AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 801/2024
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: HORACIO VITE TORRES
COLABORÓ: SEBASTIÁN SYDNEY CARRILLO VÁZQUEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El día doce de septiembre del año dos mil trece, aproximadamente a las 02:50 horas, la victima ********** , de ocupación taxista, al circular a bordo del vehículo de su propiedad de la marca ********** , tipo ********** , color ********** , con numero de placas ********** de ********** , con número ********** , sobre la carretera ********** , del municipio de ********** , antes de llegar a un OXXO, le hacen la parada tres sujetos del sexo masculino, siendo uno menor de edad, así como ********** e ********** . ********** se detiene para poder abordarlos, al avanzar aproximadamente 150 metros del punto de partida, le pusieron un arma de fuego en la nuca, lo amenazaron diciéndole que lo iban a secuestrar y se iban a llevar su vehículo, por lo que se detiene y lo obligan a bajar del mismo para poder subirlo a una camioneta tipo ********** , marca ********** , placas de circulación ********** , lo subieron en la parte de atrás de la camioneta donde se encontraba ********** y ********** , quienes comenzaron a golpearlo, pidiendo los números de sus familiares para un supuesto rescate.
Minutos más tarde, arribaron al lugar elementos del grupo de operaciones especiales (GOES), logrando asegurar a los responsables de los delitos cometidos en contra de la víctima ********** .
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. |
3 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno. |
3 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
4 |
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IV. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN |
El recurso de revisión es improcedente . |
4 |
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V. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 801/2024 se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida. TERCERO. Dese vista al Ministerio Público de la Federación adscrito al Tribunal Colegiado de conocimiento, a efecto de que se investigue la denuncia de tortura hecha valer por el recurrente, en los términos de la parte considerativa de la presente resolución. |
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 801/2024
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIO: HORACIO VITE TORRES
COLABORÓ: SEBASTIÁN SYDNEY CARRILLO VÁZQUEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 801/2024 , promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo ********** .
El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El día doce de septiembre del año dos mil trece, aproximadamente a las 02:50 horas, la victima ********** , de ocupación taxista, al circular a bordo del vehículo de su propiedad de la marca ********** , tipo ********** , color ********** con número de placas ********** de ********** , con numero ********** , sobre la carretera ********** , del municipio de ********** , antes de llegar a un OXXO, le hacen la parada tres sujetos del sexo masculino, siendo uno menor de edad, así como ********** e ********** . ********** se detiene para poder abordarlos, al avanzar aproximadamente 150 metros del punto de partida, le pusieron un arma de fuego en la nuca, lo amenazaron diciéndole que lo iban a secuestrar y se iban a llevar su vehículo.
- ********** detiene el vehículo, lo obligan a bajar del mismo para poder subirlo a una camioneta tipo ********** , marca ********** con placas de circulación ********** , lo subieron en la parte de atrás de la camioneta donde se encontraba ********** y ********** , mismos que comenzaron a golpearlo, pidiendo los números de sus familiares para un supuesto rescate.
- Minutos más tarde, arribaron al lugar elementos del grupo de operaciones especiales (GOES), logrando asegurar a los responsables de los delitos cometidos en contra de la víctima ********** .
- Primera Instancia . Por los anteriores hechos, se instruyó en contra del quejoso y aquí recurrente un procedimiento penal bajo las reglas del sistema penal acusatorio y oral. El Tribunal de Juicio Oral del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos radicó la carpeta administrativa y la registró con el número ********** . Agotadas todas las actuaciones, el seis se agosto de dos mil catorce , dictó sentencia condenatoria en la que se consideró penalmente responsable al quejoso por el delito de secuestro agravado y robo de vehículo automotor agravado en grado de tentativa, por lo que se le impuso, entre otras sanciones, una pena total de treinta y cinco años de prisión.
- Recurso de Casación. Lo hizo valer el quejoso en contra de la sentencia condenatoria antes reseñada, el defensor del quejoso el veinte de agosto de dos mil catorce, del que correspondió conocer a la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, donde se le asignó el toca penal ********** . El veintiséis de septiembre del dos mil catorce, se dictó sentencia en la que se determinó que no ha lugar a casar la sentencia recurrida y se confirmó en todos sus términos.
- Juicio de amparo. En contra de la sentencia de casación antes reseñada, por escrito presentado ante la Sala señalada como autoridad responsable el cinco de diciembre de dos mil veintidós , el quejoso promovió amparo directo . En la demanda, precisó que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 20, 21 y 22 de la Constitución Federal.
- El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, a quien correspondió el conocimiento, la registró como expediente ********** . El nueve de noviembre de dos mil veintitrés , dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, por escrito presentado el siete de diciembre de dos mil veintitrés , el quejoso interpuso ante el órgano colegiado de amparo, el medio de impugnación que ahora se resuelve.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro , tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 801/2024 , lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y envió los autos a la Primera Sala para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de cinco de junio de dos mil veinticuatro .
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023 vigente, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, especialidad de esta Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito fue notificada al quejoso por lista publicada el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés , dicha notificación surtió efectos el viernes veinticuatro del mismo mes y año. [1] Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes veintisiete de noviembre al ocho de diciembre de la anualidad antes citada, descontando los días veinticinco y veintiséis de noviembre, dos y tres de diciembre del mismo año por ser sábados y domingos y por tanto días inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. En consecuencia, si el escrito de revisión se presentó el jueves siete de diciembre del dos mil veintitrés se concluye que se interpuso oportunamente.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el quejoso cuenta con la legitimación activa necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 801/2024, conforme con lo dispuesto por los artículos 5, fracción I y 6 ambos de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
- A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en la demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso hizo valer los motivos de inconformidad que a continuación se reseñan:
- Primero. Señala que se violó su derecho al debido proceso desde su detención ya que, una vez aprehendido tanto él como sus coinculpados, a quienes detuvieron en diversos lugares, fueron llevados a las instalaciones de Torre Morelos (Oficinas de la Policía Estatal) donde fue torturado, golpeado e identificado por la víctima, sin asistencia de un defensor y sin la presencia de una autoridad ministerial competente; por ello, considera que las diligencias de reconocimiento, obtención de huellas dactilares sobre una arma de fuego que fueron incorporadas a la audiencia de juicio, están viciadas por vulnerar los derechos humanos al debido proceso, presunción de inocencia y no autoincriminación.
- Segundo. Del mismo modo, adujo que se trasgrede el artículo 21 constitucional, puesto que, la investigación realizada por el Ministerio Público, no se efectuó de manera legal, sino con violación a derechos humanos y fundamentales del quejoso. Al respecto reitera que su detención la hicieron de manera unilateral, sin contar con una orden de investigación emitida por el Ministerio Publico, en la cual se ordenara la detención material de ********** .
Bajo la misma línea, señala que, al encontrarse supuestamente ante la comisión de un delito flagrante, tuvo que ser remitido inmediatamente ante el Ministerio Publico y no a las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos, violación que considera sí puede ser analizada en amparo, porque la legislación aplicable al momento de los hechos no permitía el análisis de la detención.
- Tercero. Señala que contó con una defensa técnicamente deficiente en la audiencia de debate. En virtud de esto, se violó su derecho a una defensa adecuada por la ausencia de designación al cambiar un defensor por otro, lo que afectó el principio de contradicción; la falta de ratificación y protesta del cargo por los nuevos defensores, aun ante la falta de cuestionamiento sobre si el procesado estaba de acuerdo con su nuevo defensor; la falta de tiempo para imponerse de la acusación y derivado de ello la impericia para formular interrogatorios y contrainterrogatorios.
- Cuarto. Manifestó que se transgredió lo dispuesto en el artículo 20 Constitucional, porque no se le permitió elegir libremente a un defensor, ni ser asistido por éste, desde el momento de su detención y durante todas las actuaciones procesales en que intervino. Aduce que existe violación en el derecho a ser asistido por una persona con licenciatura en derecho y cédula profesional, a lo que se debe sumar que no se otorgó a los defensores el tiempo suficiente para preparar su defensa después de imponerse de las actuaciones.
- Quinto. En este apartado el quejoso hace valer violaciones en torno a la acreditación del delito de secuestro y al efecto indica que, con una indebida valoración y la inconsistencia de las pruebas ofrecidas y desahogadas en juicio relativas al testimonio de las víctimas y dictámenes periciales, se le condenó a una pena de prisión, al pago de una multa y a la reparación del daño, por simple analogía. Del mismo modo, señala que, en dicho proceso no se acredita de manera contundente su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de secuestro agravado.
- Sexto. Insiste en que la responsabilidad penal que la Sala responsable tiene por acreditada, no se actualiza en el presente asunto, aunado a que la sentencia no está debidamente fundada y motivada por las consideraciones y argumentos vertidos en su escrito. Es decir, la narrativa de ********** no es creíble, al no precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, de igual manera, no precisa la plena identificación física de las personas que ejercieron la privación de la libertad.
- Séptimo. Señala que se transgrede en su perjuicio el principio de exacta aplicación de la ley, al no cumplirse los requisitos que exige la ley para la acusación, porque en el caso la formulada por el Ministerio Público, no contiene los hechos atribuidos al quejoso, la calificación jurídica y la autoría de los delitos atribuidos, dado que no se precisa el grado de participación.
Por otro lado, menciona que el Ministerio Público no fue específico en señalar con qué medios de prueba acreditaría la conducta del quejoso en el día y hora de los diferentes eventos.
Finalmente, señala que, en cuanto al delito de robo de vehículo en grado de tentativa, no se acredita la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, porque el Juez no hace una sana crítica de las pruebas ofrecidas por la víctima, mismas que no precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni la plena identificación de los responsables, por el contrario, las declaraciones hechas por la víctima no son claras, pero si dudosas y contradictorias.
- Octavo: Expone que, la resolución no está debidamente fundada y motivada, porque en el caso la responsabilidad penal en la comisión del delito de robo de vehículo en grado de tentativa, no se acredita porque la víctima no precisa que ********** haya sido autor material, como de manera equivocada lo plantea la sala y el tribunal de enjuiciamiento.
- Noveno: Alega que, la Sala responsable emitió una determinación incorrecta ya que no analizó los medios de prueba existentes, teniendo por acreditados los elementos del delito de secuestro agravado y robo de vehículo en grado de tentativa, sin que existiera medio de prueba, que acredite plenamente la responsabilidad penal del quejoso.
Así, insiste en que se violentó su derecho a la presunción de inocencia, a causa de que, la Sala responsable tuvo por acreditada la teoría de la Fiscalía, a pesar de que los Jueces no valoraron las pruebas conforme a las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de la experiencia.
- Décimo: Señaló que, la Sala responsable no realizó un análisis escrupuloso del testimonio de la víctima, solo verificó una ponderación somera que lo llevó a establecer erróneamente la comprobación de su intervención en los delitos atribuidos, soslayando que la víctima al declarar en el juicio oral no realizó el reconocimiento de los acusados, tampoco fue firme ni categórico, mencionando quiénes lo privaron de la libertad. Bajo esta misma línea, menciona que el tribunal de apelación no realizó un análisis minucioso de los testimonios de los policías, a efecto de verificar si corroboran o no el dicho de la víctima.
- Décimo primero: Menciona que es incorrecta la apreciación y persiste la falta de motivación por parte de la Sala responsable, al resolver lo concerniente a la individualización de la pena. Ello, porque la Sala debió analizar el grado de culpabilidad y la sanción impuesta con base en la participación del quejoso en el delito por el que se le sentenció; aunado a que debió analizar las circunstancias favorables y desfavorables del sentenciado al determinar el grado de culpabilidad y no lo hizo.
- Décimo Segundo: Finalmente, se inconforma con la falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, porque la autoridad responsable al condenarle al pago de la reparación del daño, lo hizo sin contar con prueba alguna para determinar dicho monto.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos en que el Órgano Jurisdiccional sustentó la sentencia recurrida son los siguientes:
- El Tribunal Colegiado de Circuito calificó los conceptos de violación como infundados e inoperantes y por ello resolvió negar el amparo.
- En el análisis de valoración de pruebas, consideró que las pruebas ofrecidas por la víctima, así como los agentes captores, sí precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde acontecieron los hechos, mismos que originaron el delito de secuestro agravado.
- De igual manera, determinó que se acreditó la declaración de la víctima quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Todo esto entorno a los elementos correspondientes al delito de robo de vehículo automotor en grado de tentativa.
- Estimó que, se respetaron en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que se cumplió con lo siguiente: i) El juez del tribunal, solicitó a los imputados se individualizaran; ii) Declaró formalmente aperturada la audiencia de debate y juicio oral; iii) Se dio lectura al auto de apertura a juicio oral. Adicionalmente, la acusación realizada por el Ministerio Público sí cumple con los requisitos de ley, ya que se advierte que existe un relato circunstanciado de los hechos que se le atribuyeron y se precisan de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
- Asimismo, el órgano colegiado precisó que los motivos de inconformidad relacionados con violaciones al momento de su detención , no podrán ser materia de análisis en el juicio de amparo, en razón de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que en un juicio de amparo directo contra una sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio, no es posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidos en etapas previas a la audiencia de juicio oral y al respecto invocó la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 [2] , emitida por esta Primera Sala.
- Adicionalmente, determinó que los motivos de disenso relacionados con una ilegal detención , no podrían ser materia de análisis en el juicio de amparo, porque dicho tópico no fue materia de debate en la audiencia de juicio; en el mismo sentido, tampoco se analizaría lo relativo a los actos de tortura por las mismas razones, aunado a que no se advierte que haya confesado los hechos materia de la acusación, por lo que no existe un impacto en el proceso penal, lo que sustento con el contenido de la jurisprudencia número 1ª./J. 101/2017 (10ª.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [3]
- Ahora, en lo relativo al tercer concepto de violación , el quejoso se duele de una deficiente e inexacta defensa oficial, lo que el Tribunal Colegiado calificó como infundado, porque el tribunal oral garantizó al quejoso la posibilidad de contar con una defensa, pues le brindó las condiciones formales y materiales. Asimismo, el tribunal colegiado reitera que no puede calificarse la adecuada defensa del inculpado, en razón a la forma en que se condujo su defensor.
- Al respecto, invocó lo previsto en el artículo 20, apartado B, fracción VIII de la Constitución y precisó que el derecho a la debida defensa se actualiza cuando se cuenta con la asistencia jurídica de un defensor profesionista de derecho y que la correcta o incorrecta actitud procesal, el debido ejercicio de las cargas procesales y la pericia jurídica, son materia de responsabilidad profesional.
- En este sentido, el Tribunal Colegiado estimó que el quejoso no se vio vulnerado en cuanto a su derecho a la adecuada defensa [4] , pues contó al no nombrar un defensor particular, el Estado le designó un defensor público. Asimismo, advirtió la puntual intervención de la defensa durante las audiencias, además de que no se advierte un incumplimiento manifiesto o evidente de los deberes profesionales de la defensora dentro de su procedimiento penal. Por lo que, el resultado obtenido, no se debe a un indebido desempeño, sino al cúmulo de pruebas con las que se acreditó la plena responsabilidad penal, incluso agotado el procedimiento, la defensa interpuso el recurso de apelación, dando seguimiento a los medios de impugnación [5] .
- En lo que respecta al quinto concepto de violación , relativo a la actualización de duda razonable a favor del quejoso por indebida valoración e inconsistencia en las pruebas, el tribunal colegiado determinó que esto es infundado . Al respecto, indicó que no se advierte la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del sentenciado y tampoco hay incertidumbre respecto a la verdad de la hipótesis de la acusación.
- Lo anterior, porque el cúmulo de pruebas que fueron ofrecidas en el juicio oral, fueron elementos de prueba aptos y suficientes para acreditar la intervención del quejoso en la comisión del delito de secuestro agravado y robo de vehículo automotor agravado en grado de tentativa. Dichas pruebas consisten en: La declaración de la víctima y los señalamientos durante las audiencias. La declaración de los elementos policiacos aprehensores. La prueba pericial en fotografía de los vehículos, armas de fuego y de las personas relacionadas con los hechos, por el perito ********** . La prueba pericial en balística, relativo al análisis de las armas de fuego relacionadas con los hechos, por la perita ********** .
- La documental de la factura original número ********** de veintiuno de enero de dos mil cuatro, expedida por ********** , que acredita la propiedad del vehículo.
- Asimismo, es infundado lo relativo a que al quejoso se le aplicó por analogía la ley respecto al delito de robo de vehículo automotor en grado de tentativa, pues el tipo se encontraba vigente en la época de los hechos, por lo que sí existía disposición legal que contemplaba la sanción del hecho delictivo.
- De igual manera, el noveno concepto de violación en el que alega la falta de fundamentación y motivación, el órgano colegiado estimó que es infundado , pues la Sala responsable, al momento de dictar su determinación, sí precisó las causas y motivos que tuvo en consideración, para estimar que se actualizan los elementos configurativos de los delitos. Además, citó las pruebas que lo acreditan, así como el fundamento legal que lo prevé y sanciona. Asimismo, realizó el análisis y la valoración de las pruebas desahogadas en el juicio oral, bajo los principios de lógica y máximas de la experiencia.
- Reiteró que el cúmulo de pruebas ofrecidas y desahogadas en el juicio oral, entre ellas la declaración de la víctima, se trata de una imputación directa en contra del quejoso , misma que cobra un valor probatorio relevante al identificarlo como uno de los sujetos que participaron en su secuestro. Además de que existen diversos medios probatorios como, las testimoniales de los policías aprehensores, lo expuesto por el perito en fotografía y el perito en mecánica identificativa, que dotan de veracidad el testimonio de la víctima, más aún cuando la detención del quejoso se realizó en flagrancia. En consecuencia, se desprende que el quejoso se ubicó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que la Sala responsable no contraviene el principio de certeza jurídica, misma que se encuentra debidamente fundada y motivada.
- Asimismo, el tribunal colegiado menciona que la Sala responsable ponderó de manera objetiva la proporcionalidad de la pena , pues para ambos delitos se le impuso la pena mínima en prisión y multa contemplada por la ley, por lo que no hace mayor pronunciamiento al respecto, pues de ninguna manera se le podría reducir más la pena impuesta.
- En lo relativo a que el Ministerio Público no especificó en su acusación los medios de prueba que ubicaban al quejoso en el día y hora de los hechos y la omisión de aplicar el principio pro persona , el tribunal colegiado estimó que es infundado , porque el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicación de convencionalidad y protección a los derechos humanos no es absoluto , y no se traduce en obtener una resolución justa y que deba de otorgarse necesariamente al particular.
- Así, sostiene que el principio pro persona no puede ser fundamento para considerar justificadas y ciertas las pretensiones de la parte quejosa, pues no implica desconocer la ley en cada caso para lograr su mayor beneficio, y tampoco ignorar las leyes aplicables en la especie.
- Además, el tribunal colegiado reiteró que el cúmulo de pruebas son suficientes para acreditar la participación del quejoso en los hechos delictivos que se le imputaron.
- En cuanto al décimo segundo concepto de violación en el que el quejoso se duele del pago de la reparación del daño y de la falta de motivación para dicha determinación, el tribunal colegiado estimó que, es infundado . En virtud de que, la sentencia resultó condenatoria para el quejoso, al haberse acreditado los elementos de los delitos de secuestro agravado y robo de vehículo automotor agravado en grado de tentativa, por lo que es correcto la condena a pagar la reparación del daño.
- Lo anterior, debido a que el pago de la reparación del daño derivada de la comisión de un delito constituye un derecho humano a favor de las víctimas u ofendidos de la conducta ilícita, por lo que, la reparación del daño deberá ser pagada por el daño causado a la víctima [6] .
- Resaltó que el principio in dubio pro reo obliga a los juzgadores a que en su apreciación existan elementos evidentes y suficientes para exculpar o que influyan y alcancen en disminuir la severidad de las penas, por lo que cuando las pruebas indiciarias no dejan lugar a dudas respecto a la participación de la persona en el ilícito, el principio no puede invocarse. En este sentido, el tribunal colegiado estimó que se le dio el trato de inocente durante el proceso, sin embargo, las pruebas ofertadas por el quejoso no fueron suficientes para dar lugar a la duda razonable, y por consiguiente se venció el principio de presunción de inocencia. [7]
- En razón a todo lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó que la Sala responsable estuvo en lo correcto al tener por acreditada la culpabilidad del quejoso, respecto de los delitos de secuestro agravado y robo de vehículo automotor agravado en grado de tentativa, puesto que se acreditaron en su integridad los elementos de los tipos penales. De ahí el Tribunal Colegiado determinó no amparar ni proteger a ********** .
- Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, el defensor público del quejoso interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes :
- Primero: Señala que se inobservó su derecho de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria y estándar de prueba, derivado del incorrecto análisis y valoración de los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo, ya que el Tribunal Colegiado los declaró infundados. Existe una incorrecta valoración de pruebas, porque en realidad las desahogadas en juicio no permiten determinar qué conducta desplegó el quejoso para privar de la libertad a la víctima, el lugar y hora en que esto ocurrió y quién o quiénes realizaron la conducta, lo que hace incompatible lo resuelto por el colegiado con lo que ha determinado la Suprema Corte, por el entendimiento erróneo de la presunción de inocencia.
Bajo la misma línea, menciona que, debe prevalecer en todo momento la presunción de inocencia a su favor, lo que implica que deben analizarse conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como la de inocencia, para descartar la existencia de duda razonable en favor del acusado.
- Segundo: Reitera que se violentó su debido proceso, al validar el tribunal colegiado la autoincriminación ejercida al momento de su detención, debido a que, los policías no pueden interrogar al detenido y si lo hacen la confesión obtenida deberá declararse nula, por lo que de no resolverse así el Tribunal Colegiado contraviene la doctrina de la Suprema Corte y lo previsto por la fracción II del apartado A del Artículo 20 constitucional y el numeral 8.2, inciso g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Adiciona que esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 244/2012, determinó que, tratándose de detención en flagrancia o caso urgente, el órgano jurisdiccional debe verificar si existió detención prolongada de la policía antes de poner al detenido ante el Ministerio Público, lo que es posible analizar al resolver el juicio de amparo directo si no fue materia de reclamo en amparo indirecto.
- Tercero: Manifiesta que no se atendió el derecho a la defensa adecuada, ya que el Tribunal Colegiado declaró infundados los conceptos de violación hechos valer sobre ese tema. Afirma que no existe certeza de que la defensora que intervino ante el tribunal de alzada se hubiese impuesto con el tiempo suficiente de los autos y si otorgó correcto seguimiento a la teoría del caso en la audiencia de casación.
En ese contexto, afirma que existe la vulneración al derecho a una defensa adecuada, insistiendo en que hubo cambio indebido de un defensor a otro, la falta de protesta del cargo; la omisión de preguntar al quejoso si estaba de acuerdo con la designación; la falta de conocimiento del caso y la omisión de interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargo. Finalmente, manifiesta que el Tribunal Colegiado no tomó en consideración que transgreden su derecho a ser asistido por una persona con licenciatura en derecho y cédula profesional. Ante tales violaciones dice el recurrente, debe reponerse la audiencia de debate.
- Cuarto: Menciona que no se aplicaron adecuadamente las normas de valoración de pruebas, para acreditar los elementos del tipo penal y su responsabilidad en el delito de secuestro agravado, es decir, no se acreditaron las circunstancias y motivos de dichos ilícitos, los cuales fueron imputados a base de pruebas ilegales, denominadas como indicios y presunciones para conformar la prueba circunstancial y tener por acreditada su participación como coautor material. De igual manera, expone que los argumentos expuestos por el Tribunal Colegiado no son suficientes para acreditar los elementos de la coautoría, como son: a) Que la actuación sea en consenso y b) La existencia del dominio funcional del hecho.
- Quinto: Indica que es incorrecta la decisión del Tribunal Colegiado, donde menciona que, las pruebas desahogadas en el juicio son suficientes para acreditar la responsabilidad penal del quejoso. En ese sentido, señala que es incorrecto darle mayor ponderación al testimonio de la víctima, cuando no es eficaz para demostrar la plena responsabilidad del quejoso, sin que se actualice la figura del testigo único, pues para ello se debe cumplir con todos los requisitos mencionados en la tesis con registro digital 174830 [8] , a saber: 1) atender a la forma en que se desarrollaron los hechos; 2) a las circunstancias de su realización; 3) a las particularidades que revista tanto el testigo como su declaración y 4) que lo testificado por éste se encuentre adminiculado con el resto de las pruebas indirectas que determinen la responsabilidad penal atribuida al sentenciado, lo que en el caso no ocurre.
- Sexto: Expone que se transgrede su derecho de presunción de inocencia en su vertiente de regla probatoria y estándar probatorio, porque en la audiencia de juicio oral, existió una ventaja indebida a la Fiscalía, supliéndole la deficiencia de la queja sobre los hechos y al otorgarle un peso preponderante a sus pruebas y teoría del caso. Es decir, las pruebas tomadas en cuenta no son suficientes para decretar una sentencia condenatoria, ya que no esclarecen los hechos.
Reitera que la declaración de la víctima es un simple indicio no corroborado con algún medio de prueba, por el contrario se demostraron contradicciones existentes en el mismo, lo que genera que no existan pruebas suficientes para condenar a una persona.
- Séptimo: Expone que el Tribunal Colegiado omitió analizar la constitucionalidad del artículo 22 (sic), relacionado con la determinación de imponer sanciones de manera proporcional a la participación del quejoso. Ello, pues la pena impuesta fue desproporcionada, rebasando la confirmación de imponer cien años de prisión, evidenciando que se aparta del principio de reinserción social consagrado en el artículo 18 Constitucional. En ese sentido, considera que se le impuso una pena desproporcionada en relación con su supuesta participación, desatendiendo a la doctrina de la Suprema Corte en relación con el derecho penal del acto.
B. Estudio sobre la procedencia del recurso
- Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
- En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente .
- En efecto, de un análisis de las constancias que integran este expediente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que el quejoso alegó diversos temas de constitucionalidad, pero que para efectos de la procedencia del recurso de revisión carecen de interés excepcional, debido a que la sentencia recurrida se limitó a aplicar la doctrina constitucional que se ha desarrollado en cada uno de esos tópicos.
- En principio, en la demanda de amparo, el quejoso argumentó que su detención fue ilegal y que existió demora en la puesta a disposición de la autoridad ministerial, ya que fue llevado previamente a las instalaciones de Torre Morelos donde fue torturado, golpeado, e identificado por la víctima sin defensor alguno.
- En torno a dichos temas, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró inoperantes los conceptos de violación, porque siguiendo la doctrina de la Primera Sala establecida en el Amparo Directo en Revisión 669/2015, no es posible que en amparo directo se analicen violaciones ocurridas en etapas previas a la de juicio. Además, precisó que no se soslayó lo resuelto en el Amparo Directo en Revisión 7955/2019, en el que se aclaró la doctrina de cierre de etapas para precisar que hay algunas violaciones a derechos humanos que se originan en etapas previas, pero perduran hasta la etapa de juicio; sin embargo, estimó que en el caso concreto no se actualizaron porque esas violaciones no fueron introducidas en la etapa de juicio y, por ende, las partes no debatieron estos aspectos durante el desarrollo de la audiencia. Así, la sentencia recurrida invocó los siguientes criterios jurisprudenciales:
“VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” [9] .
“VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER MATERIA DE ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE Y ÁMBITO DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173, APARTADO B, DE LA LEY DE AMPARO” [10] .
“VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL. LA POSIBILIDAD DE ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE PONEN DE MANIFIESTO COMO CONSECUENCIA DEL DEBATE ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, NO CONSTITUYE UNA INTROMISIÓN EN EL ACTUAR DE LOS JUZGADORES QUE INTERVINIERON EN LAS FASES ANTERIORES” [11] .
- En diverso aspecto, también se advierte que la sentencia recurrida se limitó a aplicar la doctrina de defensa adecuada material que ha establecido esta Primera Sala, pues citó las consideraciones del Amparo Directo en Revisión 1182/2018, en el que se hizo una nueva reflexión consistente en que la defensa adecuada no sólo se colma con la asistencia de una persona que tiene la calidad de licenciado en derecho, sino que además dicho profesionista tiene que satisfacer un estándar mínimo de diligencia a favor de los intereses del imputado.
- En ese sentido, el tribunal colegiado determinó que analizado el actuar de los diversos defensores de oficio que intervinieron en la audiencia de juicio y de segunda instancia, cumplieron suficientemente con su encomienda, sin que sea posible analizar sobre lo correcto o no de su estrategia defensiva, pues no se encuentra dentro de sus facultades y dicho tópico sólo podrá ser materia de responsabilidad profesional, invocando para sustentar su resolución los criterios jurisprudenciales siguientes:
“DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUÉ ES PROFESIONISTA EN DERECHO” [12] .
“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR” [13] .
- En otro aspecto, en relación con el tema de tortura , el tribunal colegiado se limitó a reproducir la doctrina de esta Primera Sala que establece que aun cuando exista la denuncia de tortura, si no existe una confesión a nada benéfico para el quejoso conlleva la reposición del procedimiento de origen si no existe un impacto procesal y entorno a esto citó las siguientes tesis:
“TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO”
[14]
.
“ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE” [15] .
- Por otro lado, el Tribunal Colegiado desestimó los argumentos con respecto a la individualización de la pena, ya que, valoraron su culpabilidad a un grado mínimo. En cuanto a la actualización de la duda razonable en favor del quejoso, el Tribunal Colegiado, señaló que, no se desprende una duda razonable sobre la culpabilidad del quejoso, por el contrario, los medios de prueba de cargo desahogados acreditaron plenamente su responsabilidad en los hechos materia de la acusación, en consecuencia, se vence su principio de inocencia.
- En suma, como se puede observar, los temas de constitucionalidad planteados no hacen procedente el presente recurso de revisión porque la sentencia recurrida se limitó a aplicar la doctrina y tesis que ha desarrollado esta Primera Sala para contestar las inquietudes del solicitante de amparo.
- En ese sentido, tampoco lo agravios que hace valer el recurrente hacen procedente el recurso de revisión, porque en ellos se hace una reiteración de los argumentos relacionados con la violación a diversos derechos humanos (se le detuvo ilegalmente, tortura, no tuvo una defensa adecuada y que se violó su principio de presunción de inocencia), temas que como ya se anunció no colman los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- Finalmente, tampoco hacen procedente el recurso de revisión aquellas alegaciones relacionadas con la valoración de pruebas, porque dicho ejercicio representa un análisis de estricta legalidad, pues el Tribunal Colegiado de Circuito al analizar dicho aspecto no tuvo la necesidad de darle contenido a algún derecho humano, sino simplemente verificó el alcance de las pruebas para establecer que los delitos de secuestro agravado y robo de vehículo automotor agravado en grado de tentativa estaban acreditados.
- En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja, dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, por lo que debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
- Además, tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado y sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. [16]
- Sin perjuicio de lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a la relevancia que tiene una denuncia de tortura y a efecto de cumplir con las obligaciones impuestas a todas las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, entre los que se encuentra cualquier práctica de esta índole que atente contra la integridad de las personas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 22, 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°, 2º, 3º, 6º y 8º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y de las directrices del deber de actuación por parte de las autoridades del Estado, lo procedente es dar vista al Ministerio Público adscrito al Tribunal Colegiado de conocimiento, a efecto de que realice la investigación respectiva.
- DECISIÓN
- En atención a las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.
- Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 801/2024 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO. Dese vista al Ministerio Público de la Federación adscrito al Tribunal Colegiado de conocimiento, a efecto de que se investigue la denuncia de tortura hecha valer por el recurrente, en los términos de la parte considerativa de la presente resolución.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
HVT.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
[…]
II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente Ley . Tratándose de, aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y
[…] ↑
-
Consta en el cuaderno de Amparo Directo en Revisión, en la foja 292, correspondiente a la sentencia definitiva. ↑
-
Consultable en la página 323, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que literalmente dice: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO . En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.", se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción
XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y,
consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos”. ↑
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Al respecto el tribunal colegiado se apoyó en la Jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Gaceta del Semanario de Justicia de la Federación, libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 240, con registro digital 2009005, de rubro DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. ↑
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Al respecto, el tribunal colegiado se basa en lo establecido en la Jurisprudencia 1a. CIV/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 72, noviembre de 2019, Tomo I, página 367, con registro digital 2021100, de rubro DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR. ↑
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En este tema, el tribunal colegiado se apoya de la tesis aislada 1a. CCXIX/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 34, septiembre de 2016, tomo I, pagina 510, décima época, con registro digital 2012442, de rubro: “ REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA CUMPLIR CON SU FINALIDAD CONSTITUCIONAL.” ↑
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Asimismo, el tribunal se apoya en la Jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 478, Décima época, con registro digital 2006093, de rubro “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.” ↑
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Tesis XX.2º. J/16, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, junio de 2006, Tomo XXIII, página 1078. ↑
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Tesis 1a./J. 74/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, diciembre de 2018, Tomo I, página 175, con número de registro 2018868. ↑
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Tesis 1a. XXIV/2022 (11a), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Onceava Época, junio de 2022, Tomo V, página 4667, con número de registro 2024866. ↑
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Tesis 1a. XXV/2022 (11a), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Onceava Época, junio de 2022, Tomo V, página 4665, con número de registro 2024865. ↑
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Tesis 1a./J. 26/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, mayo de 2015, Tomo I, página 240, con número de registro 2009005. ↑
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Tesis 1a. CIV/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, diciembre de 2019, Tomo I, página 367, con número de registro 2021100. ↑
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Tesis 1a./ J. 101/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, noviembre de 2017, Tomo I, página 323, con número de registro 2015603. ↑
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Tesis 1a./ J. 10/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, noviembre de 2016, Tomo II, página 894, con número de registro 2011521. ↑
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Tesis de jurisprudencia P. /J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Marzo de 1998, Tomo VII, página 19, con número de registro 196731, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. ↑