AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5967/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5967/2024

Fecha: 09-Oct-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5967/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO RADIO CENTRO, LA LLC

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es legalmente competente para conocer del recurso.

3

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno y también la revisión adhesiva.

3

III.

LEGITIMACIÓN

Hay legitimación de quien interpone el recurso y la revisión adhesiva.

4

IV.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente porque carece de interés excepcional.

4

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

8

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5967/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO RADIO CENTRO, LA LLC

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de octubre del dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5967/2024 , interpuesto por el representante legal de GRUPO RADIO CENTRO, LA LLC , contra la sentencia dictada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión de diecinueve de junio del dos mil veinticuatro, en el juicio de amparo directo 57/2023.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. A la quejosa se le determinó un crédito fiscal, en términos generales, por concepto de impuesto sobre la renta consolidado, contra el cual promovió juicio de nulidad que culminó con una sentencia que reconoció su validez. En esencia, el problema jurídico a debate en instancia administrativa y contenciosa administrativa radicó en verificar si la quejosa puede ser considerada dentro del régimen de consolidación fiscal dado que el artículo 67, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no tendrán el carácter de controladoras o controladas las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes en el país.
  2. Demanda de amparo directo. Inconforme con la sentencia de nulidad, la ahora quejosa promovió juicio de amparo directo en la que planteó la interpretación del artículo 9, fracción II, del Código Fiscal de la Federación [1] , en relación con el 6 de su reglamento [2] y la regla 1.2.1.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil nueve, [3] sobre qué debe entenderse por sede de administración principal o dirección efectiva . Sostuvo que de no acogerse su interpretación, entonces las normas son inconstitucionales porque no le permiten tributar en el régimen sin que las normas sean claras.
  3. Además sostuvo que la interpretación que dio la sala al artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo [4] viola seguridad jurídica y derecho de acceso a la justicia porque valoró pruebas a las que la autoridad ya les había dado valor probatorio y lo cambió sin tener facultades para ello, y que la interpretación del artículo 20, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria [5] en el sentido del momento en que la autoridad puede ejercer sus competencias, viola reserva de ley y legalidad.
  4. Sentencia de amparo directo. El tribunal colegiado de circuito del conocimiento emitió una sentencia que concedió el amparo respecto de temas de legalidad relacionado con el cumplimiento de requisitos en los comprobantes fiscales y la multa impuesta. En el tema de interpretación legal concluyó que respecto del tema de constitucionalidad no se propusieron argumentos que confronten frente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que la totalidad de argumentos giraron en torno a la idea fundamental de que, en su caso, no le resultaban aplicables las normas ya que demostró que su administración principal está en México.
  5. Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión en que esencialmente insiste en los temas de inconstitucionalidad que propuso y de forma novedosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 67, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil nueve.
  6. La Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 5967/2024 , lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó su remisión a la Segunda Sala en que se encuentra adscrito para su radicación.
  7. El Presidente de la Segunda Sala radicó el expediente en este órgano colegiado, decretó el avocamiento al conocimiento del asunto y admitió la revisión adhesiva.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa.
  10. OPORTUNIDAD
  11. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada por lista a la parte recurrente el ocho de julio del dos mil veinticuatro, mientras que su escrito de expresión de agravios se recibió en la oficialía de partes del tribunal colegiado de circuito del conocimiento el veintidós del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo legal, tomando en cuenta que el referido órgano jurisdiccional se encontraba de guardia en el plazo correspondiente al primer periodo vacacional correspondiente a los días dieciséis al treinta y uno de julio del año en curso de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 139 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  12. La revisión adhesiva también fue interpuesta oportunamente ya que el acuerdo de admisión del recurso se notificó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el veintisiete de agosto del año en curso, mientras que el oficio de expresión de agravios se recibió electrónicamente el tres de septiembre siguiente, es decir, el día del vencimiento del plazo.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima toda vez que acude la parte quejosa en el juicio de amparo directo, mientras que la revisión adhesiva fue interpuesta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que también se encuentra legitimada.
  15. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  16. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.
  17. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
  18. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  19. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  20. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  21. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  22. Los anteriores requisitos son alternativos, pues basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  23. Como criterio orientador respecto a qué debe entenderse por interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que se actualiza, por ejemplo: a) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o b), Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  24. Ahora bien, respecto de los antecedentes y documentos contenidos en el expediente se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que en su demanda de amparo la quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 9, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, 6 de su reglamento, regla 1.2.1.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil nueve, 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 20, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
  25. No obstante, esta Segunda Sala advierte que en el asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  26. Lo anterior ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional en materia de constitucionalidad de normas generales ni mucho menos de derechos humanos ya que respecto de cómo opera el régimen de consolidación fiscal y quiénes pueden tributar en él existen múltiples criterios jurisprudenciales, por ejemplo:
  • P./J. 120/2001 de rubro: “ CONSOLIDACIÓN FISCAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE ESE RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN ”.
  • 2a./J. 42/2015 (10a.) de rubro: “CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONFORME A ESE RÉGIMEN, ES ATRIBUIBLE A LA SOCIEDAD CONTROLADORA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2010 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013)”
  1. Respecto de los argumentos que se proponen relativos a los artículos 9, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, 6 de su reglamento, y la regla 1.2.1.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil nueve, esta Segunda Sala advierte que en realidad se hacen depender de la valoración probatoria efectuada por la sala responsable para efectos de acreditar que, en su caso particular, demostró tener en México la administración principal de sus negocios, por lo que son inoperantes porque no existe una confronta con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que se hacen depender de su situación particular.
  2. Misma situación ocurre respecto de los conceptos de violación propuestos contra el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que establece las reglas de valoración probatoria en el juicio de nulidad, pues la quejosa alega que viola el derecho de acceso a la justicia porque, en el caso concreto, la sala privó de valor probatorio a las pruebas que la autoridad demandada ya había otorgado valor probatorio pleno, lo que evidencia que tampoco existe una confronta contra el texto constitucional por vicios propios de la norma, sino que se hacen depender de la forma en que la responsable emprendió el ejercicio probatorio en el caso concreto.
  3. Por lo que toca a lo alegado contra el artículo 20, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, tampoco se satisface el requisito de interés excepcional pues existen múltiples criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que definen cómo se respetan los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, por lo que su análisis no llevaría al pronunciamiento de un criterio novedoso en materia de constitucionalidad ni mucho menos de derechos humanos, además de que también se hacen depender de la forma en que la autoridad demandada fundó su competencia legal.
  4. Finalmente, no pasa inadvertido que en el recurso de revisión la quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 67, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil nueve, sin embargo, los agravios son inoperantes por tres razones: la primera, porque son novedosos ya que no fueron planteados ante el tribunal colegiado de circuito del conocimiento; la segunda, porque dicha norma fue aplicada desde la sentencia reclamada, por lo que la parte quejosa estuvo en oportunidad de alegar su inconstitucionalidad y, la tercera, porque los vicios que se proponen están relacionadas con su situación particular en torno a si acreditó o no que su administración principal se encuentra en México.
  5. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto por esta Segunda Sala al fallar el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo del dos mil diecisiete, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek, se llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, debe desecharse.
  6. Al haber sido desechado el recurso principal, procede también desechar la revisión adhesiva en atención a su naturaleza.
  7. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5967/2024 fallado en sesión de nueve de octubre del dos mil veinticuatro. CONSTE.

  1. Artículo 9o.- Se consideran residentes en territorio nacional:

    (…)

    II. Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

    Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.

    Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal

  2. Artículo 6.- Para los efectos del artículo 9, fracción II del Código, se considera que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentre la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.

  3. Administración principal del negocio o sede de dirección efectiva

    I.2.1.2. Para los efectos del artículo 9, fracción II del CFF se entiende que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentren la o las personas que tomen o ejecuten día a día las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza

  4. ARTÍCULO 46. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

    I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

    II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.

    III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala.

    Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

    Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.

  5. Artículo 20. Corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes la competencia que se precisa en el apartado A de este artículo, cuando se trate de las entidades y sujetos comprendidos en el apartado B de este mismo artículo.

    (…)

    La Administración General de Grandes Contribuyentes continuará siendo competente respecto de aquellos contribuyentes a que se refiere el apartado B de este artículo, hasta el ejercicio inmediato posterior a aquél en que éstos presenten aviso ante la Administración General de Servicios al Contribuyente en el que acrediten que han dejado de ubicarse en los supuestos previstos en dicho apartado, o se realice o se compruebe dicha circunstancia por parte de las unidades administrativas adscritas a la Administración General de Grandes Contribuyentes, en el ejercicio de sus facultades. La Administración General de Grandes Contribuyentes aplicará este párrafo sin perjuicio de lo dispuesto en el cuarto párrafo de este artículo

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