AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1143/2023
RECURRENTE: *********
VISTO BUENO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR
ÍNDICE TEMÁTICO
HECHOS: El diecisiete de marzo de dos mil once, el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la entonces Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, de la Procuraduría General de la República, consignó la averiguación previa número ********* , ejerció acción penal sin detenido en contra de ********* por los delitos de delincuencia organizada, contra la salud (en la modalidad de colaborar de cualquier manera al fomento para posibilitar la ejecución de algún delito contra la salud), portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea nacional y homicidio calificado en agravio de las víctimas ********* ; solicitando se librara orden de aprehensión en su contra.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES Y TRÁMITE |
En esta parte se desarrolla la secuela procesal del recurso. |
I-7 |
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II. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente |
6 |
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III. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
7 |
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IV. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
8 |
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V. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA |
El recurso no es procedente. |
9-26 |
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VI. |
DECISIÓN |
Al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia del recurso, es decir, una genuina cuestión de constitucionalidad o inconvencionalidad, y al no haberla introducido el tribunal colegiado del conocimiento al realizar una interpretación propia de índole constitucional, resulta procedente desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida. |
26 |
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PUNTOS RESOLUTIVOS |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el expediente ********* de su índice. |
27 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1143/2023
RECURRENTE: *********
VISTO BUENO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR.
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1143/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo ********* .
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Antecedentes . El diecisiete de marzo de dos mil once, el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la entonces Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, de la Procuraduría General de la República, consignó la averiguación previa número ********* , ejerció acción penal sin detenido en contra de ********* por los delitos de delincuencia organizada, contra la salud (en la modalidad de colaborar de cualquier manera al fomento para posibilitar la ejecución de algún delito contra la salud), portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea nacional y homicidio calificado en agravio de las víctimas ********* ; solicitando se librara orden de aprehensión en su contra.
- De la orden de aprehensión, correspondió conocer al extinto Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, quien la radicó con el número de causa penal ********* ; y el dieciocho de marzo del mismo año, obsequió la orden de captura peticionada, en contra de los referidos inculpados por los delitos consignados, a excepción del delito de contra la salud, por el cual negó dicha orden.
- Mandamiento judicial que fue cumplimentado mediante oficio número ********* , de veintidós de marzo siguiente, por elementos de la Policía Federal Ministerial, los cuales dejaron a ********* internos en el Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, en Villa Aldama, Veracruz. Razón por la cual, mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil once, el aludido juzgador ordenó la reanudación del procedimiento, decretó la legal detención de los referidos detenidos, y envió exhorto al Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama, en turno, para que recabara la declaración preparatoria de los nombrados inculpados y resolviera su situación jurídica.
- El veinticinco de marzo de dos mil once, el Juez recabó las declaraciones preparatorias de los inculpados, en las cuales estuvieron asistidos de la profesionista ********* , Defensora Pública Federal, de quien el extinto Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito con sede en esta ciudad, en los autos del amparo indirecto ********* , constató su calidad de licenciado en derecho en el Registro Nacional de Profesionistas, con el número de cédula profesional ********* .
- El treinta de marzo de dos mil once, dictó auto de formal prisión en contra los inculpados, por los delitos siguientes:
“Delincuencia Organizada , previsto por el artículo 2, fracción I (hipótesis de delito contra la salud), sancionado por el diverso 4, fracción I, inciso a) por lo que hace a ********* , de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
Homicidio calificado , previsto y sancionado en los artículos 123, 128, con las calificativas de ventaja y alevosía, previstas por las fracciones I y III del numeral 138, del Código Penal para el Distrito Federal cometido en agravio de ********* .
Portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea , previsto y sancionado en el artículo 83, fracción II, en relación con el diverso numeral 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, únicamente para *********
- Determinación que con motivo del recurso de apelación interpuesto por dichos inculpados, fue revocada el quince de marzo de dos mil doce, por el entonces Primer Tribunal Unitario de este Circuito, en los autos del toca penal número ********* , y ordenó la reposición del procedimiento, para que el juez de la causa abriera un nuevo plazo constitucional a fin de requerir a la autoridad ministerial consignadora hiciera del conocimiento de los aludidos inculpados, los nombres reales de los testigos protegidos ********* se recabara nuevamente la declaración preparatoria de éstos haciéndoles saber dichos datos y resolviera nuevamente su situación jurídica.
- Recabada la información de los testigos protegidos, el veintiséis de marzo siguiente, el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama, recabó de nueva cuenta las declaraciones preparatorias de ********* y el veintinueve siguiente, dictó auto de formal prisión en su contra, por los delitos ya precisados.
- Seguida la secuela procedimental, donde el quejoso estuvo legalmente asistido de los profesionistas ********* , por auto de quince de febrero de dos mil dieciséis, el extinto Juzgado Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, declaró agotada la instrucción por los encausados ********* ; y el cuatro de abril de dos mil diecinueve declaró cerrada la instrucción únicamente por el encausado ********* , y ordenó poner a la vista de la representación social de su adscripción el expediente para la formulación de sus conclusiones.
- Juicio Penal. En cumplimiento al Acuerdo General 12/2019, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Juzgados Sexto y Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, a partir del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, el Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado, se avocó al conocimiento de la causa penal ********* , misma que registró con el número ********* y posteriormente, el treinta de junio de dos mil veinte, dictó sentencia condenatoria contra el quejoso por los ilícitos que se le vinculó.
- Toca de apelación . Inconformes con aquella determinación el quejoso, su defensor particular y el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad de Asuntos Especiales de la Fiscalía General de la República, interpusieron recurso de apelación, el cual por razón de turno fue del conocimiento del extinto Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Almoloya de Juárez, quien lo registró bajo el número de toca penal *********.
- El diecinueve de mayo de dos mil veintidós , el tribunal responsable resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el que determinó modificar la sentencia condenatoria de treinta de junio de dos mil veinte, dictada contra el quejoso, para quedar como sigue:
“Primero. Se dicta sentencia absolutoria en favor de ********* , por el delito de homicidio calificado , previsto y sancionado en los artículos 123, 128, con las calificativas de ventaja y alevosía, previstas por las fracciones I y III del numeral 138, del Código Penal para el Distrito Federal (vigente al momento de suceder los hechos (diciembre de dos mil diez), cometido en agravio de ********* .
Segundo. Se dicta sentencia condenatoria en contra de ********* , por su responsabilidad penal plena en la comisión de los delitos siguientes:
1. Delincuencia organizada , previsto por el artículo 2, fracción I (hipótesis de delito contra la salud), sancionado conforme al diverso 4, fracción I, inciso b) (hipótesis de quien no tenga funciones de administración, dirección o supervisión), de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
2. Homicidio calificado , previsto y sancionado en los artículos 123, 128, con las calificativas de ventaja y alevosía, previstas por las fracciones I y III del numeral 138, del Código Penal para el Distrito Federal (vigente al momento de suceder los hechos (diciembre de dos mil diez), cometido en agravio de ********* .
3. Homicidio calificado , previsto y sancionado en los artículos 123, 128, con las calificativas de ventaja y alevosía, previstas por las fracciones I y III del numeral 138, del Código Penal para el Distrito Federal (vigente al momento de suceder los hechos (diciembre de dos mil diez), cometido en agravio de ********* .
4. Homicidio calificado , previsto y sancionado en los artículos 123, 128, con las calificativas de ventaja y alevosía, previstas por las fracciones I y III del numeral 138, del Código Penal para el Distrito Federal (vigente al momento de suceder los hechos (diciembre de dos mil diez), cometido en agravio de ********* .
5. Portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea , previsto y sancionado en el artículo 83, fracción II, en relación con el diverso numeral 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Tercero. Por su responsabilidad penal, se imponen al sentenciado ********* , las penas de setenta y tres años de prisión y trescientos días multa, equivalente esta última a *********.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con el sentido del recurso de apelación, ********* promovió amparo directo, del cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Se integró el expediente con el número ********* , y mediante resolución de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, se resolvió en el sentido de conceder la protección federal solicitada, bajo el siguiente punto resolutivo:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso ********* , contra el acto que reclamó del extinto Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Segundo Circuito, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos señalados en el último considerando”.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, durante la diligencia de notificación de la sentencia recurrida, el quejoso le hizo saber al actuario su deseo de interponer recurso de revisión en contra de la sentencia que le estaba siendo notificada. Razón por la que se elaboraron los acuerdos correspondientes y se enviaron los anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal emitió acuerdo el nueve de marzo de dos mil veintitrés, en el que ordenó la formación del recurso de revisión y a éste se le asignó el expediente con el número 1143/2023; ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, fue designado el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
- Avocamiento . Por acuerdo de dos de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- Las constancias reflejan que la sentencia del tribunal colegiado del conocimiento fue notificada a la parte quejosa el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, por lo que la notificación surtió efectos el veinte siguiente. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiuno de febrero al seis de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días veinticinco y veintiséis de febrero y cuatro y cinco de marzo de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si en la diligencia de notificación de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso manifestó su deseo de interponer el recurso de revisión, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
- Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala, cuyo rubro establece: “ RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.” [1]
- LEGITIMACIÓN
- El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejoso se le reconoció desde que promovió y le fue admitido el juicio de amparo directo **********.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el tribunal colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.
Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.
- Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo.
- Como primer paso tenemos que la parte quejosa planteó en su demanda de amparo los siguientes conceptos de violación:
1. Que se transgreden en su perjuicio sus derechos de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que el tribunal responsable omitió analizar de forma exhaustiva la aplicación exacta de la ley penal.
2. Señala que la resolución reclamada carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia pues si bien es cierto, se declaró inconstitucional el arraigo a que fue sometido junto con sus coacusados ********* , se tomaron en consideración las declaraciones de éstos para condenarlo por los delitos de Delincuencia Organizada, homicidio y portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea.
Incluso hace notar que la autoridad responsable no funda ni motiva el periodo en que dijo había transcurrido el arraigo declarado inconstitucional, ya que solo señala trascurrió de las veinte horas del cuatro de enero de dos mil once hasta las dieciséis horas del uno de febrero siguiente, cuando lo correcto era fijarlo de las cero horas del cuatro de enero a las veinticuatro horas del uno de febrero, ambos de dos mil veintiuno, y declarase inconstitucionales las pruebas desahogas en ese lapso; y cita la tesis de rubro “IN DUBIO PRO REO. INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE "DUDA" ASOCIADO A DICHO PRINCIPIO.” .
3. Agrega que fue condenado por “coautoría por codominio” , pero la legislación penal aplicable no prevé esa figura, lo que evidencia que la responsable resolvió por analogía de razón.
4. Refiere que no fueron debidamente valorados los dictámenes médicos y psicológicos que le fueron practicados para acreditar la tortura que sufrió al momento de su detención y durante el tiempo que estuvo en arraigo, solicitando que este tribunal verifique dicha tortura con base en el manual de Protocolo de Estambul , ya que esos dictámenes se encuentran adminiculados con diversos medios de prueba que acreditan la tortura que sufrió como el arraigo declarado inconstitucional y los dictámenes en dactiloscopia y rodizonato de sodio que le fueran practicados a éste y sus coacusados.
5. Manifiesta que en su recurso de apelación ante la responsable, ofertó a su favor los dictámenes que le fueron practicados a sus coacusados ********* , donde se advierte que éstos sí sufrieron tortura con la finalidad de obtener sus confesiones, pero la responsable fue omisa en analizar dichos dictámenes y solicita sean valorados por el órgano colegiado.
6. Expone que si los dictámenes de Protocolo de Estambul que le fueron practicados no reunían los requisitos que señala el Manual de Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes, como la falta de diagramas, debieron valorarse como dictámenes en medicina, psicología y fotografía.
7. Sostiene que las declaraciones de sus coacusados ********* , de tres, cuatro, trece y veintiuno de enero de dos mil once, no cumplen con los requisitos que prevén los artículos 287 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, dado que fueron torturados para obtener su confesión, sin la asistencia de sus defensores; por lo que constituyen prueba ilícita al haber sido obtenidas en franca violación a sus derechos humanos; aunado a que sus testimonios no fueron ratificados en sede judicial y cita los criterios de rubro “TORTURA. MECANISMOS PARA PROBARLA DENTRO DEL PROCESO PENAL EN EL QUE SE DENUNCIA.”; “PRUEBA ILÍCITA. LA EXCLUSIÓN DE LA OBTENIDA CON VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DEL COINCULPADO DEL QUEJOSO, NO ROMPE CON EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO, SIEMPRE QUE DE ELLA SE ADVIERTAN IMPUTACIONES O DATOS INCRIMINATORIOS TOMADOS EN CUENTA PARA EL DICTADO DEL FALLO RECLAMADO, EN PERJUICIO DEL PETICIONARIO.”; “PRUEBAS ILÍCITAS EN EL SISTEMA PENAL TRADICIONAL. SI EL MINISTERIO PÚBLICO OBTUVO LA CONFESIÓN DEL INDICIADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO, PORQUE COMPARECIÓ ANTE ÉL POR ESTAR DETENIDO CON MOTIVO DE DIVERSA AVERIGUACIÓN PREVIA, Y LA DETENCIÓN EN ÉSTA FUE ILEGAL, LAS PRUEBAS DERIVADAS DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE DICHA DETENCIÓN, TIENEN AQUEL CARÁCTER Y DEBEN EXCLUIRSE DE VALORACIÓN.
8. Menciona que la responsable no consideró el oficio ********* , de diez de febrero de dos mil dieciséis, de la Dirección de Detención con Control y de Seguridad de Detenidos, con el cual se confirma que el quejoso y sus coacusados, fueron trasladados a diverso lugar para ser torturados, lo que también se acredita con los dictámenes de Protocolo de Estambul.
9. Aduce que la responsable fue omisa en valorar los careos procesales y constitucionales celebrados entre el quejoso y sus coacusados, de fechas dieciséis de marzo de dos mil doce, veinticinco de febrero y ocho de octubre de dos mil trece, así como nueve de mayo de dos mil catorce y veintitrés de noviembre de dos mil quince.
10. Que tampoco dio valor a la declaración preparatoria del quejoso, misma que se encuentra corroborada con las declaraciones de los testigos de descargo ********* , las cuales tampoco tomó en consideración al momento de dictar la sentencia respectiva.
Ya que las inexactitudes e imprecisiones que pudieron existir en su declaración preparatoria, no evidencian que esté faltando a la verdad, pues si se concatena con las declaraciones de los testigos de descargo la dotarían de credibilidad, evidenciando que no estuvo en el lugar donde sucedieron los homicidios que se le reprochan; y cita la tesis de rubro “PROCESO DE MEMORIA. HERRAMIENTAS PARA ANALIZARLO AL VALORAR EL TESTIMONIO DE UNA PERSONA RENDIDO EN UN JUICIO PENAL.
11. Refiere que la responsable estaba obligada a allegarse de diversos medios de convicción para demostrar si la persona que alega tortura la sufrió o no, circunstancia que no realizó la responsable.
12. Señala que la responsable no tomó en consideración las documentales ofertadas a través de su defensa, con las cuales acredita que no pertenece a ninguna organización criminal, ya que éstas acreditan se dedicaba a un trabajo lícito.
13. Aduce que al momento de su detención fue torturado y obligado a declarar, sin la asistencia de un defensor, pues aun cuando obra la firma del defensor de oficio en sus declaraciones, nunca fue asistido por éste.
Señala que existió una detención prolongada porque del momento de su detención hasta la hora en que fue puesto a disposición de la autoridad correspondiente mediaron cinco horas aproximadamente, lapso en el cual fue torturado.
Que no existe documento del registro inmediato de su detención por parte de los policías aprehensores ni aviso administrativo de esa detención al Centro Nacional de Información.
Aunado a que las pruebas recabadas durante el arraigo otorgado por la Juez Local fueron inconstitucionales, por lo que, las pruebas desahogadas en ese periodo deben excluirse de valoración, y cita los criterios de rubro “ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL.” , “POSIBLES PRUEBAS ILÍCITAS DERIVADAS DE ACTOS DE TORTURA. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE ANALIZAR EL IMPACTO O TRASCENDENCIA DE SU EVENTUAL EXCLUSIÓN Y ESTABLECER SI EL SENTIDO DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE SUBSISTE O NO, ANTE LA PRESENCIA DE DIVERSO MATERIAL PROBATORIO INDEPENDIENTE Y EFICAZ.” .
14. Refiere que las conclusiones del Ministerio Público fueron extemporáneas, inclusive en auto de siete de junio de dos mil diecinueve, se dio vista al Fiscal General de la República para que formulara las conclusiones respectivas, con lo que se le dio un trato desigual al corregir el error del Ministerio Público.
Aduce que la responsable aplica oficiosamente el contenido del artículo 291, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, para justificar la extemporaneidad en la presentación de las conclusiones acusatorias, lo que señala es inconstitucional, y dada su trascendencia, solicita la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su resolución.
Y que el criterio citado por la responsable para justificar la omisión, de rubro “CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 291, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES ABROGADO, QUE REGULA LA OMISIÓN DE PRESENTARLOS DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO PARA ELLO, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 49 Y 102, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” , es inaplicable al presente asunto.
Señala que las conclusiones del Fiscal General fueron presentadas seis días después de su vencimiento, ya que dicho plazo vencía el diecinueve de julio de dos mil diecinueve, y las presentaron hasta el veintiséis del mismo mes y año; circunstancia que transgrede en su perjuicio el contenido del numeral 291, tercer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, porque al no existir conclusiones acusatorias debía ponérsele en inmediata libertad.
15. Sostiene que las pruebas de cargo desahogadas en el sumario son insuficientes para acreditar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los delitos que se le reprochan.
16. Con relación al delito de delincuencia organizada señala que de las copias certificadas de la resolución dictada el treinta de abril de dos mil diecinueve, en los autos del toca penal ********* del índice del entonces Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, aun cuando se acreditó la existencia del grupo criminal denominado ********* del que surgió el diverso de ********* estos no tienen relación alguna con el quejoso ********* , pues de ninguna manera lo mencionan o relacionan como miembro de alguna de esas organizaciones, ya que dicha sentencia trata de hechos distintos a los aquí analizados, realizados en épocas y lugares distintos. Existiendo duda razonable sobre su pertenencia a dicha organización.
Sin que la responsable motive o explique la relación que existe entre el sentenciado y dichos grupos delincuenciales; tampoco el ministerio público acreditó esa vinculación; siendo un requisito sine qua non , para que se considere que el quejoso junto con aquellos sujetos activos acordaron o prepararon llevar a cabo conductas con apariencia de delito; lo cual no quedó plenamente acreditado.
Por ello, el inconforme sostiene que fue errónea la determinación de la responsable al señalar que ********* pertenecen a la misma organización criminal que la representación social le atribuyó al quejoso ********* .
Y cita la tesis de rubro “DELINCUENCIA ORGANIZADA, DELITO DE. PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, SE ACTUALIZA NO SÓLO CON LA ORGANIZACIÓN DE TRES O MÁS PERSONAS PARA COMETER ILÍCITOS, SINO QUE DEBEN DEMOSTRARSE LOS ELEMENTOS CONSISTENTES EN LA REPETICIÓN DE CONDUCTAS ILÍCITAS EN FORMA PERMANENTE O REITERADA.”
Agrega que la responsable fue omisa en valorar y analizar adecuadamente las declaraciones de ********* con nombre clave ********* , quienes pertenecen a la organización criminal denominada ********* , porque no existe evidencia en ellas de que el quejoso perteneciera a dicha organización, ejerciendo acciones de vigilancia como halcón y sicario de agosto de dos mil diez al dos de enero de dos mil once.
Que las averiguaciones previas ofertadas por la representación social carecen del principio de contradicción pues no fueron desahogadas en sede judicial, solo fueron incorporadas como documentales públicas.
Sostiene el quejoso que no se encuentran acreditados los elementos del delito de delincuencia organizada que prevé el numeral 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, pues no existe prueba alguna que relacione al quejoso o que éste hubiese aceptado ser parte de esa conglomeración.
Refiere que no debe otorgarse valor preponderante al dicho de los testigos colaboradores porque su veracidad no está debidamente corroborada con otros medios de convicción, lo que sustenta con el criterio “TESTIGOS PROTEGIDOS. SU TESTIMONIO NO PUEDE ESTIMARSE APRIORÍSTICAMENTE PREPONDERANTE Y DE ACEPTACIÓN OBLIGADA POR LA PRESUNCIÓN DE SU PARTICIPACIÓN EN LA ORGANIZACIÓN DELICTIVA RESPECTO DE LA CUAL DECLARAN, POR LO QUE SU VALORACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN GENERAL.”
Insiste en que no debe considerarse la declaración ministerial de su coacusado ********* , de veintiuno de enero de dos mil once, porque constituye prueba ilícita dado que en la misma no obra la firma del defensor que lo asistió, solo se asentó su nombre; y cita la tesis de rubro “PRUEBAS EN UN PROCESO, COMPULSADAS DE OTRO”.
Señala que con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público no se justifica el dolo en el ilícito en comento, porque no está demostrada la realización del hecho descrito en la ley, operando en su favor la excluyente del delito a que se refiere el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal.
17. Tocante al delito de homicidio calificado en agravio de ********* , refiere que la responsable no valoró adecuadamente el dictamen en materia de dactiloscopia , emitido el diez de enero de dos mil once, que le fuera practicado al quejoso y sus coacusados, donde concluyeron que los fragmentos dactilares encontrados en el vehículo - ********* - que el agente investigador señaló había sido utilizado por éstos para cometer el delito de homicidio contra ********* pertenecen a los elementos aprehensores ********* ; lo que evidencia que dicho vehículo fue utilizado por otras personas y pretenden incriminarlo a él.
También refiere que la responsable omitió analizar y valorar la pericial en materia de dactiloscopia , emitida por los expertos J ********* , el uno de enero de dos mil once, con relación a la cinta canela y bolsa de plástico color negro, que contenía la cabeza de quien en vida respondiera al nombre de ********* , quienes concluyeron que en dicha bolsa y cinta canela, no se encontraron fragmentos dactilares del quejoso y sus coacusados.
Tampoco consideró el dictamen pericial de rodizonato de sodio , practicado al inconforme el tres de enero de dos mil once, por el perito oficial perteneciente a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, donde resultó negativo en ambas manos; lo cual evidencia que no disparó arma de fuego alguna, ni participó en los homicidios que se le imputan.
Señala que hubo una inexacta aplicación de la ley penal, con relación al delito de homicidio calificado cometido en agravio de ********* , porque la pena impuesta por la responsable se aplicó por analogía de razón, sin que existiera medio de convicción que demostrara de forma indudable su participación en dichos hechos.
Aunado a que la responsable lo condenó por coautoría por codominio cuando fue acusado del delito de homicidio, y esa figura no está contemplada en la legislación penal federal.
Agrega que, con relación al delito de homicidio calificado cometido en agravio de ********* , la responsable se basó en las declaraciones de los testigos de identidad cadavérica, dictámenes de medicina forense, química sanguínea, inspección ocular y declaración de los elementos de la policía que encontraron la extremidad superior del cuerpo sin vida del occiso y una cartulina con una leyenda intimidante, pero no existe señalamiento directo hacia su persona o dato alguno del que se presuma su responsabilidad penal.
Tampoco existen pruebas fehacientes e idóneas que demuestren que el quejoso es una de las tres personas que interceptaron el vehículo en el que circulaba el occiso ********* , el día veintiocho de diciembre de dos mil diez, ya que solo obran los testimonios de sus coacusados, pero éstas se encuentran viciadas dada la tortura a que fueron sometidos para obtener su confesión.
El dictamen en materia de grafoscopía de diez de enero de dos mil once, elaborado por la perito ********* , donde se atribuye al quejoso la elaboración de una cartulina, no fue debidamente valorada pues no se justifica cómo es que dicha prueba acredita la responsabilidad penal del quejoso.
18. Con relación al homicidio calificado cometido en agravio de ********* , sostiene que no hay pruebas que lo señalen como uno de los sujetos que entró al domicilio donde estos se encontraban para privarlos de la vida, y no hay señalamiento alguno de los testigos presenciales hacia él.
Agrega que de las declaraciones de ********* , de tres de enero de dos mil once, se advierte una contradicción pues ********* señala al quejoso como la persona que accionó un arma larga para privar de la vida a ********* ; sin embargo en el dictamen de balística de veinticuatro de diciembre de dos mil diez (sic) se hace referencia a cartuchos 9mm, no de un arma larga como lo señala ********* ; en tanto que ********* , refiere haber sido él quien accionó el arma de fuego contra el occiso.
Señala que no hay claridad sobre el arma que fue accionada para privar de la vida a los pasivos, considerando que fueron aseguradas tres armas; ya que de los dictámenes en balística forense de veintitrés y veinticuatro de diciembre de dos mil diez y cuatro, seis y siete de enero de dos mil once, no se advierten las características del arma, el tipo de arma con la que se efectuaron los disparos y tampoco que el quejoso haya sido quien accionó dicha arma contra los pasivos.
También refiere que la responsable no otorgó valor probatorio pleno a las testimoniales de ********* , a quienes les consta que el día de los hechos el quejoso se encontraba en un lugar distinto.
Que con relación a las agravantes de alevosía y ventaja, la responsable tomó en consideración el testimonio de ********* pero con relación al primero su deposado fue obtenido a base de tortura y los restantes no lo señalan de forma directa.
19. Tocante al delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea , señala que la responsable tomó en consideración la declaración ministerial del quejoso ********* , de fecha cuatro de enero de dos mil once, pero ésta fue obtenida a base de tortura y sin la debida asistencia de un defensor.
Que la responsable se limitó a señalar que el sentenciado no había acreditado contar con permiso para portar el arma, ni justificó pertenecer a alguna de las instituciones castrenses, sin que señalara medio de prueba con el cual hubiese demostrado esa circunstancia, solo se basó en el dicho de los elementos aprehensores.
E insiste en que la responsable no valoró el dictamen pericial de rodizonato de sodio, de tres de enero de dos mil once, del que se advierte no accionó arma de fuego alguna. Tampoco se encuentra acreditado el dolo y culpabilidad del sentenciado en la comisión de éste ilícito, porque con las pruebas de cargo no se demuestra fehacientemente la participación del quejoso.
20. Señala que la responsable no debió de aplicar las reglas de concurso real de delitos, porque no se acreditó su participación en ninguno de los delitos por los que se le acusó; es decir, no hay pluralidad de acciones, dejando de observar el contenido del numeral 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal.
21. Refiere que el tribunal responsable inobservó los lineamientos establecidos en el amparo indirecto 29/2021 (relacionado con el amparo en revisión 252/2021 del índice de este tribunal colegiado) al considerar su declaración ministerial de cuatro de enero de dos mil once para sentenciarlo, así como la de sus coprocesados y víctimas indirectas, cuando éstas no podían ser valoradas como datos de prueba en su contra por no haber sido ratificadas en sede judicial ni sometidas a contradictorio, transgrediendo con ello el principio de presunción de inocencia.
22. Menciona que la responsable otorgó valor probatorio pleno a los deposados de los elementos aprehensores sin que éstos reunieran las exigencias de los artículos 16 y 27 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, como es el nombre del Ministerio Público que las recabó, secretario o testigos de asistencia, ni abogados que asistieron en las mismas.
23. Agrega también que la responsable concedió valor probatorio a la declaración de ********* , emitida dentro de la averiguación previa ********* , lo cual es contrario a la jurisprudencia 51/2018 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debió valorarse como documental y no como testimonio.
24. Señala que la necropsia, fe ministerial de levantamiento de cadáver y demás periciales que se recabaron a los occisos solo evidencian que éstos perdieron la vida a través de las heridas que presentaron en su anatomía, pero no que el quejoso las haya producido, tampoco se le detuvo en flagrancia con relación a éste ilícito, ni se encontró en su poder o radio de acción las armas con las que se cometieron esos ilícitos.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo medular lo siguiente:
Señaló que el estudio de los conceptos de violación se realizará en un orden distinto al que fueron planteados. Lo anterior es así, al existir conceptos de violación en los que su estudio otorga un mayor beneficio para el quejoso, por lo que los calificó por una parte infundados y por otra fundados y suficientes para conceder el amparo.
- Es infundado lo relativo a una detención ilegal , toda vez que fue en flagrancia, en virtud de que en el momento en que fue asegurado le fueron encontradas armas de fuego, incluso el quejoso ofreció la cantidad de quinientos mil pesos para que lo dejaran en libertad al igual que a sus coimputados.
- También calificó de infundado lo que refiere el quejoso en cuanto a que se violó el derecho a ser puesto a disposición de manera inmediata ante autoridad competente , toda vez que de la mecánica de los hechos se observa que si bien transcurrieron tres horas con cuarenta y cuatro minutos, también lo es que dicho plazo se estima adecuado para la investigación y obtención de información relacionada no solo con la inicial detención de ********* , a consecuencia del reporte de robo que presentaba el vehículo en el que se transportaba y del cual dijo era chofer, sino también de los objetos encontrados en dicha camioneta que hacían presumible la participación en diversos ilícitos de *********.
- De igual manera calificó de infundado el concepto de violación relacionado con el derecho a no ser sujeto de tortura, pues la denuncia correspondiente del quejoso y sus coimputados se llevó a cabo cuando rindieron su declaración preparatoria, por lo que ese momento se dio la vista correspondiente y se dio inicio a la investigación para dilucidar si existían pruebas que pudieran ser afectadas por dicha violación.
Señaló que obra en autos la negativa del quejoso para que le fueran practicados los exámenes correspondientes al Protocolo de Estambul.
- Calificó de fundado el concepto de violación relativo al arraigo local, apoyando sus consideraciones en criterio de esta Primera Sala en donde se ha establecido que el arraigo decretado por un Juez local es inconstitucional, porque ni el Juez es competente para decretarlo, ni el Ministerio Público para solicitarlo, dando como resultado la exclusión del material probatorio obtenido en ese periodo.
- Finalmente, señaló que existe diversa violación al procedimiento que trascendió al resultado del fallo, haciéndose consistir en que existen dictámenes periciales que fueron tomados en consideración para el dictado de la sentencia, que no fueron ratificados, violando con ello el principio de igualdad procesal.
De conformidad con todo lo anterior, señaló que no estudiaría el resto de los conceptos de violación, pues el sentido de la resolución es conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada; se dicté otra en la que se ordene la reposición del procedimiento hasta antes del cierre de instrucción para que sean ratificados los dictámenes periciales, en caso de no ser posible, se apliquen las reglas de sustitución; y finalmente dicté una nueva resolución en la que no se valoren las pruebas que fueron excluidas.
Determinación de procedencia.
- Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que NO subsiste un tópico de constitucionalidad que lo haga procedente.
- En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se puede advertir que existieron tópicos que en principio fueron planteados como violación a derechos fundamentales, sin embargo, resultaron insuficiente para acreditar los requisitos de procedencia de este recurso de revisión extraordinario, pues al ser abordados por el Tribunal Colegiado del conocimiento se evidenció que la pretensión nunca rebasó el plano de legalidad.
- En el caso concreto lo son los reclamos relativos a que existió una detención ilegal, la existencia de demora en la puesta a disposición de autoridad competente, violación al derecho a no ser sujeto de tortura, e inconstitucionalidad del arraigo local, pues si bien el génesis de los argumentos tenía implicaciones directas a diversas violaciones procesales, también lo es que el Tribunal Colegiado abordó los planteamientos en un plano de legalidad o con total congruencia a los criterios y parámetros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Este ejercicio de dar respuesta y justificación al planteamiento con base en los criterios de este Máximo Tribunal, rompe con un ejercicio de interpretación propio y se reduce a una aplicación de criterios. Es verdad que esto implica una homogenización y sistematización para el acoplamiento al hecho jurídico, pero ello no conlleva a la actualización del requisito de procedencia que aquí se exige, como a continuación puede evidenciarse.
Detención ilegal y demora en la puesta a disposición
- El quejoso señaló que sufrió una detención ilegal y demora en la puesta a disposición ante autoridad competente. El Tribunal Colegiado para calificar el concepto de violación atendió a la mecánica de los hechos y apoyo sus consideraciones en jurisprudencia de esta Primera Sala.
“[…] La libertad del aquí quejoso ********* , fue restringida en flagrancia , con motivo del aseguramiento efectuado contra ********* , el dos de enero de dos mil once, cuando circulaba sobre calle ********* , en posesión de una camioneta ********* , con reporte de robo y ante la sospecha de que de esa unidad motriz se habían realizado disparos de arma de fuego, fue que se detuvo a éste último y al realizarle una revisión tanto en su persona como a la camioneta que manejaba, refirió que solo era el chofer, sin proporcionar los datos de la persona a quien pertenecía dicho vehículo; y al revisar la tarjeta de circulación y verificar el número de placas, ésta tenía reporte de robo; razón por la cual fue trasladado a la Agencia del Ministerio Público Tlalpan Tres, para ponerlo a disposición; posteriormente, a las dieciocho horas con cinco minutos, se presentaron en dicha agencia *********, quien exigió de manera agresiva hablar con la Agente del Ministerio Público, a quien le indicó que iba por el conductor y la camioneta señaladas, ya que era un “encargo” de una persona muy de arriba y muy poderosa; y tras indicarle que aún no los ponían a su disposición, se dirigió a los oficiales remitentes, momento en el cual éstos se percataron de que dicho sujeto iba armado, por lo cual procedieron a su detención y al realizarle revisión preventiva le encontraron dos pistolas tipo escuadra, al tiempo que le hacía señas con la cabeza a otro sujeto que se encontraba en la puerta de la agencia, motivo por el cual, diversos oficiales se acercaron a dicho individuo, quien dijo llamarse ********* , a quien aseguraron por portar una pistola tipo escuadra”.
“[… ] Luego, con relación a que la puesta a disposición fue tardía, como lo apunta el quejoso en su concepto de violación identificado con el número 13, al haber mediado cinco horas desde el momento de su detención, hasta la puesta a disposición, resulta infundado en virtud de que si bien es cierto, dicho quejoso fue asegurado a las dieciocho horas con cinco minutos del dos de enero de dos mil once, en la Agencia del Ministerio Público Número 23 de la Ciudad de México, y puesto a disposición de la representación social a las veintiún horas con cuarenta y nueve minutos del mismo día, dicho plazo se estima adecuado para la investigación y obtención de información relacionada no solo con la inicial detención de ********* , a consecuencia del reporte de robo que presentaba el vehículo en el que se transportaba y del cual dijo era chofer, sino también de los objetos encontrados en dicha camioneta que hacían presumible su participación en diversos ilícitos, así como la detención de ********* , cuando se presentaron en las instalaciones de la fiscalía, exigiendo éste último la liberación de la camioneta asegurada y del chofer que la conducía, y que al acudir armados fue que también se les detuvo, ofreciendo en ese momento ********* a dichos elementos la cantidad de quinientos mil pesos para que los dejaran en libertad; lo cual evidencia que adverso a lo que sostiene el inconforme, no se incurrió en una ilegal detención prolongada e injustificada como pretende hacerlo valer, ya que ese periodo no es notoriamente excesivo.
- Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 8/2016 (10a.) de rubro: “DEMORA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA VALORACIÓN DEL PARTE INFORMATIVO U OFICIO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS AGENTES APREHENSORES, DEBERÁ ATENDER A LA INDEPENDENCIA FÁCTICA Y SUSTANCIAL DE LA DETENCIÓN Y LA PUESTA A DISPOSICIÓN.”
Derecho a no ser sujeto de tortura
- El quejoso señaló que durante su detención, él y sus coimputados fueron objetos de tortura, planteamiento que el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó como infundado , señalando que ante dicha manifestación de tortura, el Juez de la causa, mediante oficio de diecisiete de julio de dos mil catorce, dio vista al Ministerio Público para que fuera investigada en su vertiente de delito y por otro lado inicio la investigación en el proceso penal para determinar si existían transgresiones a derechos fundamentales que pudieran impactar en el proceso, para lo cual ordenó la práctica del Protocolo de Estambul.
- Sin embargo, existe la manifestación del quejoso en el sentido de no querer que se le practicara el Protocolo de Estambul, no obstante ello, en proveído de quince de marzo de dos mil diecisiete, se admitió a favor de dicho acusado la prueba pericial en materia de medicina, fotografía y psicología con base en el Protocolo de Estambul, a cargo de los expertos ********* , propuestos por el propio quejoso y su defensa particular; los cuales fueron recepcionados en auto de ocho de mayo de dos mil diecisiete y ratificados el siete de junio de dos mil diecisiete.
- No obstante lo anterior, no se concedió valor probatorio a las probanzas reseñadas por no cumplir con los lineamientos del Protocolo, por lo que la autoridad responsable sí cumplió con su obligación de investigar los actos de tortura denunciados.
- Apoyando las anteriores consideraciones en la tesis 1a. CCVII/2014 (10a.) de esta Primera Sala de rubro: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA.”
Arraigo
- El quejoso señaló que las pruebas obtenidas durante su arraigo local deben excluirse.
- El Tribunal Colegiado para dar respuesta al concepto de violación, mencionó que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la orden de arraigo emitida por un Juez local, solicitada por un Ministerio Público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, no puede ser considerada constitucional, ya que ni el juez es autoridad competente para emitirla, ni el Ministerio Público, razón por la que procedió a la exclusión del material probatorio obtenido durante este periodo, siendo las siguientes:
1. Declaración ministerial de ********* , de trece de enero de dos mil once, rendida ante el Agente del Ministerio Público de la Federación Investigador.
2. Declaración ministerial de ********* , de trece de enero de dos mil once, rendida ante el Agente del Ministerio Público de la Federación Investigador.
3. Declaración ministerial de ********* , de trece de enero de dos mil once, rendida ante el Agente del Ministerio Público de la Federación Investigador.
4. El dictamen en materia de retrato hablado de catorce de enero de dos mil once, elaborado por los peritos ********* , ya que el mismo fue emitido con base en las declaraciones de los acusados citadas en los numerales 1 a 3.
5. Declaración ministerial de ********* , de veintiuno de enero de dos mil once, rendida ante la Representación Social de la Fiscalía Central de Investigación para Homicidios de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
6. Declaración ministerial de ********* , de veintiuno de enero de dos mil once, rendida ante la Representación Social de la Fiscalía Central de Investigación para Homicidios de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
7. Declaración ministerial de ********* , de veintiuno de enero de dos mil once, rendida ante la Representación Social de la Fiscalía Central de Investigación para Homicidios de la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
- Apoyando sus consideraciones en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2015 (10a.) y 1a./J. 5/2015 de esta Primera Sala de rubros: “ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL.” Y “ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS.”
Derecho de igualdad (ratificación de dictámenes periciales)
- El Tribunal Colegiado del conocimiento advirtió de oficio una violación procesal con trascendencia al resultado del fallo, pues de las pruebas legales subsistentes que constan en autos, y que tomó en consideración la responsable para acreditar la responsabilidad penal del quejoso, en la comisión de los delitos imputados, destacan diversas periciales que no fueron debidamente ratificadas en sede judicial, por sus suscriptores.
- Lo anterior, lo llevo a concluir que se violó en perjuicio del quejoso el derecho a la igualdad procesal consagrado en el artículo 20, apartado A, fracción V de la Constitución Federal (vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil dieciocho), porque la autoridad responsable para tener por acreditados los delitos y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, concedió valor probatorio y alcance convictivo a dichos dictámenes, a pesar de que no fueron ratificados ante la presencia judicial, cuando ello resultaba ineludible para la eficacia de esos medios de prueba, puesto que tal exigencia formal tiene como finalidad dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, para efecto de que las partes se encuentren en igualdad de condiciones procesales sobre la exigencia de ratificación de peritajes tanto oficiales como particulares.
- Consideraciones que tuvieron apoyo en las jurisprudencias de esta Primera Sala 1a./J. 62/2016 (10a.) y tesis aisladas 1a. LXIV/2015 (10a.) , 1a. XXXIV/2016 (10a.) , de rubros: “ DICTAMEN PERICIAL OFICIAL. EL EMITIDO PERO NO RATIFICADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA, CONSTITUYE PRUEBA IMPERFECTA, NO ILÍCITA, PARA EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN” , “ DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE ”, y “ DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL .”.
- Por todo lo anterior, concedió la protección constitucional solicitada y señaló que dado el sentido de la resolución, estimaba innecesario el estudio del resto de los conceptos de violación argumentados por el quejoso.
- Luego entonces, si de los planteamientos del quejoso y la respuesta del Tribunal Colegiado no se detona una interpretación constitucional propia o el alcance de un derecho humano, es dable concluir que no se actualiza un genuino tópico de constitucionalidad para efecto de la procedencia del recurso extraordinario.
- En suma, como se puede evidenciar, de los temas cuyo origen pudieran tener una vinculación a la violación a un derecho fundamental, al examinarlos, resolverlos y justificarlos, no involucró un ejercicio hermenéutico y de interpretación constitucional propio. De ahí que no se puedan tener por acreditados los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- No obsta para desechar el recurso, el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal lo haya admitido por proveído de nueve de marzo de dos mil veintitrés, toda vez que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. [2]
- Finalmente, no pasa desapercibido para esta Primera Sala, que en el momento de la notificación de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado, el quejoso manifestó ante el actuario que interponía el recurso de revisión, por considerar que no se valoró adecuadamente la inconstitucionalidad del artículo 291 del Código Federal de Procedimientos Penales planteada en la demanda de amparo. Sin embargo, atendiendo a los efectos de la concesión de amparo, esto es, la reposición del procedimiento hasta antes del cierre de instrucción, no es posible emitir un pronunciamiento acerca de un artículo que todavía no se aplica.
- DECISIÓN
- En conclusión, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia del recurso, es decir, una genuina cuestión de constitucionalidad o inconvencionalidad, y al no haberla introducido el tribunal colegiado al realizar una interpretación propia de índole constitucional, resulta procedente desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el expediente ********* de su índice.
Notifíquese conforme a derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y señores Ministros, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.
-
Época: Décima Época, Registro: 2009408, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 41/2015 (10a.), Página: 569, que dice: Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.
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Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis jurisprudencial: 2a./J. 132/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, página 276, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DESECHAR ESE RECURSO, POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, SIN ENCONTRARSE OBLIGADO A RAZONAR DE MANERA DETALLADA LOS MOTIVOS PARA ELLO. ↑