AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5916/2024
QUEJOSA: MARTHA BARBOZA GARZA Y/O MARTHA BARBOSA GARZA
RECURRENTE: COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es legalmente competente para conocer del recurso. |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno. |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
Hay legitimación de quien interpone el recurso. |
3 |
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IV. |
PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso es improcedente porque carece de tema de constitucionalidad. |
3 |
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V. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. |
7 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5916/2024
QUEJOSA: MARTHA BARBOZA GARZA Y/O MARTHA BARBOSA GARZA
RECURRENTE: COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de octubre del dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5916/2024 , interpuesto por COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES , contra la sentencia dictada por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión de diecisiete de mayo del dos mil veinticuatro, en el juicio de amparo directo 444/2022.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- La quejosa promovió un procedimiento de responsabilidad patrimonial contra la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en lo sucesivo CNBV) porque consideró que incumplió sus obligaciones de inspección, supervisión y vigilancia respecto de Banco Ahorro FAMSA, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, procedimiento que fue resuelto en el sentido de ser procedente pero infundado.
- Inconforme, la quejosa promovió juicio de nulidad que reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con la sentencia de nulidad, la ahora quejosa promovió juicio de amparo directo planteando argumentos de legalidad tendentes a evidenciar que la CNBV incurrió en actividad administrativa irregular al omitir determinar la intervención gerencial a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Instituciones de Crédito en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia a instituciones crediticias.
- Sentencia de amparo directo. El tribunal colegiado de circuito del conocimiento emitió una sentencia que concedió el amparo considerando que la CNBV tiene a su cargo el cumplimiento de diversas obligaciones de inspección y vigilancia sobre instituciones de crédito a fin de no exponer a los ahorradores a riesgos o peligros innecesarios y, por ende, no tiene discrecionalidad en su actuar por lo que es susceptible de ser sujeto de responsabilidad patrimonial. El amparo lo concedió para el efecto de que la sala responsable emita una nueva sentencia en la que analice los conceptos de nulidad pendientes de análisis y tome en cuenta que CNBV sí es susceptible de ser sujeto de responsabilidad patrimonial, pero, con libertad de jurisdicción, determine si el acervo probatorio revela que la CNBV incumplió sus deberes de prevención y supervisión.
- Recurso de revisión. Inconforme, la CNBV interpuso recurso de revisión.
- La Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 5916/2024 , lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó su remisión a la Segunda Sala en que se encuentra adscrito para su radicación.
- El Presidente de la Segunda Sala radicó el expediente en este órgano colegiado y decretó el avocamiento al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada por oficio a la parte recurrente el cuatro de junio del dos mil veinticuatro, mientras que su oficio de expresión de agravios se recibió en la oficialía de partes del tribunal colegiado de circuito del conocimiento el diecisiete del mismo mes y año, esto es, al noveno día hábil, descontando en el cómputo los días sábado ocho, domingo nueve, sábado quince y domingo dieciséis por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima toda vez que acude la parte tercero interesada en el juicio de amparo directo.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Los anteriores requisitos son alternativos, pues basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Ahora bien, respecto de los antecedentes y documentos contenidos en el expediente se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que no subsiste un tema de constitucionalidad, ya que en la demanda de amparo directo no se planteó la inconstitucionalidad de norma alguna sino únicamente aspectos de legalidad y, en consecuencia, el tribunal colegiado de circuito del conocimiento no omitió el examen de argumento alguno que se hubiera propuesto sobre constitucionalidad de normas, ni mucho menos lo examinó al no haber sido planteado.
- Además, en la sentencia de amparo directo no se interpretó directamente un precepto constitucional.
- No pasa inadvertido que en su pliego de agravios la autoridad tercero interesada sostiene que el tribunal colegiado de circuito realizó una interpretación directa del artículo 25 constitucional, sin embargo, basta la lectura de la sentencia para advertir que esto no es así.
- Es cierto que a página 18 de la sentencia que se recurre se puede leer lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé:
(ADICIONADO, D.O.F. 26 DE MAYO DE 2015)
“Art. 25.- (…) El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo . El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio”.
El artículo 25 de la Constitución Federal al establecer el mandato de “velar por la estabilidad del sistema financiero ” implica el deber constitucional de supervisión del Estado al sistema financiero para tutelar los ahorros depositados en el sistema financiero mexicano, así como la protección, garantía y prevención de afectación de los derechos fundamentales de carácter patrimonial de los usuarios de los servicios financieros. La supervisión pública financiera se podría definir como el conjunto de instrumentos de intervención administrativa en la actividad de los bancos y entidades financieras en general con la finalidad mediata o inmediata de verificar o controlar que dicha actividad y sus sujetos se ajusten a los deberes, prohibiciones o requisitos establecidos legal o reglamentariamente con la finalidad de garantizar su solvencia y la confianza en su funcionamiento y, en último término, que no se pone en peligro o se perturba la estabilidad del conjunto del sistema financiero.
(…)
- Sin embargo, basta la lectura de ese extracto (que constituye la única referencia que hace la sentencia recurrida al artículo 25 constitucional), para advertir que el tribunal colegiado de circuito no efectuó interpretación alguna, sino que transcribió la norma constitucional refiriendo al deber que tiene el Estado de supervisar el sistema financiero, sin que ello implique desentrañar el sentido de la norma, ni mucho menos que de esa transcripción hubiera derivado la conclusión de que la CNBV incurrió en alguna actividad administrativa irregular, tanto es así que el amparo se concedió para efectos de que la sala responsable, con libertad de jurisdicción, determine si está probado que la institución financiera incumplió las obligaciones que le impone la Ley de Instituciones de Crédito (no así la norma constitucional).
- En otras palabras, el tribunal colegiado de circuito ni siquiera concluyó que exista actividad irregular, ni mucho menos responsabilidad patrimonial. Por el contrario, dejó libertad de jurisdicción a la sala responsable para determinar ese aspecto.
- Tampoco se pasa por alto que la autoridad sostiene que el tribunal omitió aplicar una jurisprudencia de constitucionalidad de leyes como es la tesis 2a. XX/2020 (10a), de rubro: COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (CNBV). LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 78 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR Y 87 DEL REGLAMENTO DE SUPERVISION DE LA CITADA COMISIÓN ES DE NATURALEZA DISCRECIONAL POP TANTO, RESPETA EL PRINCIPIO DE RECTORIA FINANCIERA DEL ESTADO , sin embargo, esa tesis no se refiere a constitucionalidad de leyes, sino a un aspecto de legalidad. Además, tampoco es un criterio que constituya jurisprudencia, sino que se trata de una tesis aislada, en el entendido de que el propio tribunal colegiado de circuito expuso las razones por las cuales resultaba un criterio no obligatorio que, además, no resultaba aplicable al caso sometido a su conocimiento.
- En mérito de lo expuesto se llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia al no existir una cuestión propiamente constitucional y, por ende, debe desecharse.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, así como los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Lenia Batres Guadarrama votó en contra.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5916/2024 fallado en sesión de dieciséis de octubre del dos mil veinticuatro. CONSTE.