AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5097/2023
quejosa: **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA
TERCERA INTERESADA Y Recurrente: **********
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIA: ADRIANA M. RAMÍREZ SÁNCHEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: En un juicio oral mercantil, una persona demandó de dos personas morales la nulidad de un contrato de oferta de compra y la devolución del monto pagado. Este contrato tenía como objeto un inmueble que la persona moral se obligaba a construir para después proceder a la venta formal y entrega del mismo. En la instancia ordinaria, el juez de lo civil decretó la nulidad del acto jurídico y estimó que éste actualizaba una manifestación de explotación del hombre por el hombre, al ser un contrato de adhesión con cláusulas ventajosas y desproporcionadas que no fue inscrito conforme a lo requerido por la Ley Federal de Protección al Consumidor. Las demandadas promovieron un juicio de garantías en el cual se les concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión. La sentencia dictada en cumplimiento fue nuevamente controvertida vía amparo por las personas morales demandadas, quienes obtuvieron una sentencia favorable. Esa determinación da origen al presente recurso de revisión, interpuesto por la parte tercera interesada.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES Y TRÁMITE |
En esta sección, se narran los antecedentes que dieron origen al asunto, así como el trámite en sede judicial. Brevemente se exponen los conceptos de violación de la parte quejosa, las consideraciones del tribunal colegiado y los agravios de la recurrente y tercera interesada. |
1-11 |
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II. |
COMPETENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, el cual se interpuso de manera oportuna por parte legitimada. |
11-12 |
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III. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA |
El presente recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. En esencia, en el caso no subsiste una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional a consideración de esta Suprema Corte. |
12-21 |
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IV. |
DECISIÓN |
Por no cumplirse los requisitos de procedencia, se desecha el recurso de revisión interpuesto y se deja firme la sentencia recurrida. |
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5097/2023
quejosa: **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA
TERCERA INTERESADA Y Recurrente: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: ADRIANA M. RAMÍREZ SÁNCHEZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 21 de febrero de 2024 , en el que se emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5097/2023, interpuesto por **********, en contra de la resolución dictada el 16 de junio de 2023 por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 34/2023.
El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver consiste en determinar si el presente recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia necesarios para su estudio –esto es, si entraña una cuestión constitucional que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos–.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- El 30 de enero de 2019, ********** y **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable –en adelante, **********– celebraron un contrato denominado “Ref: Oferta de compra”. Este convenio tiene como objeto un departamento, tres lugares de estacionamiento y una bodega en un inmueble que la persona moral se obligaba a construir en la ********** para posteriormente proceder a la venta formal y entrega del mismo. En cumplimiento a dicho contrato, la señora ********** realizó diversos pagos a **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en su carácter de fiduciario del Fideicomiso de Administración con derecho a Readquisición número ********** –en adelante, **********–.
- Juicio oral mercantil 999/2021. El 8 de marzo de 2021, la señora **********, demandó en en la vía oral mercantil, por su propio derecho, de ********** y de **********, como tercera llamada a juicio, las siguientes prestaciones:
- La nulidad del contrato denominado “Ref: Oferta de compra”,
- La devolución de la cantidad de $1’290,762.00 (un millón doscientos noventa mil setecientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal,
- El pago de intereses legales a razón del 6% anual,
- El pago de los gastos y costas.
- Por su parte, ********** reconvino de la parte actora las prestaciones siguientes:
- La declaración judicial de incumplimiento del documento “Ref: Oferta de compra” por parte de su oferente, la señora **********,
- El pago de la pena convencional de la cantidad ofrecida como precio de compraventa, conforme a las cláusulas del contrato,
- El pago de los gastos y costas.
- El asunto fue conocido por el Juez Cuadragésimo Segundo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México. Después de realizar las diligencias necesarias, el juez dictó sentencia el 10 de diciembre de 2021 en la cual declaró procedente la vía en la que la actora acreditó sus pretensiones y la demandada y la tercera llamada a juicio no acreditaron sus excepciones y defensas. En consecuencia, resolvió, entre otras cuestiones:
- Declarar probados los actos tendientes a la explotación humana hacia ********** contraviniendo el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la nulidad absoluta del contrato denominado “Ref: Oferta de Compra”. Esta conclusión derivó de un análisis de convencionalidad ex oficio .
- Condenar a la demandada a devolver a la actora la cantidad de $**********.00 (********** pesos) por concepto de suerte principal parando perjuicio a la tercera llamada a juicio.
- Condenar a la demandada al pago de los intereses legales a razón de 6% anual.
- Absolver a la señora ********** de todas y cada una de las prestaciones que se le reclamó en la acción de reconvención.
- No condenar al pago de costas.
- Primer juicio de amparo directo (192/2022, relacionado con el 193/2023). En desacuerdo con la decisión de la instancia ordinaria, la parte demandada y actora reconvencional –**********– promovió un juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2022.
- El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien conoció del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo [1] . Posteriormente, el 12 de agosto de 2022 dictó sentencia en la que resolvió amparar a la persona moral quejosa para efectos de que el juez responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y que dictara otra en la que tomara en consideración la libertad contractual, la calidad de las partes, el monto de la operación, la capacidad económica y el establecimiento de obligaciones a cargo de la inmobiliaria que se desprendan de las constancias de autos para resolver con mayor suficiencia sobre la explotación del hombre por el hombre y, con plenitud de jurisdicción, determinara lo que en derecho corresponda.
- En respuesta a la ejecutoria, el juez de instancia dictó sentencia el 7 de septiembre de 2022 que fue declarada no cumplida por el tribunal colegiado, toda vez que consideró que el juez de origen había incurrido en exceso al momento de emitir un nuevo fallo. Así, se ordenó nuevamente el debido cumplimiento de la sentencia protectora.
- El 18 de octubre de 2022, el juez de instancia dictó una nueva sentencia en la que, en esencia, reiteró sus puntos resolutivos iniciales y declaró la ineficacia de la oferta de compraventa. El juez de lo civil estimó que, en el caso, la oferta de contraventa debía ser declarada nula, pues no se registró como contrato de adhesión ante la Procuraduría Federal del Consumidor en términos del artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Adicionalmente, determinó que la relación contractual violaba el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al actualizar una manifestación de explotación humana violatoria al derecho a la propiedad y la dignidad humana.
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Segundo juicio de amparo (34/2023).
En contra de dicha sentencia dictada en cumplimiento y su ejecución, el 14 de noviembre de 2022 la persona moral ********** promovió un nuevo juicio de amparo. En sus conceptos de violación se desarrollan los siguientes argumentos:
- La persona moral sostiene que el juez natural llevó a cabo un control horizontal de convencionalidad, situación que considera innecesaria e improcedente. Añade que el juez responsable se excedió en sus funciones al ir más allá de lo solicitado por la parte actora en el juicio original quien no argumentó la existencia de explotación en la relación jurídica.
- También alega que el juez responsable aplicó disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor para resolver el caso concreto, apartándose de las disposiciones del Código de Comercio, las cuales eran aplicables conforme a la naturaleza jurídica del documento base de la acción. En ese sentido, señala que ante Procuraduría Federal del Consumidor sólo se deben registrar los contratos de adhesión, no las ofertas de compra –como en el caso concreto– cuya naturaleza jurídica es distinta y que al ser actos unilaterales vinculan en un primer momento sólo a quien los emite. Por lo tanto, argumenta que en el caso no existía obligación legal de realizar la inscripción del documento base de la acción ante la citada representación social.
- Además, arguye que la falta de inscripción del documento intitulado oferta de compra ante la Procuraduría Federal del Consumidor no genera, por sí mismo, que exista abuso en grado extremo en contra del consumidor o, en su caso, explotación del hombre por el hombre, lo cual debe analizarse conforme al caudal probatorio en sede judicial.
- Por último, según la parte quejosa, la resolución impugnada vulnera el contenido de los artículos 75, 78, 1063 y 1077 del Código de Comercio, en relación con los dispositivos 1804 y 1860 del Código Civil Federal. La persona moral considera que la resolución del juez responsable es ilegal y vulnera su derecho a la seguridad jurídica y debida aplicación de la ley, pues se concluye la ineficacia del contrato de una declaración de explotación humana en contra de la tercera interesada con argumentos injustificados jurídicamente, apartándose de las disposiciones normativas aplicables, de las constancias de autos, y aplicando un criterio subjetivo, sin una debida fundamentación y motivación con base en el caudal probatorio y la evidencia aportada.
- Entre otras cuestiones, la parte quejosa alega que el juez responsable no tomó en cuenta que: i) la oferta de compra fue firmada libremente y sin presión alguna; ii) que la oferta tenía como objeto adquirir un bien inmueble con rendimientos a futuro, a través de la especulación comercial, pues la tercera interesada compraría un inmueble a precio preferencial de preventa; iii) que no se trata de la adquisición de un bien de primera necesidad; iv) que el precio fijado evidencia la capacidad económica de la tercera interesada, así como la certidumbre que ésta tenía sobre el monto a cubrir; v) que el hecho de que la tercera interesada no fuese letrada en derecho en nada puede abonar a declarar la nulidad de la oferta de compra, porque el documento fue redactado en castellano; vi) que se consideró de manera subjetiva que la tercera interesada se encuentra en una posición débil, siendo que esa consideración no guarda congruencia con el origen de la operación ni con las constancias de autos; vii) que el reclamo de las prestaciones se hizo en la vía oral mercantil, lo que implica la existencia de una relación comercial, vii) que no hay un solo dato, prueba, documento, confesión que permita establecer que se afectó el mínimo vital de la tercera interesada, o su dignidad, y viii) que en todo caso, de existir intereses excesivos o cláusulas abusivas, se manda su reducción o modificación a condiciones legales para preservar el acto jurídico, quien, bajo la asunción de un supuesto fraude, dejó de cumplir con las obligaciones establecidas en el documento base de la acción.
- El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda de amparo principal y la demanda adhesiva –promovida por la tercera interesada, la señora **********– registró el asunto con el número de expediente 34/2023 y resolvió a través de sentencia dictada el 16 de junio de 2023.
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En esencia, el tribunal colegiado amparó a ********** y a ********** al estimar que se había concretado en su contra una vulneración en los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. El amparo se otorgó para efectos de que el juez responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que (i) determine que en el caso no se configura una explotación del hombre por el hombre y (ii) con plenitud de jurisdicción resuelva la instancia conforme a derecho corresponda, sin dejar de observar, primero, que en caso de aplicar el concepto de intereses pactado, éste sea reducido a un monto que impida que se actualice un fenómeno usurario y, segundo, que queda expedita su jurisdicción para reducir cualquier concepto en lo particular que estime abusivo o usurario. El tribunal colegiado formuló las siguientes consideraciones que justificaron su decisión:
- Primero, declaró inoperantes los argumentos referentes al control de convencionalidad, la naturaleza del documento base de la acción denominado oferta de compra y su relación con el sistema de protección al consumidor. El tribunal colegiado, en una ejecutoria de amparo anterior que no fue recurrida –y que constituye cosa juzgada– (amparo directo D.C. 192/2022), validó la posibilidad de realizar un control de convencionalidad si la persona juzgadora advertía actos que generaran explotación. Asimismo, estimó que la naturaleza del documento base de la acción era equiparable a un contrato de adhesión y que no registrarlo ante la Procuraduría Federal del Consumidor tenía como consecuencia, en principio, que éste no generara efectos para la persona consumidora. Adicionalmente, reafirmó que la falta de registro de los actos conforme a la Ley Federal de Portección al Consumidor no constituye por sí mismo una explotación del hombre por el hombre, pues en todo caso deben analizarse cada uno de los apartados establecidos en el documento, lo cual, si bien no se realizó por la la Procuraduría Federal del Consumidor, se realiza en sede judicial.
- El resto de los conceptos de violación se declararon fundados al considerar que el análisis realizado por el juez responsable para tener por acreditada la explotación fue inadecuado y contrario a los criterios de esta Suprema Corte. Para ello, el tribunal colegiado emprendió un análisis propio para determinar si en el caso se actualizaban los extremos de explotación del hombre por el hombre conforme a las consideraciones del amparo directo en revisión 460/2014 –ejecutoria dictada por esta Primera Sala– y la tesis que derivó de tal asunto de rubro “ OPERACIONES CONTRACTUALES. SUPUESTOS EN LOS QUE SE CONSIDERAN DE EXPLOTACIÓN PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 21.3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ” [2] .
- El tribunal colegiado determinó que la convención denominada como oferta de compra no actualiza un caso de explotación del hombre por el hombre, toda vez que de las constancias que obran en autos no se aprecia que a esta operación subyazca una relación de desigualdad material entre los contratantes, que se haya traducido al mismo tiempo en un aprovechamiento abusivo del patrimonio de la tercera interesada y en una afectación a su dignidad.
- Asimismo, con base en los elementos que la Suprema Corte estableció en la contradicción de tesis 350/2013 y la tesis 1a./J. 47/2014 (10a.) con rubro “ PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE ” [3] , realizó un examen analógico de los elementos que dan contexto al caso concreto. En específico, conforme a las cláusulas del contrato y las manifestaciones que obraban en el expediente, examinó el tipo de relación existente entre las partes, la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción de la oferta, el objeto del contrato, el precio de operación, los plazos de la oferta, las garantías en el cumplimiento de las obligaciones, las tasas de interés prevalentes en las instituciones bancarias como parámetro de referencia, la variación del índice inflacionario y las condiciones del mercado inmobiliario. Asimismo, determinó que, conforme al caudal probatorio, el contrato se realizó en amparo de la libertad contractual de las partes, que, conforme a la capacidad económica de las partes, la tercera interesada contaba con capacidad para obligarse en los términos que lo hizo, por lo que no se actualizan los elementos para determinar que existió explotación humana.
- En el entendido de que si bien el juez puntualizó que existía un fenómeno usurario respecto al cobro de intereses y ese aspecto no fue controvertido por la peticionaria del amparo, ello no tiene el alcance de decretar la ineficacia del acto jurídico en su totalidad, tal como lo apunta la parte quejosa, sino, en todo caso, la de modular las tasas pactadas, conforme a los lineamientos que sobre ese punto particular ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Por último, el órgano colegiado estimó que si bien se cumplen los requisitos para que la tercera interesada (actora en el juicio de origen) ejerza la acción de amparo adhesivo –pues obtuvo sentencia favorable y tiene interés jurídico para que subsista el acto reclamado– lo cierto es que debe negarse el amparo a la adherente. Esto debido a que en gran parte de sus argumentos, la adherente pretende fortalecer las consideraciones expuestas por el juez responsable al haber concluido que en el caso concreto se actualizaba una explotación humana en su contra, lo que se dijo, no acontece en el caso concreto.
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Recurso de revisión.
Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el 14 de julio de 2023, la señora **********, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sus agravios, la parte tercera interesada y quejosa adhesiva argumentó lo siguiente:
- Primer y tercer agravio. El análisis de los elementos de explotación del hombre por el hombre del tribunal colegiado implica una interpretación errónea del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que no puede ser aceptable como forma de interpretación válida conforme a los antecedentes del caso y los conceptos de violación vertidos por la parte quejosa.
- Al respecto, señala que el colegiado avala un contrato de adhesión que contiene cláusulas ventajosas, abusivas, desproporcionadas y en violación a la Ley Federal de Protección al Consumidor y desestima el hecho que éste contrato no fue registrado, en violación a una ley de orden público, lo cual tiene como consecuencia la declaración de nulidad absoluta.
- Además, sin motivación ni fundamentación validó las obligaciones supuestamente pactadas en contravención de las constancias del juicio y al artículo 1, párrafo tercero, fracción VII de la Ley de Protección al Consumidor que prohíbe prácticas desleales y cláusulas abusivas o impuestas. Todo ello se realiza analizando el caso bajo el paradigma del derecho mercantil y no del derecho al consumidor, lo cual transgrede la exacta aplicación de la ley prevista en el artículo 14 constitucional y la jurisprudencia P./J. 70/2005 de rubro “ PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, PÁRRAFO TERCERO Y 87 DE LA LEY RELATIVA (REFORMADOS MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE FEBRERO DE 2004) SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA ” [4] . Con ello, se negó la participación activa del Estado en la relación de consumo interviniendo donde es necesario para corregir desigualdades.
- Segundo agravio. La parte recurrente señala que el tribunal colegiado manifiesta una actitud parcial en sus consideraciones que favorece los intereses de la contraparte de manera injustificada y en contravención de los principios de debido proceso, los artículos 17 constitucional y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –derecho a la administración de justicia imparcial y a una tutela judicial efectiva–.
- Además, se introdujeron elementos que no fueron parte de la litis, como la capacidad económica de la recurrente o incluso las condiciones de mercado, lo cual da la opción a la parte quejosa de introducir elementos que no son parte de su demanda de amparo, contraviniendo la jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.) de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DE PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD” [5] . La parte recurrente considera que el tribunal colegiado no tomó en cuenta que la razón para la compra del inmueble era la de la vivienda e incluyó suposiciones fácticas que no corresponden a la realidad.
- Todas estas consideraciones, según la parte recurrente, se dan en contravención de la jurisprudencia 1ª/J 1/2012 (9ª) de rubro “ IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL ” [6] al principio de ponderación y las metodologías de análisis de derechos fundamentales introducidas en la reforma de 2011 en detrimento de la parte más débil, lo cual niega la validez de los derechos fundamentales entre particulares en contravención de la jurisprudencia 1ª/ J 15/2012 (9ª) “ DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES ” [7] .
- Admisión y registro . Por acuerdo de 10 de agosto de 2023, la ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la revisión, ordenó registrarla con el número 5097/2023 y la turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.
- En el auto de admisión, se advirtió que del análisis de las constancias en la revisión la parte recurrente combatió las consideraciones del tribunal colegiado y alegó la errónea e inexacta interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 21.3, por lo que se llegó a la conclusión preliminar de que se actualizaban los requisitos de procedencia.
- Abocamiento. Posteriormente, por acuerdo de 15 de noviembre de 2023, el ministro presidente de esta Primera Sala dispuso del conocimiento del asunto, tuvo por recibidas todas las constancias y ordenó el envío de los autos a la ponencia respectiva.
- COMPETENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente [8] para conocer del presente amparo directo en revisión, el cual se interpuso de manera oportuna [9] y por parte legitimada [10] .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Con este propósito, se desarrollarán los parámetros a seguir en la procedencia de la revisión (A.) para después analizar su aplicabilidad en el contexto del caso concreto (B.).
A. Requisitos de procedencia del amparo directo en revisión
- Por regla general, el juicio de amparo directo es un procedimiento constitucional de instancia única. Esto implica que las resoluciones que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son, en principio, inatacables. De ahí que el recurso de revisión en amparo directo sea un medio de impugnación extraordinario, que sólo será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados expresamente por la Constitución y la Ley de Amparo.
- Al respecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo procede cuando se satisfagan los siguientes dos requisitos:
- El primero, que es de carácter objetivo, implica la existencia de una cuestión de constitucionalidad . Ello requiere que el recurso sea interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo que resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- El segundo requisito, que es de carácter material, implica que dicha cuestión de constitucionalidad revista un interés excepcional constitucional o de derechos humanos , a criterio de esta Suprema Corte de Justicia.
- A mayor abundamiento respecto al primer requisito, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL [11] ha señalado que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto porque justamente se presenta un conflicto interpretativo que exige desentrañar los significados o alcances normativos frente al parámetro de regularidad. Ello se diferencia de una cuestión de legalidad, que únicamente implica pronunciarse sobre la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma secundaria. En este último caso, no se necesita realizar una interpretación de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Por lo que hace al segundo requisito, es necesario tener presente que los textos constitucionales y legales previos preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo [12] . En relación con tal requisito, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo General 9/2015, en el cual consideró que la importancia y trascendencia se actualiza cuando:
- El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.
- Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación [13] . De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, para reflejar el cambio constitucional [14] .
- De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional [15] .
- Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que, su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso [16] .
- Establecido lo anterior, esta Primera Sala considera que en el presente caso no se satisfacen los requisitos de procedencia, pues no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de interés excepcional, tal y como se desarrollará en la sección siguiente.
B. Análisis de la procedencia en el caso concreto
- En cuanto al primer requisito de procedencia, se deberá analizar si en el caso subsiste propiamente una cuestión de constitucionalidad, es decir, si la sentencia de amparo directo recurrida resuelve sobre la constitucionalidad de normas generales, establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas cuando se hubieren planteado. De existir alguno de estos supuestos, se deberá determinar si las consideraciones del tribunal colegiado son eficazmente combatidas en el recurso de revisión y –conforme al segundo requisito– si entrañan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En la ejecutoria a analizar, el tribunal colegiado examina, según las condiciones del caso concreto, los extremos de la explotación del hombre por el hombre conforme al artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las consideraciones vertidas en el amparo directo en revisión 460/2014 , así como en la contradicción de tesis 350/2013 , asuntos resueltos por esta Primera Sala. En esencia, el problema jurídico al que se aboca es determinar si el juez responsable resolvió conforme a derecho sobre la posible existencia de explotación humana, o no, a la luz de los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa.
- Al hacerlo, el tribunal colegiado ddeterminaa que la convención denominada “Ref: Oferta de compra” no actualiza un caso de explotación del hombre por el hombre, toda vez que de las constancias que obran en autos no se apreció́ que a esa operación subyazca una relación de desigualdad material entre los contratantes, que se haya traducido al mismo tiempo en un aprovechamiento abusivo del patrimonio de la tercera interesada y en una afectación a su dignidad. Para llegar a esa conclusión, se examinan diversas condiciones fácticas –tal y como el tipo de relación existente entre las partes, la calidad de los sujetos, el objeto y diversas cláusulas del contrato, las condiciones del mercado inmobiliario y la capacidad económica de las partes–. Asimismo, el tribunal colegiado enmarca el caso al amparo de la libertad contractual de las partes.
- De lo narrado se desprende que el tribunal colegiado no resolvió sobre la constitucionalidad de normas generales ni omitió pronunciarse sobre algún tema de constitucionalidad planteado. Sin embargo, en sus agravios, la parte recurrente argumenta que en sus consideraciones, el tribunal colegiado interpretó el alcance de la explotación del hombre por el hombre en el marco de una relación jurídica de una persona física con una empresa inmobiliaria bajo la protección del consumidor. Para la recurrente, ello constituye la interpretación del derecho de propiedad y sus límites, conforme al artículo 21.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que, a la letra, señala lo siguiente:
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
(…)
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por ley.
- En esencia, la parte tercera interesada señala que la interpretación del precepto fue errónea, pues (i) introduce elementos que van más allá de lo que la acción implica, como la capacidad económica de las partes o las condiciones del mercado, (ii) no considera que las cláusulas del contrato fueron ventajosas, abusivas y desproporcionadas, analizándolas bajo el paradigma del derecho mercantil y no del derecho al consumidor y (ii) conlleva una inadecuada aplicación de la Ley Federal de Protección al Consumidor –legislación que es de orden público– y la validación de un contrato que no fue inscrito ante la Procuraduría Federal del Consumidor y, por tanto, debía ser anulado, vulnerando el principio de imparcialidad en la tutela judicial.
- Ahora bien, de lo expuesto no es posible hallar una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional. Esta Sala advierte que lo determinado por el tribunal colegiado en torno a la figura de explotación se apega a la doctrina que esta Suprema Corte ha desarrollado en sus precedentes. Asimismo, los argumentos de la parte recurrente aluden a aspectos de legalidad que escapan a la materia de este recurso y, más aún, algunos de los agravios resultan inoperantes al referir a elementos que constituyen cosa juzgada.
- Al respecto, es criterio reiterado de esta Primera Sala que la explotación del hombre por el hombre –o explotación de las personas– ocurre cuando una persona utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos o el trabajo de otras, o incluso a las personas mismas. Tratándose de operaciones contractuales, la obtención del provecho económico o material debe estar acompañada de una afectación en la dignidad de la persona abusada [17] .
- Esta Sala ha establecido que para identificar la afectación a la dignidad deberá existir un fenómeno de sometimiento patrimonial entre la persona explotada y el agente explotador, un fenómeno de dominación, una relación de desigualdad material, entre otros supuestos [18] . Asimismo, se ha precisado que la explotación debe de analizarse dentro de una relación jurídica contractual, respecto a las prestaciones o contraprestaciones económicas específicas entre las partes contratantes, y bajo el contexto en que se encuentren las partes, para así poder determinar en primer lugar la proporcionalidad y, en segundo lugar, si el producto de esta desproporción afecta la dignidad de la parte más vulnerable en el contexto específico [19] .
- De ahí que es claro que la introducción de diversos elementos fácticos al estudio de la cuestión por parte del tribunal colegiado es consistente con la figura de explotación de las personas y su metodología de estudio. En todo caso, si el agravio se dirige a controvertir el examen sobre la valoración de los medios de prueba, ello constituiría una cuestión de legalidad, no propiamente de constitucionalidad que va más allá de la materia de este recurso conforme a la tesis 1a./J. 1/2015 (10a.) de rubro “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD ” [20] .
- Adicionalmente, la recurrente alega que el tribunal colegiado no aplicó correctamente lo establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor a sus consideraciones. Más allá de que ello pueda implicar una cuestión de legalidad –pues requiere desentrañar el sentido de una norma secundaria–, lo cierto es que el tribunal colegiado ya se ha pronunciado al respecto en el amparo directo 192/2022 –ejecutoria que constituye cosa juzgada en el presente transcurso procesal pues no fue recurrida.
- En dicha ejecutoria, el tribunal colegiado señaló que la Procuraduría Federal del Consumidor surgió como la institución encargada de defender –grosso modo– los derechos de los consumidores, prevenir abusos y garantizar relaciones de consumo justas, por lo que registrar los contratos de adhesión ante esa representación social tiene como objeto que la procuraduría aludida revise el documento a fin de que las personas consumidoras –en este caso **********– no se vean afectadas en sus derechos. Sin embargo, en el caso fue a través de la vía judicial que la tercera interesada sometió al escrutinio de un juez si la convención era abusiva o excesiva, al grado de considerarla nula, lo cual cumple con la misma función aludida.
- Así, la circunstancia de que el documento base de la acción (oferta) haya sido confeccionada por una sola de las partes no implica, en definitiva, que el acto jurídico permita la explotación del hombre por el hombre, pues en todo caso deben analizarse cada uno de los apartados establecidos en el documento. La explotación del hombre por el hombre no se sanciona con nulidad del acto jurídico que da origen a cláusulas abusivas, sino que se debe controlar en sede judicial –como en el caso se realiza– la procedencia o no de sus estipulaciones.
- Asumir lo contrario implicaría que el simple hecho de que un contrato o acto jurídico que deba registrarse ante la Procuraduría Federal del Consumidor y no se haga así, sea nulo de forma irrestricta, o bien, que actualice por ese simple hecho una forma de explotación del hombre por el hombre, haciendo nugatoria la labor judicial cuando se presenta una controversia sobre la interpretación de sus cláusulas o condiciones establecidas. Con las consideraciones anteriores, el tribunal colegiado articula cómo es que un contrato de adhesión que no fue inscrito puede ser estudiado en sede judicial para evitar que cláusulas que conlleven alguna forma de explotación surtan efectos entre las partes.
- Por lo desarrollado, esta Primera Sala estima que el asunto no trae aparejado un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. En todo caso, será materia de la sentencia en cumplimiento de la ejecutoria de amparo el determinar la existencia de cualquier concepto que se estime abusivo o usurario del contrato y reducir su monto, conforme a los efectos de la sentencia de amparo que se dejará firme. En consecuencia, los derechos de la parte recurrente se ven garantizados con la sentencia recurrida.
- Antes de concluir, cabe resaltar que la exposición de motivos de la reforma expresó que los cambios que otorgan mayor flexibilidad a la Suprema Corte para determinar los casos en que el recurso de revisión en amparo directo resulta procedente buscan consolidar a la Suprema Corte como un Tribunal Constitucional, que se concentre en la resolución de los asuntos de mayor trascendencia y que pueda generar una sólida doctrina constitucional. En el caso, no se está ante un problema jurídico que contribuya a este propósito.
- DECISIÓN
- En conclusión, por no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, –es decir, el presente asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos que amerite su estudio– lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por ********** y dejar firme la resolución dictada el 16 de junio de 2023 por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 34/2023.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros y las señoras ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el ministro presidente de la Primera Sala y el ministro ponente, con el secretario de acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
Esta hoja forma parte del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5097/2023 , fallado en sesión de 21 de febrero de 2024 , en el sentido siguiente: PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida. Conste. -
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió y registró el asunto bajo el número de registro 192/2022, relacionado con el amparo directo 193/2022 promovido por la señora **********. ↑
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Tesis 1ª. CCLXXXV/2015 (10ª.) de texto: “El hecho de que una operación contractual sea ventajosa para una de las partes o que los beneficios de ésta no estén distribuidos de forma equilibrada entre ellos, no debe interpretarse como un caso de explotación del hombre por el hombre, ya que dicha categoría está reservada a casos graves en los que no sólo se obtiene un provecho económico o material, sino que también afectan la dignidad de las personas, los cuales pueden considerarse como casos de explotación prohibidos por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1657, registro digital 2010094. ↑
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De texto: “El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación . Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 402. Registro digital 2006795. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta . Tomo XXII, Agosto de 2005, página 12. Registro digital: 177513 ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación . Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 750. Registro digital 2005820. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 460. Registro digital 160309 ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 798 Registro digital 159936. ↑
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Conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el 26 de enero de 2023, modificado el 10 de abril siguiente; lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en una materia competencia de esta Primera Sala. ↑
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La sentencia de amparo directo, dictada el 16 de junio de 2023, le fue notificada por lista a las partes el 29 de junio de 2023, por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el 30 del mismo mes y año, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal transcurrió del 3 al 14 de julio, sin contar en el cómputo los días 1, 2, 8 y 9 de julio de 2023, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. El recurso de revisión fue interpuesto el 14 de julio en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Por lo anterior, se concluye que el recurso de revisión se presentó de manera oportuna. ↑
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El recurso fue interpuesto por **********, tercera interesada en el juicio de amparo directo 34/2023 del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. ↑
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Resuelta en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, por mayoría de nueve votos, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.), de rubro CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Común, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, pág. 94. ↑
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Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]. ↑
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Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
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“19. Recurso de revisión en amparo directo. Con el fin de fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional se propone modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional con el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Asimismo, se establece la inimpugnabilidad de los autos que desechen la revisión en amparo directo, con el objeto de fortalecer el trabajo del Alto Tribunal y hacer hincapié en la excepcionalidad de los recursos”. Cámara de origen: Senadores, exposición de motivos, Ciudad de México, jueves 20 de febrero de 2020. Iniciativa del ejecutivo federal gaceta no. LXIV/2SPO-12/104404. ↑
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Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 3a. 14, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, Octava Época, Tomo II, primera parte, julio-diciembre de 1988, página 271, registro digital 207525, de rubro: “REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO”.
Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/2010, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, registro digital 163235, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS”. ↑
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Al respecto véase la tesis 1a. CCLXXXV/2015 (10a.) de rubro y texto siguientes: “ OPERACIONES CONTRACTUALES. SUPUESTOS EN LOS QUE SE CONSIDERAN DE EXPLOTACIÓN PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 21.3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ” . El hecho de que una operación contractual sea ventajosa para una de las partes o que los beneficios de ésta no estén distribuidos de forma equilibrada entre ellos, no debe interpretarse como un caso de explotación del hombre por el hombre, ya que dicha categoría está reservada a casos graves en los que no sólo se obtiene un provecho económico o material, sino que también afectan la dignidad de las personas, los cuales pueden considerarse como casos de explotación prohibidos por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1657, registro digital 2010094. Véase también el amparo directo en revisión 5561/2015, página 31. ↑
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Al respecto, véase la tesis 1a. CXXXII/2018 (10a.), de rubro y texto siguientes “ EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE EN OPERACIONES CONTRACTUALES” . La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la explotación del hombre por el hombre proscrita por el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , ocurre cuando una persona utiliza, abusivamente en su provecho, los recursos económicos o el trabajo de otra u otras, o a las personas mismas, y que tratándose de relaciones contractuales, la obtención de un provecho económico o material por parte del abusador, debe acompañarse de una afectación en la dignidad de la persona abusada. En ese contexto, un dato que puede servir para identificar la afectación a la dignidad de la persona abusada es la existencia de un fenómeno de sometimiento patrimonial o de dominación sobre la persona afectada. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Décima Época, registro digital 2017993. ↑
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Amparo directo en revisión 5275/2022, párrafo 63. ↑
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Cfr. Registro digital: 2008370, presente en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1194, de texto: Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo, y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos -al ser de mera legalidad- resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso. ↑