principio de proporcionalidad que es propio del derecho penal o del administrativo sancionador, por lo que fue incorrecto que la autoridad responsable desestimara la pretensión por estimarla “desproporcional”; no se sabe cuántas personas integran una notaría y cuantas pudieron ver el escrito, de modo que no interesa la proporcionalidad sino la ejemplaridad de la condena, como una garantía de no repetición, por lo que la disculpa que limpie su nombre debe hacerse en un diario de mayor circulación en la ciudad.
- Además, dice, la respuesta sobre dicha pretensión se realizó como una afirmación vaga e imprecisa, pues la responsable no analizó todos los factores, ello sumado a que no fue un argumento hecho valer por los terceros interesados, por lo que la Sala incurrió en plus petitia , por una intervención oficiosa que excedió la litis.
- Adujo que como lo mencionó el voto concurrente de la magistrada referida en el juicio de amparo 195/2021 , boletinar resulta ser una práctica común en el mundo notarial, por lo que siendo evidente la intención de dañar de los codemandados, para disuadir dicha práctica ilegal debe de hacerse efectivo el derecho a la no repetición conforme a la doctrina de la reparación integral desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la disculpa en un diario de mayor circulación.
Ñ. Finalmente pidió la protección de la Justicia Federal, afirmando que la resolución recurrida no respetó el derecho a una justa indemnización y las medidas de no repetición, además que carece de una debida fundamentación y motivación.
- Consideraciones de la sentencia de amparo. El órgano de amparo otorgó la protección constitucional al quejoso, con base en las consideraciones siguientes:
- El tribunal colegiado comenzó por precisar que la causa de pedir de los conceptos de violación se refería a: (i) la absolución a los demandados respecto del reclamo de daños patrimoniales; (ii) la absolución de la prestación relativa a la publicación de una disculpa en un diario de mayor circulación en la Ciudad de México; y (iii) sobre el establecimiento del monto de la indemnización en términos del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México. Luego, reseñó las consideraciones y lineamientos que se sustentaron en la ejecutoria del juicio de amparo directo 195/2021 previo, en la que se concluyó que el quejoso sí había acreditado su acción de daño moral. Enseguida, precisó cuáles fueron las diversas pretensiones del quejoso en el juicio ordinario civil de origen; y cuáles las condenas y absoluciones que determinó la responsable, que ya no eran materia de debate por parte del quejoso en el juicio de amparo. Sobre esa base, procedió a dar respuesta a los conceptos de violación (parte final de la página 23 del folio de la sentencia de amparo).
- En relación con la absolución a los codemandados de la prestación relativa a la publicación de una disculpa en un diario de mayor circulación de la Ciudad de México , el tribunal colegiado hizo notar que antes de la reforma que tuvo en el año dos mil seis, el artículo 1916 del Código Civil aplicable, preveía la posibilidad de que, cuando en una acción de daño moral, éste derivó de un acto que afectó la reputación de una persona y que fue difundido en un medio informativo, se condenara a la publicación de un extracto de la sentencia en la que se hubiere declarado fundada la acción, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original, quedando al prudente arbitrio del juez la determinación del medio informativo en el que debía hacerse la publicación de la sentencia relativa. Citó para ilustrar lo anterior, la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL CON MOTIVO DE LA AFECTACIÓN AL HONOR DE UNA PERSONA. LA DETERMINACIÓN DEL MEDIO INFORMATIVO EN QUE DEBERÁ PUBLICARSE UN EXTRACTO DE LA SENTENCIA, CON LA MISMA RELEVANCIA QUE HUBIERE TENIDO LA DIFUSIÓN ORIGINAL, QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUEZ (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2005)”.
- Señaló que, aunque esa disposición ya no se encontraba vigente en la actualidad, sí resultaba orientadora para resolver en el caso, dado que el daño moral resentido por el quejoso consistió en una afectación a su reputación profesional ocasionada por el escrito que se hizo del conocimiento de las notarías de la Ciudad de México.
- Dicho lo anterior, el tribunal colegiado estableció que estimaba correcta la absolución que hizo la responsable respecto a la pretensión de la publicación de una disculpa en un diario de mayor circulación en la Ciudad de México, porque dicha condena resultaría desproporcional en relación con el daño causado. Estimó que como bien lo había determinado la responsable, el escrito sólo se hizo del conocimiento de los titulares de las notarías de la ciudad, que eran alrededor de doscientos cincuenta personas; mientras que la población de la Ciudad de México en el año dos mil veinte, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía era de más de nueve millones de personas, por lo que bastaba con que la disculpa se publicara frente al conglomerado al que se dirigió el ocurso, pues de publicarse en un diario de mayor circulación, resultaría desproporcional.
- No es óbice a lo anterior, dijo, que los demandados no hayan argumentado la desproporción; tampoco el hecho de que la responsable haya retomado argumentos del voto concurrente de una magistrada de ese colegiado en el juicio de amparo anterior; pues lo cierto era que, quedaba al prudente arbitrio del juzgador determinar el medio informativo en que debía hacerse la disculpa y en esa medida podía analizar el aspecto de proporcionalidad, que acorde con lo señalado, era el mismo medio en que se dio a conocer el comunicado de desprestigio; y la responsable podía apoyarse en el aducido voto aunque no fuere vinculante, siempre que no se apartara del núcleo esencial de la concesión del amparo, máxime que para resolver sobre dicha prestación contó con plenitud de jurisdicción. Citó como apoyo una tesis de ese mismo tribunal colegiado de rubro: “ DAÑO MORAL CAUSADO POR UN TEXTO IMPRESO EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL. SU REPARACIÓN DEBE HACERSE MEDIANTE LA PUBLICACIÓN DE UN EXTRACTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO RESPECTIVO, EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE SE HIZO LA PUBLICACIÓN QUE LO CAUSÓ (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL) ”.
- En relación con la absolución a la pretensión de daños patrimoniales , el tribunal colegiado precisó que dichos daños consisten en todas las pérdidas económicas efectivamente sufridas y los desembolsos realizados en atención al daño, así como los perjuicios o el lucro cesante, entendidos como los beneficios que el afectado hubiera recibido de no haber resentido el hecho ilícito, los cuales pueden tener consecuencias presentes y futuras. Sin embargo, dijo, el actor pretendió justificar esa prestación de daños patrimoniales, en la afirmación de que, derivado del comunicado emitido por el notario, se ha impedido su contratación en las notarías de la Ciudad de México, y por ello no ha podido generar riqueza; pero esa circunstancia no estaba probada en el juicio.
- Lo anterior, porque para acreditar ese hecho aducido, el accionante ofreció como pruebas su cédula profesional y recibos de nómina del lapso en que trabajó en la notaría del demandado, que estimaba no fueron debidamente valorados; empero, de esas pruebas no se deduce una pérdida económica efectivamente sufrida, pues no son aptas para demostrar que se le hubiera negado la contratación en alguna notaría, a raíz del comunicado emitido por el demandado. Tales pruebas no justifican que haya acudido a solicitar trabajo a notarías, ni que éste se le negara por razón del comunicado, y tales situaciones impiden advertir un menoscabo patrimonial en la esfera jurídica del quejoso, ya que sólo acreditan el grado académico y el sueldo que recibía el quejoso en la notaría del codemandado, aspectos que, reitera, no son aptos para demostrar una pérdida económica sufrida por el inconforme.
- De manera que si bien el daño patrimonial contempla el perjuicio o el lucro cesante, entendidos como beneficios que el afectado hubiera recibido de no haber sufrido el hecho ilícito; lo cierto es que esas figuras parten de la privación de una ganancia lícita a consecuencia de un hecho ilícito, lo que en el caso se traduce en que se hubiera negado la contratación en virtud del comunicado, pero esa circunstancia no se demuestra con las pruebas referidas; de modo que resultaba ajustada a derecho la decisión de la responsable.
- Señaló que la determinación anterior no contravenía lo resuelto en el juicio de amparo directo 195/2021 , ya que el hecho de que con las pruebas aportadas, en aquel juicio se haya determinado que se causó daño al quejoso en su reputación y honorabilidad profesional, ello no relevaba al actor de la carga de acreditar los daños patrimoniales efectivamente sufridos.
- En cuanto a la decisión de la responsable de estimar correcto que el cálculo de la indemnización por el daño moral se dejara para ejecución de sentencia, el tribunal colegiado determinó como fundado el concepto de violación consistente en que la indemnización la debió fijar la Sala en la sentencia de alzada, tomando en consideración las pruebas rendidas en autos.
- El tribunal aludió al proceso legislativo de reforma que tuvo el artículo 1916 del Código Civil en diciembre de mil novecientos ochenta y dos, para destacar que la cuantificación de la indemnización se realiza conforme al prudente arbitrio del juzgador, ponderando los factores que establece dicha norma. De manera que conforme al artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, la responsable debió establecer el monto de la condena en la sentencia de apelación, tomando en cuenta las pruebas rendidas en autos (las mencionó).
- Refirió que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en la cuantificación del daño moral deben ponderarse los siguientes factores: a) Respecto a la víctima, para cuantificar el aspecto cualitativo del daño moral: (i) el tipo de derecho o interés lesionado; y (ii) la existencia del daño y su nivel de gravedad; en cambio, para cuantificar el aspecto patrimonial o cuantitativo derivado del daño moral, se deben tomar en cuenta: (i) los gastos devengados derivados del daño moral; y (ii) los gastos por devengar. Por su parte, respecto a la responsable, se deben tomar en cuenta: (i) el grado de responsabilidad; y (ii) su situación económica.
- Precisó que en atención a los parámetros indicativos y orientadores establecidos por esta Suprema Corte [5] , referentes a la cuantificación del daño moral, la Sala Responsable debía determinar el monto de la indemnización tomando en cuenta lo siguiente:
-En relación con el tipo de derecho lesionado , deberán ponderarse todas las pruebas rendidas en autos, así como la naturaleza de los derechos lesionados, tomando en cuenta que se trata de una afectación del derecho al honor, en su vertiente de prestigio profesional.
-En relación con
la existencia del daño y su nivel de gravedad
, se deberá valorar en qué grado el escrito de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho publicado, afectó el desarrollo profesional del quejoso, para lo cual se tomara en cuenta:
(i) que de la pericial en psicología se aprecia un nivel de afectación leve, por la generación de estrés y ansiedad; (ii) que el quejoso es Licenciado en Derecho, y ello genera presunción de que además del ámbito notarial también puede desarrollarse en las diversas ramas profesionales de la abogacía; (iii) que el comunicado no se difundió al público en general, sino que se circunscribió a las doscientas cincuenta notarias de la ciudad; y (iv) que la participación de los codemandados en el hecho ilícito es diferente, pues el notario como ex empleador del quejoso, fue quien elaboró, signó y pidió la distribución del comunicado, mientras que el Colegio de Notarios lo distribuyó, por lo que la condena líquida que se establezca debe ser diferente para cada demandado de acuerdo con su grado de participación.
-En relación con la situación patrimonial de los demandados , se debe atender por la responsable el aproximado de la capacidad económica de aquéllos, a fin de determinar la indemnización, para ello, el tribunal sugirió atender a las disposiciones de la Ley del Notariado para la Ciudad de México que regulan el otorgamiento de fianzas por parte de los notarios y el fondo de responsabilidad por la actividad notarial; añadió que se debía tomar en cuenta que este factor cumple una función de ponderación, de modo que el monto no sea tan excesivo que se impida su cumplimiento, y atendiendo que la finalidad de la condena no es la de castigar sino de resarcir el daño; por lo que no se trata de enriquecer a la víctima y empobrecer al responsable.
-En relación con la situación patrimonial de la víctima , precisó que este elemento de ponderación tiene como fin que la reparación del daño moral contribuya a alcanzar otros bienes para cubrir en lo posible el vacío que dejó la pérdida irreversible de otros, en el caso, del prestigio profesional del quejoso al haber sido denostado su trabajo en el gremio notarial. Lo anterior no implica que a menor capacidad de la víctima menor deba ser la indemnización, pues podría haber casos en los cuales, precisamente en función de la situación precaria de la víctima, una suma mayor pueda ser efectiva y diera pie al cumplimiento de su función. Por tanto, igual que ocurre con la capacidad económica del responsable, será suficiente tener una aproximación sobre esa situación económica de la víctima para fijar una indemnización que resulte satisfactoria , y al respecto, dijo, se contaba con los recibos de nómina relativos al salario que percibía el actor previo al acto dañoso, que podían dar idea de su situación económica. Estimó que le servía de sustento la tesis de esta Primera Sala de rubro: “ PARÁMETROS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. SE PUEDE VALORAR LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DEL DAÑO MORAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”.
-Respecto a las demás circunstancias del caso, el tribunal colegiado señaló que la responsable debía ponderar que el quejoso no acreditó que ningún notario lo contrató (sic, quiso decir, que no demostró que hubiere solicitado trabajo en alguna notaría y que se le hubiere negado el empleo) y que al respecto sólo estaba su dicho; que previo a ello laboró como auxiliar de abogado que corresponde a los primeros escalafones dentro de los que existen en el mercado laboral para un abogado, aspecto que cobra relevancia porque si bien todas las personas independientemente de su posición tienen derecho y deben recibir buen trato, lo cierto es que, el puesto de una persona que aparece en un boletín sí es trascendente para ver qué reparación del daño se debe fijar; señaló que se debían ponderar también las causas por las cuales dejó de laborar en la notaría que no estaban desvirtuadas; reiteró que la prueba pericial culminó con una conclusión que evidenciaba una afectación leve por estrés y ansiedad; que el actor laboró para la notaría sólo por un lapso de dos meses, y fue él quien renunció; que la afectación a su reputación se circunscribió al gremio notarial de esta ciudad, y en relación con las funciones de auxiliar de abogado, sin que estuviere demostrado que hubiere trascendido a otro ámbito para su desenvolvimiento profesional, por lo que no podía hablarse de una afectación a su proyecto de vida; que la responsabilidad del notario se circunscribe a haber enviado el escrito con contenido denostativo para que se circulara, y la de la asociación civil, en haberlo circulado; por lo que las condenas necesariamente tendrían que ser bajas, al estar atenuado el grado de participación de los codemandados en el daño moral.
- Concluyó entonces que era fundado este concepto de violación porque la cuantificación no debió reservarse para ejecución de sentencia; por tanto, otorgó la protección constitucional para que la autoridad responsable:
“ a) Deje insubsistente la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno; y,
b) Dicte otra en la cual, teniendo en consideración los efectos del amparo concedido en los diversos juicios relacionados D.C. 603/2021 y 604/2021 , reitere lo que no fue materia de concesión; y,
c) Con base en los lineamientos apuntados en la presente ejecutoria, y valorando las pruebas presentadas, así como las circunstancias que rodean el asunto, proceda con plenitud de jurisdicción a fijar la condena de pago líquida sobre el concepto de daño moral causado.”
-
Recurso de revisión.
Por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil veintidós,
Eduardo Nayib Ángel García
, por conducto de autorizado, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el expediente
D.C. 592/2021 . - Agravios . El recurrente sostiene, en esencia, los siguientes motivos de disenso:
- En cuanto a la procedencia del recurso de revisión argumenta que la pretensión es que la Suprema Corte resuelva la pregunta siguiente: ¿Es aplicable a la violación de derechos humanos por parte de particulares, la NO REPETICIÓN, SATISFACCIÓN y REHABILITACIÓN? Cuestión que estima de importancia y trascendencia porque permitirá reglar si el sistema de reparación integral aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con base en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe observarse cuando se trate de violaciones a derechos humanos por parte de particulares.
- En su agravio único, luego de transcribir diversas partes de la sentencia de amparo, sostiene que el tribunal colegiado omitió analizar las cuestiones de constitucionalidad que planteó en sus conceptos de violación en contravención al principio de exhaustividad.
- Transcribe una parte de sus conceptos de violación primero y segundo, y afirma que el tribunal de amparo dejó de pronunciarse sobre la transversalidad de derechos humanos y el sistema de reparación, pues fue omiso en analizar tanto la posición económica como jurídica de los terceros interesados como violadores de derechos humanos, aun cuando se trate de particulares, ya que actúan como un grupo de poder al amparo de una patente del Estado, en tanto que el Colegio de Notarios nace de la Ley del Notariado y es único y exclusivo para toda la Ciudad de México, por tanto, cualquier persona que sea boletinada debe ser entendida como desterrada del ámbito notarial de la ciudad, y ello, como lo afirmó el tribunal colegiado, trastoca el artículo 5º constitucional. De manera que la resolución del tribunal colegiado permite la proscripción o destierro profesional del quejoso del ámbito notarial de la Ciudad de México, siendo que la declaración de la violación a esa norma constitucional constituye cosa juzgada.
- Señala que en el recurso de revisión sólo propone el sistema de reparaciones y sanciones a la violación de derechos humanos a la luz del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues reitera, los demandados son un grupo de poder que violan los derechos humanos de las personas con total comodidad; y fue por ello que propuso, dice, la doctrina relativa a que los derechos humanos también pueden ser vulnerados en las relaciones entre particulares, y las obligaciones del Estado de impedir que dichas violaciones se comentan, y en su caso, que sean reparadas so pena de incurrir en responsabilidad por acción u omisión, por incumplimiento al artículo 1º constitucional y al artículo 1.1 de la Convención referida (abunda sobre dicha doctrina, cita algunos casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la opinión consultiva 18/03 de diez de mayo de dos mil dos).
- Con base en lo anterior, afirma que es claro que en el caso, la sentencia del tribunal colegiado no previene y no sanciona la violación de derechos humanos del quejoso, ya declarada en el juicio de amparo anterior, en cuanto absuelve a los demandados de una disculpa pública en un diario de mayor circulación en la Ciudad de México , bajo el tema de la proporcionalidad, siendo que es claro que el Estado Mexicano está obligado a reparar, investigar y sancionar violaciones a derechos humanos, y la sociedad está interesada en que eso suceda; y fue por ello que solicitó esa prestación (disculpa pública) porque es acorde a la “prevención” de derechos humanos ordenada por nuestra máxima ley.
- En diverso aspecto, aduce que el tribunal colegiado consideró que no se afectaba su proyecto de vida porque podía desarrollarse en cualquier otro ámbito de la abogacía; pero dicho tribunal pasó por alto que el plan de vida, es una concepción personal del quejoso y no importa en qué pueda ocuparse como posibilidad, pues lo único importante es que quiere desarrollarse en el ámbito notarial de la Ciudad de México; no importa lo que los demás opinen, el plan de vida sigue siendo una concepción libre y personal de ocupación lícita, de lo contrario, el tribunal vulnera la Constitución.
- Refiere que la obligación del Estado de sancionar violaciones a derechos humanos debe ser mediante sentencias ejemplificadoras de las conductas lesivas, pues sólo lo ejemplar previene conductas futuras igual de ignominiosas en contra de personas en iguales circunstancias. La conducta de los terceros interesados debe declararse violatoria de la dignidad humana del quejoso e impeditiva de su libertad de dedicarse a la profesión lícita que le acomode, por lo que generó daños patrimoniales que no fueron considerados por el tribunal colegiado.
- Insiste en que el derecho a la justa indemnización tiene eficacia transversal en las relaciones entre particulares, como lo reconoció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los Amparos Directos 30/2013 y 31/2013 ; y afirma que el tribunal colegiado omitió analizar la reparación del daño moral conforme a ese derecho de justa indemnización, pero sobre todo conforme a su obligación de prevenir y sancionar violaciones a derechos humanos.
- Refiere que esta Sala ha sostenido que la reparación integral implica volver las cosas al estado en que se encontraban, y de no ser posible, lo procedente será el pago de una indemnización como compensación de los daños, derivado de la obligación de reparar, pues con lo anterior se alcanzan objetivos de retribución social derivada de la satisfacción de los deseos de justicia en la víctima, ante la imposición al responsable de la obligación de pagar una indemnización como consecuencia del daño causado.
- Que otro de los efectos de la reparación es la imposición de una sanción al responsable por daños punitivos, con efecto disuasivo adicional para prevenir la realización de hechos similares en el futuro, como derecho a la no repetición, lo cual no concuerda con la absolución que hizo el tribunal colegiado en el diverso juicio de amparo relacionado promovido por el notario púbico respecto de la condena de los daños punitivos, ya que ello traerá como consecuencia que los terceros interesados sigan violando derechos de más personas.
- Dice que la Primera Sala ha sustentado que “… una indemnización insuficiente provoca que las víctimas sientan que sus anhelos de justicia son ignorados o burlados por la autoridad, por lo que, se le acrecienta el daño (no reparado) y se acaba revictimizando a la víctima, violándose de esta forma el derecho a la justa indemnización” ; por lo que, “por mayoría de razón”, la restricción a su derecho a reclamar una justa indemnización trasciende en mayor medida a su esfera jurídica.
- Al Estado corresponde tomar las medidas necesarias para que se reparen violaciones a derechos humanos, por ello, respecto a la sentencia del tribunal colegiado se impugnan la imposición de reparaciones insuficientes, porque permite o promociona la violación a derechos humanos, en cuanto omite el estudio de que los demandados no son simples particulares; y que debe analizarse otro aspecto que es el de medidas de no repetición y satisfacción que ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre graves y sistemáticas violaciones a derechos humanos, y en el caso, dice, esto de “boletinar” personas es una práctica auspiciada por un órgano creado por el Estado como es el Colegio de Notarios del Distrito Federal, asociación civil , por lo que la disculpa pública es una medida de condena ejemplar y una medida de no repetición, de otro modo, no condenar a los demandados sabría a impunidad cobijada por el Estado.
- El quejoso regresa sobre su pretensión de daños patrimoniales, y señala que el comunicado difundido ha lesionado su patrimonio pues a pesar de sus conocimientos en temas notariales y su experiencia y cualificación, se le ha impedido el trabajo deseado, por haberse dañado su reputación sin conocer los motivos exactos, además que se le ocasionaron males a su salud tanto física como mental, por haber perdido oportunidades laborales; de modo que la actividad desplegada por los demandados, es dolosa y grave, y una tropelía porque los demandados realizan una función de orden público, y sintiéndose una agrupación de intocables, con poder para admitir y rechazar miembros a discreción, desde esa posición eligen dañar su reputación y violar en el camino sus derechos humanos, de ahí lo soberbio de su actuación, porque desde una posición de comodidad cometieron el ilícito utilizando la función notarial e hiriendo su buen nombre, de manera que su grado de responsabilidad es grave, porque se actuó contra el orden público, por lo que pide una condena ejemplar, y que esa conducta se destierre mediante la no repetición.
- El recurrente aduce que se debe pensar la disminución patrimonial sufrida por él, como una inmediata consecuencia del acto ilícito, pues a pesar de su cualificación se le impidió realizar un trabajo en el ámbito de sus aspiraciones personales conforme a su plan de vida, ya que la riqueza no circula de forma lícita sin la libertad de contratación, y como ya lo reconoció la sentencia protectora (se entiende, refiriéndose a la del juicio de amparo anterior), se le dañó su libertad de contratación y su libertad de crear riqueza de forma lícita para poder adquirir los bienes necesarios para vivir de manera digna y decorosa, de ahí que se alegue el daño patrimonial, y que la sentencia de amparo es inconstitucional, porque no tutela sus derechos y vulnera el principio de valoración de pruebas, pues el derecho al trabajo preexiste al surgimiento del vínculo laboral, que sólo lo objetiviza, y es ese derecho al trabajo el que fue afectado en su caso, de modo que sí acreditó el daño patrimonial.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que el órgano de amparo dio curso al escrito de revisión, éste fue recibido en la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Ministro Presidente emitió acuerdo de uno de febrero de dos mil veintidós, en el que admitió a trámite el medio de impugnación y lo turnó a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, enviándolo para su radicación a esta Primera Sala.
- Avocamiento . En proveído de veintidós de abril de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto, y una vez integrado el expediente, ordenó se remitiera a la ponencia designada.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en dicho órgano oficial de difusión el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito respecto de la que se afirma la subsistencia de cuestiones de constitucionalidad, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del tribunal colegiado se notificó a la parte quejosa por medio de lista el tres de enero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el cuatro del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco al dieciocho de enero de dos mil veintidós, descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis de dicho mes y año, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el dieciocho de enero de dos mil veintidós, resulta oportuno.
- LEGITIMACIÓN
- El quejoso Eduardo Nayib Ángel García , en su carácter de parte formal y material en el juicio de amparo directo cuya sentencia se controvierte, cuenta con legitimación para interponer el presente recurso; y Oscar Francisco Pérez Nava , persona que signa el escrito respectivo, tiene legitimación procesal en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, calidad que tiene reconocida en el juicio constitucional.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso de revisión no reúne los requisitos de procedencia; conclusión que se sustenta en las razones que se expondrán a continuación.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo [6] , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras .
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan, conjuntamente, los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es decir, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, el cual, en criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se actualiza cuando a su juicio se advierta que la resolución del recurso dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal respecto de alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- De manera que serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, para que el recurso sea improcedente, conforme a su excepcionalidad.
- En el caso, como ha sido expuesto en el apartado de antecedentes de esta resolución, con motivo de una ejecutoria de amparo anterior, cumplimentada en la sentencia de alzada que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo, la autoridad responsable determinó que el ahora recurrente (actor en el juicio natural) acreditó su acción de daño moral, por afectación a su derecho al honor, en su vertiente de buena reputación, y derivado de ello a su integridad emocional; razón por la cual reconoció que procede imponer una condena a cargo de los demandados a pagarle una indemnización por esos daños inmateriales, bajo el concepto de “daños punitivos”, cuya cuantificación reservó para la etapa de ejecución de sentencia; asimismo, determinó la procedencia de una condena a los demandados a fin de que publiquen en el mismo medio informativo en el que se difundió el escrito dañoso, una disculpa en su favor, y añadió una condena sobre la “cancelación” del referido medio de información (el boletín de la asociación notarial) [7] ; desestimando otras prestaciones reclamadas, a saber: daños patrimoniales, la publicación de una disculpa en un diario de mayor circulación en esta ciudad, intereses, gastos y costas.
- Aunque todas las partes promovieron juicios de amparo que se resolvieron por el tribunal colegiado en la misma sesión como relacionados, el que nos ocupa fue promovido por el actor . De las pretensiones que fueron negadas por la autoridad responsable, únicamente formaron parte de la litis en el juicio de amparo, las consistentes en: (i) el pago de daños patrimoniales (derivados del daño moral); y (ii) la publicación de una disculpa en su favor, en un diario de mayor circulación en la Ciudad de México . Por otra parte, a juicio del tribunal colegiado, de la demanda de amparo se desprendía causa de pedir respecto a la “omisión” de la autoridad responsable de cuantificar la indemnización pecuniaria respectiva atendiendo a los factores establecidos en el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México.
- En la sentencia de amparo, se destaca que el tribunal colegiado consideró infundados los conceptos de violación dirigidos a controvertir la sentencia de alzada en cuanto hace a: i) la negativa a imponer una condena para la publicación de una disculpa en un diario de mayor circulación en la Ciudad de México , pues estimó que una condena en esos términos resultaría desproporcionada en relación con el daño causado; y ii) la desestimación de la pretensión de pago de daños patrimoniales derivados del daño moral, pues consideró que el quejoso no acreditó que efectivamente haya sufrido ese tipo de daño. Por otra parte, concedió el amparo para efecto de que la autoridad responsable se ocupara de realizar la cuantificación de la indemnización por el daño moral [8] , y sentó algunos lineamientos para la valoración de las pruebas del caso a los que tendría que atender la Sala de apelación.
- Ahora bien, en sus agravios del recurso de revisión, el quejoso pretende controvertir esos aspectos examinados por el tribunal colegiado, pues como se observó, insiste en la procedencia de esas dos pretensiones que le fueron negadas por la Sala de alzada, y que validó el tribunal colegiado (disculpa pública en un diario de mayor circulación en esta ciudad y el pago de daños patrimoniales derivados del daño moral). Asimismo, formula algunos argumentos para cuestionar los lineamientos que estableció el órgano de amparo sobre la valoración probatoria, para que fueran acatados por la autoridad responsable al dar cumplimiento al fallo protector, en lo que ve a la cuantificación de la indemnización por daño moral.
- Esta Primera Sala observa que los agravios que formula el recurrente no son aptos para justificar la procedencia de este medio de impugnación , uno de ellos, porque se refiere a una cuestión que no fue parte de la litis en el juicio de amparo cuya sentencia aquí se controvierte, y el resto, porque se refieren a cuestiones de legalidad que escapan a la materia de este recurso excepcional, por lo que no subsiste alguna genuina cuestión de constitucionalidad relacionada con la impugnación de normas generales o con la interpretación directa de algún precepto constitucional.
- En efecto, examinado en su integralidad el ocurso de revisión, si bien es cierto que el quejoso solicita pronunciamientos de este Alto Tribunal en el sentido de que se determine que (i) los derechos humanos tienen vigencia en las relaciones entre particulares; (ii) que el Estado a través de sus autoridades públicas, en el ámbito de sus competencias, tienen obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los Tratados Internacionales en los que México sea parte, así como deberes de prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier violación de derechos humanos; y (iii) que la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparación integral del daño y justa indemnización tiene aplicación para resolver los conflictos entre particulares derivados de responsabilidad civil; cuestiones las anteriores que vistas de primera mano, en abstracto, entrañarían la interpretación directa de los artículos 1 y 133 constitucionales; así como del precepto 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Sin embargo, esta Sala también observa que, en rigor, tales premisas propuestas por el recurrente no tienen discusión, ni fueron negadas en la sentencia de amparo. Y lo que en realidad pretende el inconforme en sus agravios, es que esta Sala emprenda un examen sobre la legalidad de la sentencia de amparo, que no es propio del recurso de revisión.
- Como puede observarse de la síntesis de motivos de inconformidad que precede, el quejoso realiza un cúmulo de argumentos a efecto de sostener: (i) que en el juicio de origen sí acreditó la procedencia de su pretensión de pago de daños patrimoniales (materiales) derivados del daño moral, así como la procedencia de una disculpa pública en uno de los diarios de mayor circulación en la Ciudad de México; (ii) que no es correcta la apreciación de hechos y pruebas por parte del tribunal colegiado, a efecto de establecer cómo debe cuantificarse la indemnización que corresponda por el daño moral , pues dejaron de ponderarse aspectos de los hechos que estima relevantes para tener por acreditadas sus pretensiones; y (iii) realiza afirmaciones en el sentido de que el tribunal colegiado pasa por alto la cosa juzgada, porque desatiende o desconoce lo resuelto en la ejecutoria del juicio de amparo directo 195/2021 , previo en la secuela procesal de este asunto, porque allí ya se habían determinado las violaciones a sus derechos humanos que hacían procedentes las relativas prestaciones reclamadas.
- Cuestiones las anteriores que, por una parte, constituyen planteamientos dirigidos a evidenciar la vulneración al derecho a la reparación integral y justa indemnización, a partir de controvertir la valoración de hechos y pruebas realizadas por el tribunal colegiado, todo ello, en un plano de legalidad , pues no se advierten auténticos conflictos interpretativos en relación con normas o principios constitucionales o convencionales; incluso, el recurrente formula argumentos que en rigor cuestionan el correcto cumplimiento de la sentencia del juicio de amparo previo (D.C. 195/2021 ); de manera que tales planteamientos no entrañan propiamente temas de constitucionalidad, sino de legalidad de la sentencia de amparo, lo cual escapa a la materia del recurso de revisión en amparo directo.
- Por otra parte, debe decirse que la argumentación del quejoso en la que se duele de que el tribunal colegiado, en el diverso juicio de amparo directo relacionado 604/2021 , otorgó la protección constitucional al notario público demandado, para efecto de que no se impusiera condena a pagar “daños punitivos”, sino una indemnización por el daño moral, aun cuando es un planteamiento que sí entraña una causa de pedir que configuraría un tema genuino de constitucionalidad, no podría ser materia de análisis en este recurso, porque como el propio inconforme lo señala, ese aspecto no formó parte de la litis en el juicio de amparo directo 592/2021 del que deriva este medio de impugnación, sino que fue la materia del aludido juicio relacionado; inclusive, el mismo planteamiento que aquí se formuló, se propuso en el diverso amparo directo en revisión 358/2022 , por lo que en éste, deviene inoperante.
- En ese sentido, dado que no se observa cuestión alguna que válidamente deba ser abordada en un ámbito de constitucionalidad, se impone declarar improcedente el presente recurso de revisión.
- Sirve como sustento la siguiente jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1ª./J 1/2015 (10ª) de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.” [9]
- DECISIÓN
- En razón de lo anterior, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias, resulta procedente desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia de amparo recurrida de uno de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 592/2021 .
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
PONENTE
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
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El texto del documento dice:
“(…) Hago de su conocimiento que el C. EDUARDO NAYIB ÁNGEL GARCÍA dejó de prestar sus servicios en la Notaría del suscrito, quien se desempeñaba en el puesto de AUXILIAR DE ABOGADO, en virtud de haberse detectado manejos irregulares con los clientes asignados, faltando al profesionalismo, ética y responsabilidad.
Lo anterior, a fin de dar conocimiento a todos los Notarios de esta Ciudad de su deshonesto desempeño, en aras de conservar la integridad de los miembros del Consejo (…)”. ↑
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En dicha sentencia de amparo, esencialmente, el tribunal colegiado estableció que la acción ejercida fue de daño moral ; y que el actor sí la acreditó, pues el hecho ilícito se demostró con el comunicado que realizó el notario, el cual resultaba contrario a la prohibición que establece el artículo 133, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo, porque la intención de ese documento era “boletinar” o poner en el índice al actor, para que no se le volviera a dar trabajo en las notarías de la Ciudad de México, tan es así que su finalidad fue que se pusiera en conocimiento de todos los notarios de la ciudad el desempeño del amparista, lo que además, impedía indebidamente a éste la profesión de su elección, lo que estaba prohibido por el artículo 5º constitucional. Por otra parte, consideró que se había demostrado la existencia del daño moral a la reputación y sentimientos del actor, porque la calificación despectiva que se hizo del quejoso y que ésta haya circulado en la totalidad de las notarías de la ciudad, permitía inferir que sí se había causado daño, ya que el quejoso, para poder aspirar al cargo de notario requería gozar de buena reputación personal y honorabilidad profesional y acreditar cuando menos doce meses de práctica notarial ininterrumpida, lo que se veía cuartado con el hecho ilícito porque éste traía consigo que no se le contratara en las notarías de la ciudad, lo que además le generó estrés y ansiedad según la prueba pericial psicológica. En consecuencia, se acreditaba también el nexo causal entre el hecho ilícito y el daño. ↑
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El promovido por Eduardo Nayib Ángel García se radicó con el número D.C. 592/2021 ; el instado por el Colegio de Notarios del Distrito Federal, asociación civil , se registró con el número D.C. 603/2021 , y el que hizo valer el Notario Público Carlos Cataño Muro Sandoval , con el D.C. 604/2021 ; dichos juicios se resolvieron como relacionados el uno de diciembre de dos mil veintiuno. ↑
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En el juicio de amparo directo 603/2021 , se otorgó el amparo al Colegio de Notarios del Distrito Federal, asociación civil , para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado, y dictara otra resolución en la que, teniendo en consideración los efectos del amparo concedido en los relacionados 592/2021 y 604/2021 , con base en los lineamientos de la ejecutoria, se abstuviera de condenar a la cancelación del boletín por el que se circuló el escrito dañoso, y en su lugar, condenara a que, a través de ese medio de comunicación, se publicara una disculpa a favor del actor.
Mientras que, en el juicio de amparo directo 604/2021 , promovido por el notario público demandado, el amparo se otorgó para efecto de que la responsable, dejara insubsistente el acto reclamado, en su lugar, emitiera nueva resolución en la que, atendiendo a los efectos del amparo otorgado en los diversos juicios D.C. 592/2021 y D.C. 603/2021 , y siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, se abstuviera de condenar a los demandados a daños punitivos, sino que lo hiciera respecto del daño moral. ↑
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Citó una tesis aislada derivada de la resolución del Amparo Directo 30/2013 de esta Primera Sala, de rubro: “PARÁMETROS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. FACTORES QUE DEBEN PONDERARSE”. ↑
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Con la reforma constitucional de siete de junio de dos mil veintiuno, los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:
“ Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;[…]”.
Con la entrada en vigor de las reformas a la Ley de Amparo de ocho de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81, fracción II, tiene la siguiente redacción:
“ Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.” ↑
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Se recuerda que, en el juicio de amparo directo relacionado 603/2021 , el tribunal colegiado otorgó el amparo al Colegio de Notarios del Distrito Federal asociación civil , para efecto de que se dejara sin efecto y se absolviera de esa condena a la cancelación del boletín notarial; en el entendido que la sentencia de amparo no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes. ↑
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Se recuerda que, en el juicio de amparo directo relacionado 604/2021 , el tribunal colegiado otorgó el amparo al notario púbico para efecto de que la indemnización materia de condena, no fuera por “daños punitivos”, sino una indemnización del daño moral (sin considerar ese elemento). ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, tomo II, página 1194, Febrero de dos mil quince, Décima Época. ↑