AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4975/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4975/2023

Fecha: 07-Feb-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4975/2023

RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIO: RICARDO LATAPIE ALDANA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4-5

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

5

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

5

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

No se reúnen los requisitos de procedencia necesarios.

6-9

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

9

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4975/2023

RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: RICARDO LATAPIE ALDANA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión *****/*****, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintitrés por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo *****/*****.

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso es procedente.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral *****/*****. ********** recibió del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en lo sucesivo las citadas siglas se refieren al Instituto ya mencionado, una pensión por cesantía en edad avanzada en dos mil catorce bajo el régimen 73 de la Ley del Seguro Social, misma que fue incrementada en dos mil dieciocho en cumplimiento de un laudo. Sin embargo, también había cotizado durante nueve años y tres meses en el ISSSTE. Por ello, el diecisiete de enero de dos mil diecinueve había solicitado al IMSS que acumulara las cotizaciones realizadas ante el ISSSTE. Dicha solicitud fue negada por el ISSSTE.
  2. Inconforme, el dos de diciembre de dos mil diecinueve, la parte quejosa demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS): 1) la acumulación de cotizaciones realizadas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) a la pensión por cesantía en edad avanzada, otorgada en su favor por el IMSS conforme a la Ley del Seguro Social, régimen 73 y el incremento de la misma; 2) el pago de las diferencias que resultaran con motivo de la acumulación de las cotizaciones demandadas; y 3) el reconocimiento de los derechos de portabilidad de los beneficios de seguridad social. Cabe señalar que la actora precisó, tras una prevención, que demandaba estas prestaciones conforme al régimen establecido en el artículo Décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete.
  3. Al conocer de lo anterior, la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el que absolvió al IMSS de las prestaciones demandadas.
  4. Demanda de amparo directo. Inconforme, la parte quejosa promovió juicio de amparo. La quejosa argumentó, en síntesis, que la resolución reclamada transgredía sus derechos de legalidad y seguridad jurídica al no cumplir con el principio de congruencia. La quejosa señaló que de una interpretación armónica de los artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley del ISSSTE de dos mil siete), específicamente de los numerales 76 [1] y 148 [2] no se desprende la imposibilidad de acumular las cotizaciones cuando la pensión sea otorgada bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres.
  5. Sentencia del Tribunal Colegiado en el juicio de amparo *****/*****. El conocimiento de lo anterior correspondió al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, quien determinó negar el amparo a la quejosa. En síntesis, el Tribunal Colegiado calificó como infundados los conceptos de violación de la quejosa al considerar que la transferencia o portabilidad de derechos que regulan los artículos 141 a 148 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sólo es aplicable a quienes se encuentran en el sistema de cuentas individuales. Tampoco advirtió alguna razón por la cual operara la suplencia de la queja aplicable en la materia a favor de la quejosa.
  6. El Tribunal Colegiado se refirió al contenido de las ejecutorias que dieron lugar a la emisión de la tesis de jurisprudencia P.J. 111/2008 [3] emitida por el Tribunal Pleno. Asimismo, sustentó su determinación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 114/2012 (10a.) [4] emitida por esta Segunda Sala.
  7. En ese sentido, el Tribunal Colegiado precisó que la transferencia de derechos antes referida opera en el contexto de un sistema en el que cada persona ahorra para su propio retiro. De esa manera, una persona que se desempeñe en el sector público y después en el sector privado (o viceversa) puede llevar a cabo esa transferencia con los recursos del saldo de su cuenta individual. Sin embargo, lo mismo no puede acontecer con los sistemas de reparto (como en los que se encuentra la quejosa) que incluso tienen fuentes de financiamiento, requisitos de edad y elementos de cuantificación diferentes a los existentes en el sistema de cuentas individuales.
  8. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión. En su agravio, la recurrente señaló que la sentencia de amparo transgrede el principio de legalidad y de audiencia al considerar que la interpretación del Tribunal Colegiado de conocimiento no resolvió atendiendo a sus derechos humanos, sino que lo hizo a través de un silogismo judicial “con un estudio literal de los artículos de la Ley del Seguro Social y de la ley del ISSSTE, lo cual es violatorio de sus derechos.” [5] Adicionalmente, señaló que se le debe suplir la deficiencia de la queja.
  9. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo dictado el tres de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal registró el asunto con el número de expediente *****/***** y lo admitió a trámite. Asimismo, lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto correspondiente.
  10. Avocamiento. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de esta al conocimiento del asunto.
  11. Returno. En virtud de que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf quedó adscrita a la Primera Sala de este Alto Tribunal y que la Ministra Lenia Batres Guadarrama tomó protesta del cargo ante el Pleno del Senado de la República, el Presidente de la Segunda Sala determinó el returno del asunto a la Ministra antes mencionada mediante acuerdo dictado el tres de enero de dos mil veinticuatro.

COMPETENCIA

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo aprobado el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

OPORTUNIDAD

  1. La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa de manera personal el diecinueve de julio del dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el veinte de julio del mismo año. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiuno de julio al tres de agosto de dos mil veintitrés, descontándose los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de julio por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito el veintiséis de julio de dos mil veintitrés, se concluye que su interposición resulta oportuna .
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

LEGITIMACIÓN

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se le reconoció el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo *****/***** del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  2. De los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince, se advierte que la procedencia del recurso de revisión tratándose de amparo directo se supedita al cumplimiento de dos requisitos:
        1. En las sentencias impugnadas se decida sobre: a) la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; b) se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o c) se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo; y,
        2. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional, de conformidad con el artículo 107 fracción IX, constitucional.
  3. Ahora bien, de la exposición de motivos de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno que introdujo este requisito al texto constitucional se desprende que su propósito es dotar de mayor fuerza a la discrecionalidad de la Suprema Corte para decidir qué asuntos resolverá, con el objetivo de que se concentre únicamente en los casos que le permitan fijar un criterio novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  4. A partir de todo lo anterior, esta Segunda Sala concluye que el recurso de revisión en estudio no cumple con el primer requisito antes mencionado al no existir un planteamiento de constitucionalidad en sus agravios.
  5. Desde la demanda de amparo se puede apreciar que la quejosa controvirtió el laudo reclamado a partir de una interpretación propia de los artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley del ISSSTE de dos mil siete). Al resolver, el Tribunal Colegiado de conocimiento rechazó dicha interpretación, reiterando que ésta se debe entender en el sentido de que la portabilidad de los derechos que regulan los artículos 141 a 148 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sólo es aplicable a quienes se encuentran en el sistema de cuentas individuales.
  6. En contra de lo anterior, la recurrente se limita a señalar que el Tribunal Colegiado no resolvió acordé a los derechos humanos y que los criterios jurisprudenciales que utilizó para sustentar su decisión son en realidad interpretaciones indebidas sin sustento constitucional o convencional.
  7. Hasta este punto es claro que la recurrente plantea sus agravios en un plano de legalidad ya que, aunque hace referencia a una violación a sus derechos humanos, se limita a confrontar la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado de la legislación aplicable con una interpretación propia. Es decir, en ningún momento plantea que la interpretación del Tribunal Colegiado implique la interpretación de un derecho humano contenido en la Constitución Federal o en un tratado internacional. Del mismo modo, tampoco aduce la inconstitucionalidad de las normas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  8. Por otro lado, no debe pasar inadvertido que la sentencia del Tribunal Colegiado también parte de lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 114/2012 (10a.) [6] emitida por esta Segunda Sala. Conforme a dicho criterio, las reglas aplicables al sistema de reparto anterior y al sistema de cuentas individuales vigente no deben confundirse ni mezclarse debido a las diferencias sustantivas que prevalecen entre estos. Así, el Tribunal Colegiado advirtió que el sistema de transferencia de derechos contenido en los artículos 141 a 148 de la Ley del ISSSTE fue diseñado para sistemas de cuentas individuales y no para sistemas de reparto en los que se encuentra la recurrente.
  9. Con ello, el Tribunal Colegiado desestimó los argumentos de la recurrente para interpretar la portabilidad de los derechos en el sentido que ella pretendía. Sin embargo, lo cierto es que el agravio que ahora formula la recurrente no proporciona elementos adicionales o novedosos que combatan o desvirtúen la manera en la que el órgano jurisdiccional referido aplicó dicho presente al caso concreto.
  10. Por lo anterior, esta Segunda Sala estima que el agravio planteado no contiene un planteamiento de constitucionalidad, sin que se advierta alguna razón que permita suplir la queja en beneficio de la recurrente. Asimismo, de la lectura de la sentencia recurrida tampoco se desprende que el Tribunal Colegiado de conocimiento haya introducido un tema de constitucionalidad o bien que haya llevado a cabo una interpretación constitucional susceptible de ser estudiada en esta instancia. En consecuencia, debe desecharse el recurso de revisión.
  11. La admisión del presente recurso de revisión mediante acuerdo presidencial no impide la determinación que ahora se toma, ya que dicho acuerdo no causa estado y el estudio definitivo de la procedencia del asunto corresponde a esta Segunda Sala, debiendo desecharlo si advierte que es improcedente. [7]
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 4975/2023 , fallado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro. Conste.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 76. Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, es derecho de todo Trabajador contar con una Cuenta Individual operada por el PENSIONISSSTE o por una Administradora que elija libremente. La Cuenta Individual se integrará por las Subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo.

    Los Trabajadores que coticen simultánea o sucesivamente al Instituto y al IMSS deberán acumular los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de ambos regímenes en una misma Cuenta Individual. Lo anterior, sin perjuicio de que se identifiquen por separado mediante Subcuentas.

    En el caso de cotización simultánea o sucesiva en el Instituto y en otros sistemas de seguridad social, la acumulación de recursos seguirá los criterios y mecanismos fijados en el convenio de portabilidad que, en su caso, se suscriba.

  2. Artículo 148 . Tratándose de los periodos de cotización para tener derecho a pensionarse bajo cualquier régimen o a recibir servicios médicos, no se acumularán aquellos periodos en los que el Trabajador hubiera cotizado simultáneamente al Instituto y al IMSS.

    Se entenderá por periodo de cotización simultáneo aquél en el que al mismo tiempo se enteren Cuotas y Aportaciones correspondientes al Trabajador bajo el régimen obligatorio de esta ley y el de la Ley del Seguro Social.

  3. Rubro: ISSSTE. BENEFICIOS DE LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Registro digital: 166403. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia(s): Laboral. Tesis: P./J. 111/2008. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Septiembre de 2009, página 5. Tipo: Jurisprudencia.

  4. Rubro: SEGURO SOCIAL. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE. SUS DIFERENCIAS. Registro digital: 2002056 Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 114/2012 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1417. Tipo: Jurisprudencia.

  5. Véase el recurso de revisión, pág. 10.

  6. Rubro: SEGURO SOCIAL. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE. SUS DIFERENCIAS. Registro digital: 2002056 Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 114/2012 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1417. Tipo: Jurisprudencia.

  7. Al respecto, es aplicable el criterio siguiente:

    Rubro: REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. Registro digital: 170598. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 222/2007. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 216. Tipo: Jurisprudencia.

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