AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4944/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: TERESA LUNA NAREDO.
PONENTE:
MINISTRo alberto pérez dayán
COTEJÓ
SECRETARIO:
SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL
COLABORÓ:
ARTURO GOVEA BARRAZA
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
17-18 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno. |
18-19 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
19 |
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IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. |
19-28 |
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V. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. |
28-29 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4944/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: TERESA LUNA NAREDO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE:
MINISTRo alberto pérez dayán
COTEJÓ
SECRETARIO:
SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL
COLABORÓ:
ARTURO GOVEA BARRAZA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de enero de dos mil veinticuatro emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4944/2023 , interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de once de julio de dos mil veintitrés, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, en el juicio de amparo directo 114/2023 .
El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Conflicto individual de seguridad social. Teresa Luna Naredo, por propio derecho, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de la Delegación Estatal en Oaxaca [1] , las siguientes prestaciones:
- La actualización, nivelación o ajuste al importe de un salario mínimo mensual de la pensión de cesantía en edad avanzada (en adelante pensión de cesantía) que le está otorgando la demandada, como lo establece el artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, ya que debe realizarse en el mes de enero de cada año, toda vez que el referido Instituto le otorgó y le ha estado cubriendo la pensión mensual de cesantía en un monto inferior al importe de un salario mínimo mensual, lo cual solicita enterar a partir del mes de febrero de dos mil veintiuno;
- El pago correcto actualizado, nivelado o ajustado de la pensión de cesantía, en el importe de un salario mínimo mensual, como lo establece el artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, ya que el referido Instituto le otorgó y le ha estado cubriendo la pensión mensual de cesantía en un monto inferior al importe de un salario mínimo mensual, lo cual solicita enterar a partir del mes de enero de dos mil veintiuno y por todo el tiempo que dure el juicio;
- El pago correcto actualizado, nivelado o ajustado de la ayuda asistencial en el importe que resulte del quince por ciento de la pensión de cesantía, como lo establece el artículo 164, fracción IV, de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, toda vez que el Instituto demandado no se la ha cubierto, reclamándola a partir del mes de enero de dos mil veintiuno y por todo el tiempo que dure el juicio;
- El pago correcto actualizado, nivelado o ajustado del aguinaldo anual en el importe de una mensualidad de la pensión de cesantía, conforme al artículo 167, último párrafo, de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, dado que el Instituto demandado le ha venido cubriendo esa prestación en una cantidad inferior, lo cual se solicita enterar por el año dos mil veintiuno y por todo el tiempo que dure el juicio;
- El pago de la diferencia que resulte entre lo cubierto por la parte demandada a la actora, en la pensión mensual de cesantía, ayuda asistencial y aguinaldo anual, que ha sido inferior a la pensión de un salario mínimo mensual, con la pensión mensual de cesantía, aguinaldo anual, más las ayuda asistencial, como lo establecen los artículos 164, fracción IV, 167, último párrafo, y 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, lo cual se solicita enterar de manera retroactiva desde el mes de enero de dos mil veintiuno, así como el aguinaldo anual de dos mil veintiuno y por todo el tiempo que dure el juicio;
- El pago de la pensión de cesantía, ayuda asistencial y aguinaldo anual a que tiene derecho de manera vitalicia, lo cual debe actualizarse de manera sistemática en los años subsecuentes en el importe de un salario mínimo mensual, como lo establecen los artículos 164, fracción IV, 167, último párrafo, y 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, toda vez que el Instituto demandado le ha venido cubriendo la pensión mensual de cesantía y aguinaldo anual, con una suma inferior a un salario mínimo mensual, y le ha estado cubriendo la ayuda asistencial con un importe menor al quince por ciento de la pensión de cesantía reclamada, debiéndose aplicar en su beneficio lo que mandata el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal; y
- La inaplicabilidad del artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de diciembre de dos mil uno (que establece que la cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, será actualizada anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, correspondiente al año calendario anterior, disposición que se aplicará a partir del uno de febrero del año dos mil dos), al ocasionársele un detrimento tanto a la actora como a su familia, e ir en contra del principio de progresividad tutelado en los numerales 1, párrafo tercero, y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al derecho al mínimo vital.
- Por razón de turno, de la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Oaxaca, cuya Secretaria Instructora de la adscripción, por auto de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, la admitió a trámite -conforme a las reglas previstas para el procedimiento especial, en su vertiente de conflicto individual de seguridad social-, la registró con el número de expediente 190/2022, y seguido en sus etapas el juicio, mediante sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, se determinó lo siguiente:
PRIMERO. La actora, Teresa Luna Naredo, no acreditó la procedencia de su acción, mientras que el demandado, Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Oaxaca del Instituto Mexicano del Seguro Social, justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia.
SEGUNDO. Se absuelve al Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Oaxaca del Instituto Mexicano del Seguro Social, del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora, por las razones expuestas en el considerando séptimo de la sentencia.
- Amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, Teresa Luna Naredo, a través de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, el cual fue admitido por la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito mediante auto de catorce de febrero de dos mil veintitrés, y se ordenó su registro con el número 114/2023.
- Concluidos los trámites procesales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el once de julio de dos mil veintitrés, en la que negó el amparo solicitado, a la luz de los siguientes razonamientos:
- En primer lugar, se determinó que no le asiste la razón a la quejosa cuando afirma que la responsable violó en su perjuicio el artículo 1 de la Constitución Federal, pues si bien reconoce que el principio pro persona debe prevalecer ante cualquier acto de autoridad, también es cierto que éste no implica que las cuestiones planteadas por los gobernados deban resolverse de forma favorable a sus pretensiones, bajo la interpretación más amplia como fue planteado.
- Asimismo, retomando lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), se obtiene que la reforma constitucional relacionada con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona —principio pro persona o pro homine—, no implica que los juzgados y tribunales mexicanos dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dichos cambios sólo conllevan a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional —legalidad, igualdad, seguridad jurídica, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada—, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.
- En tal contexto, la aplicación del principio pro persona no puede servir como fundamento para considerar procedentes por sí solas las acciones de los justiciables, como lo pretende la parte quejosa.
- A partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, entró en vigor la nueva Ley del Seguro Social, la cual dio pie a un cambio sustancial en la manera en que debía aumentarse el monto de las pensiones otorgadas acorde con tal normatividad; pues prevé que serán actualizadas anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior, según deriva de los numerales 68, 69, 145, 157, 164 y 170 de la citada ley.
- En tal sentido, el veinte de diciembre de dos mil uno, se publicó un decreto en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y, en lo que interesa, en el artículo décimo primero transitorio se estableció que la cuantía de las pensiones otorgadas en términos de la legislación derogada (Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres), sería actualizada anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. Además, de que esa disposición se aplicaría a partir del uno de febrero de dos mil dos.
- Así, a partir de la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete, las pensiones otorgadas al amparo de tal ordenamiento legal debían actualizarse de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y no en términos del incremento que tuviera el salario mínimo. De igual forma ocurriría con la cuantía de las pensiones otorgadas bajo la legislación derogada, pues a partir del uno de febrero de dos mil dos, aquélla debía actualizarse anualmente en el mes de febrero conforme al citado índice correspondiente al año calendario anterior, según lo previsto por el artículo décimo primero transitorio aludido.
- Por otra parte, el Tribunal Pleno del Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 220/2008 analizó la naturaleza del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
- En dicho precedente el Tribunal Pleno refirió que para actualizar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y el cambio de precios en el país, es factible utilizar como referente el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la tesis P. XXVII/2003, de rubro: “ SENTENCIAS DE AMPARO.CUANDO SU CUMPLIMIENTO CONLLEVE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL VALOR DE UN BIEN INMUEBLE, EL MONTO A CUBRIR SERÁ EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL VALOR QUE TENÍA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ EL ACTO RECLAMADO HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA .”
- Por ese motivo es que la cuantía de las pensiones otorgadas conforme a la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres (como es el caso) debía aumentarse anualmente en el mes de febrero, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior, es decir, el incremento debía aplicarse en febrero de cada anualidad.
- En ese tenor, es incorrecto el planteamiento de la quejosa relativo a que la responsable debía prescindir de la aplicación del artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, es decir, que se omita el uso del Índice Nacional de Precios al Consumidor y, en su lugar, los incrementos anuales tengan como base el salario mínimo, como lo establecía el artículo 168 de la Ley del Seguro Social derogada, pues como correctamente lo consideró el juez responsable, resulta necesario invocar los razonamientos expresados por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país al resolver la contradicción de criterios 200/2020, respecto del uso del salario mínimo en relación con las pensiones.
- De la citada ejecutoria, se destaca que la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo tuvo como fundamental y principal objetivo hacer realidad el mandato del artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, y lograr así que los salarios mínimos fueran suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.
- Lo anterior, porque el salario mínimo no era un instrumento con un solo objetivo, pues no sólo se utilizaba como la mínima remuneración que deben percibir los trabajadores, sino también como unidad de cuenta para indexar ciertos supuestos y montos que incluyen el saldo de créditos a la vivienda, otorgados por organismos de fomento, supuestos para elevar un acto jurídico a escritura pública, cuotas y topes de aportaciones al sistema de seguridad social, entre otros, por lo que cuando éste se incrementaba, se ajustaban todos los montos que se le vinculan.
- En tal virtud, la vinculación del salario mínimo provocó aumento en costos y pagos para la población, que no necesariamente respondían a las mejoras en el poder adquisitivo del trabajador medio. Por ello, se consideró necesario actualizar el marco jurídico y eliminar del salario mínimo funciones de unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia de otros precios de trámites, multas, impuestos, prestaciones, que son completamente ajenas al ámbito laboral que le da vida.
- Así, se propuso crear la Unidad de Medida y Actualización, expresada en moneda nacional, que sustituyera al salario mínimo como índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del entonces Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanaran de todas las anteriores; al considerar que esta unidad tendría mayor eficacia en su actualización, pues, aunque su valor inicial comenzaría siendo igual al salario mínimo, se ajustaría conforme al crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor, es decir, conforme a la inflación, de modo que su poder adquisitivo se mantendría constante en el tiempo, sin generar distorsiones vinculadas al salario mínimo.
- Con motivo de ello, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de desindexación del salario mínimo; en el que se reformó, entre otros, el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal. En tal sentido, precisó que era evidente la prohibición de que el salario mínimo pudiera ser empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
- Asimismo, con el propósito de recuperar el poder adquisitivo del salario mínimo, así como para dar cumplimiento al mandato constitucional relativo a que debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de quien sea el soporte económico de una familia y en concordancia con la línea argumentativa sustentada por la indicada Segunda Sala, de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.), se expuso que en la diversa jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.) se llegó a la conclusión que el aumento anual de la cuantía de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
- Ello en atención a que el incremento o actualización de su importe es un aspecto accesorio derivado del otorgamiento del beneficio pensionario, que tiene como propósito fundamental que no pierda su poder adquisitivo por el mero transcurso del tiempo y, por tanto, constituye una mera expectativa de derecho para el titular de la pensión, el cual se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de la vida.
- Asimismo, en dicho precedente se sustentó que el incremento a que alude el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada, en su texto vigente en el periodo del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, al hacer referencia a una medida o referencia ajena a la naturaleza de lo que es el salario mínimo, a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en que entró en vigor la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, debía cuantificarse a razón del valor de la Unidad de Medida y Actualización.
- Que lo anterior era acorde con la intención del Constituyente Permanente de impulsar el incremento del salario mínimo con el fin de que cumpla con su función constitucional; asimismo, con el objeto de salvaguardar el poder adquisitivo del pensionado.
- De tal manera, es factible concluir que la esencia de la indicada reforma era separar al salario de cualquier tipo de referencia que pudiera limitar su incremento y, por ende, el del poder adquisitivo de las personas trabajadoras respecto del producto de su trabajo, lo cual históricamente había impedido su propio crecimiento en cuanto al monto.
- En tal sentido, lo anterior permite considerar la diferencia entre salario y pensión, pues mientras el primero es el producto del trabajo, no sólo para satisfacer necesidades básicas sino también como posible fuente generadora de riqueza, la segunda era un subproducto de las relaciones laborales y la propia intervención estatal para asegurar que quienes ya no se encuentran en posibilidades de desempeñar un empleo (es decir, de seguir generando riqueza) sin haber podido prever económicamente su retiro en una medida suficiente, sí puedan obtener un ingreso como fuente de subsistencia al concluir una vida laboral activa.
- Si bien la pensión (como beneficio de seguridad social) constituye una prestación a la que los trabajadores accedían una vez que satisfacían los años de servicio y edad previstos legalmente, también lo era que, aun cuando se tratara de un derecho que constitucionalmente se configura como consecuencia de una relación de trabajo, los aspectos relativos a la cuantificación de las pensiones son ajenos a la materia de trabajo.
- Ello, pues mientras el incremento del salario es una cuestión que atañe al trabajador como elemento esencial de la productividad y de la creación de la riqueza; las cuestiones de seguridad social, mayormente relacionadas con políticas públicas, son principalmente a cargo del Estado (aunque con intervención de los otros dos sectores de la producción), de ahí que sean organismos públicos como el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los encargados de la administración de la seguridad social en México.
- En consecuencia, es razonable asumir la diferencia en el trato sobre los conceptos de salario y pensión pues dicha cuestión no era tampoco novedosa en la legislación de seguridad social mexicana.
- Establecido lo anterior, se tiene que si bien la Ley del Seguro Social abrogada establecía originalmente que las pensiones por invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada serían revisadas cada vez que se modificaran los salarios mínimo incrementándose con el mismo aumento porcentual que el correspondiente al salario mínimo, dicha regla fue modificada por el artículo Décimo Primero Transitorio cuestionado, en el que se estableció que los incrementos se realizarían acorde al Índice Nacional de Precios al Consumidor, de la misma manera como se incrementaban las pensiones otorgadas conforme la ley actual.
- A partir de entonces, las pensiones otorgadas al amparo de dicha Ley del Seguro Social se incrementaban conforme al mencionado índice, es decir, conforme la inflación observada en el año de calendario anterior. Por ello, no es extraño que en materia de seguridad social el realizar alcances o cálculos conforme a la inflación y no atendiendo al salario mínimo, pues éste se ha desvirtuado de su función original y tal desnaturalización trajo como consecuencia el incremento deplorable de su monto a través de los años en México, al depender no sólo del mercado y valores comerciales, sino también de las políticas públicas en materias distintas a la de trabajo.
- En ese sentido, son innegables los elementos divergentes y distintivos entre una prestación y otra, pues mientras el salario es una cuestión convencional, las pensiones son un aspecto de la política pública social del Estado.
- Consecuentemente, el aspecto relativo a la cuantificación de las pensiones corresponde a una temática administrativa y de política pública y, por tanto, la determinación de su incremento debe cuantificarse con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor y no con base en el salario mínimo, sin que resulte procedente el argumento relativo al mínimo vital, pues no se violan los derechos del quejoso dado que tiene acceso al derecho de seguridad social al gozar de una pensión de vejez (sic), lo que se traduce en una protección que el Estado Mexicano le brinda al citado mínimo vital, de ahí la improcedencia de lo solicitado.
- A mayor abundamiento, se distingue entre salario mínimo y mínimo vital, precisando que el primero es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo; el cual debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos; mientras que el segundo, conforme a la tesis I.9o.A.1 CS (10a.), resulta ser el derecho a gozar de unas prestaciones e ingresos mínimos que aseguren a toda persona la subsistencia y un nivel de vida digno, así como la satisfacción de las necesidades básicas.
- En tal sentido, se concluye que dentro de los beneficios que reciben el mínimo vital se encuentran las personas que gozan de las pensiones de seguridad social; en mérito de lo anterior, se tiene que se trata de dos conceptos diversos y que el monto del mínimo vital no puede estar determinado en función del salario mínimo; por tanto, contrario a lo afirmado por la quejosa, el artículo Décimo Primero Transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, de la Ley del Seguro Social vigente no transgrede el principio de progresividad al no restringir el derecho a la seguridad social otorgado en la legislación anterior, por las razones aludidas previamente.
- Máxime que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú, estableció que el derecho a la seguridad social y a la pensión en particular se debe medir sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente. Lo anterior, pues el cambio de la manera de cuantificar la pensión de vejez a partir del artículo décimo primero transitorio se encuentra justificado debido a que busca lograr un equilibrio a través del Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que por una parte evita que la inflación afecte el mínimo vital del asegurado y, por otro lado, evita mermar las finanzas públicas y de esa forma poder abarcar toda la demanda de pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social.
- Incluso en el caso de que se redujeran los montos de las pensiones atendiendo a políticas públicas y en beneficio de la colectividad, ello no atentaría contra el derecho progresivo a la seguridad social.
- Consecuentemente, al resultar infundados los conceptos de violación y no existir materia para suplir la queja deficiente, resolvió negar el amparo solicitado.
- Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, Teresa Luna Naredo, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión el veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
- Expresó como agravios, esencialmente, lo siguiente:
- En la sentencia recurrida se dejó de aplicar el principio pro persona, contenido en el artículo 1 constitucional, el cual prevé que toda persona es beneficiaria de los derechos otorgados en el ordenamiento supremo y en los tratados internacionales en que el Estado mexicano sea parte, así como que en las normas relativas a derechos humanos, se realizará una interpretación conforme, es decir, a la Constitución o a los tratados, sin desatender que la actividad interpretativa debe favorecer a las personas en la protección más amplia.
- Conforme a lo anterior, la aplicación del artículo Décimo Primero Transitorio cuestionado le afecta a la actora quejosa porque con el paso del tiempo, su pensión ha disminuido en tanto que su actualización se fue mermando considerablemente, lo que contraviene el principio de progresividad ya que en los meses de febrero de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés recibió una pensión cuyo importe es inferior al mensual de un salario mínimo del año dos mil veintidós.
- Asimismo, el Tribunal Colegiado no aplicó los criterios interpretativos correspondientes ni realizó un control difuso al no considerar que la quejosa obtuvo una pensión nivelada al importe de un salario mínimo mensual y no tomar en cuenta que la norma impugnada restringe su derecho a seguir recibiendo una pensión nivelada equivalente a un mes de salario mínimo mensual.
- El artículo transitorio combatido es inconstitucional y regresivo, contrario a lo que mandata el artículo 1 del ordenamiento supremo, ya que para actualizar anualmente la pensión por cesantía en el mes de febrero con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, debe tomarse en cuenta que le fue determinada al actor desde el principio en un importe menor a un salario mínimo mensual y que fue nivelada en el monto de un salario mínimo mensual en términos del artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, y que, posteriormente, en los años subsecuentes, esa actualización ya no fue nivelada en el importe del salario mínimo mensual durante el tiempo que rigió en el entonces Distrito Federal; por tanto, la aplicación del artículo Décimo Primero Transitorio es violatoria y la actualización de su pensión que ha realizado el Instituto demandado debe nivelarse o ajustarse en el importe de un salario mínimo mensual que rigió en los años dos mil veintiuno, dos mil veintidós y que sigue rigiendo en el año dos mil veintitrés, y la que corresponda en los años posteriores en la ahora Ciudad de México, a partir del once de junio de dos mil once, fecha en que entró en vigor la reforma al artículo 1 de la Constitución Federal.
- En efecto, ese artículo transitorio se contrapone y violenta el artículo 1 constitucional, reformado el diez de junio de dos mil once, toda vez que es regresivo y no debe ser materializado en perjuicio de la actora, ya que su aplicación transgrede el principio de progresividad, el derecho humano al mínimo vital y la vida digna del actor, al ir en detrimento de ella y de su familia, y específicamente del principio de progresividad tutelado en los artículos 1, párrafo tercero y artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución.
- La determinación del Tribunal Colegiado es violatoria del principio de progresividad, toda vez que la actualización que se fue realizando anualmente en el mes de febrero de cada año a la pensión de cesantía de la actora, conforme a la inflación, fue perdiendo su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo, por lo que se ha afectado el mínimo vital de la quejosa.
- También se dejó de observar que el derecho de la actora a recibir su pensión de cesantía en el importe de un mínimo vital, encuentra su fundamento en la dignidad humana, la solidaridad, la libertad, la igualdad material y el Estado Social.
- A pesar de que no existe un concepto generalmente aceptado, se puede decir que el derecho al mínimo vital es la prerrogativa a gozar de unas prestaciones e ingresos mínimos, que asegure a toda persona su subsistencia y un nivel de vida digno, así como también, la satisfacción de las necesidades básicas.
- En el ámbito universal, se aprecia ese derecho en el marco de las Naciones Unidas, donde se encuentran algunas normas que incluyen el derecho al mínimo vital, aunque no con esa denominación, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 reconoce el derecho de toda persona a gozar de un nivel de vida adecuado que le asegure, a ella y a su familia, la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
- El referido instrumento internacional también prevé el derecho de los trabajadores a una remuneración equitativa y satisfactoria, que asegure a la persona trabajadora y a su familia una existencia conforme a la dignidad humana, y que tal remuneración debe completarse, en caso necesario, por cualquier otro medio de protección social.
- De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contiene normas que en cierta medida recogen elementos de este derecho, por una parte, desarrolla la prerrogativa de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, y a una mejora continua de las condiciones de existencia, por otra parte, establece que la remuneración de los trabajadores como mínimo, debe garantizar condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familiares.
- En el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos, desde la Carta de la Organización de Estados Americanos se reconoce el principio de que toda persona tiene derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica.
- Por su parte, el Protocolo de San Salvador, en referencia al derecho al trabajo, determina que toda persona tiene derecho a una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias.
- Respecto a nuestro país, el derecho al mínimo vital ha sido interpretado por el Máximo Tribunal, por ejemplo, la Primera Sala en sesión de treinta y uno de enero de dos mil siete, resolvió el amparo en revisión 1780/2006, de su índice, cuyos argumentos dieron origen a la tesis 1a. XCVII/2007, de rubro: “ DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO ”.
- Se colige que el derecho al mínimo vital deriva del principio de dignidad humana y solidaridad; está dirigido a los individuos en su carácter de personas; es un derecho fundamental no consagrado expresamente en la Carta Magna, pero se advierte de la interpretación sistemática de sus artículos 1, 3, 4, 6, 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123, y de los derechos a la vida, integridad física, igualdad, salud, al trabajo y a la seguridad social, entre otros, a través de los cuales se garantizan los requerimientos básicos indispensables para asegurar una subsistencia digna del individuo y su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario, sino también lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente. El derecho al mínimo vital no se puede entender únicamente como una protección económica, sino como un derecho vinculado con la dignidad del hombre, la integridad física, la vida y la protección de la familia.
- Con base en lo expuesto, se sostiene que el derecho al mínimo vital está dirigido constitucionalmente a salvaguardar los derechos humanos de los individuos en su carácter de personas físicas.
- Asimismo, se viola la supremacía de la Constitución Política, ya que si bien el actor obtuvo una pensión de cesantía a través de la resolución de dos de mayo de dos mil tres, posterior a la vigencia del artículo Décimo Primero Transitorio publicado el veinte de diciembre de dos mil uno; sin embargo, al ser reformado el artículo 1 de la Carta Magna el diez de junio de dos mil once, todas las leyes secundarias deben sujetarse y/o subordinarse al mandato constitucional.
- El artículo 1 de la Norma Suprema otorga a la actora la protección de sus derechos humanos, así como el principio de progresividad, del mínimo vital y de seguridad jurídica, y, con ello, la inaplicabilidad del artículo combatido, ya que el mismo es regresivo, transgrediendo el principio de progresividad, además de violar el principio pro persona, el cual tiene como criterio rector el del mayor beneficio o protección para el ser humano, por lo cual debería prevalecer el artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, esto es, si el resultado de la suma de la pensión de cesantía más su actualización, resulta inferior al importe de un salario mínimo mensual que rija en ese año calendario en la ahora Ciudad de México, entonces debe nivelarse el importe, precisamente, a un salario mínimo mensual que rija en la mencionada ciudad, y así sucesivamente, en los años posteriores.
- Debe aplicarse en beneficio de la quejosa recurrente el control de constitucionalidad sobre lo que determina el artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social, publicado el veinte de diciembre de dos mil uno, ya que ese numeral se estima contrario a lo que mandata el artículo 1, párrafo tercero, del Ordenamiento Supremo, por lo que no debe ser aplicado en perjuicio de la actora, ya que ello es regresivo y violenta el principio de progresividad.
- Al ser evidentes las transgresiones en que ha incurrido la sentencia recurrida, se debe tutelar el derecho constitucional de la actora y declararse procedente el recurso de revisión y concederle a Teresa Luna Naredo el amparo solicitado, para que el Tribunal Colegiado declare sin efectos la sentencia combatida y emita otra en donde se conceda el amparo a la actora, para que ordene al Juzgado de Distrito Especializado en Materia del Trabajo, dejar insubsistente la sentencia dictada en el expediente de origen y, en su lugar, dicte otra donde condene a la parte demandada Instituto Mexicano del Seguro Social a las prestaciones reclamadas.
- Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 4944/2023 y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Avocamiento. Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, vigente a partir de las reformas publicadas el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo directo en materia de trabajo competencia de la Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno para su resolución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por medio de lista a la parte recurrente el diecisiete de julio de dos mil veintitrés, la cual surtió efectos al día hábil siguiente, por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecinueve de julio al dieciséis de agosto del dos mil veintitrés, descontando los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de julio por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al diverso 19 de esa legislación y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, así como del uno al quince de agosto del mismo año, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento se encontraba en periodo vacacional, correspondiente al primer semestre del presente año, mismo que fue comunicado a través del oficio 84/2023 de siete de julio de dos mil veintitrés [2] ; sobre esa base, si el medio de impugnación se presentó el veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, se concluye que se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión fue planteado por parte legitimada, toda vez que fue interpuesto por Faustino Mendoza Hernández, apoderado de la quejosa Teresa Luna Naredo, ya que mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado le reconoció ese carácter en el juicio de amparo directo 114/2023.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- De la lectura de los preceptos mencionados, se advierte que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
- Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, ahora existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX [3] constitucional, y ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó que es inconstitucional el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, por considerar vulnerados los principios de progresividad y pro persona, así como los derechos al mínimo vital y seguridad jurídica, respecto de lo cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito se pronunció en el sentido de que ese precepto no viola los derechos fundamentales de la parte quejosa, por lo que concluyó negar el amparo.
- No obstante lo anterior, en el caso no se cumple con el segundo requisito de procedencia, esto es, que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, toda vez que a juicio de esta Segunda Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional; asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- Ello es así, dado que recientemente esta Segunda Sala ya se pronunció sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, pues al resolver el amparo directo en revisión 2765/2023 [4] sostuvo, en esencia, lo siguiente:
- Del contenido de los artículos 168, 172 y 173 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que las pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no pueden ser inferiores al cien por ciento del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal.
- Asimismo, se desprende que la cuantía de las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada serán revisadas cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose con el mismo aumento porcentual que corresponda al Salario Mínimo General del Distrito Federal.
- Ahora bien, el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, dispone que la actualización anual de las pensiones que habían sido otorgadas bajo la ley vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete debía ser conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior.
- Esa disposición transitoria modificó la base que debía tomarse en cuenta para calcular la actualización de las pensiones, al ya no establecerse por salario mínimo general vigente para el entonces Distrito Federal, sino conforme a lo determinado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
- De la exposición de motivos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, que dio origen al artículo transitorio citado, se advierte, en específico, en lo relacionado con la actualización de las pensiones, la existencia de una preocupación por parte del órgano legislativo respecto a los incrementos y homologación del parámetro de actualización de las pensiones otorgadas de acuerdo a la ley vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, a partir de la desventaja en la que éstas se encontraban en comparación con los pensionados regulados bajo la nueva legislación.
- Por esa razón se propuso la homologación del parámetro de incremento a las pensiones de ambos regímenes, a efecto de que todas se actualizaran de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, a fin de abandonar el esquema menos favorable de la Ley anterior.
- En relación con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, nuestro más Alto Tribunal señaló, al resolver el amparo en revisión 220/2008, que dicho referente es el instrumento estadístico por medio del cual se mide el fenómeno económico que se conoce como inflación, que consiste en el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en una economía. La razón principal por la que se realiza una medición lo más precisa posible de la inflación, es porque se traduce en un fenómeno económico nocivo, toda vez que daña la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda, afecta el crecimiento económico, distorsiona las decisiones de consumo y ahorro, propicia desigualdad en la distribución del ingreso y dificulta la intermediación financiera.
- De ahí que para actualizar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y el cambio de precios en el país, se utilice como referente el Índice Nacional de Precios al Consumidor, pues incluso así lo ha reconocido este Tribunal Pleno en la tesis P. XXVII/2003, de rubro: “ SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO CONLLEVE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL VALOR DE UN BIEN INMUEBLE, EL MONTO A CUBRIR SERÁ EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL VALOR QUE TENÍA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ EL ACTO RECLAMADO HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ” [5] .
- Con relación al mínimo vital, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que este derecho, como presupuesto del Estado Democrático de Derecho, requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática.
- El derecho al mínimo vital no debe ser contemplado únicamente como un mínimo para la supervivencia económica, sino también para la existencia libre y digna -en la que queda abarcada la protección a la alimentación, vivienda, servicios de salud y de educación-.
- No le asiste la razón al recurrente al señalar que el artículo Décimo Primero Transitorio viola el derecho al mínimo vital al establecer que la actualización de la pensión sea de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que dicho referente es un instrumento estadístico que permite medir el fenómeno de la inflación en un determinado periodo, a partir del cual se diseña la política monetaria orientada a mantener la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda.
- Por esa razón, es factible utilizar como referente dicho índice para fijar la actualización de las pensiones, pues lo que se pretendió con la modificación en la base conforme a la cual debían actualizarse las pensiones era mantener la estabilidad del poder adquisitivo de los pensionados y, por tanto, evitar que perdieran su capacidad de compra con el paso del tiempo.
- El hecho de que la actualización se realice conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y no en salarios mínimos, tampoco constituye una afectación al mínimo vital, pues la actualización de las pensiones no equivale a la remuneración que reciben los trabajadores por su labor -ámbito laboral-, pues éstas se encuentran ya dentro de un nuevo ámbito de naturaleza administrativa y, por tanto, es procedente que se fije como parámetro en su actualización una medida de referencia como lo es el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
- De conformidad con la reforma en materia de desindexación del salario mínimo publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se estableció que el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo cual implica que el Constituyente Permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones, entre otras, aquellas de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa, entre las que se encuentran las cuotas y aportaciones de seguridad social.
- Esto es, se prohibió que el salario mínimo se fijara como indicador de referencia para la actualización de conceptos ajenos a su finalidad, con el propósito de impulsar el incremento del salario mínimo para que cumpla con su función constitucional; asimismo, con el objeto de salvaguardar el poder adquisitivo del pensionado.
- No le asiste la razón al recurrente al señalar que la norma reclamada es regresiva, pues con dicha reforma no se disminuyó el grado de protección de algún derecho humano, sino sólo se dio una nueva configuración para la actualización de las pensiones, en atención a la finalidad de seguridad social que es la protección de los medios de subsistencia de los pensionados.
- Tampoco le asiste la razón a la recurrente al señalar que se transgrede el principio pro persona.
- En efecto, de conformidad con el contenido del artículo 1 de la Norma Suprema modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) Todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano.
- Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 constitucional.
- Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.
- Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de “derechos” alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes; por tanto, si no se advierte la inconstitucionalidad del artículo combatido no pueda darse una transgresión al principio pro persona alegado, máxime que en relación con el aspecto regulado por la norma analizada, se advierte que no existe alguna norma internacional que otorgue una protección más benéfica en favor de la parte quejosa.
- En consecuencia, al no actualizarse el requisito de interés excepcional respecto de las cuestiones de constitucionalidad que subsisten en el presente medio de defensa, dado que esta Segunda Sala ya determinó -en el precedente relatado- que es válido que una norma general establezca que los incrementos a las pensiones pueden realizarse mediante la utilización del Índice Nacional de Precios al Consumidor, y no con base en el salario mínimo; entonces, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, los amparos directos en revisión 2704/2023, 4018/2023 y 4091/2023; así como los diversos 3088/2023, 3415/2023, 3523/2023, 4122/2023, 4008/2023, 4327/2023 y 4328/2023 fallados en sesiones de veintinueve de noviembre y seis de diciembre de dos mil veintitrés.
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 [6] y 2a./J. 222/2007 [7] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- DECISIÓN
- Con base en las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, en consecuencia, se debe desechar el recurso de revisión.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Mediante escrito recibido por buzón judicial el dieciocho de octubre de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad del mismo nombre. ↑
-
Como se advierte de la certificación que obra a foja 93 del juicio de amparo 114/2023. ↑
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Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
[…]. ↑
-
Fallado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, bajo la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, por unanimidad de cinco votos. ↑
-
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página: 19, registro digital 182533. ↑
-
Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, página 19, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”. ↑
-
Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ”. ↑