AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5966/2024 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5910/2024)
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5966/2024 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5910/2024)

Fecha: 09-Oct-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5966/2024 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5910/2024)

PARTE QUEJOSA: ALEJANDRO BASILA YOMA

RECURRENTE: ALBERTO CAMPOS COBIÁN (TERCERO INTERESADO)

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

COLABORARON: SANDRA NALLELY RUÍZ BARAJAS Y JANITZÍN HORTENSIA CORTES ARAUJO

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Pág.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

5

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno.

6

III.

IMPROCEDENCIA

Se desecha el recurso de revisión, toda vez que a juicio de esta Segunda Sala no se actualizan los requisitos de procedencia.

6

IV.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

16

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5966/2024 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5910/2024)

PARTE QUEJOSA: ALEJANDRO BASILA YOMA

RECURRENTE: ALBERTO CAMPOS COBIÁN (TERCERO INTERESADO)

Vo.Bo.

Sr. Ministro

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

COLABORARON: SANDRA NALLELY RUÍZ BARAJAS Y JANITZÍN HORTENSIA CORTES ARAUJO

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día nueve de octubre de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso citado al rubro, interpuesto en contra de la sentencia dictada el seis de junio de dos mil veinticuatro por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 2159/2022 (relacionado con el 2160/2022).

El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

        1. Juicio laboral. El siete de octubre de dos mil veintiuno, Ángela Cruz Velarde demandó de Alejandro Basila Yoma; Martha Eugenia Chavarría Almazán; María Guadalupe Lazo Carrera; Alberto Campos Cobián y/o quien resultare responsable patrón o propietario de la fuente de trabajo demandada que funciona con el nombre comercial Condominio Residencial Apeninos, el cumplimiento de diversas prestaciones de carácter laboral.
        2. Del asunto conoció el Segundo Tribunal Laboral de la Región Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, bajo el número de expediente laboral 1751/2021, que dictó sentencia el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
        3. En la que declaró procedente la vía ordinaria laboral, que la parte actora acreditó parcialmente sus pretensiones en contra de algunos demandados y éstos parcialmente sus defensas, respecto del resto de los demandados la actora no acreditó su acción. Consecuentemente, condenó a los demandados Alejandro Basila Yoma y Condominio Residencial Apeninos al pago y cumplimiento de diversas prestaciones; y absolvió a éstos respecto de la nulidad de cualquier documento que implicara renuncia de derechos laborales de la actora.
        4. Al resto de los demandados, entre los que se encuentra el aquí recurrente Alberto Campos Cobián, los absolvió de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
        5. Amparo directo. Contra esa determinación, Alejandro Basila Yoma promovió el juicio de amparo que fue admitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con el número 2159/2022 ; en el que se ordenó la conexidad con el diverso 2160/2022 [1] .
        6. El tres de febrero de dos mil veintitrés se admitió a trámite el amparo adhesivo interpuesto por Condominio Residencial Apeninos ; y, seguidos los trámites procesales, en sesión de seis de junio de dos mil veinticuatro , el Tribunal Colegiado del conocimiento, por un lado, concedió el amparo de la Justicia Federal a Alejandro Basila Yoma; y, por otro lado, negó el amparo al quejoso adherente.
        7. Respecto al amparo adhesivo, consideró inoperantes los conceptos de violación puesto que el adherente se limitó a reproducir casi literalmente lo que indicó en la demanda del juicio de amparo 2160/2022, sin esgrimir razones que mejoraran las consideraciones del acto reclamado, ni tampoco hizo valer violaciones procesales que pudieran afectar sus defensas.
        8. Recurso de revisión. En contra del fallo anterior, Alberto Campos Cobián , por su propio derecho, y ostentándose como tercero interesado, interpuso recurso de revisión el cinco de julio de dos mil veinticuatro , en el que expresó lo que enseguida se sintetiza:

La parte recurrente señala que el Tribunal Colegiado omitió resolver el planteamiento de inconstitucionalidad que hizo valer en el amparo adhesivo respecto de la Circular 24/2022 del Consejo de la Judicatura del Estado de México de fecha veinte de abril de dos mil veintidós, porque contraviene las formalidades esenciales del procedimiento previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los principios de inmediación y competencia territorial establecidos en los artículos 604 y 605 de la Ley Federal del Trabajo; al permitir que dos tribunales de diferentes circunscripciones territoriales conozcan y “resuelvan” un mismo juicio oral laboral.

La Circular permite que dos tribunales laborales de distinta circunscripción territorial conozcan y resuelvan al mismo tiempo sobre un mismo asunto, lo cual considera contrario a los principios de inmediación, competencia territorial, seguridad y certeza jurídica, establecidos tanto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 605, 610, 700, 704, 705 bis, 706 y 706 bis de la Ley Federal del Trabajo y “diversas disposiciones” de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México.

Afirma que compareció a juicio por su propio derecho como tercero interesado y no como apoderado legal del Condominio Residencial Apeninos.

Señala que el órgano colegiado es omiso en valorar que en la demanda adhesiva se confronta el contenido de la Circular 24/2022 con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

Manifiesta que el Consejo de la Judicatura del Estado de México no cuenta con facultades para modificar el trámite de los juicios orales en materia laboral.

Que se actualiza la inconstitucionalidad del contenido de la Circular 24/2022 porque ni la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, vigente a la emisión de dicha determinación ni la Ley Federal del Trabajo actual, contemplan que dos tribunales conozcan y resuelvan sobre un mismo juicio al mismo tiempo, lo que contraviene el principio de inmediación.

        1. Trámite ante esta Suprema Corte. El diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, al estar relacionado con el amparo directo en revisión 5910/2024 .
        2. Avocamiento . El trece de septiembre de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
  1. COMPETENCIA
        1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero, tercer párrafo, y Tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, dado que se impugna una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en materia laboral, competencia de esta Sala y es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  2. OPORTUNIDAD
        1. La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente mediante lista publicada el veintiuno de junio de dos mil veinticuatro y surtió efectos el veinticuatro siguiente, en términos del artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo.
        2. El plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticinco de junio al ocho de julio de dos mil veinticuatro , descontándose los días veintinueve y treinta de junio, seis y siete de julio de dos mil veinticuatro, por ser sábados y domingos, inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo; sobre esa base, si el escrito del recurso de revisión se presentó el cinco de julio de dos mil veinticuatro , se concluye que su interposición fue oportuna.
  3. IMPROCEDENCIA
        1. Al respecto esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurrente carece de interés jurídico. Lo que se sustenta en las siguientes razones:
        2. Ángela Cruz Velarde demandó de Alejandro Basila Yoma; Martha Eugenia Chavarría Almazán; María Guadalupe Lazo Carrera; Alberto Campos Cobián y/o quien resultare responsable patrón o propietario de la fuente de trabajo demandada que funciona con el nombre comercial Condominio Residencial Apeninos, el cumplimiento de diversas prestaciones de carácter laboral.
        3. Del asunto conoció el Segundo Tribunal Laboral de la Región Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México bajo el número de expediente laboral 1751/2021, que dictó sentencia el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
        4. En dicha sentencia condenó a los demandados Alejandro Basila Yoma y Condominio Residencial Apeninos al pago y cumplimiento de diversas prestaciones; al resto de los demandados, entre los que se encuentra el aquí recurrente Alberto Campos Cobián , los absolvió de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
        5. Alejandro Basila Yoma promovió el juicio de amparo que fue admitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito con el número 2159/2022 ; en el que se ordenó la conexidad con el diverso 2160/2022 [2] .
        6. El veinte de enero de dos mil veintitrés , Alberto Campos Cobián , en su carácter de tercero interesado , promovió amparo adhesivo respecto de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós emitida por el Segundo Tribunal Laboral de la Región Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
        7. El tres de febrero de dos mil veintitrés se admitió a trámite el amparo adhesivo “… por medio del cual la tercera interesada Ángela Cruz Velarde, por medio de su apoderado Albero(sic) Campos Cobián, promueve amparo adhesivo…”.
        8. Seguidos los trámites procesales, en sesión de seis de junio de dos mil veinticuatro , el Tribunal Colegiado del conocimiento, por un lado, concedió el amparo de la Justicia Federal a Alejandro Basila Yoma; y, por otro lado, negó el amparo a la quejosa adherente Condominio Residencial Apeninos .
        9. En relación con el estudio del amparo adhesivo sostuvo que los argumentos hechos valer vía conceptos de violación resultaron inoperantes, porque el adherente se limitó a reproducir casi literalmente los conceptos de violación de la demanda del juicio de amparo directo 2160/2022, sin esgrimir razones que mejoraran las consideraciones del acto reclamado, ni tampoco hizo valer violaciones procesales que pudieran afectar sus defensas.
        10. En contra del fallo anterior, Alberto Campos Cobián , por su propio derecho, y ostentándose tercero interesado, interpuso recurso de revisión.
        11. Mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro [3] , el Tribunal Colegiado del conocimiento reconoció personalidad a Alberto Campos Cobián como presidente del comité de vigilancia de la codemandada Condominio Residencial Apeninos, en el juicio de amparo directo 2159/2022.
        12. Así, el promovente del recurso de revisión Alberto Campos Cobián, compareció en el juicio de amparo 2159/2022, como representante de la quejosa adhesiva Condominio Residencial Apeninos, sin hacer valer concepto de violación alguno encaminado a que subsista el acto reclamado.
        13. Ahora bien, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 182, fracción I de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo sólo podrá promoverlo la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado.
        14. Asimismo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia de rubro: "AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA [4] " , con base en ella, es de afirmarse que el amparo adhesivo es una institución jurídica que se promueve con el objeto de fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que resultó favorable a los intereses del adherente; o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que no le favorezca, exclusivamente en relación con violaciones procesales o violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser estos los supuestos de procedencia.
        15. Bajo esta línea, es posible concluir que en la demanda de amparo adhesivo no puede argumentarse un planteamiento de constitucionalidad, en tanto que, como parte del juicio natural tuvo la oportunidad de promover juicio de amparo principal.
        16. Conclusión jurídica a la que esta Segunda Sala ha llegado de forma consistente al resolver el amparo directo en revisión 6237/2016 [5] ; y que ha venido reiterando en diversas ejecutorias, como son entre otras, las dictadas en los amparos directos en revisión 5937/2023 [6] , 7386/2023 [7] , 4036/2023 [8] y 7506/2023 [9] .
        17. Sin que genere un resultado diverso el hecho de que la recurrente en sus agravios pretendió controvertir la decisión del tribunal colegiado y bajo ese argumento estimar que se actualizan los supuestos de procedencia.
        18. Esto es así pues del análisis de la sentencia, se observa que el tribunal colegiado del conocimiento, en relación con el estudio del amparo adhesivo sostuvo que los argumentos hechos valer vía conceptos de violación resultaron inoperantes, porque el adherente se limitó a reproducir casi literalmente los conceptos de violación de la demanda del juicio de amparo directo 2160/2022, sin esgrimir razones que mejoraran las consideraciones del acto reclamado, ni tampoco hizo valer violaciones procesales que pudieran afectar sus defensas.
        19. Ahora, en sus agravios hace valer el recurrente, que el Tribunal Colegiado omitió el estudio de la inconstitucionalidad de la Circular 24/2022 del Consejo de la Judicatura del Estado de México, por contravenir las formalidades esenciales del procedimiento previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los principios de inmediación y competencia territorial establecidos en los artículos 604 y 605 de la Ley Federal del Trabajo; al permitir que dos tribunales de diferentes circunscripciones territoriales conozcan y resuelvan un mismo juicio oral laboral.
        20. Sin embargo, soslaya que en la demanda de amparo adhesivo no puede argumentarse un planteamiento de constitucionalidad, en tanto que, como parte del juicio natural tuvo la posibilidad de promover de forma directa amparo directo en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal Laboral de la Región Judicial de Tlalnepantla con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
        21. De ese modo, era a partir de ese momento, en que el ahora recurrente estuvo en posibilidad de controvertir la constitucionalidad de la Circular 24/2022 del Consejo de la Judicatura del Estado de México para hacer valer violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual no aconteció.
        22. En ese sentido, no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión y lo procedente es desecharlo.
        23. No es impedimento a lo anterior, que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.
        24. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN [10] ”.
  4. DECISIÓN

Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE Y PONENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5966/2024, fallado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro. CONSTE.

  1. Cabe señalar que en el amparo directo en revisión 2160/2022 interpuesto por Condominio Residencial Apeninos , no se promovió amparo adhesivo por parte del tercero interesado Alberto Campos Cobián , quien tampoco interpuso juicio de amparo, sino que actuó en su carácter de Presidente del Comité de Vigilancia, en representación del referido condominio.

  2. Cabe señalar que en el amparo directo en revisión 2160/2022 interpuesto por Condominio Residencial Apeninos no se promovió amparo adhesivo por parte del tercero interesado Alberto Campos Cobián , quien tampoco interpuso juicio de amparo.

  3. El Tribunal Colegiado indicó que la personalidad del citado recurrente se advirtió de las constancias que integran el juicio laboral 1751/2021 del índice del Segundo Tribunal Laboral de la Región Judicial de Tlalnepantla con Residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México en la que en proveído de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno se tuvo por presentada la contestación de demanda de Alberto Campos Cobián en su carácter de presidente del comité de vigilancia de la codemandada Condominio Residencial Apeninos.

  4. Jurisprudencia P./J. 9/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 37. Registro digital 2009173.

  5. Sentencia recaída al amparo directo en revisión 6237/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Eduardo Medina Mora I, 28 de junio de 2017. Por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I. (ponente).

  6. Sentencia recaída al amparo directo en revisión 5937/2023, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 14 de febrero de 2024. Por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  7. Sentencia recaída al amparo directo en revisión 7386/2023, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 21 de febrero de 2024. Por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán

  8. Sentencia recaída al amparo directo en revisión 4036/2023, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, 10 de abril de 2024. Por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (ponente). Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.

  9. Sentencia recaída al amparo directo en revisión 7506/2023, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, 12 de junio de 2024. Por mayoría de cuatro votos de los señores ministros Lenia Batres Guadarrama y presidente Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar morales (ponente), Yasmín Esquivel Mossa. Votó en contra el señor ministro Javier Laynez Potisek.

  10. Tesis P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VII, Marzo de 1998, página 19, registro digital: 196731.

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