AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5020/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5020/2023

Fecha: 13-Mar-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5020/2023

QUEJOSA Y RECURRENTE: ELIA GABRIELA QUINTANA BASTO

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

COTEJÓ

SECRETARIO: JAVIER EDUARDO ESTREVER RAMOS

COLABORÓ: DIANA LAURA ROUZAUD ANAYA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

7

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

8

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

9

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no es procedente al no reunirse el primero de los requisitos.

10 a 14

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

14

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5020/2023

QUEJOSA Y RECURRENTE: ELIA GABRIELA QUINTANA BASTO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

COTEJÓ

SECRETARIO: JAVIER EDUARDO ESTREVER RAMOS

COLABORÓ: DIANA LAURA ROUZAUD ANAYA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de marzo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5020/2023 , promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de doce de mayo de dos mil veintitrés por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en el juicio de amparo directo 99/2023 expediente auxiliar 356/2023.

El problema jurídico que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el presente medio de impugnación extraordinario reúne los requisitos de procedencia.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil veintitrés, Elia Gabriela Quintana Basto, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución emitida el veinte de diciembre de dos mil veintidós por la Primera Sala Administrativa del Tribunal Federal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit, en el juicio contencioso administrativo JCA/I/541/2022.
  2. La parte quejosa hizo valer cuatro conceptos de violación; en el que identificó como “tercero” alegó la inconstitucionalidad de los artículos 19, fracción I, inciso b), 20, fracción II y 21 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, bajo las siguientes consideraciones:
  • En su opinión, para evidenciar la irregularidad constitucional de los preceptos invocados debe realizarse un test de proporcionalidad.
  • Aunado a ello, consideró, existe inconsistencia en los motivos por los que una pensión por vejez es permisible a partir de los diez años de antigüedad, pero para una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se pidan quince años. Máxime que de los debates efectuados en el proceso legislativo ni en la exposición de motivos se justificó la razón o circunstancia del porqué esa diferencia, lo cual revela lo arbitrario de la decisión.
  • Destacó que su antigüedad laboral efectiva es de catorce años pues en el oficio respectivo las autoridades correspondientes le reconocieron trece años doscientos siete días y, en términos del artículo 40 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado, toda fracción de seis meses debe considerarse el año completo.
  • En su opinión, en la “tabla de cálculo” no se observa la razonabilidad ni la relación de progresividad ante la existencia de un salto desproporcionado entre el primer año de antigüedad de un trabajador y los quince de antigüedad en que inicia el supuesto de la antigüedad para poder obtener la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio. Máxime que, de conformidad con el ordenamiento legal invocado en el párrafo anterior, el supuesto de la antigüedad se materializa a partir de los catorce años seis meses un día de antigüedad.
  • Por tanto, las disposiciones controvertidas son flagrantemente arbitrarias al privar a las trabajadoras que no acrediten una antigüedad mínima a obtener su pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, lo que como consecuencia significa una vulneración al derecho humano a la seguridad social y a disfrutar, en su vida avanzada, de una pensión que le asegure su subsistencia.
  • Incluso, otro motivo por el que se revela la inconstitucionalidad de la norma radica en el hecho de que por una cuestión de “equidad de género” se estableció una diferencia en los años de servicio para los hombres y mujeres para gozar de dicho beneficio pensionario, pero no se trasladó esa diferencia al requisito de la antigüedad mínima, decisión que no es congruente.
  • Concluye, en su opinión, atendiendo a un elemental principio de justicia, toda trabajadora que haya laborado para el gobierno del estado de Nayarit y haya aportado para el fondo de pensiones, al llegar a la edad de cuarenta y ocho años, tiene derecho a obtener una pensión con base en su antigüedad con el porcentaje respectivo.
  1. Por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, quien el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés la registró con el expediente 99/2023, y la admitió a trámite.
  2. Por oficio de treinta de marzo de dos mil veintitrés, el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal informó que se determinó que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con residencia en Tepic, Nayarit, enviaría una remesa para el auxilio en el dictado de sentencias al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza.
  3. Por auto de catorce de abril de dos mil veintitrés, el órgano jurisdiccional auxiliar en comento tuvo por recibido el juicio de referencia; ordenó su registro con el número de expediente auxiliar 356/2023.
  4. Se identificó como tercero interesado al Director General del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit y al Comité de Vigilancia del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit.
  5. Sentencia del Tribunal Colegiado . En sesión de doce de mayo de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado determinó negar la protección constitucional.
  6. El órgano jurisdiccional del conocimiento estableció que los conceptos de violación eran infundados e inoperantes y respecto del tópico de constitucionalidad alegado por la parte quejosa en su demanda de amparo, estableció:
  • El tribunal colegiado del conocimiento calificó como infundados esta parte de los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa. Al respecto recordó que de conformidad con las decisiones de este Alto Tribunal para el análisis de constitucionalidad de la norma primero se debe procurar una interpretación conforme, incluso en sentido amplio, favoreciendo a las personas con la protección más amplia a la luz de los derechos reconocidos en la constitución, o en sentido estricto, que tiene lugar cuando existan diversas interpretaciones válidas y se deberá preferir aquella que haga a la norma acorde con los derechos constitucionales. Lo anterior, significa que se deben agotar todas las posibilidades para que se haga compatible con la constitución y le permita subsistir en el orden jurídico. Todo ello, dijo, de conformidad con los criterios de rubros: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO, NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” e “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA”.
  • Dicho lo anterior, procedió al análisis del artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente del derecho de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado y la necesidad de cubrir a los trabajadores en atención a la prestación de un trabajo remunerado y que por algún evento natural (jubilación y vejez) o excepcional (invalidez y muerte). Asimismo, destacó diversas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; todo ello, pone en evidencia que la seguridad social está reconocida como un derecho humano de eficacia internacional que se rige por el principio de progresividad; aunado a ello, deben establecerse bases mínimas y principios que se integran a un sistema que proteja a las personas en el momento en que ya no puedan prestar un trabajo remunerado.
  • Ahora bien, en el caso del artículo 19, fracción I, inciso b) de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, establece dos condiciones para acceder a la pensión por edad y tiempo de servicios, en el caso: I) contar con 50 o 48 años, según se trate de hombre o mujer; y, II) que haya cotizado un mínimo de quince años o más al Instituto del Fondo de Pensiones.
  • A decir del tribunal colegiado, el numeral impugnado no resulta inconstitucional por el sólo hecho de que en la exposición de motivos el legislador no haya precisado las razones para establecer como requisito para obtener la pensión por edad y años de servicio el contar con quince años de servicio para tener derecho a la pensión, ya que, es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable.
  • El requisito de años de servicio no es arbitrario, se encuentra justificada debido a la edad del beneficiario y la posibilidad de seguir aportando para el fortalecimiento del fondo pensionario. Para acceder a la pensión por vejez se exigen diez años de cotización mientras que para la pensión por edad y tiempo de servicios se requieren quince años.
  • La distinción vinculada con los años de cotización obedece a la edad del trabajador y las personas con capacidades para trabajar de entre 50 y 48 años según sea hombre o mujer deben continuar en sus labores y cotizarán ante el Instituto hasta completar quince años de servicio por lo menos pues de esa manera se facilita y se permite la continuidad en el aporte de recursos económicos a la Institución para que pueda seguir con los apoyos en favor de quienes requieran la ayuda por ser beneficiarios de la pensión.
  • Lo que obedece a un deber de solidaridad en el que se distribuyen las responsabilidades económicas. De igual forma, el mecanismo responde a una necesaria subsidiariedad al erigirse en calidad de instrumento con apoyo en el que se compensa la disminución propia de los ingresos al dejar de laborar y obtener la pensión tiene por efecto generar un beneficio cuyo pago se logra cuando se captan recursos de quienes cotizan.
  • Permitir que una persona deje de cotizar a pesar de estar en condiciones laborales productivas, por razón de la edad fijada en la norma, tendría por efecto que el Instituto dejara de percibir esos fondos y a su vez se generaría la obligación de pago por haberse autorizado la pensión correspondiente, con lo que se propiciarían condiciones desfavorables en la captación de fondos. Caso contrario, significaría disminuir el tiempo de captación de recursos e incrementar los gastos a cargo de la Institución.
  • Así, la racionalidad de la norma obedece a que se atiende a las condiciones personales de un sujeto de sesenta años o más, en tanto éstas no son las mismas respecto de quien tiene menor edad; máxime que se procura generar un nivel de mayor responsabilidad en quienes estén inscritos en la Institución para que procuren estar activos dado la necesidad de apoyar a quienes disminuyeron su capacidad de trabajo.
  • Por ende, el ordenamiento legal cuestionado no adolece del vicio de desigualdad atribuido en su contra dado que está justificado la falta de previsión o impedimento para autorizar la pensión a favor de quienes al momento de dejar de laborar no cumplieron sesenta años, de aceptarlo, se desnaturalizaría la figura de dicha pensión.
  • Tampoco se transgrede el principio de igualdad, previsto por el artículo 4º. constitucional, por el hecho de que la norma no haga una distinción entre el hombre y la mujer en los años de servicio.
  • Luego, cuando el legislador implementó como medida legislativa, en su artículo 19, fracción I, inciso a), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, que las mujeres puedan obtener su jubilación a partir de veintiocho años de servicio y cincuenta y tres de vida a diferencia de los hombres que se les exige treinta años de servicio y cincuenta y cinco de edad, fue reconocer el hecho de que las mujeres desarrollan una doble función y que, finalmente, busca la igualdad sustantiva en relación con el ejercicio del mencionado derecho.
  • Dicha diferencia solo corresponde a los años de servicios, pero esa distinción no opera en torno al número de años de cotización para acceder a las pensiones de vejez (diez años) e invalidez (cinco años) por constituir parámetros de cotización mínimos establecidos por el legislador para la sostenibilidad del Instituto y el otorgamiento de las pensiones.
  • Por otra parte, concluyó que el argumento vinculado con que no existe razonabilidad en el artículo 19, fracción I, inciso b), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit al exigir quince años de antigüedad para tener derecho a la pensión por edad y tiempo de servicios, en tanto que el artículo 40 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit establece que toda fracción de más de seis meses de servicio se considerará como año completo, lo que significa que el supuesto de la antigüedad se materializa a partir de los catorce años, seis meses un día de antigüedad, realmente no constituye un argumento de inconstitucionalidad sino de legalidad toda vez que no se hace depender de una contravención a la constitución o a algún tratado internacional sino de lo dispuesto en otra disposición normativa y que, incluso, la complementa.
  • Aunado a ello, señaló, la quejosa no se ubica en la hipótesis antes referida ya que solo tiene reconocida una antigüedad de trece años, doscientos siete días lo cual, en términos del artículo 40 antes referido, se traduciría en catorce años, pero no en quince años de cotización por lo que no tiene derecho a la pensión.
  1. Recurso de revisión. En desacuerdo con esa decisión, la quejosa Elia Gabriela Quintana Basto, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión. En sus agravios, alegó:
  • Que el tribunal colegiado realizó una deficiente aplicación del principio de tutela judicial efectiva, ya que no realizó una interpretación pro persona al tratarse del derecho humano a la seguridad social.
  • La recurrente asevera que la decisión controvertida es contraria al contenido de los artículos 1º., párrafos primero, segundo y tercero, así como 17, párrafos primero y segundo, constitucionales.
  • En su opinión, el tribunal colegiado debió emprender un análisis a partir de una interpretación pro persona y no conforme. Asimismo, considera que la conclusión en el sentido de que ante la ausencia de motivación legislativa es arbitraria la decisión en el sentido de que la finalidad perseguida es constitucionalmente aceptable; lo anterior, pues legaliza el actuar arbitrario del legislador al no motivar la imposición de los quince años como mínimo de antigüedad laboral para acceder al beneficio pensionario.
  • El autor de los agravios afirma que la decisión del tribunal colegiado es propia de los regímenes neoliberales que justifican la eliminación de los derechos sociales constitucionales invocando razones de gasto racional y productividad presupuestal y económica.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. En acuerdo de siete de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y le asignó el número de expediente 5020/2023; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio y resolución.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de esta Segunda Sala emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y una vez que estuviera integrado, ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente, lo que aconteció a través del acuerdo de quince de diciembre de ese año.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX [1] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo [2] ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [3] y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [4] , emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de esta anualidad, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista electrónica a la parte quejosa el trece de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el catorce del mes y año referidos.
  8. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del quince al veintiocho de junio de dos mil veintitrés, descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio, todos del año referido, por haber sido sábados y domingos.
  9. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó electrónicamente el veintiocho de junio de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Sala Constitucional considera que Emiliano Zapata Sandoval Blasco, autorizado de Elia Gabriela Quintana Basto, en su carácter de quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter le fue reconocido por el tribunal colegiado que previno en el conocimiento del asunto en acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Establecido lo anterior, la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si resulta procedente el medio de impugnación interpuesto por la parte quejosa.
  16. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  17. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal [5] ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo [6] , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [7] ; así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo General número 9/2015.
  18. De tales preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  19. Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o
  20. Que se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos, o bien
  21. Que se haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
  22. Los anteriores tópicos son alternativos, pues basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  23. Aunado a lo anterior, de conformidad con la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, ahora para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  24. Para tales efectos, es de recordar que uno de los principales propósitos de la reforma constitucional radica precisamente en apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, razón por la cual, es de notoria relevancia que se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes e insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles.
  25. De ahí que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo y por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  26. Dicho lo anterior, en el caso, se estima que aun cuando pudiera estimarse la existencia de un tópico constitucional se concluye que los motivos de inconformidad que la parte recurrente formuló en vía de agravios deben desestimarse al no controvertir la decisión del tribunal colegiado.
  27. En efecto, como se sintetizó con antelación, de la demanda de amparo específicamente el tercer concepto de violación se observa que la parte quejosa alegó la inconstitucionalidad de los artículos 19, fracción I, inciso b), 20, fracción II y 21 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit y, en su concepto, ello es el resultado de efectuar un test de proporcionalidad pues en la “tabla de cálculo” no se observa razonabilidad ni la relación de progresividad en torno a los años de servicio para obtener un beneficio pensionario. Aunado a ello, consideró, la ausencia de razones por parte del legislador, en la exposición de motivos de la norma, ponen en evidencia la arbitrariedad en que incurrió en el establecimiento del requisito de quince años de servicio para el otorgamiento de dicho beneficio.
  28. Al respecto, el tribunal colegiado auxiliar del conocimiento, al emitir la sentencia correspondiente en el considerando sexto, apartado II, en el inciso A), procedió al análisis de regularidad constitucional del artículo 19, fracción I, inciso b), de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit y calificó como infundados los conceptos de violación.
  29. Lo anterior, al destacar que en términos de la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se deben agotar las posibilidades para que la norma cuestionada sea compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y le permita subsistir en el orden jurídico. Consideraciones que, destacó, se basan en los principios de conservación de la ley, de seguridad jurídica y pro persona .
  30. Dicho lo anterior, procedió al análisis del artículo 123 constitucional y el derecho a la seguridad social para lo cual, incluso, aludió a disposiciones de carácter internacional. Con base en ello, advirtió, la existencia de mecanismos o instrumentos creados con el objeto de proteger el aludido derecho proporcionando las bases mínimas y principios para que se proteja a las personas contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad de prestar servicios subordinados remunerados lo que podría imposibilitarles el acceso a los medios para llevar una vida digna y decorosa, incluso de sus familiares.
  31. De manera destacada estableció que la inconstitucionalidad de la norma no resulta de que en la exposición de motivos el legislador no haya expuesto las razones que ponderó para emitirla en los términos que lo hizo, en el caso, qué lo llevó a determinar que para obtener la pensión por edad y años de servicio era necesario contar con quince años de servicio. Lo anterior, lo respaldó en el criterio jurisprudencial que emitió esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA [8] ”.
  32. Luego, en abundamiento a su decisión el tribunal colegiado del conocimiento hizo alusión a la forma en que se nutre el fondo pensionario y se refirió al deber de solidaridad y a la necesidad de subsidiariedad para con ello, emitir su conclusión en el sentido de que el establecimiento de una antigüedad mínima de servicios, quince años, es razonable y no trastoca el orden constitucional ni el derecho de seguridad social.
  33. Aunado a ello, tampoco advirtió violación al principio de igualdad sustantiva previsto en el artículo 4º. constitucional por lo que hace a la distinción en torno a la edad en que un hombre y una mujer pueden acceder a su jubilación.
  34. Finalmente, respecto de la regla de cálculo que establece el artículo 40 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, el órgano jurisdiccional cuestionado, determinó que los argumentos que la parte quejosa formuló en su demanda de amparo son de legalidad y bajo esa concepción procedió a su análisis.
  35. Ahora bien, del análisis de los agravios que el autorizado de la parte quejosa formuló se obtiene que en modo alguno controvierte la decisión del tribunal colegiado pues nada dice en torno a la conclusión de que la falta de argumentos por parte del legislador, en la exposición de motivos de la norma cuestionada, no conlleva por ese simple hecho, su inconstitucionalidad.
  36. Lejos de ello la recurrente ahora pretende evidenciar la irregularidad constitucional de los preceptos legales a partir de que el tribunal colegiado con su decisión efectuó una supuesta violación al principio de tutela judicial efectiva por realizar una interpretación conforme y no una interpretación pro persona y directa por tratarse del derecho humano a la seguridad social; sin embargo, como ya se relató, esa no fue la premisa de los conceptos de violación que expuso en la demanda de amparo y que, precisamente, fueron las consideraciones analizadas por el tribunal colegiado y que finalmente fueron calificadas como infundadas.
  37. Consecuentemente, ante la deficiencia de los agravios formulados por el recurrente, se actualiza un impedimento técnico para considerar que subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte y, por tanto, no se actualiza el primero de los requisitos de procedencia del recurso en análisis lo que deriva en su desechamiento.
  38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra de algunas consideraciones.
  39. DECISIÓN

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra de algunas consideraciones.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5020/2023, fallado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro. CONSTE.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”

  2. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  3. “Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

    […]

    VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; […].”

    “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    […]

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […].”

  4. “TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.”

  5. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:…

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;…”

  6. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras”.

    “Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.

  7. “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;…”

  8. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA”. Tesis: 2a. XXVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala. Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 470. Registro digital: 167712.

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