AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2087/2023.
PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE:
COMISARIADO DE BIENES COMUNALES DE LA COMUNIDAD AGRARIA DE “SANTIAGO NILTEPEC Y SUS ANEXOS”, MUNICIPIO DE SANTIAGO NILTEPEC, ESTADO DE OAXACA.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
cotejó:
SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL
COLABORÓ:
ADELA JIMÉNEZ TINAJERO
ÍNDICE TEMÁTICO
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APARTADO |
CRITERIO Y DECISIÓN |
PÁGS. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
30 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno. |
30-31 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
31 |
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IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
No se reúnen los requisitos de procedencia -el asunto no reviste un interés excepcional-. |
32-49 |
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V. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. |
49 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2087/2023.
PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: COMISARIADO DE BIENES COMUNALES DE LA COMUNIDAD AGRARIA DE “SANTIAGO NILTEPEC Y SUS ANEXOS”, MUNICIPIO DE SANTIAGO NILTEPEC, ESTADO DE OAXACA.
VISTO BUENO
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIO:
SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL
COLABORÓ:
ADELA JIMÉNEZ TINAJERO
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2087/2023 , promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivado del juicio de amparo directo 497/2022 .
El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio agrario . Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, con residencia en Tuxtepec, Estado de Oaxaca, Octavio Meza Fuentes y Cecilio Meza Valdivieso demandaron de la Comunidad de Santiago Niltepec y sus Anexos, municipio del mismo nombre, Estado de Oaxaca, así como de Judith Gálvez Robles y Wilver Ricoy Cortés, las siguientes prestaciones:
A).- La exclusión de nuestra pequeña propiedad particular de los territorios reconocidos y titulados como propiedad comunal de Santiago Niltepec, municipio de su mismo nombre, Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, dicha propiedad se ubica en el predio denominado ‘EL HIGUERO’, con una superficie aproximada de 900 hectáreas, las cuales quedarán precisadas con la prueba pericial en materia de topografía.
B).- La nulidad del documento con que los segundos demandados pretenden acreditar la posesión o propiedad, por ser confeccionados al margen de la ley.
C).- Como consecuencia de lo anterior, la desocupación y entrega material del inmueble controvertido con todos sus frutos y accesorios.
- Por auto de dieciséis de noviembre de dos mil once, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22 admitió a trámite la demanda, la cual se registró con el número de expediente 1545/2011 .
- En audiencia de ocho de febrero de dos mil doce, se hizo constar la comparecencia de las partes, se exhortó a las mismas a una amigable composición, manifestando que no deseaban llegar a un convenio y solicitaron continuar con el procedimiento; la parte actora ratificó y amplió su demanda en contra de Rómulo Contreras Medina, por lo que solicitó se emplazara a juicio.
- El trece de marzo de dos mil doce, con la comparecencia de las partes, los demandados en lo individual Judith Gálvez y Wilver Ricoy Cortés, por medio de su apoderado, así como Rómulo Contreras Medina, dieron contestación a la demanda instaurada en su contra; por su parte, la demandada Comunidad de Santiago Niltepec y sus Anexos, municipio del mismo nombre, Estado de Oaxaca, por conducto de su Comisariado de Bienes Comunales, planteó reconvención en contra de Octavio Meza Fuentes y Cecilio Meza Valdivieso, de quienes reclamaron las siguientes prestaciones:
A).- Que mediante sentencia de este H. Tribunal, se declare la nulidad absoluta de la escritura privada de fecha veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y ocho.
B).- Que mediante sentencia de este H. Tribunal, se declare la nulidad absoluta de la escritura número 313, volumen número 112, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y ocho, con que los actores pretenden fundar su acción.
C).- Que mediante sentencia de este H. Tribunal se ordene la cancelación de la cuenta predial en caso de que la hubiera ante el Instituto Estatal de Catastro del Estado de Oaxaca.
D).- Que mediante sentencia de este H. Tribunal se ordene la cancelación del registro de las escrituras de los actores en el Registro Público de la Propiedad, del Distrito Judicial de Juchitán de Zaragoza.
E).- El respeto irrestricto a la propiedad de nuestra comunidad, y las formas de organización interna de la comunidad de Santiago Niltepec, Municipio de su mismo nombre, Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca.
- Seguido en sus trámites el controvertido de origen -y luego de que se levantara la suspensión del procedimiento el cual se había ordenado hasta en tanto se resolviera el diverso juicio agrario 449/2000, por guardar relación y estar sub judice al mismo-, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, con residencia en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, dictó sentencia el cinco de julio de dos mil veintiuno [1] , la cual concluyó en los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO.- La parte actora en el principal y demandada reconvencional Octavio Meza Fuentes y Cecilio Meza Valdivieso acreditaron los hechos constitutivos de su acción; por lo tanto, se reconoce como pequeña propiedad las superficies de 431-53-9.40 hectáreas y 436-37-85.67 hectáreas que quedaron plasmadas en los trabajos técnicos y plano informativo que obran a fojas 579 a 606 de autos y como consecuencia se excluyen dichas superficies de los bienes comunales del núcleo agrario Santiago Niltepec, municipio de su mismo nombre, Estado de Oaxaca, reconocidos y titulados mediante resolución de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete en el expediente 449/2000 del índice de este Unitario, de conformidad en lo plasmado en los considerandos VII y VIII de esta sentencia.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 152 de la Ley Agraria, con copia certificada de la presente resolución con copia certificada de los trabajos técnicos y plano informativo que obran a fojas 579 a 606, gírese atento oficio a la delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de Oaxaca, para efecto de que realicen las anotaciones registrales pertinentes.
SEGUNDO.- Se declara procedente la nulidad del contrato de cesión de derechos de fecha cuatro de octubre del año dos mil diez, celebrado por Judith Gálvez Robles y Wilver Ricoy Cortes ante el Comisariado de Bienes Comunales del núcleo agrario Santiago Niltepec, municipio de su mismo nombre, Estado de Oaxaca, así como de la constancia de posesión de fecha veintidós de febrero del año dos mil doce expedida por el Comisariado de Bienes Comunales del núcleo agrario Santiago Niltepec, municipio de su mismo nombre, Estado de Oaxaca a favor de Rómulo Contreras Medina; todo lo anterior de conformidad en lo plasmado en los considerandos VII y VIII de esta sentencia.
TERCERO.- Resulta infundada la pretensión de la parte actora consistente en la desocupación y entrega material del inmueble controvertido con todos sus frutos y accesorios por parte de los demandados Judith Gálvez Robles y Wilver Ricoy Cortes, por las causas y motivos expuestos en el considerando VII de esta resolución.
CUARTO.- La parte demandada en lo principal y actora reconvencional núcleo agrario Santiago Niltepec, municipio de su mismo nombre, Estado de Oaxaca, no acreditaron los hechos constitutivos de su acción; por lo tanto, se declaran improcedentes las prestaciones señaladas en su demanda reconvencional consistentes en la nulidad absoluta de las escrituras públicas números 313 y 314, ambas del volumen número 112 y de fecha veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y ocho, del protocolo del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Juchitán, Oaxaca; las cancelaciones de la cuenta predial en caso de que la hubiera ante el Instituto Estatal de Catastro del Estado de Oaxaca y del registro de las escrituras de los actores en el Instituto de la Función Registral, así como el respeto irrestricto a la propiedad de la comunidad, y las formas de organización interna de la comunidad de Santiago Niltepec, municipio del mismo nombre, Estado de Oaxaca, de conformidad con lo plasmado en los considerandos VII y VIII de esta sentencia.
QUINTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, acuérdese lo ordenado en el segundo párrafo del resolutivo primero y en su oportunidad previas las anotaciones de estilo en el libro de gobierno e informática de este órgano jurisdiccional, archívese el expediente como asunto concluido.
(…)
- Recurso de revisión agraria . En contra de esa resolución [2] , el Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad agraria de “Santiago Niltepec y sus Anexos”, municipio del mismo nombre, Estado de Oaxaca, interpuso recurso de revisión, el cual se tuvo por recibido por auto de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, emitido por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, quien mediante diverso proveído de veintiocho de abril de dos mil veintidós, ordenó su remisión a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario.
- Derivado de lo anterior, por auto de dos de mayo de dos mil veintidós, la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior Agrario ordenó formar el expediente de recurso de revisión 224/2022-22 , así como darle el trámite correspondiente.
- Concluida la substanciación del medio de impugnación, el Pleno de ese órgano jurisdiccional dictó resolución el veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
- En la misma se sostuvo que, al no actualizarse alguna de las hipótesis reguladas en el artículo 198, en sus fracciones I, II y III, de la Ley Agraria, en relación con el diverso numeral 9, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, lo conducente era declarar improcedente por materia el recurso de revisión.
- El único punto resolutivo concluyó en lo siguiente:
ÚNICO . Es IMPROCEDENTE POR MATERIA el Recurso de Revisión 224/2022-22 , promovido por el Comisariado de Bienes Comunales, del Poblado ‘Santiago Niltepec y sus Anexos’, Municipio de su mismo nombre, Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, parte demandada en el Juicio Agrario número 1545/2011 , en contra de la (sic) cinco de julio de dos mil veintiuno , emitida por el Magistrado Resolutor adscrito al Tribunal de origen, al no actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 198 de la Ley Agraria; lo anterior, conforme lo expuesto, fundado y motivado en el considerando segundo de esta sentencia.
- Amparo directo . En desacuerdo con la resolución previamente señalada, el Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad agraria de “Santiago Niltepec y sus Anexos”, municipio del mismo nombre, en el Estado de Oaxaca, promovió juicio de amparo directo, del cual, correspondió conocer por razón de turno al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante auto de diez de agosto de dos mil veintidós, lo admitió y ordenó su registro con el número 497/2022 .
- Concluidos los trámites procesales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el quince de febrero de dos mil veintitrés, en la que negó el amparo solicitado, a la luz de los siguientes razonamientos:
- En la consideración octava luego de relatarse el primer concepto de violación del comisariado de bienes comunales quejoso, se dijo que debía tenerse en cuenta que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, específicamente el mencionado en primer orden, dispone que el Tribunal Superior Agrario conoce del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; contra sentencias de los mismos tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal; o bien, cuando se controviertan sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias.
- El recurso de revisión a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, está previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria.
- Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 182/2008-SS, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, sostuvo que el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, cuyo conocimiento compete al Tribunal Superior Agrario, sólo procede en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios Agrarios cuando en las mismas se hayan referido a los casos expresamente previstos en las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, los cuales se refieren a: 1. Controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; 2. Restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares; o, 3. La nulidad de resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.
- Lo anterior, dijo el Máximo Tribunal, porque la revisión agraria no es un recurso que proceda para inconformarse contra toda sentencia que sea dictada por Tribunales Unitarios Agrarios en primera instancia, sino que se trata de un medio de impugnación excepcional, por el que se pretende salvaguardar los derechos colectivos de los núcleos de población ejidal o comunal.
- Consecuentemente, sostuvo que si el juicio agrario se siguió por supuestos diversos a los previstos en las citadas fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el recurso de revisión que se intente contra su sentencia, resulta improcedente.
- Las razones apuntadas se reflejan en la jurisprudencia 2a./J. 200/2008, que dispone: “ REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA RESUELVE SOBRE LA EXCLUSIÓN DE TIERRAS INCLUIDAS EN UNA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN A FAVOR DE UNA COMUNIDAD AGRARIA, AUN CUANDO ÉSTA TAMBIÉN HAYA DEMANDADO LA RESTITUCIÓN DE ESOS TERRENOS ”.
- El análisis sistemático de los artículos 198 de la Ley Agraria, 9 y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, evidencia que la procedencia del recurso de revisión en materia agraria solamente opera para los casos descritos en las tres fracciones del artículo 198 de la primera ley mencionada, en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivado de la contradicción de tesis 27/2002-SS, sostuvo la tesis aislada 2a. CX/2002, de la citada Segunda Sala de la Suprema Corte, que dispone: “ RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS. SÓLO ES PROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ UN JUICIO SEGUIDO ANTE UN TRIBUNAL UNITARIO, EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN EL NUMERAL 18, FRACCIONES I, II Y IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA ”.
- En la especie, el juicio agrario se siguió por un supuesto diverso a los previstos en las citadas fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, incluso, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 22 fijó su competencia para analizar las hipótesis contenidas en las fracciones V y XIV del mismo numeral.
- En el juicio agrario de origen, la litis en lo principal versó respecto a determinar si era procedente la exclusión de la pequeña propiedad particular que amparan las escrituras públicas números 313 y 134, ambas del volumen 112, de veintitrés de enero de mil novecientos setenta y ocho, del protocolo del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Juchitán, Oaxaca, actuando por receptoría a falta de notario público, y que fueron terrenos reconocidos y titulados como propiedad comunal del núcleo agrario, así como la nulidad de los documentos con que los demandados acreditan su propiedad y como consecuencia, la desocupación y entrega física y material del inmueble materia de la controversia con todos sus usos, frutos y accesorios.
- Por otro lado, en la vía reconvencional la litis se constriñó a determinar si procedía declarar la nulidad absoluta de las escrituras privadas números 313 y 134, ambas del volumen 112, de veintitrés de enero de mil novecientos setenta y ocho, del protocolo del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Juchitán, Oaxaca, actuando por receptoría a falta de notario público, que amparan la titularidad que pretenden los actores y como consecuencia se ordene la cancelación de los registros de esas escrituras ante el Instituto Estatal de Catastro e Instituto de la Función Registral, ambos del Estado de Oaxaca.
- Lo expuesto evidencia que no se actualiza la fracción I del artículo 198 de la Ley Agraria, toda vez que no están en controversia los límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, o de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; pues si bien se trata de un problema suscitado entre terrenos reconocidos y titulados como bienes comunales con dos particulares que defienden la pequeña propiedad de dos predios incluidos en esos bienes comunales, lo cierto es que no es una situación relativa a límites territoriales.
- Tampoco se actualiza la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria, en relación con la fracción II del precepto 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, porque el Tribunal Unitario no analizó la acción de restitución de tierras a los núcleos de población o a sus integrantes, que hayan sido privados por actos de autoridades o particulares, entendido como aquellos ajenos al núcleo y que no tengan la intención de permanecer en el mismo.
- Lo anterior es así, pues para que se configure la acción restitutoria se requiere que un núcleo de población ejidal o comunal acuda ante los tribunales unitarios a ejercer la acción de restitución de sus tierras o aguas de las que hayan sido privados por autoridades o particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Agraria.
- Circunstancia que no aconteció, ya que la acción principal en el juicio agrario la promovieron dos particulares que acudieron en defensa de la pequeña propiedad particular que amparan las escrituras públicas números 313 y 134, ambas del volumen 112, de veintitrés de enero de mil novecientos setenta y ocho, del protocolo del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Juchitán, Oaxaca, cuyos terrenos fueron reconocidos y titulados como propiedad comunal del núcleo agrario.
- Además, los actores reconvencionistas no demandaron la acción de restitución de tierras o aguas de las que hayan sido privados por particulares, más bien, demandaron la declaración de nulidad absoluta de aquellas escrituras que justifican las pretensiones de los pequeños propietarios y que se ordene su cancelación de registros en el Instituto Estatal de Catastro e Instituto de la Función Registral, ambos del Estado de Oaxaca
- Consecuentemente, tampoco se actualiza la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria, sirviendo de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 208/2006 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ REVISIÓN AGRARIA. LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA SÓLO PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS CUANDO AFECTAN DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS ”.
- Tampoco se actualiza lo dispuesto en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, porque el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 22 decretó que la parte actora en el principal y demandada reconvencional Octavio Meza Fuentes y Cecilio Meza Valdivieso acreditaron los hechos constitutivos de su acción, por lo que les reconoció como pequeña propiedad las superficies de 431-53-90.40 hectáreas y 436-37-85.67 hectáreas plasmadas en los trabajos técnicos y plano informativo que obran en el juicio agrario, y como consecuencia ordenó la exclusión de esas superficies de los bienes comunales del núcleo agrario Santiago Niltepec, municipio de su mismo nombre, Estado de Oaxaca, reconocidos y titulados mediante resolución de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete en el expediente 449/2000 del índice del mismo Tribunal Unitario Agrario.
- Además, aquel juzgador declaró la nulidad del contrato de cesión de derechos de cuatro se octubre de dos mil diez, celebrado por Judith Gálvez Robles y Wilver Ricoy Cortés ante el Comisariado de Bienes Comunales del núcleo agrario Santiago Niltepec, municipio de su mismo nombre, Estado de Oaxaca, así como de la constancia de posesión de veintidós de febrero de dos mil doce, expedida por el mismo Comisariado de Bienes Comunales a favor de Rómulo Contreras Medina.
- Como se observa, las decisiones del Magistrado del Tribunal Unitario de origen corresponden a una acción prevista en la fracción V del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, esto es, se trata de un conflicto relacionado con la tenencia de tierras comunales, de modo que, si el juicio agrario se siguió por supuestos diversos a los previstos en las fracciones I, II y IV del mismo ordenamiento legal, el recurso de revisión que se intentó contra su sentencia, resulta improcedente, como bien lo resolvió el Tribunal responsable, para lo cual sirve de apoyo la jurisprudencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito PC.I.A. J/169 A (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO QUE RESUELVE LA ACCIÓN DE EXCLUSIÓN DE UNA PROPIEDAD PARTICULAR ENCLAVADA DENTRO DE LOS TERRENOS CONFIRMADOS Y TITULADOS A FAVOR DE UNA COMUNIDAD AGRARIA, PORQUE LA DEMANDA O EVENTUAL CONDENA A LA RESTITUCIÓN DE LA SUPERFICIE EN LITIGIO, POR SU NATURALEZA, NO ES EQUIPARABLE A LAS CONTROVERSIAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS ”.
- Por su parte, en la consideración novena se puntualiza que en el segundo concepto de violación la parte quejosa adujo que:
-El fallo recurrido es inconvencional, pues al haberse declarado improcedente el recurso de revisión intentado, se disminuye la defensa de una comunidad indígena, específicamente, se viola el derecho de acceso a una jurisdicción efectiva tratándose de comunidades indígenas y tribales en las naciones independientes en términos del Convenio 169 de la OIT, conocido como Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en las Naciones Independientes.
- A su vez, en el tercer concepto de violación el Comisariado de Bienes Comunales quejoso alega:
-Que es inconstitucional el artículo 198 de la Ley Agraria, en relación con el precepto 9, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, bajo el argumento de que se actualiza una omisión legislativa, dado que en la actualidad la hipótesis de procedencia del recurso de revisión prevista en la fracción I del artículo 198 de la Ley Agraria, así como en la fracción I del precepto 9 de la legislación orgánica de los tribunales agrarios, se encuentra sujeta a interpretación adicional.
-Que debe reconocerse la procedencia del recurso de revisión prevista en la fracción I del artículo 198 de la legislación agraria y el precepto 9, fracción I, de la legislación orgánica de los tribunales agrarios, se sujeta a interpretaciones adicionales, lo que significa que las normas e incluso la jurisprudencia, están generando estados de indefensión y violaciones al principio de seguridad jurídica.
-El artículo 1 constitucional señala que los derechos humanos fundamentales previstos por la norma constitucional o los tratados no pueden restringirse ni suspenderse, sino sólo en los casos y con las condiciones que el propio texto constitucional establezca.
-El artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, establece un derecho de acceso de jurisdicción reforzado para pueblos comunales y grupos indígenas donde éste se encuentra plenamente garantizado, de manera que la propia norma constitucional establece que para garantizar ese derecho de acceso a la jurisdicción, es imperativo que todos los juicios y procedimientos en que sean parte los núcleos de población comunal o indígena, para la defensa de sus derechos individuales o colectivos, se garantice que se tomarán en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, de donde se sigue que el establecimiento de las normas de acceso en estos casos exige un estándar de seguridad jurídica mayor que el acceso ordinario a los servicios de impartición de justicia, lo que asegura, no se respeta tratándose del recurso de revisión en materia agraria.
- Los argumentos relatados son inoperantes ya que su eventual estudio resulta infructuoso, toda vez que están construidos sobre la falsa premisa de que al haberse declarado improcedente el recurso de revisión que los quejosos intentaron en contra de la resolución de cinco de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, en el juicio agrario número 1515/2011, automáticamente se infringió el derecho de acceso a una jurisdicción efectiva para pueblos comunales y grupos indígenas.
- Dicha premisa es inexacta y torna inútil el estudio de constitucionalidad y convencionalidad que propone la parte quejosa, pues al margen de que tenga o no razón en su planteamiento medular, lo objetivamente cierto es que de ningún modo se infringió el derecho de acceso a una jurisdicción efectiva para el núcleo comunal quejoso.
- El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece el derecho de los gobernados a que les sea administrada una justicia pronta, completa, gratuita e imparcial, lo que se hará en los términos y plazos que dispongan las leyes, es decir, prevé el principio de acceso efectivo a la justicia.
- El derecho a la tutela jurisdiccional se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
- Previamente quedó establecido que es improcedente el recurso de revisión intentado ante el Tribunal responsable, toda vez que el juicio agrario de origen se siguió por supuestos diversos a los previstos en las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, incluso, se determinó que las decisiones del Magistrado del Tribunal Unitario corresponden a una acción prevista en la fracción V del citado numeral, esto es, se trata de un conflicto relacionado con la tenencia de tierras comunales.
- En ese sentido, la sentencia de primer grado de cinco de julio de dos mil veintiuno, dictada en el juicio agrario número 1545/2011, por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 22, originalmente recurrida por los quejosos, adquiere el carácter de definitiva, susceptible de impugnarse a través del juicio de garantías en vía directa.
- Incluso, la Segunda Sala del Alto Tribunal ha establecido que si la exclusión de propiedades particulares incluidas en perímetros de terrenos reconocidos y titulados a favor de comunidades indígenas no se encuentra prevista en las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por no tratarse de una acción encaminada a salvaguardar los derechos colectivos de ese núcleo de población, sino las propiedades de particulares que pudieren resultar afectadas; la sentencia que analice dicha acción no debe impugnarse a través del recurso de revisión previsto en el numeral 198 de la Ley Agraria, sino mediante el juicio de amparo directo.
- Lo anterior así se corrobora de la jurisprudencia 2a./J. 54/2000, de rubro: “ EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE TERRENOS COMUNALES CONFIRMADOS. CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO .”, asimismo, la postura en mención también se reflejó en la diversa 2a./J. 200/2008, de rubro: “ REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA RESUELVE SOBRE LA EXCLUSIÓN DE TIERRAS INCLUIDAS EN UNA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN A FAVOR DE UNA COMUNIDAD AGRARIA, AUN CUANDO ÉSTA TAMBIÉN HAYA DEMANDADO LA RESTITUCIÓN DE ESOS TERRENOS ”.
- Recurso de revisión en amparo directo . Inconforme con el fallo anterior, el Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad agraria de “Santiago Niltepec y sus Anexos”, municipio del mismo nombre, Estado de Oaxaca, por conducto de Gabriela May Ek García Aguilar, autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión el quince de marzo de dos mil veintitrés.
- Expresó como agravios, esencialmente, lo siguiente:
Primero
- Causa perjuicio la sentencia recurrida porque el Tribunal Colegiado omitió realizar interpretaciones directas a la Constitución y normas convencionales propuestas en la demanda de amparo, que además eran necesarias para comprender y resolver la litis, independientemente del deber oficioso que tienen tanto las responsables como el órgano jurisdiccional de haberlas llevado a cabo, de conformidad con los principios de jurisdicción en materia agraria y del juicio de amparo, tratándose de asuntos que tienen o pueden tener por consecuencia privar total o parcialmente de sus tierras en propiedad o posesión a comunidades agrarias o indígenas.
- Para acreditar tal aspecto, se exhibe la copia certificada de la resolución virreinal y de su dictamen paleográfico con resolución que reconoce su autenticidad, la que se menciona en los hechos, anexándose para que su valoración no sea desconocida.
- Más específicamente, causa agravio que el Tribunal Colegiado se abstuviera de realizar una interpretación directa de los artículos, 2, párrafos de preámbulo y apartado A, fracciones I, II, III, V y VIII, en relación con los artículos 27, fracciones VII, VIII, IX y XIX, de la Constitución General, conjuntamente con lo previsto por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo intitulado Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes -en lo subsecuente Convenio 169-.
- Lo anterior, independientemente que el Tribunal Colegiado de todas maneras tenía obligación de realizar el estudio oficiosamente en congruencia con los principios del amparo en materia agraria, obligación que también tiene el Tribunal Superior Agrario responsable, así como el propio Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22 desde el inicio del juicio de origen, pues reiteradamente se ha reconocido el estándar para analizar un asunto en términos jurisdiccionales y la efectividad en el mismo, de conformidad con la tesis XVII.1o. P.A.20 A (11a.), de rubro: “ JUICIO AGRARIO. ESTÁNDAR PARA ANALIZAR SI EXISTIÓ ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO, CUANDO INTERVIENEN COMUNIDADES INDÍGENAS ”.
- La omisión de realizar las interpretaciones directas a los preceptos constitucionales y convencionales que se indican, condujo al Tribunal Colegiado a dictar una sentencia que está causando agravios indebidos al núcleo de población comunal e indígena quejoso pues, al margen de padecerse una sentencia de un Tribunal Unitario Agrario que en la práctica y realidad altera los límites de la superficie de bienes comunales y la priva de la propiedad y posesión comunal ancestral, posteriormente reconocida intitulada por el Estado Mexicano, en el caso de haberse practicado las interpretaciones directas a la Constitución y normas convencionales, el órgano colegiado se habría percatado de varios aspectos e implicaciones del juicio que le hubieran conducido a evitar el dictado de la sentencia que negó el amparo en la forma en que se hizo, particularmente porque se habría dado cuenta de cuestiones relevantes como las siguientes:
-La naturaleza del núcleo de población comunal como sujeto colectivo de derecho agrario y como una colectividad de composición indígena quejosa de derechos relacionados con el polígono sobre tierras ancestrales, motivo por el cual es prácticamente imposible estimar que dentro del polígono de sus tierras comunales que datan de tiempos ancestrales, pudiera existir una superficie de propiedades particulares, mucho menos una superficie tan grande y extensa de novecientas hectáreas.
-Que la sentencia de amparo directo recurrida causa agravio por ser inconstitucional e inconvencional en lo relativo a la forma en que fue jurídicamente considerada y valorada la calidad de las tierras comunales de la quejosa sujeta al régimen convencional y constitucional de protección especial, perdiéndose de vista que la totalidad del polígono de bienes comunales reconocidos en favor de la comunidad promovente del amparo tiene naturaleza de inembargable, imprescriptible e inajenable, lo que repercute en reconocer que cualquier disminución a dicha superficie comunal de la quejosa necesariamente representa en términos materiales y para efectos constitucionales como convencionales, un verdadero conflicto o controversia que incidió en los límites de las tierras de la comunidad quejosa que se afectaron con motivo de un juicio entre ésta y dos pequeños propietarios.
-Que la sustracción de novecientas hectáreas de bienes comunales para reconocerlas como propiedad a favor de los particulares actores, vulnera la máxima constitucional de que las tierras inembargables, imprescriptibles e inajenables que componen el polígono comunal solamente podrían cambiar de naturaleza o pueden ser sustraídas del régimen comunal en los casos reconocidos por la propia Constitución, como lo es la voluntad de la asamblea de comuneros, la expropiación y demás casos excepcionales reconocidos, pero no a través de una sentencia dictada en un juicio agrario donde las autoridades jurisdiccionales responsables omitieron aspectos de análisis oficioso como la personalidad de la comunidad quejosa, la calidad y la inalterabilidad de sus tierras.
-Que independientemente del nombre asignado a la acción ejercitada por los particulares actores, no es posible considerar que el juicio de origen tan sólo fue un supuesto conflicto relacionado con la mera tenencia de tierras ejidales o comunales, pues la realidad material y jurídica del fondo de la controversia es que ésta se refiere a un conflicto que incide la superficie y lógicamente en los límites de la comunidad.
- Así, el juicio agrario de origen no versa sobre asuntos relacionados con las hipótesis de procedencia a que se refieren las fracciones V y XIV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pues es jurídicamente inexacto considerar que los particulares actores solamente demandaron la exclusión de su supuesta propiedad enclavada dentro del polígono titulado a favor de la quejosa como bienes comunales, sino en realidad se trata de un auténtico conflicto colectivo de derecho agrario por ser una controversia entre un núcleo de población comunal y particulares pequeños propietarios, relacionada con los límites de tierras del núcleo de población comunal, todo lo cual fue inexactamente valorado.
- Para comenzar a demostrar lo anterior, se reitera que se acompaña el dictamen paleográfico del título virreinal de la comunidad agraria quejosa que la reconoce como auténtica, el cual fue elaborado por orden del Secretario General del Departamento Agrario en cumplimiento al acuerdo de quince de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, siendo con base en ese título que desde tiempos virreinales fue reconocido el polígono de superficie de tierras comunales a los indios y naturales habitantes del pueblo de Santiago Niltepeque (Niltepec), debiendo admitirse por tanto la superficie de tierras en términos del documento en mención.
- Luego de hacerse referencia al contenido de los artículos 2, preámbulo, párrafo segundo, y 27, fracciones VII, VII, XV y XIX, párrafo segundo, de la Constitución General, se precisa que en la demanda se planteó que para la naturaleza del conflicto o litigio agrario generador de la sentencia de revisión reclamada, se tomaran en consideración igualmente los contenidos de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
- En la sentencia recurrida la problemática principal se centra en dilucidar si es procedente o no el recurso de revisión en materia agraria contra la sentencia dictada en el juicio agrario 1515/2011 del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22; juicio en el cual dos particulares, con independencia de las denominaciones que utilizaron para designar a sus acciones, pretenden que le sea reconocida la propiedad del predio denominado “El Higuero” constante de una superficie de novecientas hectáreas, mismo predio de importante superficie y grandes proporciones, que se localiza al interior del polígono de bienes comunales que la comunidad agraria quejosa tiene reconocido desde tiempos coloniales, como consta en la cédula virreinal que se acompaña al escrito de expresión de agravios y que debe valorarse y traerse a juicio oficiosamente, mismo título virreinal que dio lugar a posterior reconocimiento y restitución de tierras a la comunidad agraria quejosa con motivo de la resolución administrativa dictada en el expediente de restitución de tierras instaurado desde el veinticinco de octubre de dos mil quince, procedimiento en el cual fue elaborado el dictamen paleográfico que reconoce como auténtico el mencionado título virreinal de diez de febrero de mil setecientos tres.
- El argumento del Tribunal Superior Agrario responsable, al resolver el recurso de revisión agraria 224/2022 y de la sentencia de amparo directo recurrida, básicamente consiste en que, al acudir a la letra de la demanda puede desprenderse que los particulares actores ejercieron lo que ellos denominan una “acción de exclusión de pequeña propiedad” en contra del núcleo de población quejoso y en contra de dos comuneros, pretendiéndose acreditar el supuesto derecho a la mencionada pequeña propiedad en inscripciones registrales de propiedad privada y en dos escrituras públicas -313 y 134- elaborados por el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito de Juchitán, Oaxaca, elementos con los cuales tanto el Tribunal Superior Agrario responsable como el Tribunal Colegiado que dictó la sentencia recurrida consideran que el juicio de amparo de origen se identifica con la hipótesis de procedencia de los juicios agrarios a que se refieren las fracciones V y XIV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios -juicio agrario relativo a conflictos relacionados con tenencia de tierras ejidales y comunales y los demás asuntos que determinen las leyes-.
- Por el contrario, la pretensión del núcleo de población comunal quejoso es que, considerando la interpretación directa, de los artículos y fracciones constitucionales y convencionales en mención, debe reconocerse que, en realidad, desde la perspectiva material y no meramente nominativa, el juicio agrario de origen consiste en una controversia entre un núcleo de población comunal y dos de sus comuneros por acción de dos particulares o pequeños propietarios, mediante el cual estos últimos pretenden apropiarse con características intrusivas -para los efectos del artículo 18 del citado Convenio 169- de novecientas hectáreas conformadas por el predio “El Higuero” que se encuentra dentro del polígono de bienes comunales de la parte quejosa, mismo predio que jamás ha cambiado su calidad comunal y, por tanto, se mantiene con las características de ser tierras comunales inembargables, imprescriptibles e inajenables.
- De ese modo, se solicita revocar la sentencia recurrida para que se reconozca que la controversia de origen sí es una controversia por límites entre una comunidad agraria y dos particulares que se dicen pequeños propietarios, lo que tiene por consecuencia reconocer que el recurso de revisión en materia agraria de la competencia del Tribunal Superior Agrario sí es procedente.
Segundo
- Causa agravio la sentencia recurrida al declararse indebidamente la inoperancia del tercer concepto de violación donde la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 198 de la Ley Agraria en relación con el numeral 9, fracciones I, II y III de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
- Se destaca que para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, existe omisión del estudio de un tema propiamente constitucional, dado que el Tribunal Colegiado declaró la inoperancia del planteamiento relativo, como se corrobora con la jurisprudencia del Pleno del Alto Tribunal P./J. 26/2009, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO ”.
- Precisado lo anterior, se tiene que el Tribunal Colegiado al declarar la inoperancia de los planteamientos de inconstitucionalidad de las normas generales de referencia, soslayó que en materia agraria existe una garantía de acceso a la impartición de justicia especializada que tiene bases constitucionales diferentes y más extensas según lo previsto en la fracción XIX del diverso artículo 27 constitucional, el que debe interpretarse conjuntamente con los principios de tutela especial y reforzada para pueblos y comunidades indígenas mencionados en el anterior concepto de violación, los que también fueron soslayados y omitidos.
- La causa de inoperancia expuesta en la sentencia recurrida para pretender justificar los motivos para evadir el estudio de los planteamientos constitucionales propuestos en el tercer concepto de violación de la demanda de amparo es infundada por encontrarse basada en un razonamiento circular de características falaces.
- Adicionalmente, la referida inoperancia se basa en una falacia de distracción, porque en lugar de dar respuesta a la cuestión jurídica efectivamente propuesta, lo que hace el Tribunal es pronunciarse sobre aspectos ajenos a los argumentos planteados para imponer que supuestamente a nada conduciría el estudio de lo planteado porque la comunidad agraria no reciente violaciones a la garantía general de acceso a la impartición de justicia, perdiéndose de vista que las comunidades agrarias se encuentran sujetas a nivel constitucional a principios especiales más amplios y diversos del derecho humano fundamental de acceso efectivo a la impartición de justicia, pues además le resulta aplicable el diverso principio de impartición de justicia especializada y los principios de protección especial a las comunidades indígenas y de integridad de las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas.
- Asimismo, no puede dejar de mencionarse que las tesis invocadas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida son inaplicables por referirse a acciones de exclusión diversas al juicio de origen, a lo cual debe añadirse que la diversa jurisprudencia 2a/J. 200/2008, actualmente se encuentra superada como se desprende de las publicaciones correspondientes en el Semanario Judicial de la Federación y, más específicamente, dicha tesis ha quedado sin efectos por virtud del siguiente precedente que no solamente interrumpe su carácter de jurisprudencia, sino que representa el último criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, la tesis 2a. LXXXV/2010, de rubro: “ REVISIÓN AGRARIA. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBICA EN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS (INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 55/2008, 2a./J. 57/2008 Y 2a./J. 200/2008) ”.
- Al margen de lo anterior y regresando a la demostración de la ilegalidad y el agravio que causa la inoperancia decretada en la sentencia recurrida respecto de los argumentos de inconstitucionalidad de normas generales contenidos en el concepto de violación tercero de la demanda de amparo directo, se recuerda que la reforma a las bases constitucionales del juicio de amparo oficialmente publicada el seis de junio de dos mil once, se basa en una exposición de motivos expresa conforme a la cual, congruente con la jurisprudencia interamericana, se reconoce el principio de reparación integral, es decir, en el contexto vigente del sistema actual del juicio de amparo todas las violaciones a derechos humanos deben ser reparadas.
- Luego de relatarse el tercer concepto de violación, se estima motivo de agravio la incorrecta e indebida declaratoria de inoperancia, en primer lugar, porque es falsa la premisa de que los quejosos sostengan que el desechamiento del recurso es inconstitucional porque automáticamente se infringió el derecho de acceso a una jurisdicción efectiva para pueblos y comunidades indígenas, siendo que lo verdaderamente planteado fue que, en la actualidad, la procedencia del recurso de revisión en materia agraria se encuentra sujeta a interpretaciones adicionales.
- En efecto, causa agravio la consideración relativa a la supuesta inutilidad del estudio del concepto de violación de referencia, pues no es verdad que lo medular es que no se hubiera infringido el derecho de acceso a la jurisdicción efectiva al núcleo de población, pues lo verdaderamente relevante es que el sistema para determinar la procedencia del recurso de revisión en materia agraria en la actualidad se encuentra sujeta a interpretaciones adicionales muy complejas que generan ausencia de certeza e inseguridad jurídica que no debe existir en los juicios agrarios y menos tratándose de juicios que involucren tierras comunales sujetas a protección especial y a un principio de inalterabilidad reconocido por la Constitución Federal y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
- En relación con la exposición que se hace en la sentencia recurrida sobre el contenido del derecho humano de acceso efectivo a la tutela jurisdiccional fundamentado con el artículo 17 constitucional, se reitera que no debe apreciarse considerando exclusivamente lo dispuesto por ese fundamento, sino en el sistema de protección especial de los pueblos y comunidades indígenas y comunidades agrarias, así como los principios de inalterabilidad de sus tierras, la nulidad de los actos impropios para restar o reducir los polígonos reconocidos de tierras comunales y, particularmente, el especial principio de acceso a la justicia especializada en materia agraria.
- Del mismo modo, no justifica la inoperancia el argumento de petición de principio donde el Tribunal sostiene que el juicio agrario de origen no se identifica con las hipótesis del juicio agrario que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sino que se insiste que dicho juicio solamente fue una mera exclusión de propiedad particular que supuestamente debe considerarse un mero conflicto sobre tenencia de tierras comunales identificado con la fracción V del citado artículo 18 de la mencionada legislación orgánica.
- Tampoco demuestra la inoperancia la cita de las tesis de la Segunda Sala que se invocan a partir de la página 46 a la 49 de la sentencia de amparo directo recurrida, en primer lugar, porque el Tribunal deja inaudita a la comunidad agraria quejosa en relación con los argumentos que demuestran plenamente el significado de la acción administrativa de exclusión agraria, en el lenguaje imperante en la fecha de expedición de la Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y, en segundo término, las consideraciones de dicha inoperancia también soslayan los argumentos expuestos en el propio concepto de violación tercero donde se sostiene que no se pasa por alto la exposición de los argumentos de inconstitucionalidad el contenido de la tesis 2a./J. 96/2002 y 2a./J. 54/2000, pues si bien una lectura apresurada y superficial de esas dos jurisprudencias podría llevar al error de estimar que la sentencia del Tribunal Unitario Agrario relativa debe impugnare en amparo directo, la realidad es que semejante consideración sería en realidad errónea, porque no debe perderse de vista que las dos jurisprudencias de referencia aluden a la acción administrativa de exclusión de pequeña propiedad, la cual es diversa a la acción ejercitada por los particulares actores en el juicio de origen ante el Tribunal Unitario Agrario.
- Ello, bajo una perspectiva de lógica significa que los límites territoriales de la comunidad estarían siendo modificados como consecuencia del juicio y de la sentencia del Tribunal Unitario Agrario, contexto en el cual sería absurdo negar que la acción relativa es en realidad una controversia por límites de tierras comunales.
- No se pasa por alto la jurisprudencia reciente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual no es vinculante por motivos de jerarquía inferior para el Alto Tribunal PC.LA. J/169 A (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO QUE RESUELVE LA ACCION DE EXCLUSIÓN DE UNA PROPIEDAD PARTICULAR ENCLAVADA DENTRO DE LOS TERRENOS CONFIRMADOS Y TITULADOS A FAVOR DE UNA COMUNIDAD AGRARIA, PORQUE LA DEMANDA O EVENTUAL CONDENA A LA RESTITUCIÓN DE LA SUPERFICIE EN LITIGIO, POR SU NATURALEZA, NO ES EQUIPARABLE A LAS CONTROVERSIAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS ”.
- La razón para destacar esa tesis obedece a que de la lectura de las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la ejecutoria de la contradicción de tesis o de criterios del mencionado Pleno de Circuito, se advierte que éste último incurre en el mismo error de confundir las antiguas acciones administrativas de exclusión de tierras en los procesos de titulación y confirmación de bienes comunales que eran resueltas por la Secretaría de la Reforma Agraria antes de la creación de los Tribunales Agrarios, además de que independientemente del nombre que se le asigne a la acción, como en el caso ocurre donde los actores hábilmente han generado confusión de que el juicio agrario supuestamente debe ser considerado una auténtica exclusión de pequeña propiedad enclavada en el perímetro de bienes comunales titulados y reconocidos a esta quejosa, cuando la realidad es que se trata de un juicio entre un sujeto de derecho agrario colectivo y dos actores particulares sedicentes pequeños propietarios que para efectos prácticos tiene la consecuencia de privar de una importante superficie de novecientas hectáreas a un núcleo de población comunal con carácter indígena.
Tercero
- Por último, se destaca que la sentencia recurrida es ilegal porque su sentido es contrario a la jurisprudencia obligatoria del Alto Tribunal en términos de la tesis de la Primera Sala CXXXIX/2014 (10a.), de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”.
- La sentencia recurrida desconoce la personalidad de la comunidad agraria e indígena quejosa, razones por las cuales se viola la jurisprudencia sin número emitida en la Séptima Época, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ AGRARIO. COMUNIDADES DE HECHO Y DE DERECHO, PERSONALIDAD ”.
- Además, la sentencia impugnada es contraria al especial sistema de protección de las tierras comunales pertenecientes a comunidades agrarias indígenas reiteradamente reconocido, por lo que se viola la tesis aislada sin número de la Séptima Época, emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro “ AGRARIO. AMPARO EN MATERIA AGRARIA, TUTELA ESPECIAL EN EL ”.
- Asimismo, es contraria a la aplicación analógica de la siguiente jurisprudencia por igualdad de razón, pues el derecho a ser juzgado con perspectiva especial, no es válido solamente en materia penal, sino en todas las áreas jurisdiccionales. La jurisprudencia de referencia es la número 1a. /J. 92/2022 (11a.), de rubro: “ DERECHO DE TODA PERSONA INCULPADA A SER JUZGADA CON PERSPECTIVA DE INTERCULTURALIDAD. CUANDO LA PERSONA SENTENCIADA SE AUTOADSCRIBE COMO PARTE DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO ESTÁ OBLIGADO A TOMAR EN CONSIDERACIÓN LAS ESPECIFICIDADES CULTURALES Y COSTUMBRES DE ESA COMUNIDAD PARA QUE. SE EXAMINEN LOS HECHOS ENJUICIADOS, LA MATERIALIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS O SUBJETIVOS DEL DELITO Y LOS ASPECTOS DE LOS QUE DEPENDE LA CULPABILIDAD ATRIBUIDA ”.
- No se observan los criterios a los cuales se determina la mecánica para reconocer la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, en términos de las jurisprudencias 2a./J. 96/2013 (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 90, FRACCIONES I A III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS .”; 2a./J. 97/2013 (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA DERIVADA DE UNA ACCIÓN RESTITUTORIA. LA PROCEDENCIA DEL RECURSO NO ESTÁ LIMITADA A LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .”; 2a./J. 107/2012 (10a.), de rubro: “ RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198, DE LA LEY AGRARIA. LA RESOLUCIÓN QUE LO DESECHA ES IMPUGNABLE A TRAVES DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO .”; 2a./J. 208/2006, de rubro: “ REVISIÓN AGRARIA. LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARÍA SÓLO PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS CUANDO AFECTAN DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS .”; y tesis aislada 2a. CX/2002, de rubro: “ RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9°, FRACCIONES I, II Y II, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS. SÓLO ES PROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ UN JUICIO SEGUIDO ANTE UN TRIBUNAL UNITARIO, EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN EL NUMERAL 18, FRACCIONES I, II Y IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA ”.
- De igual manera, se desconocen las jurisprudencias 2a./J.105/2002, de rubro: “ ‘BANDO’ INFORMATIVO. EL NÚMERO 9 SOBRE EL COMBATE A LA CIRCULACIÓN DE TAXIS IRREGULARES Y LA NEGATIVA DE CONCESIONES, CONSTITUYE UN ACUERDO GENERAL ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIEREN LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY DE TRANSPORTE DE LA PROPIA ENTIDAD .”; y 2a./J. 104/2002, de rubro: “ BANDOS. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EMITIRLOS, SIN QUE SU INCORRECTA DENOMINACIÓN TRASCIENDA A SU VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA ”.
- La sentencia recurrida también es contraria a las jurisprudencias 2a./J. 96/2002, de rubro: “ REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9 °, FRACCIONES I, II Y III DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVEN SOBRE SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS EN PERÍMETROS DE TERRENOS RECONOCIDOS Y TITULADOS A FAVOR DE COMUNIDADES INDÍGENAS .”; y 2a./J. 54/2000, de rubro: “ EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE TERRENOS COMUNALES CONFIRMADOS. CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO ”.
- Complementariamente, para una adecuada concepción de la acción administrativa de exclusión de bienes en casos de procedimientos de reconocimiento y titulación de bienes comunales, son aplicables los siguientes criterios que han definido la naturaleza de las verdaderas acciones administrativas de exclusión. Tesis asiladas, ambas sin número de la Séptima Época, sustentadas por la otrora Sala Auxiliar, de rubros: “ AGRARIO, BIENES COMUNALES. RESOLUCION PRESIDENCIAL DE RECONOCIMIENTO Y TITULACION. AUDIENCIA NECESARIA A PROPIETARIOS .”, y “ BIENES COMUNALES, CORRESPONDE AL SECRETARIO DE LA REFORMA AGRARIA DICTAR LA RESOLUCION FINAL SOBRE LAS SOLICITUDES DE EXCLUSION DE PROPIEDADES PARTICULARES, CUANDO LOS INTERESADOS HAYAN OCURRIDO CON MOTIVO DE UN MANDAMIENTO PRESIDENCIAL SOBRE CONFIRMACION Y TITULACIÓN DE ESOS BIENES COMUNALES ”.
- Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de diez de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta admitió el recurso de revisión y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Avocamiento. Por auto de diez de agosto de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del expediente y ordenó remitir los autos a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
- Desechamiento del recurso de revisión adhesivo . Por auto de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, se tuvo por recibido el escrito a través del cual Cecilio Meza Valdivieso interpuso adhesión al recurso de revisión principal, el cual fue desechado al advertirse que su planteamiento había ocurrido de manera extemporánea.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [3] y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [4] , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza agraria, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue presentado de manera oportuna, toda vez que la sentencia del juicio de amparo 497/2022 fue notificada por medio de lista a la parte quejosa el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, por lo que esa notificación surtió efectos el uno de marzo siguiente; por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos al quince de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce de marzo del año en curso, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente; sobre esa base, si el medio de impugnación se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el quince de marzo de dos mil veintitrés, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión fue planteado por la parte legitimada, toda vez que fue interpuesto por Gabriela May Ek García Aguilar, en su carácter de autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de la parte quejosa Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad agraria de “Santiago Niltepec y sus Anexos”, municipio del mismo nombre, Estado de Oaxaca, ya que mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil veintidós [5] el Tribunal Colegiado le reconoció ese carácter en el juicio de amparo directo 497/2022 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX [6] constitucional, y ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso, se satisface el primer requisito para la procedencia de este medio de impugnación, ya que subsiste un planteamiento de constitucionalidad.
- Ello, dado que se advierte que el quejoso recurrente se duele en sus agravios, entre otros aspectos, de que indebidamente el Tribunal Colegiado declaró -en la consideración novena de la sentencia de amparo- la inoperancia del tercer concepto de violación donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 198 de la Ley Agraria [7] , en relación con el artículo 9, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios [8] , por lo que su estudio fue omitido.
- Al respecto, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2009, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO ” [9] .
- No obstante lo anterior, en el caso no se cumple con el segundo requisito de procedencia, esto es, que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, toda vez que a juicio de esta Segunda Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional dado que sobre la problemática planteada existen criterios de esta Sala que sirven de orientación para dilucidar dicha cuestión.
- Al respecto, cabe precisar que en la consideración novena de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado sostuvo la inoperancia de los conceptos de violación segundo y tercero, sobre la base de que su estudio resultaría infructuoso al estar construido sobre la falsa premisa de que, al haberse declarado improcedente el recurso de revisión agraria que la parte quejosa intentó contra la resolución de cinco de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, en el juicio agrario número 1515/2011, automáticamente se infringió el derecho de acceso a una jurisdicción efectiva para pueblos comunales y grupos indígenas, ya que al margen de tener o no razón en su planteamiento medular, se estimó que lo objetivamente cierto era que no se vulneraba el derecho de acceso a una jurisdicción efectiva para el núcleo comunal quejoso.
- Ahora bien, con relación al argumento relacionado a que en materia agraria existe una garantía de acceso a la impartición de justicia especializado que tiene bases constitucionales diferentes y más extensas, lo cual debe interpretarse conjuntamente con los principios de tutela especial y reforzada para pueblos y comunidades indígenas; cabe señalar que el artículo 198 de la Ley Agraria ya ha sido motivo de estudio por parte de esta Segunda Sala al resolver en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete, el amparo directo en revisión 4001/2016 [10] .
- En ese asunto se concluyó que el artículo 198 de la Ley Agraria no contraviene el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por tanto, no vulnera el numeral 1 de la Constitución Federal, porque su contenido no imposibilita ni limita el derecho de impugnar las sentencias que dicten los Tribunales Agrarios, que no se refieren a los supuestos ahí previstos.
- Fundamentalmente se sostuvieron los siguientes razonamientos:
- El artículo 198, en sus fracciones I, II y III, de la Ley Agraria, establece los supuestos de procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas por los Tribunales Agrarios, cuando resuelven en primera instancia sobre: a) Cuestiones por límites de tierras; b) Restitución de tierras ejidales; y c) Nulidad de resoluciones emitidas por autoridades en materia agraria.
- Ese precepto en el orden indicado en sus tres fracciones, resulta acorde con el contenido de las fracciones I, II y II, del artículo 9, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; lo que corrobora la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, únicamente a los supuestos indicados.
- Por su parte, del contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se aprecia que tales órganos jurisdiccionales tienen competencia para resolver las controversias en materia agraria que se refieran a: límites de terrenos; restitución de tierras, bosques y aguas; reconocimiento del régimen comunal; juicios de nulidad contra resoluciones de autoridades agrarias; tenencia de las tierras ejidales y comunales; entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí, y entre éstos y los órganos del núcleo de población; sucesión de derechos ejidales y comunales; nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Federal; omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria que causen perjuicio a los sujetos agrarios; jurisdicción voluntaria en materia agraria; contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales; reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria; y ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria.
- Es decir, la competencia de los Tribunales Agrarios es amplia, en tanto tienen la facultad de resolver sobre las diversas acciones agrarias que se han indicado; por el contrario , la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario está limitada , como se ha visto, sólo a tres supuestos : a) Límites de tierras; b) Restitución de tierras ejidales; y c) Nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.
- Para comprender la razón por la cual legislador diseñó así el contenido del artículo 198 de la Ley Agraria, conviene acudir a los trabajos legislativos que le dieron origen; conforme a lo expuesto por esta Segunda Sala en el amparo directo en revisión 151/2010 [11] , resuelto el treinta de junio de dos mil diez, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales, en contra el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
- En ese precedente se explicó:
-El objeto de limitar la competencia del Tribunal Superior Agrario a asuntos ineludibles por su jerarquía o de importancia toral en los procedimientos agrarios, es que la justicia agraria sea en términos generales uni-instancial y, por tanto, más dinámica.
-De los trabajos legislativos se advierte, por un lado, la voluntad del Constituyente Permanente:
a) De instituir tribunales federales agrarios, dotados de autonomía y plena jurisdicción, para resolver, con apego a la ley y de manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia de la tierra en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a sus límites; y,
b) De elevar a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad, así como la protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas.
-Con base en lo anterior, el legislador tuvo la intención de:
a) Resolver ancestrales conflictos limítrofes, como una tarea apremiante y una solicitud reiterada de los campesinos;
b) Llevar la justicia agraria al más lejano rincón del país, como objetivo primordial de la ley [agraria].
c) Que prevaleciera la sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria.
d) Que el Tribunal Superior Agrario conociera del recurso de revisión sólo en casos específicos, en los que, por su naturaleza, se hiciera indispensable, en congruencia con el procedimiento ágil y expedito que debía regir a los juicios de naturaleza agraria. De esta manera, el procedimiento jurisdiccional agrario sería, por regla general, uniinstancial y, por excepción, biinstancial.
e) Así, el Tribunal Superior resolvería los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en los juicios por conflictos de límites de dos o más núcleos de población entre sí o con terceros, así como de los juicios relativos a restitución de tierras de los núcleos de población, o en juicios de nulidad sobre resoluciones de autoridades agrarias.
f) El objeto de limitar la competencia del Tribunal Superior Agrario a asuntos ineludibles por su jerarquía o de importancia toral en los procedimientos agrarios, radicó en que la justicia agraria fuera, en términos generales, uniinstancial y, por tanto, más dinámica.
- Lo explicado con base en lo sostenido en el amparo directo en revisión 151/2010, pone en evidencia que la intención del legislador, siguiendo la idea del Constituyente Permanente, fue que el procedimiento que debía regir en la administración de justicia agraria fuese ágil y expedito; esto motivó que se diseñara y, por tanto, se decretara un procedimiento jurisdiccional agrario uniinstancial, por regla general; y sólo por excepción biinstancial.
- Por tanto, la finalidad de limitar la competencia del Tribunal Superior Agrario, a través del recurso de revisión, corrobora la agilidad y expedites que caracterizan a los juicios agrarios, pues solamente en casos excepcionales e ineludibles, por su jerarquía o importancia, el procedimiento será biinstancial, pues la justicia agraria en términos generales debe ser uniinstancial y, por tanto, más dinámica.
- Atendiendo la razón jurídica por la cual el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, procede de manera excepcional únicamente en tres supuestos, se considera que ese precepto no contraviene el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por tanto, no vulnera el numeral 1 de la Constitución Federal, porque su contenido no imposibilita ni limita el derecho de impugnar las sentencias que dicten los Tribunales Agrarios, que no se refieran a los supuestos ahí previstos.
- En efecto, la circunstancia de que el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria proceda únicamente contra sentencias de Tribunales Agrarios que resuelvan controversias agrarias sobre límites de tierras, restitución de tierras ejidales y nulidad de resoluciones de autoridades agrarias; no significa que las sentencias que resuelvan el resto de las controversias agrarias a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios sean inimpugnables, pues si bien no procede el recurso ordinario de revisión, sí pueden impugnarse a través del juicio de amparo.
- De esta manera, el sistema de impugnación previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, resulta acorde con la interpretación que la Corte Interamericana ha hecho del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de no es incompatible con la Convención, que se limite un recurso a algunos supuestos, siempre y cuando -exista- otro recurso de similar naturaleza e igual alcance; porque la revisión agraria representa una excepción a la regla general, relativa a que los procedimientos agrarios deben ser uniinstanciales, como mecanismo para hacer más ágil y eficaz la justicia agraria.
- Dicho de otra forma, las sentencias dictadas por los Tribunales Agrarios son impugnables, por regla general, mediante juicio de amparo; solamente por excepción, procede el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, sin perjuicio de que la resolución que emita el Tribunal Superior Agrario, en esos casos, sea impugnada en juicio de amparo.
- Así, en el caso, el juicio de amparo representa el recurso judicial efectivo para revisar la legalidad y constitucionalidad de las sentencias emitidas por los Tribunales Agrarios, que no se encuentren en los supuestos de procedencia del recurso de revisión del artículo 198 de la Ley Agraria; de ahí que los agravios propuestos por la recurrente deban calificarse como infundados.
- Además, con los argumentos vertidos en el precedente referido, a su vez, se proporciona una respuesta al núcleo central del tercer concepto de violación que refiere el recurrente el Tribunal Colegiado omitió su estudio al calificarlo de inoperante.
- Ello, en tanto que en el mismo se duele, en esencia, de que se genera una omisión legislativa relativa, además de requerirse una interpretación adicional, con motivo de la falta de claridad de las hipótesis contenidas en el artículo 198 de la Ley Agraria, en relación con el artículo 9, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, lo cual se traduce en inseguridad jurídica.
- Al respecto, como antes se vio, esta Segunda Sala ha sostenido el criterio de que la procedencia del recurso de revisión -concebido como de carácter excepcional, ya que la regla general es que el procedimiento agrario sea uniinstancial- está limitada solamente a los tres supuestos que -de forma clara- refiere el artículo 198 de la Ley Agraria, los cuales son acordes al contenido de las fracciones I, II y III, del artículo 9, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, esto es, a controversias sobre límites territoriales; sobre restitución de tierras ejidales y nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.
- Ello se ha venido señalando, por ejemplo, en la contradicción de tesis 27/2002-SS, resuelta por esta misma Sala el nueve de agosto de dos mil dos [12] , donde se precisó que el recurso de revisión agraria no es un medio de impugnación que proceda para inconformarse contra toda sentencia que sea dictada por Tribunales Unitarios Agrarios en primera instancia, sino más bien, se trata de un medio impugnativo de procedencia excepcional que sólo resulta ser viable tratándose de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios que cuenten con las siguientes características -casos muy específicos-:
- Que diriman meros conflictos de tierras entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, o entre uno o varios de estos sujetos colectivos de derecho agrario y uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones (generalmente se trata del apeo o deslinde);
- Juicios relativos a la acción de restitución de tierras, bosques y aguas; y
- Juicios de nulidad intentados contra actos de autoridades estatales en materia agraria.
- Sobre esa misma línea de entendimiento, en la diversa contradicción de tesis 518/2012 [13] , en lo que interesa, esta Sala sostuvo:
- La Segunda Sala ha sustentado que la intención del Constituyente Permanente y del legislador, fue en el sentido de que el juicio agrario fuera, por regla general, de una sola instancia; por tanto, excepcional el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, el cual sólo procedería en los tres casos de excepción que finalmente quedaron plasmados en el artículo 198 de la Ley Agraria y 9, fracciones I, II y III de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y que en las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones, o bien, en las de restitución de tierras ejidales o comunales (comunidades agrarias o comunidades indígenas, de hecho o por derecho), se pretende, primordialmente, salvaguardar la integridad de los derechos de los que son titulares los entes agrarios denominados ejidos y comunidades, protegidos a nivel constitucional.
- También se ha sostenido al resolver el amparo directo en revisión 151/2010, que esa misma salvaguarda se obtiene mediante la revisión de las sentencias de los Tribunales Unitarios Agrarios relacionadas con cuestiones de nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria, supuesto que mediante esas resoluciones se pueden alterar, modificar o extinguir derechos de los núcleos de población ejidal o comunal. A efecto de corroborar que esto no suceda, el legislador instituyó el recurso de revisión para este tipo de asuntos, ante el Tribunal Superior Agrario.
- Por su parte, en la contradicción de tesis 253/2016, fallada por esta Segunda Sala el cinco de julio de dos mil diecisiete [14] , con relación al tema de restitución de bienes, se dijo que:
- Se debe acudir a los artículos 49 y 198, fracción II, de la Ley Agraria, 9, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 27, fracciones VII y VIII, de la Constitución Federal, de los cuales deriva que cuando un núcleo de población ejidal o comunal se considera privado ilegalmente de sus tierras o aguas, por autoridades o por particulares ajenos al núcleo y que no tengan la intención de pertenecer a éste, pueden demandar su restitución a través de la acción hecha valer ante los Tribunales Unitarios Agrarios y, en su caso, interponer contra sus decisiones recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario.
- Al resolver la Segunda Sala la contradicción de tesis 170/2007-SS, el diecinueve de septiembre de dos mil siete, que surgió en virtud de una confusión de los Tribunales Colegiados de Circuito entre los aspectos formales y de fondo de la acción agraria de restitución, se llevó a cabo un análisis histórico de esa figura que le llevó a sostener que la acción de restitución que pueden ejercitar los núcleos de población ejidales o comunales tiene una naturaleza real, declarativa y de condena, si se tiene en cuenta que el actor solicita el reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre tierras o aguas pertenecientes a tales núcleos, y la entrega de los mismos de quien los posee o de quien también se ostenta propietario de ellos.
- Entonces, resulta relevante que la acción agraria de restitución de tierras es aquella que tiene por objeto devolver a los núcleos de población ejidales o comunales la propiedad de las tierras de que fueron despojados.
- Específicamente respecto a la hipótesis contenida en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, en la contradicción de tesis 67/2016, resuelta por esta Segunda Sala en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis [15] , después de señalarse que el recurso de revisión previsto en el mencionado numeral no es un medio de impugnación para inconformarse contra toda sentencia dictada por los Tribunales Unitarios Agrarios en primera instancia, sino que se trata de un recurso de procedencia excepcional; se dijo que:
- La terminología de resoluciones contenida en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, se refiere a cualquier clase de resolución o acuerdo, o inclusive un acto que altere, modifique o extinga un derecho o determine la existencia de una obligación y, en su contra, será procedente el recurso de revisión agrario.
- Por lo cual, si el supuesto relativo al reclamo de decretar la nulidad de una convocatoria para la remoción de los integrantes del comisariado ejidal y el comité de vigilancia, no tiene la naturaleza de una resolución, en tanto la Procuraduría Agraria únicamente actuó como coadyuvante de los miembros del núcleo ejidal, entonces no es factible su impugnación en términos del artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria.
- Con lo anterior, queda evidenciada la existencia de los criterios de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a la naturaleza, alcances y claridad en el entendimiento de las hipótesis de procedencia del recurso de revisión agrario contenidas en el artículo 198 de la Ley Agraria.
- Por lo que ve a los restantes agravios, no pasa inadvertido que si bien en el primero de ellos el recurrente se duele de que el Tribunal Colegiado omitió llevar a cabo un análisis oficioso respecto de la interpretación directa del artículo, 2, y Apartado A, fracciones I, II, III, V y VIII, en relación con los artículos 27, fracciones VII, VIII, IX y XIX, de la Constitución Federal, conjuntamente con lo previsto por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
- Sin embargo, ello se orienta para efectos de comprender y resolver la litis en el juicio agrario, atendiendo a la naturaleza de la población comunal como sujeto colectivo de derecho agrario, dado que desde la apreciación del recurrente prácticamente sería imposible que existiera dentro del polígono de bienes comunales de la quejosa una superficie tan grande y extensa de novecientas hectáreas, esto es, debió llevarse a cabo una valoración integral de los efectos y consecuencias del litigio; que se perdió de vista que la totalidad del polígono de bienes comunales reconocidos en favor de la comunidad promovente de amparo tiene naturaleza inembargable, imprescriptible e inajenable; que la sustracción de novecientas hectáreas de bienes comunales para reconocerlas como propiedad a favor de los particulares actores, vulnera las tierras que componen el polígono comunal, omitiéndose el análisis de la personalidad de la comunidad quejosa, la calidad y la inalterabilidad de sus tierras; que no es posible considerar que el juicio de origen tan solamente fuera un conflicto relacionado con la mera tenencia de tierras ejidales o comunales, ya que la realidad material y jurídica que socaba el fondo de la controversia es que la misma se refiere a un conflicto que incide en la superficie y en los límites de la comunidad; así como que, para demostrar que se trata de un conflicto relacionado con los límites del núcleo de población comunal, lo cual se estima inexactamente valorado, se acompaña el dictamen paleográfico del título virreinal de la comunidad agraria quejosa que lo reconoce como auténtico.
- De ese modo, no se está ante un genuino planteamiento de constitucionalidad, sino ante uno de mera legalidad, al dolerse fundamentalmente la parte recurrente de los ejercicios de justipreciación y valoración del Tribunal Colegiado, ya que desde su criterio -y contrario a lo sostenido por ese órgano de amparo-, se ubica en el supuesto de procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria, tocante a los conflictos por límites de tierras.
- Tampoco constituye un planteamiento de constitucionalidad el expuesto en el agravio tercero, donde se plantea la falta de observancia de diversas tesis y jurisprudencias de este Alto Tribunal, que datan desde la Séptima Época; sin embargo, en el caso de las jurisprudencias ninguna de ellas versa sobre algún aspecto de constitucionalidad, por lo que su aplicabilidad no es materia del presente medio de impugnación, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL ” [16] .
- Sin que sea obstáculo que el recurrente quejoso se ubique dentro del supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 79, fracción IV, inciso a), de la Ley de Amparo; sin embargo, ese hecho es insuficiente por sí mismo para sostener la procedencia del presente recurso, de conformidad a lo sostenido en la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 81/2006, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO ” [17] .
- Consecuentemente, al existir precedentes que orientan la atención integral de las cuestiones debatidas, lo conducente es desechar el recurso de revisión al no cumplirse el requisito de interés excepcional en materia constitucional.
- No es óbice a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que ese proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 [18] y 2a./J. 222/2007 [19] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- DECISIÓN
- En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, se debe desechar el recurso de revisión.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 2087/2023, fallado en sesión de diecisiete de enero del dos mil veinticuatro. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Se fijó la litis de la siguiente manera:
“[L]a litis en lo principal se circunscribe en determinar si es procedente la exclusión de la pequeña propiedad particular que amparan las escrituras públicas números 313 y 134, ambas del volumen 112, de fechas veintitrés de enero de mil novecientos setenta y ocho, del protocolo del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Juchitán, Oaxaca, actuando por receptoría a falta de notario público, y que fueron terrenos reconocidos y titulados como propiedad comunal del núcleo agrario, así como la nulidad de los documentos con los que los demandados acreditan su propiedad y como consecuencia, la desocupación y entrega física y material del inmueble materia de la controversia con todos sus usos, frutos y accesiones.
La litis en la demanda reconvencional se circunscribe en determinar si es procedente declarar la nulidad absoluta de las escrituras privadas números 313 y 134, volumen 112, de fechas veintitrés de enero de mil novecientos setenta y ocho, del protocolo del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Juchitán, Oaxaca, actuando por receptoría a falta de notario público, que amparan la titularidad que pretenden los actores y como consecuencia se ordene la cancelación de los registros de dichas escrituras ante el Instituto Estatal de Catastro e Instituto de la Función Registral ambos del Estado de Oaxaca”. ↑
-
De una consulta al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, se advierte que también contra de la sentencia dictada en el juicio agrario 1545/2011, Judith Gálvez Robles, Wilver Ricoy Cortés y el Comisariado de Bienes Comunales del núcleo agrario de “Santiago Niltepec y sus Anexos”, municipio del mismo nombre, Estado de Oaxaca , promovieron sendos juicios de amparo directo los cuales fueron admitidos y registrados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, bajo los números 146/2022, 147/2022 y 148/2022 , respectivamente; sin que a la fecha se hayan resuelto. ↑
-
Artículo 21 . Corresponde conocer a las Salas:
[…]
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
[…] ↑
-
Tercero. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito”. ↑
-
Fojas 146 a 148 del juicio de amparo directo 497/2022. ↑
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Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
[…]. ↑
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Artículo 198 .- El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:
I. - Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
II .- La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o
III .- La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria. ↑
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Artículo 9 .- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:
I .- Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
II .- Del recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;
III .- Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias;
[…] ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Mayo de 2009, página 6, con registro digital: 167180. ↑
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Por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I. Los Señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos emitieron su voto en contra de consideraciones. ↑
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De ese asunto derivó la tesis 2a. LXXXV/2010, de rubro: “ REVISIÓN AGRARIA. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBICA EN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS (INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 55/2008, 2a./J. 57/2008 Y 2a./J. 200/2008) .”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 469, registro digital: 163944. ↑
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Fallada por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, y Presidente y Ponente Vicente Aguinaco Alemán.
De ese asunto surgió la jurisprudencia 2a./ J. 96/2002 (9a.), de rubro: “REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVEN SOBRE SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS EN PERÍMETROS DE TERRENOS RECONOCIDOS Y TITULADOS A FAVOR DE COMUNIDADES INDÍGENAS. ”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Agosto 2002, Tomo XVI, página 375, registro digital: 186132. ↑
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Fallada el veintisiete de febrero de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos (ponente), José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Presidente Sergio A. Valls Hernández.
De ese asunto surgió la jurisprudencia 2a./ J. 96/2013 (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9o., FRACCIONES I A III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS .”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Agosto 2013, Tomo 2, página 1125, registro digital: 2004323. ↑
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Por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora.
De ese asunto resultó la jurisprudencia 2a./J. 114/2017 (10a.), de rubro: “ ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN MATERIA AGRARIA. EFECTOS DE LA SENTENCIA EN LA QUE SE DETERMINA SU PROCEDENCIA, PERO SE ACREDITA QUE ES MATERIAL Y JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE CUMPLIRLA POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA .”, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, página 472, registro digital: 2015093. ↑
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Por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Eduardo I. Medina Mora (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos se apartó de algunas consideraciones.
Del asunto en comento, surgió la jurisprudencia 2a./J. 104/2016 (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY DE LA MATERIA ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS QUE DECIDEN SOBRE LA NULIDAD DE LAS CONVOCATORIAS EMITIDAS POR LA PROCURADURÍA AGRARIA Y, POR ENDE, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO .”, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, página 1211, registro digital: 2012320. ↑
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Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 910, registro digital: 2017838. ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Junio de 2006, página 236, registro digital: 174841 ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Marzo de 1998, página 19, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”. ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 216, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ”. ↑