AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 269/2023
QUEJOSo Y Recurrente: **********
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZg
SECRETARIO AUXILIAR: DENIS REYES HUERTA
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El dos de mayo de dos mil diecinueve, aproximadamente a las dieciocho horas, la menor de edad de sexo femenino, de iniciales **********, acompañó a ********** hasta su casa, ubicada en la calle **********, manzana **********, lote **********, en la colonia **********, en el municipio de Ecatepec, Estado de México, en donde él le indicó que ingresara a su cuarto y se sentara en el sillón, la comenzó a besar en la boca; posteriormente la acostó en la cama, le bajó su pantalón; se subió encima de ella y le impuso cópula vía vaginal. Lo ocurrido se lo contó a su hermana mayor y a su mamá; se presentó denuncia el cinco de julio del mismo año y se condenó al quejoso por el delito de violación equiparada, hipótesis cuando la víctima por cualquier enfermedad no pudiera resistir el hecho.
El quejoso interpuso este recurso contra la sentencia de amparo pues consideró que el tribunal colegiado apreció incorrectamente su concepto de violación en torno a la inconstitucionalidad del artículo 461, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, resulta improcedente ya que tal cuestión no reviste un carácter excepcional debido a que este Alto Tribunal se ha pronunciado al respecto, además de que los otros planteamientos corresponden a un plano de mera legalidad, los cuales fueron respondidos por el tribunal de amparo.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES DEL CASO |
Reseña de los hechos antecedentes procesales que dieron origen al asunto. |
1 |
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II. |
TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO |
Demanda, trámite y sentencia del juicio de amparo directo. |
2 |
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III. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
4 |
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IV. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
4 |
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V. |
LEGITIMACIÓN |
El recurrente está legitimado para presentar el recurso. |
5 |
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VI. |
CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER |
Reseña de los conceptos de violación en la demanda, consideraciones de la sentencia y agravios en el recurso de revisión. |
5 |
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VII. |
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso de revisión es improcedente. |
10 |
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VIII. |
DECISIÓN |
PRIMERO . Se desecha el recurso de revisión a que este asunto se refiere. SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida. |
18 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 269/2023
QUEJOSo Y Recurrente: **********
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ:
SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ
SECRETARIO AUXILIAR: DENIS REYES HUERTA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENT ENCIA
A través de la que se resuelve el Amparo Directo en Revisión 269/2023 , interpuesto por ********** por conducto de su autorizado, contra la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, en el expediente **********, de su índice.
El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- ANTECEDENTES DEL CASO
- Hechos. El dos de mayo de dos mil diecinueve, aproximadamente a las dieciocho horas, la menor de edad de sexo femenino, de iniciales **********, acompañó a ********** hasta su casa ubicada en la calle **********, manzana **********, lote **********, en la colonia **********, en el municipio de Ecatepec, Estado de México, en donde él le indicó que ingresara a su cuarto y se sentara en el sillón, la comenzó a besar en la boca; posteriormente la acostó en la cama, bajó su pantalón; se subió encima de ella y le impuso cópula vía vaginal. Lo ocurrido se lo contó a su hermana mayor y a su mamá, por lo que ésta última presentó denuncia el cinco de julio del mismo año.
- La edad cronológica de la menor era de dieciséis años al momento de verificarse los hechos, quien presentaba alteraciones cognitivas, consideraciones que disminuyen su capacidad de discernimiento. Su mamá señaló que la menor de edad tiene un problema de inmadurez cerebral que le diagnosticaron desde los seis años.
- Procedimiento penal ********** . El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, dictó sentencia condenatoria contra ********** por la comisión del delito de violación equiparada, hipótesis de cuando la víctima por cualquier enfermedad no pudiera resistir el hecho, previsto y sancionado en el artículo 273, párrafos primero, tercero y quinto del Código Penal del Estado de México, por el que se le impuso la pena de quince años de prisión, así como una multa y el pago de la reparación del daño moral en favor de la víctima de iniciales **********
- Apelación ********** . Inconforme, el sentenciado a través de su defensor particular, interpuso recurso de apelación del cual correspondió conocer al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec de Morelos, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el cual mediante sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintiuno modificó la determinación en relación con la multa y los días transcurridos de la pena.
- TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
- Amparo directo 78/2022. **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de segunda instancia, de ésta conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, que en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, declaró infundados los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad planteada, no obstante concedió el amparo solicitado con la finalidad de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra en la cual acreditara el delito en estudio, pero motivara debidamente la manera en que el sujeto activo, estando consciente del retraso mental leve que presenta la víctima, se aprovechó de ésta para realizar la conducta, para lo cual deberá considerar los aspectos personales del sujeto activo.
- Recurso de revisión **********. El quejoso, por conducto de su autorizado, interpuso el presente medio de impugnación y mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió a trámite y ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, así como su turno a la Ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Avocamiento . En auto de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba a su conocimiento y ordenó enviar los autos a la ponencia designada.
- Returno . En oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conservará todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Por consiguiente, en proveído de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el returno del presente asunto a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia de amparo fue notificada al quejoso el trece de septiembre de dos mil veintidós, teniéndose por hecha el diecinueve posterior, por lo que surtió efectos ese mismo día. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinte de septiembre al tres de octubre de dos mil veintidós , descontándose los días del catorce al dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre, así como el uno y dos de octubre de dicha anualidad, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. De forma que, si el quejoso interpuso el recurso de revisión el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala determina que el recurso de revisión se interpuso por parte legítima, ya que lo hizo valer **********, a través de su autorizado designado desde la demanda de amparo, el cual se admitió a trámite y se formó expediente para resolver el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- A fin de verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de revisión deberán examinarse los conceptos de violación en su demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado para resolver y los agravios planteados por el quejoso.
- Demanda de amparo. El quejoso por propio derecho argumentó en sus conceptos de violación, en esencia, lo siguiente:
- La autoridad responsable omitió estudiar la legalidad de la sentencia y el acreditamiento de los elementos del tipo penal de violación equiparada, así como su responsabilidad penal, limitándose a contestar únicamente los agravios esgrimidos en apelación
- Es inconstitucional e inconvencional el primer párrafo del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales al crear una excepción a la debida fundamentación e impartición de justicia, ya que establece que solo se resolverá sobre los agravios planteados por el apelante, dejando al arbitrio del juzgador la determinación de existencia de una violación a derechos fundamentales.
- No se acreditó el delito de violación equiparada, ya que no se demostró el elemento de engaño para llevar a la víctima a su domicilio en donde supuestamente sostuvo cópula, sino que ésta acudió voluntariamente.
- No se demostró la discapacidad de la víctima que le impidiera resistirse a una conducta de violación, en cambio, se demostró retraso mental, el cual no es una discapacidad, ya que no cumple con los criterios del Manual DSM-V; en consecuencia, el supuesto legal de violación equiparada es inexistente.
- Se trasgredió el principio de exacta aplicación de la ley debido a que se valoraron indebidamente las pruebas pues la víctima jamás manifestó haber sido violada, sino que declaró que sostuvo relaciones sexuales, lo que, en todo caso, actualizaría la conducta de estupro
- Se violó el principio de presunción de inocencia, porque no se acreditó plenamente el delito de violación equiparada y su responsabilidad penal debido a que se actualizó una causal de excluyente del delito al haber consentimiento de la presunta víctima.
- Se violó el debido proceso, ya que el sentenciado es indígena y el mismo no contó con traductor durante el proceso, lo que redujo su defensa, al no entender perfectamente el idioma español.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguida la secuela procesal respectiva, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el veintinueve de agosto de dos mil veintidós y otorgó el amparo para efectos, conforme a las siguientes consideraciones:
- Es constitucional y convencional el artículo 461, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que establece una revisión completa de los actos procesales para que el órgano jurisdiccional repare de oficio las violaciones a derechos fundamentales, pero cuando no se encuentren, debe limitarse al estudio de los agravios planteados, sin fundar ni motivar la ausencia de tales violaciones.
El precepto en cuestión constituye un remedio eficaz para la salvaguarda del debido proceso, el cual está en armonía con la Constitución Federal y los artículos 25, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; lo que encuentra apoyo en lo resuelto por la contradicción de tesis 311/2017 y el amparo directo en revisión 4321/2017 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que se determinó la constitucionalidad de tal artículo al contener de forma implícita el principio de suplencia de la queja en apelación, de donde surgieron las tesis 1a./J. 17/2019 (10a.) [1] y I.9o.P.325 P (10a.). [2]
- Es infundada la violación procesal de no haber contado con intérprete, debido a que, si bien el sentenciado puede realizar su manifestación de ser indígena hasta el momento de la presentación de su demanda de amparo, tal y como lo estableció la Suprema Corte en el amparo directo en revisión 4034/2013, sin embargo, esta manifestación no evidenció una real violación a los derechos del sentenciado.
Ya que una vez que el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento cuestionó al quejoso sobre si ya tenía conocimiento de los derechos que le asistían, éste contestó que sí, por lo que, el Juez de origen, con base en el auto de apertura, le precisó la acusación y la clasificación legal del hecho delictuoso, de lo que se advertía que el quejoso entendía perfectamente el idioma español.
Y en relación a la pertenencia de algún grupo o comunidad indígena, el quejoso no realizó manifestación alguna ni exhibió medio de prueba al respecto; así como tampoco indicó a qué grupo o comunidad pertenecía y, por el contrario, su defensor particular, en vía de alegato de clausura, se limitó a indicar que el acusado era originario de Oaxaca, pertenecía a una comunidad o un grupo indígena y habla dialecto, pero tampoco precisó cuál dialecto, por lo que esa sola manifestación no trae como consecuencia indudable que pertenezca a algún grupo étnico o comunidad indígena y que el mismo no entienda el idioma español y necesitara de un traductor.
Por lo que el hecho de que, como lo refiere el quejoso en su demanda, “no entienda los términos legales ”, no tiene el alcance de establecer que no comprende el idioma castellano, pues tal terminología técnica no es susceptible de que la comprenda el común de la gente, sino aquellas personas que son licenciados en derecho.
Al margen de que un delito de naturaleza sexual, no podría encontrar aval en las costumbres y usos de las comunidades, pues el límite de la aplicación del derecho consuetudinario lo son los derechos humanos, siendo imposible validar un uso o costumbre que permita la imposición de la cópula, niegue los derechos a las mujeres, permita un trato desigual o la convierta en un objeto; en tanto que el desconocimiento del lenguaje jurídico que aduce la defensa por parte del quejoso, no se advierte que haya jugado un papel de relevancia en el proceso, pues no se aprecia que durante el juicio el quejoso desconociera o no comprendiera lo que estaba ocurriendo.
- Se respetó el principio de exacta aplicación de la ley debido a que la autoridad responsable tuvo por acreditado el delito de violación equiparada en la hipótesis de cuando la víctima por cualquier enfermedad no pudiera resistir el hecho, previsto en el artículo 273 del Código Penal del Estado de México, en atención a la acusación formulada por el Ministerio Público.
- La autoridad responsable resolvió que no hubo consentimiento de la víctima, ya que el hecho de que no haya existido violencia y se advierta un aparente consenso no concede validez al supuesto consentimiento para mantener cópula, debido a que la pasivo padecía de un retraso mental leve que trajo como consecuencia que no se encontrara en condiciones para resistir el hecho, dado que no lo comprendía, lo anterior, aplicando la tesis 1a. XCVI/2019 (10a.) . [3]
- Se demostró la discapacidad de la víctima que le impidió resistir a una conducta de violación, debido a que tal y como se estableció en los dictámenes en materia de psicología y psiquiatría, la menor presenta retraso mental, por lo que tal condición mental le impidió el adecuado empleo de su voluntad, al carecer de un libre discernimiento sobre la conveniencia de cópula.
- La autoridad responsable no se limitó a contestar los agravios esgrimidos en apelación, sino que aplicó el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales para realizar un examen completo e integral de la decisión, procurando corregirla en caso de ser contraria a derecho, apoyándose de la tesis 1a. III/2022 (11a.) . [4]
- Es fundado que no se demostró el elemento de engaño, dado que el tribunal de alzada fue omiso en exponer las consideraciones por las que arribó al acreditamiento del engaño, ya que éste requiere que el activo tenga conocimiento de la enfermedad temporal o permanente que no le permita a la sujeto pasivo del delito comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo.
- Recurso de revisión. En su recurso de revisión, el defensor particular del quejoso manifestó, en esencia, lo siguiente:
- El tribunal colegiado apreció incorrectamente su planteamiento, ya que éste consistió en que el artículo 461, primer párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional e inconvencional al limitar el estudio de la litis en el recurso de apelación, impidiendo realizar un examen pormenorizado de la sentencia impugnada.
- El tribunal de amparo no respondió su solicitud de realizar un estudio pormenorizado de la decisión del tribunal de alzada para acreditar los elementos del tipo penal y la responsabilidad del imputado.
- No se actualizaron todos los elementos del tipo penal, ya que no logró demostrarse el elemento del engaño, para concluir cómo el quejoso conocía de la discapacidad de la víctima a fin de aprovecharse, al no ser evidente tal condición; tampoco se demostró que la víctima tuviera enfermedad que impida resistir el acto, sino que se comprobó que tenía un retraso, por lo tanto, se trataría de otra conducta delictiva.
- Manifestó que el tribunal colegiado fue omiso al no valorar la violación a su derecho a un intérprete solicitado al órgano jurisdiccional en la etapa inicial e intermedia, el cual le fue negado.
- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del análisis de la demanda de amparo, la sentencia de amparo recurrida y los agravios de la revisión, esta Primera Sala determina que el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que se desprende que, en el juicio de amparo directo, el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario.
- El texto de la citada fracción, a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, establece:
Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Contra el auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno […].
- En la exposición de motivos de la reforma que dio origen a su actual redacción, se señaló que uno de los ejes principales de esa reforma, consistía en apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal constitucional, con el objeto de permitirle que enfocara sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional; asimismo, se afirmó la intención de fortalecer al Alto Tribunal para que conociera del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revistiera un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. [5]
- Por su parte, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que se reformó el ocho de junio de dos mil veintiuno, es acorde con el anterior precepto constitucional, en cuanto establece:
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…]
II. En amparo directo, contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
- Con base en lo anterior, se entiende que el recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es de carácter excepcional, por lo tanto, su procedencia exige que se reúnan los siguientes requisitos:
- Que la sentencia que emita el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiera omitido su aplicación.
- De lo anterior se concluye que serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características; basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esos requisitos es razón suficiente para desechar por improcedente el recurso.
- En el presente asunto, de un análisis de los conceptos de violación y los agravios no se advierte que el quejoso hubiese planteado cuestiones de interés excepcional, que subsistan hasta esta etapa recursiva, pues si bien es cierto el mismo citó dos cuestiones de relevancia constitucional, como lo es la pertenencia del sentenciado a una comunidad indígena y la inconstitucionalidad del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, también lo es que estas cuestiones fueron resueltas por el Tribunal Colegiado en estricta aplicación de los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia en estos tópicos, y por consecuencia no resultan destacados para ser analizados por este máximo tribunal.
- Aunado a que, en el resto de sus agravios, el promovente se limitó a realizar diversos argumentos con relación con la acreditación del delito, lo cual escapa de la competencia de esta Suprema Corte.
- En efecto, del escrito de demanda se advierte que el quejoso planteó que no se demostró que conocía de la discapacidad de la víctima a fin de aprovecharse, así, al examinar este concepto de violación, el tribunal colegiado le dio la razón al determinar que la autoridad responsable fue omiso en exponer las consideraciones por las que llegó a la conclusión de que el sujeto activo conocía de la enfermedad de la pasivo y se aprovechó de tal circunstancia, en consecuencia, otorgó el amparo para efectos de que la Sala dictara nueva resolución y se pronunciara al respecto.
- Asimismo, por lo que respecta al argumento de la violación a su derecho a contar con un intérprete , el órgano de amparo siguió lo establecido en las jurisprudencias 91/2022 [6] y 92/2022 [7] de rubros siguientes: “ DERECHO DE TODA PERSONA A SER RECONOCIDA COMO PARTE DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA. LA AUTOADSCRIPCIÓN COMO INTEGRANTE DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA QUE REALIZA UNA PERSONA HASTA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO REQUIERE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO ANALICE SI ES POSIBLE DETONAR EN SU FAVOR LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PAÍS.” y “DERECHO DE TODA PERSONA INCULPADA A SER JUZGADA CON PERSPECTIVA DE INTERCULTURALIDAD. CUANDO LA PERSONA SENTENCIADA SE AUTOADSCRIBE COMO PARTE DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO ESTÁ OBLIGADO A TOMAR EN CONSIDERACIÓN LAS ESPECIFICIDADES CULTURALES Y COSTUMBRES DE ESA COMUNIDAD PARA QUE SE EXAMINEN LOS HECHOS ENJUICIADOS, LA MATERIALIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS O SUBJETIVOS DEL DELITO Y LOS ASPECTOS DE LOS QUE DEPENDE LA CULPABILIDAD ATRIBUIDA”.
- Ya que, no obstante que el quejoso durante toda la tramitación del juicio en su contra no se había pronunciado respecto a su auto adscripción como indígena, lo cierto es que lo hizo en su demanda de amparo, con lo cual el Tribunal Colegiado analizó si se respetaron sus derechos, concluyendo que sí, ya que primeramente estableció que la sola manifestación del defensor del sentenciado en cuanto a que su representado pertenece a una comunidad indígena no acredita que el mismo necesitaba un traductor, ya que de la audiencia de juicio se advertía que el sentenciado entendía perfectamente el idioma español; de igual forma consideró que los usos y costumbres que pudieran tener en cualquier comunidad indígena no podrían estar por encima de los derechos humanos.
- De lo que se advierte que, el Tribunal Colegiado de manera acertada aplicó la jurisprudencia emitida por esta Suprema corte, por la cual valoró la manifestación realizada por la defensa del quejoso y, aún así, estableció que no existió violación alguna a sus derechos fundamentales, pues de la reproducción de la audiencia de juicio no se apreció que el sentenciado no entendiera lo que estaba ocurriendo, pues el mismo fue cuestionado en diversas ocasiones por el juzgador si conocía y comprendía sus derechos y éste respondió de manera clara y coherente lo que se le preguntó.
- Aunado a que, tal y como lo refirió el Tribunal Colegiado, los usos y costumbres de una comunidad indígena no pueden estar por encima de los derechos que la Constitución concede a las personas, por tanto el agravio realizado por la defensa de que su representado únicamente se condujo como lo hacen los participantes de su comunidad respecto a que no existe edad para tener relaciones sexuales con una persona, fue correctamente desvalorado, ya que si bien es cierto las comunidades indígenas cuentan con la posibilidad de autorregularse, esta facultad no es irrestricta, sino que debe respetar los derechos de las personas.
- Ahora, por lo que hace al siguiente tema de constitucionalidad respecto a la inconstitucional e inconvencionalidad del artículo 461, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues refiere que éste limita el estudio de la litis del recurso de apelación, impidiendo un análisis pormenorizado, este Alto Tribunal ya se ha pronunciado al respecto, estableciendo que el referido numeral es constitucional y no transgrede tratado internacional alguno.
- Por consecuencia el tribunal colegiado replicó los razonamientos de esta Corte y estableció que el contenido del artículo se encuentra implícitamente el principio de la suplencia de la queja, lo que facultaba al tribunal de alzada para emprender un análisis exhaustivo a fin de detectar y reparar posibles violaciones a derechos fundamentales.
- Lo cual justificó apegándose a los criterios de esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 311/2017 , [8] el amparo directo en revisión 4321/2017 , [9] así como las tesis 1a./J. 17/2019 (10a.) [10] y I.9o.P.325 P (10a.) ; [11] en consecuencia, este tópico no reviste un interés excepcional que haga procedente el recurso de revisión.
- El resto de los motivos de disenso esgrimidos por el quejoso se refieren a cuestiones relativas a la acreditación del delito y su responsabilidad penal, así como cuestiones de valoración probatoria, las que se relacionan con temas de legalidad, inatendibles en esta instancia, como lo ha referido esta Primera Sala en la tesis de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA ”. [12]
- Por ello es claro que de los argumentos desplegados en la sentencia recurrida no se desprende que subsista algún tema de constitucionalidad que actualicen la procedencia del recurso de revisión, por lo que debe desecharse y quedar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. [13]
- Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte. [14]
- DECISIÓN
- En ese orden de ideas, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintidós que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este asunto se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese conforme a derecho corresponda; vuelvan los autos al Tribunal de su origen y en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente. Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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“ RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO ”, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época, libro 65, abril de 2019, tomo I, página 732, registro digital: 2019737. ↑
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“ RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 461, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ANTE EL QUE SE INTERPONGA DEBE REPARAR DE OFICIO LAS VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES, PERO CUANDO NO SE ESTÉ EN ESE SUPUESTO, LIMITARSE AL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS, SIN TENER QUE FUNDAR Y MOTIVAR LA AUSENCIA DE ÉSTAS, ES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL .” Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Onceava época, libro 2, junio de 2021, tomo v, página 5119, registro digital: 2023307. ↑
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“ INCAPACIDAD DE RESISTENCIA O AUSENCIA DE COMPRENSIÓN. SON DESCARTADAS COMO MUESTRA DE CONSENTIMIENTO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN EQUIPARADA (ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO) ”, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima época, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, página 374, registro digital: 2020975. ↑
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“ SUPLENCIA DE LA QUEJA ACOTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN. DEBE APLICARSE EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES ”, Primera Sala, Onceaba época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV, página 3518, registro digital: 2024626. ↑
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La reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, y en la exposición de motivos se expresó:
“[…] Los ejes principales de la reforma son los siguientes:
Apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
[…] Recurso de revisión en amparo directo. Con el fin de fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional se propone modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional con el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Asimismo, se establece la inimpugnabilidad de los autos que desechen la revisión en amparo directo, con el objeto de fortalecer el trabajo del Alto Tribunal y hacer hincapié en la excepcionalidad de los recursos […]”. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 91/2022 (11a.). Undécima Época. Registro digital 2024911, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo II, página 1933. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 92/2022 (11a.). Undécima Época. Registro digital 2024910, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo II, página 1935. ↑
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Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de noviembre de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero contra las consideraciones, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz. ↑
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Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veinte de junio de dos mil dieciocho por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente) en contra de los emitidos por los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes se reservan el derecho de formular voto particular. ↑
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“ RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO ”, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época, libro 65, abril de 2019, tomo I, página 732, registro digital: 2019737. ↑
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“ RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 461, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ANTE EL QUE SE INTERPONGA DEBE REPARAR DE OFICIO LAS VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES, PERO CUANDO NO SE ESTÉ EN ESE SUPUESTO, LIMITARSE AL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS, SIN TENER QUE FUNDAR Y MOTIVAR LA AUSENCIA DE ÉSTAS, ES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL .” Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Onceava época, libro 2, junio de 2021, tomo v, página 5119, registro digital: 2023307. ↑
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Tesis 1a. CXIV/2016 Décima época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 1106, registro digital: 2011475. Recurso de reclamación 557/2015. 19 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Por identidad de razón, es orientador el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/98 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 1998, tomo VIII, página 228, Novena Época, registro digital 195585. Rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES”. ↑
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Es aplicable la tesis del Pleno P./J. 19/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de 1998, tomo VII, página 19, con registro digital 196731 de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”. ↑