AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 185/2022
RECURRENTE: ********** O **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO:
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ:
SECRETARIA: SOFÍA DEL CARMEN TREVIÑO FERNÁNDEZ
COLABORADORA: ISABEL LUCÍA RUBIO RUFINO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de julio de dos mil veintidós , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 185/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del 18 de noviembre de 2021 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 381/2021.
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar, en primer lugar, si en el caso se actualizan los requisitos procesales para la procedencia. Posteriormente, si la solicitante tiene derecho a la rectificación de su acta de nacimiento para modificar sus apellidos y utilizar únicamente los apellidos maternos, a pesar de que hasta ahora no se ha ostentado con el nombre que pretende registrar. La recurrente insiste en que no busca la modificación de datos filiales, pero desea remover el apellido paterno en tanto no mantiene relación con su padre biológico, lo que estima se evidencia con la sentencia que declaró la pérdida de patria potestad.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ordinario civil. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2020, ante la Oficialía de Partes Común de Juzgados Civiles y Familiares de Tlalnepantla, ********** reclamó en la vía de controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar del Director del Registro Civil del Estado de México, las siguientes prestaciones:
… rectificación de acta de nacimiento número ********** del libro ********** de fecha de registro ********** emitida por la Oficialía 0001 del Registro Civil de Huixquilucan, en el Estado de México, respecto al nombre del registrado, toda vez que aparece en el rubro como **********, siendo su derecho y deseo que se asiente en dicha acta y por consecuencia en todos y cada uno de sus documentos oficiales el de **********. Lo anterior, con el fin de que se le asigne el nombre que la identifica con su realidad, su identidad y personalidad, en virtud de que desde hace aproximadamente 15 años el señor ********** dejó de ser parte de su vida, ya que perdió los derechos de patria potestad, de acuerdo con la sentencia dictada el 28 de mayo de 2007, dictada por el Décimo Segundo Juzgado de lo Civil de Tlalnepantla, con residencia en Huixquilucan, Estado de México, en el expediente 01/2007. [1]
- Por auto de 29 de septiembre de 2020, el Juzgado Décimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla requirió a la promovente aclarara la denominación correcta de la parte demandada. El requerimiento se tuvo por cumplido por acuerdo de 6 de octubre de 2020, en el que señaló que la denominación es la de Oficina del Registro Civil en Huixquilucan, Oficialía 01, Estado de México. [2] Por auto de 5 de marzo de 2021, al no haber dado contestación, se tuvo por confesa a la parte demandada de los hechos del escrito inicial. [3]
- El 3 de mayo de 2021, el juez dictó sentencia en la que declaró procedente la vía hecha valer por la actora, por derecho propio, y determinó que la demandante no probó su pretensión. Por lo anterior, absolvió a la demandada de las pretensiones reclamadas y no hizo condena en costas. [4]
- Toca de apelación. En contra de la anterior resolución, la actora interpuso recurso de apelación. Correspondió conocer del asunto a la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. La Sala emitió resolución el 30 de junio de 2021, en la que calificó de infundados e inoperantes los agravios de **********. Consecuentemente, confirmó la sentencia apelada [5] y estableció que:
- Resulta improcedente la solicitud dado que la rectificación y modificación del acta de nacimiento no puede darse de manera voluntaria solo por el hecho de que no le guste llevar el nombre o apellido que aparece en el acta de nacimiento porque de ser así se caería en el abuso de las figuras jurídicas para cumplir caprichos.
- El fundamento toral de la Juez de Primer Grado para declarar improcedente la rectificación de acta no fue porque los artículos 3.38, fracción II, y 3.38 bis del código sustantivo imposibilitaran afectar el apellido paterno, sino porque aun apartándose de los dispositivos legales y atendiendo al criterio federal orientador invocado: “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PROHIBIR IMPLÍCITAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS DE UNA PERSONA PARA RECTIFICAR O CAMBIAR SU ACTA DE NACIMIENTO, ES INCONSTITUCIONAL”, solo es aplicable cuando la persona haga uso invariable en su vida, tanto en sociedad, cuestiones personales y patrimoniales del apellido que pretende su modificación.
- No existe presunción legal ni humana de que en realidad ********** sea social, jurídica o familiarmente conocida como **********. En actuaciones no hay constancias con valor probatorio pleno que demuestren la pretensión de la recurrente, toda vez que de las copias certificadas de la sentencia reclamada solo se desprende la pérdida de la patria potestad que ejerció el señor ********** sobre su hija **********, sin embargo, tal hecho es inconducente para demostrar que la interesada ha utilizado en sus relaciones familiares, sociales o con el estado un nombre diverso al asentado en su acta de nacimiento.
- Por consiguiente -señala- resultan desafortunados los argumentos relativos a que la peticionaria no se sienta identificada con orgullo y dignamente ante sí, su familia, ni la sociedad, ni el estado, con su apellido paterno por no sentirse vinculada con el mismo, ya que la realidad emocional y psicológica de la interesada no tiene el sustento jurídico que permita bajo esa prerrogativa declarar procedente la rectificación de su ateste de nacimiento. Señala que el cambio o alteración en su ateste debe obedecer a la adecuación de la realidad jurídica y social de la registrada.
- Si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que debe tomarse en cuenta la función del nombre como el atributo que permite identificar a una persona en su entorno social y frente al Estado, este derecho goza de una doble faceta. Si bien se inserta en la esfera más íntima del sujeto como una expresión de su autonomía individual, su ámbito de tutela trasciende a dicha esfera para insertarse además en un ámbito social y público. Por lo anterior, al ser el nombre un signo distintivo que permite reconocer e identificar a una persona dentro del ámbito social, constituye el primer paso en la atribución e imputación de derechos y obligaciones. De ahí que, aun apartándose y dejando de aplicar lo que al efecto prevé el artículo 3.38 y 3.38 bis del código sustantivo civil, que impide afectar los apellidos de la promovente, no basta que la hoy inconforme ya no le guste o deseé llevar su apellido paterno que aparece en su acta de nacimiento, por las causas y razones expuestas en su demanda inicial, para ordenar la modificación de su atestado de nacimiento.
- Es necesario justificar de manera indiscutible que la interesada ha utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre diverso al asentado en su acta de nacimiento, a fin de adecuarlo a la realidad social y jurídica de la promovente. Como sustento de esta afirmación, cita la tesis aislada de rubro “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LA FACULTAD DE MODIFICARLO A FIN DE ADECUARLO A LA REALIDAD SOCIAL DE LA PERSONA.”
- Demanda de amparo directo. Por escrito presentado de 5 de agosto de 2021, ********** promovió demanda de amparo en contra de la resolución anterior, en la que sostuvo:
- Las sentencias de primera y segunda instancia violan los principios de congruencia y exhaustividad al contravenir lo establecido por los artículos 1.195 y 1.199 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. Además, transgreden los artículos 1, 2, 14 y 16 constitucionales, artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8.
- Antes del inicio del presente proceso no existe documento alguno, público o privado, en el cual se asienten como apellidos de la quejosa los de **********, sin embargo, de autos se desprende que durante todo el proceso se ha ostentado como **********, porque dentro de su fuero interno ya existía la inconformidad y necesidad de que fuera identificada con diverso nombre que se le había asignado desde su nacimiento. Señala que ante su voluntad no fue tomada en cuenta por obvias razones de su minoría de edad.
- La Sala responsable ignora el argumento base de su reclamo sobre su derecho humano a identificarse como **********. Señala que este hecho no requiere del conocimiento ni reconocimiento de nadie y se encuentra justificado con la perdida de patria potestad del C. **********, con quien no tiene relación alguna desde hace más de 15 años. Lo anterior desvirtúa el frívolo argumento de la responsable de primera instancia, al considerar que la legítima solicitud que se hace “es un mero capricho de gustos.”
- Precisa que su necesidad es legítima y que tiene derecho a que se le reconozca con el apellido solicitado. En los expedientes de primera y segunda instancia se ha ostentado con dicho apellido y de facto ambas autoridades al dictar sus respectivas sentencias la han dictado a **********, razón por la cual inclusive las responsables son contradictorias entre su razonamiento.
- Señala como ejemplo y analogía al caso concreto el derecho humano a la identidad de las personas trans. Este derecho, señala, comienza con la autoidentificación de la persona y no con la identificación y/o aceptación que tienen los demás sobre su identidad y los rasgos que la componen. Es esa autodeterminación de su identidad sexual la razón de que jurídicamente se reconozca un nuevo nombre y, con ello, la corrección del acta de nacimiento correspondiente para la identidad jurídica que corresponda.
- Desde el momento en que la quejosa tomó la decisión consciente de que su realidad social no estaba ajustada a su realidad psicológica y menos a la realidad legal en tanto los apellidos que le fueron asignados por su padre y madre no la dignifican ni la representan, ya que el señor ********** no ha formado ni formará parte en su realidad. Por tanto, dicho apellido no tiene congruencia ni razón de ser en su vida diaria.
- Con base en el derecho que tiene la persona para poder decidir por sí misma respecto de su identidad opera en su beneficio el principio de autonomía de la voluntad. Este derecho no solo asegura que una persona pueda elegir libremente su nombre, por sí misma o por conducto de sus padres o tutores, sino que también implica la garantía de poder preservarlo o modificarlo.
- Argumenta que las responsables son omisas en atender al principio pro persona, al aplicar en el caso lo establecido por el artículo 3.38 del Código Civil del Estado de México. Señala que el artículo no es aplicable, ya que se trata de ajustar la realidad jurídica de la quejosa a su realidad psicológica, emocional y familiar, solicitud que no había sido presentada por falta de capacidad jurídica de la quejosa.
- Se apoya en las tesis de rubro: “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PROHIBIR IMPLÍCITAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS DE UNA PERSONA PARA RECTIFICAR O CAMBIAR SU ACTA DE NACIMIENTO, ES INCONSTITUCIONAL.” [6] y “ACTA DE NACIMIENTO, PROCEDE SU MODIFICACIÓN, CONFORME A UNA INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1193 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA, RESPECTO DE LOS DATOS ASENTADOS EN ELLA, CUANDO SE TRATE DE ADECUAR SU CONTENIDO A LA REALIDAD SOCIAL.” [7]
- Constituye una ilegalidad la aplicación de dicho precepto y solicita el análisis de la inconstitucionalidad de este, por ser contrario a la Carta Magna, así como diversos tratados internacionales. Además, señala que la aplicación del precepto le causa un grave perjuicio al no poder disponer de su nombre, tal y como lo ha solicitado, pues en todos los subsecuentes documentos públicos y privados que tendrá que obtener en el transcurso de su vida diaria se asentará el apellido **********, sin que dicho apellido le permita identificarse con orgullo y dignamente ante ella, su familia, la sociedad y el estado, pues representa una relación con una persona con quien no ha mantenido contacto desde hace más de quince años.
- Concluye que las responsables de forma errónea interpretan que la solicitud se trata de un cambio de apellido “solo por el hecho de que ya no le guste llevar el nombre o apellido que aparece en el acta de nacimiento”, pues en el caso concreto no se trata de caprichos sino, como quedó acreditado en autos, de una falta de identificación con la filiación paterna. En este sentido, ha quedado de manifiesto que en los hechos y en derecho no existe tal relación y que la personalidad de la quejosa requiere que su nombre se ajuste a una realidad psicológica y emocional diversa a la legal, que causa un conflicto interno en cuanto a la personalidad de la quejosa.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razón de turno, conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. El tribunal dictó sentencia el 18 de noviembre de 2021, en la que negó el amparo por las razones siguientes.
- Calificó algunos conceptos de violación como inoperantes por ser una reiteración sustancial de los argumentos plasmados en el recurso de apelación. Consideró que la quejosa no controvirtió las consideraciones del fallo recurrido.
- Por otra parte, el tribunal calificó como inoperantes por novedosos los argumentos de la quejosa en los que señaló que tanto en el juicio de origen como en el toca del que deriva el acto reclamado se ha ostentado con el apellido **********, y en el que señala que el derecho a la identidad comienza con la autoidentificación con rasgos específicos, como en el caso de las personas trans. El tribunal señala que estos argumentos no formaron parte de la litis inicial ni de segundo grado, por lo que este no se encuentra en aptitud jurídica de analizar el fondo de aquéllas.
- Aclara que el hecho de que la sentencia primigenia y de segundo grado se hayan emitido en cuanto a la promovente **********, respecto de quien su petición para verificar su apellido en ese sentido no implica que se le haya reconocido legalmente, pues no existe resolución judicial que así lo haya declarado.
- Por otra parte, sostiene que la resolución reclamada es correcta porque, si bien es cierto que esta Primera Sala ha sostenido el criterio de que procede rectificar un acta de nacimiento con la finalidad de ajustarla a la realidad social, también lo es que esa modificación no procede cuando se pretende agregar al nombre el apellido materno. Señala que, en esa hipótesis, la acción de rectificación de acta encierra una cuestión de filiación que no se puede analizar a través del ejercicio de esa acción. Apoya este razonamiento en la tesis de la séptima época de rubro: “NOMBRE, CAMBIO DEL. NO PROCEDE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, PARA CAMBIAR EL APELLIDO PATERNO DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO, POR LOS DOS MATERNOS.” [8]
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación, ********** interpuso recurso de revisión por escrito presentado el 15 de diciembre de 2021. La recurrente argumentó que:
- La sentencia de amparo es contraria a su derecho fundamental al nombre. Negar la rectificación de su acta de nacimiento impide el ejercicio del derecho al nombre y afecta el derecho a la identidad.
- Las sentencias son incongruentes por reconocer por un lado el nombre que pretende asentar en su registro de nacimiento, mientras niegan la rectificación solicitada. Igualmente, insiste en la analogía en relación con el caso de las personas trans, cuya solicitud de modificación de registro se basa en su identidad de género auto-percibida.
- Agrega que, de acuerdo con lo sostenido en el amparo en revisión 208/2016 [9] , las reglas sobre el orden de los apellidos impedirían que las mujeres transmitan su apellido a sus hijos, lo que implica una desigual participación de la mujer en la conformación del ámbito familiar. Asimismo, retoma la afirmación de que las niñas tienen derecho a participar en la medida de sus capacidades en las decisiones que les impacten y se debe dejar a salvo su derecho de participar en la designación de sus apellidos para el momento en que cuenten con la edad y madurez suficientes para poder comprender la trascendencia en su vida de la configuración de su nombre. Considera que estos razonamientos son aplicables al caso, por ser la ocursante hija de una familia monoparental y que ya tiene la edad y el derecho para manifestar de conformidad con su capacidad, por lo que impedirle a la ocursante tener el cambio de apellido que solicita es discriminatorio y violatorio de sus derechos humanos fundamentales.
- Solicita el análisis de la constitucionalidad del artículo 3.38 del Código Civil del Estado de México [10] por ser contrario al derecho al nombre, al limitar la posibilidad de su modificación.
- Refiere que resulta por demás insidiosa la narrativa del tribunal colegiado del conocimiento, al manifestar que realizar el cambio de apellido que se solicita en el acta de nacimiento de la ocursante implica una afectación al derecho de filiación, pues su solicitud únicamente implica el cambio de apellido de ********** a **********, sin que esto implique quitar al progenitor de la ocursante de dicho atesto.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 20 de enero de 2022, el Presidente de esta suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 185/2022 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Posteriormente, por acuerdo de 31 de marzo de 2022, la Ministra Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento y envió los autos a esta ponencia para efecto de elaborar el proyecto correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de abril de 2008; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, lo anterior por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Sala.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa recurrente el 1 de diciembre de 2021, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el 2 del mismo mes. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 3 de diciembre de 2021 al 3 de enero de 2022, descontándose los días 4, 5, 11 y 12 de diciembre de 2021, y 1 y 2 de enero del 2022, por ser días inhábiles; así como los días del 16 al 31 de diciembre del 2021 por corresponder al segundo período de vacaciones, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, el recurso de revisión presentado el 15 de diciembre de 2021 es oportuno.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que la recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 381/2021.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- De conformidad con la Constitución y la Ley Reglamentaria de sus artículos 103 y 107, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.
- Para tal efecto, es necesario tener presente que el texto anterior del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 81, de la Ley de Amparo, preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. [11] En relación con este requisito, el Pleno de este Alto Tribunal emitió un Acuerdo General 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:
- El tema planteado permita una fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.
- Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El nuevo texto dispone:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
- De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo para reflejar el cambio constitucional. El nuevo texto establece:
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
- De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional. [12]
- Este asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos que amerita del conocimiento de la Suprema Corte. El recurso dará pie a delimitar el alcance de los criterios relacionados con el derecho al nombre y la identidad, para determinar si el presente caso se trata de un supuesto en el que procede la rectificación del registro de nacimiento solicitada.
- En diversos precedentes, esta Primera Sala ha desarrollado criterios sobre el derecho al nombre y a la identidad, con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados internacionales. Particularmente en los amparos directos en revisión 2424/2011 [13] , 772/2012 [14] , 259/2013 [15] y en el amparo en revisión 1174/2016 [16] la sala estableció que la variación de apellido no implica por sí misma una mutación en la filiación cuando permanecen incólumes el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre y el padre. Del mismo modo, estos precedentes reconocen que el derecho humano al nombre incluye dos dimensiones: la primera es la relativa a tener un nombre y la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, de forma tal que, una vez registrada la persona, debe garantizarse la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido.
- La materia del presente asunto consiste en determinar si, de conformidad con los precedentes referidos, entre otros, es posible acceder a la rectificación del acta de nacimiento para conservar únicamente los apellidos maternos, en un caso en el que la persona solicitante argumenta que ostentar el apellido paterno no corresponde con su identidad y existe un juicio de pérdida de patria potestad. Particularmente, este asunto se acota a resolver si, bajo estas circunstancias, debe modificarse el acta de nacimiento a pesar de que hasta ahora la quejosa no haya usado públicamente el nombre que pretende asentar en el acta de nacimiento.
- En este punto, esta Sala ha sostenido [17] que cuando se plantea una cuestión que no se encuentra expresamente resuelta por un criterio jurisprudencial el recurso podría ser procedente. Esto ocurre cuando se plantea un punto interpretativo no previsto en el criterio respectivo o cuando el mismo se analiza bajo otra perspectiva. El asunto ameritaría revisión por la necesidad de que este tribunal confirme su doctrina jurisprudencial, se respete la obligatoriedad que la Constitución y la ley les confieren a los criterios, o para esclarecer un punto sobre el cual la doctrina en comento no se ha pronunciado. Bajo estas condiciones, esta Primera Sala considera que el presente recurso de revisión reviste un interés excepcional que amerita el pronunciamiento de la Suprema Corte.
- ESTUDIO DE FONDO
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La cuestión constitucional que debe resolverse consiste en determinar si
—bajo los precedentes de esta Primera Sala— una persona tiene derecho a rectificar su acta de nacimiento para plasmar los apellidos de uno solo de sus progenitores por considerar que no se tiene un vínculo familiar con el otro progenitor. Particularmente, debe precisarse si el cambio debe llevarse a cabo a pesar de que, hasta ahora, la quejosa no haya usado públicamente el nombre que pretende asentar en el acta de nacimiento. - De los antecedentes relatados se advierte que ********** promovió inicialmente una controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar en contra de la oficina donde se realizó el registro y expedición de su acta de nacimiento. En la demanda, la actora apuntó que el nombre registrado oficialmente no correspondía con su realidad, identidad y personalidad. Sostuvo que llevar el apellido de su progenitor —quien perdió la patria potestad en 2007 y desde hace 15 años no forma parte de su vida— no reflejaba su identidad ni representaba cómo quería ser reconocida por otros. Asimismo, señaló que no pretendía eliminar sus datos de filiación, sino únicamente modificar su apellido.
- Seguido el procedimiento, el juez de primera instancia determinó que no era posible rectificar el acta de nacimiento para cambiar los apellidos por el mero hecho de que a una persona no le gustara llevar el nombre o apellido que aparece. El juez manifestó que la solicitud no estaba basada en la necesidad de ajustar el registro de nacimiento a la realidad social, dado que no existían documentos públicos o privados que asentaran el nombre de **********.
- En contra de esta sentencia, la actora interpuso recurso de apelación, en el que insistió en que la modificación implicaba el ejercicio de su derecho al nombre, a la identidad y a la autonomía de la voluntad. En la resolución de segunda instancia, la sala familiar reconoció el criterio emitido por esta Primera Sala, de rubro “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PROHIBIR IMPLÍCITAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS DE UNA PERSONA PARA RECTIFICAR O CAMBIAR SU ACTA DE NACIMIENTO, ES INCONSTITUCIONAL.”, en el que se establece la posibilidad de modificar los apellidos en un acta de nacimiento sin afectar la filiación de una persona. Sin embargo, la responsable consideró que este criterio es aplicable únicamente cuando la persona haga uso en su vida, tanto en la sociedad como en cuestiones personales y patrimoniales, del apellido que pretende registrar con la rectificación.
- En este sentido, señaló que, con independencia de lo previsto en el artículo 3.38 del Código Civil del Estado de México, dado que la solicitud de la recurrente estaba basada en una falta de identificación con su figura paterna y no en el uso del apellido pretendido con las condiciones establecidas, era correcto negar la solicitud. La sala apuntó que la rectificación y modificación del acta de nacimiento no puede darse de manera voluntaria “solo por el hecho de que no le guste llevar el nombre o apellido que aparece en el acta de nacimiento, porque de ser así se caería en el abuso de figuras jurídicas para cumplir caprichos ”.
- Inconforme con la resolución, la actora promovió demanda de amparo en la que señaló que la resolución de segunda instancia era contraria a su derecho a la identidad, al no reconocer su derecho a ajustar su nombre a su realidad social y familiar conforme al principio de autonomía de la voluntad. Además, argumentó que la sentencia había omitido la aplicación del principio pro persona y señaló la incongruencia de la resolución, al utilizar el nombre que pretende registrar. El tribunal colegiado resolvió negar el amparo y calificó de inoperantes los conceptos de violación, en una parte por reiterativos y en otra por novedosos. Añadió que, en todo caso, la acción de rectificación de acta encierra una cuestión de filiación que no se puede analizar a través del ejercicio de esa acción, con base en la tesis “NOMBRE, CAMBIO DEL. NO PROCEDE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, PARA CAMBIAR EL APELLIDO PATERNO DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO, POR LOS DOS MATERNOS.” [18]
- En el recurso de revisión, la quejosa señaló que la resolución del tribunal colegiado implicaba una interpretación errónea del derecho al nombre, que tiene una faceta de autoidentificación que resulta suficiente para ser reconocida frente a terceros. Igualmente, señaló que la negativa a la rectificación solicitada implicaba el desconocimiento de su realidad familiar como hija de una familia monoparental, que debía ser reconocida dado que el nombre y los apellidos son esenciales para establecer su vínculo con la familia, la sociedad y el Estado y alegó que mantener el apellido de su padre no refleja su realidad familiar. De esta forma, señaló que la negativa de rectificación de su acta implicaba un tratamiento discriminatorio, por dar un tratamiento diferenciado a la conformación de su familia.
- Esta resolución concluye que son fundados los agravios hechos valer por la revisionista. Para arribar a esta solución, primero se delimitarán lo alcances de los precedentes de esta Primera Sala sobre el derecho al nombre y la identidad para, entonces, poder dar respuesta a los agravios en los que se alega violación a estos derechos.
V.1. Alcances de los precedentes sobre el derecho al nombre y a la identidad
- En diversos precedentes, esta Primera Sala ha explorado el derecho al nombre en su relación con el derecho a la identidad. Al respecto, en varios asuntos se ha analizado el contenido de los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [19] ; 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos [20] ; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [21] y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño [22] . De acuerdo con estos criterios, el derecho humano al nombre posee el siguiente contenido y alcance [23] :
- El nombre es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad.
- Está integrado por el nombre propio y los apellidos.
- Se rige por el principio de autonomía de la voluntad, pues debe ser elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; por tanto, no puede existir ningún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embrago, sí puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial.
- Incluye dos dimensiones: la primera relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro; por lo que, una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido.
- Es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción.
- En los amparos directos en revisión 2424/2011 y 772/2012, esta sala estableció que el nombre tiene la finalidad de fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno. El nombre es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. En este sentido, se trata de elemento determinante de la identidad, por lo que es un derecho que no emerge de las legislaciones particulares de cada Estado, sino que es inherente a la persona humana, inalienable e imprescriptible. [24] En relación con sus funciones, el nombre sirve como signo de filiación y parentesco y permite individualizar a las personas, distinguiéndolas de los demás miembros de la sociedad.
- En el amparo directo en revisión 259/2013, esta sala se pronunció específicamente sobre los apellidos. El caso derivó de una demanda de exclusión del reconocimiento de paternidad promovida por dos personas que pretendían ser reconocidas como hijas de quien había ejercido los deberes parentales y labores de cuidado a su favor, con quien no tenían un vínculo biológico. En dicho asunto se determinó que era procedente la rectificación del acta de nacimiento de las dos personas para que utilizaran el apellido de quien se comportó como su padre desde su infancia. Al respecto, se estableció que el apellido no sólo permite deducir la filiación de las personas, sino que, además, permite identificarlas como parte de un grupo familiar con el que guardan parentesco, que no necesariamente debe encontrar concordancia con el vínculo genético.
- En este sentido, el apellido, aun cuando sea de manera indirecta, constituye un puente de unión con las obras, hechos y acciones de los demás integrantes del grupo familiar. Los apellidos permiten vincular a las personas como miembros de un determinado grupo familiar; y, por ende, también permite ligarlas a los integrantes de ese grupo [25] .
- En los precedentes se ha sostenido también que el derecho al nombre implica la prerrogativa de su modificación. Esta prerrogativa puede estar reglamentada en la ley a efecto de “evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, implique actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros, todo lo cual —se sostuvo— no ocurre cuando una persona solicita la modificación de su nombre para adecuarlo a su realidad social”. [26]
- Se ha estimado que la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente válida siempre que la misma se encuentre en ley, bajo condiciones dignas y justas y no para establecer límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a una cancelación de su contenido esencial. [27] Se ha insistido también en que la variación del apellido no implica por sí misma una mutación en la filiación cuando permanecen incólumes el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge. [28]
- Por lo que hace al derecho a la identidad, en el amparo directo en revisión 259/2013 se precisó que la imagen que una persona tiene de sí misma, o piensa que tienen de ella, en buena medida está determinada por el conocimiento de sus orígenes biológicos, los cuales resultan de enorme trascendencia, tanto desde el punto de vista psicológico como desde el punto de vista jurídico. No obstante, no son solo los orígenes lo que determina la identidad de una persona, sino que ésta se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales.
- En dicho asunto se destacó que es posible que una persona tenga pleno conocimiento de sus orígenes biológicos, pero que por haber sido abandonada por uno de sus progenitores y no tenga relación con ese grupo familiar, no se sienta identificada con su progenitor. Bajo circunstancias como estas, es posible que la persona no quiera que socialmente se le relacione con él, ni con el grupo familiar al que pertenece. En tanto no encuentra concordancia con la familia, el nombre de la persona no corresponde con su realidad, ni con la manera en que se ve a sí misma y quiere que los demás la vean. [29] Con base en estas razones, se determinó revocar la sentencia de amparo, conceder el amparo para que se considerara que sí es válido solicitar el cambio o la modificación del nombre, a efecto de que éste se ajuste a la realidad de la persona que lo solicita.
- De lo expuesto se advierte que existe un conjunto de criterios consistentes [30] de esta Primera Sala sobre el derecho a la identidad y su relación con la posibilidad de modificar el nombre y apellidos para que correspondan con la realidad de las personas. En el caso, la quejosa solicita el reconocimiento de su derecho a la identidad y al nombre para la modificación de su acta de nacimiento, pues considera que no se ajusta a su realidad familiar. Sus agravios serán analizados bajo los precedentes expuestos.
V.2. Interpretación del derecho a la identidad y al nombre en el caso concreto
- En la sentencia de amparo se declararon inoperantes los conceptos de violación porque el tribunal consideró que se trataban de una reiteración sustancial de los argumentos plasmados en el recurso de apelación, que no controvierten las consideraciones del fallo recurrido. Igualmente, calificó los conceptos de violación que añadían razonamientos como inoperantes por novedosos, al no haberse planteado previamente en segunda instancia. En el caso, esta Primera Sala considera que sostener ambas conclusiones, al mismo tiempo, resulta incongruente.
- Contrario a lo resuelto, y en atención a la causa de pedir, los argumentos de la quejosa en la demanda de amparo no pueden calificarse como inoperantes por reiterativos, pues la autoridad responsable no dio plena contestación a los argumentos que la quejosa plasmó en su recurso de apelación. En ambos medios de defensa, ********** argumentó que la negativa de rectificar su acta de nacimiento era contraria a su derecho al nombre y a la identidad, por no reconocer que el cambio de apellido solicitado responde a su realidad social y familiar, incluso cuando hasta ahora no ha utilizado el nombre que pretende que se asiente en su acta.
- La recurrente y quejosa argumentó que no mantiene una relación familiar con su progenitor y que llevar su apellido no representa la forma en la que ella quiere autoidentificarse y ser conocida públicamente, pues no corresponde con su realidad psicológica, social y familiar. En este sentido, manifestó que el derecho a la identidad comienza con el derecho de cada persona de decidir por sí y para sí su nombre y declaró su pretensión de que se reconozca legalmente su falta de identificación con la filiación paterna.
- Sin embargo, sin analizar si la negativa a la rectificación solicitada afecta el principio de autonomía de la voluntad y a la identidad bajo estas circunstancias, el tribunal colegiado señaló que este argumento ya había sido respondido en la sentencia de segunda instancia, que señaló que, aun apartándose del contenido de los artículos 3.38 fracción II y 3.38 bis del código sustantivo civil, la rectificación del acta de nacimiento es procedente solo en el caso de que la persona haga uso en su vida, tanto en la sociedad, cuestiones personales y patrimoniales el uso invariable del apellido que pretende su modificación. De esta forma, consideró que no se cumplían los requisitos establecidos en la citada tesis, por lo que la decisión de negar la rectificación era correcta.
- De este modo, el tribunal colegiado no valoró los argumentos de la quejosa a la luz de los criterios emitidos por esta Suprema Corte, que incluso van más allá del texto de la tesis citada. En cambio, confirmó que la solicitud resultaba improcedente, dado que la rectificación y modificación del acta de nacimiento no puede darse de manera voluntaria “solo por el hecho de que no le guste llevar el nombre o apellido que aparece en el acta de nacimiento porque de ser así se caería en el abuso de las figuras jurídicas para cumplir caprichos”.
- En consecuencia, en la sentencia de amparo el tribunal colegiado dejó subsistente la cuestión constitucional planteada. Por lo anterior, en atención a los hechos del caso, corresponde establecer si una persona tiene derecho a la rectificación de su acta de nacimiento para conservar los apellidos de su madre, como parte de una familia monoparental, cuando no ha utilizado este nombre de forma pública previamente.
- Se destaca que el tribunal colegiado también dejó sin respuesta lo alegado en relación con que el derecho al nombre, aunque tiene una dimensión en el plano social como medio de identificación, comienza con la autodefinición de las personas sobre los rasgos esenciales de su personalidad. Para sostener esta manifestación, se hicieron valer los precedentes de esta Primera Sala sobre el derecho a la identidad de las personas trans. Estos argumentos no pueden estimarse novedosos pues pretendían dar respuesta a lo sostenido por el juez y sala responsable en el sentido que la solicitud de la quejosa se refería a meros “caprichos”.
- En atención a lo anterior, en este recurso, en primer lugar, corresponde analizar si el derecho a la modificación del nombre incluye la garantía de modificar los apellidos para conservar los de un solo progenitor, cuando esto corresponde con la realidad familiar del solicitante. En segundo lugar, corresponde analizar si la negativa de modificar los apellidos para conservar los apellidos maternos implica una violación al principio de igualdad.
I. Argumentos relacionados con la violación al derecho al nombre y a la identidad
- La quejosa argumentó desde la solicitud inicial que su petición se basa en que desde hace más de 15 años no sostiene una relación o vínculo con **********, quien perdió la patria potestad y que no forma parte de su vida ni su realidad familiar. Por lo anterior, pretende que se asienten los apellidos de su progenitora, en lugar del apellido paterno que actualmente consta en su acta, porque esa es la forma en la que desea identificarse ante el Estado, su familia y la sociedad. Adicionalmente, argumenta que al iniciar su solicitud de rectificación de acta contaba con 20 años de edad, de forma que previamente no estaba en posibilidad de presentar su inconformidad con el nombre registrado en su acta de nacimiento.
- Como se señaló antes, en el amparo directo en revisión 259/2013 esta Primera Sala resolvió un asunto similar, en el que determinó que era posible rectificar el acta de nacimiento para que el apellido de las solicitantes se ajustara al apellido de quien en su realidad familiar había asumido las responsabilidades parentales para su cuidado. En ese caso, sin embargo, uno de los elementos que tuvo en consideración esta sala fue que las dos personas sí habían utilizado el apellido que pretendían registrar.
- En el presente asunto, se estima que el hecho de no haber utilizado previamente los apellidos que pretende registrar no es un impedimento válido para negar la posibilidad de rectificación del acta de nacimiento. Como ya se estableció, el nombre es un derecho basado en el principio de autonomía de la voluntad y forma parte de los elementos esenciales de la personalidad y del derecho a la identidad, por lo que existe un deber estatal en garantizar la posibilidad de modificarlo para ajustarlo a la realidad social. Si bien bajo los precedentes, en principio, puede existir un interés estatal en que los nombres permanezcan en el tiempo (lo que la Primera Sala llamó la regla de la inmutabilidad [31] ), ese interés debe interpretarse en favor de las personas que portan el nombre.
- Bajo este entendido, el derecho a la modificación del nombre para reconocer la realidad personal no se acota a la existencia de documentos que plasmen el uso previo y reiterado del nombre que se pretende modificar. Si bien documentos de identificación, escolares, patrimoniales, etc., en los que se usa el nombre o apellidos fungen como prueba para la modificación, de ellos no depende la constitución de una realidad personal.
- En este sentido, la interpretación de las autoridades responsables y del tribunal colegiado de los precedentes de esta sala al aplicar la tesis “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LA FACULTAD DE MODIFICARLO A FIN DE ADECUARLO A LA REALIDAD SOCIAL DE LA PERSONA” es incorrecta, por acotar de manera excesiva el derecho al nombre y a su modificación. Lo anterior, dado que, en casos como el presente, exigir el reconocimiento de terceros de una realidad personal resulta contrario a la obligación de garantizar el derecho a la identidad.
- El criterio citado deriva del amparo directo en revisión 7529/2019 [32] , en el que esta Primera Sala analizó un asunto en el que una persona solicitó por segunda vez la rectificación de su acta de nacimiento para ajustarla a su realidad social. Esta sala debía establecer si resulta constitucional que se restringiera el derecho de una persona para adecuar su nombre a su realidad social cuando tal modificación ya se hubiera hecho en una ocasión anterior con el mismo fin.
- En el caso, establecimos que el recurrente sí tenía derecho a hacer valer la acción de modificación de acta de nacimiento, sin que le fuera aplicado el artículo 139 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que establecía la prohibición de modificar el nombre por segunda ocasión. Para arribar a esta conclusión, entre otras cosas, la sala señaló que el derecho al nombre surge en la esfera individual del sujeto como una fuerte expresión de su autonomía y que su ámbito trasciende a ésta para generar impactos a nivel colectivo y frente al Estado. [33]
- La procedencia de la segunda modificación en el caso estaba supeditada a que en la realidad la persona fuera identificada por su entorno social con este nuevo nombre, lo cual presupuso que no se trataba de una mera decisión caprichosa o impulsiva, sino que esta identificación externa era resultado de un proceso durante el cual la persona se autoidentificó con ese nombre y decidió ostentarse con él por un periodo de tiempo prudente y significativo, de forma continua, ininterrumpida y permanente a tal grado que logró anclar su identidad con este nuevo nombre y que su entorno social así lo identificara. El uso continuo, ininterrumpido y permanente del nombre fue un supuesto en el que se determinó procedente la modificación bajo las condiciones de ese caso, sin embargo, no se desconoció la importancia de la esfera individual del sujeto y la relevancia de su identificación o falta de identificación con su nombre.
- Tal como se determinó en ese asunto, la prohibición del artículo 139 del Código Civil para el Estado de Guanajuato se declaró inválida por ser absoluta y vacía de contenido el derecho de las personas a modificar su nombre a fin de adecuarlo a su realidad social, al no permitir verificar que efectivamente exista necesidad de la modificación solicitada. Se estimó que acotar la comprobación de una realidad social a la existencia de documentos en los que se utiliza el nombre que se pretende asentar, y con ello el derecho a la modificación solicitada, vacía de contenido este derecho y no permite la valoración del resto de elementos existentes, que dan cuenta de múltiples factores psicológicos y sociales que construyen la identidad de la solicitante.
- Sobre un tema similar, al resolver el amparo directo en revisión 7691/2019 [34] , esta Primera Sala sostuvo que supeditar la prueba fehaciente de la realidad social o jurídica a la cual se pretende ajustar el nombre a exhibir documentos indubitables e inobjetables, adminiculados en su caso con cualquiera otra prueba (de acuerdo con el artículo 70 del Código Civil del Estado de Puebla), no era razonable, pues no existía una justificación válida para acotar a esos específicos medios de convicción la prueba del supuesto legal para modificar el nombre.
- Por lo que hace a este caso, se estima que el reconocimiento de la realidad personal, aun cuando no existe un uso previo del nombre que se pretende asentar en el acta, forma parte del derecho al nombre que, como ya se dijo, es una fuerte expresión de su autonomía y su ámbito trasciende a ésta para generar impactos a nivel colectivo y frente al Estado. Por lo anterior, en el caso no resulta indispensable el uso del nombre en documentos como los que señaló la responsable, pues en atención a los hechos, el sentido de identificación con esa realidad familiar y personal es suficiente por sí mismo para valorar la solicitud planteada. Cuando la modificación del apellido se basa en el ajuste con la realidad personal, supeditar el cambio del acta de nacimiento al uso del apellido en documentos públicos puede resultar un obstáculo insuperable que haría nugatorio el contenido de este derecho, pues la mayoría de las veces el uso del apellido está necesariamente ligado al propio texto del acta.
- La solicitante en el caso ha manifestado de manera repetida que su petición se basa en la falta de identificación con su filiación paterna, pues no ha sostenido una relación familiar con ********** desde hace 15 años, quien no ejerció sus deberes parentales, como se desprende de la sentencia de pérdida de patria potestad. Ignorar estos argumentos implica imponer a la revisionista la carga de llevar un nombre con el que no se identifica y obligarla a relacionarse de esa manera con el exterior.
- En este sentido, aun cuando en el presente caso la quejosa no ha utilizado de forma invariable y constante el nombre que pretende que se asiente en su acta de nacimiento, esto no es motivo suficiente para negar la rectificación solicitada. Cuando la pretensión de modificación de nombre atiende al reconocimiento de la situación familiar, impedir el cambio de apellido implicaría mantener una situación jurídica que no corresponde con la realidad de la solicitante, con la manera en que se percibe a sí misma, su realidad familiar, ni con la forma en la que quiere que los demás la vean. Esta negativa implicaría entonces una restricción injustificada al principio de autonomía de la voluntad que opera en el derecho al nombre y a la identidad.
- Por lo anterior, en el presente caso, resultan fundados los argumentos de la quejosa tanto en los agravios como en los conceptos de violación. La garantía del derecho a la identidad, al nombre y a la autonomía de la voluntad implica valorar si la rectificación es procedente por corresponder con la realidad familiar y personal de la solicitante, sin que sea necesario el uso previo del nombre que pretende asentar en su registro. Debe atenderse también a la manera en la que la persona se percibe a sí misma y a la forma en que desea ser percibida por otras personas, lo que necesariamente incluye su realidad familiar.
II. Argumentos relacionados con la violación al derecho a la igualdad y no discriminación de las familias monoparentales
- La segunda cuestión que debe resolverse consiste en determinar si, como señala el tribunal colegiado, la rectificación solicitada para preservar únicamente los apellidos de uno de los progenitores es improcedente por involucrar aspectos relacionados con la filiación. Para la recurrente, esta conclusión resulta violatoria del principio de igualdad y no discriminación, pues desconoce la diversidad familiar y la realidad de una familia monoparental.
- En este sentido, el tribunal colegiado estableció que la resolución de segunda instancia era correcta porque, si bien esta Suprema Corte ha sostenido el criterio de que procede rectificar una acta de nacimiento con la finalidad de ajustarla a la realidad social; también ha establecido “que esa modificación no procede cuando se pretende agregar al nombre el apellido materno, porque en esa hipótesis la acción de rectificación de acta, encierra una cuestión de filiación que no se puede ventilar a través del ejercicio de esa acción”. En su razonamiento, el tribunal citó la tesis:
NOMBRE, CAMBIO DEL. NO PROCEDE LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, PARA CAMBIAR EL APELLIDO PATERNO DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO, POR LOS DOS MATERNOS. Si bien es cierto que este Alto Tribunal, interpretando el artículo 135, fracción II, del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, igual a la misma fracción del artículo 228 del Código Civil del Estado de Sonora, en la tesis de jurisprudencia 296 de la Cuarta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, página 901, sustenta el criterio de que es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquél que consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; también es cierto que la misma jurisprudencia aclara que siempre y cuando no implique actuar de mala fe, no se contraríe la moral, no se defraude ni se pretenda establecer o modificar la filiación, ni se cause perjuicio a tercero. Así, si se pretende substituir el apellido paterno por los dos maternos, no se justifica la rectificación del acta de nacimiento, porque tal pretensión es caprichosa, ya que no obstante la filiación legítima de los menores, como hijos de matrimonio, se les colocaría en situación semejante a la de hijos de padre desconocido, o sea, la rectificación implica modificar la filiación; tiende a modificar la situación de estado de hijo habido en el matrimonio. [35]
- El criterio citado derivó de los amparos directos 2551/73 y 8/74. En el primer asunto, una persona solicitó la rectificación de su acta de nacimiento para ajustar el orden de sus apellidos, de forma que quedara primero el apellido de su madre y en segundo lugar el de su padre, pues este orden había usado de forma reiterada en sus actos sociales. La solicitud fue negada porque se constató a través del acta de nacimiento de los hijos del quejoso y de su acta de matrimonio que en diversas ocasiones había señalado como su padre a personas diversas, por lo que la Tercera Sala consideró que la modificación de su apellido implicaba una afectación a su filiación.
- Por su parte, en el amparo directo 8/74, los hechos del caso se centraron en la solicitud de una madre de modificar los apellidos de sus hijos menores de edad. La señora argumentaba que, por 11 años, desde que se había divorciado del padre, los niños se habían ostentado únicamente con los apellidos maternos, como se desprendía de las boletas de calificaciones. El juez de primera instancia le dio la razón a la madre, pero la sentencia fue revocada en la revisión de oficio por parte de la sala familiar. La Tercera Sala declaró infundados los conceptos de violación al considerar que no se justificaba la rectificación porque el cambio era “caprichoso”, ya que “no obstante la filiación legítima de los menores, como hijos de matrimonio, se les colocaría en situación semejante a la de hijos de padre desconocido , o sea, la rectificación implica modificar la situación de estado de hijo habido en el matrimonio”.
- Estos casos se reflejaron en la tesis que citó el tribunal colegiado para negar el amparo. A pesar de que se trata de una tesis histórica que no resulta vinculante [36] , al tratarse de un criterio público y que sigue siendo utilizado como referencia, consideramos necesario abandonar expresamente su contenido.
- En el escrito de agravios la recurrente sostiene que la restricción a la modificación de su nombre no toma en cuenta su situación familiar como hija de una familia monoparental que no ha tenido contacto con su padre, que perdió su patria potestad, y que desea no ser identificada con ese apellido. En este sentido, argumenta que la negativa de rectificar su acta es discriminatoria de las familias monoparentales.
- Al respecto, conviene recordar que el sistema de filiación en la legislación mexicana estuvo estrechamente vinculado al matrimonio. Durante siglos, las leyes familiares establecían la distinción entre hijos nacidos dentro del matrimonio (legítimos) e hijos nacidos fuera del matrimonio (naturales). En este sistema, la posesión del apellido paterno generaba una condición social diferenciada para las personas que habían sido concebidas dentro del matrimonio [37] . Este estatus establecía la posibilidad de acceder a determinados derechos, sobre todo patrimoniales, al mismo tiempo que generaba la posibilidad de recibir un trato social diferenciado, que dependía de formar parte de una familia creada a partir de una unión “legítima” o de un núcleo que no hacía parte de este modelo ideal.
- En relación con el orden de los apellidos y la preservación del apellido paterno, en el amparo en revisión 208/2016 [38] que cita la recurrente, esta Primera Sala reconoció que históricamente el apellido aportaba una especie de “identidad familiar” y reputación y existía una necesidad de perpetuarlo a través de herederos varones. En este contexto, las mujeres pasaban de ser “hijas de” a “esposas de”, práctica que se mantuvo hasta el siglo XX. De esta forma, la práctica de transmitir el apellido paterno como el primer apellido de los descendientes refrenda una tradición que pretendía otorgar mayor estatus al hombre, pues se entendía que él era la cabeza de la familia y que su apellido era el que debía transmitirse de generación en generación.
- En este orden de ideas, el orden y uso de los apellidos ha denotado una posición de poder y estatus, de modo que el sistema de nombres actualmente vigente reitera una tradición que tiene como fundamento problemas estructurales de discriminación. La utilización del apellido paterno no solo permitía establecer a la mujer como una integrante de la familia del hombre —pues era éste quien conservaba la propiedad y el apellido de la familia— sino que además otorgaba un estatus y beneficios sociales superiores a los hijos que lo portaban frente aquellos que no tenían “derecho” a llevarlo.
- De conformidad con este sistema histórico, y como se desprende de los casos de la Tercera Sala, el estatus de madre soltera, implícito en los criterios referidos, constituía (y muchas veces todavía constituye) el posicionamiento como inferiores en reconocimiento y derechos para sus hijos, frente al estatus de “hijos del matrimonio”. Por esta razón, la Tercera Sala consideró que no era adecuado cambiar el apellido de los niños, pues los condenaría a la condición social de hijos nacidos fuera del matrimonio o “de padre desconocido”—lo que implícitamente se consideraba social o moralmente reprochable—.
- Ahora bien, la tesis citada por el colegiado como fundamento para resolver, no se adecua a los criterios vigentes de esta Suprema Corte sobre el derecho a la identidad, a la protección familiar y el principio de igualdad y no discriminación. Esta Primera Sala considera que no existe una razón constitucional que justifique la obligación de una persona de conservar el apellido paterno cuando este no corresponde con su identidad. El derecho al nombre derivado del vínculo filial es un derecho de la persona que lo lleva, que parte de la búsqueda histórica del reconocimiento sin discriminación de hijos o hijas nacidos fuera del matrimonio. Por esta razón, no puede imponerse sin posibilidad de modificación, a una persona que lo que busca es el reconocimiento en condiciones de igualdad de su familia monoparental.
- Al respecto, debe precisarse que desde el amparo directo en revisión 2424/2011, se estableció que la variación del apellido no implica por sí misma una mutación en la filiación cuando permanecen incólumes el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge. Este criterio se reiteró en los amparos directos en revisión 772/2012, 259/2013, 6071/2018, 7529/2019 y 7691/2019, así como en amparo en revisión 1174/2016. De modo que corresponde establecer que el cambio del apellido paterno por los dos apellidos maternos no implica una modificación en la filiación de las personas cuyo registro de nacimiento es rectificado.
- En principio, este punto sería suficiente para sostener que es incorrecta la conclusión del tribunal colegiado. Sin embargo, a pesar de que la modificación del apellido no necesariamente implica la modificación de la filiación legal, el apellido continúa siendo un signo social que atribuye a una persona a cierta familia. Esta atribución, como se sostuvo en el apartado anterior, forma parte del derecho a la identidad de las personas que buscan que se les reconozca como miembro de una familia. Por esta razón, debe atenderse el argumento de discriminación que hace valer la recurrente, pues en tanto el apellido es un signo de filiación y de pertenencia familiar, no permitir sustituir el paterno por los maternos para reconocer la realidad familiar de la quejosa efectivamente viola el derecho de igual reconocimiento de todos los tipos de familia.
- Como quedó expuesto, en tanto la práctica de transmitir el apellido paterno como el primer apellido de los descendientes refrenda una tradición que pretendía otorgar mayor estatus al hombre y a la familia matrimonial, no existe un interés justificado en que la quejosa conserve el apellido de su padre, cuando este no corresponde con su identidad y realidad familiar. De hecho, y como puede concluirse del análisis de la tesis histórica citada, obligarla a conservar el apellido paterno efectivamente perpetúa prácticas de discriminación tanto para mujeres que constituyen familias monoparentales como para sus hijos, en tanto transmite el mensaje que portar los apellidos maternos es menos socialmente valioso que ostentar el paterno.
- En este sentido, esta Suprema Corte ha establecido de forma reiterada que el derecho a la protección familiar no abarca únicamente a un tipo o modelo de familia. El artículo 4 de la Constitución no protege un único modelo de familia “ideal” derivado del matrimonio entre un hombre y una mujer, sino a la familia como realidad social. Tal protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente, resguardando a aquellas familias constituidas con el matrimonio, uniones de hecho, un padre o una madre e hijos (familia monoparental), o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar. [39] Esta protección además presupone que ninguna familia es mejor que otra, por lo que la protección estatal debe realizarse en condiciones de igualdad.
- Bajo estas consideraciones, resultan fundados los argumentos en los que la recurrente reclama una violación al principio de igualdad y no discriminación. En el caso, la negativa de amparo fundada en la idea que la modificación del nombre altera la filiación cuando se pretenden plasmar los apellidos maternos y suprimir el paterno no solo es incorrecta, sino que transgrede el derecho de la quejosa a la protección familiar en condiciones de igualdad. Por esta razón, debe revocarse la sentencia recurrida.
- Por último, por lo que hace al estudio de los agravios, vale la pena precisar que si bien la recurrente reclama la incorrecta aplicación y/o inconstitucionalidad del artículo 3.38 del Código Civil del Estado de México [40] , de la revisión tanto del acto reclamado como de la sentencia de amparo se advierte que ni el tribunal colegiado ni la sala responsable fundaron sus resoluciones en lo previsto en dicho artículo. De hecho, la sala responsable especificó que aun en desaplicación de los artículos 3.38 y 3.38 bis del código referido no resultaba procedente la modificación solicitada.
- Las decisiones estudiadas en esta resolución explícitamente tuvieron como fundamento el derecho al nombre y los criterios de esta Suprema Corte que, como se resolvió, no fueron interpretados de manera adecuada. Por tanto, en este caso no pueden atenderse los argumentos de la recurrente sobre los artículos referidos, pues no fueron aplicados en las resoluciones combatidas.
- EFECTOS
- De lo hasta aquí expuesto se concluye que debe revocarse la sentencia de amparo por dos razones independientes pero complementarias que se basan, por un lado, en el reconocimiento del derecho al nombre y a la identidad, y por el otro, en el derecho al igual reconocimiento de todas las formas de constitución familiar. Para esta Primera Sala, cuando la solicitud de modificación de apellidos se funde en el reconocimiento de una realidad familiar, no es razonable solicitar que la persona demuestre el uso invariable y constante del nombre que se pretende asentar.
- El reconocimiento de la realidad personal, de la que hace parte la realidad familiar, no puede valorarse únicamente en torno a la existencia de documentos que al usar el apellido den reconocimiento formal a esta situación, sino que se constituye en la propia identificación con un núcleo familiar. En tanto el apellido continúa siendo un signo de identificación entre padres/madres e hijos/hijas, es obligación de los órganos jurisdiccionales atender a estas formas diversas de realidad familiar y, por tanto, reconocer la voluntad de las personas de que su nombre refleje su situación familiar. En este asunto, la manifestación de la no identificación filial, acompañada de la solicitud de reconocimiento de su realidad familiar sustentada en la sentencia de pérdida de patria potestad, resultan elementos más que suficientes (aunque no indispensables) para estimar procedente la rectificación del acta de nacimiento solicitada. La determinación de la realidad familiar dependerá de la propia identificación y de las circunstancias del caso concreto.
- Debe precisarse que el presente caso involucra una persona mayor de edad que busca ajustar su propio apellido a su realidad personal. La modificación de nombres o apellidos de niñas, niños y adolescentes podría requerir consideraciones adicionales, pues se trata de un supuesto distinto para el cual, en principio, debería tomarse en cuenta la opinión de la persona menor de edad de acuerdo con su autonomía progresiva.
- Toda vez que se abordaron tanto conceptos de violación como agravios y no existen aspectos de legalidad pendientes de resolver por parte del tribunal colegiado, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal. Esta concesión tiene como efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y proceda a emitir otra con base en la interpretación del derecho al nombre y a la identidad desarrollada en esta resolución.
- La sentencia que la autoridad emitirá debe atender a los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, sin exigir que para la rectificación del acta de nacimiento se demuestre el uso invariable y constante del nombre que se pretende asentar. En cambio, debe atender —sin discriminación— a la realidad personal y familiar de la aquí recurrente y resolver favorablemente sobre la rectificación del acta de nacimiento correspondiente.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** también conocida como **********, en contra de la resolución de 30 de junio de 2021, dictada en el toca 364/2021, por la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para los efectos precisados en esta resolución.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (quienes se reservaron el derecho de formular voto concurrente). En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (quien se reservó el derecho a formular voto particular).
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Sentencia de amparo fojas 8 a 11. ↑
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Sentencia de amparo fojas 14 y 15. ↑
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Ibidem foja 15 y 16. ↑
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Ibidem foja 16. ↑
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Ibidem foja 17. ↑
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Registro digital: 2001628, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. CXCVIII/2012 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 1, página 503, Tipo: Aislada. ↑
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Registro digital: 2015333, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Civil, Tesis: XII.C.16 C (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, octubre de , 2017, Tomo IV, página 2398, .Tipo: Aislada ↑
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Registro digital: 241552, Instancia: Tercera Sala, Séptima Época, Materias(s): Civil, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 71, Cuarta Parte, página 29, Tipo: Aislada. ↑
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Fallado el 19 de octubre de 2016, por mayoría de 3 votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien también se reservó el derecho de formular voto concurrente, en contra del voto del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular voto particular. Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Causas de rectificación o modificación de actas
Artículo 3.38.- Ha lugar a pedir la rectificación o modificación:
I. (DEROGADA, G.G. 7 DE MAYO DE 2015)
II. (DEROGADA, G.G. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)
(REFORMADA, G.G. 7 DE MAYO DE 2015)
III. En caso de homonimia del sustantivo propio y apellidos, si le causa perjuicio moral o económico.
(ADICIONADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2015)
IV. Para corregir algún dato esencial. ↑ -
“ Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia , según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras ”. ↑
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“19. Recurso de revisión en amparo directo. Con el fin de fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional se propone modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional con el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Asimismo, se establece la inimpugnabilidad de los autos que desechen la revisión en amparo directo, con el objeto de fortalecer el trabajo del Alto Tribunal y hacer hincapié en la excepcionalidad de los recursos.” Cámara de origen: Senadores, exposición de motivos, Ciudad de México, jueves 20 de febrero de 2020. Iniciativa del ejecutivo federal gaceta no. LXIV/2SPO-12/104404. ↑
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Fallado el 18 de enero de 2012, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Presidente). ↑
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Fallado el 4 de julio de 2012, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Presidente). ↑
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Fallado el 30 de octubre de 2013, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Jorge Mario Pardo Rebolledo (Presidente y Ponente). ↑
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Fallado el 25 de octubre de 2017, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta) y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz (Ponente), e hizo suyo el asunto el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. ↑
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“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE SE PLANTEA LA POSIBLE INTERRUPCIÓN DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE, EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
Registro digital: 2013871, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Común, Tesis: 1a. XXV/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 453, Tipo: Aislada. ↑
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Registro digital: 241552, Instancia: Tercera Sala, Séptima Época, Materias(s): Civil, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 71, Cuarta Parte, página 29, Tipo: Aislada. ↑
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Art. 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
(…)
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2014)
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
(…) ↑
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Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al deuno (sic) de ellos.
La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario. ↑
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Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. ↑
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Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. ↑
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Esta síntesis se toma del amparo directo en revisión 7529/2019, párrafo 57 que hace referencia al texto de la tesis 1a. XXV/2012 (10a.) de rubro: “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES”. Febrero de 2012. Décima Época. Registro 2000213. Derivada del amparo directo en revisión 2424/2011. Fallado el 18 de enero de 2012, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Amparo Directo en Revisión 7691/2019, fallado el 10 de marzo de 2021 por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero en contra de las consideraciones y se reservó el derecho de formular voto concurrente, los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular voto particular. ↑
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Amparo Directo en Revisión 2424/2011, párr. 55 – 56, Amparo Directo en Revisión 772/2012, párr. 58, 77. ↑
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Amparo Directo en Revisión 259/2013, págs. 55, 58. ↑
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Amparo Directo en Revisión 2424/2011, Amparo Directo en Revisión 7529/2019, párrs. 60, 72. ↑
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Amparo Directo en Revisión 772/2012, párr. 87. ↑
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Amparo Directo en Revisión 772/2012, párr. 91. ↑
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Amparo directo en revisión 259/2013, pág. 54. ↑
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Ver también el amparo en revisión 548/2015, el amparo en revisión 208/2016, el amparo en revisión 1174/2016, así como los amparos directos en revisión 7529/2019 y 7691/2019. ↑
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Ver el amparo directo en revisión 259/2013, pág. 61 y amparo directo en revisión 7691/2019, párrafo 75. ↑
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Resuelto el 3 de junio de 2020, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, quien emite su voto con el sentido pero apartándose de algunas consideraciones, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente), en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Amparo directo en revisión 7529/2019, párr. 88. ↑
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Fallado el 10 de marzo de 2021, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero en contra de las consideraciones y se reservó el derecho de formular voto concurrente, los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular voto particular. ↑
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Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación. Volumen 71, Cuarta Parte, página 29, Registro digital: 241552. ↑
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En virtud del artículo sexto transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1988: SEXTO.- La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente Decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Adame, Jorge. 2004. El matrimonio civil en México (1859-2000), México: UNAM, p. 57. ↑
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Fallado el 19 de octubre de 2016, mayoría de 3 votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta), quien se reservó el derecho de formular voto concurrente y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente) y José Ramón Cossío Díaz, quien también se reservó el derecho de formular voto concurrente, en contra del voto del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular voto particular. Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Acción de inconstitucionalidad 2/2010, 16 de agosto de 2010, párr. 235. ↑
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Al resolver el amparo directo en revisión 772/2012, esta Primera Sala explícitamente declaró la inconstitucionalidad del artículo 3.38 del Código Civil del Estado de México (en su texto anterior), por tratarse de una restricción injustificada del derecho a la identidad.
Texto estudiado en el amparo en revisión 772/2012
Texto vigente
Artículo 3.38.- Ha lugar a pedir la rectificación o modificación:
I. Cuando el suceso registrado no aconteció;
II. Para modificar o cambiar el nombre propio, si una persona demuestra que ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica; si el nombre registrado expone a la persona al ridículo; y en caso de homonimia del nombre y apellidos si le causa perjuicio moral o económico;
III. Para corregir algún dato esencial.”
Artículo 3.38.- Ha lugar a pedir la rectificación o modificación:
I. (DEROGADA, G.G. 7 DE MAYO DE 2015)
II. (DEROGADA, G.G. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)
(REFORMADA, G.G. 7 DE MAYO DE 2015)
III. En caso de homonimia del sustantivo propio y apellidos, si le causa perjuicio moral o económico.
(ADICIONADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2015)
IV. Para corregir algún dato esencial.
(ADICIONADO, G.G. 25 DE ABRIL DE 2014)
Modificación del sustantivo propio
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 3.38 Bis.- La modificación, cambio, ampliación o reducción del sustantivo propio registrado, por la afectación a su dignidad humana como consecuencia de la exposición al ridículo, o por el uso invariable y constante de otro diverso en su vida social y jurídica, sin que se afecten los apellidos, podrá solicitarse ante el o la Oficial del Registro Civil donde está asentada el acta de nacimiento por:
I. La persona interesada, si es mayor de edad;
II. Los padres, el padre, la madre o quien ejerza la patria potestad del menor de doce años de edad o del incapaz;
III. La persona menor de dieciocho pero mayor de doce años de edad, con el consentimiento de sus padres, de su padre, de su madre, de su representante legal, o en su caso, de la persona o institución que lo tuviere a su cargo.
En caso de que la registrada o el registrado tenga dos o más nombres en el sustantivo propio, sólo surtirá efecto en el sustantivo propio expuesto al ridículo.
(REFORMADO, G.G. 9 DE DICIEMBRE DE 2015)
La solicitud de modificación, cambio, ampliación o reducción del sustantivo propio registrado por ser expuesto al ridículo o por el uso invariable y constante de otro diverso en su vida social y jurídica, sin que se afecten los apellidos, será resuelta en un plazo no mayor a treinta días hábiles por el Consejo Dictaminador, en términos de lo dispuesto por los lineamientos que para el efecto se emitan.
De proceder la modificación o cambio del sustantivo propio se tendrá por entendido, para efectos legales, que se trata de la misma persona, lo que se hará constar en el documento que para tal efecto se expida.