AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2209/2023
QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********
TERCERA INTERESADA: **********
ponente: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIO: JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR.
ÍNDICE TEMÁTICO
|
Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
|
|
I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
4 |
|
II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
4 |
|
III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
5 |
|
IV. |
CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL RECURSO |
Se señalan los antecedentes necesarios para conocer el asunto. |
5 |
|
V. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso no es procedente. |
11 |
|
VI. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida |
18 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2209/2023
QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********
TERCERA INTERESADA: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
secretario: jorge arriaga chan temblador
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2209/2023, derivado de la sentencia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- PRIMERO . Juicio oral mercantil 116/2022. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil veintidós, ********** y **********, por su propio derecho, demandaron en la vía oral mercantil de **********, las siguientes prestaciones:
“I. EL CUMPLIMIENTO del contrato de seguro celebrado entre el suscrito (sic) y la ahora demandada “**********”, documentado bajo la póliza de seguro de automóviles residentes número **********, misma que tuvo vigencia de las 12:00 horas del 4 de febrero de 2017 a las 12:00 horas del 4 de febrero de 2018.
II. Como consecuencia de la prestación anterior, EL PAGO de la cantidad de ********** por concepto del VALOR COMERCIAL del vehículo asegurado (MENOS EL 10% DE DEDUCIBLE), derivada de la PÉRDIDA TOTAL del mismo en virtud de la valuación realizada sobre éste, con motivo del siniestro relatado en hechos y que se encuentra amparado por la póliza **********.
III. Como consecuencia de la prestación I, EL CUMPLIMIENTO en específico de la cobertura de responsabilidad civil por daños a terceros en sus bienes, contenida en las condiciones generales de la póliza de seguro de automóviles residentes número **********.
IV. Como consecuencia de la prestación I, EL CUMPLIMIENTO en específico de la cobertura de responsabilidad civil por daños a terceros en sus personas, contenida en las condiciones generales número **********.
V. EL PAGO que por concepto de actualización de suma asegurada e intereses moratorios a que tengo derecho en términos de lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley de Institución de Seguros y Fianzas, computados desde el momento que se hizo exigible la obligación y hasta la total conclusión del presente asunto. Conceptos que por su naturaleza se liquidarán en ejecución de sentencia.
VI. El pago de los daños y perjuicios generados como consecuencia de no responder oportuna y debidamente del siniestro objeto de la presente controversia, mismos que se traducen en el periodo de sanción corporal que el suscrito debió cumplir como consecuencia de ello, cantidad que se deberá cuantificar en ejecución de sentencia.
VII. La reparación integral del daño que se traduce en el pago de los daños punitivos derivados del incumplimiento de la demandada y que tuvo por consecuencia que el suscrito compurgara una pena privativa de la libertad, derivado de que existe una situación de disparidad fáctica entre las partes y de la que la demandada abusa, cantidad que se deberá determinar en ejecución de sentencia y con el objeto de desincentivar a la demandada para evitar se verifiquen asuntos como el presente.
VIII. El pago de los gastos y costas que se originen en el presente juicio”.
- SEGUNDO. Sentencia. Seguido el procedimiento en todas sus etapas procesales, el doce de mayo de dos mil veintidós, la Juez Primero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, dictó sentencia definitiva en la que resolvió sustancialmente que los actores ********** y ********** carecían de legitimación activa en la causa por lo que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.
- TERCERO. Trámite y sustanciación del primer juicio de amparo . Inconformes con la sentencia indicada en el párrafo que antecede, los actores ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo, del cual por razón de turno conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registrándolo con el número **********, quien por ejecutoria de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, concedió el amparo a las quejosas para que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que considerara infundada la excepción por falta de legitimación en la causa de la parte actora.
- CUARTO. Cumplimiento a la ejecutoria. En cumplimiento al fallo protector, el veintiuno de octubre de dos mil veintidós, la Juez Primero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, dictó sentencia al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“ PRIMERO. Se declara procedente la vía oral mercantil.
SEGUNDO. Se declara fundada la excepción de prescripción opuesta por la demandada **********.
TERCERO. Se declara prescrita la acción de cumplimiento de contrato ejercitada por ********** y **********.
CUARTO. Se absuelve a la demandada de las prestaciones reclamadas.
QUINTO. No hay condena en costas.
SEXTO. Hágase del conocimiento del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el cumplimiento a la ejecutoria emitida el veintitrés de septiembre de dos mil veintidós en el juicio de amparo directo **********, en los términos de la presente resolución”.
- QUINTO. Juicio de amparo directo ********** . Por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, ********** y **********, promovieron nuevo juicio de amparo en contra de la sentencia dictada en cumplimiento. De dicho asunto, correspondió conocer nuevamente al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo admitió a trámite bajo el número de expediente **********. Mediante sesión ordinaria virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, negó el amparo a los quejosos.
- SEXTO. Recurso de revisión. Inconformes con la sentencia anterior, ********** y ********** mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, interpusieron recurso de revisión. Por auto de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata, y ordenó remitir los autos del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- SÉPTIMO. Trámite ante esta Suprema Corte . Hecha la remisión anterior, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de doce de abril de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2209/2023, admitiéndolo a trámite. Asimismo, ordenó el turno del expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
- OCTAVO. Avocamiento. En proveído de nueve de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en dicho órgano oficial de difusión el veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia de amparo recurrida se notificó por lista a las partes quejosas el siete de marzo de dos mil veintitrés, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el ocho de marzo de dos mil veintitrés en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del nueve al veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés , sin contar los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de marzo del dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo, fracción III, punto primero inciso c) y punto primero inciso f) del Acuerdo número 18/2013 de 19 de noviembre de 2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En tales condiciones, al haberse presentado el recurso de revisión el veinticuatro de marzo del dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito su interposición es oportuna , pues se hizo dentro del plazo legal.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión lo hacen valer ********** y ********** quejosos en el juicio de amparo directo, por lo que en su calidad de parte formal y material cuentan con legitimación en la causa para interponerlo.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL RECURSO
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, los quejosos hicieron valer los siguientes:
- PRIMERO. Adujo que la sentencia era violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 8 Garantías Judiciales, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los cuales se desprende el derecho humano a una defensa adecuada en juicio incluyendo ser asistido por un defensor de oficio, en relación con los derechos a un juicio justo y de acceso a la justicia.
- Ello en atención a que la responsable aplicó indebidamente una norma cuyo contenido, en el presente ocurso, se demanda su inconstitucionalidad; a saber: el artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (en adelante, LPDUSF o Ley de Defensa al Usuario).
- Argumentó que la correcta interpretación y aplicación del artículo 66 de la LPDUSF conlleva entender que el procedimiento concluye hasta la conclusión de la defensoría tramitada y proporcionada por la CONDUSEF, para el caso en que el usuario requiera de dicho servicio para defender su derecho; es decir, hasta que el usuario agota el objeto final para el cual acude a CONDUSEF; esto es: reclamar su derecho y constreñir en definitiva a la institución financiera, mediante revisión judicial del caso.
- Consideró que era desproporcional que se limite el efecto suspensivo de la prescripción que implica iniciar la reclamación ante CONDUSEF y con ello, también mermar el plazo para acudir a demandar a la institución financiera reclamada.
- Estimó que la sentencia indebidamente absolvió a la demandada al declarar fundada la excepción de prescripción. Estableció que en la mencionada sentencia el juez responsable interpretó el contenido del artículo 66 de la Ley de Defensa al Usuario, en el entendido de que el procedimiento ante CONDUSEF concluye con la audiencia de conciliación. Lo anterior, aplicando incorrectamente al caso concreto la jurisprudencia de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA DE SEGUROS. EL PLAZO SE INTERRUMPE CON MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA ANTE LA. COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), Y SE REINICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DONDE SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES POR NO HABER LLEGADO A ALGÚN CONVENIO NI ACEPTADO SOMETERSE AL ARBITRAJE.”
- Consideró que la interpretación del artículo 66 de la Ley de Defensa al Usuario es inconstitucional. Esto en virtud de que la responsable parte de una premisa falsa la cual se relaciona con la aplicabilidad del criterio antes mencionado al caso concreto, es decir consideró que la responsable parte del error en creer que el criterio que invoca es aplicable al caso de marras, cuando los hechos no corresponden a la discusión atendida.
- Aunado a lo anterior, adujo que la jurisprudencia invocada por la responsable es inaplicable al caso de marras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Acuerdo General número 17/2018, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, puesto que argumentó que una tesis es un criterio jurídico para un caso concreto y no para aplicarse a casos que no tienen circunstancias similares.
- Estimó que dicho criterio no es aplicable en virtud de que no se verifica una solicitud de acceder al servicio de defensoría y que este se hubiera autorizado. Asimismo, adujo que sólo resuelve aquellos supuestos en los que no se celebra convenio en la audiencia de conciliación y se solicita el dictamen técnico ejecutivo; pero en ningún momento resuelve del caso en que el usuario continúa su trámite ante CONDUSEF para hacerse de los medios necesarios para demandar a la aseguradora, es decir, para conseguir un abogado defensor en su causa.
- En otra tesitura, señaló que la interpretación realizada por el juzgador en el sentido de que el artículo 66 la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al referirse por "hasta concluir procedimiento", debe entenderse "hasta concluida la conciliación'', configuraba una clara invasión a la competencia que se establece a favor del Ejecutivo Federal para interpretar la Ley de Defensa al Usuario, en términos del artículo 60 de dicho ordenamiento.
- Sostuvo que la interpretación de la responsable es inconstitucional, en virtud de que es desproporcional al derecho de los usuarios de servicios financieros a contar con un defensor de oficio.
- Adujo que la interpretación realizada por la responsable, respecto del artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros es inconstitucional por violentar el derecho de los usuarios a acceder a un abogado de oficio si lo necesitan.
- SEGUNDO . En su segundo concepto de violación argumentó que la autoridad responsable violo los principios de congruencia y exhaustividad que garantiza la Constitución, puesto que no resolvió atendiendo a lo solicitado por la parte actora.
- Esto en virtud de que la parte actora no se limitó a reclamar el pago de indemnización por la pérdida del vehículo siniestrado, sino que reclamó también el pago de la indemnización por daños a terceros, así como el pago de los daños punitivos derivados de desatender oportunamente el siniestro y hacer posible que el usuario contratante fuera condenado a compurgar pena corporal con motivo del mencionado siniestro.
- TERCERO . Adicionalmente, señaló que era necesario tomar en cuenta la especial circunstancia fáctica que guarda el **********, con motivo de su encarcelamiento. Toda vez que dicha circunstancia le ha impedido ejercer sus derechos civiles y políticos desde el momento en que empezó a compurgar pena y hasta que concluya su pena, en términos del artículo 58 del Código Penal para la CDMX.
- En ese sentido, consideró que la responsable pasó por alto que la especial situación de reclusión de ********** impidió que corriera el plazo de prescripción al que se refiere el artículo 81 de la Ley sobre Contrato de Seguro.
- Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo **********. El órgano resolutor, determinó negar la protección constitucional a los quejosos, al considerar que los argumentos eran por una parte infundados; y por otra, inoperantes, conforme a las siguientes consideraciones:
- Estableció que las alegaciones realizadas por la parte quejosa en las que se refiere expresamente a una “cuestión de inconstitucionalidad de la norma aplicada”, o bien, a una “indebida interpretación” realizada por la autoridad responsable; sin embargo, en realidad se trata de inconformidades encaminadas a desvirtuar un criterio jurídico contenido y definido en la jurisprudencia citada en la sentencia reclamada para justificar el sentido de dicho fallo, siendo que tal criterio resulta obligatorio tanto para la autoridad responsable, como para el mismo Tribunal Colegiado, aunado a que las diversas inconformidades en las que pretende resaltarse la inaplicación del criterio jurisprudencial en comento resultan ineficaces porque no actualizan algún supuesto de excepción que impida aplicar al caso la jurisprudencia en comento.
- Por tal motivo, estimó que las consideraciones sustentadas en la sentencia reclamada se ajustaron al criterio obligatorio que citó al efecto la persona juzgadora responsable y, por ende, todas las alegaciones aducidas por la parte quejosa en relación con la supuesta “inconstitucionalidad” del precepto que alude, así como a su “interpretación contraria a la Constitución” resultan inoperantes , pues dichas inconformidades en realidad pretenden desvirtuar la validez del criterio jurisprudencial utilizado, sin que en el juicio de amparo directo sea viable realizar su estudio a partir de esa premisa de inconstitucionalidad, pues no se trata de verificar la aplicación de un precepto que se considera contrario a la Constitución ni su indebida interpretación sino la impugnación versa sobre la validez en la aplicación de un criterio judicial que tiene carácter obligatorio tanto para la autoridad responsable como para el Tribunal Colegiado.
- Aunado a lo anterior, resolvió las consideraciones tendientes a impugnar la aplicación de la jurisprudencia citada como ineficaz. Al respecto, indicó que si bien el criterio jurisprudencial utilizado por la persona juzgadora responsable no abarcó expresamente la cuestión específica señalada por la parte quejosa, lo cierto es que al definir uno de los momentos a partir de los cuales termina el procedimiento conciliatorio seguido ante CONDUSEF lo hizo tomando en cuenta el supuesto que se presentó en el asunto de origen, es decir, los casos en que las partes no logran un acuerdo y tampoco se sometieron al arbitraje y se dejaron a salvo sus derechos.
- Sostuvo que, si bien de autos se aprecia que se otorgó a uno de los actores el derecho a contar con el servicio de defensa gratuita proporcionado por la CONDUSEF, ello no hace inaplicable el criterio jurisprudencial utilizado para dirimir el asunto de origen.
- En torno a la posibilidad de tomar en cuenta lo razonado en uno de los votos particulares formulados al emitirse dicho criterio jurisprudencial referido, estimó que su planteamiento era ineficaz porque el voto particular que puede emitir un magistrado disidente sólo refleja el ejercicio de su prerrogativa para expresar las razones particulares que sostiene en cuanto al caso en resolución, sin que ello signifique que tales consideraciones sean parte integrante –para efectos legales– de la sentencia resuelta por mayoría de los demás integrantes del órgano jurisdiccional colegiado, pues ésta se conforma únicamente con las consideraciones y puntos resolutivos sustentados por esa decisión mayoritaria. Sustentó su determinación por analogía en la jurisprudencia de rubro: “ VOTO PARTICULAR DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO. NO FORMA PARTE DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE UNA SENTENCIA”.
- Por lo que hace al argumento relativo a la solicitud de emisión del dictamen técnico como evidencia de que no ha concluido el procedimiento ante CONDUSEF, precisó que tal argumento también resultaba ineficaz, en virtud de que en la propia ejecutoria que dio origen al criterio citado, se advierte que se dio respuesta integral a dicha circunstancia por parte del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito al concluir que el dictamen técnico solicitado ante dicha instancia administrativa no podía tomarse como parámetro para que comenzara a operar la referida prescripción, debido a que: 1) La emisión del dictamen no forma parte del procedimiento de conciliación, pues con su dictado ya no se trata de que las partes se pongan de acuerdo sobre determinados aspectos sometidos a consideración de la aludida CONDUSEF; 2) El dictado de tal dictamen depende exclusivamente de que el usuario lo solicite y que existan los elementos necesarios en el expediente para que se emita; y, 3) El dictamen en comento busca originar una nueva acción ejecutiva fundada precisamente en su carácter de título ejecutivo, siendo que esa nueva acción está sujeta a sus propias reglas de prescripción, conforme lo señala el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros que establece que tal acción ejecutiva prescribe a un año de la emisión del dictamen técnico.
- Por otro lado, indicó que si bien el criterio jurisprudencial utilizado por la persona juzgadora responsable no abarcó expresamente la cuestión específica señalada por la parte quejosa, lo cierto es que al definir uno de los momentos a partir de los cuales termina el procedimiento conciliatorio seguido ante CONDUSEF lo hizo tomando en cuenta el supuesto que se presentó en el asunto de origen, es decir, los casos en que las partes no logran un acuerdo y tampoco se sometieron al arbitraje y se dejaron a salvo sus derechos.
- Sostuvo que, si bien de autos se aprecia que se otorgó a uno de los actores el derecho a contar con el servicio de defensa gratuita proporcionado por la CONDUSEF, ello no hace inaplicable el criterio jurisprudencial utilizado para dirimir el asunto de origen.
- En relación con el argumento relacionado con las circunstancias particulares del demandado y su inserción en el centro de reclusión, indicó que si bien en la sentencia reclamada no existe un pronunciamiento al respecto, lo cierto era que de autos se advertía que la propia parte actora exhibió una constancia de la que se advierte el asegurado ingresó a dicho centro de reclusión el treinta de julio de dos mil veinte, esto es, más de un año después de que le fuera otorgado el servicio de asesoría legal gratuita por la CONDUSEF el cual se concedió el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, sin que exista alguna prueba con la que justifique que la aludida reclusión le impidió ejercer su derecho de defensa oportunamente.
- Por lo que hace a la falta de estudio de prestaciones reclamadas, también consideró ineficaces sus conceptos de violación, en virtud de que no existe la omisión alegada en tanto que, al decretarse la prescripción de la acción intentada, ello trajo como consecuencia que la persona juzgadora absolviera a la demandada de las prestaciones reclamadas, lo cual se entiende por el hecho de que todas ellas se vinculaban, directa o indirectamente, con la acción ejercida que se declaró prescrita.
- Agravios del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, ********** y **********, hicieron valer como agravios, los expuestos a continuación:
- Previamente a hacer alusión a los agravios, los inconformes consideraron que el asunto no sólo versa sobre la constitucionalidad de una norma general, sino también sobre aspectos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido y definido en ciertos juicios relevantes. Señala que mediante comunicado 24/2023 del treinta de enero de dos mil veintitrés, esta Suprema Corte reconoció la obligación de una aseguradora de responder de los daños punitivos que se reclaman en su contra y como consecuencia de vulnerar el derecho de los usuarios, al dilatar el cumplimiento de sus obligaciones. En ese sentido se trata de una línea de pensamiento, la cual estima que constituye una oportunidad para apuntalar y terminar de definir tal criterio.
- Asimismo, arguye el presente asunto propone definir y reconocer que existe el derecho humano y fundamental de acceder a un abogado de oficio, en particular para defender su derecho ante el abuso de una aseguradora . Aduce que al considerar el procedimiento contemplado en el artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros concluye con la conciliación, conlleva a violentar y desconocer el trámite para acceder a un abogado de oficio.
- Aunado a lo anterior considera que se verifica el requisito relativo a la trascendencia, en virtud de que no existe precedente que reconozca la relación entre lo contemplado en la ley de protección y defensa al usuario de servicios financieros y el derecho humano acceder a una defensa de oficio para reclamar el respeto y cumplimiento de sus derechos frente a instituciones financieras que están en una posición natural de ventaja.
- PRIMERO : Establece que la sentencia recurrida transgrede los artículos 74, 75 y 117 de la Ley de Amparo, los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en relación con los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 8 y 25 del Pacto de San José. Lo anterior en virtud de que el acusado calificó de inoperantes los argumentos de la quejosa tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Para sustentar su posicionamiento realizó las siguientes consideraciones:
- Aduce que el tribunal A quo determinó declarar inoperantes los argumentos de la quejosa tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del mencionado artículo 66, sin embargo, dicha determinación se encuentra indebidamente fundada y motivada. Asimismo, considera que es contraria a la teoría de cómo se acredita la inconstitucionalidad de las normas.
- Establece como causa de pedir que esta Primera Sala analice los argumentos esgrimidos y resuelva puntualmente si el artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros impide que los usuarios tramiten la defensa de oficio, ejerciéndola para reclamar su derecho entre instituciones financieras. Así considera que es evidente que la quejosa cumplió con establecer la inconstitucionalidad de dicha norma alegando lo correspondiente, sin que ella fuera atendida
- Señala que el acusado basa su sentencia en apreciaciones falsas de la Ley de Amparo, toda vez que dicho ordenamiento no establece la prohibición de las partes para plantear la inconstitucionalidad de normas, aun cuando se hubiese principado periféricamente el Pleno de Circuito de ellas. Adujo que el hecho de que exista jurisprudencia que interprete algún aspecto de la norma, no implica que se haya resuelto la constitucionalidad de dicha norma para el caso concreto.
- Considera que la jurisprudencia invocada por el A quo no torna inoperantes los argumentos de constitucionalidad planteados con respecto al artículo 66 antes mencionado, esto, en virtud de que no define inconstitucionalidad a partir de la misma discusión que se presenta en el caso de marras. En este orden de ideas, considera que no es verdad que lo planteado encuentre respuesta en los precedentes invocados por el A quo pues dichos precedentes no derivaron de asuntos en los que se ejerciera el derecho a una defensa adecuada, contando con un defensor de oficio, frente a una institución financiera.
- En este orden de ideas, establece que el quejoso sólo está obligado a especificar de forma clara cuál es su razón de pedir, es decir, señalar los motivos por los que considera que una norma impugnada es inconstitucional. Por lo que, consecuentemente, aduce que el juez tiene la obligación de realizar un escrutinio estricto de la constitucionalidad de la norma. Para sustentar lo anterior citó los siguientes criterios: “LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD”, “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.”, “ÓRGANOS REGULADORES DEL ESTADO. ALCANCES DEL CONTROL JUDICIAL DE SUS ACTOS.”, “ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZAR UN ESCRUTINIO DE RAZONABILIDAD A LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA CUANDO EN ELLA SE IMPONGAN REQUISITOS DISTINTOS PARA EL EJERCICIO DE ACCIONES QUE PROTEJAN BIENES JURÍDICOS SIMILARES.”, “INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS.”
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Examinada la controversia propuesta en esta instancia, esta Primera Sala estima necesario determinar si el recurso de revisión es procedente, debiendo tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, que establece lo siguiente:
“ Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”
- Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
- Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
- Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado.
- El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
- De lo anterior, esta Primera Sala considera que, en el presente caso, no se satisfacen las exigencias anteriormente apuntadas y, por ende, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.
- A fin de evidenciar lo anterior es necesario destacar lo que, en su demanda de amparo, los quejosos adujeron la inconstitucional interpretación del artículo 66 de la LPDUSF.
- En efecto, los quejosos indicaron que la responsable interpretó incorrectamente el período de prescripción, en virtud de que consideró el inicio de su vigencia a partir de que se finaliza la etapa de conciliación, no obstante, a su juicio, siendo que el procedimiento no finaliza sino hasta la conclusión que emita la defensoría y el dictamen emitido por la CONDUSEF; de ahí que la interpretación de la responsable es inconstitucional, en virtud de que era desproporcional al derecho de los usuarios de servicios financieros a contar con un defensor de oficio .
- Para sostener esa conclusión, precisó que se aplicó incorrectamente la jurisprudencia emitida por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA DE SEGUROS. EL PLAZO SE INTERRUMPE CON MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA ANTE LA. COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), Y SE REINICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DONDE SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES POR NO HABER LLEGADO A ALGÚN CONVENIO NI ACEPTADO SOMETERSE AL ARBITRAJE”; ello, en tanto que dicho criterio no resulta aplicable para resolver su caso concreto.
- En respuesta a tales argumentos, el tribunal colegiado del conocimiento indicó que el supuesto planteamiento de constitucionalidad invocado por los quejosos resultaba inoperante. Para ello, indicó que en realidad sus manifestaciones no iban dirigidas a evidenciar la transgresión de un derecho humano, sino que se trataba de inconformidades dirigidas a desvirtuar el criterio jurídico definido en una jurisprudencia que era obligatoria para la responsable, e incluso, para el tribunal colegiado.
- A partir de lo anterior, el tribunal colegiado concluyó que, toda vez que tales inconformidades en realidad pretendían desvirtuar la validez del criterio jurisprudencial utilizado, no era factible que en el juicio de amparo directo pudiera efectuarse el estudio a partir de esas premisas de inconstitucionalidad, pues no se trata de verificar si el artículo 66 referido o la interpretación otorgada por la responsable, es contrario a la Constitución o los tratados internacionales.
- Cabe destacar que, en la sentencia recurrida, el colegiado también explicó por qué dicho criterio jurisprudencia sí resultaba aplicable al caso concreto. Ello en virtud de que aun cuando no abarcó expresamente la cuestión específica señalada por la parte quejosa, lo cierto es que se definió uno de los momentos a partir de los cuales termina el procedimiento conciliatorio seguido ante CONDUSEF, lo cual tenía similitud con las circunstancias fácticas que se presentaron en el asunto de origen, es decir, los casos en que las partes no logran un acuerdo y tampoco se sometieron al arbitraje y se dejaron a salvo sus derechos, por lo que resultaban homologables.
- Como puede advertirse, en el presente caso no estamos en presencia de un verdadero planteamiento de constitucionalidad; pues ni de los conceptos de violación ni de las consideraciones vertidas en la sentencia de amparo, se desprende un genuino tema de constitucional.
- En ese sentido, no se advierte que el Tribunal Colegiado haya resuelto sobre la constitucionalidad del artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, o que hubiera establecido la interpretación directa de un precepto constitucional y, tampoco se advierte que éste haya omitido decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.
- Ello se explica, pues contrario a lo sostenido por la parte recurrente, en cuanto a que el órgano colegiado, omitió analizar la interpretación inconstitucional planteada otorgada por la responsable en torno al período de prescripción, en virtud de que consideró el inicio de la vigencia del plazo corre a partir de que se finaliza la etapa de conciliación, no obstante, que el procedimiento no finaliza sino hasta la conclusión que emita la defensoría y el dictamen emitido por la CONDUSEF; lo cierto es que sus argumentos se encaminaron en realidad a plantear la indebida aplicación de la jurisprudencia anteriormente citada, emitida por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y la incorrección a los motivos que le dieron origen a dicho criterio.
- Atendiendo a tal cuestionamiento, lo que advierte es que el órgano colegiado, desestimó sus argumentos en virtud de que consideró que el criterio del Pleno de Circuito que aplicó la responsable era obligatorio no solo para dicha autoridad, sino también para el tribunal de amparo; de ahí que se trataban de meros argumentos de legalidad encaminados a combatir la aplicación de la jurisprudencia aludida, ya que en realidad lo que pretendían los quejosos era combatir las razones que tuvo en cuenta el Pleno de Circuito en su ejecutoria, pues no estaban conformes con que el plazo de prescripción empezara a computarse a partir de que finaliza la etapa conciliatoria.
- Bajo esta perspectiva, esta Primera Sala no advierte que el tribunal colegiado haya omitido dar contestación a los planteamientos de la demanda de amparo, por el contrario, al abordar la verdadera intención argumentativa de los peticionarios del amparo, se percató que en realidad sus planteamientos de constitucionalidad no se encaminaban a desentrañar la norma y confrontarla con algún principio o derecho de fuente constitucional o convencional que posibilitara el estudio de fondo correspondiente, sino que en realidad se enfrentó a razonamientos de mera legalidad relacionados con la incorrecta aplicación de un criterio jurisprudencial.
- Por tal motivo, esta Primera Sala considera que, en el presente caso, no se satisface el primer requisito de procedencia del recurso de revisión extraordinario.
- Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido que en su escrito de agravios los inconformes expresen que planteó la vulneración a su derecho de defensa adecuada, manifestando que debió privilegiarse el derecho humano y fundamental de acceder a un abogado de oficio, en particular para defender su derecho ante el abuso de una aseguradora; puesto que al considerar que el procedimiento ante CONDUSEF concluye en la conciliación se desconoce el trámite para acceder a un abogado de oficio, pasando por alto que los usuarios de los servicios financieros se encuentra en una posesión natural de desventaja por debajo de las instituciones financieras.
- Como ya se precisó en párrafos precedentes, lo que en realidad planteó la parte quejosa en su demanda de amparo, fue la confrontación de los argumentos que tuvo en cuenta el Pleno de Circuito al emitir la jurisprudencia de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA DE SEGUROS. EL PLAZO SE INTERRUMPE CON MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA ANTE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), Y SE REINICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DONDE SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES POR NO HABER LLEGADO A ALGÚN CONVENIO NI ACEPTADO SOMETERSE AL ARBITRAJE” ; pues fue a partir de dicho criterio que, a su parecer, se vulneraba el derecho de defensa adecuada, pues las partes no tendrían la oportunidad de tener acceso a un defensor que los representara apropiadamente; argumentos que redundan en cuestiones de mera legalidad en torno a la incorrección o no de la aplicación del criterio jurisprudencial que escapan del análisis que pudiera efectuarse en el presente recurso de revisión. [1]
- Cabe destacar que, al respecto, este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en torno a la imposibilidad de aplicar la figura de la adecuada defensa en materias distintas a la penal, puesto que la protección de ese derecho en los procedimientos penales instaurados en contra del imputado se basa en el desamparo en el que se queda la parte imputada por una inadecuada defensa y en el impacto que esto puede tener en su libertad personal. Lo anterior fue sustentado al resolver el Amparo Directo en Revisión 413/2023 [2] , de donde se desprende lo siguiente:
“Con base en todo lo anterior es de concluirse que si bien en nuestro sistema jurídico se reconoce el derecho a una asistencia letrada, como parte de la protección del diverso derecho a una tutela jurisdiccional efectiva —previsto en nuestro sistema jurídico en los artículos 17 constitucional, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos— y como una condición de efectividad de los instrumentos jurisdiccionales, lo cierto es que ese reconocimiento jurisprudencial que se ha formulado en torno a este derecho ha sido referido, medularmente en materia penal en donde se encuentra reconocido expresamente el derecho a una defensa adecuada en la Constitución Federal, precisamente en el artículo 20, apartado A, fracción IX.
Se recuerda que la parte quejosa y recurrente hizo referencia a los criterios de este Alto Tribunal en cuanto al derecho de defensa adecuada, mismos que no resultan aplicables, en principio, a los procedimientos diferentes al penal y respecto del imputado, puesto que la protección de ese derecho en los procedimientos penales instaurados en contra del imputado se basa en el desamparo en el que se queda la parte imputada por una inadecuada defensa y en el impacto que esto puede tener en su libertad personal.
De igual manera, es de mencionarse que los procedimientos mercantiles —como en el caso que nos ocupa— pertenecen al derecho privado, en el que rige el principio dispositivo —la litis es de tipo cerrado—, de manera que, por regla general, la intervención oficiosa del juzgador se limita a cuestiones estrictamente específicas (como lo es cuestiones estrictamente relacionadas con la procedencia de la acción o excepcionalmente consideradas indispensables por el legislador para que el actor obtenga sentencia favorable; o bien para el caso de que deba ejercer el control difuso de constitucionalidad).
En virtud de este principio, el juzgador no puede tomar la iniciativa de recabar las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad en la resolución de la controversia, pues es en las partes en quienes recae esa carga, en tanto que ello redunda en su propio beneficio.
Por tanto, el juzgador no estaría en posibilidad de advertir una mala o inadecuada defensa por parte de alguno de los representantes de la partes (e intervenir para remediarlo) porque el principio dispositivo deja al arbitrio de los litigantes valorar la necesidad de ofrecer pruebas y determinar las que en su caso estimen conducentes a sus intereses, lo cual redunda en su propio beneficio, pues al formar parte de la contienda, se presume que nadie sabe mejor que los litigantes cuándo deben ofrecer pruebas y cuándo deben abstenerse de hacerlo y, en su caso, cuáles son las más idóneas para demostrar sus pretensiones o defensas.
Aunado a ello, este Alto Tribunal ha reconocido que tal principio en materia mercantil contribuye a la imparcialidad que el juzgador debe tener en el proceso, pues impide que tomando partido por alguna de las partes”.
- Bajo esa perspectiva, si en los agravios sólo se ponen de manifiesto cuestiones relacionadas con que efectivamente los quejosos adujeron un genuino planteamiento de constitucionalidad sin haberlo demostrado; aunado a que el argumento relacionado con la “defensa adecuada” en materias distintas a la penal ya ha sido abordada por este Alto Tribunal, y aunado a que en sus agravios se concretan a expresar cuestiones similares a las aducidas en sus conceptos de violación sin combatir frontalmente las consideraciones que tuvo en cuenta el tribunal colegiado, por lo que sus argumentos también resultan inoperantes [3] ; es claro que tampoco se cumple el segundo de las exigencias de procedencia del recurso de revisión que nos ocupa.
- Finalmente, es importante mencionar que el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya admitido el presente medio de impugnación por acuerdo de doce de abril de dos mil veintitrés, no es obstáculo para su desechamiento, en atención a que tal proveído no causa estado, ya que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo.
- Es aplicable al respecto, la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. [4]
- DECISIÓN
- En las relacionadas condiciones, al no advertirse suplencia de la queja deficiente, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión, quedando firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese como en derecho corresponda; devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Señoras y Señores Ministros: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
“En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 Y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
-
Jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.), consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 735; cuyo criterio se comparte, de rubro y texto siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos –al ser de mera legalidad– resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso” . ↑
-
Resuelto en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta del párrafo ciento uno, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y del Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
-
Es aplicable al respecto la jurisprudencia 1a./J. 39/2018 (10a.), visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 55, junio de 2018, Tomo II, página 704. Cuyo rubro y texto establecen: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el objeto de estudio del recurso de revisión en los juicios de amparo directo comprende las llamadas cuestiones "propiamente constitucionales", entendiéndose éstas como las referentes a la interpretación directa de normas constitucionales o las que aborden la validez de normas generales. Al respecto, la procedencia del recurso referido requiere escenarios en los que la cuestión constitucional: 1) se plantee por la quejosa y haya sido estudiada por el tribunal colegiado de circuito; 2) se haya planteado por la quejosa y el estudio respectivo haya sido omitido por el órgano colegiado; y, 3) no haya sido planteada por la quejosa, pero abordada oficiosamente por el tribunal colegiado de circuito. En el segundo escenario, es posible que la omisión de estudio se justifique por un impedimento jurídico aludido por el tribunal colegiado de circuito, que lo lleve a calificar los planteamientos respectivos como inoperantes, insuficientes o inatendibles. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.", sostuvo que, por regla general, el recurso de revisión procede en este supuesto. En ese sentido, el criterio anterior fue desarrollado por la Primera Sala de este alto tribunal en la jurisprudencia 1a./J. 48/2014 (10a.), de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2009).", conforme a la cual se precisó que el requisito de procedencia en estos casos consiste en que, ante la calificación de un planteamiento de constitucionalidad como inoperante, es necesario que existan agravios tendentes a combatir dicha calificativa pues, en caso contrario, el recurso tendrá que desecharse. No obstante, aun cuando se hayan formulado agravios contra la calificativa de inoperancia, la procedencia del recurso de revisión estará sujeta a que éstos no resulten inoperantes, insuficientes o inatendibles, con base en un estudio preliminar. En otras palabras, es insuficiente que se combata la calificativa de inoperancia de los conceptos de violación sobre cuestiones de constitucionalidad para que el recurso de revisión sea procedente, pues debe exigirse, además, que los agravios contra dicha calificativa no resulten, a su vez, inoperantes. De ahí que el recurso de revisión en amparo directo sea improcedente cuando los agravios tendentes a combatir la declaratoria de inoperancia del tema de constitucionalidad cuyo estudio fue omitido por el tribunal colegiado de circuito resulten igualmente inoperantes. Por otra parte, si los agravios contra la calificativa de inoperancia resultan preliminarmente atendibles, su estudio corresponderá a un análisis de fondo y, en caso de ser fundados, con base en el artículo 93 de la Ley de Amparo, deberá estudiarse la cuestión de constitucionalidad omitida por el tribunal colegiado de circuito” . ↑
-
Jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Marzo de 1998, página 19. ↑