AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5308/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5308/2023

Fecha: 24-Ene-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5308/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS ZÁRATE ARAGÓN

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES

COLABORÓ: VÍCTOR HUGO SANTOS PÉREZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Una persona reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social la nivelación y pago correcto de su pensión por cesantía conforme al importe de un salario mínimo mensual y solicitó la inaplicación del artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, al considerar que transgredía diversos derechos humanos.

El tribunal laboral absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas y, en su contra, el actor promovió demanda de amparo directo mediante el cual alegó que la autoridad responsable omitió realizar el estudio solicitado en el juicio de origen, por su parte, el tribunal de amparo realizó el estudió de constitucionalidad respectivo y le negó el amparo por dicho aspecto, sin embargo, le otorgó la protección constitucional en torno a aspectos de legalidad motivo por el cual, promovió el presente recurso de revisión.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

8

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

8

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso.

9

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente debido a que el planteamiento formulado no reviste de un interés excepcional.

9

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

13

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5308/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: LUIS ZÁRATE ARAGÓN

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES

COLABORÓ: VÍCTOR HUGO SANTOS PÉREZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5308/2023, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintitrés por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, en el juicio de amparo directo 593/2022.

El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Luis Zárate Aragón reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal Oaxaca, entre otras prestaciones:
    1. La nivelación y pago correcto de la pensión de cesantía conforme al importe de un salario mínimo mensual, como lo establece el artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres. Ello, en virtud de que el Instituto demandado le había estado cubriendo la pensión mensual por cesantía con cantidad inferior al importe de un salario mínimo mensual , misma que reclama a partir de dos mil veintiuno y por todo el tiempo que dure el juicio.
    2. La inaplicabilidad del artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno [1] , puesto que lo consideró contrario al principio de progresividad y al derecho al mínimo vital previstos en los artículos 1, párrafo tercero y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal.
  2. Conoció del asunto el Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el estado de Oaxaca. Seguido el juicio, dicho órgano dictó sentencia en la que determinó que el actor quién no acreditó la procedencia de su acción y, por ende, absolvió al demandado del pago de las prestaciones reclamadas.
  3. Demanda de amparo directo. Inconforme, el actor promovió juicio de amparo directo en el que expuso, en esencia, que se vulneran sus derechos humanos contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 123, Apartado A, fracción, VI, de la Constitución Federal, por los motivos siguientes:
  • La sentencia impugnada resulta contraria a los principios pro persona y de progresividad, así como los derechos al mínimo vital y de seguridad jurídica, puesto que no debe ser aplicado el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, ya que ha provocado que la actualización de su pensión por cesantía resulte menor al importe de un salario mínimo mensual.
  • Contrario a lo establecido por la responsable, refiere que debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, que otorga el derecho al quejoso de que su pensión por cesantía se actualice conforme al importe del salario mínimo.
  • El tribunal laboral reconoció que la pensión por cesantía que le fue otorgada a la parte actora fue menor al importe mensual de un salario mínimo y a pesar de ello determinó que fue correcta la aplicación del numeral impugnado, sin considerar que dicha situación resulta violatoria del principio de progresividad y al derecho al mínimo vital.
  • En tal virtud, considera que se le debe inaplicar el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno.
  • Señala que la determinación del tribunal laboral es discriminatoria, pues sostiene que el quejoso, al ser pensionado por cesantía en edad avanzada, es improductivo, no genera riquezas al país y por ello no tiene derecho a percibir pensión en el importe de un salario mínimo mensual. Además, pasó por alto que la persona pertenece a un grupo vulnerable por su edad, salud, por la pérdida de sus fuerzas para el trabajo y eso es contrario al principio de no discriminación.
  • Refiere que el Instituto demandado no cumplió con la carga de acreditar que le otorga y paga al actor, en los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós, la pensión por cesantía por el importe de un salario mínimo mensual.
  • El Instituto Mexicano del Seguro Social ha simulado aplicar en beneficio del actor lo que dispone el artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, porque ha ajustado su pensión con el concepto “ajuste al mínimo”. Ello es así, ya que el importe actualizado o nivelado conforme al índice se ha ido reduciendo si se compara con el importe actualizado o nivelado conforme al salario mínimo mensual.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El órgano de amparo dictó sentencia mediante la cual le otorgó la protección constitucional al quejoso, ello bajo las siguientes consideraciones:
  • Principio pro-persona: Retomó lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 342/2016, mediante la cual se determinó que los incrementos de pensión no pueden considerarse un derecho adquirido sino hasta que el trabajador cumple con los requisitos correspondientes, esto es, cuando ingresen a su patrimonio.
  • En la contradicción de tesis 200/2020, esta Segunda Sala determinó que si bien el otorgamiento de la pensión jubilatoria constituye un derecho previsto en la Constitución, que deriva de la existencia del vínculo laboral que las personas trabajadoras sostienen con sus respectivos patrones, el aspecto relativo a la cuantificación de las pensiones corresponde a la materia administrativa, por tanto, la actualización de su monto debe calcularse conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y no con base en las modificaciones del salario mínimo, en tanto que el mandato constitucional prohíbe emplearlo como "índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza”.
  • Agregó que al resolver la contradicción de tesis 310/2021, esta Segunda Sala arribó a la conclusión de que las pensiones no deben actualizarse conforme al salario mínimo, lo cual quedó asentado a través de la jurisprudencia de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO” [2] .
  • En ese orden, concluyó que los argumentos del quejoso son infundados, toda vez que no resulta necesario realizar una interpretación diversa de la literal, del texto del artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social publicada el veinte de diciembre de dos mil uno, aplicable a partir del uno de febrero de dos mil dos, conforme al cual las pensiones otorgadas con base en la legislación abrogada deben cuantificarse con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
  • Principio de progresividad La interpretación y aplicación del artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado el veinte de diciembre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, no se interpretó de forma regresiva, ni su aplicación puede calificarse como tal porque no se disminuyó de ninguna manera la protección a los derechos humanos del justiciable, toda vez que la Jueza Laboral se limitó a aplicar disposiciones administrativas que conforman un sistema normativo que atiende al régimen pensionario y de seguridad social aplicable al quejoso, a saber el previsto en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, de conformidad con las hipótesis jurídicas vigentes al momento de su jubilación.
  • Por otra parte, el aumento anual de la pensión no configura un derecho previamente adquirido con motivo del otorgamiento del beneficio constitucional al tener como propósito fundamental que no perdiera su poder adquisitivo por el solo transcurso del tiempo, se sigue que constituye una mera expectativa de derecho para el titular de la pensión, el cual se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de la vida.
  • Identidad jurídica entre el salario mínimo y el mínimo vital. Los mencionados conceptos tienen distinta naturaleza y objetivos diversos. El segundo de los conceptos mencionados no puede entenderse únicamente como una prestación económica, sino como una tutela vinculada con la dignidad de la persona, la integridad física, la vida y la protección de la familia. De ahí que no se puede concluir que la actualización de la pensión por cesantía con el Índice Nacional de Precios al Consumidor torna nugatorio el derecho del quejoso al mínimo vital, ya que dicho derecho implica el ejercicio de diversos derechos humanos en forma transversal, que trae aparejado obligaciones de autoridades de distintos ámbitos, por lo que tales derechos no resultan afectados de forma trascendente.
  • Derecho a recibir una pensión equivalente al salario mínimo de manera permanente: Son inoperantes los argumentos del quejoso en los que expone que la sentencia reclamada es regresiva, puesto que el artículo 168 de la Ley del Seguro Social no puede analizarse aisladamente, sino en relación con los diversos numerales 167 a 171 que integran la sección octava, denominada “De la Cuantía de las Pensiones”, así como, de los artículos de la sección novena “Del Incremento periódico de las pensiones” así como, de los artículos de la sección novena “Del Incremento Periódico de las Pensiones”, esta última formada por los artículos 172 y 173, de los cuales se deduce que una cuestión es el otorgamiento de la pensión y su cálculo inicial y, otro aspecto distinto, es su incremento periódico o actualización.
  • De ahí que si bien es cierto que las personas que cumplieron los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social abrogada, debían obtener una pensión que cubriera al menos el salario mínimo vigente en el momento de su otorgamiento, lo cierto es que el incremento periódico de dicha prestación no tiene fundamento en el artículo 168 del referido ordenamiento, sino en los artículos 172 y 173, sumado a que a partir de la entrada en vigor del artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado el veinte de diciembre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, dicha actualización debe realizarse conforme al incremento de la inflación, ponderado a partir del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Por lo que deviene inoperante el quinto concepto de violación.
  • De ahí que también resulta inoperante al argumento relativo a que el Instituto del Seguro Social tenía la obligación de probar que realizó pagos tomando en cuenta el salario mínimo vigente en dos mil veintiuno y dos mil veintidós, toda vez que, dicho ente público no tenía la obligación de realizar los pagos sobre esa base y menos aún demostrarlo.
  • Conceptos de violación fundados. Determinó que le asistía la razón al quejoso respecto al argumento en el que planteó que el Instituto demandado le había estado cubriendo la asignación familiar de su cónyuge a que tiene derecho, de manera incorrecta, ya que desde un inicio la incluyó en el monto total de la pensión de cesantía que le fue otorgada.
  • Por tanto, le otorgó el amparo al quejoso para que la responsable dejara insubsistente el acto reclamado, dictará otro en el que, reiterara los aspectos de absolución que no fueron materia de la concesión y, con libertad de jurisdicción, estudiara el reclamo de que indebidamente la ayuda asistencial se encuentra incluida en el cálculo de la pensión por cesantía que le otorgó el Instituto demandado, en observancia a los términos en que efectuó el reclamo, a la forma en que el demandado se excepcionó y a las probanzas aportadas al juicio laboral por las partes contendientes.
  1. Recurso de revisión. En contra de la sentencia referida, el quejoso interpuso dicho medio de impugnación a través del cual planteó, en esencia, los agravios siguientes:
  • La sentencia recurrida transgrede el derecho al mínimo vital y los principios de progresividad y pro-persona previstos en el artículo 1 constitucional, puesto que calificó como infundados todos los argumentos que se hicieron valer en la demanda de amparo.
  • Lo anterior es así, ya que el órgano colegiado no consideró que el artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, otorga una protección más amplia a los pensionados al señalar que la pensión por invalidez, cesantía y vejez no debe ser inferior al importe de un salario mínimo mensual.
  • A diferencia de lo anterior, el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, ha generado que su pensión por cesantía haya disminuido con el paso del tiempo, puesto que su actualización se ha mermado considerablemente al importe de un salario mínimo mensual, lo cual resulta inconstitucional puesto que resulta contrario a los principios de progresividad, justicia, equidad y proporcionalidad.
  • En tal virtud, considera que el órgano colegiado no realizó un verdadero control difuso de la constitución en torno a lo dispuesto en los artículos antes referidos, puesto que no verificó las distintas formas de interpretación y con base en ello determinar si el texto de la ley que fundamenta el acto reclamado resulta conforme a los principios constitucionales referidos.
  • Plantea que el Tribunal Colegiado de Circuito dejó de aplicar lo dispuesto en la tesis de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS” [3] y la jurisprudencia de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES” [4] , así como el principio pro-operario previsto en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo que dispone que, si una norma laboral puede ser entendida en más de un sentido, será preferido aquella que les otorgue más beneficios a los trabajadores.
  • Insiste que el órgano de amparo dejó de realizar el control difuso de interpretación y una ponderación exhaustiva frente a la constitución, pues, incluso, bajo el principio de proporcionalidad, considera que resulta violatorio de sus derechos humanos, el hecho de que el Instituto demandado en el juicio de origen haya opuesto una norma que restringe el derecho del actor a seguir recibiendo el pago nivelado subsecuente de la pensión por cesantía.
  • Lo anterior es así, ya que dicho precepto dispone que la actualización de la pensión por cesantía del actor se realizará conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, sin embargo, dicha actualización debe realizarse conforme al importe del salario mínimo mensual vigente para la Ciudad de México y para años subsecuentes, pues de lo contrario se transgrede el principio de progresividad y sus derechos al mínimo vital y a una vida digna.
  • En particular, señala que el órgano de amparo no consideró que la transgresión al principio referido y la pérdida del poder adquisitivo de su pensión por el transcurso del tiempo han afectado su derecho al mínimo vital cuyo contenido dispone que se debe asegurar un mínimo de seguridad económica y la satisfacción de necesidades básicas de una persona, ello de conformidad con lo dispuesto en diversos preceptos constitucionales y distintos instrumentos internacionales.
  • Refiere que el órgano colegiado faltó al desempeño de su actividad jurisdiccional al no realizar el control difuso de constitucionalidad respecto a los ordenamientos jurídicos antes referidos, pues no analizó las distintas formas interpretación ni optó por la que resultara más acorde al contenido de la Constitución Federal.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal formó el expediente relativo al presente asunto, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó su remisión a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  2. Avocamiento. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al ponente para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo a la respectiva Sala.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo sin que se considere necesaria la intervención del Pleno para su resolución.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el seis de julio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el siete del mes y año referidos. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diez de julio al siete de agosto de dos mil veintitrés, descontándose los días del dieciséis al treinta y uno de julio del citado año, por haber correspondido al primer periodo vacacional de este Alto Tribunal y de los Tribunales Colegiado de Circuito, así como los días cinco y seis de agosto del referido año, por haber sido sábados y domingos, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  8. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el uno de agosto de dos mil veintitrés en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. La Segunda Sala de este Alto Tribunal advierte que el presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legitimada para ello, ya que fue interpuesto por Faustino Mendoza Hernández en su calidad de apoderado del quejoso Luis Zárate Aragón, tal como lo reconoció el órgano colegiado mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintidós.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  13. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. La Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  15. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [5] , vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
  16. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  17. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  18. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  19. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  20. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
  21. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  22. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  23. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  24. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  25. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  26. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  27. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes narrados, esta Segunda Sala advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que la parte quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, pues considera que transgrede los principios de progresividad, pro persona, así como el derecho al mínimo vital, ello debido a la afectación que sufrió su pensión por cesantía por incrementarse conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y no conforme al salario mínimo.
  28. Sin embargo, se considera que en el asunto no se acredita el segundo requisito de procedencia referente a que dicho planteamiento revista de un interés excepcional, puesto que este órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión 180/2023 [6] , determinó que la actualización al monto de las pensiones mediante un factor como lo es el Índice Nacional de Precios al Consumidor no es inconstitucional, puesto que no afecta el derecho al mínimo vital.
  29. Del mismo modo, al resolver el amparo directo en revisión 2765/2023 [7] se estimó que el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, al establecer que la actualización de las pensiones se realice conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, no contraviene el derecho al mínimo vital, ni los principios pro persona, de irretroactividad y de progresividad en su vertiente de regresividad.
  30. Tales precedentes ponen de manifiesto que este Alto Tribunal ha emitido diversos criterios que orientan la solución de los problemas de constitucionalidad planteados por el recurrente, de ahí que, no cumplan con el requisito referente a la existencia de un interés excepcional que justifique la procedencia del recurso de revisión.
  31. Finalmente, no es un obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” [8] .
  32. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia .
  33. Al no surtirse el segundo supuesto de procedencia exigido por el marco constitucional, resulta innecesario pronunciarse por los restantes requisitos, pues en nada variaría el resultado obtenido y, por tanto, lo procedente es desechar el recurso de revisión que nos ocupa.
  34. En similares consideraciones, esta Segunda Sala resolvió los amparos directos en revisión 2704/2023, 4018/2023 y 4091/2023, todos resueltos en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de cuatro votos.
  35. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  36. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por

unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5308/2023, fallado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. CONSTE.

  1. Décimo Primero. La cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el 30 de junio de 1997 será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. Esta disposición se aplicará a partir del 1o. de febrero de 2002.

  2. Tesis 2a./J. 37/2022 (11a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV, página 3510, registro digital: 2025232.

  3. XVII.1o.P.A. J/9 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, página 3723, registro digital: 2010166.

  4. 2a./J. 69/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 555, registro digital: 2006808.

  5. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

    III. Los amparos en revisión:

    […]

    B) Substanciados en la vía directa, en los que, además de los anteriores requisitos, revistan de interés excepcional en materia constitucional o derechos humanos, o

    […]

    TERCERO . Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  6. Resuelto en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés por unanimidad de cinco votos.

  7. Resuelto en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés por unanimidad de cinco votos.

  8. Tesis P./J. 19/98 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, marzo de 1998, página 19, registro digital: 196731.

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