AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1813/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1813/2023

Fecha: 07-Feb-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1813/2023

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

ponente: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO: JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR.

COLABORÓ: ANDREA TAFOYA CORONA.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

4

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

4

IV.

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

Se resumen los antecedentes del caso.

5

V.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.

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VI.

ESTUDIO DE FONDO

Esta Primera Sala estima fundados los argumentos de la quejosa recurrente conforme a los cuales se duele de la irregularidad constitucional e inconvencional del artículo 192 Bis 1, de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial.

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PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO . En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO . La Justicia de la Unión ampara y protege a **********.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1813/2023

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

secretario: jorge arriaga chan temblador.

COLABORÓ: ANDREA TAFOYA CORONA.

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1813/2023, presentado por **********, apoderado de **********y ********** (en adelante **********) en contra de la sentencia dictada en sesión del tres de febrero de dos mil veintitrés, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo **********.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo **********. Por escrito presentado el dos de febrero de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********y ********** (en adelante **********) por conducto de su apoderado **********, promovió juicio de amparo contra la sentencia definitiva dictada el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente **********.

  1. De dicho asunto correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por proveído de veinte de mayo de dos mil veintidós, lo registró bajo el número de expediente D.A. **********, admitiéndolo a trámite. Asimismo, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo informe justificado, se reconoció el carácter de tercero interesado ********** (en adelante “**********”) y se dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento. Asimismo, mediante auto de dieciséis de junio de dos mil veintidós, se admitió a trámite la adhesión al amparo promovida por la tercero interesada **********.
  2. Una vez agotado el procedimiento, el tres de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional a la quejosa y declaró sin materia el amparo adhesivo.
  3. SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el siete de marzo de dos mil veintitrés, la parte quejosa **********, a través de su apoderado general **********, interpuso recurso de revisión a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
  4. Por auto de ocho de marzo de dos mil veintitrés, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata, así como la ampliación, y ordenó remitir los autos del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. TERCERO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Hecha la remisión anterior, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1813/2023; asimismo, admitió a trámite el recurso de revisión. Por último, turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  6. CUARTO. Avocamiento. En proveído de treinta de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  9. OPORTUNIDAD
  10. La sentencia de amparo recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, surtiendo sus efectos el veinte de febrero de dos mil veintitrés, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veintiuno de febrero al seis de marzo de dos mil veintitrés , sin contar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, así como cuatro y cinco de marzo del dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  11. En tales condiciones, al haberse presentado el recurso de revisión el seis de marzo de dos mil veintitrés a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, su interposición es oportuna , pues se hizo dentro del plazo legal.
  12. LEGITIMACIÓN
  13. El recurso de revisión lo hace valer **********, apoderado general de **********y **********, persona moral quejosa en el juicio de amparo directo, por lo que en su calidad de parte formal y material cuenta con legitimación en la causa para interponerlo. Asimismo, el apoderado general que suscribe cuenta con facultades amplías en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, las cuales le fueron reconocidas por el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo **********, mediante proveído de veinte de mayo de dos mil veintidós.
  14. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  15. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, son del tenor siguiente:

Infracción Administrativa . Por resolución de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, dictada en el expediente P.C. **********, el Subdirector Divisional de Marcas Notorias, Investigación, Control y Procesamiento de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, declaró en contra de **********la infracción administrativa prevista en la fracción XXX del artículo 213, en relación con el numeral 25, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, respecto de la patente ********** “**********”, cuyo titular es **********, y licenciataria ********** Sociedad Anónima de Capital Variable, toda vez que —bajo el registro sanitario número ********** —, **********, importa, acondiciona, distribuye y pone en circulación el producto denominado **********, elaborado por **********, sobre el cual existe la posibilidad significativa de que sea fabricado con el proceso protegido por la patente **********.

Como consecuencia de lo anterior, en esa misma resolución administrativa, se impuso una multa a ********** consistente en el equivalente a veinte mil días de salario mínimo general vigente al siete de agosto de dos mil trece.

  1. Juicio de Nulidad . En contra de la resolución anterior, **********, presentó ante la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, demanda en contra del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y se tuvo como tercero interesado a **********. Dicha demanda fue admitida y registrada bajo el expediente ********** y una vez agotada la secuela procesal, la Sala dictó sentencia el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, en la que resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada. Las consideraciones de la Sala Especializada fueron las siguientes:
  • La autoridad demandada verificó la existencia de la patente base de la acción cuya titularidad corresponde a ********** y licenciataria es **********. Señaló que la patente base de la acción protege un método para producir **********o **********; y de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo obtuvo que ********** es titular del registro sanitario del medicamento “**********” cuya denominación genérica es “**********”, el cual es fabricado por ********** (en adelante **********) y **********, es importadora.
  • La autoridad demandada en la resolución impugnada concluyó que la carga de la prueba correspondía a la presunta infractora, esto al ser la materia objeto de protección de la patente, un proceso para la protección de un producto. Asimismo, sostuvo que el tercero interesado es decir ********** , logró establecer la probabilidad significativa de que el producto importado por la presunta infractora es fabricado con el proceso protegido por la patente registrada a su favor .
  • Enfatizó que la autoridad demandada concluyó que existen al menos tres proceso de fabricación del producto **********: 1) de dominio público; 2) otro protegido por la patente de ********** y 3) patente china solicitada por **********.
  • Atento a lo anterior, consideró que asistía la razón a la actora **********, esto pues partió de que ésta no es quien fabrica el producto, sino únicamente se probó que lo importa, lo que resultaba relevante para los efectos del artículo 192 Bis 1, de la Ley de la Propiedad Industrial , que establece que corresponde la carga de la prueba en los procedimientos de infracción en los que el objeto de la patente sea un proceso para la obtención de un producto al presunto infractor, quien deberá acreditar que fabricó el producto con un proceso diferente. En ese sentido, sostuvo que la regla es atribuible precisamente a quien llevó a cabo la fabricación del proceso patentado, es decir únicamente es aplicable al fabricante de este.
  • Atento a lo anterior, determinó ilegal la reversión de la carga probatoria aplicada en perjuicio de la actora al tenor de lo previsto en el artículo 192 Bis 1, en mención, pues aquélla únicamente resulta aplicable para el fabricante de un producto , calidad que no tiene dicha accionante, toda vez que solo lo importa .
  • Tampoco se surten los dos supuestos que deben concurrir para revertir la carga procesal; a saber, que se trate de un producto nuevo ; y que exista una posibilidad significativa de que el producto haya sido fabricado mediante el proceso patentado y el titular de la patente no haya logrado, no obstante haberlo intentado, establecer el proceso efectivamente utilizado.
  • Dicho lo anterior, sostuvo que en el caso no existía controversia y todas las partes admiten que ********** que es el producto obtenido con el proceso patentado y dos procesos más, se encuentra en el dominio público , por lo que es incuestionable que no resultaba procedente la reversión de la carga probatoria en los términos en que lo hizo la autoridad administrativa.
  • Asimismo, señaló que, de los tres métodos, claramente uno podía ser utilizado por cualquier tercero ajeno a la tercera interesada, el de dominio público y otro por el titular de la patente China en trámite que reivindica un proceso que no coincidiera con el proceso patentado por la patente base de la acción , es decir el proceso descrito en la solicitud de la patente China, cuyo titular es el fabricante del producto importado por la actora.
  • Atento a lo anterior, la Sala estimó que existía una duda razonable generada a favor de ********** sustentada en las pruebas de descargo que aportó en el procedimiento administrativo que contrastan con la afirmación de la autoridad relativa a que ********** logró establecer la probabilidad de que el producto era fabricado con el proceso patentado a su favor. Sin que fuera óbice a lo anterior, que ********** pretendiera desestimar la presunción de inocencia de la actora, basándose en que anteriormente ********** ya había sido declarada infractora de otras patentes, ello pues se refieren a imputaciones distintas y hechos probados diversos. De ahí que determinara declarar la nulidad del acto impugnado.
  1. Juicio de Amparo Directo . En contra de la resolución anterior, ********** promovió demanda de amparo directo y por otro lado, la tercera interesada, **********, formuló amparo adhesivo, haciendo valer los siguientes conceptos de violación :

Principal:

  • En el primer concepto de violación, sostiene que la Sala omitió considerar que ********** opuso como excepción que el proceso de obtención del ********** en su producto ********** es distinto al protegido por la patente de las quejosas , de modo que estaba obligada a probar ese hecho , acorde con las reglas de la carga de la prueba que se desprenden de los artículos 81 y 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
  1. Es equivocada la apreciación de la Sala atinente a que la reversión de la carga probatoria únicamente es aplicable a quien fabrica el producto, toda vez que si la fracción II del artículo 25 de la Ley de la Propiedad Industrial establece que el titular de una patente de proceso está facultado para impedir que cualquier tercero sin su autorización, utilice ese proceso, venda, ofrezca en venta o importe el producto obtenido directamente de ese proceso, es evidente que la conducta de importar el producto atenta contra los derechos de exclusividad y por tanto se actualiza una conducta ilícita que es sancionada como infracción administrativa. Además, el artículo 192 Bis 1, establece que el presunto infractor es quien debe de probar que el producto cuestionado se fabricó bajo un proceso diferente al patentado conforme a las circunstancias normativas ahí descritas, sin limitar en forma alguna la aplicación de la reversión de la carga probatoria a determinadas conductas, sino que es enfático en señalar que, cuando la materia objeto de la patente sea un proceso para la obtención de un producto, el presunto infractor —es decir, aquel que lo fabrica, usa, vende o importa—, deberá probar que el producto se fabricó bajo un proceso distinto al patentado, ya sea que lo haga por el mismo o por un tercero.

Máxime que la inclusión de artículo 192 Bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial relativa a la reversión de la carga de la prueba en el caso de solicitudes de declaración administrativa de infracción de patente de proceso atiende expresamente a la obligación del Estado Mexicano de armonizar su legislación interna con las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de los que México es parte, fundamentalmente en el caso, en relación con lo dispuesto por el artículo 34 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) , así como con lo previsto por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (vigente en la fecha de presentación de la solicitud de declaración administrativa de infracción de patente de origen); de ahí que la interpretación de la Sala es contraria al artículo 28 Constitucional y al principio de jerarquía de leyes derivado del artículo 133 de la Carta Magna, los cuales establecen directamente la prerrogativa a los titulares de patentes de explotar exclusivamente las mismas y que resulta en una obligación erga omnes el respeto de dichos derechos .

El artículo 192 Bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial, establece con claridad que el probable responsable o presunto infractor de la patente, debe probar que el producto se fabricó bajo un proceso diferente, esto es, la norma se refiere siempre al producto con independencia de la persona que lo haya manufacturado, al usar la palabra "fabricó" en tercera persona, ya que no es relevante para el proceso establecer quién es el fabricante, debido a que el infractor puede ser importador, vendedor o incluso fabricante.

********** no argumentó que la reversión de la carga de la prueba sea aplicable únicamente a quien fabrica el producto en el procedimiento de declaración administrativa de infracción de origen ni en el juicio de nulidad, por lo cual es evidente que la Sala resolvió una cuestión ajena a la litis en forma injustificada.

  1. La Sala responsable sostuvo que la reversión de la carga probatoria es ilegal, sin embargo, no explica y menos demuestra cómo es que esos supuestos “tres métodos para la fabricación del producto importado” destruyen el carácter de “nuevo” del que goza el producto de ********** en los términos requeridos por el artículo 192 Bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Es equivocada la decisión de que el producto de que se trata no sea nuevo, pues en el caso, la interpretación del carácter de “nuevo” corresponde al hecho demostrado de que el producto **********, es el producto innovador y de referencia en nuestro país, para cualquier medicamento con **********, y que este único medicamento innovador es actualmente fabricado bajo las enseñanzas de la patente **********, la cual no reivindica al ********** en sí mismo, sino un proceso específico para su producción, que no está en el dominio público.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual se pronunció sobre la correcta interpretación de la palabra “nuevo”, manifestando que deberá entenderse por producto nuevo todo aquello que no era conocido antes de divulgarse el procedimiento para su preparación. Por tanto, se cumple con el primer supuesto previsto por el artículo 192 Bis 1, para la reversión de la carga de la prueba en el procedimiento de infracción que nos ocupa. En relación con el segundo supuesto al que se refiere dicho numeral, durante el trámite de la solicitud de declaración administrativa de infracción de patente que nos ocupa, ********** y otra, acreditaron ante el IMPI la probabilidad significativa de que el producto ********** amparado por el registro sanitario e importado por ********** es fabricado por la empresa ********** utilizando el proceso protegido por la patente de las quejosas.

Sin que en el caso sea aplicable el principio de presunción de inocencia por tratarse de un procedimiento de infracción de patentes de proceso que se rige por sus propias reglas.

  1. No existe duda en cuanto a que en el procedimiento de origen la sociedad tercero interesada tenía la carga de la prueba para demostrar que el producto ********** es fabricado por la empresa **********usando un proceso distinto al protegido por la patente, propiedad de las quejosas ; sin embargo de las probanzas exhibidas por ********** que pudieran haber estado encaminadas a demostrar dicho extremo, no se acreditó el proceso usado por el fabricante para la elaboración del producto ********** ; en tanto que las quejosas sí lograron establecer la probabilidad significativa de que su producto es fabricado con el proceso protegido .

En este punto, la quejosa, ********** hizo una relación de todas las pruebas que fueron aportadas durante el procedimiento administrativo tanto por **********, ********** y la quejosa y conforme a las cuales -a su juicio- se logra demostrar que el producto importado por ********** y fabricado por la empresa china contiene “ glutamida ” es decir un medio de cultivo protegido por la patente de **********.

  • En el segundo concepto de violación , sostiene que el artículo 192 bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial es inconstitucional debido a que:

a) En contravención a lo dispuesto por el artículo 34 del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), en relación con el numeral 133 de la Constitución, el precepto no establece la facultad de las autoridades mexicanas cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto , de ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para su obtención es diferente del procedimiento patentado , circunstancia que causa perjuicio a mis representadas, ya que la obligan a demostrar el proceso de obtención del ********** cuando dicho supuesto, debió ser requerido por el propio Instituto en una correcta aplicación de dichos tratados internacionales.

b) El Tratado de Libre Comercio de América del Norte, establece en el numeral 11 del artículo 1709, que cuando la materia objeto de una patente sea un proceso para la obtención de un producto en cualquier procedimiento relativo a una infracción, el demandado tendrá la carga de probar que el producto supuestamente infractor fue hecho por un proceso diferente al patentado, cuando a) el producto obtenido por el proceso patentado es nuevo; o b) existe una probabilidad significativa de que el producto presuntamente infractor haya sido fabricado mediante el proceso y el titular de la patente no haya logrado, mediante esfuerzos razonables, establecer el proceso efectivamente utilizado; sin embargo, el artículo que se tilda de inconstitucional condiciona indebidamente la aplicación de la reversión de la carga probatoria a la actualización concomitante de las dos hipótesis normativas previstas en las fracciones I y II del artículo de referencia, al hacer uso de la conjunción “y” al enlistar tales supuestos, lo cual es contrario a lo previsto por el artículo 34 del ADPIC, y al numeral 11 del artículo 1709 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, de los que se desprende que la reversión de la carga de la prueba es aplicable cuando se cumpla una de las circunstancias previstas por las fracciones I y II del artículo que se reclama.

Adhesivo :

La tercera interesada, únicamente hizo valer argumentos encaminados a fortalecer la resolución judicial emitida por la Sala Especializada, enfatizando que esta fue dictada en perfecto apego a las constancias del expediente administrativo.

No obstante lo anterior, señala que la Sala omitió aportar el sustento de sus afirmaciones de conformidad con el expediente administrativo, es decir, que en el Procedimiento Administrativo quedó acreditado con los documentos idóneos que el estado de la técnica existente al menos dos procesos, de los cuales podía valerse ********** para producir el ********** sin necesidad de utilizar el proceso planteado por la actora, uno el proceso de dominio público y el segundo el desarrollado por dicha empresa china. En ese sentido consideró que la “probabilidad significativa” que fue sugerida por ********** y adoptada por el IMPI, quedó desvirtuada con documentos públicos convincentes e idóneos.

Por otro lado, en adición a la sentencia de la Sala, consideró que al interpretar el artículo 192 bis 1, si bien recurrió a los principios de la ley especial y temporal, aplicable, que es la Ley de la Propiedad Industrial, lo cierto es que omitió señalar la fundamentación que soportaba la interpretación de la palabra “nuevo”, esto a su parecer se encuentra en el artículo 12, fracción I, de la ley en mención conforme al cual, nuevo se considera todo aquello que no se encuentre en el estado de la técnica; sin necesidad de recurrir a ulteriores interpretaciones, tal como correctamente lo hizo la Sala.

En ese mismo sentido, sostuvo como fundamentos adicionales que la Sala Especializada debió incluir en su análisis que los convenios internacionales en materia de propiedad intelectual, entre ellos, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) así como el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) establecen la protección mínima que el Estado Mexicano adoptó a través de sus normas internas. En ese sentido, consideró que la normativa convencional adoptada por el Estado Mexicano a través de su derecho doméstico, se encontraba en la Ley de la Propiedad Industrial, por tanto, las autoridades mexicana deben seguir las premisas e hipótesis de la normatividad doméstica sin necesidad de recurrir a otras disposiciones puesto que ésta ya recoge las regulaciones respectivas.

Así las cosas, destacó que México adoptó en su legislación la figura de la reversión de la carga de la prueba en el artículo 192 bis 1 de la Ley en comento, por lo que los preceptos internacionales citados por el Instituto no resultaban aplicables al fondo del procedimiento pues a reversión de la carga probatoria invocada por el IMPI establecida en el artículo 1709 apartado 11 del TLCAN establece una premisa básica que en el caso quedó acreditado que no se satisfacía, es decir la probabilidad significativa de que el producto presuntamente infractor haya sido fabricado mediante el proceso y el titular de la patenta no haya logrado mediante esfuerzos razonables, establecer el proceso efectivamente usado.

Asimismo, destacó que de considerarse lo contrario se le dejaría en completo estado de indefensión pues la resolución administrativa que combatió fue dictada de manera incoherente (interna y externamente) y vulneró sus derechos humanos de legalidad y presunción de inocencia.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado . El órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo resolvió negar la protección constitucional solicitada por la quejosa y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por la tercera interesada, de acuerdo con las consideraciones siguientes:
  • El Tribunal Colegiado advirtió que la Sala aplicó el artículo 192 bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial —actualmente abrogada—, y a partir de su contenido determinó anular el acto impugnado y que el aludido precepto se aplicó por primera vez en contra de las peticionarias en la sentencia reclamada.

En ese sentido, señaló que el precepto en comento dispone que, tratándose de procedimientos de declaración administrativa de infracción sobre procesos para la obtención de un producto, el presunto infractor deberá demostrar que el producto se fabricó bajo un proceso distinto del patentado cuando el producto obtenido por el proceso patentado sea nuevo y exista la posibilidad significativa de que el producto haya sido fabricado mediante el proceso patentado y el titular de la patente no haya logrado, no obstante haberlo intentado, establecer el proceso efectivamente utilizado.

Por su parte, señaló el numeral 34 del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), establece en la parte relevante que en los procedimientos civiles en materia de infracción de los derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el método que emplea es diferente del patentado ; de modo que los Miembros establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes: a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo ; b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado .

En tal contexto, cuando el artículo 192 bis 1 de la Ley establece que, en los procedimientos de declaración administrativa de infracción, respecto de un proceso para la obtención de un producto, el presunto infractor deberá probar que dicho producto se fabricó bajo un proceso diferente al patentado, en los supuestos ahí establecidos, implícitamente autoriza a la autoridad para imponer al infractor el probar que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado .

Además, tal atribución en favor de la autoridad se desprende directamente del artículo 34 del Acuerdo en comento, sin que el numeral 192 bis 1, en examen la anule en forma alguna en su texto.

Por tanto, el artículo 192 bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial —actualmente abrogada— no tiene el vicio aducido por las quejosas y, por ende, no infringe el artículo 133 de la Constitución Federal .

  • Asimismo, estima que si bien es verdad que conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley de la Propiedad Industrial, el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos seguidos por el IMPI, en principio los procedimientos de infracción administrativa previstos en la propia ley, deben sustanciarse y resolverse con arreglo al procedimiento señalado en el capítulo II del Título Sexto de la misma legislación y las formalidades previstas en ella, y siempre que tal supletoriedad no se oponga a las disposiciones de la ley,

En tal sentido, los numerales 192 al 192 bis 1, de la Ley, los cuales se ubican dentro del capítulo II, Título Sexto—, establecen el sistema probatorio aplicable, entre otros, a los procedimientos de declaración administrativa de infracción, y en particular el último de esos dispositivos señala expresamente el mecanismo de la carga probatoria cuando la materia objeto de la patente sea un proceso para la obtención de un producto. Por tanto, es infundado el argumento de la quejosa, pues resultó de manifiesto que el tema sobre la carga probatoria en aquellos procedimientos en los que la materia objeto de la patente sea un proceso para la obtención de un producto, tiene una regulación específica dentro de la ley, de modo que debe atenderse al mecanismo ahí descrito por disposición expresa de su artículo 187 .

Además, las reglas que sobre las cargas probatorias establecen los artículos 81 y 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto disponen que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo de sus excepciones, así como que el que niega está obligado a probar, cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, — tienen un sentido distinto que se opone al establecido en el dispositivo 192 bis 1, en comento; el cual dispone contundentemente que el presunto infractor debe probar que el producto se fabricó bajo un proceso diferente al patentado, siempre que concurran los requisitos previstos en sus incisos a) y b); de ahí que no es procedente aplicar las reglas sobre la carga probatoria pretendidas por las quejosas.

Siguiendo con el estudio, determinó que resultaban inoperantes los argumentos relativos a que la Sala anuló el acto impugnado tras considerar era ilegal la reversión de la carga probatoria aplicada en perjuicio de la actora, pues aquélla únicamente resulta aplicable para el fabricante de un producto, calidad que no tiene la accionante, toda vez que solo lo importa y, que no se surten los dos supuestos que conforme a tal numeral deben concurrir para revertir la carga procesal.

Ello, pues las quejosas no combatieron las razones torales en las cuales se fundaron dichas conclusiones, sino que trataron de convencer al Tribunal Colegiado de que su medicamento (**********) sí es nuevo, cuando ese aspecto no fue materia de debate en el acto reclamado , en tanto se estableció que no existía controversia en que la sustancia activa ********** — producto obtenido con el proceso patentado— se encuentra en el dominio público; y que las partes nada dijeron sobre ese hecho probado y admitido.

Además, señaló que en el acto reclamado no se contiene la expresión literal aludida por la quejosa, por lo tanto, no es el caso de examinar el argumento de las quejosas en el sentido de que la Sala no explicó cómo es que los supuestos “tres métodos para la fabricación del producto importado” destruyen el carácter de “nuevo”; pues esa afirmación no se hizo en el acto reclamado, sino que la Sala resolvió que el producto obtenido por el proceso patentado no es nuevo, debido a que no existió controversia en que el **********, que es el producto obtenido con el proceso patentado se encuentra en el dominio público ; aunado a que las partes nada dijeron sobre ese hecho probado y admitido.

  • En cuanto al supuesto al que se refiere la fracción II del artículo 192 Bis, de la Ley, las solicitantes de amparo insistieron en que durante el trámite de la solicitud de declaración administrativa acreditaron la probabilidad significativa de que el producto ********** importado por la tercero interesada es fabricado por la empresa **********usando el proceso protegido por su patente, pero no combatieron ni destruyeron la consideración de la Sala; a saber, que existía una duda razonable generada a favor de la parte actora sustentada en las pruebas de descargo que aportó en el procedimiento administrativo que contrasta con la afirmación de la autoridad relativa a que el tercero logró establecer la probabilidad de que el producto es fabricado con el proceso protegido por la patente cuenta habida de que la propia autoridad reconoció la existencia de tres métodos para la fabricación del producto importado; el patentado, el del dominio público y el amparado por una solicitud de patente ********** cuyo solicitante es el fabricante del producto importado por la actora.

De ahí que, en principio, las quejosas debieron combatir y desvirtuar el argumento de la Sala, atinente a que la propia autoridad reconoció la existencia de tres métodos para la fabricación del producto importado, y que es posible que uno de ellos sea el empleado por quien fabrica el producto importado por la quejosa, y no necesariamente el protegido por su patente, lo que no aconteció. Por tanto, estimó que los argumentos tendentes a demostrar que acreditaron el segundo de los supuestos previstos en el artículo 192 Bis 1, de la Ley también eran inoperantes .

  • Asimismo, sostuvo el órgano colegiado que en nada alteraba la decisión anterior, el hecho de las peticionarias aseveraran que en la especie no es aplicable el principio de presunción de inocencia, pues si bien la Sala hizo alusión a esa figura, en realidad no fue usada como fundamento toral de su decisión, sino que para dar respuesta a sus argumentos sobre el tema y, señaló que las infracciones que se hubieran declarado respecto de la actora por otras patentes, se referían a hechos distintos e imputaciones diversas, por lo cual ello no bastaba para desestimar la presunción de inocencia de dicha accionante; de ahí que incluso suprimiendo esa consideración, no se cambiaría el sentido de lo resuelto por la responsable.

Así las cosas el Tribunal determinó que, toda vez que las quejosas no lograron destruir las consideraciones de la Sala en las que se basó para concluir que no se surtieron los supuestos previstos en las fracciones I y II, del artículo 192 Bis 1, de la Ley de la Propiedad Industrial, su argumento con el cual pretendió demostrar que dicho precepto es inconstitucional al requerir la satisfacción de ambos supuestos que el producto obtenido por el proceso patentado sea nuevo; y que exista una probabilidad significativa de que el producto presuntamente infractor haya sido fabricado mediante el proceso y el titular de la patente no haya logrado, mediante esfuerzos razonables, establecer el proceso efectivamente utilizado para revertir la carga probatoria al demandado , cuando existe legislación internacional que solamente requiere probar uno de ellos, era inoperante.

Lo anterior, pues incluso suponiendo que sus conceptos de violación fueran fundados, y se determinara que solo debe cumplirse con uno de tales extremos, ello no le traería un beneficio práctico, pues como se dijo antes, no logró destruir la consideración de la Sala atinente a que no acreditó ninguno de los dos supuestos.

Por semejantes razones el Colegiado determinó que tampoco era el caso examinar los argumentos relacionados que la reversión de la carga probatoria no solo aplica para quien fabrica el producto, sino también para quien lo importa, pues las solicitantes de amparo tampoco se verían beneficiadas con tal declaratoria, pues aun así, sería necesario satisfacer los requisitos previstos en las fracciones I y II de ese numeral —o al menos uno de ellos, suponiendo que resultara fundada su propuesta de inconstitucionalidad—, y en el caso no se logró demostrar la satisfacción de ninguno de esos supuestos.

  • Finalmente, por las conclusiones alcanzadas determinó inoperante el concepto de violación correspondiente a que la carga de la prueba para demostrar que el producto ********** es fabricado usando un proceso distinto al protegido por la patente propiedad de las quejosas, le corresponde a ********** acorde con lo dispuesto en el artículo 192 bis 1, de la Ley de la Propiedad Industrial; esto pues lo hace descansar en argumentos previamente desestimados.
  1. Recurso de revisión . En contra de la resolución anterior, ********** interpuso recurso de revisión e hizo valer en resumen los agravios siguientes:

Primero . En este agravio, ********** se duele de que la sentencia dictada por el tribunal colegiado transgrede la garantía de los artículos 1°, 14, 16, 17, 28 y 133 de la constitución federal en relación con lo dispuesto por el artículo 34 del ADPIC, y el artículo 1709 del TLCAN. Lo anterior ya que, derivado de un análisis limitado e incorrecto de la totalidad de los argumentos de la quejosa y, en particular de la omisión absoluta de analizar y valorar los argumentos conforme a las constancias y pruebas que obran en autos, resolvió negar el amparo solicitado en contra de la inconstitucionalidad del artículo 192 bis 1 de la Ley de Propiedad Industrial (abrogada).

La recurrente señala que las disposiciones que contiene la Ley vigente al momento en que se resolvió el procedimiento administrativo son de orden público y de observancia general por lo que debieron ser atendidas por las autoridades, además que cuando la materia objeto de la patente es un proceso, goza del derecho de impedir a otras personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan, pongan en venta o importen el producto obtenido directamente de ese proceso sin su consentimiento .

La recurrente hace nuevamente una relación de los antecedentes del caso y en ese sentido reitera que la COFEPRIS otorgó en favor de ********** el permiso sanitario de importación en dos mil doce, del que se desprende que le fue otorgado para importar un millón de piezas del producto **********, que contiene el biofármaco ********** correspondiente al registro sanitario destinadas para su acondicionamiento y venta en nuestro país.

Asimismo, señaló que derivado de una solicitud de acceso a la información se tuvo que la Cofepris otorgó a la tercera interesada **********, permisos sanitarios de importación los cuales describe y de conformidad con esto se demuestra -a su parecer- que esta empresa sí importó el medicamento de biotecnología antes señalado que corresponde al registro sanitario tramitado y otorgado por la Cofepris a dicha empresa durante la vigencia de la diversa patente a favor de ********** y sin consentimiento de esta.

Destaca la recurrente, que en la resolución impugnada el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, resolvió declarar la infracción administrativa por la importación del medicamento correspondiente al registro sanitario al no haber logrado demostrar que el biofármaco ********** corresponde a dicho medicamento fabricado por la empresa China y utilizando un proceso distinto al proceso protegido por la patente de ********** vigente hasta dos mil veinticinco y, no por la fabricación de dicho medicamento y o uso del proceso patentado por **********.

En ese sentido considera la recurrente que resultaba evidente que la conducta de importar el producto obtenido directamente mediante un proceso patentado sin consentimiento del titular está atentando en contra de los derechos de exclusividad por lo que se debió actualizar la conducta ilícita. En ese contexto señala que el artículo tildado de inconstitucionalidad establece expresamente que cuando la patente materia de análisis en un procedimiento de declaración administrativa de infracción, la carga de la prueba se invierte y, en consecuencia, es el presunto infractor quien deberá de probar que el producto cuestionado se fabricó bajo un proceso diferente al patentado. Asimismo, lo anterior deberá ser probado ya sea porque no fabrica, usa, vende o importa, es decir, ya sea por el mismo presunto infractor o por un tercero a cargo exclusivamente de dicha fabricación bajo un proceso diferente al patentado.

En ese sentido, la recurrente reitera nuevamente los argumentos conforme a los cuales tilda de inconstitucional la norma impugnada y reitera que el problema práctico de demostrar que el procedimiento de una patente corresponde a un producto fabricado es lo que motivó al ADPIC que se introdujera la figura jurídica de la reversión o inversión en la carga de la prueba, lo que implica que las autoridades judiciales están facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para tener un producto es diferente el procedimiento patentado.

Asimismo, refiere que el Tratado de Libre Comercio en particular el numeral 11, del artículo 1709, establece que cuando la materia objeto de una patente sea un proceso para la obtención de un producto, en cualquier procedimiento relacionado con una infracción, el demandado tendrá la carga de probar que el producto supuestamente infractor fue hecho por un proceso diferente al patentado; esto cuando el producto obtenido por el proceso patentado sea nuevo o, bien exista una probabilidad significativa de qué el producto presuntamente infractor haya sido fabricado mediante el proceso y el titular de la patente no haya logrado mediante esfuerzos razonables establecer el proceso efectivamente utilizado.

En ese sentido reitera que la inconstitucionalidad de la norma recae en el hecho de que la reversión se encuentre condicionada a la actualización de las dos hipótesis normativas.

Asimismo, señala la importancia de reiterar que la dificultad y complejidad de probar es mayor si el uso del proceso en cuestión se realiza en una jurisdicción distinta a la del país del titular del derecho reclamado como sucedió en el caso, donde el producto se elabora en el extranjero y posteriormente se procede a su legal importación a nuestro país como producto terminado por lo que es la figura de la reversión de la carga de la prueba, la que tiene el propósito de proporcionar una protección efectiva.

Refiere que la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, que entró en vigor en dos mil veinte, estableció en las hipótesis una u otra, sin embargo, en la sentencia impugnada el colegiado determinó que el artículo no tenía el vicio aducido por las quejosas y por ende no infligía el artículo 133 constitucional. Además, sostiene que la sentencia partió de un análisis limitado e incorrecto de las cuestiones reclamadas, pues contrario a lo decidido por el Colegiado, la facultad de las autoridades mexicanas para ordenar que, en cualquier procedimiento de infracción de patente de proceso, sea el demandado quien debe probar que el procedimiento para obtener el producto es diferente al procedimiento patentado, no se establece de manera expresa en el artículo 192 bis .

Respecto a la consideración del Tribunal Colegiado, en el sentido de que aun cuando el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad fuera fundado, no lograría destruir las consideraciones de la Sala Especializada , pues ninguno de los dos supuestos normativos fueron probados por la recurrente, sostiene que lo anterior resulta a todas luces falso, ello pues el Tribunal Colegiado omitió realizar totalmente el análisis de inconstitucionalidad planteado bajo el argumento simplista de que la declaratoria de inconstitucionalidad no le traerá ningún beneficio en atención a que a su parecer no se lograron destruir las consideraciones de la Sala Especializada , repitiendo que en el caso no se había acreditado el cumplimiento de ninguno de los dos supuestos normativos, limitándose a reiterar que ********** supuestamente no combatió las razones torales de dicha Sala y que por el contrario, trata de convencer que su medicamento si es nuevo cuando no es objeto de controversia.

Al respecto, la recurrente sostiene que ello resulta un contrasentido por parte del Colegiado, pues precisamente conforme a la totalidad de los argumentos planteados en la demanda de amparo ********** demostró circunstancias que de conformidad con el análisis de todas y cada una de las pruebas que obran en autos del procedimiento de patente de origen, argumentos y pruebas que el Colegiado omitió analizar y valorar en absoluto se desprende su afirmación.

Dicho lo anterior es que considera que se debe realizar una interpretación armónica de ambos preceptos para establecer con claridad que la Ley de la materia no establece que la reversión de la carga de la prueba es aplicable únicamente al fabricante del producto ya que bajo dicho supuesto sería imposible su aplicación tratándose de productos importados como es el caso que nos ocupa; en ese sentido debe atenderse al artículo 25 que establece que el derecho exclusivo de explotación de la invención patentada confiere a su titular el derecho a que si la materia objeto de la patente es un proceso, se pueda impedir a otras personas que utilicen ese proceso y que se usen, vendan, ofrezcan en venta o, importen el producto obtenido directamente de ese proceso, sin su consentimiento. Señala que pensar lo contrario, sería absolver a cualquier infractor de una patente de proceso que ofrezca, venda o importe el producto, por lo que es ineludible la aplicación del artículo 192 que se cuestiona, a fin de que la carga de la prueba se revierta.

En su segundo agravio, señala que resulta a todas luces equivocado que la interpretación del carácter de nuevo corresponde al hecho demostrado de qué el producto ********** es el producto innovador y de referencia en nuestro país para cualquier medicamento con el fármaco ********** y, que este único medicamento de referencia es actualmente fabricado bajo las enseñanzas de la patente de ********** y, que dicha patente no reivindica el biofármaco en sí mismo, sino un proceso específico para la producción de este, que no se encuentra en el dominio público, circunstancia que en el caso se refuerza por el hecho de que haya demostrado en autos que la tercera interesada solicitó y obtuvo un registro sanitario para el medicamento y comparable al medicamento en ********** de **********.

Señala que, el Tribunal Colegiado motivó su determinación en cuanto que el producto no cumple con el carácter de nuevo en los términos del referido artículo 192 porque supuestamente existen tres métodos para la fabricación del producto importado; sin embargo, era indispensable que se analizara cada uno de los elementos de prueba aportados para acreditar dicho carácter y en consecuencia que también se demostrara plenamente cómo es que a partir de los supuestos tres métodos, se destruye dicha presunción ya que en autos consta que la tercera interesada manifestó expresamente que su producto, supuestamente fue fabricado al amparo de una patente China, sin embargo nunca logró demostrar su dicho dentro del procedimiento de infracción de origen , acción que sí fue reclamada. Esto es, se ha pretendido demostrar que el proceso de obtención del medicamento fue mediante el protegido por la patente, de manera que es evidente que la Sala de origen resolvió una cuestión ajena la litis de manera injustificada ilegal y además contraria a lo establecido en el artículo en cuestión, lo que no fue debidamente analizado por el Tribunal Colegiado, sin que en el caso se lograra demostrar los dichos dentro del procedimiento de infracción, puesto que nunca fue exhibida como prueba de la tercera interesada que la invención ahí señalada correspondía una solicitud.

Contrario a lo señalado por el Colegiado, considera que en el caso sí cumple plenamente con el segundo supuesto respecto a la existencia de una probabilidad significativa de que el producto haya sido fabricado mediante un proceso patentado y, que el titular de la patente no haya logrado, no obstante haberlo intentado, establecer el proceso efectivamente utilizado, ello pues durante el trámite de la solicitud de declaración administrativa de infracción ********** acreditó plena y justificadamente ante el IMPI que el producto ********** , amparado por el registro sanitario importado por la tercera interesada, fabricado por la empresa denominada **********, se realizó utilizando el proceso protegido por la patente de ********** de conformidad con las pruebas que no fueron analizadas ni valoradas por el Colegiado y que en el recurso de revisión relaciona y conforme a las cuales se mantiene.

Segundo . En este último agravio, señala que en el caso el Colegiado omitió analizar debidamente y realizar la interpretación más favorable respecto de los agravios planteados en contra de los artículos de la legislación federal controvertidos ,ello es así pues de una correcta interpretación de la Carta Magna y los tratados internacionales, se tiene el derecho fundamental de los titulares de invenciones patentadas para beneficiarse de estas, reconociéndose la protección total de sus patentes, las cuales que no deben estar sometidas a restricciones resultantes de la legislación nacional, interpretación más benéfica que favorece todo momento los derechos fundamentales de **********.

  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Examinada la controversia propuesta en esta instancia, esta Primera Sala estima que el presente recurso de revisión satisface los requisitos para su procedencia.
  3. Antes bien, para poder determinar si el recurso de revisión es o no procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:

“Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.

  1. Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
  2. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
  3. Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Estos requisitos, de acuerdo con el transitorio primero del Decreto correspondiente, entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el veinte de marzo de dos mil veintiuno; por tanto, son aplicables al presente caso.
  5. En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto , en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado. [1]
  6. El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional ; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  7. Partiendo de esa base, se debe determinar si el asunto cumple con los requisitos mencionados.
  8. Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto. Como se adelantó, esta Primera Sala estima que el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia mencionados.
  9. Así las cosas, en relación con el primer requisito, este se encuentra satisfecho , dado que desde la demanda de amparo se cuestionó la constitucionalidad del artículo 192 Bis 1, de la Ley de la Propiedad Industrial -abrogada- a partir de la doble condición que en la misma se establece para revertir la carga de la prueba en el caso de solicitudes de declaración administrativa de infracción de patentes de proceso.
  10. No obstante, habiéndose planteado expresamente en los conceptos de violación ese planteamiento de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse al respecto, en atención a que calificó de inoperantes tales planteamientos; al considerar que ningún beneficio traería a la quejosa el estudio correspondiente, dado que durante el procedimiento que subyace no había logrado demostrar ninguno de los dos supuestos que la norma requisita para actualizar la reversión de la carga de la prueba.
  11. Así las cosas, en el escrito de expresión de agravios, la ahora recurrente se duele de dicha omisión y confronta los razonamientos del Órgano Colegiado, bajo los cuales resultaba innecesario analizar la regularidad constitucional y convencional del artículo en mención.
  12. El segundo requisito también se encuentra satisfecho , toda vez que se cumple el requisito de interés excepcional que exigen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  13. A decir, la quejosa recurrente parte de la premisa que dicha norma desatiende expresamente a la obligación del Estado Mexicano de armonizar su legislación interna con las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de los que México es parte, particularmente, con lo dispuesto por el artículo 34 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), así como con lo previsto por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (vigente en la fecha de presentación de la solicitud de declaración administrativa de infracción de patente de origen) lo que, a su juicio, resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 28 Constitucional y al principio de jerarquía de leyes derivado del artículo 133 de la Carta Magna; que establecen la prerrogativa a los titulares de patentes de explotar exclusivamente las mismas.
  14. Así las cosas, ante la omisión del Tribunal Colegiado atendiendo a la inoperancia expresada en líneas anteriores, resulta procedente el presente recurso, esto, pues la decisión que emita esta Primera Sala, determinará en forma definitiva, si el artículo 192 Bis 1, de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial , es o no conforme con el parámetro de regularidad constitucional y convencional, lo que significará una decisión vinculante para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con fundamento en el artículo 223 de la Ley de Amparo. Lo anterior, atendiendo a que hasta el momento no existe criterio obligatorio en el que se hayan analizado tales extremos por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  15. Bajo esa lógica y, como en el caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia mencionados, esta Primera Sala debe contestar por lo que hace al tema de constitucionalidad, lo siguiente:

En el procedimiento de declaración administrativa de infracción, substanciado conforme a la abrogada Ley de la Propiedad Industrial, tratándose de patentes en proceso para la obtención de un producto, ¿Se deben cumplir con las dos condiciones normativas que establece el artículo 192 Bis 1, de dicho ordenamiento, para actualizar la figura de la reversión de la carga probatoria en perjuicio del presunto infractor? O, para que recaiga en el presunto infractor la obligación de probar que el producto se fabricó bajo un proceso diferente al patentado ¿Basta con que se cumpla con alguna de las dos condiciones que la norma establece? Esto es que:

  1. El producto obtenido por el proceso patentado sea nuevo, o

II.- Exista una probabilidad significativa de que el producto haya sido fabricado mediante el proceso patentado y el titular de la patente no haya logrado, no obstante haberlo intentado, establecer el proceso efectivamente utilizado.

Lo anterior, de conformidad con los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, en particular el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) vigente durante el procedimiento que subyace.

  1. En tales condiciones, es claro que el recurso que nos ocupa sí reviste un interés excepcional que justifica la procedencia del mismo, únicamente por lo que hace al tema de constitucionalidad planteado.
  2. ESTUDIO DE FONDO
  3. Esta Primera Sala estima fundados los argumentos de la quejosa recurrente conforme a los cuales se duele de la irregularidad constitucional e inconvencional del artículo 192 Bis 1, de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial .
  4. Para explicar lo anterior, cabe retomar los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se ha desarrollado la jerarquía normativa de los tratados internacionales en el sistema jurídico mexicano y posteriormente, se analizará el caso concreto.
  5. Así las cosas, esta Suprema Corte ha desarrollado una importante doctrina en torno a la jerarquía normativa de los tratados internacionales hasta la introducción un nuevo paradigma constitucional en México, que se vio reflejado en las consideraciones que sustentaron la contradicción de tesis 293/2011 resuelta por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.
  6. En aquel asunto se reconoció que tanto doctrinal como jurisprudencialmente existe un acuerdo respecto a que, el artículo 133 de la Constitución Federal, reconoce el principio de supremacía constitucional y que esta Suprema Corte ha sostenido históricamente que la primera parte del artículo en comento también determina el lugar que los tratados internacionales ocupan dentro del sistema de fuentes del orden jurídico mexicano . El texto es el siguiente:

“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión .”

  1. Así, la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte sobre el sistema de fuentes, derivada de la interpretación del artículo 133, ha sido cambiante, de manera especial en el caso de los tratados internacionales, los criterios del Tribunal Pleno en torno a su jerarquía en el orden jurídico mexicano experimentaron una gran evolución.
  2. Un primer pronunciamiento tuvo lugar en mil novecientos noventa y dos, con motivo de la resolución dictada en el amparo en revisión 2069/91 , en la que se colocó a los tratados internacionales en el mismo nivel que las leyes federales , señalando que ambos cuerpos normativos ocupaban un rango inmediatamente inferior a la Constitución y que, en consecuencia, uno no podía ser empleado como parámetro de validez o regularidad del otro .
  3. Con base en los razonamientos anteriores, se aprobó la tesis aislada de rubro “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA”. [2]
  4. El segundo pronunciamiento dentro de esta línea jurisprudencial ocurrió con motivo del estudio del amparo en revisión 1475/98. En dicho asunto, el Tribunal Pleno estableció que los tratados internacionales que estén de acuerdo con la Constitución Federal, por cumplir con los requisitos formales y materiales para tal efecto, [3] se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y locales . Este pronunciamiento dio lugar a la emisión de la tesis aislada de rubro “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, lo que implicó la interrupción del precedente antes mencionado.
  5. Finalmente, un tercer posicionamiento se emitió con motivo de la resolución del amparo en revisión 120/2002, dentro del cual el Tribunal Pleno sostuvo en síntesis lo siguiente: (i) la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes generales ; (ii) la supremacía de los tratados internacionales frente las leyes generales, federales y locales ; y (iii) la existencia de una visión internacionalista de la Constitución por lo que, de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados el Estado mexicano no puede invocar su derecho interno como excusa para el incumplimiento de las obligaciones contraídas frente a otros actores internacionales , [4] pues todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. [5] De lo anterior derivó la tesis de rubro “ TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL ”. [6]
  6. En este sentido, la doctrina jurisprudencial vigente de esta Suprema Corte hasta ese momento consideraba que el artículo 133 constitucional contiene diversas normas, dentro de las cuales destacan la que constituye el postulado principal del principio de supremacía constitucional y la que sienta los parámetros bajo los cuales se ha construido la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico mexicano.
  7. Lo antes expuesto pone en evidencia que, para este Alto Tribunal, del artículo 133 constitucional se desprende una noción de jerarquía formal de las normas que integran el sistema de fuentes, según la cual los tratados internacionales se encuentran jerárquicamente por debajo de la Constitución y por encima del resto de normas jurídicas que forman parte del entramado normativo mexicano.
  8. Lo antes descrito constituyó el último criterio del Tribunal Pleno respecto a la jerarquía de los tratados internacionales en el orden jurídico nacional, antes de la Contradicción de Tesis 293/2011 de la cual, como se adelantó se extrajeron dichos precedentes. Así a partir de lo resuelto por el Tribunal Pleno en aquel asunto, se introdujeron ciertas limitaciones al criterio jerárquico en relación con “los tratados de derechos humanos”.
  9. En ese sentido, se estimó que lo antes resuelto por el Máximo Tribunal en torno a la jerarquía de los tratados internacionales resultaba insatisfactoria por dos cuestiones: una relacionada con los alcances de los precedentes que sostienen dicha doctrina; y otra vinculada con la necesidad de adoptar un nuevo enfoque para responder el problema aducido, dando cuenta del nuevo contenido del artículo 1° constitucional.
  10. Así las cosas, de dicha resolución derivó el criterio jurisprudencial ./J. 20/2014 (10a.) siguiente: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.” Conforme a lo anterior, el primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea Parte, por lo que de la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, siempre y cuando en la Constitución no haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, pues en ese caso se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.
  11. Caso Concreto . Ahora bien, de las “ cuestiones necesarias para resolver ”, se retoman los siguientes puntos medulares de la secuela procesal:
  • En dos mil diecinueve el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, impuso una multa a ********** derivado de la declaración en su contra de la infracción administrativa respecto de la patente “**********”, cuyo titular es ********** toda vez que —bajo el diverso registro sanitario número ********** importa, acondiciona, distribuye y pone en circulación el producto denominado ********** y/o **********, elaborado por **********sobre el cual existe la posibilidad significativa de que sea fabricado con el proceso protegido por la patente de **********.
  • En contra de la resolución anterior, ********** inició juicio de nulidad ante la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual al del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y una vez agotada la secuela procesal, la Sala dictó sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada. Principalmente bajo las consideraciones siguientes:
  • La autoridad demandada verificó la existencia de la patente y señaló que la patente base de la acción protege un método para producir ********** o **********; y de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo obtuvo que ********** es titular del registro sanitario del medicamento “**********” cuya denominación genérica es “**********”, el cual es fabricado por **********y **********, es importadora.
  • El IMPI, de manera incorrecta consideró que la carga de la prueba correspondía a la presunta infractora, esto al ser la materia objeto de protección de la patente, un proceso para la protección de un producto y que **********, logró establecer la probabilidad significativa de que el producto importado por la presunta infractora era fabricado con el proceso protegido por la patente registrada a su favor .
  • El IMPI concluyó que existen al menos tres procesos de fabricación del producto **********: 1) de dominio público; 2) otro protegido por la patente de ********** y 3) patente china solicitada por **********.
  • Atento a lo anterior, consideró que asistía la razón a la actora **********, esto pues partió de que ésta no es quien fabrica el producto, sino únicamente se probó que lo importa , lo que resultaba relevante para los efectos del artículo 192 Bis 1, de la Ley de la Propiedad Industrial , que establece que corresponde la carga de la prueba en los procedimientos de infracción en los que el objeto de la patente sea un proceso para la obtención de un producto al presunto infractor, es decir la regla es atribuible precisamente a quien llevó a cabo la fabricación del proceso patentado, es decir únicamente es aplicable al fabricante de este.
  • Así las cosas, determinó ilegal la reversión de la carga probatoria aplicada en perjuicio de la actora pues aquélla únicamente resulta aplicable para el fabricante de un producto , calidad que no tiene dicha accionante, toda vez que solo lo importa .
  • Además, sostuvo que tampoco se surten los dos supuestos que deben concurrir para revertir la carga procesal. Dicho lo anterior, sostuvo que en el caso no existía controversia y todas las partes admitían que ********** que es el producto obtenido con el proceso patentado y dos procesos más, se encuentra en el dominio público , por lo que es incuestionable que no resultaba procedente la reversión de la carga probatoria en los términos en que lo hizo la autoridad administrativa.
  • La Sala estimó que existía una duda razonable generada a favor de ********** sustentada en las pruebas de descargo que aportó en el procedimiento administrativo que contrastan con la afirmación del IMPI relativa a que ********** logró establecer la probabilidad de que el producto era fabricado con el proceso patentado a su favor.
  • En contra de la resolución anterior, ********** presentó demanda de amparo directo y por otro lado, la tercera interesada, **********, presentó amparo adhesivo, de sus conceptos de violación se destacan aquellos relacionados con el tema de constitucionalidad que se analiza.

Principal : En el primer concepto de violación, si bien se centra en argumentar temas de legalidad, se destaca la siguiente afirmación: sostiene que la inclusión del artículo 192 Bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial relativa a la reversión de la carga de la prueba en el caso de solicitudes de declaración administrativa de infracción de patente de proceso atiende expresamente a la obligación del Estado Mexicano de armonizar su legislación interna con las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de los que México es parte, fundamentalmente en el caso, en relación con lo dispuesto por el artículo 34 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) , así como con lo previsto por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (vigente en la fecha de presentación de la solicitud de declaración administrativa de infracción de patente de origen); de ahí que la interpretación de la Sala es contraria al artículo 28 Constitucional y al principio de jerarquía de leyes derivado del artículo 133 de la Carta Magna, los cuales establecen directamente la prerrogativa a los titulares de patentes de explotar exclusivamente las mismas y que resulta en una obligación erga omnes el respeto de dichos derechos .

En el segundo concepto de violación , considera que el artículo 192 bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial es inconstitucional debido a que:

a) En contravención a lo dispuesto por el artículo 34 del ADPIC, en relación con el numeral 133 de la Constitución, el precepto no establece la facultad de las autoridades mexicanas cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, de ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para su obtención es diferente del procedimiento patentado, circunstancia que causa perjuicio a sus representadas, ya que la obligan a demostrar el proceso de obtención del ********** cuando dicho supuesto, debió ser requerido por el propio Instituto en una correcta aplicación de dichos tratados internacionales.

b) El TLCAN, establece en el numeral 11 del artículo 1709 , que cuando la materia objeto de una patente sea un proceso para la obtención de un producto en cualquier procedimiento relativo a una infracción, el demandado tendrá la carga de probar que el producto supuestamente infractor fue hecho por un proceso diferente al patentado, cuando a) el producto obtenido por el proceso patentado es nuevo; o b) existe una probabilidad significativa de que el producto presuntamente infractor haya sido fabricado mediante el proceso y el titular de la patente no haya logrado, mediante esfuerzos razonables, establecer el proceso efectivamente utilizado; sin embargo, el artículo que se tilda de inconstitucional condiciona indebidamente la aplicación de la reversión de la carga probatoria a la actualización concomitante de las dos hipótesis normativas previstas en las fracciones I y II del artículo de referencia, al hacer uso de la conjunción “y” al enlistar tales supuestos, lo cual es contrario a lo previsto por el artículo 34 del ADPIC, y al numeral 11 del artículo 1709 del TLCAN, de los que se desprende que la reversión de la carga de la prueba es aplicable cuando se cumpla una de las circunstancias previstas por las fracciones I y II del artículo que se reclama.

Adhesivo : En adición a la sentencia de la Sala, sostuvo como fundamentos adicionales que la Sala Especializada debió incluir en su análisis que los convenios internacionales en materia de propiedad intelectual, entre ellos, el ADPIC así como el TLCAN que establecen la protección mínima que el Estado Mexicano adoptó a través de sus normas internas. En ese sentido, consideró que la normativa convencional adoptada por el Estado México a través de su derecho doméstico, se encontraba en la Ley de la Propiedad Industrial, por tanto, las autoridades mexicanas deben seguir las premisas e hipótesis de la normatividad doméstica sin necesidad de recurrir a otras disposiciones puesto que ésta ya recoge las regulaciones respectivas.

  • El órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo resolvió no conceder la protección constitucional solicitada por la quejosa y declaró sin materia el amparo adhesivo. Señaló que el numeral 34 del ADPIC establece en la parte relevante que en los procedimientos civiles en materia de infracción de los derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el método que emplea es diferente del patentado ; de modo que los Miembros establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes: a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo ; b) si existe una probabilidad sustancial .

En tal contexto, cuando el artículo 192 bis 1 de la Ley, establece que, en los procedimientos de declaración administrativa de infracción, el presunto infractor deberá probar que dicho producto se fabricó bajo un proceso diferente al patentado, en los supuestos ahí establecidos, implícitamente autoriza a la autoridad para imponer al infractor el probar que el procedimiento para obtener que un producto es diferente del procedimiento patentado . Además, tal atribución en favor de la autoridad se desprende directamente del artículo 34 del Acuerdo en comento, sin que el numeral 192 bis 1, en examen la anule en forma alguna en su texto.

Por tanto, el artículo 192 bis 1 de la Ley de la Propiedad Industrial —actualmente abrogada— no tiene el vicio aducido por las quejosas y por ende no infringe el artículo 133 de la Constitución Federal .

Por otro lado, el Tribunal Colegiado sostuvo que, en relación con el tema sobre la carga probatoria en los procedimientos administrativos descritos, estos tienen una regulación específica dentro de la ley, de modo que debe atenderse al mecanismo ahí descrito por disposición expresa de su artículo 187 .

Así las cosas, después de analizar los demás temas de legalidad planteados, el Tribunal Colegiado determinó que toda vez que las quejosas no lograron destruir las consideraciones de la Sala en las que se basó para concluir que no se surtieron los supuestos previstos en las fracciones I y II, del artículo 192 Bis 1, de la Ley de la Propiedad Industrial, era inoperante su argumento con el cual pretendió demostrar que dicho precepto es inconstitucional al requerir la satisfacción de ambos supuestos para revertir la carga probatoria al demandado , cuando existe legislación internacional que solamente requiere probar uno de ellos. Lo anterior, pues incluso suponiendo que sus conceptos de violación fueran fundados, y se determinara que solo debe cumplirse con uno de tales extremos, ello no le traería un beneficio práctico, pues como se dijo antes, no logró destruir la consideración de la Sala atinente a que no acreditó ninguno de los dos supuestos.

  • En contra de la resolución anterior, ********** presentó recurso de revisión e hizo valer en resumen que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado transgrede la garantía de los artículos 1°, 14, 16, 17, 28 y 133 de la Constitución Federal en relación con lo dispuesto por el artículo 34 del ADPIC, y el artículo 1709 del TLCAN, lo anterior ya que derivado de un análisis limitado e incorrecto de la totalidad de los argumentos de la quejosa y, en particular de la omisión absoluta de analizar y valorar los argumentos conforme a las constancias y pruebas que obran en autos , resolvió negar el amparo solicitado en contra de la inconstitucionalidad del artículo 192 bis 1 de la Ley de Propiedad Industrial (abrogada).

La recurrente señala que las disposiciones que contiene la Ley vigente al momento en que se resolvió el procedimiento administrativo son de orden público y de observancia general por lo que debieron ser atendidas por las autoridades.

La recurrente hace nuevamente una relación de los antecedentes del caso y en ese sentido reitera que la COFEPRIS otorgó en favor de ********** el permiso sanitario de importación en dos mil doce, por lo que resultaba evidente que la conducta de importar el producto obtenido directamente mediante un proceso patentado sin consentimiento del titular está atentando en contra de los derechos de exclusividad por lo que se debió actualizar la conducta ilícita.

En ese contexto señala que el artículo tildado de inconstitucionalidad establece expresamente que cuando la patente materia de análisis en un procedimiento de declaración administrativa de infracción, la carga de la prueba se invierte y en consecuencia es el presunto infractor quien deberá de probar que en no fabrica, usa, vende o importa, es decir ya sea por el mismo presunto infractor o por un tercero a cargo exclusivamente de dicha fabricación bajo un proceso diferente al patentado.

En ese sentido, la recurrente reitera nuevamente los argumentos conforme a los cuales tilda de inconstitucional la norma impugnada y reitera que el problema práctico de demostrar que el procedimiento de una patente corresponde a un producto fabricado es lo que motivó al ADPIC que se introdujera la figura jurídica de la reversión.

Respecto a la consideración del Tribunal Colegiado, en el sentido de que aun cuando el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad fuera fundado, no lograría destruir las consideraciones de la Sala Especializada, pues ninguno de los dos supuestos normativos fueron probados por la recurrente, sostiene que lo anterior resulta a todas luces falso, ello pues el Tribunal Colegiado omitió realizar totalmente el análisis de inconstitucionalidad planteado bajo el argumento simplista de que la declaratoria de inconstitucionalidad no le traerá ningún beneficio en atención a que a su parecer no se lograron destruir las consideraciones de la Sala Especializada , repitiendo que en el caso no se había acreditado el cumplimiento de ninguno de los dos supuestos normativos, limitándose a reiterar que ********** supuestamente no combatió la razones torales de dicha Sala.

Al respecto, la recurrente sostiene que ello resulta un contrasentido por parte del Colegiado, pues precisamente conforme a la totalidad de los argumentos planteados en la demanda de amparo ********** demostró circunstancias que de conformidad con el análisis de todas y cada una de las pruebas que obran en autos del procedimiento de patente de origen, argumentos y pruebas que el Colegiado omitió analizar y valorar en absoluto se desprende su afirmación .

En su segundo agravio, señala que resulta a todas luces equivocada la interpretación del carácter de “ nuevo ” corresponde al hecho demostrado de qué el producto ********** es el producto innovador y de referencia en nuestro país para cualquier medicamento con el fármaco ********** y que el Tribunal Colegiado motivo su determinación en cuanto que el producto no cumple con el carácter de nuevo en los términos del referido artículo 192 porque supuestamente existen tres métodos para la fabricación del producto importado, sin embargo era indispensable que se analizara cada uno de los elementos de prueba aportados para acreditar dicho carácter .

Contrario a lo señalado por el Colegiado, considera que en el caso sí cumple plenamente con el segundo supuesto respecto a la existencia de una probabilidad significativa pues durante el trámite de la solicitud de declaración administrativa de infracción ********** acreditó plena y justificadamente ante el IMPI que el producto ********** , amparado por el registro sanitario importado por la tercera interesada, fabricado por ********** , se realizó utilizando el proceso protegido por la patente de ********** de conformidad con las pruebas que no fueron analizadas ni valoradas por el Colegiado y que en el recurso de revisión relaciona y conforme a las cuales se mantiene.

  1. Así las cosas, esta Primera Sala considera que asiste razón a la quejosa recurrente , lo anterior es así, pues en el caso, el contenido del artículo 192 Bis 1, específicamente la conjunción copulativa y ” de la abrogada Ley de la Propiedad Industrial, resulta contraria a normas jerárquicamente superiores , a decir, el numeral 11, del artículo 1709 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y el numeral 1, del artículo 34 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio. Ambos suscritos por el Estado Mexicano y publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres y, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro respectivamente.
  2. Es decir, la norma bajo la cual se substanció el procedimiento administrativo que subyace al juicio de amparo, resulta incompatible con las normas convencionales. Así las cosas, se considera que el resto del contenido normativo del artículo tildado, a fin de salvar su permanencia en el sistema jurídico nacional, debe ser entendida en armonía con lo establecido en las normas internacionales.
  3. Dicho esto, el contenido normativo que se tilda contrario al parámetro de regularidad constitucional y convencional es del tenor siguiente:

“Artículo 192 BIS 1 .- Cuando la materia objeto de la patente sea un proceso para la obtención de un producto, en el procedimiento de declaración administrativa de infracción, el presunto infractor deberá probar que dicho producto se fabricó bajo un proceso diferente al patentado cuando:

I.- El producto obtenido por el proceso patentado sea nuevo, y

II.- Exista una probabilidad significativa de que el producto haya sido fabricado mediante el proceso patentado y el titular de la patente no haya logrado, no obstante haberlo intentado, establecer el proceso efectivamente utilizado.

  1. Asimismo, debe hacerse notar que el diverso numeral 11, del artículo 1709, del TLCAN vigente durante el procedimiento en cuestión, establece lo siguiente:

“Artículo 1709: Patentes

11. Cuando la materia objeto de una patente sea un proceso para la obtención de un producto, cada una de las Partes dispondrá que, en cualquier procedimiento relativo a una infracción, el demandado tenga la carga de probar que el producto supuestamente infractor fue hecho por un proceso diferente al patentado, en alguno de los siguientes casos:

a) el producto obtenido por el proceso patentado es nuevo; o

b) existe una probabilidad significativa de que el producto presuntamente infractor haya sido fabricado mediante el proceso y el titular de la patente no haya logrado, mediante esfuerzos razonables, establecer el proceso efectivamente utilizado. En la recopilación y valoración de las pruebas se tomará en cuenta el interés legítimo del demandado para la protección de sus secretos industriales. ”.

  1. Por su parte el numeral 1, del artículo 34 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, establece lo siguiente:

“Artículo 34 Patentes de procedimientos: la carga de la prueba

  1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de los derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes:

a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;

b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

2 . Los Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado a) o sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado b).

3 . En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales.

  1. Bajo esa perspectiva, atendiendo al sistema de jerarquía normativa que impera en el Estado Mexicano, se advierte que, en el caso, existen normas de rango superior contenidas en el numeral 11 del artículo 1709: Patentes, de la Sexta Parte “Propiedad Intelectual Capitulo XVII” del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y; el numeral 1, del artículo 34, de la Sección 5: PATENTES, de la Parte II “NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL” del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) cuya observancia resulta obligatoria . Lo anterior, pues si bien su contenido no refleja necesariamente la protección a un derecho fundamental, se ubica dentro del orden jurídico superior integrado por la Constitución Federal y los Tratados Internacionales celebrados por el Estado, de conformidad con el bloque de constitucionalidad establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. En ese sentido, en el caso debe privilegiarse el contenido normativo del numeral 11 del artículo 1709: Patentes del TLCAN y, numeral 1, del artículo 34, del ADPIC, pues conforman la supremacía de los tratados internacionales frente a las leyes federales y locales; el cual establece que cuando la materia objeto de una patente sea un proceso para la obtención de un producto, en cualquier procedimiento relativo a una infracción, EL DEMANDADO tendrá la carga de probar que el producto supuestamente infractor fue hecho por un proceso diferente al patentado , EN ALGUNO de los siguientes casos:

a) el producto obtenido por el proceso patentado es nuevo ; o

b) existe una probabilidad significativa de que el producto presuntamente infractor haya sido fabricado mediante el proceso y el titular de la patente no haya logrado, mediante esfuerzos razonables, establecer el proceso efectivamente utilizado.

  1. En ese sentido, es claro que el texto contenido en la norma nacional, conforme al cual se obliga a actualizar ambas hipótesis a fin de lograr revertir la carga de la prueba, resulta contrario al texto convencional, de ahí que lo procedente es declarar la inconstitucionalidad de la conjunción copulativa “y” para el efecto de que esta norma sea entendida de manera armónica con el numeral 11, del artículo 1709 del Tratado de Libre Comercio en mención y numeral 1, artículo 34, del ADPIC.
  2. Bajo esa perspectiva, se debe exigir únicamente el cumplimiento de alguna de dichas hipótesis a fin de revertir la carga de la prueba, por lo que será suficiente con que la parte agraviada demuestre que se cumple alguna de los dos supuestos , esto es, que el producto obtenido por el supuesto infractor sea nuevo , o bien, que exista una probabilidad significativa de que el producto presuntamente infractor haya sido fabricado mediante el proceso y el titular de la patente no haya logrado demostrar.
  3. Lo anterior, resulta no solo acorde con el texto establecido en el tratado internacional, sino además se destaca que cumple con la obligación de proteger los derechos de exclusividad de quienes detentan patentes vigentes, protección que encuentra su fundamento constitucional en el artículo 28 de nuestra Carta Magna.
  4. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la parte quejosa recurrente no solo se duele de que la norma nacional imponga un doble requisito el cual ya ha sido analizado, sino también de que del texto normativo no se advierta la facultad de la autoridad jurisdiccional para revertir la carga de la prueba al demandado con independencia de que sea esta quien fabricó el producto o tiene exclusivamente el permiso de importación, como sucede en el caso particular.
  5. Al respecto, debe indicarse que el artículo tildado de inconstitucional establece que el presunto infractor deberá probar que el producto se fabricó mediante un proceso diferente, mientras que las normas convencionales dirigen esa obligación de manera específica al demandado , en ese sentido, de una interpretación armónica de esa porción normativa, esta Primera Sala considera que la obligación de probar que el producto fue fabricado mediante un procedimiento distinto al patentado, se encuentra dirigido a quien resulte demandando en el procedimiento administrativo sancionador. Así, cuando se haya actualizado alguna de las hipótesis para revertir la carga de la prueba, esta obligación no se encuentra limitada a quien resulte el fabricante del producto.
  6. Sin que lo anterior, incida per se en los derechos fundamentales del demandado, puesto que para ello deberá atenderse indefectiblemente a todo el material probatorio y demás normas aplicables que regulan el procedimiento para determinar si efectivamente existió o no responsabilidad en el caso. [7]
  7. Finalmente, no pasa inadvertido para esta Primera Sala, el hecho de que el Tribunal Colegiado estimara que ningún beneficio traería para la quejosa analizar la constitucionalidad de la norma tildada, pues no había logrado demostrar ninguno de los dos supuestos normativos que la disposición obliga para revertir la carga de la prueba.
  8. Al respecto debe indicarse que, desde los conceptos de violación y posteriormente en los agravios, la quejosa recurrente expone sucinta y detalladamente cuáles fueron cada una de las pruebas y motivos por cuales a su parecer dichos extremos sí fueron colmados para revertir la carga de la prueba; por lo que en ese supuesto el órgano colegiado estaba en aptitud de efectuar el análisis del material probatorio que fue aportado por los contendientes para determinar si en el caso concreto la quejosa y recurrente logró demostrar alguno de los dos requisitos solicitados por la norma , con independencia de que se haya determinado que existen tres métodos distintos para lograr el producto final. Ello, en virtud de que es a partir del contraste de las pretensiones de la actora y las excepciones de la enjuiciada, que el juzgador debe analizar y valorar el material probatorio, por lo cual sería suficiente para actualizar la reversión de la carga procesal al demandado -hoy tercero interesado- que se cumpla con alguno de los requisitos indicados a lo largo de la presente ejecutoria y que fue materia de interpretación constitucional por esta Primera Sala.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala,

R E S U E L V E :

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y **********, en contra de la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente **********.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Señores Ministros y la Señora Ministra: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos 61 y 62 y se reserva su derecho a formular voto concurrente, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). En contra de los emitidos por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

“En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 Y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

  1. Esto es acorde con lo establecido en el Punto Tercero, inciso III del Acuerdo General 9/2015.

  2. Octava Época, Registro: 205596, Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Localización: Núm. 60, Diciembre de 1992; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. C/92, pág. 27.

  3. Sobre cuáles son dichos requisitos constitucionales de incorporación, esta Suprema Corte sostuvo que “[e]s menester que satisfagan dos requisitos formales y uno de fondo: los primeros hacen consistir en que el tratado esté o sea celebrado por el Presidente de la República y que sea aprobado por el Senado. El requisito de fondo consiste en la adecuación de la convención internacional con el texto de la propia Ley Fundamental”.

  4. Suscrita por México el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve y aprobada por el Senado el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, publicada originalmente en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco y, en su última versión, el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

    Artículo 27. 1. Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado. […].

  5. Artículo 26. Pacta sunt servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

  6. Novena Época; Registro: 172650; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXV, Abril de 2007; Materia(s): Constitucional, Tesis: P. IX/2007, Pág. 6. Este criterio no contó alcanzó la votación requerida para integrar jurisprudencia.

  7. [J] Primera Sala; Décima Época; Materias(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 37/2017; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 239. De rubro y texto siguiente: “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA . A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma .”

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