AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5910/2024 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5966/2024)
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5910/2024 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5966/2024)

Fecha: 09-Oct-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5910/2024 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5966/2024)

PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: CONDOMINIO RESIDENCIAL APENINOS

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

COLABORARON: SANDRA NALLELY RUÍZ BARAJAS Y JANITZÍN HORTENSIA CORTES ARAUJO

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

5

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno.

6

III.

LEGITIMACIÓN

El recurso de revisión se interpuso por parte legítima.

6

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Se desecha el recurso de revisión.

6

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

13

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5910/2024 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5966/2024)

PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: CONDOMINIO RESIDENCIAL APENINOS

VO.BO.

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

COLABORARON: SANDRA NALLELY RUÍZ BARAJAS Y JANITZÍN HORTENSIA CORTES ARAUJO

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día nueve de octubre de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso citado al rubro, interpuesto en contra de la sentencia dictada el seis de junio de dos mil veinticuatro por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 2160/2022 (relacionado con el 2159/2022).

El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

        1. Juicio laboral. El siete de octubre de dos mil veintiuno, Ángela Cruz Velarde demandó de Alejandro Basila Yoma; Martha Eugenia Chavarría Almazán; María Guadalupe Lazo Carrera; Alberto Campos Cobián y/o quien resultare responsable patrón o propietario de la fuente de trabajo demandada que funciona con el nombre comercial Condominio Residencial Apeninos, el cumplimiento de diversas prestaciones de carácter laboral.
        2. Del asunto conoció el Segundo Tribunal Laboral de la Región Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, bajo el número de expediente laboral 1751/2021, que dictó sentencia el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
        3. En la que declaró procedente la vía ordinaria laboral, que la parte actora acreditó parcialmente sus pretensiones en contra de algunos demandados y éstos parcialmente sus defensas, respecto del resto de los demandados la actora no acreditó su acción. Así, condenó a los demandados Alejandro Basila Yoma y Condominio Residencial Apeninos al pago y cumplimiento de diversas prestaciones y absolvió a éstos respecto de la nulidad de cualquier documento que implicara renuncia de derechos laborales de la actora. El resto de los demandados fueron absueltos de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
        4. Amparo directo. Contra esa determinación, la demandada Condominio Residencial Apeninos promovió el juicio de amparo que fue admitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con el número 2160/2022.
        5. El quejoso sostuvo que la sentencia reclamada vulneró en su perjuicio los preceptos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer conceptos de violación, en los que en cuanto interesa, sostuvo la inconstitucionalidad de la Circular 24/2022 del Consejo de la Judicatura del Estado de México, porque contraviene las formalidades esenciales del procedimiento previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los principios de inmediación y competencia territorial establecidos en los artículos 604 y 605 de la Ley Federal del Trabajo; al permitir que dos tribunales de diferentes circunscripciones territoriales conozcan y “resuelvan” un mismo juicio oral laboral.
        6. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites procesales, en sesión de seis de junio de dos mil veinticuatro , el Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional.
        7. Respecto a la inconstitucionalidad de la Circular en comento declaró inoperante el concepto de violación relativo, al considerar que “ no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado , porque la parte quejosa se limita a referir que la Circular 24/2022 es inconstitucional” por las razones antes mencionadas, sin embargo, “ omite precisar cuál o cuáles de todos los artículos que componen la Circular 24/2022 , son los que constituyen las normas generales tildadas de inconstitucionales; y por consiguiente, tampoco existe una verdadera confrontación de las disposiciones normativas de observancia general”.
        8. Recurso de revisión. En contra del fallo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión el cinco de julio de dos mil veinticuatro , en el que expresó lo que enseguida se sintetiza:

Falta de congruencia y exhaustividad . La parte recurrente señala que el Tribunal Colegiado es incongruente al sostener en primer lugar que sí existe materia de constitucionalidad respecto al planteamiento relativo a la Circular 24/2022, de fecha veinte de abril de dos mil veintidós del Consejo de la Judicatura del Estado de México, pero posteriormente determina que fue el mismo y único Tribunal Laboral el que conoció y resolvió el juicio oral laboral, por el contrario el recurrente “comprobará” que fueron dos Tribunales Laborales del Estado de México de distinta circunscripción territorial, quienes al mismo tiempo tramitaron y resolvieron.

Indica que contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado sí especificó qué preceptos y cuáles se consideran violados, confrontando el acuerdo general contenido en la Circular 24/2022 con los artículos de la Constitución Federal que se estimaron violados, asimismo se indicó que el instrumento normativo modificó la parte escrita y oral del juicio laboral.

Considera que el Colegiado otorgó una mayor jerarquía a dicha Circular que a las leyes que regulan el juicio oral laboral.

La Circular permite que dos Tribunales Laborales de distinta circunscripción territorial conozcan y resuelvan al mismo tiempo sobre un mismo asunto, lo cual considera contrario a los principios de inmediación, competencia territorial, seguridad y certeza jurídica, establecidos tanto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 605, 610, 700, 704, 705 bis, 706 y 706 bis de la Ley Federal del Trabajo y “diversas disposiciones” de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.

        1. Trámite ante esta Suprema Corte. El cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.
        2. Avocamiento . El tres de septiembre de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
  1. COMPETENCIA
        1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero, tercer párrafo, y Tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, dado que se impugna una sentencia de amparo directo, en materia laboral, competencia de esta Segunda Sala y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  2. OPORTUNIDAD
        1. La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente mediante lista publicada el veintiuno de junio de dos mil veinticuatro y surtió efectos el veinticuatro siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
        2. El plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticinco de junio al ocho de julio de dos mil veinticuatro , descontándose los días veintinueve y treinta de junio, seis y siete de julio de dos mil veinticuatro, por ser sábados y domingos, inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo; sobre esa base, si el escrito del recurso de revisión se presentó el cinco de julio de dos mil veinticuatro , se concluye que su interposición fue oportuna.
  3. LEGITIMACIÓN
        1. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, puesto que se presentó por Condominio Residencial Apeninos parte quejosa en el juicio de amparo directo 2160/2022, por conducto de Alberto Campos Cobián, Presidente del Comité de Vigilancia, personalidad que se le reconoció en auto de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós emitido en el mencionado juicio.
  4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
        1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Lo que se sustenta en las siguientes razones:
        2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
        3. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  5. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  6. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  7. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
        1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el citado artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
        2. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX [1] constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
        3. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
        4. Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
        5. Así, se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
        6. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de la Circular 24/2022 del Consejo de la Judicatura del Estado de México, porque contraviene las formalidades esenciales del procedimiento previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los principios de inmediación y competencia territorial establecidos en los artículos 604 y 605 de la Ley Federal del Trabajo; al permitir que dos tribunales de diferentes circunscripciones territoriales conozcan y resuelvan un mismo juicio oral laboral.
        7. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional solicitada. Sobre el tema de constitucionalidad declaró inoperantes los conceptos de violación debido a que la peticionaria de amparo hizo valer la inconstitucionalidad de la Circular 24/2022 del Consejo de la Judicatura del Estado de México, sin precisar cuál o cuáles de todos los artículos que componen la citada circular son los que constituyen las normas generales tildadas de inconstitucionales.
        8. En ese sentido, el Colegiado señaló que por un lado no existe una verdadera confronta de disposiciones normativas de observancia general que se consideran contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; y por otra parte, la quejosa pretende que todos y cada uno de los preceptos normativos que integran la Circular 24/2022 del Consejo de la Judicatura del Estado de México, vulneran por sí mismos las garantías de debido proceso, de legalidad y seguridad jurídica previstas en los citados artículos constitucionales.
        9. Además, consideró que realizar el estudio de constitucionalidad de todos los preceptos que conforman la citada circular, respecto de todas las garantías y subgarantías que integran el derecho al debido proceso, se tornaría imposible de atender, sin trastocar los principios de exhaustividad y congruencia de los argumentos planteados, así como la imposibilidad de suplir la deficiencia de la queja, dado que el amparo fue solicitado por la patronal.
        10. Finalmente concluyó que al revisar las constancias no se vulneró el principio de inmediación porque la sentencia reclamada fue emitida por el mismo juzgador que llevó a cabo la formación y desahogo de las pruebas en el procedimiento natural.
        11. No obstante, esta Segunda Sala advierte que existe un impedimento técnico para el análisis pretendido por el recurrente, debido a la inoperancia de los motivos de agravio, pues de manera dogmática reitera lo expuesto en sus conceptos de violación, no impugna debida y frontalmente las razones expuestas por el Tribunal Colegiado en el sentido de que la peticionaria no precisó cuál o cuáles de todos los artículos que componen la Circular 24/2022 del Consejo de la Judicatura del Estado de México son los que constituyen las normas generales tildadas de inconstitucionales, sino solo se limitó a afirmar que sí especificó qué preceptos considera inconstitucionales, sin señalarlos.
        12. Además de que el Colegiado fundó su determinación en la jurisprudencia 1a./J.58/99 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER [2] ”. Con lo cual se atendieron cabalmente los argumentos de inconstitucionalidad.
        13. En consecuencia, implica una deficiencia en los argumentos formulados a título de agravios y devienen inoperantes. Al respecto son aplicables las jurisprudencias 1a./J. 85/2008 [3] y 2a./J. 109/2009 [4] .
        14. Por lo demás se tiene que los motivos de disenso están enfocados a combatir aspectos de mera legalidad, sobre la falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia en torno a que fue el mismo y único Tribunal Laboral el que conoció y resolvió el juicio oral, lo cual no puede ser atendido en esta vía.
        15. Sirve de apoyo a esa consideración, la jurisprudencia 1a./J. 56/2007, emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.” (Novena Época. Registro: 172328. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV. Mayo de 2007. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 56/2007. Página: 730).

        1. En ese sentido, no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión y lo procedente es desecharlo.
        2. No es impedimento a lo anterior que en un primer momento la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.
        3. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN [5] ”.
  1. DECISIÓN

Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE Y PONENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5910/2024, fallado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro. CONSTE.

  1. Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    […].

  2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Registro digital: 193008.

  3. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII. Septiembre de 2008. Página 144, de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA ”. Registro digital 169004.

  4. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Agosto de 2009. Página 77, de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA ”. Registro digital 166748.

  5. Tesis P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VII, Marzo de 1998, página 19, registro digital: 196731.

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