AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5246/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5246/2023

Fecha: 21-Feb-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5246/2023

QUEJOSO: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSITICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, AHORA INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA

[1] RECURRENTES: MIGUEL ÁNGEL GALVÁN CHÁVEZ, Y OTROS, TERCEROS INTERESADOS

[2] RECURRENTES: JOSÉ PACHECO REYES Y OTROS, TERCEROS INTERESADOS

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ:

SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES

COLABORÓ: ITZEL SHARAI ESCOBAR ROSALES

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Trabajadores que fueron contratados a tiempo fijo por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (ahora Instituto Nacional de Estadística y Geografía) promovieron juicios laborales en los que reclamaron el reconocimiento de su calidad como trabajadores de base, la reinstalación en sus puestos de trabajo, entre otras prestaciones.

En cumplimiento a diversas ejecutorias de amparo, la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del conocimiento dictó laudo en el que condenó a la parte demandada al reconocimiento de los trabajadores como de base, en algunos casos la reinstalación, el reconocimiento de que les son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo, entre otras prestaciones laborales.

Inconforme, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (ahora Instituto Nacional de Estadística y Geografía) promovió juicio de amparo directo al considerar que la Sala omitió hacer un análisis de constancias que acreditan la naturaleza temporal de los puestos de trabajo.

El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó fundado y suficiente el argumento del quejoso para conceder el amparo y de un examen de las constancias aportadas a juicio constató la naturaleza temporal de la contratación.

Inconformes, los terceros interesados y actores en el juicio de origen interpusieron recursos de revisión.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

13

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

14

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

15

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no es procedente al no acreditarse la existencia de un planteamiento de constitucionalidad.

15

V.

DECISIÓN

ÚNICO: Se desecha el recurso de revisión.

20

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5246/2023

QUEJOSO: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSITICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, AHORA INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA

[1] RECURRENTES: MIGUEL ÁNGEL GALVÁN CHÁVEZ, Y OTROS, TERCEROS INTERESADOS

[2] RECURRENTES: JOSÉ PACHECO REYES Y OTROS, TERCEROS INTERESADOS

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES

COLABORÓ: ITZEL SHARAI ESCOBAR ROSALES

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5246/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del seis de julio de dos mil veintitrés por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 29/2023 (relacionado con los diversos 1174/2019, 1243/2019, 1244/2019, 1245/2019, 1246/2019, 30/2023 Y 31/2023).

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión es procedente.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda laboral: Trabajadores del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (ahora Instituto Nacional de Estadística y Geografía) reclamaron del mencionado instituto el reconocimiento de su antigüedad y consecuentemente reconocimiento de su calidad como trabajadores de base ; entre otras prestaciones.
  2. En los hechos manifestaron que sus labores se relacionaban con el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos que fueron obligados a firmar contratos por obra determinada hasta mil novecientos noventa y siete, y por tiempo determinado a partir de mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, sin que las condiciones propias del mismo justificaran legalmente la eventualidad de la contratación, por lo que al haberse desempeñado de manera ininterrumpida cumplen con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
  3. Correspondió el conocimiento del asunto a la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que admitió a trámite la demanda y la registró bajo el expediente 1672/1999.
  4. Contestación de la demanda: El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (ahora Instituto Nacional de Estadística y Geografía) contestó la demanda en el sentido de negar la procedencia de las prestaciones, puesto que los nombramientos de los trabajadores eran de carácter eventual, por tiempo fijo u obra determinada, aunado a que precisó la vigencia de los puestos y salario que percibía cada trabajador.
  5. Demanda laboral acumulada: Diversos trabajadores del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (ahora Instituto Nacional de Estadística y Geografía) (dos de ellos participaron en la primera demanda) demandaron del instituto la reinstalación y el pago de salarios vencidos, entre otras prestaciones.
  6. En los hechos relataron sus fechas de ingreso y nombramiento que obtuvieron, precisaron que sus labores se relacionan con el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (PROCEDE), el cual aún no había concluido.
  7. Correspondió el conocimiento del asunto a la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que admitió a trámite la demanda y la registró bajo el expediente 006/01.
  8. Contestación: El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (ahora Instituto Nacional de Estadística y Geografía) contestó la demanda en el sentido de que no hubo despido alguno, ya que los trabajadores prestaron sus servicios a través de nombramientos eventuales por tiempo fijo. Por otra parte, la acción se encuentra prescrita porque sus nombramientos concluyeron el treinta y uno de agosto del dos mil uno y la demanda se presentó hasta el dos de enero de dos mil uno por lo que transcurrió en exceso el plazo previsto en el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo.
  9. Acumulación de expedientes: La Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del conocimiento tramitó el incidente de acumulación y estimó que ambos expedientes debían ser acumulados.
  10. Primer laudo. El veinticinco de abril de dos mil diecinueve se dictó un primer laudo en el que en términos generales, la Sala del conocimiento absolvió al demandado, al concluir que quedó demostrado que los nombramientos eran eventuales por tiempo fijo o determinado u obra determinada y ello se justificaba ya que desempeñaron sus actividades en relación con el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (PROCEDE). En relación con los actores del expediente laboral 1672/99, señaló que no podían ser considerados trabajadores de base aún cuando hubieren trabajado varios años para el Instituto. Para los que promovieron el juicio laboral 6/2001, absolvió de la reinstalación al referido Instituto, al considerar que respecto de algunos trabajadores se actualizó el término de la vigencia de su contrato, por lo que no podían estimarse despedidos y, en cuanto a los restantes, señaló que se acreditó que habían renunciado a su a puesto de trabajo.
  11. Amparos directos 1174/2019, 1243/2019, 1244/2019, 1245/2019, 1246/2029. Inconformes con esa determinación, los actores en cada uno de los juicios y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (ahora Instituto Nacional de Estadística y Geografía) promovieron juicios de amparo directo respectivamente y de todos ellos conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. En todos los juicios promovidos por los trabajadores se determinó conceder la protección federal a efecto de que se repusiera el procedimiento para que lo quejosos subsanaran los defectos en sus escritos iniciales de demanda.
  12. Amparo directo 1273/2019. En el juicio promovido por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (ahora Instituto Nacional de Estadística y Geografía) se concedió el amparo a efecto de que: a) se señalara hasta cuándo corresponde el reconocimiento de antigüedad de los trabajadores acreedores a tal prerrogativa, conforme a la condena impuesta y b) se aclaren las imprecisiones relativas a los pagos de cuotas que debe llevar a cabo ante el Instituto quejoso, c) se precisen los periodos de pago de incrementos salariales, d) se ordene la apertura del incidente de liquidación para cuantificar los quinquenios e incrementos al salario, y e) se atienda a lo resuelto en los juicios de amparo vinculados.
  13. Laudo reclamado: En cumplimiento la Sala responsable repuso el procedimiento. Seguida la secuela procesal, dictó laudo en el que, en relación con los trabajadores a los que se concedió el amparo en los expedientes 1174/2019, 1244/2019, 1245/2019 y 1246/2019, concluyó que la parte demandada no justificó la temporalidad de los nombramientos, dado que no se demostró la naturaleza temporal del servicio. En ese sentido, condenó a la parte demandada a reconocer que tienen calidad de trabajadores de base, ordenó su reinstalación, el pago de salarios caídos, al reconocimiento de que les son aplicables las condiciones generales de trabajo y al pago de otras prestaciones económicas.
  14. Por otra parte, que por lo que hace a los trabajadores que promovieron el amparo directo 1243/2019, absolvió al demandado del reconocimiento de su calidad de base y reinstalación, y condenó únicamente al Instituto al reconocimiento de antigüedad y pago de cuotas de seguridad social.
  15. Segunda demanda de amparo. Inconforme, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (ahora Instituto Nacional de Estadística y Geografía), promovió juicio de amparo directo. Adujo en esencia que la Sala responsable omitió hacer una valoración detallada de los nombramientos de los actores en relación con diversos medios de prueba que obran en el expediente, a efecto de determinar que son trabajadores con nombramiento por tiempo fijo.
  16. Sentencia de amparo recurrida. De la demanda de amparo conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual la admitió a trámite y la registró bajo el expediente de Amparo Directo 29/2023. Seguida la secuela procesal, el órgano colegiado dictó sentencia en la que sostuvo, en esencia, las consideraciones siguientes:
  17. Es fundado que indebidamente la responsable condenó al Instituto quejoso, al reconocimiento de que algunos trabajadores tienen calidad de base y su reinstalación.
  18. De los artículos 12, 15, fracción III, y 46, fracción II, en relación con los diversos 25, fracción II, 35, 36, 37 y 39, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se desprende que la regla general respecto de la duración del contrato es que éste se celebre por tiempo indeterminado o indefinido, salvo que se justifique su temporalidad atendiendo a la naturaleza del servicio que se va a prestar o por la clase de obra que se va a realizar, por lo que es necesario que en la contratación se establezca el carácter con el que se otorga y el lapso o término de su vigencia.
  19. El artículo 15 de la ley burocrática federal establece que el nombramiento debe señalar el carácter con que se otorga y puede ser definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada .
  20. Sólo en los casos en los cuales la plaza ocupada resulte vacante y definitiva, es que puede obtenerse el derecho a la inamovilidad, con ello, la definitividad en el nombramiento; y de ser el caso, la reinstalación. Ello encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL” [1] .
  21. Además, en el estudio relativo a la naturaleza de la contratación temporal resultan irrelevantes las funciones desempeñadas, esto es, si pueden homologarse a las realizadas por los trabajadores de base; lo anterior conforme a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE [2] .
  22. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la parte patronal acreditar si la forma de contratación temporal encuentra justificación legal; lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó colmado.
  23. El demandado exhibió como prueba los nombramientos de los trabajadores a los que otorgó valor probatorio porque los actores los hicieron suyos. En dichos documentos se asentó que la naturaleza de la contratación fue “POR TIEMPO FIJO” o por “OBRA DETERMINADA”, se describieron las actividades a realizar y, se estipuló su vigencia precisando el periodo que abarcarían.
  24. Por otra parte, no es un hecho controvertido que los trabajadores desempeñaron sus labores dentro del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (PROCEDE), pues los accionantes en ambos juicios manifestaron pertenecer a dicho programa.
  25. De la instrumental de actuaciones, destaca como prueba en común el “Informe de Rendición de Cuentas 2000-2006 Libro Blanco PROCEDE”, programa que se creó a raíz de las reformas al artículo 27 constitucional, con la finalidad de regularizar los derechos de propiedad y su objetivo se centraba en otorgar certeza y certidumbre jurídica a la tenencia de la propiedad social conformada por ejidos y comunidades, mediante la entrega gratuita de certificados de derechos sobre tierras de uso común, certificados parcelarios o ambos, según fuera el caso, así como los títulos de los solares a favor de los hombres y mujeres, sujetos de derecho que de forma voluntaria lo solicitaran a través de sus asambleas.
  26. Que en el apartado “8. Acciones realizadas”, “8.1. Programas de trabajo” se delimitaron las metas anuales por cada etapa operativa, constituidas por un número determinado de núcleos a medir y certificar, estableciendo los lapsos para los años dos mil a dos mil tres, dos mil cuatro y hasta dos mil seis y el punto “8.2. Presupuesto y calendario de gasto autorizado” , se precisaron cuáles fueron los montos asignados para la ejecución del programa.
  27. En el punto “8.2.7 Documentación soporte del cumplimiento de los derechos de los trabajadores” se establecieron algunas disposiciones

como la plantilla ocupada entre los años dos mil y dos mil seis.

  1. También resalta que el referido programa tuvo diversos cierres a nivel estatal, y mediante publicación de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación se concluyó a nivel Nacional [3] . Lo anterior se invocó como hecho notorio.
  2. Tomando en consideración las probanzas antes descritas, el Tribunal Colegiado determinó que fueron suficientes para acreditar la contratación temporal dentro del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (PROCEDE), puesto que las actividades encomendadas no fueron permanentes, sino que tuvieron una temporalidad que finalizó.
  3. Si bien el Programa se realizó desde el año mil novecientos noventa y tres hasta dos mil seis, lo cierto es que la contratación temporal del personal se justificó en la medida en que las actividades atendieron a las particularidades de las metas, a la ubicación de los ejidos a los que debían acudir, así como a la consecución de los objetivos planteados; sin que obste que su culminación haya comprendido varios años, y en algunos casos permitido la expedición de nombramientos por un periodo superior a seis meses; pues dicha circunstancia no constituye un elemento válido para estimar que la calidad de los actores es de base; y tampoco, para considerar que la terminación de la vigencia del nombramiento actualice un despido injustificado, que haga procedente la reinstalación.
  4. Es decir, las plazas no podían llegar a ser definitivas al encontrarse sujetas a un programa que en algún momento debía finalizar una vez cumplidos sus objetivos, lo cual, per se es un impedimento, para resolver favorablemente a las pretensiones de basificación y reinstalación, así como accesorias, en razón de que no es factible obligar a una dependencia a crear plazas de manera permanente, dado que con ello se alteraría su libre gestión y su autonomía presupuestal y organizacional.
  5. Lo anterior, encuentra apoyo en las tesis de rubros: TRABAJADORES EVENTUALES, TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE LOS [4] y CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO NO EN TODOS LOS CASOS SON ILEGALES [5] .
  6. En conclusión, la determinación de la condena a la basificación, reinstalación y pago de salarios caídos decretada por la Sala responsable respecto de los actores que promovieron los juicios de amparo 1174/2019, 1244/2019, 1245/2019, 1246/2019, es incorrecta, por lo cual la Sala la deberá prescindir de considerar que el Instituto quejoso no justificó la temporalidad de los nombramientos en tanto que ello se encuentra plenamente demostrado con las pruebas destacadas y, por lo tanto, deberá absolverlo de dichas acciones.
  7. Recursos de Revisión. Inconformes, algunos de los terceros interesados interpusieron recursos de revisión, en el primero, interpuesto por Miguel Ángel Galván Chávez y otros [6] expresaron los agravios siguientes:
  8. El Tribunal Colegiado de Circuito no tomó en cuenta las pruebas que los actores exhibieron, que acreditan que fueron trabajadores de base y que laboraron ininterrumpidamente. En tanto, la parte demandada no allegó ningún medio de prueba. De ahí que la ejecutoria de amparo carece de fundamentación y motivación, es oscura, ilegal y contraria al artículo 74 de la Ley de Amparo.
  9. Se viola en prejuicio de los quejosos el artículo 14 constitucional por hacer omisiones en el análisis de las actuaciones judiciales integradas en los cuadernos del juicio laboral
  10. Se transgrede el artículo 16 constitucional ya que el Tribunal Colegiado no fundó ni motivó correctamente la sentencia de amparo, ya que a todas luces es notorio que no hizo un análisis en las pruebas del juicio laboral.
  11. En relación con lo anterior, la responsable dictó un laudo sin observar y aplicar el principio de exhaustividad; toda vez que no examina todos los puntos que se someten a controversia y en esos términos, pronuncia el acto reclamado.
  12. Se viola el artículo 17 constitucional, ya que en el momento de resolver el amparo se hizo una omisión en el estudio de las pruebas, por tal motivo este acto no fue imparcial, ya que por tal omisión favorecen al quejoso y a todas luces transgreden la esfera jurídica y violan los derechos de los recurrentes.
  13. Por otra parte, José Pacheco Reyes y otros [7] terceros interesados promovieron recurso de revisión en el que expusieron los agravios siguientes:
  14. El Tribunal Colegiado sostuvo como aspecto toral que la contratación temporal se encuentra justificada legalmente, debido a que los programas de trabajo delimitaron las metas anuales por cada etapa operativa, que los programas en cuestión tuvieron varios cierres a nivel estatal y uno definitivo el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés a nivel nacional. Sin embargo, en ningún momento la parte demandada en el juicio de origen acreditó que fuera justificada la causa de recisión laboral, ya que del informe de rendición de cuentas 2000-2006 libro blanco PROCEDE, se observa que hubo lapsos de metas hasta dos mil seis y el cierre nacional hasta dos mil dieciséis.
  15. Entonces, se debía respetar la estabilidad laboral de los suscritos por lo menos en tanto estuviera vigente el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (PROCEDE) y la parte demandada sí estaba obligada a justificar la terminación de la relación de trabajo.
  16. El Tribunal Colegiado genera un conflicto constitucional, pues vulnera el derecho a la estabilidad laboral, igualdad para ser indemnizados y percibir salarios caídos, puesto que con su interpretación determinó que no tenemos los referidos derechos, bajo la única razón de ser trabajadores de contratación temporal.
  17. El Tribunal Colegiado pasa por alto que algunos de los suscritos comenzaron a laborar en mil novecientos noventa y dos o mil novecientos noventa y tres hasta mil novecientos noventa y nueve, cuando la demandada concluyó la relación sin explicación, pues aun cuando éramos trabajadores temporales estábamos condicionados al programa que terminó hasta el año dos mil seis y a nivel nacional hasta el año dos mil dieciséis, por lo que las actividades relacionadas también concluyeron hasta esas fechas.
  18. De ahí que era una obligación indispensable para la parte demandada justificar por qué concluyó la relación laboral con los suscritos, al no hacerlo, lo procedente era la reinstalación hasta que finalizara de forma definitiva el programa, así como el pago de salarios caídos.
  19. De acuerdo con la interpretación reiterada de la Ley Federal del Trabajo y el derecho a la estabilidad en el empleo, se puede advertir que la regla general es que los contratos de trabajo son por tiempo indeterminado y los que son por tiempo fijo encuentran justificación en el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo quedando demostrada la temporalidad pactada. Como se sostiene en la jurisprudencia de rubro: CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. PROCEDE ANALIZAR SU VALIDEZ CUANDO EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO HAYA DEMANDADO SU PRÓRROGA O NULIDAD [8] .
  20. Si bien de los contratos de trabajo se puede advertir que se celebraron por tiempo determinado, el Instituto demandado no acredita la temporalidad y terminación del contrato, ya que del informe de rendición de cuentas se desprende que el programa PROCEDE tuvo una vigencia con cierre nacional en el año dos mil dieciséis. Por tanto, no quedó justificado porqué la materia del trabajo finalizó en mil novecientos noventa y nueve o dos mil. En relación con lo anterior, tampoco fueron ofrecidas pruebas para acreditar la terminación de trabajo temporal.
  21. No debe pasar por alto que la contratación temporal de los suscritos estaba condicionada al Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (PROCEDE), cuyo cierre nacional fue en dos mil dieciséis por lo que la patronal estaba obligada a pagar los salarios caídos hasta la vigencia del programa.
  22. Al llevar a cabo un análisis correcto de las constancias aportadas a juicio, la sentencia recurrida contraviene el artículo 14 de la Ley de Amparo, violando en su prejuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
  23. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal formó el expediente relativo al presente asunto, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó su remisión a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  24. Mediante proveído de uno de diciembre de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto y devolver los autos al Ministro ponente.

  1. COMPETENCIA
  2. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX [9] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II [10] , y de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción IV [11] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como de los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.

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  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  2. OPORTUNIDAD
  3. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a las partes el cuatro de agosto de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el siete del mismo mes y anualidad. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del ocho al veintiuno de agosto, descontándose los días doce, trece, diecinueve y veinte del mes y año citados por ser sábados y domingos, respectivamente, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  4. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión promovido por Miguel Ángel Galván Chávez y otros se presentó el nueve de agosto de dos mil veintitrés ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  5. De igual forma, el escrito de recurso de revisión presentado por José Pacheco Reyes y otros presentado el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés ante la Oficina de Correspondencia de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Prime Circuito, se presentó de forma oportuna por estar dentro del plazo establecido por la Ley de Amparo.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  7. LEGITIMACIÓN
  8. Esta Suprema Corte considera que los terceros interesados que promueven el presente recurso de revisión cuentan con la legitimación necesaria para interponer dicho medio de impugnación, pues está probado que se les reconoció el carácter con el que se ostentan en el juicio de amparo directo de origen, DT. 29/2023 registrado bajo el índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  10. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  11. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  12. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo, fracción III, inciso b) a contrario sensu y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [12] , vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
  13. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  14. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  15. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  16. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  17. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe ahora un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  18. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  19. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
  20. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad.
  21. Ello es así, pues si bien es cierto que en el escrito presentado por José Pacheco Reyes y otros , dichos recurrentes señalan que con la interpretación que lleva a cabo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se vulneran sus derechos a la estabilidad en el empleo y, de igualdad para ser indemnizados y a percibir salarios caídos, ya que dicho órgano jurisdiccional estimó que por la sola razón de ser trabajadores de contratación temporal no les asisten tales prerrogativas, también lo es que los argumentos expuestos no constituyen un planteamiento de constitucionalidad.
  22. Lo anterior, ya que los argumentos de los recurrentes están orientados a controvertir aspectos de legalidad como lo es que el cierre del programa en el que desempeñaron sus labores finalizó hasta dos mil dieciséis y no a la fecha en que se concluyó la relación laboral (mil novecientos noventa y nueve o dos mil) y que en ese sentido, el Tribunal Colegiado debió tomar en cuenta el periodo de duración del Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) a efecto de determinar que la materia del trabajo subsistió, en ese sentido el órgano jurisdiccional debió respetar el derecho a la estabilidad en el empleo de los recurrentes mientras estuviera vigente dicho programa y, en consecuencia, estimar procedentes las prestaciones reclamadas en relación con su reinstalación al puesto de trabajo, el pago de indemnizaciones y salarios caídos.
  23. Como se observa, lo que se requiere a fin de resolver ese planteamiento consiste en un examen de constancias para determinar si la materia de su contratación subsistió hasta que concluyó el programa, lo que equivale a un estudio de mera legalidad.
  24. Además, de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal expuso las razones por las que concluyó que con las constancias aportadas en juicio quedó demostrado el carácter temporal de los nombramientos que ocupaban los trabajadores, consideraciones que sustentó en el contenido del artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
  25. De lo anterior se desprende que no existe un planteamiento de constitucionalidad que haga procedente el estudio del recurso de revisión, ni tampoco la interpretación de algún precepto de la Constitución Federal llevada a cabo por el Tribunal Colegiado que conoció del asunto de la que derive una cuestión propiamente constitucional.
  26. Por otra parte, por cuanto hace a los agravios planteados en los respectivos escritos de interposición del presente recurso de revisión, en los que se aduce que se violan en prejuicio de los recurrentes los artículos 14, 16 y 17 constitucionales porque el Tribunal Colegiado del conocimiento se limitó en hacer un análisis incorrecto de las pruebas a aportadas a juicio por los recurrentes, tampoco constituyen un planteamiento de constitucionalidad.
  27. Ello, porque dicho argumento entraña una inconformidad con la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal Colegiado y la Sala responsable, lo que se traduce en un aspecto de mera legalidad. Aunado a que se alude de manera genérica una violación al debido proceso, lo que no da pie al estudio de una cuestión constitucional.
  28. En esas condiciones, lo que se impone es desechar el recurso de revisión.
  29. No es obstáculo a esta determinación que, mediante acuerdo presidencial de doce de mayo de dos mil veintitrés, se haya admitido el recurso de revisión porque se trata de una decisión preliminar que no causa estado [13] , aunado a que corresponde a las Salas o al Tribunal Pleno analizar y valorar la procedencia del asunto [14] .
  30. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  31. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos al tribunal de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros y Ministras Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA





MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN





PONENTE





MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK





SECRETARIA DE ACUERDOS





CLAUDIA MENDOZA POLANCO


Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5246/2023, fallado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. CONSTE.

  1. Tesis P./J. 35/2006 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 11, Novena época, registro: 175734.

  2. Tesis 2a./J. 134/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 338, Novena época, registro 174166.

  3. “ACUERDO por el que se declara el cierre operativo y conclusión del programa de certificación de derechos ejidales y titulación de solares (PROCEDE)” expedido por la Secretaría de la Reforma Agraria.

  4. Tesis Aislada Laboral, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXII, Quinta Parte, página 66, Sexta época, registro 273259.

  5. Tesis Aislada Laboral, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXIX, Quinta Parte, página 13, Sexta Época, registro 273634.

  6. Miguel Ángel Galván Chávez, Felipe Juárez Rivera, Javier Vázquez León, Donato Xochihua Gómez, Tomás Zárate Delgado, Rosa Maria Sandoval González, José Andrés Alonso Zarate, Antonio Moreno Ramírez, José Bardomiano Morales Duarte, José Luis Rodríguez Martínez, Maria Isabel Omaña Palma, Margarito Chavira Ávila, Mariano Torres Martínez, J. Guadalupe Nava Medina, Víctor Manuel Ruíz Barrera, Carlos Alfonso Jaen Jiménez, Marco Antonio Juárez Camacho, Armando Guerra, José Francisco Salas Villegas, Juan Eduardo Ibarra Cano (en el acuerdo de admisión de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés se desechó respecto de esta última persona el recurso de revisión por notoria improcedencia al omitir firmar el documento).

  7. Ignacio Padilla Jiménez, Francisco Pacheco Reyes, Rafael Zamora Pacheco, José Hugo García Ávila, Víctor Mauricio Amézquita Huerta, Francisco Javier Gutiérrez Reyes, Juan Carlos Sánchez Rizo, Rogelio Sánchez Bocanegra, Eulogio Delgado González, Martín Torrez Chávez, Salvador Pacheco Reyes y Marino Padilla Fonseca.

  8. Tesis 2a./J. 164/2016 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 808, Décima época, registro digital: 2013285.

  9. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

  10. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    (…)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  11. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras

  12. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

    III. Los amparos en revisión:

    […]

    B) Substanciados en la vía directa, en los que, además de los anteriores requisitos, revistan de interés excepcional en materia constitucional o derechos humanos, o

    […]

    TERCERO . Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  13. Véase la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, registro digital 170598, de rubro: “ NO REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO CAUSA ESTADO ”.

  14. Véase la jurisprudencia P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, marzo de 1998, página 19, registro digital: 170598, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.

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