AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 290/2024
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES
COLABORÓ: OSSIELY NIETO HERNÁNDEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: ********** fue condenado por el delito de homicidio calificado por haberse cometido con ventaja, en agravio de **********. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación, en el cual se determinó confirmar la sentencia de primer grado.
En contra de dicha resolución, el quejoso promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en suplencia de la queja, otorgó el amparo solicitado para efectos. Posteriormente, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual es materia de análisis en el presente asunto.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
4 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno. |
4 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
5 |
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IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso no es procedente, toda vez que no cumple los requisitos para su procedencia, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo. |
5 |
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V. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 290/2024 se refiere. SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida. |
18 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 290/2024
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES
COLABORÓ: OSSIELY NIETO HERNÁNDEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 290/2024, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de Amparo Directo **********.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El tres de septiembre de dos mil diecinueve, aproximadamente a las cuatro horas con cuarenta minutos, ********** y ********** se encontraban dentro de un vehículo **********, **********, modelo **********, color **********, en la comunidad de **********, **********, **********, Estado de México.
- En ese momento, **********, quien había citado a ********** en ese lugar, llegó en un vehículo con ********** alias ********** y otra persona apodada **********.
- Se estacionaron del lado izquierdo del auto en el que se encontraba la víctima. ********** les indicó que los siguieran, llevándolos hasta un camino de terracería en la comunidad **********, Municipio de **********, Estado de México.
- Una vez que llegaron a ese sitio, **********, ********** y ********** descendieron del vehículo en que circulaban y se acercaron a ********** y **********. **********, quien portaba un arma de fuego, les ordenó que bajaran del auto.
- Posteriormente, ********** le dijo a **********: “qué haces con mi vieja, hijo de la chingada, ya sabes que te acabas de meter en un pedote” , mientras que ********** dijo: “de una vez hay que darle en su madre” . Enseguida, ********** le dijo a **********: “ya le llegó la hora a este hijo de la chingada” .
- ********** gritó que dejaran a **********, pero ********** y ********** la detuvieron, momento en el que ********** le disparó a la víctima, causándole la muerte.
- Sentencia condenatoria. Por tales hechos, en audiencia de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, dentro de la causa penal **********, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por el delito de homicidio calificado por haberse cometido con ventaja, en agravio de **********, y el veintiocho de abril siguiente, se emitió la versión escrita. Se le impuso, entre otras, la pena de cincuenta y cinco años de prisión.
- Recurso de apelación. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, registrándolo con el número de toca **********.
- Por resolución emitida el veintiocho de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal de Alzada determinó confirmar la sentencia de primer grado.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado ante el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ********** promovió juicio de amparo directo.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguido el juicio en sus trámites legales, en sesión ordinaria virtual celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a quien por razón de turno, le tocó conocer del asunto, dictó sentencia definitiva en el amparo directo ********** de su índice.
- En dicha resolución, el Tribunal Colegiado determinó que el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento, no llevó a cabo la audiencia de juicio de manera continua, sucesiva y secuencial en la causa penal respectiva, y con apego al lapso de suspensión de la audiencia de juicio oral legalmente permitido, sino que la misma se desahogó de manera interrumpida.
- Consecuentemente, el Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja, concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal en favor del quejoso, aquí recurrente, para efecto de reponer íntegramente la audiencia de juicio oral ante un Juez o Tribunal de Enjuiciamiento que no hubiera conocido del caso previamente.
- Recurso de revisión. En contra de dicha resolución, **********, autorizado en términos amplios del quejoso **********, mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil veinticuatro, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 290/2024. Asimismo, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y envió el expediente a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de ocho de abril de dos mil veinticuatro.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte (modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés).
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa de forma personal el lunes once de diciembre de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el martes doce de diciembre de dos mil veintitrés.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles trece de diciembre de dos mil veintitrés al miércoles diez de enero de dos mil veinticuatro, descontándose los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, al gozar el Tribunal Colegiado de su segundo periodo vacacional, [1] así como primero de enero de dos mil veinticuatro por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el miércoles tres de enero de dos mil veinticuatro, esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que **********, autorizado en términos amplios del quejoso **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso, en términos de los artículos 5°, fracción I, y 12 de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- A efecto de analizar la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa es menester conocer previamente los argumentos medulares planteados por el quejoso en su demanda de amparo directo, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento para concederlo, así como los agravios hechos valer por el recurrente en contra de esa determinación.
Cuestiones necesarias para analizar la procedencia del recurso.
-
Demanda de amparo directo.
El quejoso esgrimió en su demanda de amparo, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- Señaló que se transgredió en su perjuicio la garantía contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en las actuaciones procesales de segunda instancia, no obra el escrito de agravios con los que fue juzgado por la autoridad responsable.
- Estableció que, una vez analizado y revisado el expediente por parte de sus nuevos abogados defensores, advirtieron, tanto del expediente electrónico, como del toca penal, la ausencia total del recurso de apelación que generó la litis de segunda instancia. Lo anterior significa que la autoridad responsable emitió una sentencia confirmando la resolución del tribunal de enjuiciamiento, sin tenerlo a la vista en los autos del toca.
- En segundo lugar, argumentó que la autoridad responsable incumplió su obligación de garantizar el debido proceso penal, regulado en el artículo 14 constitucional. Esto, al no haber fijado fecha y hora para la celebración de audiencia de aclaración de agravios, a la que refieren los artículos 477 y 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Para sostener lo anterior, hizo referencia al contenido de las jurisprudencias 1a./J. 11/2014 (10a.), [2] 1a./J. 26/2021 (11a.) [3] y 1a./J. 16/2021 (11a.), [4] emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Como tercer concepto de violación, señaló que, erróneamente, la autoridad responsable convalidó la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Enjuiciamiento.
- Sostuvo que, de las entrevistas incorporadas a través de lectura, por parte de un policía de investigación y agente del Ministerio Público, respecto al dicho de la supuesta testigo **********, se advierte una incertidumbre jurídica, por cuanto hace al documento con el cual se identificó en sede ministerial, así como un aleccionamiento de dicho órgano de prueba.
- Por lo anterior, al haber considerado que se encontraba colmado el estándar probatorio que se desprende del artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la autoridad responsable violentó la garantía constitucional de presunción de inocencia como regla de trato en juicio.
- Estableció que no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar.
- Asimismo, arguyó que la autoridad responsable no contestó cada uno de los agravios expuestos por el quejoso, sino que resolvió de manera sistemática e integral, generando así incertidumbre jurídica.
- Como cuarto concepto de violación, el quejoso insistió en que incorrectamente se convalidó el contenido de las entrevistas de la testigo **********, permitiendo la valoración de dicho testimonio en su agravio, pues no se adminiculó con diversas pruebas objetivas y racionales y, por el contrario, dicho testimonio genera únicamente un indicio.
- Finalmente, reclamó el hecho de que la autoridad responsable desestimó la declaración libre y espontánea del quejoso, demeritando su dicho, con lo que se violó su derecho de presunción de inocencia.
- Adicionalmente, señaló que, durante toda la etapa de juicio, la fiscalía le atribuyó pertenencia a un grupo delictivo y posiblemente por esa situación se le juzgó de manera imparcial y agraviando su garantía constitucional de presunción de inocencia.
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Sentencia recurrida.
El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de
conceder
el amparo y la protección de la Justicia de la Unión con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
- Determinó que era innecesario abordar el estudio del fondo de la sentencia reclamada, pues en suplencia de la queja, advirtió una infracción a las formalidades del procedimiento en la audiencia de juicio oral que afectó los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, en perjuicio del quejoso.
- Señaló que el incumplimiento a las formalidades del procedimiento derivó de la violación a los principios de continuidad, concentración e inmediación que regulan el proceso penal acusatorio. Esta afirmación la sustentó en la contradicción de tesis 60/2023, de la que derivó la jurisprudencia número 18, fallada por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
- Asimismo, y a manera de preámbulo, invocó precedentes de esta Primer Sala en los que fijó el alcance de dichos principios, como la contradicción de tesis 160/2010 (principios de concentración y continuidad); lo sustentado en los amparos directos en revisión 4295/2019 y 4619/2014, fallados por esta Sala el veintiocho de octubre de dos mil veinte y dieciocho de noviembre de dos mil quince, respectivamente así invocados.
- Indicó que esta Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver la referida contradicción de tesis 160/2010, [5] en lo que interesa, expuso que el principio de concentración tiene como finalidad lograr el debate procesal en pocas audiencias, con el fin de atender el mayor número de aspectos en un menor número de actuaciones.
- En el amparo directo en revisión 4295/2019, [6] refirió que esta Primera Sala definió que el principio de concentración consiste en que las audiencias se lleven a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, a fin de agilizar y hacer expedito todo el proceso, pues por una parte abonará a que el proceso se desarrolle en el menor número de audiencias y, por otra, que el juzgador pueda realizar la verificación total de los argumentos del debate y las pruebas desahogadas, de manera concentrada.
- Respecto al amparo directo en revisión 4619/2014 [7] , invocó la consideración sustentada por esta Sala, al señalar que es indispensable que los órganos jurisdiccionales de juicio oral normen su actuación conforme al principio de continuidad, procurando que las pruebas se desahoguen el mismo día, en el entendido que de no ser esto posible, eviten que los testimonios que pudieran estar relacionados entre sí, se desahoguen en diferentes sesiones, al ser evidente que de no seguirse esa directriz, pudiera quedar en entredicho la credibilidad de los aludidos atestes, al ser factible que los que declaren en una sesión ulterior puedan tener conocimiento del resultado de los interrogatorios y contrainterrogatorios previos.
- A partir de la invocación de los principios mencionados, el órgano de amparo analizó lo sucedido en el caso concreto, destacando que, de la reproducción de los discos versátiles y del estudio de las constancias remitidas, se percató que la audiencia de juicio oral relativa a la causa ********** instruida al quejoso por el delito de homicidio calificado, inició el veinte de enero de dos mil veintiuno ; y, después de varias suspensiones decretadas por el Juez de primera instancia, concluyó el veintitrés de abril del mismo año, con fallo de condena contra **********, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio calificado por haberse cometido con ventaja, en contra de **********.
- Así, indicó, se programaron las diecisiete horas con treinta minutos del veintiocho de abril de dos mil veintiuno para la audiencia de individualización de sanciones, misma que se llevó a cabo en tiempo y forma.
- Por lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, no llevó a cabo la audiencia de juicio de manera continua, sucesiva y secuencial en la causa penal **********, y con apego al lapso de suspensión de la audiencia de juicio oral legalmente permitido, sino que la misma se desahogó de manera interrumpida.
- Si bien, estableció que dicha situación se debió, en diversas ocasiones a la inasistencia de las partes, entre otros motivos; lo cierto es que, por determinación del Juez de primera instancia, entre cada segmento de audiencia mediaron diversos lapsos, de los que destacan aquellos de doce y trece días naturales.
- Precisó que, a fin de justificar la suspensión de la audiencia de juicio relativa al segmento de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, el juez de origen señaló que durante ese lapso transcurriría suspensión de labores del órgano jurisdiccional a su cargo, motivo por el cual prolongó la fecha señalada para su continuación.
- Sin embargo, conforme al artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual fija los supuestos en que podrá justificarse la suspensión de la audiencia, no se advierte hipótesis relativa a la suspensión con motivo de días declarados inhábiles.
- Por lo que, en ese sentido, no existe justificación legal para que el juez fijara la continuación de la audiencia hasta después de dieciocho días naturales por causa del referido periodo de suspensión de labores. El Tribunal Colegiado estableció que, admitir lo contrario, implicaría sobreponer una disposición o acuerdo administrativo por encima de una determinación legislativa expresa.
- Máxime que, en la suspensión de audiencia que derivó del aspecto antes referido, se excedió el plazo máximo previsto en la ley, aún sin considerar los días que, por disposición del Consejo de la Judicatura del Estado de México, correspondieron al periodo de suspensión de labores del órgano jurisdiccional.
- Por lo anterior, estableció que el juez de origen, a efecto de proseguir con la audiencia de juicio oral, excedió en diversas ocasiones el plazo de diez días que como máximo establece el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como excepción para suspenderla.
- De esta forma, el Tribunal Colegiado concluyó que se inobservaron los principios que rigen el sistema acusatorio adversarial: continuidad, concentración e inmediación, toda vez que, en términos de lo dispuesto constitucional y legalmente, la audiencia de juicio, por regla general, debe celebrarse de manera continua, sucesiva y secuencial.
- Lo anterior, con el objetivo de procurar finalizar el juicio en el menor tiempo posible y, excepcionalmente, podrá suspenderse, al presentarse alguna de las causas que contempla el referido artículo 351; sin embargo, en ningún caso por un plazo mayor a diez días naturales.
- Acotó que, en caso de suspender la audiencia de juicio por alguno de los motivos previstos por la ley, al momento de programar la hora y fecha para su continuación no debe agotarse el plazo máximo permitido, sino que debe reanudarse con prontitud, de ser posible al día siguiente. Sólo en caso de que exista imposibilidad para ello, se fijará nueva fecha, a más tardar, el undécimo día después de haber sido suspendida.
- Por el contrario, en el caso, el órgano colegiado estableció que, no sólo se agotó al máximo el multicitado plazo, sino que éste se rebasó en más de una ocasión.
- Destacó que, entre las suspensiones de la audiencia y su reanudación mediaron, en diversas ocasiones, lapsos que excedieron el límite máximo de diez días que prevé la norma, sin que se hubiese proseguido con la audiencia de debate. Es decir, sin haberse reanudado al undécimo día natural después de la suspensión ordenada, como expresamente lo prevé el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Por lo que, al continuar la audiencia con dicha temporalidad, durante la etapa de juicio se infringieron los principios de continuidad y concentración, aspecto que fue inadvertido por el Tribunal de Alzada.
- Con motivo de lo anterior, determinó, en términos del artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que debía considerarse el juicio como interrumpido, lo que implicó que lo actuado resultara nulo y de manera subsecuente, cabía ordenar su reposición ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto. Esto, al considerarse violadas las leyes del procedimiento en términos del artículo 173, apartado B, fracción I, de la Ley de Amparo.
- Por lo anterior, el Tribunal Colegiado, concedió el amparo para los siguientes efectos específicos:
En consecuencia, la sentencia impugnada resulta violatoria de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del quejoso, tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; motivo por el cual, los procedente es otorgar la protección constitucional al solicitante de amparo **********, para el efecto de que el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México:
1. Deje sin efecto la sentencia reclamada de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, dictada en el toca de apelación **********.
2. Con base en los lineamientos precisados en esta ejecutoria, dicte una nueva resolución, en la que declare nulo todo lo actuado en la audiencia de juicio oral llevada a cabo en la causa penal ********** del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México; y ordene su reposición íntegra ante un Juez que no haya conocido del caso previamente.
3. En la inteligencia que durante la audiencia de juicio oral deberán de observarse los principios de concentración y continuidad, por lo que se habrá de procurar su verificación en días consecutivos, de manera sucesiva, continua y secuencial, evitando interrupciones; y solo excepcionalmente podrá suspenderse, con base en lo establecido en los artículos 351y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
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Recurso de revisión.
En el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia referida, el recurrente esgrime en síntesis, los agravios siguientes:
- Argumenta que se violó en su perjuicio el derecho de acceso a una justicia plena reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Lo anterior, pues se pasó por alto el estudio de los conceptos de violación de fondo que expuso en la demanda de amparo, al privilegiar una solución de forma, violando el principio de congruencia externa y haciendo dilatoria la impartición de justicia.
- Asimismo, señala que en la audiencia del juicio se sustanciaron desahogos de testimoniales de la fiscalía, así como pruebas nuevas a favor del ahora recurrente, actos procesales que involucran garantías constitucionales en su favor, resultando ilógico que se ordene la reposición, en virtud de que no se le otorga un mayor beneficio.
- Además, afirma que se realizó una incorrecta aplicación del criterio jurisprudencial, emitido por un Pleno Regional, en el que se apoyó el Tribunal Colegiado, [8] relacionado con los principios de continuidad, concentración e inmediación que regulan el proceso penal acusatorio.
- A partir de la síntesis argumentativa anterior, corresponde formular y dar respuesta al cuestionamiento siguiente:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a la interrogante es en sentido negativo , atento a las siguientes consideraciones.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, [9] establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas en la sustanciación del juicio, siempre que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Bajo esa tesitura, para que un recurso de revisión interpuesto en amparo directo sea procedente es menester que se satisfagan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese tenor, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, debe también actualizarse el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. O, también, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional; por haberse resuelto en contra de dicho criterio, o se hubiere omitido su aplicación.
- De esa guisa, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características . Por ende, basta que en algún supuesto no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Es decir, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es una razón suficiente para desechar el recurso de revisión respectivo por considerarse improcedente.
- En el caso concreto, del análisis de los conceptos de violación no se advierte que la parte quejosa hubiese planteado cuestiones propiamente constitucionales, como lo es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o determinar la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
- La parte quejosa, aquí recurrente, hizo valer los siguientes temas: 1) transgresión en su perjuicio de la garantía contenida en el artículo 14 constitucional, pues en las actuaciones procesales de segunda instancia, no obra el escrito de agravios con los que fue juzgado por la autoridad responsable; 2) no se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia de aclaración de agravios; 3) erróneamente la autoridad responsable señaló como correcta la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Enjuiciamiento; 4) incorrectamente se convalidó el contenido de las entrevistas de la testigo **********, permitiendo la valoración de su testimonio en agravio del quejoso, pues no se adminiculó con diversas pruebas objetivas y racionales; y, 5) la responsable desestimó la declaración libre y espontánea del quejoso, demeritando su dicho, con lo que se violó su derecho de presunción de inocencia.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, determinó que era innecesario abordar el estudio de los conceptos de violación, pues en suplencia de la queja, advirtió una infracción a las formalidades del procedimiento en la audiencia de juicio oral que afectó los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, en perjuicio del quejoso.
- Señaló que el incumplimiento a las formalidades del procedimiento derivó de la violación a los principios de continuidad, concentración e inmediación que regulan el proceso penal acusatorio.
- Para sustentar lo anterior, invocó el contenido de los numerales 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como lo sustentado en la jurisprudencia 18 [10] del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en la que se establece que, la audiencia de juicio debe desarrollarse de manera concentrada, continua, sucesiva y secuencial; y, de manera excepcional, la misma puede suspenderse cuando se actualicen las hipótesis legalmente previstas por el máximo de diez días naturales.
- Afirmó que, la inobservancia a lo anterior implica una contravención a los principios de inmediación, continuidad y concentración; por lo que declaró nulo todo lo actuado en la audiencia de juicio oral, con la consecuencia y efecto de que se reponga de manera íntegra el procedimiento con la designación de un nuevo tribunal de enjuiciamiento.
- Destacó que existe infracción al procedimiento penal, entre otras hipótesis, cuando se practique una diligencia en forma distinta a la prevista por la ley, de acuerdo con el contenido del artículo 173, apartado B, fracción I, de la Ley de Amparo. Por lo que se actualiza dicho supuesto si el juez suspende la audiencia de juicio sin justificación, o dicha suspensión se prolonga más allá del máximo previsto en la ley, lo que, resolvió, trastoca los principios de inmediación, continuidad y concentración.
- Al referirse al caso concreto, advirtió que el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, no llevó a cabo la audiencia de juicio de manera continua, sucesiva y secuencial en la causa penal **********, pues entre las suspensiones de la audiencia y su reanudación mediaron, en diversas ocasiones, lapsos que excedieron el límite máximo de diez días que prevé la norma, sin que se hubiese proseguido con la audiencia de debate. Es decir, sin haberse reanudado al undécimo día natural después de la suspensión ordenada, como expresamente lo prevé el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Por lo que, señaló, al continuar la audiencia con dicha temporalidad, durante la etapa de juicio se infringieron los principios de continuidad y concentración, aspecto que fue inadvertido por el Tribunal de Alzada. Con motivo de lo anterior, resolvió que, en términos del artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debía considerarse el juicio como interrumpido, lo que implicó que lo actuado resultara nulo y de manera subsecuente. De ahí que ordenara su reposición ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto, al considerar violadas las leyes que rigen el procedimiento, en términos del artículo 173, apartado B, fracción I, de la Ley de Amparo.
- Como puede advertirse de lo expuesto, el Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo en un plano de mera legalidad, pues para resolver en el sentido en que lo hizo no se vio en la necesidad de interpretar motu propio o de manera genuina algún artículo constitucional o derecho humano previsto en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte. De hecho, con relación al alcance de los principios que rigen el procedimiento penal acusatorio, previstos en el artículo 20 Constitucional, el órgano de amparo invocó lo sustentado por esta Primera Sala en la jurisprudencia y precedentes referidos.
- En ese entendido, como se adelantó, de la sentencia recurrida no se advierte una cuestión de carácter constitucional que haga procedente el recurso de revisión que nos ocupa.
- Debe recordarse que esta Suprema Corte ha sostenido que, para que exista una verdadera interpretación directa de algún precepto constitucional deben observarse, al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
- En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
- Los criterios negativos consisten en: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal Colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal Colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado. [11]
- Finalmente, esta Primera Sala considera que tampoco hacen procedente el recurso los agravios hechos valer en el escrito de revisión, pues los mismos se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado que, como ya se dijo, fueron sustentadas en un plano de mera legalidad.
- En ese sentido, a ningún efecto práctico llevaría declarar procedente el recurso de revisión, pues el asunto no refleja alguna cuestión de constitucionalidad que se califique de interés excepcional en materia de derechos humanos.
- En este orden de ideas, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo [12] .
- Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte [13] .
- DECISIÓN
- En virtud de lo anterior, toda vez que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve :
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 290/2024 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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De acuerdo con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, pág. 396, de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.” Registro digital: 2005716. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 26/2021 (11a.), Primera Sala, Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, pág. 887, de rubro: “AUDIENCIA ACLARATORIA DE ALEGATOS EN EL RECUSO DE APELACIÓN. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE LA PREVÉ, NO VULNERA EL DERECHO DE TODA PERSONA A SER SENTENCIADA EN AUDIENCIA PÚBLICA, PREVIA CITACIÓN, A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PAÍS.” Registro digital: 2023737. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 16/2021 (11a.), Primera Sala, Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, pág. 1614, de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECE LA AUDIENCIA DE ALEGATOS ACLARATORIOS SOBRE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR ESCRITO, NO TRANSGREDE LA ORALIDAD DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO NI LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, PUBLICIDAD Y CONTRADICCIÓN.” Registro digital: 2023535. ↑
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Resuelta el cuatro de mayo de dos mil once, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. ↑
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Resuelto el veintiocho de octubre de dos mil veinte, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Jorga Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente), quien se reservó el derecho a formular voto particular. ↑
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Resuelto el dieciocho de noviembre de dos mil quince, por por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). En contra el emitido por el Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz. ↑
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Jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a.), Plenos Regionales, Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, octubre de 2023, Tomo IV, pág. 4106; de rubro: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SE ACTUALICE SU INTERUPCIÓN Y SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 352 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, BASTA CON QUE LA AUDIENCIA NO SE REANUDE AL UNDÉCIMO DÍA PARA QUE TODO LO ACTUADO SEA NULO Y DEBA REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DIVERSO.” Registro digital: 2027543. ↑
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Con la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:
“Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;[…]”.
Con las reformas a la Ley de Amparo publicadas el siete de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81, fracción II, tiene la siguiente redacción:
“Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.” ↑
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Jurisprudencia 18, Undécima Época, Semanario Judicial de la Federación, Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia de la Ciudad de México, de rubro: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SE ACTUALICE SU INTERRUPCIÓN Y SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 352 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, BASTA CON QUE LA AUDIENCIA NO SE REANUDE AL UNDÉCIMO DÍA PARA QUE TODO LO ACTUADO SEA NULO Y DEBA REINICIARS ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DIVERSO.” Registro digital: 2027543. ↑
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Es aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, agosto de 2010, Tomo XXXII, página 329, Novena Época, registro 164023. Rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”. ↑
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Por identidad de razón, es orientador el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 50/98 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 1998, tomo VIII, página 228, Novena Época, registro 195585. Rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES”. ↑
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Tesis de jurisprudencia P. /J. 19/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de 1998, Tomo VII, página 19, Novena Época, registro 196731. Rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. ↑