AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5476/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5476/2021

Fecha: 10-Ago-2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5476/2021

QUEJOSO Y RECURRENTE: RAMÓN DE LA ROSA MERA.

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

COTEJÓ

SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: GILBERTO NAVA HERNÁNDEZ

COLABORÓ: JESSICA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El IPAB solicitó la declaración de quiebra de Banco Ahorro Famsa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple. Seguido el trámite correspondiente, la juez federal aprobó la lista definitiva de acreedores. Inconforme con esta decisión, el ahorrador aquí recurrente promovió juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito. El tribunal colegiado negó la protección constitucional. De nuevo en desacuerdo, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

4

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

5

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente, ya que existe jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad.

5

V.

REVISIÓN ADHESIVA

Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.

30

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 5476/2021 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO . Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.

31

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5476/2021

QUEJOSO Y RECURRENTE: RAMÓN DE LA ROSA MERA.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

COTEJÓ

SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: GILBERTO NAVA HERNÁNDEZ

COLABORÓ: JESSICA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5476/2021 interpuesto por Ramón De La Rosa Mera en contra de la sentencia dictada en sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. 462/2021.

El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Solicitud de Declaración de Liquidación Judicial Bancaria . Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil veinte en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por conducto del titular de la Dirección General Jurídica de lo Contencioso José Gerardo Tavera Zacout (en adelante se le denominará “IPAB”), solicitó la declaración de liquidación judicial bancaria de Banco Ahorro Famsa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple (en adelante se le denominará “Famsa”).
  2. Sentencia en el Procedimiento de Solicitud de Liquidación Judicial de Banco . De dicha solicitud correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, donde se registró con el número 227/2020-III. El diez de noviembre de dos mil veinte, la titular de tal juzgado dictó sentencia en el sentido de declarar procedente la solicitud de declaración de liquidación judicial y declaró el inicio del procedimiento, entre otras cuestiones.
  3. Lista Provisional de Acreedores . A través de escrito de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el IPAB exhibió la lista provisional de acreedores de Famsa.
  4. Lista Definitiva de Acreedores. Mediante promoción en formato electrónico de doce de marzo de dos mil veintiuno, el IPAB exhibió la lista definitiva de acreedores de Famsa.
  5. Sentencia de Graduación y Prelación de Créditos. El siete de abril siguiente, la juez federal en cita dictó sentencia definitiva que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Ha quedado reconocido el crédito de las personas que quedaron descritas en la lista definitiva de acreedores de Banco Ahorro Famsa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en Liquidación Judicial, aprobada en este fallo.

SEGUNDO. También ha quedado establecida la graduación y prelación de los créditos que deberán cubrirse a los acreedores de Banco Ahorro Famsa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en Liquidación Judicial, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto de esta resolución.

NOTIFIQUESE .

  1. Demanda de amparo directo. Inconforme con esta determinación, Ramón De La Rosa Mera promovió juicio de amparo directo, a través del escrito que presentó el veintiuno de julio de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.
  2. El conocimiento del asunto correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde quedó registrado con el número D.C. 462/2021. En sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, los magistrados de tal órgano de amparo negaron la protección constitucional.
  3. Recurso de revisión. De nuevo en desacuerdo con esta determinación, la parte quejosa, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito que presentó a través del uso de su FIREL el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
  4. Trámite ante esta Suprema Corte. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído del treinta de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el expediente como Amparo Directo en Revisión 5476/2021, lo admitió a trámite, ordenó su turno al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y su envío a esta Primera Sala; auto el cual fue notificado a las partes por medio de lista electrónica el catorce de febrero de dos mil veintidós.
  5. Revisión adhesiva . El IPAB interpuso recurso de revisión adhesiva a través del escrito que presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veintidós siguiente.
  6. Avocamiento . Finamente, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto, mediante el auto que dictó el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.

II. OPORTUNIDAD

  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la parte quejosa de forma personal por conducto de su autorizada ********** el miércoles tres de noviembre de dos mil veintiuno , por lo que dicha notificación surtió efectos el jueves cuatro siguiente . Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes cinco al viernes diecinueve, ambos de noviembre de dos mil veintiuno , descontándose los días seis, siete, trece y catorce de noviembre por ser sábados y domingos, así como el día quince del mismo mes por ser inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  2. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó de forma electrónica el jueves dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  3. En cuanto al recurso de revisión adhesiva interpuesto por el IPAB, el auto de admisión del presente amparo directo en revisión de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, fue notificado por medio de lista electrónica el catorce de febrero del año siguiente, por lo que dicha notificación surtió efectos el martes quince siguiente . Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del miércoles dieciséis al martes veintidós, ambos de febrero de dos mil veintidós , descontándose los días diecinueve y veinte por corresponder a sábado y domingo respectivamente.
  4. En consecuencia, si el escrito de revisión adhesiva se presentó el martes veintidós de febrero de dos mil veintidós , su interposición resulta oportuna .

III. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Suprema Corte considera que **********, autorizado de la parte quejosa Ramón De La Rosa Mera en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo D.C. 462/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
  2. Así, el recurso de revisión adhesivo también fue interpuesto por parte legitimada para ello, en tanto, lo fue por José Gerardo Tavera Zacout, Director General Jurídico de lo Contencioso del IPAB, persona moral oficial a la que se le reconoció el carácter de tercera interesada en el juicio de amparo directo en cita.

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  2. Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
  3. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.
  4. Conceptos de violación . En la demanda de amparo la parte quejosa expresó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:
  5. En su único concepto de violación la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, por ser contrario a los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  6. La quejosa invocó la sentencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte dictó al resolver el Amparo en Revisión 1014/2015, y argumentó que en la sentencia reclamada se aplicó el orden establecido en el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que, se le ubicó en el nivel 5 de prelación. También refirió que el artículo 241 en cita es violatorio del principio de igualdad y no discriminación, pues carece de una base objetiva y razonable para hacer esa diferenciación y ubicarla en ese grado de prelación. Al respecto argumentó que no existe justificación para que el ahorrador particular que confió sus ahorros a una institución de crédito se le afecte en la medida de diferenciarlo y ubicarlo en un grado inferior al IPAB, quien se ubica como acreedor del banco al intentar recuperar el dinero que exhibió para garantizar los insuficientes 400,000 UDIS a la totalidad de los ahorradores.
  7. Se propuso un test de constitucionalidad del artículo 241 en cita, al respecto se argumentó que la Suprema Corte ya afirmó que la protección bancaria debe estar dirigida en todo momento a proteger al público ahorrador que es vulnerable frente a las complejidades del sistema financiero, el escrutinio que la ley hace en la forma y orden de pago de los acreedores de un banco en liquidación debe atender a esa premisa, para así lograr su objetivo de proteger; y que la ley no debe castigar a los ahorradores por ahorrar toda su vida, sino protegerlo y darle un grado de prelación adecuado. También se planteó que la inconstitucionalidad del artículo 241 se advierte de la comparación entre dos o más regímenes jurídicos, es decir, entre el orden de pago preferente de los acreedores que se encuentran en un grado de prelación superior en comparación con la parte quejosa, sin existir una justificación legal o constitucional.
  8. En un segundo argumento, se adujo que el artículo 241 en cita vulnera el precepto 25 constitucional que establece que el Estado debe tomar las mejores decisiones en materia de finanzas públicas, ya que el ahorrador, conociendo la voluntad del constituyente, decidió depositar su recurso en una institución crediticia avalada por el Estado mexicano, luego al revocarse la licencia y proceder a la liquidación se aplica un artículo en donde se establece una prelación injustificada que colisiona con este mandato constitucional, porque produce incertidumbre en la medida en que no resulta una política eficiente, al ubicar a los ahorradores que son la piedra angular del sistema bancario por debajo de los créditos derivados de la liquidación de los trabajadores, que son meramente responsabilidad de la institución crediticia, por debajo del IPAB, que en todo caso debe ponerse en igualdad de condiciones que la totalidad de los depositantes, y ejercer su derecho de cobro a través de los tribunales judiciales.
  9. También se argumentó que es inequitativo en la medida en que la distribución no se realice por partes iguales, en si el artículo 241 al otorgar un trato diferenciado produce incertidumbre jurídica, pues el artículo 25 constitucional garantiza que el desarrollo económico del país sea integral y fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático para permitir el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos; y que al ubicar a la parte quejosa en un lugar de prelación tan baja genera desconfianza en la sociedad respecto de su sistema bancario, pues el mensaje que se manda a través de la ley es que el ciudadano en general no puede ahorrar por encima de los montos garantizados, pues eso le acarrearía un perjuicio en su dinero, por lo que lo obligaría a retirar su dinero del sistema financiero mexicano, lo que a su vez afecta las finanzas de la nación.
  10. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
  11. Primero explicó que es el IPAB, cuál es el objeto de su creación y cuál es su función, después explicó cuál es la finalidad o propósito de la prelación de créditos en un procedimiento de liquidación judicial; y comenzó el estudio de constitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito.
  12. La sentencia recurrida transcribió el artículo 1° constitucional y consideró que, de este se desprende los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación; que la Suprema Corte ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad; que la discriminación resulta inadmisible al crear diferencias de trato entre seres humanos que no corresponden a su única e idéntica naturaleza; y que de ello deriva que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, pues no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana, ya que si bien es cierto que la discriminación es inadmisible, no toda diferencia de trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues puede darse el caso que exista un trato diferenciado entre un grupo de personas, pero que esa diferencia sea razonable y objetiva, por lo que es importante distinguir si existe o no una razón objetiva y razonable para hacer una diferencia en el trato para determinar si éste resulta contrario o no al principio de igualdad y no discriminación.
  13. También se estimó que se ha dicho que el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de una norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio – o privarse de un beneficio– desigual e injustificado , por lo que el valor superior que persigue este derecho consiste en evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: (i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o (ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares; y que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que es necesario llevar a cabo el escrutinio estricto de la norma cuando la distinción está basada en alguna categoría sospechosa, es decir, cuando se hace una distinción por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
  14. Después se determinó que del dispositivo 241 en cita, deriva la prelación en el pago de los pasivos de la institución bancaria en liquidación, por parte del liquidador judicial quien debe cubrir con preferencia los créditos laborales por sueldos y salarios de trabajadores incluyendo indemnizaciones que no rebasen el último año; y, una vez realizado el pago de los créditos establecidos en el artículo 242 de la Ley de Instituciones de Crédito, se procederá a pagar en el siguiente orden de prelación, los créditos siguientes: (1) con garantía o gravamen real; (2) laborales diferentes a salario o sueldos devengados en el último año e indemnización y fiscales; (3) derivados de un privilegio especial; (4) obligaciones garantizadas (depósitos, préstamos y créditos), los cuales se establecen en los artículos 6° de la Ley de Protección al Ahorro Bancario; y, 46, fracciones I y II de la Ley de Instituciones de Crédito, hasta por la cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión (400,000 UDIS) por persona, física o moral, así como cualquier otro pasivo a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario; (5) obligaciones garantizadas por el saldo que exceda el límite de cuatrocientas mil unidades de inversión (400,000 UDIS); (6) obligaciones distintas a las señaladas; (7) obligaciones subordinadas preferentes; y, (8) obligaciones subordinadas no preferentes; y establece que el remanente se entregará a los titulares de las acciones representativas del capital social.
  15. Al respecto se precisó que, para lo que interesaba en el caso, el artículo 241 instituye que por el solo pago de las obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y en su caso, por el pago que hubiese efectuado en términos del inciso b) de la fracción II del artículo 148 de la propia Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se subrogará en los derechos de cobro respectivos, con los privilegios correspondientes a los titulares de las operaciones pagadas, por el monto cubierto, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido.
  16. Así, se consideró que los derechos de cobro para el IPAB antes señalados, tendrán preferencia sobre aquéllos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las obligaciones respectivas, lo que es en protección del público ahorrador y con independencia de que la institución de banca múltiple cuente con recursos suficientes, el IPAB proveerá los recursos necesarios para que se realice el pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario (depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito), sin perjuicio de que el citado Instituto se subrogue en los derechos de cobro correspondientes, en los términos previstos en el mismo artículo; y que para realizar el pago a los acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las fracciones comprendidas en el propio artículo deberán quedar pagados o reservados los créditos correspondientes al artículo 242 de la Ley de Instituciones de Crédito y aquellos que los precedan de conformidad con la prelación establecida en ese artículo.
  17. De este modo, en el evento de que los activos de la institución de banca múltiple en liquidación judicial no resulten suficientes para efectuar los pagos o constituir las reservas que correspondan a la totalidad de los créditos comprendidos en una de las fracciones del artículo, el liquidador judicial deberá solicitar autorización del juez que conozca de la liquidación judicial para realizar, a prorrata, los pagos o constituir las reservas de los créditos correspondientes a dicha fracción.
  18. Después, la sentencia reclamada delimitó el contenido del derecho a la igualdad jurídica así y advirtiendo el contenido del artículo reclamado, se enfocó a determinar si la distinción de trato desarrollada por el legislador federal resulta discriminatoria o si, por el contrario, constituye una simple distinción que no es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta que una distinción sólo será admisible si resulta objetiva y razonable.
  19. Se precisó que, en el caso, del propio texto del precepto reclamado, se puede advertir que lo ahí dispuesto no atiende a alguna de las categorías constitucionalmente señaladas como sospechosas en el citado artículo 1° de la Constitución Federal, ya que, la prelación de créditos que efectuó el legislador no es por una cuestión de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por lo cual no se requería de un análisis estricto, sino uno de orden laxo en el que se atienda a la libertad de configuración legislativa.
  20. El órgano de amparo determinó que el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito no es contrario a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación. Al respecto se estimó, esencialmente, que entre las diversas funciones que desarrolla el IPAB se encuentra la de implementar los métodos de resoluciones que establece la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como la Ley de Instituciones de Crédito, como mecanismos oportunos y adecuados para el saneamiento y liquidación de Instituciones de Banca Múltiple con problemas financieros que puedan afectar su solvencia, con el objeto de proteger al máximo los intereses del público ahorrador y de minimizar el impacto negativo de las demás instituciones del sistema bancario; que en protección del público ahorrador y con independencia de que la Institución de Banca Múltiple cuente con recursos suficientes, el Instituto de Protección al Ahorro Bancario proveerá los recursos necesarios para que se realice el pago de las obligaciones hasta por una cantidad equivalente a 400,000 unidades de inversión, conforme a los términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y se subrogará en los derechos de cobro correspondientes; y que el IPAB fue creado esencialmente para proteger a los ahorradores mediante estos mecanismo, razón por la cual encuentra una justificación constitucionalmente válida, que se coloque en un grado de prelación de pago anterior al público ahorrador.
  21. Situación de la que -dijo el Tribunal Colegiado- se advierte que la prelación de créditos atiende a consideraciones políticas, económicas y sociales que justifican la preferencia en ciertos créditos, considerando tales créditos útiles para toda la colectividad, incluso el artículo 17 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, dispone que, por el solo pago de las obligaciones garantizadas, el Instituto se subrogará en los derechos de cobro, en la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución, con los privilegios correspondientes a las personas a las que se les hizo dicho pago, hasta por el monto cubierto, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido.
  22. De lo anterior, se concluyó que la legitimación de la prelación prevista en el numeral cuestionado encuentra sustento en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, se creó con el objetivo de proporcionar a las instituciones un sistema para la protección del ahorro bancario que garantice el pago, a través de la asunción, en forma subsidiaria y limitada, de los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito; y la implementación de los programas de saneamiento financiero que formule y ejecute en beneficio de los ahorradores y usuarios de las Instituciones y en salvaguarda del sistema nacional de pagos. Razón por la cual se implementan métodos de resoluciones, como mecanismos oportunos y adecuados para el saneamiento y liquidación de Instituciones de Banca Múltiple con problemas financieros que puedan afectar su solvencia, con el objeto de proteger al máximo los intereses del público ahorrador y de minimizar el impacto negativo de las demás instituciones del sistema bancario sobre el resto del mercado financiero, así como disminuir el posible costo fiscal; máxime que el sector bancario es el que tiene un riesgo sistémico mayor, dado que puede incidir de forma negativa en la evolución de toda la economía.
  23. Por lo que es clara la intención del legislador de establecer un procedimiento de liquidación judicial diseñado para pagarle de forma expedita a los acreedores y proteger los recursos de los ahorradores, con la intervención del IPAB, quien al pagar con sus propios recursos los créditos derivados de las obligaciones garantizadas hasta por la cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión (400,000 UDIS), por persona, se subroga en los derechos de éstos, teniendo un orden de prelación de pago previo a otros, evitando con ello que se pueda poner en peligro la estabilidad del sistema financiero, generando recesiones, por lo que la prelación contenida en el artículo 241 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario (sic) encuentra base constitucional ( Los derechos de cobro del Instituto antes señalados, tendrán preferencia sobre aquellos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las obligaciones garantizadas ).
  24. Motivo por el cual resultaba evidente que la propia Ley de Protección al Ahorro Bancario da preferencia de cobro al mencionado Instituto, en tanto que, para hacer frente a la protección de los ahorradores en general, debe contar con la solvencia necesaria y a que, a efecto de cumplir con su objeto, el IPAB requiere del pago por parte de las instituciones de crédito de las cuotas ordinarias y extraordinarias, de manera que, se pone de relieve que dicho Instituto necesita dichas cuotas a efecto de proteger a la totalidad de los ahorradores del estado mexicano, lo que de suyo justifica que se ponga en un lugar anterior a los ahorradores de Famsa, para que el referido instituto cuente con las cuotas necesarias para hacer frente a su función esencial.
  25. De modo que, si a los ahorradores de Famsa, el citado Instituto ya les pagó las obligaciones hasta por una cantidad equivalente a 400,000 unidades de inversión, resulta inconcuso que tiene preferencia de cobro, en virtud de que, con ello podrá cumplir su fin último, que es proteger a los ahorradores de todo el país; razón por la cual el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito no es contrario a los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación, porque el IPAB, si bien es un acreedor de Famsa, por haber pagado el monto garantizado, lo cierto es que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio y contrario al principio de igualdad, pues no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana, siempre y cuando esa diferencia de trato sea objetiva y razonable, ésta no se considera contraria al principio de igualdad y no discriminación.
  26. Sobre este tema se concluyó que, atento al objetivo del IPAB, es constitucionalmente acertado que se le coloque en un grado de prelación anterior al de los ahorradores, en tanto que, se debe privilegiar a la colectividad de ahorradores de todo el país, que salvaguarda dicho Instituto, no únicamente a los de Famsa.
  27. En un segundo estudio, se analizó el argumento de la parte quejosa referente a que es inconstitucional que concurra un orden de pago preferente de los acreedores que se encuentran en un grado de prelación superior en comparación con ella, sin existir una justificación constitucional, lo que resulta de igual forma contrario a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación.
  28. En este punto, el Tribunal Colegiado partió de que el proceso de liquidación busca lograr el equilibrio entre la eficiencia económica y la seguridad jurídica, ya que permite maximizar la recuperación del valor de los bienes de la institución bancaria y, al mismo tiempo, incluye un procedimiento de rendición de cuentas que otorga certidumbre y definitividad al proceso, al quedar tutelado por un órgano jurisdiccional; lo cual se buscó a través de la reforma relativa al reconocimiento y graduación de créditos. Así, se emprendió el estudio de constitucionalidad tomando como parámetro en primer término a los créditos contemplados en el artículo 242 de la Ley de Instituciones de Crédito, toda vez que por disposición expresa éstos serán pagados con anterioridad a cualquiera de los mencionados en el diverso 241 del mismo ordenamiento jurídico.
  29. En primer lugar tomó como parámetro los créditos referidos en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en casos de concurso o de quiebra en las empresas, los créditos por salarios o sueldos devengados en favor de los trabajadores en el último año tendrán preferencia sobre cualquier otro, el cual abarca tanto las remuneraciones adeudadas a los trabajadores como aquellas retribuciones que por sus labores desempeñadas tienen derecho a recibir, tales como: gratificaciones, percepciones, primas comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus labores.
  30. Después analizó los créditos contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes del patrimonio de la institución, su refacción, conservación y administración y los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio del patrimonio de la institución de banca múltiple; consideró que en ellos se consideran los créditos derivados de los gastos que se generen con motivo de la liquidación y que tiende a la seguridad de los bienes del patrimonio de la institución de crédito; entre ellos, los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales, y concluyó que por los mismos motivos del punto anterior, debía aceptarse que estos créditos deban ser pagados en este orden.
  31. En cuanto a los créditos con garantía real, consideró que los derechos reales de garantía o gravamen real tienen un grado de preferencia y prelación superior al que se atribuye a los derechos personales, en virtud de que, se constituyen sobre un bien específico, por ello, al momento en que la institución de banca múltiple se encuentra en estado de liquidación, este tipo de acreedores lo que pretenden es recuperar ese bien y en caso de que éste se haya trasladado a un tercero, el titular del derecho real tiene la posibilidad de recuperar el producto de ese bien. Razón por la cual este tipo de acreedores tienen un grado de preferencia y de prelación superior al que se les atribuye a los acreedores que detentan un derecho personal debido a que los primeros son titulares de un bien específico.
  32. Después volvió a analizar los créditos laborales y consideró que debido a que estos tienen como finalidad proteger las prestaciones que los trabajadores tengan derecho a percibir por sus funciones es que se justifica que su grado de prelación y preferencia sea inmediatamente después que los créditos con garantía o gravamen real.
  33. Continúo con el análisis de los créditos fiscales, al respecto estimó que la razón por la que el legislador le otorgó ese grado de prelación y preferencia deriva de que los créditos fiscales están destinados a colmar necesidades de la colectividad, es decir, están dirigidos a beneficiar a la sociedad en general.
  34. Créditos que según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial, en este punto se concluyó que este tipo de acreedores cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o bien de acuerdo con la fecha de su crédito, si éste no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario, de ahí que, este tipo de créditos al relacionarse con determinados bienes o derechos de la masa activa justifica su grado de prelación.
  35. En cuando a los créditos derivados del pago de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite a que se refiere el artículo 11 de dicha Ley, así como cualquier otro pasivo a favor del propio IPAB, se determinó que esto encontraba su justificación en que el IPAB tiene como propósito proteger el ahorro bancario de los pequeños y medianos ahorradores, lo cual a su vez repercutirá en que exista confianza en el sistema financiero; y dado que la recuperación de los ahorros a través de acciones individuales por parte de los acreedores ocasionaría ineficiencia y costos más elevados, ya que posiblemente todos los acreedores se precipitarían para obtener el mayor pago lo más rápido posible, lo que implicaría que tal vez varios ahorradores no tuvieran la posibilidad de recuperar sus ahorros de toda la vida que invirtieron en esas instituciones bancarias que entraron en un proceso de liquidación.
  36. Después se estudió lo referente a los créditos derivados de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, por el saldo que exceda el límite a que se refiere el artículo 11 de dicha Ley. Se consideró que ello tiene como finalidad proteger al resto de los ahorradores y, a su vez, fortalecer el sistema bancario al implementar medidas para dar celeridad a la entrega de los recursos que les correspondan, motivo por el cual su grado de prelación y preferencia es con posterioridad al IPAB, quien protege a los pequeños y medianos ahorradores. Se precisó que, a los ahorradores comprendidos en esta fracción, el IPAB también realiza el pago hasta por la cantidad de cuatrocientas mil unidades de inversión y, por ende, constituye un porcentaje muy bajo respecto de los pequeños y medianos ahorradores. De ahí que, atendiendo al principio de igualdad se justifique su prelación con posterioridad a los comprendidos en la fracción IV del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito.
  37. Respecto a los créditos derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones anteriores, se argumentó que estos comprenden los acreedores a quienes no les fue cubierta la totalidad de la garantía o gravamen real porque ésta fue inferior al monto del adeudado por capital y accesorios a la fecha en que la institución entró en liquidación judicial, tal como lo dispone el párrafo cuarto del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito.
  38. Finalmente se analizó lo relativo a los créditos derivados de obligaciones subordinadas preferentes y los créditos derivados de obligaciones subordinadas no preferentes, y se concluyó que se justifica su prelación atendiendo a que, al momento de su emisión, a través del prospecto de colocación los tenedores son informados que este tipo de obligaciones son pagaderas con este grado de prelación antes referido. De ahí que, al tratarse de actos entre particulares debe prevalecer la voluntad de las partes; máxime que este tipo de títulos de crédito, conllevan mayores beneficios a los ahorradores comunes, como son mayores rendimientos e incluso, en algunos casos, derechos corporativos.
  39. De todo lo anterior se concluyó que el numeral 241 en cuestión encuentra instrumentalidad porque la prelación que establece y que fue cuestionada por la parte quejosa sí constituye un fin adecuado, dirigido a darle preferencia a los ahorradores de la institución bancaria en liquidación judicial, pues para ello el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cubrirá con su patrimonio los créditos de las obligaciones garantizadas, esto es, depósitos bancarios de dinero: a) a la vista; b) retirables en días preestablecidos; c) de ahorro; y, d) a plazo o con previo aviso; préstamos y créditos, hasta por la cantidad de equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión (400,000 UDIS), por persona, física o moral. Con lo cual, se pretende recuperar los recursos de los ahorradores en el menor tiempo posible. Lo cual explica por qué el IPAB debe cobrar en un orden de prelación previo respecto de otros créditos, pues de lo contrario, dicho Instituto no podría cumplir con los objetivos por los cuales fue creado, toda vez que en caso de que diversa institución bancaria tuviera problemas financieros, no podría asumir las mismas obligaciones con los ahorradores.
  40. También se analizó la proporcionalidad de la norma y se concluyó que encuentra sustento en que la distinción no causa un daño innecesario o desproporcional a la persona que, tenga un crédito de obligaciones garantizadas que excedan de la cantidad de cuatrocientas mil unidades de inversión (400,000 UDIS), toda vez que tal circunstancia no implica anular su derecho de cobro, sino por el contrario, si de acuerdo a lo establecido por los artículos 18 y 19 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y 193 de la Ley de Instituciones de Crédito, el monto no cubierto por el IPAB tendrá que ser reclamado directamente a la institución bancaria a través de los medios legales correspondientes, ello significa que dichas personas que tienen un excedente, tienen expedito su derecho para hacerlo valer.
  41. Razón por la cual subsiste la operatividad de la distinción establecida por el legislador en el sentido de que el IPAB debe cobrar los créditos por los cuales se subrogó en el pago, previamente, a los acreedores que hubieren excedido de las cantidades equivalentes a cuatrocientas mil unidades de inversión (400,000 UDIS), pues con ello se privilegia la integridad del sistema financiero; y que por todo lo anterior el artículo que se tilda de inconstitucional, no vulnera los derechos a la igualdad y la no discriminación, dado que, como quedó explicado y demostrado, la prelación que se efectúa en el artículo 241 de la Ley de Institución de Crédito, tiene una justificación razonable y objetiva que consiste en proteger a los pequeños y medianos ahorradores del país, en tanto que, existen otro tipo de acreedores, que por sus especiales características, requieren que se les pague preferentemente, esencialmente, porque la colectividad se ve beneficiada con ese pago preferente.
  42. De modo que este artículo salvaguarda los derechos de la parte quejosa como ahorradora, dado que, sin la intervención del IPAB, la recuperación de los ahorros a través de acciones individuales por parte de los acreedores ocasionaría ineficiencia y costos más elevados, ya que posiblemente todos los acreedores se precipitarían para obtener el mayor pago lo más rápido posible, lo que implicaría que tal vez varios ahorradores no tuvieran la posibilidad de recuperar sus ahorros de toda la vida que invirtieron en esas instituciones bancarias que entraron en un proceso de liquidación.
  43. Se concluyó que la diferencia de trato que hace el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, al disponer que al subrogarse en los derechos de cobro por los pagos de los créditos derivados de obligaciones garantizadas que realizó con su patrimonio el IPAB, éste deberá cobrar en un orden de prelación previo a otros, resulta constitucionalmente válida por ser legítima, adecuada para la finalidad para la que fue creada por el legislador y proporcional; lo cual es acorde con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 1014/2015, pues la finalidad del IPAB, que es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tiene por objeto realizar los actos correspondientes para resolver al menor costo posible los problemas financieros de las instituciones de banca múltiple que afecten su nivel de capitalización, a través de la determinación e implementación de métodos de resolución que permitan la salida de manera ordenada del sistema bancario de dichas instituciones de banca múltiple y de esta forma, contribuir a la estabilidad del sistema bancario y el buen funcionamiento del sistema de pagos.
  44. Finalmente se analizó si este artículo 241 viola o no el artículo 25 constitucional. El tribunal Colegiado partió de la base de que este artículo reconoce que: corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la Constitución; el deber del Estado por velar por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo; y a planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional, y llevar al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.
  45. El tribunal Colegiado partió de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en el Amparo Directo en Revisión 2832/2020 y consideró que si la Constitución permite a los otros poderes, como el legislativo, ejercer su arbitrio dentro de cierto margen de configuración y, con ello, le otorga cierto espectro de acción para elegir la ruta más adecuada para alcanzar determinado objetivo constitucional; entonces son menores los elementos que tendrá el juez constitucional para compeler al Poder Legislativo a actuar en determinado sentido. Ello, pues cuando el constituyente permanente otorgó determinado margen de configuración legislativa, el juez constitucional no debe acotar este radio de acción; y, en este caso, el escrutinio constitucional solo podrá estar orientado a verificar que el legislador democrático no infrinja ese margen de configuración legislativa.
  46. Así, concluyó que, en sectores como el económico y financiero, donde la Constitución otorga un margen de configuración legislativa amplio, las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada y que, por ende, la intensidad del control constitucional, permitida por el artículo 25 de la Ley Fundamental, solo faculta al poder judicial para analizar si los actos del poder público persiguen el objetivo de lograr el desarrollo económico nacional; y si tienen el objeto de proteger el sistema financiero por medio de un marco jurídico sólido que tienda a: i) regular, ii) prever la supervisión, iii) salvaguarde la integridad del sistema financiero y iv) proteger los intereses de la población en este ámbito. Pero no es dable exigir al legislador democrático que para tal efecto adopte una ruta de acción específica.
  47. Razón por la cual, basta con que las normas expedidas por el legislador tiendan a lograr los objetivos a los cuales refiere el artículo 25 de la Constitución para ser conformes con este precepto; pero sin que sea exigible al poder público tomar una ruta particular para ello; y estimó que el artículo 241, fracciones IV y V, de la Ley de Instituciones de Crédito, que establecen un orden de prelación para el pago de los créditos, son normas que tienden a salvaguardar la integridad del sistema financiero, porque la cantidad que se debe pagar al IPAB no deriva de una relación contractual propia entre este Instituto y la institución de banca múltiple en liquidación judicial bancaria, sino del hecho de que el Instituto realizó, previamente, por medio del seguro de depósitos, el pago de obligaciones a cargo de la institución bancaria en estado de liquidación, principalmente, a favor de los pequeños y medianos ahorradores y a los grandes ahorradores hasta por el umbral de protección considerado como pequeño y mediano ahorro. Así, el IPAB acude a cobrar créditos que le fueron transmitidos por ese grupo de ahorradores.
  48. Ello aunado a que la preferencia de cobro del IPAB permite mantener las reservas necesarias para el caso de que exista la necesidad de hacer frente a futuras obligaciones garantizadas en caso de liquidación de otra institución bancaria; lo que permite proteger los intereses de los pequeños y medianos ahorradores y de todos los demás hasta por el monto considerado como pequeño y mediano ahorro; pues ello es idóneo para que el IPAB esté preparado ante futuras eventualidades.
  49. Preferencia que además permite salvaguardar la integridad del sistema financiero , al dotarse a la Institución competente de los recursos necesarios para su objeto, lo que redunda en la confianza de todos los amparados por la protección propia del pequeño y mediano ahorro, al saber que existe un umbral de protección mínimo al ahorro garantizado por una institución con los recursos necesarios para otorgarlo. Lo cual resulta crucial para el sistema financiero el cual requiere la confianza de todo el público ahorrador para promover el ahorro y así tener recursos económicos para colocarlos entre la población para el desarrollo económico del país.
  50. Se concluyó que el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito es acorde a los fines previstos por el artículo 25, párrafo segundo, constitucional, en tanto, permite que existan herramientas para salvaguardar la integridad del sistema financiero y proteger los intereses de la población en este ámbito, al margen de configuración legislativo que el artículo 25 constitucional otorga al legislador para diseñar la protección del sistema financiero, y se fomenta el desarrollo económico nacional, en tanto se protege a las instituciones de banca y crédito.
  51. Finalmente, la sentencia precisó que el artículo 25 constitucional no exige al legislador democrático crear un sistema en el cual la prelación de pago se garantice en partes iguales a todos los ahorradores de una institución de crédito, a efecto de proteger la actividad económica; y, por ello, la parte quejosa no puede tildar de inconstitucional este precepto bajo la premisa de que no se adoptó la medida que él considera más efectiva para cumplir con uno de los objetivos previstos por el artículo 25 constitucional; ni de este precepto se advierte que el Estado tenga el deber de garantizar el monto total de los ahorros de las personas sin establecer un límite para ello, ni que el legislador deba otorgar a los ahorradores un orden de preferencia y prelación especificó en caso de liquidación del banco; y que la parte quejosa en realidad se duele de que el legislador no adoptó la medida que ella considera más efectiva para cumplir con uno de los objetivos previstos por el artículo 25 constitucional; sin embargo, este precepto constitucional no otorga derecho a los gobernados para exigir —en vía de control constitucional— que el legislador adopte una medida específica para proteger el desarrollo económico o el sistema financiero.
  52. Agravios . En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, el autorizado de la parte quejosa interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, hizo valer los siguientes agravios:
  53. Primero . La parte quejosa argumenta que el hecho de que el IPAB tenga solvencia monetaria para hacer frente a sus obligaciones con el sistema bancario, no es un tema que sea exclusivo de la prelación generada en la liquidación judicial, y que la respuesta otorgada por el tribunal colegiado en donde afirma que la ley es constitucional es incorrecta, pues un ahorrador que no es pequeño o mediano, debe tener los conocimientos técnicos para saber dónde deposita su dinero implica una diferenciación de la Ley, lo cual genera una carga al ahorrador, la cual no es aplicable en todos los casos. También refiere que el tema fue abordado por la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver el Amparo en Revisión 1014/2015.
  54. Al respecto, -dice la parte recurrente- se determinó en aquel fallo que la ley, al disponer que el IPAB no garantizará las obligaciones o depósitos a favor de accionistas de la institución de que se trate -a pesar de haber efectuado operaciones como parte del público ahorrador-, no transgredía los principios de igualdad y no discriminación, ya que dicha diferencia de trato descansaba en una base objetiva y razonable, debido a que: 1) Cumplía con un fin constitucionalmente admisible, al pretender proteger, por una parte, a los pequeños y medianos ahorradores, quienes no cuentan con los elementos y la capacidad técnica para evaluar la situación financiera de las instituciones en las que depositan sus recursos y, por otra, preservar la estabilidad del sistema financiero; 2) Constituía el medio adecuado para conducir al fin pretendido por el legislador, ya que evitaba que los accionistas, con conocimientos privilegiados respecto de la situación financiera de la institución de banca múltiple, efectuaran operaciones en detrimento de los intereses del público ahorrador y los obligaba a que a través de sus determinaciones, previo a la intervención de las autoridades correspondientes, emprendieran las acciones necesarias para resolver los problemas financieros de la institución bancaria y fueran ellos los que asumieran la responsabilidad frente al riesgo generado por el otorgamiento de créditos; y 3) No causaba un daño innecesario o desproporcional a quien, siendo accionista, contara además con depósitos bancarios a su favor, toda vez que tal circunstancia no implicaba anular su derecho como acreedor, respecto de las operaciones efectuadas, ante la eventualidad de que la institución bancaria entre en estado de liquidación, pues tiene expedito su derecho para reclamarlo directamente a ésta a través de los medios legales correspondientes.
  55. También argumenta que la ley no tiene una base objetiva para realizar esa diferenciación y ubicar al ahorrador particular que tenía un monto superior a las 400 mil UDIS en ese grado de prelación, y que no existe justificación para que el ahorrador particular que confió sus ahorros a una institución de crédito, se la afecte en la medida de diferenciarlo y ubicarlo en grado de prelación inferior al IPAB, quien se ubica como acreedor del banco al intentar recuperar el dinero que exhibió para garantizar las 400,000 UDIS a la totalidad de los ahorradores, esto bajo la premisa de que como es un gran ahorrador, no pequeño o mediano, debe esperar un turno por debajo del IPAB, puesto que, sus conocimientos técnicos eran superiores. Situación que -dice la parte recurrente- la deja indefensa, al reconocerle su crédito en un grado de prelación que no es el adecuado. Concluye que la inconstitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito se advierte de la comparación entre dos o más regímenes jurídicos, es decir entre el orden de pago preferente de los acreedores que se encuentran en un grado de prelación superior en comparación con la parte quejosa, sin existir una justificación legal o constitucional, es por lo que se solicita el amparo y protección de la justicia federal para que este artículo deje de aplicar en su esfera de derechos .
  56. En un segundo argumento, la parte recurrente sostiene que el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito es inconstitucional porque contraviene las garantías otorgadas para ser parte del sistema financiero. Ello porque de una ponderación a los derechos fundamentales de la parte quejosa en su carácter de ahorrador y usuario de servicios financieros (los cuales están protegidos por nuestra Carta Magna y por la Declaración Universal de Derechos de los Usuarios de los Servicios Bancarios y Financieros), se debe afirmar que, en el caso en concreto , debe prevalecer la protección de sus derechos ante los intereses del IPAB dentro del orden de prelación para el pago de los adeudos del Famsa. Ello pues la preferencia que se da al IPAB transgrede sus derechos fundamentales como ahorrador y usuario de servicios financieros, lo que además evita que se vea resarcida por el resto de sus ahorros, pues en el procedimiento de liquidación se estima la recuperación de sólo 15 mil 855 millones de pesos, los cuales son a todas luces insuficientes para solventar todos los adeudos a cargo de la Institución de Banca, principalmente, aquellos de los ahorradores como la parte quejosa. Situación que vulnera los artículos 25 y 79 constitucionales y los artículos 39 y 40 de la “Declaración Universal de Derechos de los Usuarios de los Servicios Bancarios y Financieros”, referentes a sus derechos para recuperar sus ahorros.
  57. Aunado a lo anterior, dice la parte recurrente que para facilitar el estudio de ponderación de derechos referente a que debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales de la parte quejosa en su carácter de ahorradora sobre la preferencia conferida al IPAB por los artículos impugnados, es de señalar que tanto la Ley de Instituciones de Crédito como la Ley de Protección al Ahorro Bancario tienen como propósito y prioridad proteger los derechos de los ahorradores, las cuales fueron creadas para priorizar una protección a los ahorradores, los cuales, ante la privación de sus saldos que no cubrió el seguro previsto por el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, es claro que atravesaron problemas financieros, y ante ello, era procedente concederles una preferencia por delante del IPAB para recibir los montos que le adeuda el Famsa acorde al espíritu y propósito que motivaron la creación de las normas reclamadas. Ello aunado a que, de concederse el amparo a la promovente para los efectos de que se le dé una preferencia de pago sobre el IPAB, dicho Instituto no se vería menoscabado en cuanto a su sostenimiento, razón por la cual sí es procedente declarar la inconstitucionalidad en la aplicación del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito en perjuicio de la parte quejosa, atento a una ponderación de sus derechos fundamentales como ahorrador, los cuales deben prevalecer sobre a los intereses del IPAB.
  58. Tercer agravio. El artículo 241 en cita es contrario al artículo 16 constitucional, especialmente de principio de razonabilidad legislativa, ya que imponen medidas que no hace posible alcanzar el fin que persiguen, así como también, por dejar desprotegidos a los ahorradores como la parte quejosa. Menciona que debe analizarse la concordancia entre medios y fines, la protección al gobernado ante las medidas empleadas por la norma y la ponderación al gobernado ante los efectos de la norma y que este principio consiste en analizar toda norma jurídica, de modo que ésta guarde una relación razonable entre los medios y los fines legítimos o constitucionales.
  59. Se menciona que, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y la Ley de Instituciones de Crédito y de las exposiciones de motivos y las minutas que dieron origen a los artículos 11 y 17 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, el legislador estableció que el objetivo de dichas normas era brindar la protección al público ahorrador y darles preferencia dentro del orden de prelación; y que este artículo deja a la parte quejosa con clara desventaja respecto al IPAB, al impedirle acceder a la devolución total de sus ahorros (por haber acumulado más del límite que cubre el seguro) a la brevedad, y sujetándola a un orden de prelación que prácticamente le supondría no recuperar sus ahorros, ante la preferencia concedida al IPAB para cobrar su adeudo; situación la cual le impidió disponer de la totalidad de sus ahorros, los cuales son legítimamente parte de su patrimonio, comprometiendo así su estabilidad económica e incluso la respuesta a los gastos para su subsistencia, tomando en consideración la crisis económica que se suscitó tras la contingencia sanitaria. razón por la cual el artículo 241 de la ley de instituciones de crédito es contrario al principio de razonabilidad legislativa, ya que las medidas implementadas en ese artículo no benefician ni protegen al público ahorrador como la parte quejosa, sino que, por el contrario, la dejan indefensa ante los actos del IPAB y la privan de la recuperación de sus ahorros.
  60. La parte recurrente corre un test y menciona lo siguiente:
    1. Perseguir una finalidad constitucionalmente legítima: De las normas reclamadas, es posible prever en sus primeros artículos y de sus exposiciones de motivos que ambas pretenden brindar una protección jurídica al público ahorrador, como el caso de la quejosa. Por lo anterior, sus fines sí son constitucionalmente legítimos.
    2. Ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido. Los actos reclamados son totalmente inadecuados e inoperantes para el objeto de conceder a los ahorradores como la parte quejosa una protección, ya que por una parte, el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario fija injustificadamente un límite al Seguro de Depósito, no obstante de ser los depósitos por ahorros una obligación garantizada por el IPAB en su generalidad, de conformidad con su artículo 6. A consecuencia de la medida implementada en dicho artículo 11, la parte quejosa se vio despojada de más de un millón de pesos de sus ahorros. Ello aunado a que la norma impugnada relega a los ahorradores como la parte quejosa hasta el quinto grado dentro del orden de prelación para el pago, que, en el caso en concreto, supondría que la promovente no recuperaría sus ahorros, ante la preferencia concedida al IPAB para cobrar más de 24 mil millones de pesos antes de los pagos que les corresponderían a los ahorradores. Es decir, con dicho artículo se desprotege a la parte quejosa por condicionar la devolución de sus ahorros hasta que antes se solvente el cobro en favor del IPAB, alejándose de su presunto fin consistente en proteger los intereses del público.
    3. Ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado. El artículo genera una carga desmedida, excesiva e injustificada para la parte quejosa, al dejarla a su suerte para la recuperación de sus ahorros.
    4. Estar justificada en razones constitucionales. Las normas reclamadas no se encuentran justificadas constitucionalmente, ya que el límite al Seguro de Depósito y el Orden de Prelación impuestos por el legislador no atendieron a una prerrogativa constitucional, sino que fueron establecidas en aras de proteger los intereses de las instituciones financieras y el IPAB por encima que los del público ahorrador como la parte quejosa. Específicamente, los artículos tildados de inconstitucionales contravienen a los artículos 29 y 30 de la Declaración Universal de Derechos de los Usuarios de los Servicios Bancarios y Financieros.
  61. Después menciona que con el límite al Seguro de Depósito que estableció el artículo 11 de la Ley del IPAB, se privó a la parte quejosa de la totalidad de sus ahorros que tenía acumulados en Famsa, y no obstante a que, supuestamente, los depósitos por ahorros se encontraban dentro de las obligaciones garantizadas por el IPAB, de conformidad con el artículo sexto de la misma Ley, por lo que resulta claro que la medida empleada por el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario se aleja completamente del fin que persigue la norma, y consistente en brindarle la mayor seguridad al público ahorrador como la parte quejosa, que, en el caso en concreto, como ya se dijo, la privó de acceder al excedente de sus ahorros por más de un millón de pesos. Ello aunado a que se excluyen los saldos excedentes a 400 mil UDIS de las obligaciones garantizadas por el Instituto sin prever otro seguro o garantía para reclamar esos ahorros y la Ley de Instituciones de Crédito, se sujeta la parte quejosa a un orden de prelación que le desfavorece tras ubicarla hasta el quinto grado, sin priorizar los intereses del público ahorrador por encima de los del IPAB, derivando en una incongruencia acorde al objeto por el que se creó dicho Instituto.
  62. Concluye que, por estas razones, el artículo 241 en cita es contrario al principio de razonabilidad legislativa, en torno a que las medidas empleadas por las normas no son acordes con el fin que las mismas pretenden alcanzar, así como también, por no satisfacer a los requisitos previstos por la Jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal con registro 170740, ni tampoco a los subprincipios que atañen a la razonabilidad legislativa, siendo procedente declarar su inconstitucionalidad y conceder el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa.
  63. En un cuarto argumento la parte quejosa menciona que el ya multicitado artículo 241 es inconstitucional por transgredir Ios principios de IegaIidad y seguridad jurídica, toda vez que, de una apIicación deI test de proporcionalidad, se podrá corroborar que éstas carecen de idoneidad, aI no brindar Ia protección necesaria aI púbIico ahorrador como Ia parte quejosa.
  64. Después de explicar la teoría y el funcionamiento del test de proporcionalidad, la parte recurrente menciona que, del análisis de las disposiciones reclamadas, se advierte que su contenido la imposibilita a recuperar la totalidad de sus ahorros, al fijar un límite a las cantidades aseguradas, y relegarla a una prelación que le desfavorece para disponer de sus recursos, ya que de hacer efectiva la preferencia del IPAB para cobrar antes sus adeudos, prácticamente todos los ahorradores con saldos pendientes en Famsa se verían impedidos de recuperar su dinero, de conformidad con las estimaciones del mismo IPAB sobre los montos a recuperar en el procedimiento de liquidación. Ello aunado a que en el caso en concreto se afectaron derechos humanos de la parte quejosa como lo son su seguridad jurídica, legalidad, igualdad y la protección de su ahorro, por lo que, es procedente hacer un escrutinio en sentido estricto del test de proporcionalidad. Así también menciona que las regulaciones que se rebaten buscan proteger a la colectividad de ahorradores y sus derechos ante las instituciones financieras, motivo por el cual, a juicio de la parte quejosa, las normas reclamadas sí pretenden alcanzar un fin constitucionalmente válido, y se supera la primera etapa del test de proporcionalidad.
  65. En la segunda etapa, la parte recurrente menciona que el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario fija un límite a las cantidades aseguradas que puede devolver el IPAB, mientras que el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito establece un orden que relega a la parte quejosa a la quinta posición para proceder a devolverle la totalidad de sus ahorros, razón por las cuales resultan inconstitucionales al imponer restricciones para que en el caso de una liquidación a una entidad financiera, los ahorradores puedan recuperar la totalidad de sus saldos, dejándolos incluso desprotegidos por privarles de la totalidad de los montos que fueron acumulando en su cuenta de ahorros, siendo una transgresión a gran parte de su patrimonio. Así, concluye que las normas reclamadas pierden idoneidad, pues uno de los presuntos fines que persiguen es la protección de los ahorradores, sin embargo, este no se alcanza con la aplicación de los artículos impugnados en perjuicio de la parte quejosa, al imposibilitarle disponer de la totalidad de sus ahorros.
  66. Máxime que, al establecer dichas normas que el seguro no abarca la totalidad de los ahorros de la parte quejosa para su devolución inmediata, así como la posición desfavorable en la que se ubica dentro de la prelación para recuperar sus cantidades tras la liquidación, se desvirtúa la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, ya que en el caso en concreto de la parte quejosa, los referidos artículos surtieron sus efectos para desprotegerla, al privarle de la totalidad de sus ahorros indefinidamente. Motivo por el cual los artículos impugnados no superan la segunda etapa del test y, por ende, deben declararse inconstitucionales.
  67. Finalmente, en su quinto y último agravio, la parte recurrente plantea que el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito es contrario al principio de igualdad y no discriminación, establece un trato diferenciado a un mismo grupo de gobernados (acreedores instituciones financieras).
  68. La parte recurrente explica en que consiste el principio de igualdad y no discriminación, que en el caso concreto éste se ve vulnerado ya que las normativas reclamadas realizan una distinción injustificada y un trato desigual hacia el grupo de acreedores como la parte quejosa, que acumuló en su cuenta una cantidad excedente al límite que asegura el IPAB. Ello, pues el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro establece un trato desigual entre un mismo grupo de gobernados (ahorradores en una institución financiera), al conceder una devolución total sólo para aquellos con un saldo inferior a cuatrocientas mil UDIS, y sin que se justifique de dicha norma la causa que motivó el trato diferenciado entre el público ahorrador.
  69. Al respecto refiere que esta disposición 11 regula a un mismo grupo de gobernados, sin que sea admisible que provea del beneficio de disponer de la totalidad de sus ahorros a aquellos que hubieren acumulado menos de la cantidad fijada como límite, y sin esclarecer el destino o estado que aguardarán las cantidades excedentes de los ahorradores que superaban el límite en comento, mientras que, del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, igualmente se advierte un trato desigual para el caso en concreto, ya que dicha norma relega en un distinto orden de prelación al grupo de acreedores de Famsa, anteponiendo incluso al IPAB sobre la parte quejosa para recibir el pago de los montos que le adeuda la institución en liquidación.
  70. También plantea que la prelación prevista por el artículo 241 es contraria a nuestra Constitución Federal, por privar del mismo beneficio a los acreedores como la parte quejosa que contaban con ahorros excedentes al límite del seguro, y darles prioridad a otros acreedores como el mismo IPAB, a pesar de encontrarse en situaciones de derecho equivalentes y de perseguir dicho Instituto la protección de los ahorros de los gobernados, desigualdad la cual perjudica a los ahorradores como la parte quejosa y los deja desprotegidos, al no poder disponer de la totalidad de sus ahorros, y tener la incertidumbre del momento en que podrá recibirlos, dado la posición desventajosa en la prelación ya descrita.
  71. Sin que obste a lo anterior el límite de cuatrocientas mil UDIS previstas para una devolución más inmediata, se considera que esto no es un elemento que justifique objetivamente el tratamiento diferencial y, por ende, la relegación a la parte quejosa para no recuperar los montos que le corresponden de manera preferente sobre el IPAB; pues el grupo de acreedores (independientemente de la cantidad del monto que les adeudan) se ubican en el mismo plano normativo, por lo que, descansando sobre el principio de igualdad, la distinción que representan las normativas impugnadas no están repartidas utilizando criterios clasificatorios legítimos.
  72. Por último, se menciona que, para reintegrar la garantía vulnerada a la parte quejosa, el amparo deberá ser para los efectos de permitirle tener el mismo derecho de acceder a la totalidad de sus ahorros como aquellos ahorradores que acumularon menos de lo que abarca el seguro de depósito, así como también, para darle una preferencia dentro del mismo grado de prelación que se concedió al IPAB. Esto pues, dentro de esta distinción que introdujeron las normas combatidas no se advierte un criterio objetivo y razonable que amerite el trato diferenciado entre ambos grupos de acreedores, siendo incluso que, atendiendo a la naturaleza del IPAB y de las disposiciones impugnadas, era procedente conceder una preferencia de cobro a los ahorradores como la parte quejosa.

B. Procedencia en el Caso Concreto

  1. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. Como se anticipó, la respuesta a esta interrogante es negativa, atento a lo siguiente:
  2. Para poner de manifiesto el anterior aserto, es menester acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [1] y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, [2] en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. [3]
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  8. En el caso en concreto, esta Primera Sala considera que se satisface el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, a saber la existencia de un tema propiamente de constitucionalidad, en tanto, la parte recurrente, desde su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito a la luz del principio de igualdad y no discriminación y por ser contrario al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumentos que el Tribunal Colegiado del conocimiento abordó y declaró infundados a la luz de las consideraciones ya expuestas en el apartado anterior, así, en el caso concreto subsiste un planteamiento de genuina constitucionalidad.
  9. No obstante lo anterior, no se satisface el segundo de los requisitos de procedencia -el relativo a la posibilidad de fijar un criterio de interés excepcional- ello en virtud de que existe jurisprudencia debidamente integrada sobre tal temática. Esta Primera Sala al resolver por mayoría de cuatro votos [4] los Amparos Directos en Revisión 5461/2021 (sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós), 5356/2021, 5360/2021, 5361/2021 y 5362/2021 (sesión de seis de abril de dos mil veintidós) determinó que el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito no es contrario al principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  10. Al respecto, esta Primera Sala consideró que el hecho de que el artículo 241 de referencia coloque, en la prelación de acreedores que se haga con motivo de la liquidación judicial de un banco, al IPAB y a los créditos derivados de las obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario hasta por 400,000 (cuatrocientas mil) Unidades de Inversión antes que a las obligaciones garantizadas que superen ese monto, no es violatorio del principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1° constitucional; ni discrimina a los cuenta habientes en función del monto de sus ahorros.
  11. Ello, en virtud de que, el IPAB, órgano descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, garantiza los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, respecto de todos los ahorradores, sin hacer distinción alguna, es decir, a todos los usuarios de estos servicios financieros garantiza 400,000 (cuatrocientas mil) Unidades de Inversión. Así, ante la quiebra de un banco, el IPAB se subroga en las obligaciones de la institución bancaria y realiza su pago de forma inmediata en favor de los cuentahabientes hasta por el monto en cita, lo cual deriva, en términos del propio artículo 241 en cita, en que el referido instituto se sustituya en los derechos de cobro que tengan los ahorradores, en la etapa de liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución, con los privilegios correspondientes a las personas a las que se les hizo dicho pago, hasta por el monto cubierto.
  12. También se estimó que el artículo 241, en sus fracciones IV y V, siempre protege únicamente a los ahorradores y los montos que tengan en sus cuentas, sin embargo, prevé la posibilidad de que el IPAB se subrogue en ellos y en sus derechos de cobro, en tanto éste satisfizo el pago que debía realizar la institución bancaria, así, este Instituto tiene la posibilidad de recuperar del banco, en la etapa de quiebra, los montos que erogó en favor de los ahorradores, de los cuales debe responder la institución bancaria en proceso de liquidación, sin que en ningún momento se tutelen los intereses del IPAB, sino siempre a los ahorradores.
  13. Sin que tampoco se discrimine a los ahorradores en función del monto de sus ahorros, pues a todos se les garantiza el mismo monto 400,000 (cuatrocientas mil) Unidades de Inversión, por lo que, ante la inexistencia de un trato diferenciado, no se configura discriminación alguna.
  14. En este sentido, al existir jurisprudencia debidamente integrada relativa a que el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito NO es violatorio del principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe concluirse que este asunto no permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establecer un criterio de interés excepcional para el orden jurídico nacional de nuestro país.
  15. Apoya a esta determinación la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2022 (11a.) emitida por esta Primera Sala de rubro “LIQUIDACIÓN JUDICIAL BANCARIA. EL ARTÍCULO 241, FRACCIONES IV Y V, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, QUE ESTABLECE LA PRELACIÓN DE ACREEDORES, NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL” [5] .

V. REVISIÓN ADHESIVA

  1. Ahora bien, dado el sentido de la decisión alcanzada, en cuanto a los agravios hechos valer por el IPAB, en su calidad de tercero interesado y recurrente adhesivo, debe decirse que resulta innecesario el análisis de los mismos, al haberse desechado el recurso de revisión principal, lo que implica necesariamente la subsistencia tanto de la negativa de amparo impugnada como del acto reclamado [6] .

VI. DECISIÓN

  1. En conclusión, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo en el presente asunto, lo procedente es desecharlo por improcedente.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 5476/2021 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO . Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; y de la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. La Ministra Norma Lucía Piña Hernández estuvo ausente.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Cabe destacar que el recurso de revisión fue presentado el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, es decir, posterior a la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, en donde los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:

    Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]
    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    […]”.

  2. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  3. Circunstancias similares respecto a los preceptos aplicables se establecieron en el amparo directo en revisión 2279/2021 resuelta en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva el derecho de formular voto aclaratorio, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Párrafos 13, 14 y 16.

  4. De los Señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; y de la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. En contra del emitido por la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reserva su derecho a formular voto particular.

  5. Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época y registro digital : 2024662

  6. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1ª./J. 49/2014 (10ª.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, libro 9, agosto de 2014, p. 177, de rubro: “AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO ES PROMOVIDO CON LA FINALIDAD DE OFRECER ARGUMENTOS ENCAMINADOS A QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO EN SUS TÉRMINOS PERO EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL NO PROSPERE POR CUESTIONES PROCESALES O POR DESESTIMARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”.

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