AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3150/2022.
QUEJOSO Y RECURRENTE: RENÉ CUTBERTO SANTÍN QUIROZ.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
COTEJÓ
SECRETARIO: ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
Competencia |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto . |
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II. |
Oportunidad |
El recurso fue presentado oportunamente. |
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III. |
Legitimación |
El medio de defensa se interpuso por parte legitimada. |
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IV. |
Procedencia |
Es procedente el recurso de mérito. |
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V. |
Estudio |
Regularidad constitucional de las fracciones I, IX y X del artículo 156 de la Ley del Notariado del Estado de México. |
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VI. |
Decisión |
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso contra la sentencia reclamada. |
28 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3150/2022.
QUEJOSO Y RECURRENTE: RENÉ CUTBERTO SANTÍN QUIROZ.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
COTEJÓ
SECRETARIO: ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dieciocho de enero del dos mil veintitrés, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
- Trámite y resolución del juicio de amparo. René Cutberto Santín Quiroz, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México en los recursos de revisión 653/2021 y 777/2021.
- La demanda de amparo se registró con el número de expediente D.A. 30/2022 , del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el que por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintidós negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Queja administrativa y su resolución . Ante el Departamento de Notarías de la Dirección de Legalización y del Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno”, Roberto Jesús Contreras Flores, por propio derecho, formuló queja administrativa en contra de René Cutberto Santín Quiroz, en su carácter de Notario Público número uno del Estado de México, por diversas acciones y omisiones que realizó en el ejercicio de sus funciones.
- Agotadas las etapas correspondientes, el Encargado del Despacho de la Dirección de Legalización y Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno” del Estado de México dictó resolución, cuyos puntos resolutivos, entre otros, fueron los siguientes:
“ PRIMERO. El Licenciado René Cutberto Santín Quiroz, Notario Titular uno (1) del Estado de México, con residencia en Toluca, México, es administrativamente responsable por la conducta consistente en:
La falta de probidad por no haber identificado a los comparecientes , solicitando el certificado de libertad de gravámenes previo al otorgamiento de la escritura por tratarse de un acto traslativo de dominio y asentar la leyenda de “no pasó” en un instrumento que se encontraba debidamente firmado por las partes , incumpliendo con ello la obligación (sic) contenida en los artículos 20, fracción (sic) I, III, X , 80, 90, 114, fracción I, 115, fracción V, a contrario sensu , y 116, dado que se encuentran sancionados conforme al artículo 156 fracciones I, IX y X , de la Ley del Notariado del Estado de México.
SEGUNDO. Derivado de las irregularidades que han quedado debidamente comprobadas, se impone al licenciado René Cutberto Santín Quiroz:
La sanción administrativa consistente en la REVOCACIÓN DE SU NOMBRAMIENTO COMO NOTARIO PÚBLICO UNO DEL ESTADO DE MÉXICO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156, fracciones I, IX y X, de la Ley del Notariado del Estado de México , la que en términos del artículo 140 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se ejecutará al momento de su notificación, para efecto de evitar la continuidad de actos u omisiones contrarias a las disposiciones legales que señala el marco legal de su cargo […]”. [1]
- Juicio contencioso administrativo y sentencia. Inconforme con lo anterior, René Cutberto Santín Quiroz, por propio derecho, demandó del Encargado del Despacho de la Dirección de Legalización y del Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno”, del Estado de México, el procedimiento y la resolución dictada en el expediente de queja 31/2020 [2] .
- De dicha demanda le correspondió conocer a la Séptima Sala Regional de Jurisdicción Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, misma que la registró con el número de juicio administrativo 895/2020 y la admitió a trámite.
- Seguida la secuela procesal dictó sentencia, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada. [3]
- Recursos de revisión y sentencia. En contra de lo resuelto en el párrafo que antecede, la parte actora interpuso un primer recurso de revisión, mismo que por razón de turno fue radicado en la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México con el número 653/2021 . [4]
- Posteriormente, René Cutberto Santín Quiroz, por propio derecho, interpuso un diverso recurso de revisión, el cual fue registrado con el número 777/2021 , [5] mismo que fue acumulado al primero de los mencionados.
- Seguida la secuela procesal, la Sala del conocimiento dictó resolución en la que determinó, por un lado, sobreseer el recurso de revisión 777/2021 y, por el otro, confirmar la sentencia recurrida, por las razones vertidas al resolver el recurso de revisión 653/2021. [6]
- Juicio de amparo directo. En contra de esa resolución, René Cutberto Santín Quiroz, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo (D.A. 30/2022), en la que, entre otras cuestiones, argumentó, básicamente, lo siguiente:
En el segundo concepto de violación, impugna la constitucionalidad de las fracciones IX y X del artículo 156 de la Ley del Notariado del Estado de México , por ser contrarios a los principios de legalidad, de proporcionalidad y de razonabilidad en la imposición de las sanciones previstos en los artículos 14, 16 y 113 (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto, porque considera que dichas porciones normativas constriñen a la autoridad administrativa a imponer siempre la misma sanción, esto es, la revocación del nombramiento del notario público, sin importar la gravedad de la responsabilidad en que incurrió, la antigüedad del fedatario público, las condiciones exteriores y su reincidencia.
Lo cual, a su decir, impide el ejercicio de la facultad prudente del arbitrio para individualizar y cuantificar la sanción, pues obliga a la autoridad sancionadora a aplicar invariablemente la misma sanción.
Menciona que esas fracciones ni siquiera le permiten, para efectos de imponer la sanción, tomar en consideración las causas que justifiquen las omisiones atribuidas.
Por su parte, refiere que la definición genérica contenida en el artículo 156, fracción I, primer párrafo, de la ley impugnada, viola el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, porque considera que contiene un tipo abierto que no debe ser tomado en consideración para sancionar, ya que no cumple el requisito de exactitud.
Asegura que la definición genérica del artículo 20, fracción I, de la propia ley, a la cual hace referencia la porción normativa impugnada, no puede estimarse como una conducta específica que colme el tipo, en la medida en que únicamente define lo que debe entenderse como falta de probidad.
Empero, insiste, ello en forma alguna constituye una predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas, de ahí que no sería dable estimar que el principio de atipicidad se cumple, debido a que en realidad no contempla una predeterminación inteligible de la conducta.
- Sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo y protección de la justicia federal solicitada.
- Para lo que aquí interesa, en el considerando SEXTO de la sentencia se resolvió lo siguiente:
- En primer término, se dijo que en la especie se consideraban actualizados los requisitos para la procedencia del estudio de constitucionalidad propuesto en la demanda de amparo, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 53/2005, de rubro: “AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMNISTRATIVA)”.
- Lo anterior, porque se dijo que las disposiciones impugnadas habían sido aplicadas en el procedimiento administrativo de origen; además, porque fue en perjuicio directo y actual en la esfera jurídica del quejoso, en la medida en que dichas porciones normativas constituyeron el fundamento para la determinación de la sanción en su contra; y porque no existía constancia alguna que evidenciara que el quejoso consintió la aplicación de dichas normas.
- Precisado lo anterior, calificó de infundados los argumentos formulados por el quejoso, atento a lo siguiente:
“[…] En primer lugar, se precisa que aun cuando el quejoso hace alusión al principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones, previsto en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que debe considerarse que en realidad se refiere al artículo 109 del propio ordenamiento, ya que tales preceptos fueron objeto de reforma mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince.
Ahora bien, este órgano colegiado estima que, contrariamente a lo que pretende el quejoso, en el caso, la norma tildada de inconstitucional no puede analizarse de los principios previstos en el artículo 109 constitucional, ya que dicho precepto no le resulta aplicable a los notarios públicos, dado que éstos no tienen la calidad de servidores públicos.
Para demostrarlo, se tiene presente lo dispuesto en el artículo 109, fracción III, de la Constitución Federal.
(Se transcribe contenido.)
El citado precepto consagra el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones a los servidores públicos, el cual obliga al legislador a prever en la ley que las sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.
[…]
Por lo que hace a los notarios públicos, se destaca que los artículos 3, fracción VII, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley del Notariado del Estado de México disponen lo siguiente:
(Se transcribe contenido)
Como puede observarse, el notario público es un delegatario del poder público del Estado, dotado de autoridad para dar fe pública de los actos que se celebran ante él y de aquellos en los que intervenga de acuerdo con lo que le está permitido por la ley a fin de darles autenticidad. Es un profesional del derecho investido de fe pública por el Estado y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, así como conferir autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.
En ese sentido, la función notarial se encomienda para su desempeño a particulares, licenciados en derecho, mediante la expedición de la patente respectiva, pero se trata de una función de orden público, puesto que el notario actúa por delegación del Estado, con el objeto de satisfacer las necesidades de interés social como lo son la autenticidad, certeza y seguridad jurídica de los actos y hechos jurídicos.
El notario se encuentra facultado para autenticar y dar forma, en los términos de ley, a los instrumentos en que se consignen actos y hechos jurídicos, por lo que éstos al ser certificados por el notario tienen el carácter de auténticos y valen erga omnes, esto es, con efectos generales. Además, debe asesorar a los otorgantes y comparecientes.
Por consiguiente, es el Estado a través del Poder Ejecutivo local, quien otorga la patente respectiva a aquellos que reúnan los requisitos previstos por la ley correspondiente y vigila que los notarios al realizar su actuación cumplan con dicha legislación, e inclusive tiene la facultad para suspender o revocar dicha patente, en los casos que prevé la ley.
Con base en lo anterior, se considera que, toda vez que el notario actúa por medio de una patente otorgada por el Estado, no puede ser considerado servidor público, en atención a que su cargo no es de elección popular ni se halla dentro de la administración pública estatal o municipal, además de que el notario no depende del gobierno o de una entidad paraestatal, ya que, si bien actúa por delegación del Estado, no está dentro de su organización administrativa ni burocrática.
Tiene aplicación, la jurisprudencia P./J. 75/2005, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 795, de rubro y texto: “NOTARIOS. NO SON SERVIDORES PÚBLICOS”.
(Se transcribe contenido).
Luego, si los notarios públicos no son servidores públicos; entonces, es evidente que, en los procedimientos de responsabilidad seguidos en su contra, por contravenir las disposiciones de la Ley de Notariado, no les resultan aplicables los principios de las sanciones administrativas a los servidores públicos, previstos en el artículo 109 constitucional.
No se deja de observar que la fracción IV del artículo 109 constitucional también prevé los casos en que podrá sancionarse a un particular, al referir que los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves; sin embargo, de ahí no se desprende que sus disposiciones sean aplicables a los notarios públicos, dado que el propio numeral hace referencia a los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales; por lo que es evidente que dicha disposición se encuentra referida exclusivamente a aquellos casos en que el actuar de los particulares genere daños o perjuicios al Estado o impida el correcto ejercicio del servicio público.
Lo anterior se confirma con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en cuyos capítulos III y IV del Título Tercero se enuncian y describen a detalle los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves, sin que se haga alusión a los actos relacionados con la función notarial.
De ahí lo infundado del concepto de violación en estudio.
Por otra parte, el quejoso alega que el artículo 156, fracción I, de la Ley de Notariado del Estado de México vulnera el principio de tipicidad, al referir que procederá la revocación del nombramiento por incurrir en falta de probidad en el ejercicio de su función, en términos del artículo 20, fracción I, de la ley.
El planteamiento es infundado.
El precepto impugnado contempla lo siguiente:
(Se transcribe contenido)
El numeral trascrito establece que la revocación del nombramiento de un notario procederá cuando incurra en falta de probidad en el ejercicio de su función y remite a la definición prevista en el artículo 20, fracción I, de la propia ley, el cual señala:
(Se transcribe contenido).
En ese sentido, este Tribunal considera que la falta de probidad a que se refiere el numeral controvertido debe interpretarse de manera sistemática con el artículo 20, fracción I, del propio ordenamiento, conforme al cual, es obligación del notario público ejercer la función notarial con diligencia, eficiencia e imparcialidad, etcétera; esto es, el concepto de falta probidad que se encuentra contemplado en la norma controvertida se actualiza cuando el notario deja de actuar de forma diligente, eficiente e imparcial, por lo que su definición no queda al arbitrio de la autoridad sancionadora.
Así es, el concepto de probidad se encuentra acotado a las normas respectivas que rigen la función notarial y, en todo caso, es el propio precepto -formal y materialmente legislativo- el que contiene el núcleo esencial que motiva la infracción, a saber, no abstenerse de incurrir en falta de probidad en el ejercicio de la función notarial.
Por tanto, el notario tiene certeza sobre las conductas que tiene prohibido llevar a cabo de acuerdo con su función y se impide a la autoridad sancionadora incurrir en arbitrariedad, al no ser ella quien define la conducta ilícita. De ahí lo infundado del planteamiento en estudio.
Se cita en apoyo la tesis 2a. CXXVI/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 919, de rubro y texto: “TIPICIDAD. LAS NORMAS DE REMISIÓN NO VULNERAN DICHO PRINCIPIO, CUANDO EL SUPUESTO DE INFRACCIÓN QUE CONTIENEN SE COMPLEMENTA CON LO PREVISTO POR EL PROPIO ORDENAMIENTO O POR SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS”.
(Se transcribe contenido).
Máxime que la sanción administrativa impuesta en contra del quejoso también encuentra su fundamento en las diversas fracciones IX y X del artículo 156 de la Ley de Notariado del Estado de México, que por sí mismas, sustentan su sentido, es decir, la revocación del nombramiento. […]”.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que formuló los motivos de agravio siguientes:
Primero.
- En su primer agravio, la parte quejosa señala que el tribunal colegiado del conocimiento emprendió un análisis incompleto de la litis constitucional, sin que atendiera a la causa de pedir.
- Menciona que en su concepto de violación impugnó la constitucionalidad del artículo 156 de la Ley del Notariado del Estado de México, bajo el argumento de que no respetaba los principios de proporcionalidad y de razonabilidad en la imposición de las sanciones, en la medida en que no establecía los parámetros para individualizar la sanción.
- Sin embargo, sostiene que el tribunal del conocimiento omitió pronunciarse en ese sentido, a partir de considerar que resultaba incorrecto que el quejoso hiciera alusión al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 113 constitucional, en lugar del artículo 109. Y porque, de cualquier forma, dicho numeral resultaba inaplicable a los notarios públicos, quienes no tenían la calidad de servidores públicos.
- Lo cual, a decir del recurrente, resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo, porque además de que realizó un análisis sesgado de su concepto de violación, sin atender la causa de pedir, no consideró que las garantías (sic) establecidas en el derecho penal resultan aplicables a cualquier procedimiento administrativo que pertenezca al derecho administrativo sancionador, incluso, cuando esté involucrado un particular, con independencia de que no tenga la calidad de servidor público. Señala que lo relevante es que la sanción derive de un procedimiento de esa naturaleza.
- Sobre el particular, endereza una serie de argumentos en los que, básicamente, refiere que los principios penales sustantivos, como el de legalidad, el de non bis in idem, la presunción de inocencia, el de culpabilidad y el de prescripción de sanciones, resultan aplicables al derecho administrativo sancionador, como una manifestación punitiva del Estado.
- Que la aplicación de dichos principios no se encuentra limitada a favor de los servidores públicos, en ejercicio de la facultad disciplinaria, sino, incluso, a cualquier procedimiento administrativo que tienda a establecer una sanción a un gobernado cuando su conducta se considere administrativamente ilícita.
- Por su parte, menciona que el notario público es un delegatario del poder público del Estado dotado de autoridad para dar fe pública de los actos en que interviene, desarrollando una función de orden público; por lo que, considera, que deben hacerse extensivas las prerrogativas establecidas para los servidores públicos, previstas en el artículo 108 constitucional.
- Finalmente, argumenta que, en todo caso, el tribunal colegiado del conocimiento debió desprender los principios de proporcionalidad y de razonabilidad de las penas de los artículos 14 y 16 constitucionales que también fueron invocados en la demanda.
Segundo.
- Argumenta, contrario a lo sostenido por el tribunal colegiado del conocimiento, que el artículo 156, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de México, sí contempla ambiguamente una conducta que le permite a la autoridad sancionadora incurrir en arbitrariedades, pues ella es quien define la conducta ilícita. Insiste en que dicha porción normativa vulnera el principio de tipicidad.
- Después de desarrollar una serie de consideraciones relacionadas con el principio de legalidad, refiere que no es posible establecer que la falta de probidad sancionable en términos del artículo 156, fracción I, primer párrafo de la ley impugnada, consista en que el notario público “deje de actuar de forma diligente, eficiente e imparcial” , tal como lo argumentó el tribunal colegiado del conocimiento,
- Esto, porque de acuerdo con la referida porción normativa la conducta sancionada consiste en la falta de probidad contemplada en el diverso artículo 20, fracción I del propio ordenamiento legal. Sin embargo, dice que esa fracción únicamente establece una obligación a cargo de los notarios públicos, consistente en “ejercer la función notarial con probidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad, constituyéndose en consejero de quienes solicitan sus servicios” .
- Por tanto, reitera en que la porción normativa impugnada en realidad no establece los elementos que contempla una falta de probidad, ni especifica si es relevante que el sujeto tenga una conducta carente de moralidad con consecuencias dañinas, pues únicamente contiene una descripción de un deber genérico de los notarios, que no delimita claramente cuál es el ámbito típico de la conducta delictiva.
- De ahí que, asevera, que si dicho precepto no contempla algún supuesto normativo del cual pudiera desprenderse alguna conducta en la que se incurra en una falta de probidad, no podría estimarse que se encuentra colmada la tipicidad de la conducta sancionable.
Tercero.
- Insiste en que aun y cuando el notario público no es un servidor público sino un delegatario del poder público del Estado dotado de autoridad para dar fe pública de los actos en que interviene, estima que de cualquier forma le resultan aplicables los principios previstos en el artículo 109 constitucional, dado que dichos principios, a su vez, se relacionan con lo dispuesto en el artículo 14 que establece la obligación del legislador de que al momento de crear la norma se apegue a la legalidad.
- Posteriormente, reitera una serie de argumentos en los que justifica el porqué, a su consideración, los principios del derecho penal son aplicables al procedimiento sancionador previsto en la Ley del Notariado del Estado de México.
Cuarto.
- Nuevamente sostiene que el artículo 156, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de México, no hace una descripción clara y precisa de la conducta que se señala como prohibitiva, dado que de su contenido se advierte que remite a una norma (artículo 20, fracción I) que también regula un tipo abierto que ni aun acudiendo a una interpretación literal exhibe una individualización concreta y material de la conducta que limite el campo de la actuación notarial, al constituir tan solo enunciados que describen principios que en todo caso contienen un contenido de valor superior, como lo son la probidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad.
- En apoyo a lo anterior, endereza una serie de argumentos relacionados con los principios de legalidad, de tipicidad, de seguridad jurídica, de tutela judicial efectiva; además hace referencia a que el artículo 156, fracciones I, IX y X de la Ley del Notariado del Estado de México no supera el test de proporcionalidad.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito. [7] Posteriormente, la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución. [8]
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [9] 81, fracción II, de la Ley de Amparo; [10] 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [11] y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece; [12] en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, ya que de las constancias del expediente electrónico se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa, el treinta de mayo de dos mil veintidós, [13] dicha notificación surtió efectos el mismo día, en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo. En tanto que, si el plazo para la interposición transcurrió del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós al trece de junio de ese mismo año [14] y el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito el día de término, resulta evidente que la interposición del recurso fue oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- LEGITIMACIÓN
- Por su parte, el recurso de revisión fue interpuesto por René Cutberto Santín Quiroz quien tiene legitimación para interponerlo, ya que intervino con el carácter de quejoso en el juicio de amparo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- PROCEDENCIA
- El recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Esto es así, ya que como se pudo observar en párrafos precedentes, en los conceptos de violación la parte quejosa enderezó una serie de planteamientos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de las fracciones I, IX y X del artículo 156 de la Ley del Notariado del Estado de México, por estimar que resultaban violatorios de los principios de proporcionalidad y de razonabilidad en la imposición de sanciones, así como del de tipicidad.
- Dichos planteamientos fueron desestimados por el tribunal colegiado del conocimiento; y posteriormente, tal decisión fue controvertida por el quejoso a través del recurso de revisión, por lo que a juicio de esta Segunda Sala subsisten aspectos de constitucionalidad, para efectos de la procedencia del recurso.
- Además, el asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional, porque puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional sobre la aplicación de los principios que rigen al derecho penal con respecto a la sanción y al procedimiento administrativo instaurado contra el quejoso.
- Estas consideraciones resultan vinculantes al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- ESTUDIO
- Regularidad constitucional de las fracciones IX y X del artículo 156 de la Ley del Notariado del Estado de México.
- Según quedó precisado en párrafos precedentes, de los conceptos de violación se desprende que la alegada inconstitucionalidad de las fracciones IX y X del artículo 156 de la Ley del Notariado del Estado de México, parte de la consideración de que dichas porciones normativas violan el principio de proporcionalidad de las penas, debido a que constriñen a la autoridad administrativa a imponer siempre la misma sanción, esto es, la revocación del nombramiento del notario público, sin que para ello exista la posibilidad de individualizar la sanción.
- Como se pudo observar, el tribunal colegiado del conocimiento desestimó ese planteamiento, al establecer que resultaba incorrecto que el quejoso hiciera alusión al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 113 constitucional, en lugar del artículo 109 del propio ordenamiento. Y porque, además, las referidas fracciones impugnadas no podían analizarse desde los principios previstos en dicho numeral, dado que no resultaba aplicable a los notarios públicos, quienes no tenían la calidad de servidores públicos.
- Inconforme con lo anterior, la parte quejosa en sus agravios alega, fundamentalmente, que el órgano colegiado emprendió un análisis sesgado de su planteamiento de constitucionalidad, sin atender la causa de pedir, pues no consideró que los principios que rigen al derecho penal resultan aplicables a cualquier procedimiento administrativo que pertenezca al derecho administrativo sancionador, con independencia de que la persona involucrada sea un particular o un servidor público.
- Lo cual resulta fundado pero inoperante .
- Esto es así, porque como bien lo refiere la parte quejosa, aquí recurrente, con independencia de que haya invocado como parámetro de regularidad constitucional el artículo 113 constitucional, lo cierto es que, el tribunal colegiado del conocimiento debió de haber analizado su planteamiento, a partir de la causa de pedir.
- Se afirma lo anterior, porque de los argumentos expuestos en su demanda claramente se puede advertir cuál es la lesión que el quejoso estima le causan las porciones normativas impugnadas (violación al principio de proporcionalidad de las penas) y cuál es el motivo que genera esa afectación (el que no permitan la individualización de la sanción).
- Lo cual, como se dijo, resultaba suficiente para que el órgano colegiado hubiese emprendido el estudio de constitucionalidad propuesto; [15] sin embargo, al no haberlo hecho así, no solamente infringió lo establecido en el artículo 74, fracción III de la Ley de Amparo, el cual dispone que la sentencia deberá contener el análisis sistemático de todos los conceptos de violación, sino, además, el artículo 76, que obliga a los órganos jurisdiccionales a corregir los errores en la cita del precepto constitucional que se estima violado, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
- Se arriba a lo anterior, sin que pase inadvertido para quienes resuelven, que el tribunal colegiado hubiese hecho la aclaración de que por virtud de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones se encontraba previsto en el artículo 109 y no en el artículo 113 de la Constitución, como así se desprendía de la demanda de amparo.
- Sin embargo, con tal actuación, lejos de colmar las obligaciones previstas en los referidos numerales 74, fracción III y 76 de la Ley de Amparo, hace aún más evidente su omisión, en la medida en que con motivo de que aparentemente corrige la cita del precepto constitucional antes mencionado, omite el estudio de la cuestión de constitucionalidad efectivamente planteada, so pretexto de que los principios contenidos en éste no le resultaban aplicables a los notarios públicos, dado que éstos no tenían la calidad de servidores públicos.
- Por tanto, es que resulta fundado su agravio.
- Sin embargo, a pesar de lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala, su motivo de inconformidad resulta inoperante.
- Así es, en primer término, resulta importante hacer la aclaración que, atendiendo precisamente a la causa de pedir, el planteamiento de constitucionalidad formulado por la parte quejosa será analizado a la luz del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Precisado lo anterior, se estima que las fracciones IX y X del artículo 156 de la Ley del Notariado del Estado de México, no son violatorias del referido principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción, si se toma en consideración que dichas porciones normativas no deben interpretarse aisladamente, como así lo pretende el quejoso, sino que deben ser entendidas a la luz de lo establecido en los artículos 151 y 152 de la propia Ley del Notariado del Estado de México.
- Así es, dichos numerales establecen lo siguiente:
Artículo 151.- El Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría, determinará la responsabilidad administrativa en que incurran los notarios por contravenir los preceptos de esta Ley y su Reglamento y, atendiendo a su gravedad, podrá aplicar las sanciones siguientes:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Suspensión;
IV. Revocación del nombramiento.
Artículo 152.- Para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría fundará y motivará su resolución, tomando en cuenta las circunstancias, la gravedad del caso y los antecedentes del notario. Dicha resolución se emitirá en un plazo que no exceda de un año a partir de que sea admitida la queja.
Artículo 156.- La revocación del nombramiento procederá por:
I. Incurrir en falta de probidad en el ejercicio de su función.
Se consideran como faltas de probidad, además de la definición genérica contenida en el artículo 20, fracción I de la presente Ley, las siguientes:
a). Haber recibido el monto de impuestos o derechos causados por la operación contenida en un instrumento y no enterarlos en la oficina fiscal recaudadora.
Para los efectos de la presente disposición se entenderá que el notario ha incurrido en falta de probidad, si los montos citados no son pagados a más tardar ciento ochenta días después del término que por ley corresponda para ser enterados, sin que medie justificación legal alguna.
b). Permitir la suplantación de su persona o el uso por un tercero de su sello de autorizar o su firma autógrafa o electrónica notarial.
c). Rendir informes falsos a la Secretaría, autoridades jurisdiccionales o al Ministerio Público.
d). Reincidir en el supuesto establecido en la fracción III del artículo anterior.
e). Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito grave.
f). Establecer oficina en local diverso al registrado ante la Secretaría, para atender al público en trámites relacionados con la Notaría a su cargo.
g). Extraer de la Notaría a su cargo el Protocolo o parte de él, salvo por causa de fuerza mayor o en los casos previstos en esta Ley.
II. No iniciar funciones ni establecer oficina en el lugar que deba desempeñarlas, dentro de los noventa días hábiles siguientes al de su protesta;
III. No reanudar sus labores sin causa debidamente justificada, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del término de la licencia que se le haya concedido o de la sanción por suspensión que se le haya impuesto;
IV. Dejar de actuar injustificadamente en su protocolo durante más de dos meses en un año calendario;
V. Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito patrimonial o grave;
VI. No constituir o conservar vigente la garantía y la fianza que responda de su actuación.
VII. Reincidir en las causales señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior.
VIII. Reincidir en la causal señalada en el inciso d), fracción II del artículo 154.
IX. No haber solicitado certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes o anotaciones al otorgar una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite o grave, la propiedad o posesión de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin serlo sea inscribible.
X. Incumplir la obligación de cerciorarse y acreditar la identidad de los comparecientes, contenida en el artículo 80 de la presente Ley.
- Como se puede observar, en el primero de los referidos preceptos el legislador estableció un catálogo de sanciones. En dicho numeral se prevé que, para la aplicación de dichas sanciones, la autoridad administrativa deberá atender a la gravedad de la responsabilidad administrativa en la que incurre el notario público en el ejercicio de su función.
- En el segundo de los artículos, se desprende que, para la aplicación de la sanción correspondiente, la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos debe fundar y motivar su resolución, tomando en consideración las circunstancias, la gravedad del caso y los antecedentes del notario .
- Finalmente, en el último de los artículos antes transcritos, se desprenden las conductas que actualizan la sanción de revocación del nombramiento del notario público, dentro de las que se encuentran las hipótesis tildadas de inconstitucionales.
- En ese sentido, si bien la lectura aislada de las fracciones IX y X del artículo 156 de la Ley del Notariado del Estado de México, no permite individualizar la sanción de revocación de nombramiento del notario público. Lo cierto es que, como se pudo observar, los artículos 151 y 152 de dicho ordenamiento, sí prevén el deber de la autoridad administrativa, de que, al aplicar la sanción correspondiente, tome en cuenta las circunstancias, la gravedad del caso y los antecedentes del notario.
- Luego, son en estos artículos donde se precisa el deber de individualizar las sanciones a la infracción cometida; de ahí que, las porciones normativas impugnadas no pueden ni deben desvincularse de éstos.
- Una vez precisado que, los parámetros para la individualización de las sanciones administrativas, no se regulan por las porciones normativas impugnadas sino por los diversos artículos 151 y 152 de la Ley del Notariado del Estado de México, se colige que contrario a lo argumentado por el quejoso, las fracciones IX y X del artículo 156 de la ley en comento no violan el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas.
- Regularidad constitucional de la fracción I del artículo 156 de la Ley del Notariado del Estado de México.
- Según quedó precisado en párrafos precedentes, en sus agravios el quejoso argumenta que, contrario a lo sostenido por el tribunal colegiado del conocimiento, el artículo 156, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de México, sí contempla ambiguamente una conducta que le permite a la autoridad sancionadora incurrir en arbitrariedades, pues ella es quien define la conducta ilícita; de ahí que, insiste en que dicha porción normativa vulnera el principio de tipicidad.
- Refiere que no es posible establecer que la falta de probidad sancionable en términos del artículo 156, fracción I, primer párrafo, de la ley impugnada, consista en que el notario público “deje de actuar de forma diligente, eficiente e imparcial” , tal como lo argumentó el tribunal colegiado del conocimiento.
- Esto, porque de acuerdo con la referida porción normativa la conducta sancionada consiste en la falta de probidad contemplada en el diverso artículo 20, fracción I, del propio ordenamiento legal. Sin embargo, dice que esa fracción únicamente establece una obligación a cargo de los notarios públicos, consistente en “ejercer la función notarial con probidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad, constituyéndose en consejero de quienes solicitan sus servicios” .
- Reitera en que la porción normativa impugnada en realidad no establece los elementos que contemplan una falta de probidad ni especifica si es relevante que el sujeto tenga una conducta carente de moralidad con consecuencias dañinas, pues únicamente contiene una descripción de un deber genérico de los notarios, que no delimita claramente cuál es el ámbito típico de la conducta delictiva.
- De ahí que, asevera, que si dicho precepto no contempla algún supuesto normativo del cual pudiera desprenderse alguna conducta en la que se incurra en una falta de probidad, no podría estimarse que se encuentra colmada la tipicidad de la conducta sancionable.
- Lo cual resulta infundado .
- A fin de evidenciar lo anterior, por principio, resulta importante transcribir el contenido de la porción normativa impugnada.
Artículo 156 .- La revocación del nombramiento procederá por:
I. Incurrir en falta de probidad en el ejercicio de su función .
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Se consideran como faltas de probidad, además de la definición genérica contenida en el artículo 20 fracción I de la presente Ley , las siguientes:
a). Haber recibido el monto de impuestos o derechos causados por la operación contenida en un instrumento y no enterarlos en la oficina fiscal recaudadora.
Para los efectos de la presente disposición se entenderá que el notario ha incurrido en falta de probidad, si los montos citados no son pagados a más tardar ciento ochenta días después del término que por ley corresponda para ser enterados, sin que medie justificación legal alguna.
(REFORMADO, G.G. 6 DE ENERO DE 2016)
b). Permitir la suplantación de su persona o el uso por un tercero de su sello de autorizar o su firma autógrafa o electrónica notarial.
(REFORMADO, G.G. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
c). Rendir informes falsos a la Secretaría, autoridades jurisdiccionales o al Ministerio Público.
d). Reincidir en el supuesto establecido en la fracción III del artículo anterior.
e). Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito grave.
(REFORMADO, G.G. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
f). Establecer oficina en local diverso al registrado ante la Secretaría, para atender al público en trámites relacionados con la Notaría a su cargo.
(ADICIONADO, G.G. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
g). Extraer de la Notaría a su cargo el Protocolo o parte de él, salvo por causa de fuerza mayor o en los casos previstos en esta Ley.
(…)
Artículo 20 .- Son obligaciones de los notarios:
I. Ejercer la función notarial con probidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad, constituyéndose en consejero de quienes solicitan sus servicios;
- Como se puede observar, de los referidos numerales se advierte que, entre las conductas que actualizan la sanción de revocación del nombramiento de los notarios, se contempló la de “Incurrir en falta de probidad en el ejercicio de su función” .
- También se desprende que, dentro de dicha hipótesis, el legislador local contempló un catálogo de conductas específicas, relacionadas con la falta de probidad y además, consideró como definición genérica de esa conducta, la contenida en el artículo 20, fracción I, del mismo ordenamiento legal.
- Así las cosas, a juicio de esta Segunda Sala, el artículo 156, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de México, como bien lo señala el tribunal colegiado que previno en el conocimiento del asunto, no viola el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.
- Se afirma lo anterior, porque si bien es cierto, conforme a dicho principio, los textos que contienen normas sancionadoras deben describir de manera clara las conductas que están regulando y las sanciones que se puedan aplicar a quienes las realicen. Lo que significa que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.
- Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, ello no significa que el legislador, al diseñar la conducta antijurídica, necesariamente deba detallar cada uno de los elementos integradores del tipo, antes bien, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial desarrollada por este Alto Tribunal [16] , basta que describa con suficiente precisión, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.
- Lo cual, se actualiza en la especie, ya que como se pudo observar, el legislador local además de que contempló un catálogo de conductas específicas, relacionadas con la falta de probidad, proporcionó como definición genérica de esa conducta, la contenida en el artículo 20, fracción I, del mismo ordenamiento legal.
- Con lo cual, no solamente se brinda seguridad jurídica al destinatario de la norma, sino que, además, inhibe la arbitrariedad en su aplicación por parte de la autoridad administrativa.
- Sobre el particular, cabe señalar que esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 859/2016, en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis [17] , determinó, entre otros aspectos, que ‘el principio de tipicidad exige que las conductas generadoras de sanciones previstas en las leyes se encuentren descritas con conceptos claros, estableciendo sólo cuando sea necesario para evitar confusiones en su aplicación, todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, de manera que los juzgadores, al realizar el proceso de adecuación de la conducta a la norma legal, conozcan su alcance y significado’ .
- Lo que en el caso acontece, ya que como se dijo anteriormente, en la especie, el legislador local además de que contempló un catálogo de conductas específicas, relacionadas con la falta de probidad, proporcionó como definición genérica de esa conducta, la contenida en el artículo 20, fracción I, del mismo ordenamiento legal. Con lo cual, se inhibe la arbitrariedad en su aplicación por parte de la autoridad administrativa.
- Se arriba a lo anterior, sin que pasen inadvertidos los argumentos de la parte recurrente, en los que sostiene que no es posible considerar como conducta sancionada, la falta de probidad contemplada en el diverso artículo 20, fracción I, del propio ordenamiento legal, debido a que esa fracción únicamente establece una serie de obligaciones a cargo de los notarios públicos.
- Sin embargo, ello es insuficiente para revocar la resolución recurrida, si se toma en consideración que su argumento parte de una interpretación aislada del referido artículo 20, fracción I. En tanto que, una intelección conjunta con el artículo 156, fracción I, del propio ordenamiento, permite concluir que la omisión en el cumplimiento de esas obligaciones, actualiza el supuesto de la “falta de probidad en el ejercicio de su función” .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- DECISIÓN
En atención a lo anteriormente señalado, lo procedente es confirma r la sentencia recurrida y negar el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa contra el fallo reclamado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve :
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso contra la sentencia reclamada.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
Firman el señor Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Folios 58 a 108 del expediente del juicio contencioso administrativo 895/2020. ↑
-
Ibidem, folios 1 a 55. ↑
-
Ibidem, folios 616 a 653. ↑
-
Folio 5, del toca relativo a los recursos de revisión 653/2021 y 777/2021. ↑
-
Ibidem, folios 51 a 59. ↑
-
Ibidem, folios 100 a 145. ↑
-
Acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintidós. ↑
-
Acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintidós. ↑
-
“ Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]”. ↑
-
“ Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras”. ↑
-
“ Artículo 21 . Corresponde conocer a las Salas: […] IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin
poder comprender otras; […] ↑
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TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Folio 244 del cuaderno del amparo directo DA 30/2022. ↑
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Al efecto, debe tenerse en cuenta que fueron inhábiles los días cuatro, cinco, once y doce de junio de dos mil veintidós, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 63/98, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Septiembre de 1998, página 323 . Registro digital: 195518. ↑
-
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.), de rubro: “TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, página 802. Registro digital: 2011693. ↑
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Fallado por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Eduardo Medina Mora Icaza, Javier Laynez Potisek (ponente), José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Alberto Pérez Dayán. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, emitió su voto en contra de las consideraciones relativas a reservar jurisdicción al Órgano Colegiado del conocimiento. ↑