AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5178/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: HILDA MAGAÑA FERNÁNDEZ.
PONENTE:
MINISTRo alberto pérez dayán
COTEJÓ
SECRETARIO:
SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL
COLABORÓ:
ARTURO GOVEA BARRAZA
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
25 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno. |
25-26 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
26 |
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IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. |
27-36 |
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V. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. |
36-37 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5178/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: HILDA MAGAÑA FERNÁNDEZ.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE:
MINISTRo alberto pérez dayán
COTEJÓ
SECRETARIO:
SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL
COLABORÓ:
ARTURO GOVEA BARRAZA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5178/2023 , interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés en el juicio de amparo directo 552/2022 por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito.
El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si se reúnen o no los requisitos para la procedencia del recurso de revisión.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Conflicto individual de seguridad social. Hilda Magaña Fernández, por propio derecho, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de la Delegación Estatal en Oaxaca [1] , las siguientes prestaciones:
- El pago correcto nivelado de la pensión de cesantía en edad avanzada (en adelante pensión de cesantía), en el importe de un salario mínimo mensual, como lo establece el artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, ya que el referido Instituto le otorgó y le ha estado cubriendo la pensión mensual de cesantía en edad avanzada en un monto inferior al importe de un salario mínimo mensual, lo cual solicita enterar a partir del mes de abril de dos mil veintiuno y por todo el tiempo que dure el juicio;
- El pago correcto de la ayuda asistencial en el monto que resulte del quince por ciento de la pensión de cesantía, como lo establece el artículo 164, fracción IV de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, toda vez que el Instituto demandado la ha venido otorgando con un importe inferior del quince por ciento de la pensión de cesantía, lo cual se solicita enterar a partir del mes de febrero de dos mil veintiuno y por todo el tiempo que dure el juicio;
- El pago correcto del aguinaldo anual en el importe de una mensualidad de la pensión de cesantía, más la ayuda asistencial, conforme al artículo 167, último párrafo, de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, dado que el Instituto demandado le ha venido cubriendo esas prestaciones en una cantidad inferior, lo cual se solicita enterar por el año dos mil veintiuno y por todo el tiempo que dure el juicio;
- El pago de la diferencia que resulte entre lo cubierto por la parte demandada la actora, en la pensión mensual de cesantía, ayuda asistencial y aguinaldo anual, que ha sido inferior a la pensión de un salario mínimo mensual, con la pensión mensual de cesantía, aguinaldo anual, más la ayuda asistencial del quince por ciento, como lo establecen los artículos 164, fracción IV, 167, último párrafo, y 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, lo cual se solicita enterar de manera retroactiva desde el mes de febrero de dos mil veintiuno, así como el aguinaldo anual de dos mil veintiuno y por todo el tiempo que dure el juicio;
- El pago de la pensión de cesantía, ayuda asistencial y aguinaldo anual a que tiene derecho de manera vitalicia, lo cual debe actualizarse de manera sistemática en los años subsecuentes en el importe de un salario mínimo mensual, como lo establecen los artículos 164, fracción IV, 167, último párrafo y 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, toda vez que el Instituto demandado le ha venido cubriendo la pensión mensual de cesantía y aguinaldo anual, con una suma inferior a un salario mínimo mensual, y le ha estado cubriendo la ayuda asistencial con un importe menor al quince por ciento de la pensión de cesantía reclamada, debiéndose aplicar en su beneficio lo que mandata el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal; y
- La inaplicabilidad del artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de diciembre de dos mil uno (que establece que la cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, será actualizada anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, correspondiente al año calendario anterior, disposición que se aplicará a partir del uno de febrero del año dos mil dos), al ocasionársele un detrimento tanto a la actora como a su familia, e ir en contra del principio de progresividad tutelado en los numerales 1, párrafo tercero, y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Por razón de turno, de la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Oaxaca, cuya Secretaria Instructora de la adscripción, por auto de ocho de julio de dos mil veintidós, la admitió a trámite -conforme a las reglas previstas para el procedimiento especial, en su vertiente de conflicto individual de seguridad social-, la registró con el número de expediente 130/2022, y seguido en sus etapas el juicio, mediante sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil veintidós, se determinó lo siguiente:
PRIMERO. La actora, Hilda Magaña Fernández, no acreditó la procedencia de su acción, mientras que el demandado, Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Oaxaca del Instituto Mexicano del Seguro Social, justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia.
SEGUNDO. Se absuelve al Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Oaxaca del Instituto Mexicano del Seguro Social, del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora, por las razones expuestas en el considerando séptimo de la sentencia.
- Amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, Hilda Magaña Fernández, a través de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, el cual fue admitido por la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito mediante auto de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, y se ordenó su registro con el número 552/2022.
- Concluidos los trámites procesales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintinueve de junio de dos mil veintitrés, en la que concedió el amparo solicitado, a la luz de los siguientes razonamientos:
- Es infundado el primer motivo de disenso en donde la quejosa plantea que el Juez laboral debió inaplicar en su favor, el artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social, contenido en el Decreto publicado el veinte de diciembre de dos mil uno, en el Diario Oficial de la Federación, porque esa norma resulta inconstitucional por transgredir los principios pro persona, de progresividad, así como los derechos humanos a la seguridad jurídica y al mínimo vital.
- La quejosa sostiene que la responsable conculcó el artículo 1 constitucional, porque la aplicación del artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social contenido en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, viola los derechos humanos, el principio de progresividad, el principio pro persona o pro homine, el derecho al mínimo vital y la seguridad jurídica de la actora; sin embargo, el estudio que pretende la quejosa no es factible en los términos que solicita, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis aislada 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), consideró que el principio pro persona es aplicable de oficio, cuando el Juez o Tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración, pero también es factible que la parte quejosa en un juicio de amparo se inconforme con su falta de aplicación, o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo tal ejercicio interpretativo, y esta petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima.
- Precisó que, en suplencia de la queja, la quejosa pide que se le aplique el artículo 172 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y tres, lo anterior debido a que considera que la pensión que se le otorgue debe satisfacer el mínimo vital suficiente y fortalece ese argumento a partir de la alegada violación al principio de progresividad y el derecho de seguridad jurídica.
- Se destaca que en la contradicción de tesis 342/2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la jubilación constituye una prestación de seguridad social consagrada constitucionalmente a favor de los trabajadores al servicio del Estado. Las condiciones y cuantías en que opere ese derecho de jubilación adquirido serán conformes a las leyes aplicables, las cuales pueden ser superadas mediante acuerdos, convenios o por la propia ley, en virtud de que las normas tanto constitucionales como laborales sólo consagran los derechos mínimos que deben disfrutar los trabajadores con motivo de la relación de trabajo; sin embargo, no es factible aplicar en perjuicio del ente asegurador correspondiente una disposición posterior que redunde en detrimento de su esfera jurídica y de su patrimonio.
- No es obstáculo para la aplicación de la norma transitoria impugnada, el hecho de que la actora, en su periodo como trabajadora hubiera cotizado bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, toda vez que el derecho a la jubilación y la relativa obtención de una pensión es una expectativa de derecho porque para obtener el beneficio, el trabajador está condicionado a prestar sus servicios por el lapso mínimo señalado.
- Aunado a ello, la Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver la diversa contradicción de tesis 200/2020, realizó un amplio estudio sobre el motivo y objetivo establecido por el Constituyente Permanente, así como el texto mismo de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, por el que se reformaron los artículos 26, apartado B y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal.
- En el artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional, se estableció que quedaba prohibido que el salario pudiera ser empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. En el mismo dispositivo se mantuvo y, por tanto, reiteró la previsión constitucional de que los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales deberán considerar, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
- Se tiene entonces, por un lado, que el salario mínimo es un concepto de remuneración mínima para una subsistencia digna, concebido como un derecho constitucional conforme al cual nadie puede ganar por su trabajo una cantidad inferior a éste y, por otra parte, que el monto de la pensión lo constituye el del salario obtenido por el trabajador en el último año en que estuvo activo.
- En ese orden de ideas, en la referida contradicción de tesis 200/2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte estableció que es indudable que la pensión jubilatoria, como beneficio de seguridad social, constituye una prestación a la que los trabajadores acceden una vez que satisfacen los años de servicio y edad previstos legalmente; sin embargo, dicha superioridad concluyó que si bien se trata de un derecho que constitucionalmente se configura como consecuencia de la existencia de una relación de trabajo, los aspectos relativos a la cuantificación de las pensiones son ajenos a la materia de trabajo.
- Ello, en tanto que la Segunda Sala ha sostenido reiteradamente que, si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública o la fuente de trabajo en la que éste ha laborado, el aspecto relativo a la indebida cuantificación de una pensión pertenece a la materia administrativa, en tanto que no se cuestiona el derecho a obtenerla ni está en juego su revocación.
- De ahí que, de forma semejante a lo concluido por la referida Sala del Alto Tribunal, en el caso materia de análisis, si bien el otorgamiento de la pensión jubilatoria constituye un derecho previsto en la Constitución, que deriva de la existencia del vínculo laboral que las personas trabajadoras sostienen con sus respectivos patrones, el aspecto relativo a la cuantificación de las pensiones corresponde a la materia administrativa y, por tanto, la determinación del monto de su actualización debe calcularse conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y no con base en las modificaciones del salario mínimo, en tanto que el mandato constitucional prohíbe emplearlo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
- En tal virtud, contrario a lo sostenido por la quejosa, tampoco son aplicables los objetivos que la fracción VI, del apartado A, del numeral 123 de la Carta Magna, establece para el salario mínimo, en relación con la satisfacción de las necesidades familiares.
- Es así, pues como lo determinó la Segunda Sala, la conclusión planteada también es acorde con lo previsto en el Convenio 102 sobre la Seguridad Social, de la Organización Internacional del Trabajo; estándar internacional de seguridad social que se encuentra establecido en porcentajes, toda vez que no obliga a los Estados parte a determinar montos o cantidades específicas.
- Sobre esa base, la Segunda Sala tuvo por acreditado que la citada norma convencional establece que si bien las pensiones constituyen un beneficio mínimo de seguridad social que se cuantifica con base en las ganancias básicas que correspondan a la categoría a la que la parte trabajadora pertenecía, confiere libertad de configuración a los Estados parte, en cuanto al establecimiento de un límite al monto máximo de las pensiones; de ahí que la norma transitoria combatida no solamente resulte constitucional, sino también convencional.
- Máxime que al resolver la diversa contradicción de tesis 310/2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteró los criterios asentados previamente, arribando a la conclusión de que las pensiones no deben actualizarse conforme al salario mínimo, bajo argumentos que constituyen un precedente obligatorio al guardar identidad jurídica y fáctica sustancial con el caso particular y que, a su vez, de forma apegada a derecho, fueron retomados por la autoridad responsable al dictar la sentencia reclamada e invocar la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.).
- Así, tras haber realizado el análisis solicitado por la parte quejosa, se concluye que sus argumentos resultan infundados, toda vez que no ha lugar a realizar una interpretación diversa de la literal, del texto del artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social publicada el veinte de diciembre de dos mil uno, aplicable a partir del uno de febrero de dos mil dos.
- Tampoco es procedente aplicar una norma diversa que implique actualizar la pensión de la quejosa con base en el salario mínimo general vigente como lo pretende, ya que, como lo ha definido la Segunda Sala del Alto Tribunal, en primer término, el derecho a la pensión es una expectativa de derecho que se torna en derecho adquirido hasta el momento en que la trabajadora cumple los requisitos para obtenerla y en el caso concreto, eso ocurrió el dieciocho de junio de dos mil trece.
- De ahí que, contrario a lo que sostiene la peticionaria de amparo, no se viola en su perjuicio el derecho a la seguridad jurídica garantizado en el artículo 14 constitucional, al haber obtenido su pensión bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, durante la que comenzó a cotizar en el Instituto Mexicano del Seguro Social, regulación que establecía los requisitos necesarios para obtener dicha prestación, así como la forma de calcular el monto y condiciones de su otorgamiento, sumado a que el artículo transitorio aplicable para su actualización, fue publicado aproximadamente doce años antes de que ésta se pensionara, por lo que le fueron aplicadas normas publicadas con anterioridad a la actualización de las hipótesis jurídicas referidas y no existió aplicación retroactiva en su perjuicio, ni alguna otra interpretación o aplicación que la dejara en incertidumbre jurídica.
- En ese orden, la interpretación y aplicación del artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social, publicado el veinte de diciembre de dos mil uno, en el Diario Oficial de la Federación, tampoco infringe el principio de progresividad de los derechos humanos, porque en el caso particular, no se interpretó de forma regresiva esa disposición jurídica, ni su aplicación puede calificarse como tal, porque no se disminuyó de alguna manera la protección de los derechos humanos de la quejosa, pues el Juez laboral responsable se limitó a aplicar disposiciones administrativas que conforman un sistema normativo atinente al régimen pensionario y de seguridad social aplicable a la quejosa, a saber, el previsto en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, de conformidad con la actualización de las hipótesis jurídicas vigentes al momento de su pensión.
- Aunado a ello, quedó acreditado en el expediente de origen que, la actora quejosa debe recibir su pensión actualizada conforme a las normas vigentes al momento del otorgamiento de dicha pensión, lo que implica que, al haberse pensionado en esa fecha (dieciocho de junio de dos mil trece), conforme al régimen de la Ley del Seguro Social mil novecientos setenta y tres, su actualización se calcule con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, porque el aumento anual de la pensión tampoco configura un derecho previamente adquirido con motivo del otorgamiento del beneficio constitucional al tener como propósito fundamental que no pierda su poder adquisitivo por el solo transcurso del tiempo, se sigue que constituye una mera expectativa de derecho para el titular de la pensión, el cual se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida.
- Criterio que, a su vez, esclarece de forma categórica que la finalidad y objetivo de la pensión es distinta de la del salario mínimo, que es precisamente la establecida en el artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional, relativa a percibir una contraprestación suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos, disposición que se corresponde con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo que, en su texto reformado el treinta de marzo de dos mil veintiuno, diferencia con claridad que tal disposición va dirigida a los trabajadores en activo y no a las personas que han dejado de prestar sus servicios.
- En tal virtud, resulta infundado el planteamiento de la impetrante relativo a la identidad jurídica entre el salario mínimo y el mínimo vital, así como su argumento relativo a la equivalencia de sus finalidades, dado que han quedado diferenciados su naturaleza y objetivos.
- Conclusión que es robustecida con la delimitación realizada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en su tesis I.9o.A.1 CS (10a.), en el sentido de que el mínimo vital es el derecho a gozar de prestaciones e ingresos mínimos que aseguren a toda persona su subsistencia y un nivel de vida digno, así como la satisfacción de las necesidades básicas, por tanto, se trata de un derecho fundamental no consagrado expresamente en la Carta Magna, pero que se colige a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en sus artículos 1, 3, 4, 6, 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 y de los derechos a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, entre otros, a través del cual se garantizan los requerimientos básicos indispensables para asegurar una subsistencia digna del individuo y su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario, sino también en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente; y, consecuentemente, no puede entenderse como una protección económica únicamente, sino como una tutela vinculada con la dignidad de la persona, la integridad física, la vida y la protección de la familia.
- En ese orden, no es jurídicamente posible concluir que la actualización de la pensión de cesantía con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, torna nugatorio el derecho de la quejosa al mínimo vital, en virtud que tal concepto implica el ejercicio de diversos derechos humanos de forma transversal, que conlleva diversas obligaciones para las autoridades de los distintos ámbitos, respecto de los cuales no existe prueba alguna que demuestre o permita inferir o presumir que resultan afectados de forma trascendente debido al sistema normativo de seguridad social aplicable a su caso particular.
- Máxime que, si el otorgamiento de la pensión de cesantía se realizó por lo menos en el monto equivalente a un salario mínimo mensual, y éste se fue actualizando anualmente en el mes de febrero conforme a la inflación, se presume que dicho monto no ha perdido su poder adquisitivo por el mero transcurso del tiempo y, por lo tanto, no puede arribarse a la conclusión de que se ha afectado el mínimo vital de la quejosa.
- Como consecuencia de lo expuesto, resultan infundados todos los motivos por los cuales, según la pensionada quejosa, es inconstitucional y debía inaplicarse la norma vigente que regula la actualización de su pensión y la correlativa prestación de ayuda asistencial y aguinaldo.
- Por otro lado, es infundada la aseveración planteada en parte del primero, segundo y tercer motivos de disenso en los cuales la quejosa sostiene que debe realizarse un control de constitucionalidad y convencionalidad e inaplicarse el citado artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social, en virtud de que la autoridad responsable analizó de forma congruente y exhaustiva la constitucionalidad y legalidad de la disposición transitoria referida, y determinó que resulta improcedente inaplicar la norma que la actora tilda de inconstitucional.
- Es infundado el argumento hecho valer en el tercer concepto de violación, en el que la quejosa manifiesta que la afirmación de que conceder un incremento a la actora, implica un detrimento para el interés general, que incluso, se traduce en un obstáculo para realizar los fines y objetivos del Instituto Mexicano del Seguro Social, es subjetiva, porque dicho ente tiene total capacidad económica para afrontar el cumplimiento de todas las prestaciones que dimanan de la Ley del Seguro Social.
- Es cierto que la Ley del Seguro Social abrogada, en diversos numerales como el 172 y el 251, establecían la necesaria elaboración de estudios técnicos y balances actuariales para prever y asegurar la suficiencia de recursos para los diferentes ramos de la seguridad social; sin embargo, se estima correcta la determinación del Juez Federal, ya que como lo sintetizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 114/2012, el régimen pensionario derivado de la Ley del Seguro Social derogada, tiene características distintas al régimen actual, entre las cuales destacan que el financiamiento es distinto, porque la ley anterior previó un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al Instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, prestaciones que corren a cargo del Gobierno Federal en términos del indicado artículo duodécimo transitorio, aunado a que la pensión que el Instituto otorgue al trabajador conforme al régimen de la ley de mil novecientos setenta y tres será pagada por el Gobierno Federal.
- Decisión del Juez Laboral que se basó en la consideración que la seguridad social como derecho humano, implica disponibilidad y accesibilidad, en favor de la colectividad, por lo que, conceder un incremento injustificado o un beneficio adicional y distinto del que gozan las personas que integran dicho grupo social, constituiría un detrimento para el interés general, incluso, es viable considerar, como lo hizo el A quo, que se traduciría en un obstáculo para realizar los fines y objetivos del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues aquellos fondos generados por las cuotas y aportaciones constituyen uno de los medios de obtención de recursos para la prestación de los servicios de salud y de pensiones en beneficio de todos los asegurados y derechohabientes, los cuales, a diferencia del régimen de pensiones vigente, son administrados y pagados por el propio Gobierno Federal a través del aludido ente asegurador, el cual debe garantizar el pago de las pensiones, con independencia de que las aportaciones obrero patronales cubiertas en favor de la persona beneficiaria, se agoten debido al paso del tiempo y método de financiamiento.
- Máxime que, como se ha reconocido administrativa y judicialmente, el anterior sistema de seguridad social se encontraba basado en un principio de solidaridad social, en tanto que las aportaciones de las personas trabajadoras y sus patrones, en un momento dado, servían para financiar las prestaciones de las demás personas derechohabientes, de manera que debían establecerse condiciones de equidad para no beneficiar injustificadamente a un sector u otro.
- Incluso pasando por alto dicha consideración que el Juzgador Laboral plantea esencialmente como un hecho notorio, lo cierto es que, la decisión principal de aplicar el artículo transitorio en controversia, se sostiene en tanto que no existen motivos ni fundamentos que permitan a esa autoridad responsable, inaplicar el artículo transitorio del cual se duele la peticionaria de amparo.
- Es infundada la afirmación planteada en el cuarto concepto de violación, en el que la parte quejosa manifiesta que la determinación del Juez Laboral es un acto de discriminación contra la actora, hoy quejosa, porque sostiene que al ser pensionada por cesantía es improductiva, no genera riquezas al país y por ello no tiene derecho a percibir la pensión en el importe de un salario mínimo mensual; toda vez que no puede considerarse la existencia de un trato diferenciado entre los colectivos que integran las personas trabajadoras y las personas pensionadas, dado que las normas constitucionales y legales que se aplican para cada uno de esos grupos no versan sobre situaciones de igualdad de hecho, precisamente porque en el primer caso las personas trabajadoras están en una etapa productiva, mientras que las personas pensionadas han dejado de prestar -o incluso nunca prestaron- su servicios subordinados, de manera que en el caso particular, no se actualiza una ruptura de la igualdad ni se genera un trato discriminatorio entre situaciones análogas.
- Tampoco existe un trato diferenciado dentro del grupo de personas pensionadas, en razón de la edad o situación de salud o improductividad, que refiere la quejosa, toda vez que el monto de la pensión que reciben todas las personas pensionadas bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, con independencia de la modalidad de la pensión que reciban, será actualizado de conformidad con la disposición vigente en el momento en que se suscite un incremento en el costo de vida, el cual se mide a través de la ponderación de la inflación utilizando como instrumento estadístico el indicador denominado Índice Nacional de Precios al Consumidor.
- Es inoperante el concepto de violación referente a que el Instituto Mexicano del Seguro Social ha simulado aplicar en beneficio de la actora lo que dispone el artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, relativo al concepto “Ajuste al mínimo”. Lo anterior, al tratarse de argumentos novedosos que no guardan relación directa con la litis del juicio de origen, toda vez que, al presentar la demanda laboral de origen, la quejosa se limitó a reconocer la existencia de la prestación denominada “Ajuste al mínimo”, la cual confesó y acreditó que aparece en los comprobantes de pago de la pensión que recibe, sin controvertir la naturaleza, interpretación, alcance ni cuantificación de dicha prestación; ni tampoco cuestionó la forma y monto en los que ha recibido tal concepto durante los últimos años o que su cálculo fuera incorrecto.
- Por otra parte, son fundados los argumentos de la quejosa en los que se inconforma contra la decisión del Juez Laboral Federal en la que determinó absolver al demandado de la prestación que le reclamó en el numeral 2, denominada asignaciones familiares, al afirmar que tiene derecho a recibir el pago ya sea de la asignación familiar o de la ayuda asistencial en términos del artículo 164, fracción I o IV de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, y que dicho pago es autónomo de la pensión de cesantía que reclamó.
- Se califican así, toda vez que como bien lo hace valer la quejosa, el Instituto asegurador demandado le ha estado cubriendo la ayuda asistencial a que tiene derecho de manera incorrecta, ya que desde un inicio la incluyó en el monto total de la pensión de cesantía que le fue otorgada, debido a que la actora en el hecho cuarto del escrito inicial, narró que cuando se le otorgó la pensión que goza, le fue calculada con el promedio de las últimas 250 semanas de $45.49 (cuarenta y cinco pesos 49/100 moneda nacional), determinando una pensión mensual de cesantía, incluyendo la ayuda asistencial de $1,213.57 (mil doscientos trece pesos 57/100 moneda nacional), que resultó inferior al importe de un salario mínimo mensual en el año dos mil trece, y aplicando el artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, la elevó al importe mensual de $1,969.78 (mil novecientos sesenta y nueve pesos 78/100 moneda nacional), incluyendo la ayuda asistencial y con esa cantidad le cubrió los meses del año dos mil trece, que resulta inferior a la cuantía mínima del importe de un salario mínimo mensual, más la ayuda asistencial del quince por ciento, el cual debe ser independiente y autónomo a la pensión de cesantía. En esos términos, la pensión ha sido incrementada en lo subsecuente conforme a lo establecido en el artículo Décimo Transitorio de la Ley del Seguro Social, es decir, con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, correspondiente al año anterior, que se aplica a partir del uno de febrero de dos mil veintidós, lo que ha traído como consecuencia detrimento en su pensión. Como se ha establecido, asiste razón a la actora quejosa, porque en la resolución referida de dieciocho de junio de dos mil trece, por la que le fue otorgada la pensión de cesantía, se desprende que le fue calculada en una cuantía básica de $13,283.08 (trece mil doscientos ochenta y tres 08/100 moneda nacional), con un incremento en la cuantía de cero punto cinco, que resulta de $46.74 (cuarenta y seis pesos 74/100 moneda nacional), por lo cual, al dieciocho de junio de dos mil trece, se le aplicó el noventa y cinco por ciento, con lo que se obtuvo el monto de $12,663.33 (doce mil seiscientos sesenta y tres pesos 33/100 moneda nacional), sin que se le otorgaran asignaciones familiares -ya que dicho rubro aparece en 00-, pero sí ayuda asistencial del quince por ciento sobre la cantidad de $1,899.50 (mil ochocientos noventa y nueve pesos 50/100 moneda nacional), de lo cual resultó como monto de dicha ayuda asistencial la cantidad de $1,899.50 (mil ochocientos noventa y nueve pesos 50/100 moneda nacional), que sumada a la pensión calculada dio un total de $14,562.83 (catorce mil quinientos sesenta y dos pesos 83/100 moneda nacional) anual, que al dividir entre doce meses resulta la cantidad de $1,213.56 pesos (mil doscientos trece 56/100 moneda nacional), y conforme al artículo 168, de la Ley del Seguro Social, en cuanto al importe de pensión garantizada, se le otorgó una pensión mensual de $1,969.78 (mil novecientos sesenta y nueve pesos 78/100 moneda nacional), cantidad que fue actualizada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
- De lo expuesto se observa que la responsable no se pronunció respecto al reclamo de la parte actora referente a si el concepto ayuda asistencial se encuentra incluido en el monto total que el instituto asegurador calculó inicialmente a la aquí quejosa, esto es, de $1,213.56 (mil doscientos trece pesos 56/100 moneda nacional), ya que de los recibos de pago de la pensión se desprende que sólo se le otorga la cantidad de $230.46 (doscientos treinta pesos 46/100), sin que se aprecie que tal cantidad corresponda al quince por ciento del monto total de $2,867.92 (dos mil ochocientos sesenta y siete pesos 92/100 moneda nacional) en que fue calculada la pensión de cesantía a la accionante.
- Con tal actuar se causó afectación a los derechos fundamentales de la peticionaria de amparo, porque habiendo hecho valer dicho punto de inconformidad en el escrito de la demanda laboral, respecto al cálculo del concepto ayuda asistencial al que tiene derecho, la dejó en estado indefensión, al no haber hecho el pronunciamiento relativo a ese reclamo.
- De ese modo, se concedió a la quejosa la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la cual reiterara los aspectos de absolución que no fueron materia de la concesión y, por otra parte, con libertad de jurisdicción estudiara el reclamo de que indebidamente la ayuda asistencial se encuentra incluida en el cálculo de la pensión de cesantía que le otorgó el Instituto demandado, en observancia a los términos en que efectuó el reclamo, a la forma en que el demandado se excepcionó y a las probanzas aportadas al juicio laboral por las partes contendientes.
- Recurso de revisión principal. Inconforme con el fallo anterior, la quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión el uno de agosto de dos mil veintitrés.
- Expresó como agravios, esencialmente, lo siguiente:
Primero
- En la sentencia recurrida se dejó de aplicar el principio pro persona, contenido en el artículo 1 constitucional, el cual prevé que toda persona es beneficiaria de los derechos otorgados en el ordenamiento supremo y en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte, así como que en las normas relativas a derechos humanos, se realizará una interpretación conforme, es decir, a la Constitución o a los tratados, sin desatender que la actividad interpretativa debe favorecer a las personas la protección más amplia.
- El artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres otorga una protección amplia a la actora al señalar que la pensión por cesantía en edad avanzada no puede ser inferior al importe mensual de un salario mínimo, y en el juicio laboral 130/2022 quedó acreditado que la pensión de cesantía en edad avanzada fue determinada en la “resolución para el otorgamiento de pensión de cesantía en edad avanzada en edad avanzada”, del régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, la cual fue emitida el veintiuno de junio de dos mil trece.
- De esa manera, el artículo en mención determina una mayor protección a los pensionados, en el sentido de que la pensión que se disfrute por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, jamás debe ser inferior al importe de un salario mínimo mensual.
- Así, la aplicación del artículo Décimo Primero Transitorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, trajo como consecuencia un detrimento para la actora, ya que su pensión de cesantía con el transcurso de los años se fue pulverizado y/o descapitalizando al mermarse considerablemente al importe de un salario mínimo mensual, por lo que ese artículo es inconstitucional en su aplicación al ir en contra, entre otros, del principio de progresividad, violando los derechos humanos tutelados en el artículo 1, párrafo tercero, de la Carta Magna.
- Dado que se recibió en los meses de febrero de dos mil veintidós a enero de dos mil veintitrés, por concepto de pensión de cesantía mensual un importe totalmente inferior al monto mensual nivelado de un salario mínimo del año dos mil veintidós, con ello se evidencia la regresividad que ocasiona la aplicación del artículo Décimo Primero Transitorio.
- La sentencia recurrida es inconstitucional, ya que el Tribunal Colegiado faltó en el desempeño de su actividad jurisdiccional, al no haber realizado un ejercicio del control difuso de la Constitución respecto del artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, así como del artículo Décimo Primero Transitorio de dos mil uno, vigente a partir de febrero de dos mil dos, al no verificar las distintas formas de interpretación y corroborar si el texto de dichos preceptos es conforme a lo establecido al artículo 1 de la Constitución Federal.
- La actuación del Tribunal Colegiado no debe restringirse con la jurisprudencia XVII.1º.P.A. J/9 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.” , ya que, frente a ese criterio, se opone la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal 2a./J. 69/2014 (10a.), de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.” , por lo que se dejaron de lado esos criterios interpretativos, inclusive, el principio pro operario previsto en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que si una norma laboral puede ser entendida en más de un sentido, pero uno de ellos es mejor y más benéfico para los trabajadores, el mismo debe ser preferido respecto del que suponga una restricción, por lo que el acto reclamado vulnera los derechos humanos del justiciable.
- En la sentencia recurrida se dejó de realizar un ejercicio de control difuso de interpretación, lo que, incluso, bajo el escrutinio de un principio de proporcionalidad, es violatorio de los derechos humanos de la parte peticionaria de amparo, porque habiendo obtenido la actora una pensión de cesantía inferior a la cantidad de un salario mínimo mensual en el año dos mil trece, la misma fue nivelada al importe de un salario mínimo mensual en términos del artículo 168 de la Ley del Seguro Social, y al respecto el Instituto Mexicano del Seguro Social opuso una norma que restringe el derecho de la parte actora a seguir recibiendo el pago nivelado subsecuente de la pensión de cesantía, sin que antes se hubiera hecho una ponderación exhaustiva frente a la Constitución, limitando así su derecho de acceder al ideal de justicia, en tanto se impide la satisfacción de los fines perseguidos por el actor en su escrito de demanda.
- La determinación del Tribunal Colegiado es violatoria del principio constitucional de progresividad, toda vez que el artículo 168 de la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete, otorga el derecho y la protección a la actora en el sentido de que la pensión de cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, no podrá ser inferior al cien por ciento del salario mínimo general vigente que rija para el entonces Distrito Federal.
Segundo
- El artículo transitorio combatido es inconstitucional y regresivo, contrario a lo que mandata el artículo 1 del ordenamiento supremo, ya que para actualizar anualmente la pensión por cesantía en edad avanzada en el mes de febrero con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, debe tomarse en cuenta que le fue determinada a la actora desde el principio en un importe menor a un salario mínimo mensual y que fue nivelada en el monto de un salario mínimo mensual en términos del artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, y que, posteriormente, en los años subsecuentes, esa actualización ya no fue nivelada en el importe del salario mínimo mensual durante el tiempo que rigió en el entonces Distrito Federal; por tanto, la aplicación del artículo Décimo Primero Transitorio es violatoria y la actualización de su pensión que ha realizado el Instituto demandado debe nivelarse o ajustarse en el importe de un salario mínimo mensual que rigió en los años dos mil veintiuno, dos mil veintidós y que sigue rigiendo en el año dos mil veintitrés, y la que corresponda en los años posteriores en la ahora Ciudad de México, a partir del once de junio de dos mil once, fecha en que entró en vigor la reforma al artículo 1 de la Constitución Federal.
- En efecto, ese artículo transitorio se contrapone y violenta el artículo 1 constitucional, reformado el diez de junio de dos mil once, toda vez que es regresivo y no debe ser aplicado en perjuicio de la actora, ya que su aplicación transgrede el principio de progresividad, el derecho humano al mínimo vital y la vida digna de la actora, al ir en detrimento de ella y de su familia, y específicamente del principio de progresividad tutelado en los artículos 1, párrafo tercero y artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución.
- También se dejó de observar que el derecho de la actora a recibir su pensión de cesantía en edad avanzada en el importe de un mínimo vital, encuentra su fundamento en la dignidad humana, la solidaridad, la libertad, la igualdad material y el Estado Social.
- A pesar de que no existe un concepto generalmente aceptado, se puede decir que el derecho al mínimo vital es la prerrogativa a gozar de unas prestaciones e ingresos mínimos, que asegure a toda persona su subsistencia y un nivel de vida digno, así como también, la satisfacción de las necesidades básicas.
- En el ámbito universal, se aprecia ese derecho en el marco de las Naciones Unidas, donde se encuentran algunas normas que incluyen el derecho al mínimo vital, aunque no con esa denominación, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 reconoce el derecho de toda persona a gozar de un nivel de vida adecuado que le asegure, a ella y a su familia, la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
- El referido instrumento internacional también prevé el derecho de los trabajadores a una remuneración equitativa y satisfactoria, que asegure a la persona trabajadora y a su familia una existencia conforme a la dignidad humana, y que tal remuneración debe completarse, en caso necesario, por cualquier otro medio de protección social.
- De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contiene normas que en cierta medida recogen elementos de este derecho, por una parte, desarrolla la prerrogativa de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, y a una mejora continua de las condiciones de existencia, por otra parte, establece que la remuneración de los trabajadores como mínimo, debe garantizar condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familiares.
- En el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos, desde la Carta de la Organización de Estados Americanos se reconoce el principio de que toda persona tiene derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica.
- Por su parte, el Protocolo de San Salvador, en referencia al derecho al trabajo, determina que toda persona tiene derecho a una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias.
- Respecto a nuestro país, el derecho al mínimo vital ha sido interpretado por el Máximo Tribunal, por ejemplo, la Primera Sala en sesión de treinta y uno de enero de dos mil siete, resolvió el amparo en revisión 1780/2006, de su índice, cuyos argumentos dieron origen a la tesis 1a. XCVII/2007, de rubro: “ DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO ”.
- Se colige que el derecho al mínimo vital deriva del principio de dignidad humana y solidaridad; está dirigido a los individuos en su carácter de personas; es un derecho fundamental no consagrado expresamente en la Carta Magna, pero se advierte de la interpretación sistemática de sus artículos 1, 3, 4, 6, 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123, y de los derechos a la vida, integridad física, igualdad, salud, al trabajo y a la seguridad social, entre otros, a través de los cuales se garantizan los requerimientos básicos indispensables para asegurar una subsistencia digna del individuo y su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario, sino también lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente. El derecho al mínimo vital no se puede entender únicamente como una protección económica, sino como un derecho vinculado con la dignidad del hombre, la integridad física, la vida y la protección de la familia.
- Con base en lo expuesto, se sostiene que el derecho al mínimo vital está dirigido constitucionalmente a salvaguardar los derechos humanos de los individuos en su carácter de personas físicas.
- Asimismo, se viola la supremacía de la Constitución Política, ya que si bien la actora obtuvo una pensión de cesantía en edad avanzada a través de la resolución de veinticinco de junio de dos mil trece, posterior a la vigencia del artículo Décimo Primero Transitorio publicado el veinte de diciembre de dos mil uno; sin embargo, al ser reformado el artículo 1 de la Carta Magna el diez de junio de dos mil once, todas las leyes secundarias deben sujetarse y/o subordinarse al mandato constitucional.
- El artículo 1 de la Norma Suprema otorga a la actora la protección de sus derechos humanos, así como el principio de progresividad, del mínimo vital y de seguridad jurídica, y, con ello, la inaplicabilidad del artículo combatido, ya que el mismo es regresivo, transgrediendo el referido principio, además de violar el principio pro persona, el cual tiene como criterio rector el del mayor beneficio o protección para el ser humano, por lo cual debería prevalecer el artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, esto es, si el resultado de la suma de la pensión de cesantía en edad avanzada más su actualización, resulta inferior al importe de un salario mínimo mensual que rija en ese año calendario en la ahora Ciudad de México, entonces debe nivelarse el importe, precisamente, a un salario mínimo mensual que rija en dicha ciudad, y así sucesivamente, en los años posteriores.
- Debe aplicarse en beneficio de la quejosa recurrente el control de constitucionalidad sobre lo que determina el artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social, publicado el veinte de diciembre de dos mil uno, ya que ese numeral se estima contrario a lo que mandata el artículo 1, párrafo tercero, del ordenamiento supremo, por lo que no debe ser aplicado en perjuicio de la actora, ya que ello es regresivo y violenta el principio de progresividad.
Tercero
- Al ser evidentes las transgresiones en que ha incurrido la sentencia recurrida, se debe tutelar el derecho constitucional del actor y declararse procedente el recurso de revisión y concederle a Hilda Magaña Fernández el amparo solicitado, para que el Tribunal Colegiado deje sin efectos la sentencia combatida y emita otra en donde se conceda el amparo a la actora, para que ordene al Juez de Distrito Especializado en Materia del Trabajo, adscrito al Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Oaxaca, dejar sin efecto la sentencia dictada en el expediente de origen y, en su lugar, dicte otra donde condene a la parte demandada Instituto Mexicano del Seguro Social a las prestaciones reclamadas por la actora.
- Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de quince de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 5178/2023 y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Avocamiento. Mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, así como remitir los autos a su ponencia para la formulación del proyecto respectivo.
- Recurso de revisión adhesiva . Por su parte, la autoridad tercero interesada, promovió recurso de revisión adhesiva, el cual fue desechado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de siete de diciembre de dos mil veintitrés, por ser extemporáneo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, vigente a partir de las reformas publicadas el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo directo en materia de trabajo competencia de la Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno para su resolución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por medio de lista a la parte recurrente el seis de julio de dos mil veintitrés [2] , la cual surtió efectos al día hábil siguiente, por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diez de julio al siete de agosto de dos mil veintitrés, descontándose del quince al treinta y uno de julio [3] , por corresponder al primer período vacacional del año; así como cinco y seis de agosto del año referido, por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al diverso 19 de esa legislación y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sobre esa base, si el medio de impugnación se presentó el uno de agosto de dos mil veintitrés, se concluye que se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión fue planteado por parte legitimada, toda vez que fue interpuesto por Faustino Mendoza Hernández, apoderado de la quejosa Hilda Magaña Fernández, carácter que se le reconoció mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, dictado por el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento en el juicio de amparo directo 552/2022.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- De la lectura de los preceptos mencionados, se advierte que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
- Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX [4] constitucional, y ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó que es inconstitucional el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, por considerar vulnerados los principios de progresividad y pro persona, así como los derechos de igualdad y no discriminación, al mínimo vital y seguridad jurídica, respecto de lo cual el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito se pronunció en el sentido de que ese precepto no viola los derechos fundamentales de la parte quejosa; sin embargo, concluyó ampararla por otras razones.
- No obstante lo anterior, en el caso no se cumple con el segundo requisito de procedencia, esto es, que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, toda vez que a juicio de esta Segunda Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional; asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- Ello es así, dado que recientemente esta Segunda Sala ya se pronunció sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, pues al resolver el amparo directo en revisión 2765/2023 [5] sostuvo, en esencia, lo siguiente:
- Del contenido de los artículos 168, 172 y 173 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que las pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no pueden ser inferiores al cien por ciento del salario mínimo general que rija para el entonces Distrito Federal.
- Asimismo, se desprende que la cuantía de las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada en edad avanzada serán revisadas cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose con el mismo aumento porcentual que corresponda al Salario Mínimo General del entonces Distrito Federal.
- Ahora bien, el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, dispone que la actualización anual de las pensiones que habían sido otorgadas bajo la ley vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete debía ser conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior.
- Esa disposición transitoria modificó la base que debía tomarse en cuenta para calcular la actualización de las pensiones, al ya no establecerse por salario mínimo general vigente para el entonces Distrito Federal, sino conforme a lo determinado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
- De la exposición de motivos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, que dio origen al artículo transitorio citado, se advierte, en específico, en lo relacionado con la actualización de las pensiones, la existencia de una preocupación por parte del órgano legislativo respecto a los incrementos y homologación del parámetro de actualización de las pensiones otorgadas de acuerdo a la ley vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, a partir de la desventaja en la que éstas se encontraban en comparación con los pensionados regulados bajo la nueva legislación.
- Por esa razón se propuso la homologación del parámetro de incremento a las pensiones de ambos regímenes, a efecto de que todas se actualizaran de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, a fin de abandonar el esquema menos favorable de la Ley anterior.
- En relación con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, nuestro más Alto Tribunal señaló, al resolver el amparo en revisión 220/2008, que dicho referente es el instrumento estadístico por medio del cual se mide el fenómeno económico que se conoce como inflación, que consiste en el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en una economía. La razón principal por la que se realiza una medición lo más precisa posible de la inflación, es porque se traduce en un fenómeno económico nocivo, toda vez que daña la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda, afecta el crecimiento económico, distorsiona las decisiones de consumo y ahorro, propicia desigualdad en la distribución del ingreso y dificulta la intermediación financiera.
- De ahí que para actualizar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y el cambio de precios en el país, se utilice como referente el Índice Nacional de Precios al Consumidor, pues incluso así lo ha reconocido este Tribunal Pleno en la tesis P. XXVII/2003, de rubro: “ SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO CONLLEVE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL VALOR DE UN BIEN INMUEBLE, EL MONTO A CUBRIR SERÁ EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL VALOR QUE TENÍA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ EL ACTO RECLAMADO HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ” [6] .
- Con relación al mínimo vital, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que este derecho, como presupuesto del Estado Democrático de Derecho, requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática.
- El derecho al mínimo vital no debe ser contemplado únicamente como un mínimo para la supervivencia económica, sino también para la existencia libre y digna -en la que queda abarcada la protección a la alimentación, vivienda, servicios de salud y de educación-.
- No le asiste la razón al recurrente al señalar que el artículo Décimo Primero Transitorio viola el derecho al mínimo vital al establecer que la actualización de la pensión sea de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que dicho referente es un instrumento estadístico que permite medir el fenómeno de la inflación en un determinado periodo, a partir del cual se diseña la política monetaria orientada a mantener la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda.
- Por esa razón, es factible utilizar como referente dicho índice para fijar la actualización de las pensiones, pues lo que se pretendió con la modificación en la base conforme a la cual debían actualizarse las pensiones era mantener la estabilidad del poder adquisitivo de los pensionados y, por tanto, evitar que perdieran su capacidad de compra con el paso del tiempo.
- El hecho de que la actualización se realice conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y no en salarios mínimos, tampoco constituye una afectación al mínimo vital, pues la actualización de las pensiones no equivale a la remuneración que reciben los trabajadores por su labor -ámbito laboral-, pues éstas se encuentran ya dentro de un nuevo ámbito de naturaleza administrativa y, por tanto, es procedente que se fije como parámetro en su actualización una medida de referencia como lo es el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
- De conformidad con la reforma en materia de desindexación del salario mínimo publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se estableció que el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo cual implica que el Constituyente Permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones, entre otras, aquellas de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa, entre las que se encuentran las cuotas y aportaciones de seguridad social.
- Esto es, se prohibió que el salario mínimo se fijara como indicador de referencia para la actualización de conceptos ajenos a su finalidad, con el propósito de impulsar el incremento del salario mínimo para que cumpla con su función constitucional; asimismo, con el objeto de salvaguardar el poder adquisitivo del pensionado.
- No le asiste la razón al recurrente al señalar que la norma reclamada es regresiva, pues con dicha reforma no se disminuyó el grado de protección de algún derecho humano, sino sólo se dio una nueva configuración para la actualización de las pensiones, en atención a la finalidad de seguridad social que es la protección de los medios de subsistencia de los pensionados.
- Tampoco le asiste la razón a la recurrente al señalar que se transgrede el principio pro persona.
- En efecto, de conformidad con el contenido del artículo 1 de la Norma Suprema modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) Todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano.
- Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 constitucional.
- Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.
- Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de “derechos” alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes; por tanto, si no se advierte la inconstitucionalidad del artículo combatido no puede darse una transgresión al principio pro persona alegado, máxime que en relación con el aspecto regulado por la norma analizada, se advierte que no existe alguna norma internacional que otorgue una protección más benéfica en favor de la parte quejosa.
- En consecuencia, al no actualizarse el requisito de interés excepcional respecto de las cuestiones de constitucionalidad que subsisten en el presente medio de defensa, dado que esta Segunda Sala ya determinó -en el precedente relatado- que es válido que una norma general establezca que los incrementos a las pensiones pueden realizarse mediante la utilización del Índice Nacional de Precios al Consumidor, y no con base en el salario mínimo; entonces, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 [7] y 2a./J. 222/2007 [8] .
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés los amparos directos en revisión 2704/2023, 4018/2023 y 4091/2023; así como 4008/2023, 4122/2023, 4327/2023 y 4328/2023, fallados en sesión de seis de diciembre del mismo año.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- DECISIÓN
- Con base en las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, en consecuencia, se desecha el recurso de revisión.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Mediante escrito recibido por buzón judicial el seis de julio de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad del mismo nombre. ↑
-
Foja 136 del juicio de amparo directo 552/2022. ↑
-
Certificación que obra en la foja 196 del juicio de amparo directo 552/2022. ↑
-
Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
[…]. ↑
-
Fallado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, bajo la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, por unanimidad de cinco votos. ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página: 19, registro digital 182533. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, página 19, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ”. ↑