AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2100/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD REGULADA
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIA: ADRIANA MARISELA RAMÍREZ SÁNCHEZ
COLABORADORA: DULCE MARÍA BRITO OCAMPO
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El 1 de septiembre de 2017, **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, en su carácter de acreditante, celebró contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria con **********, en su carácter de acreditada y garante hipotecaria, mediante el cual se otorgó un crédito por $**********.00 (**********pesos 00/100 M.N.). El contrato fue celebrado mediante escritura pública ********** del protocolo de la Notaría Pública 13 de Tepic, Nayarit. De acuerdo con la cláusula segunda del contrato, la cantidad referida sería destinada a la liquidación del saldo insoluto restante del precio de venta del inmueble materia de la garantía. A partir de lo anterior, inició el juicio de amparo del que deriva el recurso que nos convoca.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES Y TRÁMITE |
En esta sección, se relatan los antecedentes procesales del asunto. |
2-12 |
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II. |
COMPETENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, el cual fue presentado de manera oportuna y por parte legitimada. |
12 |
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III. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso es procedente. |
12-18 |
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IV. |
ESTUDIO DE FONDO |
Se analiza la cuestión de constitucionalidad. |
18-32 |
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V. |
DECISIÓN |
PRIMERO . En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO . La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa en contra de la sentencia reclamada. |
32-33 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2100/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD REGULADA
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: ADRIANA MARISELA RAMÍREZ SÁNCHEZ
COLABORADORA: DULCE MARÍA BRITO OCAMPO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de febrero de dos mil veinticuatro emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2100/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del doce de enero de dos mil veintitrés por el Quinto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo a las labores del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 63/2022 (cuaderno auxiliar 832/2022).
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si fue acertada la consideración del tribunal colegiado del conocimiento sobre la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 268 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit consistente en que la caducidad de la instancia únicamente procede a partir del emplazamiento de la parte demandada.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- El 1 de septiembre de 2017, **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero ********** (**********, en adelante), en su carácter de acreditante, celebró contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria con **********, en su carácter de acreditada y garante hipotecaria, mediante el cual se otorgó un crédito por $********** (********** pesos 00/100 M.N.).
- El contrato fue celebrado mediante escritura pública ********** del protocolo de la Notaría Pública 13 de Tepic, Nayarit. De acuerdo con la cláusula segunda del contrato, la cantidad referida sería destinada a la liquidación del saldo insoluto restante del precio de venta del inmueble materia de la garantía.
- Juicio ordinario civil. El 13 de junio de 2019, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió la acción hipotecaria en la vía civil de tramitación especial en contra de **********, en su carácter de acreditada y garante hipotecaria, las siguientes prestaciones:
- La declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria celebrado mediante escritura pública número 62,446 (sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y seis) ante la fe del titular de la Notaría Pública 13, **********, de Tepic, Nayarit, debido al incumplimiento de pago de las amortizaciones pactadas a partir del 17 de enero de 2018.
- El pago de la cantidad de $********** (********** pesos 99/100 M.N.) suma que se reclama como saldo insoluto del capital dispuesto y amortizaciones vencidas y no pagadas del contrato base de la acción, en los términos del certificado contable que se adjunta a la demanda.
- El pago de la cantidad o saldo insoluto que en ejecución de sentencia resulte de manera líquida, respecto de los intereses ordinarios y los gastos de cobranza más IVA que se hayan generado, más los que se sigan causando hasta la finalización de la presente litis por pago o cumplimiento de todas las prestaciones reclamadas, con base a las cláusulas DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA del contrato base de la acción.
- El pago de las cantidades o saldo insoluto que se hayan generado hasta la ejecución de sentencia, respecto del pago de primas de seguro de daños y vida pactadas en la cláusula VIGÉSIMA TERCERA del contrato base de la acción.
- La venta judicial en subasta púbica del inmueble que fue otorgado como garantía hipotecaria, prevista en la cláusula VIGÉSIMA CUARTA del contrato base de la acción, y con su producto se pague la deuda.
- El pago de gastos y costas.
- El 20 de junio de 2019, el juez de primera instancia admitió la demanda y corrió traslado a las partes para que en el plazo de cinco días manifestaran lo que a su derecho correspondiera.
- El 7 de agosto de 2019, la parte actora solicitó girar oficios a las autoridades administrativas y a la policía municipal para que informaran la probable localización de la demandada, ya que el domicilio proporcionado no se encontraba habitado por la misma.
- El 12 de agosto siguiente, el juzgado tuvo por recibido el escrito de la actora y determinó reservarse de acordar lo solicitado hasta que la actora justificara que había realizado las gestiones correspondientes ante distintas dependencias para buscar el domicilio de la demandada.
- Por auto de 5 de octubre de 2021 , se tuvo por presentado el escrito de la actora de 24 de septiembre de 2021, mediante el cual exhibe el contrato de cesión onerosa de derechos de crédito, derechos litigiosos y derechos adjudicatarios celebrado por **********, en su carácter de cedente, y, por otra parte, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, en su carácter de cesionaria (**********, en adelante).
- Sin embargo, antes de proveer sobre lo solicitado, el juez del conocimiento advirtió que la última determinación judicial tendente a impulsar el procedimiento fue el auto de 12 de agosto de 2019, notificado el 16 de agosto de 2021.
- Por ello consideró que, dado que no existió promoción alguna pendiente de dar curso al procedimiento presentado por las partes de esa fecha hasta el 24 de septiembre de 2021, entonces había transcurrido con exceso más de 180 días naturales, por lo que se actualizaba el artículo 268 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.
- En consecuencia, el juez decretó de pleno derecho la caducidad de la instancia y, por ende, consideró extinguido el proceso e ineficaces las actuaciones. Asimismo, señaló que la actora podía iniciar nuevo trámite y que volvían al estado de cosas en el que se encontraban hasta antes de la presentación de la demanda inicial.
- Toca de apelación civil . Inconforme, **********, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación [1] . El 8 de diciembre de 2021, la sala del conocimiento determinó confirmar el auto de 5 de octubre de 2021, mediante el cual se decretó la caducidad de la instancia.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo, **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo [2] . En síntesis, la quejosa planteó los siguientes conceptos de violación:
- Primer concepto de violación . La sentencia reclamada es incongruente, ya que la sala responsable fundó su decisión en el artículo 268 del código procesal civil de Nayarit, el cual establece que la caducidad de la instancia solo puede operar en el juicio a partir del emplazamiento. Así, dado que en el presente juicio la demandada aún no ha sido emplazada, no es procedente declarar la caducidad de la instancia.
- Segundo concepto de violación . La sentencia reclamada está indebidamente fundada y motivada, pues en el presente asunto no se ha actualizado el supuesto legal para que inicie la caducidad de la instancia, es decir el emplazamiento de la demandada, en términos del artículo 268 del código civil adjetivo. Por ello, es incorrecto que el juez y la sala hayan considerado que la caducidad de la instancia empezó a correr a partir del auto de 12 de agosto de 2019, pues ésta no ha iniciado, ya que aún no se ha logrado emplazar a la demandada.
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Tercer concepto de violación
. La sentencia reclamada es incongruente, pues la autoridad responsable expone hechos contradictorios entre sí, a saber:
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- En la página 10, señala que realizará un ejercicio de “interpretación conforme” del artículo 268 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit. Sin embargo, en las páginas 10, 11, 12, 13, 14 y 17 señala que realiza el ejercicio de control de convencionalidad y/o constitucionalidad.
- En la página 21, refiere que existe un criterio que constituye jurisprudencia. Sin embargo, no precisa cuál es ese criterio ni lo identifica, por lo que agrega elementos novedosos que nunca han sido citados.
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- Cuarto concepto de violación . La sentencia reclamada vulnera los principios de legalidad y certeza jurídica, ya que no satisface los requisitos legales de fundamentación y motivación, pues la responsable omitió evocar los preceptos legales en los que funda su actuar, así como los motivos en que se pretende sostener sus consideraciones. Así, la sala falló en fundar su actuar en los preceptos legales aplicables al caso y en motivar el acto a partir de los hechos que actualizaban el supuesto normativo establecido en el artículo en el cual se sustenta su determinación. En concreto, la sala dejó de especificar a qué carga procesal se refirió, el artículo que regula la supuesta carga procesal a cargo de la actora-quejosa o por qué consideró que le correspondía a la actora realizar el emplazamiento (cuando este acto procesal le corresponde a la autoridad).
- Quinto concepto de violación . La sentencia reclamada está indebidamente fundada y motivada, pues impuso a la actora una serie de cargas procesales que no tienen sustento normativo. A saber, impuso a la actora la carga procesal de realizar el emplazamiento y la carga de manifestar su deseo o voluntad de continuar el procedimiento para que no procediera la caducidad de la instancia. Además, la autoridad inaplicó ilegalmente la porción del artículo 268 de la legislación procesal civil en donde establece que la caducidad solo correrá a partir del emplazamiento. Esto vulnera el artículo 17 constitucional, ya que dicha porción normativa tiene el objetivo de evitar que, ante la imposibilidad de emplazar a la parte demandada, se pierda el ejercicio de la acción. Sostener lo contrario, contraviene el derecho de acceso a la justicia de la parte actora y la propia interpretación conforme que se pretende ejercer, pues ésta es para generar una mayor protección a los derechos y no para restringirlos.
- Sentencia del tribunal colegiado. El tribunal colegiado del conocimiento determinó negar el amparo a la quejosa, bajo las siguientes consideraciones:
- El primer concepto de violación y una porción del cuarto concepto de violación son infundados , porque la autoridad responsable sí fundó el acto reclamado. En primer orden, porque a efecto de justificar una nueva reflexión sobre el tema de la caducidad de la instancia, señaló que realizaría una interpretación conforme del artículo 268 de la legislación procesal civil de Nayarit y, como resultado, advirtió que éste contraviene el artículo 17 constitucional.
- La sala responsable analizó los artículos 1° y 133 constitucionales para evidenciar su facultad de abordar el control de convencionalidad [3] . Así, la sala analizó la parte del artículo 268 de la legislación procesal civil que limita la caducidad al emplazamiento y concluyó que el derecho a la impartición de justicia pronta y expedita no admite limitaciones que entorpezcan o limiten indefinidamente la función de administrar justicia [4] .
- Además, la sala analizó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a partir de los cuales señaló la importancia de que las autoridades respeten las formalidades esenciales del procedimiento. Así, la sala concluyó que el artículo 268 del código procesal civil nayarita vulnera el derecho a la impartición de justicia pronta y expedita, al permitir una paralización indefinida de los procedimientos civiles en Nayarit.
- Por lo anterior, fue acertado que la sala responsable determinara la caducidad de la instancia, pues si bien en principio la diligencia de emplazamiento la debe realizar el órgano jurisdiccional, lo cierto es que, en el caso, se requirió a la actora que justificara que había realizado las gestiones correspondientes ante distintas dependencias para buscar el domicilio de la demandada. Es decir, en el caso concreto se requería de información que proporcionara la actora para emplazar. De ahí que es correcta la determinación de la sala sobre que la falta de impulso del procedimiento estuvo en manos de la actora.
- Por tanto, es infundado que la declaración de caducidad carezca de fundamentación y motivación, pues la responsable expuso las razones por las que ejerció una interpretación conforme del artículo 268 de la legislación procesal civil nayarita y privilegió el derecho a una impartición de justicia pronta y expedita [5] .
- El segundo concepto de violación es infundado , puesto que, si bien es cierto que el multirreferido artículo 268 expresamente establece que la caducidad de la instancia se actualiza desde el emplazamiento, lo cierto es que esta porción se estimó inconstitucional por las razones antes mencionadas; por ende, la responsable justificó las razones por las cuales inaplicaba dicho artículo en el caso concreto.
- El tercer concepto de violación es infundado , ya que no le asiste la razón a la quejosa al señalar que el ejercicio de interpretación conforme es contradictorio con el mecanismo de control de convencionalidad o constitucionalidad. Esto, ya que el control de constitucionalidad o convencionalidad ex oficio es un acto posterior a la interpretación conforme.
- En efecto, mediante la interpretación conforme, la responsable concluyó que el artículo, antes de considerar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad del artículo, descartó las posibilidades de encontrar un significado que le hiciera compatible con el artículo 17 constitucional y, al descartarlo, estuvo en lo correcto en abordar ahora la justificación o razonamiento de por qué no es compatible ni constitucional ni convencionalmente con el principio de pronta y expedita impartición de justicia.
- El quinto concepto de violación es infundado . La quejosa argumenta que, de manera ilegal, se le impuso la carga de gestionar el emplazamiento sin que exista sustento legal para ello; añade que la interpretación conforme no reúne los requisitos constitucionales, porque no se genera a su favor una mayor protección de sus derechos, así como tampoco le genera tal protección el control de constitucionalidad o convencionalidad ex oficio . Tales argumentos son infundados, porque la interpretación conforme y el control de constitucionalidad no fue para generar una mayor protección a sus derechos en atención al principio pro persona.
- Contrario a lo que aduce la quejosa, el principio pro persona no implica necesariamente que en todo caso que sea invocado deba otorgarse la razón a quien lo invoque, sino que deben cumplirse determinados requisitos de procedencia, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución del conflicto de que se trate [6] .
- Recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión. En su escrito, la recurrente argumentó lo siguiente:
Único agravio. Es incorrecta la determinación del tribunal colegiado, pues no atendió a los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia en torno a la interpretación de los derechos humanos involucrados en el caso, como ocurre al sostener el indebido control de constitucionalidad realizado sobre el artículo 268 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit en perjuicio de la quejosa.
Conforme a los criterios 1a./J. 84/2022 (11a.) [7] y P. LXIX/2011 (9a.) [8] , la interpretación conforme en sentido amplio significa que las autoridades jurisdiccionales deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, lo que en el caso concreto no aconteció.
Contrario a lo sostenido por el tribunal colegiado, el referido artículo 268 no vulnera el contenido del artículo 17 constitucional, pues no deja al arbitrio de las partes el desarrollo y durabilidad del proceso, ya que establece las condiciones en que ha de actualizarse la figura jurídica de la caducidad, de cuyo contenido se advierte la intención del legislador de garantizar el derecho de acceso a la justicia tanto a la parte actora como a la parte demandada.
Así, al establecer que la caducidad no ha de computarse hasta que la parte demandada sea emplazada a juicio, el legislador ha tenido a bien considerar que en la realidad y en la praxis jurídica la parte actora se enfrenta a diversos obstáculos que impiden el llamamiento a juicio de la parte demandada. Tan es así que prevé como elementos auxiliares a estas circunstancias la posibilidad del juzgador de recabar la información que requiera, así como de todas las autoridades de coadyuvar como pudiera ser en la localización de la parte demandada.
De ahí que el tribunal colegiado debió analizar la constitucionalidad del artículo referido a la luz del mayor beneficio que reporta su contenido y no como indebidamente lo aplica, pues es claro que esta aplicación es en perjuicio y agravio del derecho a la defensa de la quejosa, y vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, legalidad y seguridad jurídica.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 10 de abril de 2023, la ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la revisión, ordenó registrarla con el número 2100/2023 , requirió al tribunal colegiado el envío de los autos del juicio de amparo directo 63/2022 (cuaderno auxiliar 832/2022) y del toca civil **********, y turnó el asunto al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.
- Abocamiento . Posteriormente, por acuerdo de 9 de agosto de 2023, el ministro presidente de esta Primera Sala dispuso del conocimiento del asunto, tuvo por recibidas las constancias y ordenó el envió de los autos a la respectiva ponencia.
- COMPETENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de este recurso de revisión [9] , el cual se interpuso de manera oportuna [10] y por parte legitimada [11] .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Esta Primera Sala considera que el presente recurso de revisión reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo . Para sostener tal conclusión, se desarrollarán los parámetros a seguir en la procedencia de la revisión (A) para después analizar su aplicabilidad en el contexto del caso concreto (B).
- Requisitos de procedencia del amparo directo en revisión
- Con fundamento en el artículo 107 de la Constitución General, es posible plantear una demanda de amparo directo en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio que se consideren son violatorias a los derechos fundamentales. Este procedimiento constitucional, por regla general, comprende una sola instancia y su resolución sólo puede ser cuestionada de manera extraordinaria ante la presencia de ciertas circunstancias constitucional y legalmente previstas.
- En ese sentido, los requisitos para la procedencia de tal recurso de revisión en amparo directo fueron modificados en la reciente reforma constitucional publicada el 11 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 107 (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…) (Énfasis añadido)
- Asimismo, el marco legal relevante para su contenido incluye el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 81 (Ley de Amparo). Procede el recurso de revisión: (…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. (Énfasis añadido)
- De dichos preceptos se desprende que la procedencia del amparo directo en revisión constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, cuya materia radica en analizar el cumplimiento irrestricto de dos requisitos diferenciados.
- El primero, que es de carácter objetivo, implica la existencia de una cuestión de constitucionalidad . Ello requiere que el recurso sea interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo que resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- El segundo requisito, que es de carácter material, implica que dicha cuestión de constitucionalidad revista un interés excepcional constitucional o de derechos humanos , a juicio de esta Suprema Corte.
- A mayor abundamiento respecto al primer requisito, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL [12] ha señalado que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo que exige desentrañar los significados o alcances normativos frente al parámetro de regularidad constitucional.
- Adicionalmente, el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Las temáticas de legalidad implican exclusivamente determinar la debida aplicación de una ley o la determinación –interpretación– del sentido de una norma secundaria, en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por principios de rango constitucional, pues la Constitución General –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley. Sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia .
- Por lo que hace al segundo requisito, de la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que su propósito es otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos de revisión y, con ello, organizar su política judicial. En este sentido, en el proceso legislativo se hizo “hincapié en la excepcionalidad” de los amparos directos en revisión para ser conocidos en esta instancia constitucional [13] .
- Por lo tanto, es importante dejar sentado que la determinación de este requisito es una facultad discrecional de esta Suprema Corte, con base en la cual se deben revisar, adicionalmente, los méritos del asunto [14] según la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles, es decir, que no resulten en un estudio preliminar ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes [15] .
- De lo expuesto, se desprende que únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos –cuestión de constitucionalidad de interés excepcional–. De ahí que basta con que no se cumpla cualquiera de los dos para que el recurso sea improcedente.
- Lo anterior sucede, aun cuando la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues ello no implica la procedencia definitiva del asunto, sino sólo un examen preliminar. Al respecto el análisis definitivo de la procedencia es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
B. Análisis de la procedencia en el caso concreto
- Ahora bien, con base en el análisis de la demanda de amparo, la sentencia recurrida y el recurso de revisión, esta Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto reúne los requisitos necesarios para su procedencia . Tal conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- Se cumple el primer requisito de procedencia, puesto que la presente revisión contiene una cuestión de constitucionalidad , al erigirse en contra de una sentencia que resolvió sobre la inconstitucionalidad de una norma general contenida en el artículo 268 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit a partir de la interpretación del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Además, de una revisión preliminar, se advierte que la parte recurrente combate las consideraciones expresadas por el tribunal colegiado para sostener la constitucionalidad de la porción normativa contenida en el artículo 268 del código procesal civil nayarita consistente en que el cómputo del plazo para determinar la caducidad de la instancia empieza a correr a partir del emplazamiento de la parte demandada.
- Por otra parte, se satisface el segundo requisito de procedencia, ya que la resolución del asunto reviste un interés excepcional consistente en verificar si, como sostiene el tribunal colegiado, fue acertado el control de constitucionalidad ex oficio realizado por la sala responsable, así como analizar los alcances del derecho a la impartición de justicia pronta y expedita sobre la figura de la caducidad de la instancia y, en específico, sobre el inicio del cómputo del plazo para su determinación.
- Además, advertimos que, sobre la cuestión de constitucionalidad planeada, aún no existe un criterio vinculante emitido por esta Primera Sala, por lo que este constituye otro motivo para declarar procedente el estudio de fondo del asunto.
- ESTUDIO DE FONDO
- La cuestión constitucional que debe resolver esta Primera Sala consiste en determinar si fue acertada la validación del control de constitucionalidad ex oficio realizado por la sala responsable en cuanto a los alcances del derecho a la impartición de justicia pronta y expedita sobre el cómputo del plazo para declarar la caducidad de la instancia.
- Como primer punto, es prudente referirnos al derecho a la tutela jurisdiccional previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). De acuerdo con los criterios emitidos por esta Primera Sala, la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión [16] .
- Asimismo, hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, siempre que tales trabas resulten innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir la autoridad legislativa [17] .
- No obstante, también hemos aclarado que no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos [18] .
- En ese mismo orden de ideas, esta Primera Sala ha establecido que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél [19] .
- Así, ha dicho que es perfectamente compatible con el artículo 17 constitucional que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional [20] .
- Ahora bien, la caducidad de la instancia en materia civil admite tener como causa o justificación de la institución dos valores y fines perseguidos, perfectamente vinculados: por un lado, la tutela de los intereses privados de las partes en la iniciación, consecución y disposición del proceso y, por el otro, el interés público, hacia donde existe propensión, relativo a la preocupación del Estado en la continuación armónica y eficiente de los procesos, hasta su conclusión, mediante certeza y toda la dedicación adecuada a cada uno de los asuntos sometidos a su potestad; enfrentados ambos valores, al supuesto en donde existe una paralización prolongada e injustificada del proceso, atribuible a las propias partes [21] .
- Esa inclinación por la fortaleza del interés público revela claramente la determinación de que es una institución de orden público, irrenunciable, que opera de pleno derecho y no puede ser objeto de convenio, porque sin desconocer el interés de las partes para la declaración de la caducidad de la instancia e impugnar la determinación sobre esta; exalta la participación e interés del Estado mediante los múltiples elementos referidos, en donde el principal es el de orden público [22] .
- Por tanto, al resolver las cuestiones relacionadas con la caducidad, debe tenerse en cuenta que el sistema nacional tiene sustento en las teorías mixtas, conforme a las cuales esta institución debe atender a la voluntad de las partes, manifestada en forma expresa o tácita, y al respeto de sus intereses; y de igual forma, tener en cuenta que debe protegerse al orden público y a preservar únicamente aquellos juicios en que las partes cumplan con las cargas que impone la ley, respecto al impulso al procedimiento [23] .
- Por otra parte, esta Primera Sala ha sostenido que el principio dispositivo descansa en el hecho de que, por regla general, los derechos e intereses jurídicos que se discuten en los procesos civiles y mercantiles son del dominio absoluto de los particulares [24] . Por virtud de dicho principio procesal, la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos de las partes contendientes, y no de la persona juzgadora [25] .
- Así, la circunstancia de que este principio impida la actuación oficiosa de la persona juzgadora en asuntos en los que la controversia sólo atañe a los particulares no les afecta; en tanto que no les impide acceder a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, para que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa que se plantea [26] .
- Por el contrario, este principio respeta la igualdad y el equilibrio procesal que debe haber entre las partes contendientes, en términos del principio de justicia imparcial derivado del referido derecho de acceso a la justicia, pues impide que la persona juzgadora, tomando partido por alguna de las partes y a pretexto de ser la que dirige el proceso, lo impulse indebidamente o recabe pruebas ajenas a las ofrecidas por las partes para la solución de la controversia [27] .
- Además, el principio dispositivo contribuye a que la justicia se administre en los plazos y términos que para tal efecto establezcan las leyes, pues la actividad que las partes están constreñidas a realizar debe ser oportuna, es decir, debe sujetarse a los plazos y términos que fijan las leyes, ya que de lo contrario operará la preclusión y, en casos extremos, podrá actualizarse la caducidad de la instancia [28] .
- En esta línea argumentativa, es inconcuso que las partes –por regla general, salvo las excepciones que marca la ley– tienen la carga procesal de dar impulso al procedimiento hasta llegar a la etapa de citación para sentencia, porque de lo contrario, la consecuencia será que opere la caducidad [29] .
- Concretamente en cuanto a la caducidad de la instancia, esta Primera Sala ha sostenido que esta figura encuentra su explicación en la intención de la autoridad legislativa de evitar que los juicios se prolonguen de manera ininterrumpida, cuando las partes no muestran interés en su prosecución, a través de promociones que tiendan a impulsarlo [30] .
- En relación con el principio de justicia pronta, contenido en el derecho de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 constitucional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), se advierte que la prontitud de la justicia está ligada inescindiblemente a los plazos y términos que para tal efecto establezcan las leyes.
- De tal forma que uno de los principales objetivos de la caducidad de la instancia es cumplir con el derecho humano a una justicia pronta y expedita, como parte de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, así como en diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, estableciendo la obligación de que los actos que les corresponda realizar exclusivamente a las partes, se sujeten a plazos razonables y no puedan prolongarse indefinidamente, en ocasiones con objetivos desleales, so pena de decretar la terminación del procedimiento respectivo [31] .
- Así pues, la figura de la caducidad de la instancia tiene las siguientes características: es de orden público, es irrenunciable, no puede ser materia de convenio entre las partes y el órgano jurisdiccional la declarará de oficio o a petición de parte cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo que la regule.
- En cuanto a la característica de orden público, la ley establece para las partes dentro de un juicio ciertas cargas procesales, como lo es la de impulsar el procedimiento. La caducidad de la instancia se constituye en una institución procesal de interés público, acogida por el derecho nacional, con el principal objetivo de lograr una impartición de justicia pronta y expedita, así como dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos, con lo cual se protege la tutela judicial efectiva [32] .
- Por esos motivos, es que la legisladora le da carácter de orden público a esta institución jurídica instrumental, con la finalidad de hacer patente que con ella se pretende tutelar los valores que se puedan ver afectados con la paralización prolongada de los procesos en los tribunales, por causas imputables a las partes, ante falta de su actividad necesaria. La caducidad de la instancia contiene una presunción de que su operatividad sirve, de manera general, como un medio de protección a la seguridad jurídica en los casos de paralización injustificada del procedimiento [33] .
- Esta Primera Sala ha sostenido que la expresión “opera de pleno derecho” significa que la extinción del proceso se actualiza por el solo transcurso del plazo legal, razón por la cual es inoperante la voluntad de los contendientes o la inacción del juzgado o tribunal para mantenerla viva, pues para que opere no se requiere petición de la parte beneficiada [34] .
- Así, cuando se establece que la caducidad de la instancia, como sanción a las partes, opera de pleno derecho, significa que sus efectos se producen por ministerio de ley, con independencia del acto o voluntad de las partes a quienes afecte.
- Lo anterior, revela que la intención de la autoridad legislativa fue que no se requiriera de un procedimiento judicial determinado, dentro del propio juicio, para poder decretar la caducidad, como sería un incidente, ni tampoco de una sentencia especial, como una interlocutoria, pues ello podría ser contraproducente, al requerir de una instancia procesal más para decretar la caducidad, lo cual sería evidentemente disfuncional, en un juicio en el que las partes han abandonado el impulso procesal [35] .
- En suma, se tiene que, en los juicios civiles y mercantiles, las partes deben impulsar el proceso manifestando su interés en continuarlo, a través de promociones que activen y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia. La sanción que se impone a las partes por no activar o impulsar el proceso se constituye en la figura de la caducidad de la instancia.
- La razón de ser de la institución de la caducidad se apoya, principalmente, en dos motivos sustanciales. El primero, de orden subjetivo, tutela los intereses privados de las partes en la iniciación, consecución y disposición del proceso, al sancionar la conducta de las partes de abandonar el proceso, la cual refleja el desinterés de continuar y culminar con el mismo [36] .
- El segundo, de interés público, descansa en la necesidad de evitar procesos indefinidos , lo que traería una falta de seguridad jurídica; además, este criterio objetivo también encuentra su fundamento en el interés del propio Estado de liberar a los órganos jurisdiccionales de la necesidad de impulsar procesos y emitir la resolución correspondiente, sustituyendo las cargas y obligaciones procesales de las partes, cuando estas evidentemente abandonaron su causa , con la finalidad de garantizar una administración de justicia pronta y expedita.
- En ese sentido, esta Primera Sala ha afirmado que cuando se resuelvan cuestiones relacionadas con la caducidad de la instancia, se debe tener en cuenta que esta figura [37] :
- Atiende a la voluntad de las partes, manifestada en forma expresa o tácita.
- Protege al orden público, al preservar solamente aquellos juicios en que las partes cumplan con las cargas que impone la ley, respecto al impulso al procedimiento.
- Uno de sus principales objetivos es cumplir con el derecho humano a una justicia pronta y expedita, como parte de la tutela judicial efectiva, estableciendo la obligación de que los actos que les corresponda realizar exclusivamente a las partes se sujeten a plazos razonables y no puedan prolongarse indefinidamente, en ocasiones con objetivos desleales, bajo la pena de decretar la terminación del procedimiento respectivo.
- Conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los procedimientos jurisdiccionales, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes, lo cuales deben de ser razonables, diriman las controversias sometidas a su consideración, con la finalidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos, con lo cual se protege la tutela judicial efectiva.
- El abandono de la instancia se manifiesta en que ninguna de las partes hace en el proceso las promociones necesarias para que este llegue a su fin, lo que implica la expresión tácita de su voluntad de no continuar con el procedimiento; esto es, un desistimiento tácito de la instancia.
- Al operar de pleno derecho, la caducidad se actualiza por el solo transcurso del término legal establecido sin que las partes actúen.
- En el caso que nos convoca, la recurrente se inconforma en contra del análisis de constitucionalidad realizado ex officio por la sala responsable y confirmado por el tribunal colegiado con respecto al siguiente artículo:
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Artículo 268 . La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el emplazamiento hasta antes de citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes, tendiente a impulsar el procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:
I.- La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenio entre las partes. La declaración se hará de oficio o a petición de parte, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo;
II.- La caducidad extingue el proceso, pero no la acción, en consecuencia, se puede iniciar un nuevo juicio sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo;
III.- La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes sobre incompetencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad podrán ser invocadas en el nuevo, siempre que se ofrezcan y precisen en forma legal;
IV.- La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el tribunal de apelación;
V.- La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción. La declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso ésta por la interposición de aquél;
VI.- No tiene lugar la declaración de caducidad en los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados, que se tramiten independientemente, que de aquellos surjan o por ellos se motiven;
VII.- El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes , o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia ; y
VIII.- La suspensión o interrupción del juicio produce la suspensión o interrupción del término de la caducidad.
- De acuerdo con lo expresado por la sala responsable, la porción normativa “desde el emplazamiento” es contraria a lo dispuesto en el artículo 17 de la CPEUM, en específico, al derecho de una expedita y eficaz administración de justicia. Esto, ya que considera que el establecimiento de una limitante para que opere la caducidad de la instancia (el emplazamiento) entorpece que la institución de la caducidad cumpla con los objetivos fundamentales para los que fue creada.
- Asimismo, la sala responsable observó que, en el caso, la última determinación judicial, de 12 de agosto de 2019, consistió en señalar que, una vez que la parte actora justificara que realizó las gestiones correspondientes ante distintas dependencias para encontrar el domicilio de la parte demandada, se resolvería sobre sus diversas peticiones.
- Ello pone de relieve que el proceso civil estaba detenido precisamente debido a que no había sido materialmente posible emplazar a la demandada. De tal modo que, si bien es cierto que, en principio, el emplazamiento es un acto procesal que le corresponde realizar a la autoridad judicial, no es menos cierto que la autoridad solicitó a la parte actora una serie de gestiones para estar en posibilidad de notificar a la demandada y, una vez agotadas, la autoridad procedería a las alternativas legales para lograr el debido emplazamiento. Sin embargo, la parte actora no llevó a cabo tales gestiones ni presentó alguna otra promoción que pudiera dar impulso al proceso.
- Ahora bien, como se sostuvo en el apartado previo de esta sentencia, esta Primera Sala ha sido enfática en determinar que, en la materia mercantil, la caducidad de la instancia opera de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia; esto es, dicha figura procesal opera en cualquier momento procesal después de la presentación de la demanda, y no a partir de que se emplace a la parte demandada [38] .
- Para arribar a tal conclusión, la Primera Sala advirtió que no existe ninguna norma en la legislación mercantil que exija el emplazamiento para que opere la caducidad, ya que, en todo caso, ese requisito es necesario para la integración de la litis, pero la falta de esta, de ninguna manera releva a la parte actora de mantener viva la instancia [39] .
- Aunado a lo anterior, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 27/2006 [40] , esta Primera Sala determinó que el artículo 1076 del Código de Comercio, que prevé la referida norma sobre la caducidad de la instancia, no vulnera el artículo 17 constitucional, pues no impide el acceso a la impartición de justicia, ya que no coarta el derecho de la parte actora de acudir a los tribunales para resolver un caso concreto.
- Asimismo, señaló que, si bien corresponde a la autoridad judicial emplazar a la parte demandada a efecto de hacerle saber que se ha instaurado un juicio en su contra, en caso de que dicha notificación no haya ocurrido, la parte actora puede impulsar el procedimiento, solicitando a la autoridad judicial que ordene el emplazamiento a la parte demandada con el fin de que no opere la caducidad de la instancia. Por ello, consideró que, en el supuesto de que ésta se actualice, únicamente es imputable a la parte actora, en virtud de que es la interesada en que se resuelva la controversia planteada [41] .
- Ahora bien, sobre el mismo tópico, pero en materia civil, únicamente se han emitido criterios aislados con respecto a los artículos de códigos procedimentales de diversos estados de la república. Uno de ellos, por cierto, mencionado por la sala responsable y por el tribunal colegiado para sustentar sus decisiones en el caso que ahora nos convoca.
- Al analizar el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente en 2008, cuya norma sobre la caducidad de la instancia es semejante a la prevista en el Código de Comercio antes referida, esta Primera Sala determinó que dicho artículo no vulnera los derechos de audiencia y debido proceso reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Lo anterior, ya que estimó que la medida legislativa persigue una finalidad constitucionalmente válida, consistente en que no haya litigios pendientes por tiempo indefinido, así como que la medida es necesaria para dar eficacia a la finalidad perseguida, en cuanto a que impone una sanción a las partes en caso de no sujetarse a los plazos y términos que fijan las leyes [42] .
- Asimismo, consideró que la medida es proporcional, siempre que se sujete a lo siguiente: a) solo puede tener lugar por la omisión de las partes de cumplir con sus cargas procesales, mas no puede imponerse por la sola inactividad del tribunal; b) solo extingue la instancia, lo que se traduce en que no se priva a las partes de su derecho a iniciar un nuevo juicio en el que hagan valer sus derechos; c) solo tiene lugar en juicios regidos por el principio dispositivo, en los que se ventilan intereses particulares y, por ende, derechos disponibles, y d) debe estar sujeta a plazos razonables, de forma que la caducidad sólo opere si es evidente que ha habido desinterés de las partes, o que han abandonado el juicio [43] .
- Aún más relevante para el caso que nos convoca, es que la Primera Sala determinó que dicho artículo procesal civil, al prever que el cómputo del plazo para que opere la caducidad de la instancia inicia después del emplazamiento, vulnera los principios de seguridad jurídica y de acceso a la justicia pronta y expedita [44] .
- Ello, en virtud de considerar que no se justifica que la parte actora en el juicio civil tenga un plazo ilimitado para cumplir con las cargas procesales que le corresponden previas al emplazamiento. Máxime que se trata de juicios en los que se ventilan derechos particulares y, por ende, disponibles, de forma que su resolución afecta, por lo general, exclusivamente los intereses particulares de las partes en contienda [45] .
- Asimismo, se reiteró el criterio que había sido determinado para la materia mercantil, consistente en que, al permitir la caducidad de la instancia desde antes del emplazamiento, se sanciona a las partes por actos que no les son propios, pues si bien es cierto que la diligencia de emplazamiento la realiza el órgano jurisdiccional, también lo es que para ello se requiere de información que debe proporcionarle la parte actora, como el domicilio en que debe realizarse o, en caso de no encontrarse en el domicilio indicado, la parte actora debe indagar el domicilio correcto y proporcionarlo a la autoridad o, en su defecto, solicitar el emplazamiento por edictos, lo cual requiere de diversos trámites a cargo de ésta [46] .
- Como se asentó previamente, en el caso concreto, la última determinación judicial fue el auto de fecha 12 de agosto de 2019, mismo que fue notificado el 16 de agosto de 2019 . En dicho auto, precisamente el órgano jurisdiccional solicitaba a la parte actora (quejosa y recurrente) realizar las gestiones necesarias para indagar el domicilio correcto de la demandada y así estar en posibilidad de llevar a cabo el emplazamiento.
- Sin embargo, la parte actora presentó una promoción hasta el 24 de septiembre de 2021 , momento en el cual claramente ya había operado la caducidad de la instancia por ministerio de ley, al haber transcurrido más de 180 días hábiles sin actividad procesal, conforme al artículo 268 de la legislación procesal aplicable.
- En ese orden de cosas, la declaración de caducidad por parte de la autoridad jurisdiccional solamente constituyó un acto formal con respecto a una figura que ya había operado de pleno derecho, es decir, que ya se había actualizado por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial.
- Tal actuar del órgano jurisdiccional se encuentra completamente apegado al derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que privilegia el derecho a la impartición de justicia pronta y expedita, conforme a los criterios emitidos por esta Primera Sala en la materia.
- Así pues, como se estableció en el apartado previo, esta Sala ha sido consistente en determinar que el contenido y alcance del derecho a la justicia pronta y expedita contempla que la caducidad de la instancia en juicios regidos por el principio dispositivo es de orden público y opera en cualquier momento del juicio a partir de la presentación de la demanda con motivo de la falta de cumplimiento de las cargas procesales de las partes durante el plazo previsto en la legislación aplicable.
- Por tales motivos, esta Primera Sala coincide con el tribunal colegiado cuando afirma que la sala responsable llevó a cabo de manera acertada el control de constitucionalidad ex officio del artículo 268 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit. Todo ello bajo la clara consideración de que lo que caducó para la parte actora es la instancia, mas no el derecho de acción.
- DECISIÓN
- En conclusión, esta Primera Sala considera que lo procedente es confirmar la sentencia recurrida a la luz del derecho a una impartición de justicia pronta y expedita y, por tanto, negar el amparo solicitado.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa en contra de la sentencia reclamada.
Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros y las señoras ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el ministro presidente de la Primera Sala y el ministro ponente, con el secretario de acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Admitido en ambos efectos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit mediante auto de 22 de octubre de 2021 y registrado con el número de toca **********. ↑
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El cual fue conocido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y registrado con el número de expediente **********. Posteriormente, el asunto fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, el cual lo registró bajo el número de cuaderno auxiliar 832/2022. ↑
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Además, el colegiado señala que la sala responsable citó la tesis jurisprudencial IV.2o.A. J/7 (10ª), de tribunales colegiado de circuito, de rubro “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DRECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO”, registro digital 2005056. ↑
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El colegiado señala que la sala responsable citó la tesis aislada de la Segunda Sala 2a. LXV/2005, de rubro “JUSTICIA PRONTA. EL LEGISLADOR DEBE GARANTIZARLA EN LAS LEYES, SIN MENOSCABO DEL DERECHO QUE LOS GOBERNADOS TIENEN A SU DEFENSA PLENA”, registro digital 178190. ↑
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El tribunal colegiado sustenta su determinación en la tesis aislada de la Primera Sala 1a. LXIII/2014 (10a.), de rubro “ CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. SU ACTUALIZACIÓN ANTES DEL EMPLAZAMIENTO TIENE LUGAR NO SOLO POR LA INACTIVIDAD DEL JUEZ SINO TAMBIÉN POR LA DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN 2008) ”, registro digital 2005619. ↑
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Cita en apoyo a su consideración la tesis jurisprudencial de la Primera Sala 1a./J. 10/2014 (10a.), registro digital 2005717, de rubro y texto siguientes: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA . Si bien la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente”. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, junio de 2022, Tomo V, página 4076, registro digital 2024830, de rubro y criterio jurídico siguientes: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. METODOLOGÍA PARA REALIZARLO . La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las personas juzgadoras deben seguir la siguiente metodología para realizar control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio de las normas que deben aplicar, la cual se compone de los pasos que a continuación se explican: 1) Identificación. Identificar el derecho humano que considere podría verse vulnerado, en atención a las circunstancias fácticas del caso, mismas que se desprenden de la narración del titular del derecho o del caudal probatorio que obre en el expediente; 2) Fuente del derecho humano. Determinar la fuente de ese derecho humano, es decir, si éste se encuentra reconocido en sede constitucional y/o convencional y fijar su contenido esencial, es decir, explicar en qué consiste, a la luz tanto de su fuente primigenia como de la jurisprudencia desarrollada por el tribunal encargado de la interpretación final de la fuente; 3) Estudio de constitucionalidad y convencionalidad. Análisis de la norma sospechosa de inconstitucionalidad e inconvencionalidad a la luz del contenido esencial del derecho humano y determinar si éste es contravenido; y, 4) Determinación. Decisión sobre la constitucionalidad y/o convencionalidad de la norma, es decir, determinar si la norma es constitucional o inconstitucional, o bien, convencional o inconvencional; la forma en cómo debe interpretarse y, en su caso, si ésta debe inaplicarse para el caso concreto. ↑
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 552, registro digital 160525, de rubro y texto siguientes: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS . La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. ↑
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En términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal. Esto, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, materia que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno. ↑
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La sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa por lista el miércoles 8 de marzo de 2023, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves 9 de marzo de 2023 . Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 10 al 27 de marzo de 2023 , descontándose los días 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de marzo, por ser sábados y domingos, así como los días 20 y 21 de marzo, por ser inhábiles conforme a la Circular 5/2022 de 30 de marzo de 2022, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y, por lo tanto, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. El recurso de revisión fue interpuesto el 24 de marzo de 2023 ante la oficialía de partes del tribunal colegiado en cuestión. Por lo anterior, se concluye que el recurso es oportuno. ↑
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El recurso fue interpuesto por el apoderado legal de la parte quejosa, cuyo carácter fue reconocido en el juicio de amparo directo 63/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (cuaderno auxiliar 832/2022). ↑
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Resuelta en sesión de 9 de septiembre de 2013, por mayoría de nueve votos, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.), Registro digital: 2006223 de rubro CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Común, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, pág. 94. Ponente: ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: David García Sarubbi, Miguel Antonio Núñez Valadez y Karla I. Quintana Osuna. ↑
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“19. Recurso de revisión en amparo directo. Con el fin de fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional se propone modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional con el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Asimismo, se establece la inimpugnabilidad de los autos que desechen la revisión en amparo directo, con el objeto de fortalecer el trabajo del Alto Tribunal y hacer hincapié en la excepcionalidad de los recursos.” Cámara de origen: Senadores, Exposición de motivos, Ciudad de México, jueves 20 de febrero de 2020. Iniciativa del ejecutivo federal gaceta no. LXIV/2SPO-12/104404. ↑
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Esta Primera Sala comparte el criterio expuesto en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Común, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, pág. 344. ↑
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Sobre este punto, la Segunda Sala ha expuesto que resultan inatendibles los agravios en los que el tema de constitucionalidad se construya a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se haga depender de situaciones particulares o hipotéticas. Este criterio, compartido por la Primera Sala, se encuentra en la tesis 2a. LXXXI/2015 (10a.), de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PASOS A SEGUIR CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Décima Época, Segunda Sala, Tesis aislada, Común, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, pág. 696. ↑
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, registro digital 172759, Tesis 1a./J. 42/2007, de rubro “ GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES ”. ↑
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Ídem. ↑
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Ídem. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 213, registro digital 2015595, de rubro “ DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN ”. ↑
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Ídem. ↑
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Cfr. Contradicción de criterios 341/2021, fallada el 4 de mayo de 2022, por unanimidad de cinco votos de las ministras y los ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), párr. 55. ↑
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Ibidem, párr. 56. ↑
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Ibidem, párr. 57. ↑
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 566, registro digital 2004058, de rubro “ PRINCIPIO DISPOSITIVO EN MATERIA MERCANTIL. NO LIMITA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ”. ↑
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Ídem. ↑
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Ídem. ↑
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Ídem. ↑
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Ídem. ↑
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Cfr. Contradicción de criterios 341/2021, op. cit., párr. 65. ↑
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Cfr. Contradicción de criterios 68/2007-PS, fallada el 22 de agosto de 2007, por unanimidad de cinco votos de la ministra y los ministros Olga Sánchez Cordero, José de Jesús Gudiño Pelayo (ponente), Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza y José Ramón Cossío Díaz. ↑
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Cfr. Contradicción de criterios 341/2021, op. cit., párr. 71. ↑
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Ibidem, párr. 79. ↑
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Ibidem, párr. 80. ↑
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Ibidem, párr. 83. ↑
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Ibidem, párr. 87. ↑
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Ibidem, párrf. 92. ↑
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Ibidem, párr. 94. ↑
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, página 149, registro digital 184348, Tesis 1a./J. 22/2003, de rubro “ CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO ”. ↑
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Ídem. ↑
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio de 2006, página 17, registro digital 174785, de rubro “ CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ”. ↑
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Ídem. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 632, registro digital 2005616, Tesis 1a. LXXIII/2014 (10a.), de rubro “ CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO ”. ↑
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Ídem. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 633, registro digital 2005617, Tesis 1a. LXI/2014 (10a.), de rubro “ CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, QUE PREVEÍA QUE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE AQUELLA FIGURA INICIA DESPUÉS DE EMPLAZAR A LA DEMANDADA, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA ”. ↑
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Ídem. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 635, registro digital 2005619, Tesis 1a. LXIII/2014 (10a.), de rubro “ CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. SU ACTUALIZACIÓN ANTES DEL EMPLAZAMIENTO TIENE LUGAR NO SÓLO POR LA INACTIVIDAD DEL JUEZ SINO TAMBIÉN POR LA DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN 2008) ”. ↑