AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1316/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1316/2023

Fecha: 25-Oct-2023

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1316/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO: SANTIAGO MESTA ORENDAIN

COLABORÓ: DIEGO EDUARDO CASTAÑÓN CHAVEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

Antecedentes del caso

1-3

II.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

III.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno.

3

IV.

LEGITIMACIÓN

El recurrente cuenta con legitimación.

3

V

ELEMENTOS PARA RESOLVER

Síntesis de lo expresado en la demanda revisión y sentencia del tribunal colegiado

4-7

VI.

PROCEDENCIA

El recurso no es procedente, pues no cumple los requisitos para su procedencia, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.

7-10

VII

ESTUDIO DE FONDO

Al resultar fundado el recurso de revisión que nos ocupa, procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado correspondiente

10-25

VII.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.

25

.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1316/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: SANTIAGO MESTA ORENDAIN

COLABORÓ: DIEGO EDUARDO CASTAÑÓN CHÁVEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 25 de octubre de 2023, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1316/2023, promovido en contra de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2022 por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 89/2022.

En esta sentencia se determina si, en atención al interés superior de la niñez y el derecho a la no revictimización , es constitucional sustentar una sentencia condenatoria, preponderantemente, en una declaración rendida en sede ministerial por una persona menor de edad, víctima de un delito sexual, o si ello transgrede de manera indebida el principio de contradicción y los derechos del acusado a una defensa adecuada e igualdad de armas .

  1. ANTECEDENTES

  1. Causa penal 121/2011. El 14 de abril de 2021, el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Huejutla de Reyes, Hidalgo, dictó sentencia absolutoria a favor de ********** respecto de la acusación que se hizo en su contra por el delito de violación equiparada .
  2. Apelación 119/2021. Inconforme, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación. El 16 de agosto de 2021, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo revocó la sentencia de primera instancia y declaró a ********** culpable de cometer el delito de violación equiparada , previsto en los artículos 179 y 180 de Código Penal para el Estado de Hidalgo (vigente al momento de los hechos) [1] , en agravio de **********
  3. Lo anterior fue así, pues la sala de apelación consideró demostrado que aproximadamente a las 13:00 horas del 26 de abril de 2011, ********** tenía 11 años y estaba jugando en casa de **********, cuando el padre de **********, **********, le dio de tomar bebidas alcohólicas, la llevó a la cocina, despojó a la menor de sus pantalones cortos y calzones y le introdujo el pene vía vaginal. [2]
  4. Amparo Directo. ********** promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de apelación. El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, quien lo registró con el número 89/2022.
  5. La Secretaría Técnica de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal ordenó el envío del juicio de amparo directo 89/2022 al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para apoyo en el dictado de la sentencia y, el 13 de diciembre de 2022, este último dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.
  6. El 2 de febrero de 2023, ********** (en adelante también “recurrente”) interpuso recurso de revisión.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte. El 8 de marzo de 2023, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso y lo registró con el número de expediente 1316/2023, designó como ponente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y envió los autos a la Primera Sala para su radicación.
  8. El 4 de agosto de 2023, el Presidente de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
  9. COMPETENCIA
  10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de lo dispuesto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, y no se advierten razones para que intervenga el Pleno.
  11. OPORTUNIDAD
  12. La sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la parte quejosa el 18 de enero de 2023, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente. Por lo tanto, el plazo de 10 días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 20 de enero al 2 de febrero de 2023. [3]
  13. El recurso de revisión se presentó el 2 de febrero de 2023, por lo que fue interpuesto oportunamente.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. El recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
  16. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  17. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, se hará referencia a los conceptos de violación del quejoso, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios esgrimidos por el recurrente.
  18. Demanda de amparo. Como conceptos de violación, el recurrente planteó los argumentos que se sintetizan a continuación:
  • Se transgredió el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba , pues no se acreditó el elemento de la cópula. Esto es así, pues la declaración de la menor fue rendida en sede ministerial, en compañía únicamente de su madre, y no de personal especializado para facilitar su testimonio.
  • Las declaraciones de la menor presentan inconsistencias, que hacen su dicho inverosímil. Además, se contradice con los dictámenes en ginecología y edad clínica y el dictamen en química, pues en estos se concluyó que las rupturas en el himen de la víctima tenían más de 15 días de evolución, que no entró un pene a la vagina [sic] de la víctima un día antes de su revisión y que no se identificó líquido preseminal o alcohol en las muestras de la menor, a pesar de que se realizaron el día siguiente a los supuestos hechos.
  1. Sentencia del tribunal colegiado. Al fallar el amparo directo 89/2022, el tribunal colegiado negó el amparo solicitado, en esencia, por las consideraciones que se reseñan enseguida:
  • La ponderación de las pruebas realizada por la sala responsable es acorde a los parámetros constitucionales y legales destacados por el Alto Tribunal, [4] pues, por la naturaleza del delito, la declaración de la víctima es fundamental y las inconsistencias identificadas por el quejoso son accidentales.
  • Si bien el perito en ginecología refirió en su declaración de 18 de octubre de 2019 que la fractura del himen aconteció al menos 15 días antes de su dictamen de 27 de abril de 2011, en el dictamen primigenio (de 27 de abril de 2011) identificó inflamación y enrojecimiento en los labios mayores y menores de la víctima, lo cual tiene mayor valor probatorio en atención al principio de inmediatez. Además, en su ampliación de 2019 señaló que una vez cicatrizado el himen después de la ruptura, puede darse una diversa penetración sin que vuelva a sangrar. Lo anterior, se robustece con la conducta que describió de la víctima (intranquila, quejumbrosa y llorosa). Además, aunque las muestras para el peritaje en química se recabaron un día después de los hechos, las entregaron hasta 3 días después, desconociéndose su estado de conservación.
  • La presencia de personal especializado de apoyo a la víctima a la que se alude en la tesis aislada 1a. CCCLXXXVIII/2015 (10a.) [5] no constituye un imperativo legal, sino una “facultad potestativa”.
  • No se pasa por alto que durante la instrucción el quejoso ofreció como pruebas la ampliación de las declaraciones de ********** y de su madre; que no pudieron ser localizadas, a pesar de la búsqueda e investigación exhaustiva ordenada por el juez de la causa; que ante ello el rector del proceso procedió a desecharlas, en términos del artículo 423 del Código de procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo, vigente en la época de los hechos; [6] y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios aislados encaminados a sostener que las personas acusadas en un proceso penal tienen derecho a interrogar a los testigos de cargo, por lo que ninguna condena puede depender del dicho de un testigo no sometido a confronta. [7]

No obstante, en el caso se estima inaplicable el criterio sustentado por la Primera Sala de esta Suprema Corte en el amparo directo en revisión 622/2019 [8] toda vez que partió de una cuestión fáctica diferente. En el precedente, el Ministerio Público ofreció la declaración de la víctima, mayor de edad y el delito era secuestro agravado . En el presente caso la víctima es menor de edad, el delito es violación equiparada y es la defensa quién ofrece la ampliación de la declaración de la víctima, por lo que el Ministerio Público no tenía la carga procesal de obtener su comparecencia, pues no ofreció dicho medio de prueba para evitar su revictimización. Lo anterior, atendiendo al interés superior de la niña, que debe procurarse incluso por encima del propio quejoso. Sirve de apoyo a lo anterior, lo resuelto por la Primera Sala en las tesis 1a. CCCLXXXII/2015 (10a.) [9] y 1a. CLXXXIV/2017 (10a.). [10]

El quejoso se encuentra en libertad, lo que pudiera estimarse como temor fundado por parte de las testigos de cargo para no comparecer ante el juez de la causa, estimación aludida por la Primera Sala en el párrafo 38 de la sentencia del amparo directo en revisión 622/2019. [11]

En ese contexto, se estima que se encuentra ajustado a derecho, el valor probatorio que la sala responsable otorgó a la declaración ministerial de la víctima pese a que no fue materia de contradictorio durante la instrucción.

  • Misma circunstancia acontece con el valor indiciario otorgado al deposado de ********** (madre de **********), rendido el 27 de abril de 2011. No obstante, aun sin otorgarle valor probatorio, la declaración de **********, adminiculada de forma armónica con el resto de los medios de convicción es suficiente para acreditar el delito de violación equiparada
  • Las pruebas de descargo no generan una incertidumbre racional sobre la hipótesis de la acusación.
  1. Recurso de revisión. En el recurso de revisión se expresaron los agravios que se sintetizan enseguida:
  • El tribunal colegiado valoró inadecuadamente la pericial en ginecología y la declaración de **********
  • El desechamiento de la ampliación de la declaración de la víctima y su progenitora viola su derecho a una defensa adecuada y a una igualdad de armas, al no poder combatir, refutar e impugnar las manifestaciones hechas por quienes deponen en su contra
  1. PROCEDENCIA
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que en el amparo directo el recurso de revisión es procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
  3. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  4. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Esto es, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional , por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  5. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso.
  6. Ahora bien, con base en el análisis de la demanda de amparo, la sentencia recurrida y el recurso de revisión, esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Tal conclusión se sustenta en las siguientes razones.
  7. En la demanda de amparo el quejoso se inconformó con la valoración probatoria que realizó la autoridad responsable de las testimoniales de **********, **********, y las periciales en ginecología y química.
  8. En la sentencia recurrida, el tribunal colegiado determinó que la valoración de las pruebas fue adecuada pues, en primer lugar, las inconsistencias destacadas por el quejoso son insuficientes para poner en jaque a la hipótesis de la acusación. Segundo, porque la presencia de personal especializado durante la declaración de la víctima tiene como propósito la protección de los derechos de la víctima, no del acusado. Tercero, porque si bien es cierto la defensa no tuvo la oportunidad de interrogar a ********** y su madre, y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido ninguna condena puede depender del dicho de un testigo no sometido a confronta, estamos en caso de excepción al principio de contradicción pues el juez de la causa fue exhaustivo en sus esfuerzos para lograr su localización, la fiscalía no estaba obligada a presentarlas pues no ofreció dichas pruebas para evitar la revictimización de la menor y el interés superior de la menor (en este caso a no ser revictimizada) debe prevalecer incluso sobre los intereses del acusado.
  9. En su escrito de agravios, el recurrente insiste que la valoración de las pruebas fue equivocada, pues considera que no son suficientes para superar su derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, argumenta que el no haberle permitido interrogar a ********** vulneró su derecho a una defensa adecuada y a una igualdad de armas, pues no tuvo la oportunidad de refutar su declaración.
  10. El primer planteamiento, en el que argumenta que la valoración de las pruebas fue inadecuada, no puede ser materia de análisis en el recurso de revisión pues, como ha señalado esta Primera Sala, constituye un planteamiento de legalidad, no constitucionalidad, por lo que sobre este tema los Tribunales Colegiados son el órgano terminal. [12]
  11. El segundo agravio sí constituye un planteamiento de constitucionalidad, pues controvierte la interpretación que realiza el Tribunal Colegiado sobre su derecho a que se le reciban los testigos y pruebas que ofrezca, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción V de la Constitución Federal en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho. [13]
  12. Adicionalmente, el problema de constitucionalidad que subsiste entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, pues si bien es cierto existen criterios aislados emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el problema constitucional identificado en el párrafo previo (específicamente, los amparos directos en revisión 3048/2014 y 622/2019), el Tribunal Colegiado concluye que los mismos no son aplicables por razones que, como se verá en el siguiente apartado, son inconsistentes con las consideraciones expresadas por esta Primera Sala en los precedentes citados (en los que se estableció que una declaración hecha por un testigo ausente no puede ser válidamente admitida como prueba cuando sea la base única de la cual depende la condena) [14] , y en el amparo directo en revisión 2902/2014 (en el que esta Primera Sala determinó que no es jurídicamente admisible vulnerar los derechos de una persona acusada de un delito con el argumento de procurar la tutela del interés superior de la niñez).
  13. Por todo lo anterior, esta Primera Sala considera que el recurso de revisión es procedente ante el desconocimiento de criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el principio de contradicción, el interés superior de las niñas niños y adolescentes en relación con los requisitos del debido proceso, por haberse resuelto en contra de dichos criterios.
  14. Una vez justificada la procedencia del amparo directo en revisión, se procede al análisis de constitucionalidad del tópico que subsiste: el derecho de la persona acusada de un delito a interrogar testigos (previsto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previo a la reforma de 18 de junio de 2008), a la luz del interés superior de la niñez y su derecho a la no revictimización.
  15. ESTUDIO DE FONDO
  16. Por las razones que se expresarán, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el interés superior de la niñez (y su derecho a no ser revictimizadas) no constituye una excepción al derecho de las personas acusadas a interrogar a todos y cada uno de los testigos esenciales para sustentar la acusación.
  17. Para soportar lo anterior, primero, se retomarán las consideraciones expresadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos directos en revisión 3048/2014 y 622/2019, en los que se determinó que, en el sistema penal mixto, no puede admitirse como prueba la declaración de un testigo ausente cuando sea la base única de la cual depende la condena.
  18. Luego, se retomarán las consideraciones expresadas en los amparos directos en revisión 2904/2014 y 6888/2018, en los que la Primera Sala determinó que, si bien es cierto el interés superior de la niñez puede exigir a las autoridades el tomar medidas para preservar la integridad física, psicológica y emocional de la persona menor, ello no puede llegar al punto de evitar que se respeten las garantías mínimas del debido proceso de la persona inculpada, como lo es el derecho a confrontar las pruebas de cargo indispensables para la acusación.
  19. El derecho del inculpado a contradecir las pruebas de cargo, en el sistema penal mixto
  20. Previo a la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, [15] el derecho de toda persona acusada de un delito a ofrecer y desahogar pruebas estaba previsto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política que establecía que una de las garantías del inculpado en todo proceso de orden penal es a que se le “[reciban] los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso”.
  21. A su vez, el artículo 8.2, inciso f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que la defensa tiene derecho a “interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.”
  22. El artículo 14 punto 3, inciso f), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que, durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a diversas garantías mínimas, entre las cuales se encuentra la de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.
  23. En el amparo directo en revisión 3048/2014 [16] , esta Primera Sala analizó los preceptos citados y señaló que deben interpretarse en el sentido de que el derecho a interrogar testigos por parte del imputado y su defensa protege un genuino derecho a favor de toda persona inculpada, de obtener la comparecencia de los testigos que desee interrogar ante el proceso. Con motivo de esa afirmación, surgieron diversos cuestionamientos, a saber: ¿Qué debe hacer la autoridad para dar cumplimiento a la obligación que lógicamente deriva de este derecho?, ¿a quién corresponde asumir el deber de obtener la comparecencia? Si la imposibilidad de localizar a los testigos es una excepción válida a este derecho en el sistema mixto, ¿cómo debe interpretarse su alcance?, ¿opera como una excepción sin condicionamientos?
  24. Para dar respuesta a dichas interrogantes, se consideró que, en otras latitudes donde los procesos adversariales encuentran un profundo arraigo en la cultura jurídica, se ha interpretado que el derecho a confrontar testigos no admite modulaciones o condicionantes abiertas e indeterminadas.
  25. Así, respecto al texto constitucional mexicano, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró necesario aclarar, en primer lugar, que es el Ministerio Público quien tiene la carga de obtener la comparecencia de los testigos de cargo que ofrece como prueba, pues es éste, como contraparte, quien de acuerdo con el principio de presunción de inocencia debe proporcionar la evidencia necesaria para sostener su acusación.
  26. Es decir, no corresponde al juez agotar las medidas necesarias para obtener la comparecencia de los testigos, pues, tal como se sostuvo desde el amparo directo 14/2011, [17] el juzgador es un tercero imparcial y, por ese motivo, sus actuaciones no pueden estar impulsadas por motivaciones inquisitivas. Éste no tiene un deber de perseguir la verdad histórica, sino de evaluar que las partes en confronta cuenten con las mismas posibilidades para ofrecer elementos de convicción que apoyen su versión y, una vez cumplido esto, tiene el deber de valorar, a la luz de los principios de debido proceso, cuál de las dos partes tiene la razón.
  27. Entonces el Ministerio Público, por el interés que tiene en perseguir y aportar datos que apoyen su acusación, es quien debe hacer todo lo posible y agotar los medios legítimos a su alcance para lograr que los testigos de cargo que él ofrece estén en condiciones de comparecer. Una vez lograda la comparecencia, la defensa tiene el derecho de interrogar (si así lo desea) a quienes deponen en su contra.
  28. Así, en el precedente que ahora se reitera, se estableció que si el Ministerio Público es absolutamente negligente en el cumplimiento de su obligación de obtener—para efectos del proceso—la comparecencia del testigo que como prueba desea ofrecer, el juez no puede tomar el dicho de éste en consideración; es decir, no puede darle valor probatorio.
  29. Esa conclusión se apoyó en el principio de presunción de inocencia: si el Ministerio Público es quien tiene interés en perseguir y presentar una verdad con el fin de refutar la inocencia que hasta ese momento se presume, él es quien debe asegurarse de lograr que los testigos en quienes descansa la acusación estén en condiciones de ser confrontados.
  30. De nuevo, esto derivó de una premisa simple sobre la estructura del proceso penal y que se ha reiterado por esta Sala desde el amparo directo 14/2011: incluso en el sistema mixto, que combina notas del acusatorio y del inquisitivo, el Ministerio Público tiene la carga de aportar las pruebas que corresponden frente al juez si lo que quiere es probar su acusación. Todas las actuaciones practicadas motu proprio por el Ministerio Público en la fase de averiguación previa deben, en principio, ser sometidas al principio de contradictorio. Ésta es una máxima del debido proceso que se debe procurar seguir sin excepciones.
  31. De conformidad con tal precedente, permitir al Ministerio Público presentar pruebas que él mismo desahogó sin aportar elementos que permitan su posterior contradicción, no es una forma admisible de operar en un estado democrático de derecho que se decanta por el respeto a los derechos humanos, como el debido proceso legal, la presunción de inocencia, defensa adecuada y el principio contradictorio de las partes. [18]
  32. De este modo, ante una actitud inobjetablemente pasiva o negligente por parte del Ministerio Público para obtener la comparecencia de los testigos de cargo, es claro que el juez estaría imposibilitado para otorgar valor probatorio a una declaración rendida sólo ante el Ministerio Público en la fase de la averiguación previa. Es decir, no sería admisible aceptar evidencia no sometida a la confronta de la defensa con base en la mera afirmación del Ministerio Público de que no le ha sido posible hallar a los testigos que ofrece.
  33. Por el contrario, para que esa excepción opere válidamente, el Ministerio Público tiene que probar fehacientemente que ha intentado cumplir con esta obligación a su cargo; tiene que probar que ha realizado un esfuerzo de buena fe para lograr tal comparecencia, ya que—por el principio de presunción de inocencia—la falla en la localización del testigo juega en su perjuicio.
  34. Al respecto, en dicho asunto se consideró que la excepción que surge por la imposibilidad de obtener la comparecencia se actualiza solamente si existe una buena razón para ello, que además debe probar la parte interesada en perseguir la acusación. Es decir, la imposibilidad de localizar a un testigo debe ser explícitamente justificada con una razón reforzada.
  35. Asimismo, esta Primera Sala consideró necesario introducir un matiz adicional: incluso ante lo que pudiera constituir una buena razón a juicio del tribunal, las declaraciones de testigos no desahogadas en juicio deben no ser tomadas en cuenta cuando se tratan de evidencia sine qua non para la subsistencia de la acusación; es decir, cuando es posible advertir que sin ellas la acusación simplemente colapsa.
  36. Así, una declaración hecha por un testigo ausente puede válidamente ser admitida como prueba, siempre que (i) el Ministerio Público demuestre, con argumentos explícitos, que realizó un genuino esfuerzo en localizar al testigo cuyo dicho quería probar y que tuvo una buena razón para no localizarlo y (ii) que el dicho de testigo no localizado no sea la base única, de la cual depende la condena.
  37. La razón por la cual se impuso este segundo criterio derivó directamente de las exigencias implícitas al derecho a la defensa adecuada y del principio de igualdad procesal.
  38. En efecto, es dable recordar que, de acuerdo con lo que esta Sala ha resuelto en diversos precedentes, el respeto al derecho a interrogar testigos en el proceso tiene una razón de existir muy clara: permite al inculpado cuestionar la veracidad de la acusación que pesa en su contra ante la misma persona que la hace y de cara al juez.
  39. Esta protección es elemental para la justicia de un proceso penal, instruido con el propósito de hallar la verdad porque el acto de interrogar, cuestionar e increpar es la manera más simple de emprender la defensa propia.
  40. No sería legítimo que el Estado llegara a una convicción de culpabilidad cuando un proceso no ha logrado ofrecer igualdad de armas a las partes. Esto acontece cuando el testimonio no confrontado (de un testigo ausente en el proceso, pero presente en la averiguación previa) resulta en un elemento sine qua non para la subsistencia de la acusación. Basar una condena en un elemento de convicción que no pudo ser cuestionado por la defensa (de cara al juez) implica privilegiar la posición del órgano acusador y desfavorecer la posibilidad de defensa del inculpado.
  41. Aunque un testimonio rendido en la etapa de averiguación aparentara tener suficientes atributos para ser considerado, prima facie , convincente y consistente, lo cierto es que esa primera impresión siempre es susceptible de cambiar radicalmente una vez que el contenido del testimonio se somete a juicio y se expone a confrontación.
  42. Incluso en un sistema mixto, la excepción cuyo análisis nos ocupa—la imposibilidad para obtener la comparecencia de los testigos por falta de localización—debe ser interpretada en un sentido estricto y restringido, pues, como se ha reiterado, esto deriva del principio de presunción de inocencia , del derecho a la defensa adecuada y del principio de igualdad de armas (todos ya implícitamente reconocidos en el sistema anterior a la reforma de 18 de junio de 2008). En estas condiciones, el respeto al derecho de confrontación no es una exigencia exclusivamente aplicable a un sistema oral o adversarial. Es una exigencia básica de cualquier sistema en el que opere el principio de presunción de inocencia y el deber de ofrecer al inculpado los medios para preparar su defensa.
  43. En suma, si la acusación depende de un testimonio rendido por alguien que no comparece ante el juez, incluso en el supuesto de que se hayan agotado todos los medios para obtener su comparecencia y lograr su localización, el principio de presunción de inocencia obliga a reconocer que el Ministerio Público no ha cumplido con su carga y que, por tanto, la presunción debe quedar firme. Determinar en qué casos la acusación depende de esa comparecencia es algo que toca evaluar, motivadamente y a nivel de legalidad, a cada tribunal.
  44. Entonces, con base en las consideraciones previas tenemos que, incluso en el sistema penal mixto, no es válido emitir una sentencia condenatoria en contra de una persona cuando su defensa no tuvo la oportunidad de contradecir los medios de prueba en los que se sustentó la condena y que, sin ellos, no sería posible sostener la acusación.
  45. Las anteriores consideraciones quedaron plasmadas en la tesis 1a. XLVII/2017 (10a.) [19] y fueron retomadas al resolver el amparo directo en revisión 622/2019 [20] , en el que esta Primera Sala revocó una diversa sentencia del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la que consideraba admisible sustentar una sentencia condenatoria con base en medios de prueba respecto de los cuales la defensa solicitó la oportunidad de contradecirlos y no se le concedió.
  46. En el presente caso, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito reconoce que la declaración de ********** es central para la acusación y que no fue sometida a contradicción (a pesar de la solicitud de la defensa), pero insiste en que se trata de una prueba válida. Para lo anterior, introduce una nueva excepción al derecho de la persona inculpada a no ser condenada con base en medios de prueba no sometidos a contradicción, bajo la premisa de que al tratarse de una persona menor de edad víctima de un delito sexual, en atención al interés superior de la niñez, su derecho a no ser revictimizada debe sobreponerse al derecho del inculpado a refutar las pruebas de cargo.
  47. Por tanto, en el siguiente apartado se procede al estudio de esta nueva excepción que introduce el Tribunal Colegiado, a la luz de la doctrina de esta Primera Sala sobre el tema. Principalmente, retomando las consideraciones expresadas en los amparos directos en revisión 1072/2014, 2902/2014 y 6888/2018.
  48. El interés superior de una víctima menor de edad y el debido proceso de la persona acusada.
  49. El interés superior del menor es un principio rector en los procedimientos que se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes. Tiene su fundamento en el artículo 4 de la Constitución [21] así como en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño [22] .
  50. Esta Sala ha interpretado que ese principio es vinculante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y se proyecta como: a) un derecho sustantivo, ya que es de consideración primordial y se debe tener en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; b) un principio jurídico interpretativo fundamental; y c) una norma de procedimiento conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de los menores, deberá incluirse en el proceso de decisión una estimación de las posibles repercusiones en ellos. [23]
  51. El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que en todas las decisiones que se adopten en el contexto de la administración de justicia de niños, niñas y adolescentes, el interés superior de la niñez debe ser una consideración primordial.
  52. Además, el Comité de los Derechos del Niño [24] se refirió al derecho de niños y niñas a ser escuchados en procedimientos judiciales penales, en su calidad de víctima o testigo, y reafirmó la oportunidad que deben tener para ejercer plenamente su derecho a expresar libremente sus opiniones. Lo que significa que debe hacerse todo lo posible para que se consulte a los niños y niñas, víctimas o testigos de delitos, sobre los asuntos pertinentes respecto su participación en el caso que se examine, y para que puedan expresar libremente, y a su manera, sus opiniones y preocupaciones en cuanto a su participación en el proceso judicial. Ello está vinculado al derecho a ser informado sobre la disponibilidad de servicios médicos, psicológicos, sociales, su papel en el interrogatorio, mecanismos de apoyo cuando se hace una denuncia y participen en la investigación y en el proceso judicial, medidas de protección, reparación, entre otras.
  53. En el ámbito de sus competencias, las autoridades tienen obligaciones especiales tales como actuar con debida diligencia para prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos; proteger a los niños y niñas que han sido víctimas o testigos; investigar y castigar a los culpables. [25]
  54. Al resolver el amparo directo en revisión 1072/2014, esta Primera Sala realizó un amplio desarrollo sobre los derechos de los niños y niñas víctimas frente al derecho penal y el interés superior del menor .
  55. Determinó que, en el ámbito de la función jurisdiccional, los juzgadores deben guiarse por el criterio de más beneficio del menor para atender sus necesidades en el contexto y la naturaleza del acto criminal sufrido; ello implica el deber de salvaguardarlo de todo tipo de revictimización y discriminación y, consecuentemente, garantizarle el acceso a un proceso de justicia sin discriminación. [26]
  56. A partir del reconocimiento de las víctimas como parte en el proceso penal, y del deber de especial protección, se debe reconocer su dignidad humana lo que conlleva el deber de respetar y considerar a la menor víctima como una persona con necesidades, deseos e intereses propios, de no ser humillado o degradado. Para ello, debe brindársele asistencia eficaz que incluya un tratamiento profesional con sensibilidad y tacto a lo largo del proceso de justicia que considere sus necesidades inmediatas, la evolución de sus facultades y tratársele con pleno respeto a su intimidad e integridad física, mental y moral. [27]
  57. A su vez, al resolver el amparo directo en revisión 2902/2014, esta Primera Sala destacó que el interés superior del niño es un principio de primer rango derivado de los derechos fundamentales inherentes a la infancia. [28]
  58. Sin embargo, se destacó que en materia penal, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes no es absoluto, sino que requiere una necesaria ponderación bajo los principios rectores del sistema penal garantista propio de un Estado democrático de derecho. Lo anterior implica, en primer término, partir de la propia naturaleza jurídica del proceso penal ordinario, incluso, diversa a otros, como es la materia civil y familiar (en que fundamentalmente se han venido desarrollando de manera progresiva los criterios de esta Primera Sala sobre el interés superior de la infancia). En orden siguiente, aterrizar en su calidad especial como parte en el proceso penal, al tener el trato distinto de víctima.
  59. Bajo tales premisas, esta Primera Sala ha sostenido [29] que no es jurídicamente admisible que bajo la aducida tutela de los derechos de una de las partes en el proceso penal, como es la víctima pudieran vulnerarse los derechos fundamentales del imputado.
  60. Incluso, aun en los casos más extremos, como lo apunta el propio Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y La Utilización de los Niños en la Pornografía [30] , que en su artículo 8 dispone que, si bien es responsabilidad de los Estados Parte adoptar medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el Protocolo, nada de lo dispuesto en dicho artículo se entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos.
  61. Por lo que hace al proceso penal, debe tenerse presente que los anteriores lineamientos constitucionales deben analizarse, a su vez, en armonía con los principios y derechos fundamentales en que se ha fincado el sistema penal garantista, tales como la defensa adecuada y el debido proceso penal, y de manera preponderante, la presunción de inocencia, que se salvaguardan a su vez bajo los principios de acusación, equilibrio procesal e imparcialidad, como ejes rectores de nuestro sistema penal garantista.
  62. De este modo, la tutela de los extremos anteriores implica la convergencia de los derechos tanto de la víctima como del imputado en el proceso penal bajo los principios rectores del garantismo penal. Las anteriores consideraciones quedaron plasmadas en la tesis 1a. XXIII/2019 (10a.). [31]
  63. Finalmente, al resolver el amparo directo en revisión 6888/2018, [32] esta Primera Sala determinó que, quienes imparten justicia deben observar el principio de interés superior del menor y seguir ciertos lineamientos a fin de salvaguardar los derechos de los menores frente a los sistemas de justicia, pero deben ser particularmente cautos de no romper el equilibrio procesal.
  64. Esta Sala ha destacado que, la tutela constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como de los principios rectores del sistema penal garantista, implica la vigencia del propio Estado democrático de derecho, así como el reconocimiento y protección de los derechos humanos, tanto para la persona imputada como para la víctima. [33]
  65. Quienes imparten justicia tienen el deber de garantizar, con todas las medidas de protección necesarias, el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en el desarrollo del procedimiento penal. Por ejemplo, se deberá oficiosamente valorar si existe algún riesgo para la integridad física o emocional de los niños, niñas y adolescentes y, en su caso, ordenar la intervención de los especialistas que considere necesarios. O si se detectare cualquier riesgo deberá proveer medidas especiales de tutela y protección efectiva de manera acorde a su particular condición, así como un adecuado entorno.
  66. En el procedimiento penal se pueden adoptar distintas medidas y mecanismos que permitan la especial protección de la infancia y eviten una posible revictimización. Esas medidas pueden ser muy diversas: desde un espacio físico donde la víctima se sienta segura y se pueda prescindir de cualquier confrontación directa con el imputado; o la posibilidad de utilizar tecnologías como videoconferencia o pantallas de protección visual; espera separada, entre otras. Las medidas deben ser adecuadas atendiendo siempre a la edad y madurez.
  67. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre salvaguardas para niñas, niños y adolescentes en el marco de procedimientos penales e, inclusive, en casos de violencia sexual. Ha determinado la importancia de asegurar efectivamente el derecho a ser oído, garantizando que el proceso se desarrolle en un entorno que no sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado a la edad. Además, los niños, niñas y adolescentes deben ser tratados a lo largo del proceso penal con tacto y sensibilidad, explicarle la utilidad de las diligencias y medios probatorios que se realizarán. Por otra parte, se debe respetar el derecho a que se tomen en cuenta las opiniones de las víctimas, garantizando en todo momento el derecho a la intimidad y confidencialidad de la información. De ser el caso, se debe evitar en todo momento la participación en una cantidad excesiva de intervenciones o su exposición al público, adoptando las medidas necesarias para evitar su sufrimiento durante el proceso y causarle ulteriores daños [34]
  68. Se insiste, quienes imparten justicia deben establecer en todo momento salvaguardas que permitan el respeto y garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en su calidad de víctimas, en el marco de procesos penales, buscando siempre un equilibrio con los derechos de las personas imputadas.
  69. Resulta ejemplificativo el tratamiento que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha dado en casos relacionados con testimoniales de víctimas, ya sea de delitos sexuales y/o tomando consideración de su calidad de menores de edad, en relación con la garantía a un juicio justo y equitativo de las personas acusadas. [35]
  70. Por ejemplo, en el caso S.N. vs Suecia (2002), un niño de 10 años declaró haber sido víctima de abusos sexuales. Fue interrogado dos veces por un inspector de policía: en la primera ocasión se grabó en video; en la segunda en audio. Aunque el abogado del imputado no asistió al segundo interrogatorio, sí acordó con el inspector los aspectos a tratar.
  71. El tribunal reprodujo las grabaciones de los interrogatorios del niño, pero no lo examinó en persona. La sentencia condenatoria se fundó principalmente en los testimonios del niño. El TEDH aceptó que, en los casos de abusos sexuales, no siempre es posible realizar un interrogatorio contradictorio de los testigos y que, en ese caso, los testimonios de los niños debían valorarse con sumo cuidado. Concluyó que no hubo violación al derecho a un proceso equitativo [36] . La grabación de video fue reproducida durante el juicio y las vistas de apelación, y se procedió a la lectura de la transcripción de la cita del segundo interrogatorio. Por lo tanto, el imputado tuvo la posibilidad de rebatir el testimonio del niño y su credibilidad en el proceso.
  72. En el caso Aigner vs. Austria (2012), relativo a una mujer víctima del delito de violación, el Tribunal Europeo destacó las especiales características de los procedimientos penales relativos a delitos sexuales. Consideró que pueden adoptarse medidas con el fin de proteger a la víctima, siempre y cuando se concilien con un adecuado y eficaz ejercicio de los derechos de defensa.
  73. En ese caso, se justificó la incomparecencia de la víctima al juicio oral, aun siendo la prueba más relevante, ya que otros factores contrarrestaron el hecho que la defensa no pudo interrogarla. Ello, pues sí fue interrogada en la fase de investigación por un juez instructor en presencia del imputado y su abogado, quienes formularon preguntas. Además, en el juicio oral se leyeron las transcripciones, lo que no fue cuestionado por la defensa. Por último, el acusado pudo proporcionar su propia versión de los hechos y destacar las incoherencias de la declaración de la víctima y sus inconsistencias con las declaraciones de otros testigos.
  74. En el caso Bellerín vs. España (2004), el Tribunal Europeo concluyó que no hubo vulneración al derecho a un juicio justo. El debate se centró en la forma como llevó el interrogatorio del testigo menor de edad (quien presenció un homicidio) en el juicio oral, ya que se desarrolló fuera de la sala de vistas para evitar confrontación visual con el acusado. Los intereses de la defensa y los testigos o víctimas llamadas a declarar deben ser sopesados a la luz del principio de un proceso justo o equitativo. En el caso, el abogado tuvo posibilidad en todo momento de preguntar al testigo y comunicar el interrogatorio a su representado; entonces, las medidas tomadas no pueden considerarse irrazonables ni arbitrarias ya que la defensa tuvo posibilidad de interrogar. Concluyó que el principio de contradicción no exige que el acusado esté presente durante el interrogatorio del testigo menor de edad cuando concurran razones que justifiquen dicha ausencia.
  75. En el caso Bocos-Cuesta vs. Países Bajos (2005), el referido Tribunal resolvió la existencia de una violación al derecho de interrogar testigos. Recordó que, en casos de delitos contra la libertad sexual, especialmente cuando las víctimas son menores, pueden adoptarse determinadas medidas de protección de las víctimas siempre que se garanticen adecuadamente los derechos del acusado. En ese asunto, las únicas pruebas directas de los hechos eran las declaraciones de las menores efectuadas en sede policial, por lo que tenían una importancia decisiva para la resolución final sin que, en ningún momento durante el procedimiento, el acusado hubiera tenido la oportunidad de interrogarles. En ningún momento pudo asistir o presenciar el interrogatorio policial de los menores, por ejemplo, situándolo en una habitación contigua y facilitando el seguimiento del interrogatorio mediante instrumentos técnicos; tampoco pudo formular preguntas. Las declaraciones no fueron grabadas por lo que, ni el acusado ni los juzgadores, pudieron observar el comportamiento durante el interrogatorio. Además, la negativa de los tribunales nacionales a que acudieran los menores al juicio oral para ser interrogados no venía avalada por ninguna opinión pericial, así que se trataba de una decisión insuficientemente fundamentada y, por ende, especulativa.
  76. En el caso A.S. vs Finlandia (2010) , el Tribunal Europeo insistió en la necesidad de encontrar un adecuado equilibrio entre los derechos de la defensa y las necesidades de protección de las menores víctimas de abusos sexuales. Dispuso la adopción de garantías mínimas: a) el imputado debe ser informado de la entrevista del menor y debe tener la oportunidad de presenciarla, bien mientras se lleva a cabo o después mediante grabación audiovisual; b) debe tener la oportunidad de formular preguntas al menor, directa o indirectamente, durante el curso de la entrevista o con posterioridad.
  77. Bajo estos parámetros, se obtienen al menos dos conclusiones. Primero, que cuando una persona menor de edad intervenga en el proceso penal, el principio del interés superior de la menor impone a las autoridades la obligación de considerar las posibles repercusiones que la intervención de la menor pueda tener en su desarrollo físico, mental o emocional. Se deben tomar las medidas necesarias para evitar, o al menos minimizar, todo tipo de revictimización.
  78. Segundo, que el interés superior de la niñez no es absoluto, sino que debe ponderarse y armonizarse con los derechos fundamentales de la persona sujeta al proceso penal. Que el interés superior de la niñez no debe interpretarse de forma tal que rompa con el equilibrio procesal.
  79. En este sentido, si bien es cierto el interés superior de la niñez puede exigir que una persona menor de edad víctima de un delito sexual deba ser informada sobre la disponibilidad de servicios médicos, psicológicos o sociales y que se adopten medidas y mecanismos para procurar su protección y evitar su revictimización; también lo es que dicho principio no puede llegar al punto de eliminar por completo la posibilidad de que la persona acusada ejerza sus derechos fundamentales, como el derecho a interrogar a los testigos en los que se sostiene la acusación en su contra. Dicho de otra manera, el interés superior de la persona menor puede exigir modulaciones y matices en el ejercicio de las garantías procesales mínimas con las que cuenta toda persona acusada de un delito, pero no puede llegar al punto de eliminarlas por completo.
  80. Por lo anterior, esta Primera Sala concluye que el interés superior de la niñez (y su derecho a no ser revictimizadas) no constituye una excepción al derecho de las personas acusadas a interrogar a todos y cada uno de los testigos esenciales para sustentar la acusación.
  81. DECISIÓN
  82. Al resultar fundado el recurso de revisión que nos ocupa, procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que analice nuevamente la legalidad del acto reclamado y dicte otra sentencia.
  83. En ella, deberá realizar un nuevo estudio sobre el derecho a interrogar testigos conforme a la doctrina de esta Primera Sala, en el sentido de que ninguna sentencia condenatoria puede emitirse con base en evidencia sine qua non para la subsistencia de la acusación, no sometida a contradicción a pesar de haber sido solicitada por la defensa.
  84. Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

R E S U E L V E :

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.

Notifíquese; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. En contra de los emitidos por los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y Jorge Mario Pardo Rebolledo (Presidente) quien se reserva su derecho a formular voto particular.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 179.- Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de siete a dieciocho años y multa de 70 a 180 días.

    Independientemente de las penas y medidas de seguridad que procedan por los delitos que resulten, se impondrá prisión de cinco a doce años y multa de 50 a 120 días al que, con uso de la violencia física o moral, introduzca por la vía anal o vaginal cualquier objeto, instrumento o elemento distinto al miembro viril, en persona de cualquier sexo, según el caso.

    Artículo 180.- Se aplicará la misma punibilidad, al que sin violencia realice alguna de las conductas típicas previstas en el artículo anterior, con persona menor de doce años o que por cualquier causa no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad para resistir la conducta delictuosa.

    Si se ejerce violencia, se aumentará una mitad la punibilidad que corresponda.

  2. Según se hace constar en las páginas 28 a 31 de la sentencia emitida en el amparo directo 89/2022, la Sala responsable empleó como “prueba central y con valor preponderante” la declaración ministerial de **********, rendida el 27 de abril de 2011.

  3. De dicho plazo deben descontarse los días del 21, 22, 28 y 29, por ser sábados y domingos, esto es, inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.

  4. Se citan las tesis siguientes:

    DELITOS SEXUALES, VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA TRATÁNDOSE DE. . Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Primera Sala, Tomo 54, Segunda Parte, página 23, registro 236173.

    OFENDIDA, VALOR DE SU DICHO EN DELITOS SEXUALES. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Primera Sala, Segunda Parte, XCVIII, página 68, registro 259294.

    DELITOS SEXUALES, VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA EN LOS. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Primera Sala, Segunda Parte, XCIV, página 18, registro 257392.

    DELITOS SEXUALES, VALOR PROBATORIO DEL DICHO DE LA OFENDIDA EN CASO DE. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Primera Sala, Segunda Parte, LXXXII, página 12, registro 259556.

    DELITOS SEXUALES, VALOR DEL DICHO DE LA OFENDIDA EN LOS. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Primera Sala, Segunda Parte, LX, página 24, registro 260228.

  5. De rubro “MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.” Registro digital: 2010615; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materias(s): Constitucional, Penal; Tesis: 1a. CCCLXXXVIII/2015 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, página 267; Tipo: Aislada.

  6. ARTICULO 423.- Agotada una audiencia y estando pendientes otras pruebas, las partes podrán ofrecerlas en ese momento o manifestar hacerlo oportunamente, para cuyo desahogo se señalará día y hora, que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes, salvo que la agenda del juzgador no lo permita materialmente.

    La existencia de pruebas o la imposibilidad de desahogar las ofrecidas y aceptadas, dará lugar a las audiencias que resulten. Las partes podrán desistirse de las pruebas ofrecidas y el juez podrá desechar las que a su juicio sea imposible desahogar.”

  7. Doctrina sostenida en el amparo en revisión 3048/2014, resuelto en sesión de 24 de agosto de 2016 y que dio lugar a las tesis XLVII/2017, XLVIII/2017 y XLIX/2017; de rubros: “DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL. POR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL MINISTERIO PÚBLICO ES QUIEN TIENE LA CARGA DE LOCALIZAR A LOS TESTIGOS DE CARGO A FIN DE LOGRAR SU COMPARECENCIA ANTE EL JUEZ”; “DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS DE CARGO EN EL PROCESO PENAL. CRITERIOS QUE CONDICIONAN LA POSIBILIDAD DE ADMITIR LA EXCEPCIÓN CONSISTENTE EN LA IMPOSIBILIDAD DE LOCALIZAR AL TESTIGO” y “DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS DE CARGO EN EL PROCESO PENAL. RAZÓN POR LA CUAL NINGUNA CONDENA PUEDE DEPENDER DEL DICHO DE UN TESTIGO NO SOMETIDO A LA CONFRONTA DEL PROCESO, INCLUSO CUANDO SE HA DEMOSTRADO, CON BUENAS RAZONES, QUE FUE IMPOSIBLE LOCALIZARLE”.

  8. Resuelto el 22 de enero de 2020, por mayoría de 4 votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien emitió voto particular.

  9. De rubro “MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES IMPLICA SALVAGUARDARLO DE TODO TIPO DE REVICTIMIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN.” Registro digital: 2010608; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materias(s): Constitucional, Penal; Tesis: 1a. CCCLXXXII/2015 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, página 261; Tipo: Aislada.

  10. De rubro “VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO”. Registro digital: 2015634; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materias(s): Constitucional, Penal; Tesis: 1a. CLXXXIV/2017 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, página 460; Tipo: Aislada.

  11. Donde se señala “Además, dicho Tribunal ha establecido cuál es el orden metodológico que debe seguirse a fin de verificar una posible violación. Primero debe determinarse si existe una buena razón para la ausencia del testigo en cuestión (primer criterio); es decir, incluso cuando la condena no está basada, solamente o en un grado determinante, en el testimonio del testigo ausente, es posible hallar una violación al derecho en cuestión cuando no se han hecho todos los esfuerzos razonables para lograr la comparecencia. Al respecto, como ejemplos de lo que podrían constituir buenas razones, el Tribunal Europeo habló sobre casos en los que acontece la muerte del testigo o cuando éste presenta temor fundado por comparecer que resulta atribuible al actuar del mismo inculpado”.

  12. En este sentido, véase la tesis con rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.” Registro digital: 2011475; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materias(s): Común, Penal; Tesis: 1a. CXIV/2016 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 1106; Tipo: Aislada.

  13. El cual establecía lo siguiente: “Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.”

  14. Véase el párrafo 58 de la sentencia emitida en el amparo directo en revisión 622/2019, de esta Primera Sala.

  15. Aplicable a los procesos penales iniciados en el Distrito Judicial de Huejutla de Reyes, Estado de Hidalgo, hasta el 16 de febrero de 2016.

  16. Resuelto el 24 de agosto de 2016, por mayoría de 3 votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra de los emitidos por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular relacionado con la procedencia del recurso.

  17. Resuelto en sesión de 9 de noviembre de 2011, por unanimidad de 4 votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente el señor ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

  18. Cfr, párrafo 181 del amparo directo 14/2011.

  19. Con rubro “DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL. POR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL MINISTERIO PÚBLICO ES QUIEN TIENE LA CARGA DE LOCALIZAR A LOS TESTIGOS DE CARGO A FIN DE LOGRAR SU COMPARECENCIA ANTE EL JUEZ.” Décima Época; Registro: 2014339; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Penal.

  20. Véase supra nota 8.

  21. Artículo 4. […]

    En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

  22. Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

  23. Primera Sala, tesis 1ª. CCCLXXIX/2015 (10ª.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO.

  24. Observación General No. 12. El derecho del niño a ser escuchado. CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009.

  25. Comité de los derechos del Niño. Observación General No. 13. Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13, 18 de abril de 2011.

  26. Ver tesis 1ª.CCCLXXXII/2015 (10ª.) de rubro MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES IMPLICA SALVAGUARDARLO DE TODO TIPO DE REVICTIMIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN.

  27. Ver tesis 1. CCCLXXXI/2015 (10ª.) de rubro MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. RECONOCIMIENTO DE SU DIGNIDAD HUMANA DENTRO DEL PROCESO PENAL.

  28. Jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.) con rubro “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.” Registro digital: 159897; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materias(s): Constitucional, Civil; Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.); Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, página 334

    Tesis aislada 1a. XLVII/2011, con rubro “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL”. Registro digital: 162354; Instancia: Primera Sala; Novena Época; Materias(s): Constitucional; Tesis: 1a. XLVII/2011; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 310.

  29. Cfr. Amparo Directo 17/2011, resuelto en sesión de 20 de mayo de 2015, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (unanimidad de cinco votos).

  30. Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de abril de 2002.

  31. Con rubro “INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA MENOR DE EDAD IDENTIFICADA COMO VÍCTIMA DEL DELITO. DEBE PONDERARSE FRENTE A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEFENSA ADECUADA Y DEBIDO PROCESO PENAL DE LA PERSONA IMPUTADA”. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2019421; instancia: Primera Sala; Décima Época; Materias(s): Constitucional, Penal; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, página 1402; Tipo: Aislada.

  32. 14 de octubre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  33. Amparo directo 17/2011, fallado 20 de mayo de 2015 por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). el párr. 80

  34. Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.V. y otros vs. Nicaragua. Sentencia de Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de 8 de marzo de 2018. Párrafos 158 a 168. Disponible en: www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_350_esp.pdf

  35. Ver Guía del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Consejo de Europa y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2014. Disponible en https://www.echr.coe.int/Documents/Guide_Art_6_criminal_SPA.pdf

    Ver también Miranda Estrampes, Manuel, Derecho del acusado a interrogar a los testigos que declaren en su contra, artículo 6.3.d. del CEDH. Publicado en Revista de la Justicia Penal, N| 10, octubre de 2014, Santiago de Chile.

  36. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH)

    Artículo 6 .-  Derecho a un proceso equitativo

    1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

    2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

    3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

    a) A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.

    b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.

    c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.

    d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.

    e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.

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