AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4562/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4562/2023

Fecha: 14-Feb-2023

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4562/2023

RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHESIVA:

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIO: HUMBERTO JARDÓN PÉREZ

COLABORÓ: MARÍA DE LOS ÁNGELES OLIVARES JASSO

SÍNTESIS

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil veintitrés por el Quinto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, en el expediente ********** , por medio del cual se absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social del ajuste e incremento de la pensión de cesantía en edad avanzada que le fue otorgada.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

8-9

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

9-10

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

10

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no es procedente.

10-16

V.

DECISIÓN

ÚNICO . Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

16

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4562/2023

RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHESIVO:

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: HUMBERTO JARDÓN PÉREZ

COLABORÓ: MARÍA DE LOS ÁNGELES OLIVARES JASSO

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de febrero de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4562/2023 , promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del ocho de junio de dos mil veintitrés por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** .

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el presente recurso de revisión en amparo directo es procedente, al reunir los requisitos constitucionales y legales previstos o, en caso contrario, decretar su desechamiento.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. ********** , mediante apoderado legal, presentó escrito de demanda el tres de enero de dos mil veintitrés , ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales en la Ciudad de México, promovida en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social (“Instituto” o “IMSS”), en la cual le demandó:

A. El reconocimiento que al hoy actor se le otorgó una pensión por cesantía, misma que fue emitida y calculada con una cuantía del 90% (63 años de edad), y le fue pagado un 15 por ciento (%) sobre su cuantía de pensión, por concepto de asignación familiar.

B. El reconocimiento que recibe por concepto de pensión mensual a la fecha de interposición de demanda, la cantidad de $3,181.45 (tres mil ciento ochenta y uno pesos 45/100 M.N.).

C. El reconocimiento que recibe por concepto de pensión mensual desde la fecha de otorgamiento de pensión y hasta la fecha de interposición de demanda, un importe que representa menos de un salario mínimo para la Ciudad de México.

D. El reconocimiento de que el hoy actor tiene derecho a percibir una pensión en donde la cuantía mínima, sea calculada tomando cuando menos en consideración, el salario mínimo para el Distrito Federal —ahora Ciudad de México —.

E. El reconocimiento de que tiene derecho a recibir la asignación familiar del 15% prevista en el artículo 164 de la Ley Abrogada, sobre la cuantía de pensión mínima prevista en el artículo 168 de la ley referida.

F. El reconocimiento de que tiene derecho a recibir el incremento a su cuantía de pensión del 1.11 previsto en el artículo Décimo Cuarto transitorio del decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro.

G. El reconocimiento de que el hoy actor, tiene derecho a que su pensión mensual sea por la cantidad de $7,971.92 (siete mil novecientos setenta y un pesos 92/100 M.N.), para el año dos mil veintitrés.

H. El pago a la hoy accionante, de las diferencias de pensión mensual y aguinaldo que existe entre la pensión que erróneamente paga (la que representa menos de un salario mínimo) y la pensión de $7,971.92 (siete mil novecientos setenta y un pesos 92/100 M.N.) que realmente le corresponde pago que deberá correr desde la fecha de otorgamiento, más las mensualidades que se sigan generando hasta la fecha en que este H. Tribunal ordene el auto de ejecución a favor de la parte actora y el órgano asegurador pague retroactivo las diferencias resultantes.

  1. Al contestar la demanda, el “Instituto” negó la procedencia de las prestaciones reclamadas, opuso excepciones, ofreció las pruebas que consideró pertinentes y controvirtió los hechos.
  2. Sentencia . Seguido los trámites, el catorce de febrero de dos mil veintitrés, el Quinto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales con sede en la Ciudad de México dictó la sentencia cuyos puntos resolutivos establecieron:

PRIMERO . Ha sido procedente la vía especial individual en su vertiente del conflicto individual de seguridad social, en términos del segundo considerando de esta sentencia.

SEGUNDO . En términos del considerando sexto de esta sentencia, se determina que las defensas de la demandada resultaron procedentes y fundadas, razón por la cual se le absuelve de las prestaciones reclamadas por la parte actora.

TERCERO . Háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno de este tribunal y en el Sistema Integral de Gestión de Expedientes (SIGE) y archívese como asunto totalmente concluido.

  1. Demanda de amparo directo. Inconforme con lo resuelto, ********** , por conducto de su apoderado legal, promovió amparo directo, del cual, por cuestión de turno, correspondió conocer al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que lo admitió a trámite mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil veintitrés y registró con el número ********** .
  2. La parte quejosa expresó, en síntesis, conforme a lo analizado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, los siguientes conceptos de violación:
  3. La sentencia dictada por el juez laboral deviene ilegal al absolver al Instituto demandado del ajuste e incremento de la pensión de cesantía que le fue otorgada. Debió observar lo dispuesto en la Ley del Seguro Social abrogada; concretamente, lo dispuesto en los numerales 164, 167, 169 y 172, que prevén que las pensiones de vejez, cesantía, vida e invalidez no podrán reflejar nunca una percepción inferior al 100% del salario mínimo que rija para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México). Por ello, la responsable debió ponderar los derechos humanos establecidos en los artículos 1o., 4o. y 123 constitucionales, y en caso de encontrar violaciones a dichos derechos constitucionales, inaplicar los argumentos vertidos por el tercero interesado.
  4. El juez Federal debió garantizar al quejoso la percepción de una pensión por cesantía en edad avanzada con importe no menor a un salario mínimo para la Ciudad de México. Es decir, la responsable viola sus derechos humanos al no garantizar el derecho al ingreso mínimo vital que debe gozar cualquier persona que se encuentra dentro de un grupo vulnerable, tal y como es el caso del accionante, que está privado de trabajo remunerado y cuenta con más de 71 años de edad. Ello, afirma, viola sus derechos fundamentales, ya que la pensión que percibe está muy por debajo del salario mínimo para la Ciudad de México, ya que su monto mensual es de $3,181.45 ( tres mil ciento ochenta y un pesos 45/100 M.N. ), con un ingreso diario por el importe de $104.30 ( ciento cuatro pesos 30/100 M.N. ), lo que viola lo dispuesto en el artículo 168 de la anterior Ley del Seguro Social, pues el monto de la pensión le impide tener una vida digna.
  5. Amparo adhesivo . Por su parte, el IMSS promovió amparo adhesivo, que fue presentado el trece de abril de dos mil veintitrés , en cuyos conceptos de violación expresó, en síntesis, conforme a lo analizado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, que la autoridad laboral, de manera unilateral, arbitraria, injusta e ilegal, estimó improcedentes las excepciones y defensa hechas valer, concretamente, la excepción de pago y la excepción de prescripción, que la demandada opuso en el natural, toda vez que de manera indebida las declaró como improcedentes, lo que causa perjuicio al Instituto demandado.
  6. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante sesión ordinaria celebrada en forma virtual el día ocho de junio de dos mil veintitrés, dictó sentencia, en cuyos resolutivos determinó:

PRIMERO . La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********** , contra el acto del Quinto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales , con sede en la Ciudad de México , que hace consistir en la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil veintitrés , en el expediente laboral número ********** , seguido por el quejoso principal , en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social .

SEGUNDO . En el amparo adhesivo la Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al quejoso adherente el Instituto Mexicano del Seguro Social, por las razones contenidas en el considerando sexto de esta ejecutoria.

  1. Cabe precisar que el amparo concedido fue decretado para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia impugnada, y en su lugar dictara otra en la que reiterara aquellos puntos ajenos a la concesión de amparo con sus respectivas consideraciones, y tomando en cuenta lo considerado en la ejecutoria condenara a la aplicación en la pensión de cesantía en edad avanzada percibida por el actor del factor 1.11 incluido en el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social, conforme al “Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado el veinte de diciembre de dos mil uno”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro.
  2. Las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado de Circuito para llegar a esa determinación fueron las siguientes:
  3. La determinación es incorrecta porque en el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social vigente reformada en el citado Decreto no se excluye a las personas pensionadas conforme a la Ley del Seguro Social anterior de los beneficios otorgados en éste, específicamente, los derivados con la aplicación del factor 1.11 para el incremento de pensiones, sino, por el contrario, menciona expresamente que tienen derecho a tal beneficio.
  4. Se afirma lo anterior porque el artículo invocado dispone que tanto las pensiones otorgadas con fundamento en el título segundo, capítulo III, artículo 65, fracciones II y III; artículo 71, fracciones II, III, IV y V; artículo 73, párrafo tercero, y capítulo V, secciones segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, como las otorgadas con fundamento en el título segundo, capítulo III, artículo 58, fracciones II y III; artículo 64, fracciones II, III, IV, V y VI; artículo 66, párrafo tercero; capítulo V, secciones segunda y tercera, y capítulo VI, secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades que se precisan en el propio artículo. En lo que interesa, en el inciso b) se establece que para el caso de las personas pensionadas de sesenta años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, como el caso del actor, el monto de su pensión debe ser el resultado de multiplicar la pensión que reciban al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor de 1.11.
  5. Por tanto, la responsable no podía estimar, válidamente, que al actor no le correspondiera el incremento de la pensión aplicando el factor 1.11 que se contempla en el artículo transcrito, pues como se evidenció, en el artículo décimo cuarto transitorio se incluyen los casos de las personas pensionadas conforme a la Ley del Seguro Social anterior a la vigente, aunado a que podía ubicarlo en el supuesto previsto en inciso b), porque el actor cuenta con más de sesenta años de edad.
  6. En ese tenor, resulta oportuno precisar que, respecto al resolutivo segundo, que niega el amparo y protección de la Justicia Federal, el Tribunal Colegiado de Circuito, para arribar a tal determinación consideró:

De tal manera que no es jurídicamente dable lo pretendido por el quejoso al reclamar el ajuste de la pensión por cesantía aduciendo que aun cuando se le han aplicado los incrementos generados con posterioridad a su otorgamiento ésta es inferior al salario mínimo por lo que debe ajustarse a éste.

(…)

Por esta razón, contra lo sostenido por el inconforme también deviene improcedente lo pretendido en el inciso E) de la demanda, en cuanto adujo que: “(…) tiene derecho a recibir la asignación familiar del 15% prevista en el artículo 164 de la Ley Abrogada sobre la cuantía de pensión mínima prevista en el artículo 168 de la ley referida.- es decir, que el porcentaje del 15% que le corresponde por asignación familiar, debe aplicársele directamente a la cuantía del salario mínimo que sirve de base para el pago de la pensión, y sumársele ésta al monto de la percepción correspondiente, por ejemplo: “Cuantía mínima de pensión (artículo 168 LSS 1973) + asignación familiar 15% (artículo 164 LSS 1973).

Ello es así, virtud a que el incremento de las asignaciones familiares, se apoya en aquella premisa que fue desestimada con antelación, es decir, que no es jurídicamente dable lo pretendido por el quejoso al reclamar el ajuste de la pensión por cesantía aduciendo que aun cuando se le han aplicado los incrementos generados con posterioridad a su otorgamiento ésta es inferior al salario mínimo por lo que debe ajustarse a éste y en consecuencia, debían incrementarse las asignaciones familiares, pues ya se dijo, no existe disposición legal que así lo establezca.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución del juicio de amparo directo ********** , mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil veintitrés ante el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito , ********** , por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, en el cual expresó, en síntesis, el siguiente agravio:
  • La sentencia recurrida deja de analizar los conceptos de violación hechos valer, en los cuales en esencia se hicieron notar violaciones directas al derecho mínimo vital en virtud de que al quejoso se le ha privado de poder gozar de una pensión por cesantía que le garantice cuando menos un ingreso de un salario mínimo para la Ciudad de México y por ello se contravienen los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
  • El Tribunal Colegiado hace una indebida interpretación y aplicación de los artículos 168 y 172 de la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, violentando con ello lo dispuesto por el artículo 1o. de la CPEUM, ya que fue omiso en aplicar los principios pro persona y de justicia social que establece su artículo 123, apartado A, violaciones directas a los artículos 14, 16 y 17 de la propia CPEUM.
  • Lo condena a recibir una pensión con un importe que refleja menos de un salario mínimo para la Ciudad de México. Es decir, a recibir una pensión por debajo de los $207.44 (doscientos siete pesos 44/100 M.N.) de cuota diaria. Lo cual a todas luces resulta inconvencional, dados los diversos tratados de derechos humanos que el Estado mexicano se ha obligado a observar y velar. Incluso, violenta de manera tajante el principio de realidad, al suponer que una persona de la tercera edad con más de 71 años de edad pueda vivir con un ingreso que representa menos de un salario mínimo para la Ciudad de México.
  • El Tribunal Colegiado, para realizar un análisis de la causa petendi, se encontraba obligado a analizar los artículos 14 y 16 de la CPEUM, situación que no aconteció, ya que en el análisis que hizo, fue omiso en interpretar la norma suprema y apreciar los hechos y pruebas aportados en el juicio de origen, lo que ocasiona una violación directa a los derechos humanos de legalidad y audiencia, impidiendo con ello que la demanda laboral y el juicio de garantías sean un recurso efectivo para combatir los actos arbitrarios cometidos en contra del quejoso al aplicar en su pleno detrimento una interpretación de la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres.
  • El Tribunal Colegiado le niega el derecho a recibir un ingreso mínimo y pasa por alto la interpretación del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 3o., 4o., 13, 25 y 123, apartado A, fracciones VI y XXIX, de la propia CPEUM, así como con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, y por ello impide que la demanda laboral tenga eficacia para defender sus derechos laborales impidiendo con ello la consecución del principio de justicia social del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de recurso efectivo que consagra el diverso artículo 17 de la misma CPEUM.
  • La ejecutoria es contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal Colegiado dejó de observar las obligaciones que el derecho convencional impone al Estado mexicano, para aplicar las normas que le otorgan mayor protección, incumpliendo con ello con lo dispuesto por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al ser omiso en analizar de fondo conceptos de impugnación hechos valer, impidió la realización material y formal del principio de recurso efectivo que consagra el artículo 17 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • El Tribunal Colegiado privilegió la actuación inconstitucional del tribunal señalado como responsable en el juicio de garantías, impidiendo de esta forma la realización del principio de legalidad y violentando de manera directa los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la CPEUM.
  1. Revisión adhesiva . Por escrito presentado por su apoderada legal, personalidad que acreditó con copia digitalizada del instrumento notarial ciento trece mil doscientos noventa, pasado ante la fe del Notario Público No. 4 de la Ciudad de México, el IMSS interpuso revisión adhesiva, la cual fue admitida por auto de quince de noviembre de dos mil veintitrés dictado por esta Segunda Sala, mediante la cual formuló, en síntesis, las siguientes manifestaciones:
  • Si bien los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social, establecen la forma en que se cuantifica la pensión inicial de Cesantía en Edad Avanzada y disponen que la pensión originaria no puede ser inferior al equivalente al salario mínimo vigente en la ciudad en aquella época en que se calculó la pensión, pero dicha disposición y cuantía sólo resulta aplicable a esa cuantía base, es decir, para la cuantificación inicial de la pensión de cesantía en edad avanzada se obtendrá el monto mínimo vigente en el mes y año para la cuantificación de la pensión.

(…)

  • Los incrementos en la cuantía de las pensiones la Autoridad Laboral deberá de aplicar el artículo décimo primero transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley que rige al Instituto Mexicano del Seguro Social, deberán de actualizarse anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y aplicar al caso concreto, lo estipulado en el artículo Décimo Primero Transitorio, de la Ley del Seguro Social vigente, publicada en el diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno.

(…)

  • El mandato constitucional contendido en el artículo 123 inciso “A” fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en materia de desindexación del salario mínimo, con la que se implementó la creación de la Unidad de Medida y Actualización, expresada en moneda nacional, que sustituyó al salario mínimo como índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal (ahora Ciudad de México).

(…)

  • La Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres establecía originalmente que las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada serían revisadas cada vez que se modificaran los salarios mínimos, incrementándose con el mismo aumento porcentual correspondiente al Salario Mínimo General del Distrito Federal, sin embargo, esta regla fue modificada por el transitorio Décimo Primero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, en donde se estableció que los incrementos se realizarían acordes al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de la misma manera como se incrementaban las pensiones otorgadas conforme a la ley actual.

(…)

  • Debe de declararse como improcedente la pretensión del recurrente, desde la perspectiva del derecho al mínimo vital, tomando como parámetro el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 168 y 172 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres.

(…)

  • Las normas Constitucionales y Convencionales que reconocen y protegen el derecho a la seguridad social no exigen que la pensión sustituya de manera íntegra y equivalente el ingreso de las personas trabajadoras en activo, por el contrario, fijan las bases mínimas para la integración de planes de seguridad social sostenibles que permitan prevenir y compensar la pérdida o disminución de los ingresos.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de once de julio de dos mil veintitrés , la Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 4562/2023 , y turnó el asunto a la presente Sala.
  2. Avocamiento . En proveído de trece de noviembre de dos mil veintitrés , el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf , para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  3. Returno . Con motivo de la toma de protesta de la suscrita, llevada a cabo el día catorce de diciembre de dos mil veintitrés ante el Senado de la República, y de la sesión pública solemne que tuvo verificativo el cuatro de enero de dos mil veinticuatro , en donde fue recibida en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de tres de enero de dos mil veinticuatro fue returnado el presente asunto para su estudio.
  4. COMPETENCIA
  5. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, [1] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, [2] y 96 [3] de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, [4] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero [5] y Tercero [6] del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente por tratarse de un asunto competencia de la Segunda Sala.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito le fue notificada por lista a la parte recurrente el viernes veintitrés de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiséis de junio de dos mil veintitrés . Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 [7] de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veintisiete al lunes diez de julio de dos mil veintitrés , si se descuentan los días uno, dos, ocho y nueve de julio, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 [8] de la Ley de Amparo y 143 [9] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  9. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el seis de julio de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene carácter de apoderado legal del hoy quejoso en el juicio de amparo directo ********** , del que emana la sentencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, fracción I, párrafo primero, [10] y 6, párrafo primero, [11] de la Ley Amparo.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo, fracción III, inciso b), del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés.
  16. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:

a) Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;

b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o

c) Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.

  1. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, los cuales se actualizan cuando:

a) Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b) Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

  1. En vista de los antecedentes y documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad , dado que la parte recurrente solicitó al Tribunal Colegiado del conocimiento que realizara el control de convencionalidad y/o control de constitucionalidad, para que se le pague una pensión equivalente a por lo menos a un salario mínimo, con el fin de garantizar su derecho al mínimo vital, como lo establecía el artículo 168 de la abrogada Ley del Seguro Social (1973), y conforme a lo dispuesto en los artículos 1o., 13, 14, 16, 17, 25, 123, apartado A y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 8o. y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos , el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , y que se determine si la pensión garantizada en el artículo 168 de la abrogada Ley del Seguro Social (1973) está protegida por el mínimo vital que se deduce de la interpretación de los artículos mencionados.
  2. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el punto segundo, fracción III, inciso b), del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, en razón de que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
  3. Es así porque, respecto del tema de que no se respeta su derecho al mínimo vital, que el recurrente considera contrario a lo dispuesto en los artículos 1o., 13, 14, 16, 17, 25, 123, apartado A, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 8º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ya existe un precedente que —por las razones que lo informan— lo soluciona, ya que en el amparo directo en revisión 2765/2023 , [12] resuelto por unanimidad de cinco votos por esta Segunda Sala el ocho de noviembre de dos mil veintitrés , el recurrente señaló que la sentencia que se combatía era violatoria de los principios de progresividad, pro persona o pro homine ; del mínimo vital y seguridad jurídica al establecer la aplicación del artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social, para la actualización de la pensión que ha realizado el Instituto Mexicano del Seguro Social conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y no conforme al salario mínimo. Allí, esta Segunda Sala resolvió lo siguiente:
  4. En relación con el mínimo vital se precisó que no le asistía la razón al recurrente al señalar que el artículo Décimo Primero Transitorio viola el derecho al mínimo vital al establecer que la actualización de la pensión de viudez sea de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que, como se analizó, dicho referente es un instrumento estadístico que permite medir el fenómeno de la inflación en un determinado periodo, a partir del cual se diseña la política monetaria orientada a mantener la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda. Por lo tanto, es factible utilizar como referente dicho Índice para fijar la actualización de las pensiones, pues lo que se pretendió con la modificación en la base conforme a la cual debían actualizarse las pensiones era mantener la estabilidad del poder adquisitivo de los pensionados y, por tanto, evitar que perdieran su capacidad de compra con el paso del tiempo. Así, al establecerse dicho referente como factor de indexación de las prestaciones de seguridad social, cumple con la finalidad de garantizar el mínimo vital, pues a través de éste se pretende reducir los efectos de la inflación procurando que se conserve el nivel de bienestar de las personas pensionadas. Además, el hecho de que la actualización se realice conforme al índice Nacional de Precios al Consumidor y no en salarios mínimos no constituye una afectación al mínimo vital, pues, por una parte, la actualización de las pensiones no equivale a la remuneración que reciben los trabajadores por su labor —ámbito laboral —, pues éstas se encuentran ya dentro de un nuevo ámbito de naturaleza administrativa y, por tanto, es procedente que se fije como parámetro en su actualización una medida de referencia como el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
  5. En cuanto al salario mínimo, se señaló que, de conformidad con la reforma en materia de desindexación del salario mínimo publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo cual implica que el Constituyente Permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones, entre otras, aquellas de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa, entre las que se encuentran las cuotas y aportaciones de seguridad social. Es decir, se prohibió que el salario mínimo se fijara como indicador de referencia para la actualización de conceptos ajenos a su finalidad, con el propósito de impulsar el incremento del salario mínimo para que cumpla con su función constitucional, así como con el objeto de salvaguardar el poder adquisitivo del pensionado.
  6. Respecto del principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad , se indicó que tampoco se transgrede al establecer que la cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se actualicen anualmente conforme al Índice Nacional del Precio al Consumidor. En efecto, en relación con el principio de progresividad este alto tribunal ha señalado que dicho principio significa, en esencia, el deber de las autoridades de ampliar el alcance y la protección de tales prerrogativas en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas existentes, en términos de lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. Así, tal principio implica tanto gradualidad como progreso. La primera se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos, en tanto que el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. Por ello, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues el Estado tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, a fin de garantizar que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. En ese sentido, el principio en comento exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, a su vez, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de protección ya alcanzado. Tales consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia de esta Segunda Sala, de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO” , así como en la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS” . De conformidad con lo anterior, no le asiste la razón al recurrente al señalar que las normas reclamadas son regresivas pues, por una parte, con dicha reforma no se disminuyó el grado de protección de algún derecho humano, sino sólo se dio una nueva configuración para la actualización de las pensiones, en atención a finalidad de seguridad social que es la protección de los medios de subsistencia de los pensionados.
  7. Acerca del principio de irretroactividad se refirió que tampoco se puede decir que exista una transgresión, como indicó el órgano colegiado, ya que la quejosa no tenía un derecho adquirido que pudiera justificar que la actualización se realizara en dichos términos pues, como se advierte, la pensión de viudez le fue otorgada hasta dos mil trece, fecha en la que ya se encontraba vigente el artículo combatido y, por tanto, dicha legislación le resultara aplicable. Además, si bien la pensión de viudez se otorgó conforme a la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, no debe pasar desapercibido que la norma tildada de inconstitucional solamente regula la manera en que se realizará el incremento de dicha pensión, respecto de lo cual, al ser una cuestión que se verifica hacia el futuro, es válido que la norma regulara la forma de cuantificar aquellos incrementos que aún no se hubiesen concretizado, sin incidir en aquellos que se hubiesen verificado con anterioridad a su vigencia.
  8. En relación con el principio pro persona se dijo que no le asistía la razón a la recurrente al señalar que se transgredía dicho principio. En efecto, de conformidad con el contenido del artículo 1o. constitucional modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable —en materia de derechos humanos — atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes. Por tanto, si en el caso no se advierte la inconstitucionalidad del artículo combatido no pueda darse una transgresión al principio pro persona alegado, máxime que en relación con el aspecto regulado por la norma analizada, se advierte que no existe alguna norma internacional que otorgue una protección más benéfica en favor de la quejosa. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) que esta Segunda Sala comparte de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES” .
  9. De lo anterior se desprende que, a partir de lo resuelto en el amparo directo en revisión 2765/2023 , esta Segunda Sala ya determinó que no resulta correcto que el salario mínimo se fije como indicador de referencia para la actualización de conceptos ajenos a su finalidad, lo anterior, con el propósito de impulsar el incremento del salario mínimo para que cumpla con su función constitucional, además, al resolver el amparo en revisión 180/2023 [13] , esta Segunda Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que la protección al mínimo vital no puede equipararse ni es equivalente al salario mínimo de las personas pensionadas. Consecuentemente, en tanto el precedente en cita aborda la problemática planteada en el presente caso y es apto para darle solución, ello implica que, como se adelantó, el recurso de que se trata no satisface el requisito de interés excepcional.
  10. En esas condiciones, los razonamientos anteriores permiten concluir que no se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por lo que lo procedente es desechar el presente asunto.
  11. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que, por acuerdo de once de julio de dos mil veintitrés , la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues dicho proveído no causa estado, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 170598, titulada: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ”. [14]
  12. En virtud de que se determinó desechar el recurso principal, resulta procedente desechar igualmente el recurso de revisión adhesivo, pues al ser accesorio, sigue la suerte de lo principal. Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL” . [15]
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  14. DECISIÓN

En conclusión, al no satisfacerse los requisitos de procedencia, corresponde desechar el presente recurso de revisión.

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 4562/2023, fallado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

  2. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  3. Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  4. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

    La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

  5. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

  6. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  7. Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

    La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.

  8. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

  9. Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

  10. Artículo 5o . Son partes en el juicio de amparo:

    I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

    (…)

  11. Artículo 6o . El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.

  12. Resuelto en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  13. Fallado el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  14. Tesis 2a./J. 222/2007, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 216, con registro digital 170598.

  15. Jurisprudencia 2a./J. 126/2006, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 301, con registro digital 174178.

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