AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4565/2023
PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales
COTEJÓ
SECRETARIA: LETICIA GUZMÁN MIRANDA
SECRETARIO AUXILIAR: IVÁN NICOLÁS LERMA VALADEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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ANTECEDENTES Y TRÁMITE |
Síntesis de los principales antecedentes del caso. |
1 |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
8 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno. |
9 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
19 |
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IV. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso de revisión es improcedente. |
10 |
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V. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. |
16 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4565/2023
PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE:
**********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ
SECRETARIA: LETICIA GUZMÁN MIRANDA
SECRETARIO AUXILIAR: IVÁN NICOLÁS LERMA VALADEZ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4565/2023 , por el que se impugna la sentencia dictada en sesión de uno de junio de dos mil veintitrés, por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo laboral 880/2022.
El problema jurídico que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda laboral. ********** , por propio derecho, demandaron del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa, las siguientes prestaciones:
- El pago de la prima de antigüedad.
- El pago de las aportaciones a la vivienda no realizados por la empleadora.
- El pago de los incrementos correspondientes a las prestaciones reclamadas hasta el total cumplimiento del laudo.
- Trámite ante el Tribunal Laboral. En auto de cuatro de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, radicó la demanda promovida por Martha Teresa Perea Castro y la registró con el número de expediente 159/2019, además, advirtió que diversas demandas fueron promovidas contra la misma institución y por las mismas prestaciones, por lo que de oficio, ordenó la acumulación de los expedientes 156/2019, 159/2019, 160/2019, 161/2019, 162/2019, 163/2019, 164/2019, 165/2019, 166/2019, 167/2019, 168/2019, 169/2019, 170/2019, 172/2019, 173/2019, 174/2019, 175/2019, 176/2019, 181/2019, 182/2019, 183/2019, 184/2019, 185/2019, 186/2019, 187/2019, 188/2019, 189/2019, 190/2019, 191/2019, 192/2019, 193/2019, 194/2019, 195/2019, 196/2019, 197/2019, 198/2019, 199/2019, 200/2019, 201/2019, 202/2019, 203/2019, 204/2019, 205/2019, 206/2019, 207/2019, 209/2019, 210/2019, 211/2019 y 213/2019 al expediente 155/2019, por ser éste el más antiguo. Por tanto, se tuvieron por admitidas las demandas, se les reconoció la personalidad a los apoderados de las actoras y actores, se les tuvo por ofrecidas las pruebas señaladas en los escritos de demanda, y se ordenó correr traslado a la demandada.
- Laudo reclamado. Posteriormente, el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje emitió el laudo respectivo en el que absolvió al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa de pagar al trabajador la prima de antigüedad y las aportaciones a la vivienda reclamadas.
- Amparo directo. Inconforme con el laudo anterior, Claudia Elena Cruz Camacho, en su carácter de apoderada legal de la parte trabajadora, promovió juicio de amparo directo. De dicho asunto correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, que lo registró con el número de expediente 880/2022 .
- En sus conceptos de violación , la parte quejosa expuso esencialmente que:
- No basta que el tribunal responsable haya establecido en el laudo combatido la existencia del derecho a la vivienda de la parte actora y la obligación de proporcionarla por el empleador (con base en los artículos 1°, 4°, 123 apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, y 25 constitucionales; numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), sino que era necesario que estableciera medidas concretas para que el laudo no fuera una mera resolución declarativa, sino que era necesario que condenara a la demandada a la implementación de medidas que posibilitaran el acceso a la vivienda.
- Es inexacto que para cumplir con los tratados internacionales solo se tenga que cambiar la legislación, ya que dichos tratados solo se pueden cumplir cubriendo las prestaciones que se reclaman, ya que conforme al artículo 133 constitucional, se debe de dejar de aplicar la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, y aplicar la Constitución en sus artículos 1° y 123, apartado A, inciso XII, y la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 28, fracción I, 136, 137, 138, 141, 146, 147, 148, 149 y demás relativos que obligan al patrón a cumplir con la prestación de vivienda.
- Es incorrecto que al otorgarse la prestación de vivienda produzca resultados inequitativos para ciertos grupos sociales, ya que por una parte esos razonamientos no forman parte de la litis en la reclamación que se le hace al patrón de que cubra la prestación de vivienda.
- Es indebido que para efecto de que el patrón cumpla con la obligación de otorgar la prestación de vivienda sea necesario que la autoridad responsable, por mediación del laudo impugnado, instruya al Congreso del Estado de Sinaloa para que revise los cambios y transformaciones necesarias en la estructura normativa correspondiente para generar el avance progresivo y gradual de todos los derechos humanos.
- El laudo reclamado vulnera el artículo 5° de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al dejarlo sin derecho al acceso a una vivienda a la trabajadora y no resolver en su favor.
- En los diversos juicios de amparo 446/2020, 1332/2021, 337/2020, 1069/2021, 99/2020, 1066/2021, 90/2020 y 953/2021 del índice de este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo; 1263/2020, 736/2021, 1603/2021, 1039/2021, 1014/2021, 979/2021 y 1011/2021 del índice de diversos tribunales que auxiliaron al Tribunal del conocimiento, se resolvió sobre la procedencia en temas de vivienda; por lo que aduce tener derecho a dicha prestación.
- Los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, son contrarios a la interpretación del 116 constitucional con relación a los artículos 1°, 4° y 123, apartado A y B constitucional, y por tanto inconstitucionales, ya que no establecen el derecho a la vivienda, ni la forma que se debe otorgar a sus trabajadores.
- Sentencia recurrida. En sesión de uno de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto negó el amparo al quejoso, bajo los siguientes razonamientos:
- Del análisis de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, en los cuales se encuentran estipulados los derechos de seguridad social, se advierte que como lo expuso la parte demandada, dicha Ley no contempla, ni obliga a los poderes del Estado de Sinaloa a registrar a sus trabajadores ante el INFONAVIT o el FOVISSSTE. Por tal razón, para que los trabajadores de las entidades federativas puedan incorporarse al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe existir un convenio celebrado entre la respectiva entidad federativa y el Instituto.
- Así es, para que los trabajadores de las entidades federativas puedan ser incorporados al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, creado a partir de las disposiciones normativas que establece el numeral 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe existir un convenio celebrado entre la respectiva entidad federativa y el Instituto, en los términos que dicha ley establezca.
- En ese sentido, son ineficaces los conceptos de violación, toda vez que la parte actora no demostró que el demandado estuviere obligado a realizar aportaciones a su favor al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) o al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), pues no se establece esa obligación para la institución para la cual laboraba, ni se demostró que hubiese un convenio celebrado entre la empleadora y los citados institutos.
- Por otra parte, son infundados los conceptos de violación relativos a que la autoridad responsable viola el derecho humano a la vivienda. Lo anterior porque de conformidad con la reforma al artículo 1° constitucional, se advierte que si bien el principio pro persona indica que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, ello no significa que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones.
- Aunado a que de los artículos 116, fracción V, y 123, apartado B, fracción XI, inciso f) de la Constitución Federal, se puede decir que el legislador local se encuentra vinculado a que en las leyes que expida para regir las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se deben incluir las normas que obliguen a proporcionar a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados; o bien satisfacer dicha obligación mediante aportaciones con las cuales se establecerá un fondo de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
- Sin embargo, cuando el legislador al expedir las leyes que rigen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus Trabajadores hubiera omitido incluir el establecimiento de un fondo de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos; dicha omisión no puede ser reparada a través de un juicio en la vía laboral . Por lo que, si la legislación que rige las relaciones entre los trabajadores y el Estado no contempla las aportaciones a un fondo de vivienda, ni la obligación de suscribir convenios con los Institutos que administran esos fondos; entonces, no es factible imponer a la institución demandada una obligación no contemplada por la ley aplicable.
- Por otro lado, si bien el Tribunal Colegiado del conocimiento al resolver diversos juicios de amparo concedió el amparo solicitado a la parte quejosa en relación con el tema de vivienda; la integración de dicho órgano es distinta para resolver el presente asunto, por lo que, por las razones anteriores, se abandona dicho criterio .
- Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil veintitrés, la parte quejosa a través de su representante legal interpuso recurso de revisión, expresando los siguientes agravios:
- El Tribunal Colegiado omitió analizar los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa en relación con los artículos 1°, 4°, 116 y 123 de la Constitución Federal, ya que no establecen el derecho a la vivienda de los trabajadores al servicio del estado de Sinaloa, máxime que el órgano jurisdiccional estaba obligado a suplir la deficiencia de la queja.
- El Tribunal Colegiado omitió analizar los principios de progresividad y pro persona que deben prevalecer en la salvaguarda del derecho a la vivienda, previsto en los artículos 4° y 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f), constitucionales, dejando de decidir las cuestiones en la forma en que fueron planteadas por la recurrente sobre la aplicación de dichos principios.
- En la sentencia recurrida se debió procurar, aplicando los principios de progresividad y pro persona, que el derecho humano a la vivienda se otorgara en los términos más benéficos, sin anteponer tecnicismos jurídicos al supeditarlo a la firma del convenio previsto en los artículos 1°, fracción VIII y 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sinaloa.
- Contrario a lo que sostuvo el Tribunal Colegiado, no es factible ubicar a los trabajadores que prestan sus servicios a las entidades federativas en el apartado B del artículo 123 constitucional, por referirse únicamente a los trabajadores que prestan sus servicios a los Poderes de la Unión y al Distrito Federal.
- El Estado de Sinaloa no tiene una facultad discrecional, sino un imperativo que lo obliga a otorgar a sus trabajadores los derechos fundamentales de seguridad social, incluido el derecho humano a la vivienda, lo que puede hacerse por sí mismo o bien mediante cualquiera de las instituciones públicas facultadas expresamente para ello, mediante la suscripción del convenio respectivo, al tratarse de un derecho humano consagrado en los artículos 4° y 123, apartado A, fracción XII, y apartado B, fracción XI, inciso f), constitucionales.
- Finalmente, se debe conceder el amparo a la quejosa recurrente, toda vez que el tribunal colegiado aplicó incorrectamente los principios de progresividad y pro persona, al interpretar el alcance del derecho fundamental a la seguridad social, en su modalidad de vivienda, consagrado en los artículos 4° y 123, apartado A, fracción XII, y apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de once de julio de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 4565/2023 y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Luis María Aguilar Morales.
- Avocamiento. Mediante proveído de treinta de octubre de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX [1] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo [2] ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [3] y los Puntos Primero y Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [4] , modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada al recurrente por lista el dieciséis de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecinueve de junio siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinte de junio al tres de julio del año referido, descontándose los días veinticuatro y veinticinco de junio, así como uno y dos de julio por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo [5] .
- Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común del Décimo Segundo Circuito el treinta de junio de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que **********, en su carácter de apoderada de la parte quejosa **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en auto de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, del juicio de amparo directo laboral 880/2022, del índice el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios de procedencia, y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones que se exponen a continuación.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [6] 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, [7] y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [8] publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, [9] emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes.
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes.
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala considera que el presente recurso de revisión cumple con uno de los requisitos de procedencia dado que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa , por considerar que se vulneran los derechos fundamentales de vivienda y seguridad social, previstos en los artículos 4°, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicha ley no contempla el derecho a la vivienda.
- Dicho tema de constitucionalidad subsiste dado que el tribunal colegiado que resolvió el juicio de amparo directo determinó que no se podía dejar de aplicar la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa porque para realizar ese ejercicio era necesario la existencia de esa normativa, lo que no acontecía en el caso de la legislación local analizada, es decir, no se puede realizar la ponderación del derecho humano a la vivienda ante normas inexistentes.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional ya que su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
- Lo anterior, es así dado que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión 6425/2022, 963/2023, 988/2023, 991/2023, 1408/2023 y 1484/2023 [10] , así como los diversos 2178/2023 y 3183/2023 [11] , ya se pronunció en relación con el problema de constitucionalidad referido; es decir, se resolvió si de acuerdo con el orden jurídico local vigente en el Estado de Sinaloa se deben realizar aportaciones de vivienda en beneficio de las personas trabajadoras al servicio de la entidad federativa.
- Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- En consecuencia, al no actualizarse el requisito de interés excepcional respecto de las cuestiones de constitucionalidad que subsisten en el presente medio de defensa, debe desecharse el recurso de revisión.
- En sentidos similares se pronunció esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 1483/2023, 2620/2023, 1532/2023 y 1459/2023, por unanimidad de cinco votos [12] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 4565/2023, fallado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
“ Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;” ↑
-
“ Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.” ↑
-
“ Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; (…).”
“ Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […].” ↑
-
“ PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
(…)
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.” ↑
-
“ Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, (…).” ↑
-
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de
aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
(…). ↑
-
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
(…).
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ↑
-
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
(…). ↑
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PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. ↑
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Fallados en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la parte quejosa. Por mayoría de tres votos, votando a favor las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf, así como el Ministro Javier Laynez Potisek, en contra el Ministro Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales y estando ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán. ↑
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Fallados en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la parte quejosa. Por mayoría de cuatro votos, votando a favor las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf, así como los Ministros Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente) y en contra el Ministro Luis María Aguilar Morales. ↑
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Resueltos en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto con reserva de criterio. ↑