AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4627/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4627/2023

Fecha: 28-Feb-2024


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4627/2023

QUEJOSo Y Recurrente: ********** (IMPUTADo)

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ

COLABORÓ: ESTEFANÍA VIVIANA RODRÍGUEZ RAMOS

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El imputado fue condenado en sentencia definitiva por el delito contra la salud, en la modalidad de transporte de Cannabis sativa “L” (marihuana), resina de Cannabis sativa “L” y clorhidrato de metanfetamina. Inconforme, promovió juicio de amparo directo. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo. Esta sentencia de amparo constituye la materia del presente recurso de revisión.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES DEL CASO

Reseña de los hechos antecedentes procesales que dieron origen al asunto.

2

II.

TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO

Demanda, trámite y sentencia del juicio de amparo directo.

3

III.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

IV.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno.

3

V.

LEGITIMACIÓN

El quejoso recurrente está legitimado para interponer el recurso.

4

VI.

ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

Reseña de los conceptos de violación en la demanda, consideraciones de la sentencia y agravios en el recurso de revisión.

4

VII.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso de revisión es improcedente.

6

VIII.

DECISIÓN

PRIMERO . Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida.

8

AMPARO directo EN REVISIÓN 4627/2023

quejoso y Recurrente: ********** (IMPUTADo)

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ

COLABORÓ: ESTEFANÍA VIVIANA RODRÍGUEZ RAMOS

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 28 de febrero de 2024, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4627/2023, interpuesto por ********** (imputado o quejoso), en contra de la sentencia de 22 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito al resolver el amparo directo 97/2022.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo conforme a los lineamientos establecidos al efecto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución, así como el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO
  2. Hechos. De acuerdo con la sentencia de amparo recurrida [1] , el imputado y diverso coimputado fueron detenidos en flagrancia por elementos captores cuando circulaban en el kilómetro ********** de la carretera ********** en el municipio de **********, lugar donde se encontraba instalado un puesto de control de la Secretaría de Seguridad Pública, pues transportaban Cannabis sativa “L” (marihuana), resina de Cannabis sativa “L” y clorhidrato de metanfetamina en la parte trasera del camión en el que iban a bordo.
  3. La detención en flagrancia ocurrió posterior a que los elementos captores marcaron el alto al vehículo de los coimputados con la finalidad de revisar la carga que traían, al haber percibido un olor característico a la marihuana y porque un perro hizo un marcaje pasivo, lo que conllevó al descubrimiento de los narcóticos.
  4. Procedimiento penal . Tramitado el juicio oral, se dictó sentencia condenatoria en contra del imputado por su responsabilidad penal en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de Cannabis sativa “L” (marihuana), resina de Cannabis sativa “L” y clorhidrato de metanfetamina [2] .
  5. Apelación. Los sentenciados interpusieron recurso de apelación. Conoció del asunto el Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito (hoy Tribunal Colegiado de Apelación del Décimo Cuarto Circuito) quien lo registró con el número ********** y dictó sentencia el 6 de abril de 2022, en la que confirmó la sentencia recurrida.
  6. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
  7. Amparo directo. El sentenciado, a través de su defensor público federal, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva condenatoria. Conoció del asunto el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, quien lo registró como con el número 97/2022 y dictó sentencia el 22 de junio de 2023, en la que negó el amparo al quejoso.
  8. Recurso de revisión. El quejoso, a través de su defensor público federal, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo. Mediante acuerdo de 13 de julio de 2023, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Por auto de 31 de octubre de 2023, el Ministro Presidente de esta Primera Sala remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  9. COMPETENCIA
  10. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente amparo directo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo Plenario 1/2023 [3] ; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal.
  11. OPORTUNIDAD
  12. La sentencia de amparo fue notificada vía electrónica al quejoso por conducto de su defensor el 4 de julio de 2023 [4] , por lo que dicha notificación surtió efectos ese mismo día, de conformidad con el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo. Así, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 5 de julio al 2 de agosto de 2023, descontándose los días 8 y 9 de julio por ser sábado y domingo, así como del 15 al 31 de julio de 2023, por corresponder al primer periodo vacacional de este Alto Tribunal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. Luego, si el quejoso interpuso el recurso de revisión el 4 de julio de 2023 [5] , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Primera Sala determina que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí le afectó directamente.
  15. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  16. Conceptos de violación. El quejoso argumentó en contra de la sentencia reclamada, en esencia, lo siguiente:
  17. No se actualizó la sospecha razonable en relación con el control preventivo por parte de la policía para poder restringir su libertad de tránsito, lo que conllevó a que exista una flagrancia equiparada. Los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública señalaron que el motivo de la solicitud para que detuvieran el vehículo en el que se encontraba el quejoso era porque no tenía puesto el cubrebocas y porque también olía a marihuana, apreciaciones que son subjetivas y que no se encuentran en ningún ordenamiento legal. Por lo tanto, la restricción indebida a su libertad personal, así como su consecuente detención, constituyen una violación a sus derechos fundamentales que fue resaltada en juicio y así, las pruebas testimoniales de los agentes aprehensores son pruebas ilícitas.
  18. Se vulneró el principio de coherencia por las diferencias sobre los informes del lugar de su detención y lo expuesto en la acusación.
  19. Fue ilegal el grado de culpabilidad que se le atribuyó porque no se hizo un análisis de los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal. Cuestionó que no se le haya impuesto la pena mínima.
  20. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo con base en las siguientes consideraciones:
  21. Respecto del control preventivo provisional y la ineficacia de las pruebas que hizo valer por haber sido obtenidas con transgresión a sus derechos al no haberse actualizado una sospecha razonable, señaló que, de las diligencias desahogadas en el juicio oral, se advierte que la detención y los actos de autoridad previos se realizaron en pleno respeto de sus derechos. Esto, pues se respetaron los niveles de contacto del control preventivo provisional, toda vez que los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública partieron de indicios objetivos que, en sus labores de prevención del delito, les permitieron advertir la probabilidad de que se estuviera cometiendo una conducta delictiva.
  22. Con respecto a la violación al principio de coherencia, señaló que era infundado porque no se variaron los hechos objeto de la acusación, incluyendo circunstancias del lugar de los hechos.
  23. Finalmente, en cuanto al análisis de las penas, determinó que son acordes al grado de reproche en el que se ubicó al sentenciado.
  24. Recurso de revisión. El quejoso manifestó los agravios siguientes: .
  25. En la detención efectuada por la policía no se cumplieron los parámetros establecidos por la Suprema Corte, pues la simple experiencia de los agentes policiales no se puede considerar sospecha razonable, por lo que no se puede considerar que exista la figura de la flagrancia y, por ende, su detención fue ilegal.
  26. Respecto del segundo tema, señaló que no se pretende que los datos recabados en la carpeta de investigación sean tomados en consideración como pruebas para ser valoradas en juicio, sino reiterar que se estaba variando el lugar de los hechos, lo cual no era posible.
  27. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  28. Del análisis de la demanda de amparo, la sentencia de amparo y los agravios de la revisión, esta Primera Sala determina que el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, así como 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  29. De conformidad con tales preceptos, la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es de carácter extraordinario, esto es, para la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo directo deben reunirse los siguientes supuestos [6] :

1° Que el tribunal de amparo haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación directa constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.

2° Que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales aplicables.

  1. En ese sentido, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad y la procedencia de un recurso de revisión en el amparo directo, es necesario que en el fallo recurrido se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, se haya establecido la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en la misma y tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia constitucional.
  2. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  3. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  4. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  5. Conforme a lo anterior, en el caso concreto no se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
  6. Esto es así porque, el único planteamiento que implicaría un estudio de constitucionalidad es el alegato del quejoso respecto a que no se actualizó una sospecha razonable para poder restringir su libertad de tránsito con motivo de un control preventivo provisional y, por lo tanto, su detención fue ilegal. Sin embargo, el pronunciamiento del tribunal colegiado de circuito fue conforme a la jurisprudencia que esta Suprema Corte ha emitido al respecto.
  7. En efecto, el tribunal de amparo determinó que dichas diligencias cumplían con los estándares constitucionales aplicables, pues los policías percibieron un olor a marihuana que era notorio cuando el vehículo en que iban los quejosos pasó a baja velocidad, además, un perro de apoyo hizo el marcaje correspondiente. Con motivo de ello, solicitaron revisar la carga que traían, lo que conllevó a que descubrieran los narcóticos materia de la imputación.
  8. En este sentido, en el estudio de la restricción temporal a su libertad de tránsito con motivo del control preventivo y la ilegalidad de la subsecuente detención se atendieron los criterios de este Alto Tribunal [7] .
  9. En consecuencia, en el caso, el tribunal colegiado de circuito no llevó a cabo un genuino ejercicio interpretativo constitucional, ni su pronunciamiento implicó un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Suprema Corte. De modo que su determinación fue efectuada en un plano de legalidad, que no actualiza la procedencia del recurso de revisión.
  10. No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado [8] .
  11. DECISIÓN
  12. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO . Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf; el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá; la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo; quien está con el sentido, pero se separa del párrafo veinte.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Sentencia de amparo directo recurrida, páginas 13 a 15, así como 34 a 36.

  2. Previsto y sancionado en el artículo 194, fracción I, en relación con el artículo 193, ambos del Código Penal Federal, vigentes al momento de la comisión del hecho ilícito.

  3. Acuerdo General 1/2023 de 26 de enero de 2023, publicado en el DOF el 3 de febrero de 2023, modificado el 10 de abril de 2023 y publicado en el DOF el 14 de abril de 2023.

  4. Como consta en el expediente electrónico.

  5. Como consta en el expediente físico.

  6. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1ª/J.101/2010, de esta Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”

  7. Al respecto, véanse el amparo directo en revisión 1596/2014, resuelto en sesión de 3 de septiembre de 2014, bajo la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (mayoría de 3 votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra de los emitidos por los Ministros José Ramón Cossío Díaz, quien se reserva el derecho de formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, entonces Presidente de esta Primera Sala).

    De igual manera, la tesis aislada 1a. XCIV/2015 (10a.) de rubro “DETENCIÓN Y RESTRICCIÓN PROVISIONAL DE LA LIBERTAD PERSONAL. SU INTERRELACIÓN Y DIFERENCIAS CONCEPTUALES.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
    libro 16, tomo II, marzo de 2015, página 1097; y diversa 1a. XCII/2015 (10a.) de rubro “LIBERTAD PERSONAL. ESTATUS CONSTITUCIONAL DE SU RESTRICCIÓN PROVISIONAL.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 16, tomo II, marzo de 2015, página 1101.

  8. Es aplicable la tesis del Pleno P./J. 19/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de 1998, tomo VII, página 19, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”.

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