AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5050/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5050/2023

Fecha: 03-Abr-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5050/2023

QUEJOSA Y Recurrente: ********** (REPRESENTANTE DEL IMPUTADO)

QUEJOSA ADHERENTE: **********, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ

SECRETARIA AUXILIAR: MICHELL GUTIÉRREZ PADILLA

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos. El imputado fue condenado en primera instancia por el delito de robo. Durante el trámite del recurso de apelación que interpuso, el imputado falleció, por lo que fue decretado el sobreseimiento parcial de la causa penal. Determinación en la cual, el tribunal responsable dejó a salvo los derechos de la víctima para la reparación del daño. La quejosa (esposa del imputado finado) promovió juicio de amparo directo en contra de dicha determinación. Dicha sentencia de amparo constituye la materia de la revisión constitucional ante esta Suprema Corte.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES DEL CASO

Hechos y antecedentes procesales del asunto.

2

TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO

Trámite y resolución del juicio de amparo directo.

3

III.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente.

4

IV.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno.

4

V.

LEGITIMACIÓN

El recurso fue presentado por parte legitimada.

4

VI.

ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

Conceptos de violación, sentencia de amparo y agravios del recurso de revisión.

5

VII.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

El amparo directo en revisión es improcedente. El tribunal colegiado de circuito resolvió con base en los criterios constitucionales de esta Primera Sala.

8

VIII.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida.

14

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5050/2023

QUEJOSA Y Recurrente: ********** (REPRESENTANTE DEL IMPUTADO)

QUEJOSA ADHERENTE: **********, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ

SECRETARIA AUXILIAR: MICHELL GUTIÉRREZ PADILLA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 3 de abril de 2024, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 5050/2023 interpuesto por ********** (en adelante, la quejosa y/o representante del imputado) en contra de la sentencia de 22 de junio de 2023, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 149/2020.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO [1]
  2. Hechos. De acuerdo con la sentencia de amparo, ********** (en adelante, el imputado) fue acusado por el ministerio público por hechos ocurridos entre el 10 de julio de 2009 al 30 de octubre de 2010 en tanto se dijo que, junto con ********** (coimputado), se apoderó indebidamente de la cantidad de **********, que ********** (en adelante, la víctima o quejosa adherente) debía recibir con motivo de la herencia de su madre. Esto, según la acusación ministerial, porque la víctima -persona con discapacidad psicosocial- fue llevada por los imputados a realizar en su favor una cesión y repudio de los derechos hereditarios que le correspondían.
  3. Primera instancia. El tribunal de enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria el 6 de febrero de 2020, en contra del imputado por su responsabilidad penal en la comisión del delito de robo [2] . Entre otras penas, se le condenó a 12 años de prisión, así como al pago de la reparación del daño material por la cantidad de ********** y daño moral por ********** en favor de la víctima, representada por su tutor **********.
  4. Apelación y sobreseimiento del proceso penal . En desacuerdo, el imputado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria.
  5. Poco después de que el tribunal de apelación admitiera el recurso de apelación, el imputado falleció. Por esta razón, su defensor particular solicitó el sobreseimiento de la causa penal y la extinción de la pena. El 24 de agosto de 2020, el tribunal de apelación decretó el sobreseimiento parcial de la causa penal, únicamente respecto del imputado fallecido y, en consecuencia, dejó sin materia el recurso de apelación; además, declaró extinta la pretensión punitiva y, con ello, las penas impuestas al imputado; sin embargo, dejó a salvo los derechos de la víctima en cuanto a la reparación del daño.
  6. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
  7. Demanda, trámite y resolución del amparo directo. Por escrito recibido el 15 de septiembre de 2020 [3] , ********** –en su carácter de cónyuge del imputado fallecido–, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia que decretó el sobreseimiento parcial de la causa respecto de su difunto esposo. Asimismo, la víctima, por conducto de su tutor, promovió amparo adhesivo. El asunto se registró bajo el amparo directo 149/2020.
  8. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de 6 de octubre de 2022, el tribunal colegiado de circuito solicitó a esta Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo.
  9. Seguido el trámite correspondiente, el asunto se radicó en este Alto Tribunal con el número 654/2022. En sesión de Primera Sala de 25 de enero de 2023, esta Sala determinó no ejercer su facultad de atracción y ordenó devolver los autos al tribunal colegiado de circuito de conocimiento.
  10. Seguido el trámite, en sesión de 22 de junio de 2023, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo a la quejosa principal y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por la víctima.
  11. Recurso de revisión. La sentencia de amparo fue notificada por lista a la quejosa el 3 de julio de 2023 quien, por escrito presentado el 1 de agosto de 2023, interpuso recurso de revisión. Mediante acuerdo de 8 de agosto de 2023, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo y ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, así como su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Por auto de 21 de noviembre de 2023, el Ministro Presidente de esta Primera Sala remitió autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  12. COMPETENCIA
  13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Además, de conformidad con lo dispuesto en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [4] , en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo de su especialidad.
  14. OPORTUNIDAD
  15. El acto reclamado le fue notificado por lista a la quejosa el 3 de julio de 2023 [5] , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el 4 de julio de 2023. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 5 de julio al 2 de agosto de 2023, descontándose los días del 15 a 31 de julio de 2023, por ser periodo vacacional, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación, y 8 y 9 de julio de 2023 por ser sábado y domingo, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. Luego, si la quejosa presentó su recurso de revisión el 1 de agosto de 2023 [6] , su interposición fue oportuna.
  16. LEGITIMACIÓN
  17. La quejosa está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues en el amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa. Por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida le afectó directamente. [7] .
  18. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  19. Conceptos de violación. En la materia de la revisión constitucional, la parte quejosa expresó, en síntesis, los argumentos siguientes en su demanda de amparo:
  20. Al dejar a salvo los derechos de las víctimas sobre la reparación del daño, el tribunal de alzada, sin entrar al fondo, impuso una pena trascendental, en contravención al artículo 22 de la Constitución. La quejosa alegó que es inconstitucional que el pago de la pena de reparación del daño en favor de la víctima –que no quedó extinguida con el resto de las penas– se extienda y se haga exigible a personas distintas del imputado.
  21. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:
  22. Determinó que el acto reclamado solo era el sobreseimiento decretado por el tribunal responsable, ningún otro aspecto procesal ni de fondo.
  23. Contrario a lo alegado por la quejosa, en las referencias al delito y la responsabilidad penal del sentenciado, el tribunal responsable no concluyó que en el caso quedaran demostrados ambos extremos. Lo contrario habría sido incompatible con la decisión de decretar el sobreseimiento de la causa penal.
  24. Además, retomó las consideraciones de diversos precedentes de esta Primera Sala. Destacadamente, la contradicción de tesis 234/2022 [8] , de la que derivó la jurisprudencia de rubro: “ SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE QUEJOSA FALLECE DURANTE SU SUBSTANCIACIÓN Y EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA PENAL QUE LA CONDENÓ A LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO .” [9] Al aplicar dicha jurisprudencia, destacó que la Primera Sala determinó que la reparación del daño en la vía penal busca resarcir la afectación ocasionada a la víctima del delito, además, como pena, es autónoma de otras sanciones impuestas en una sentencia penal y crea una verdadera obligación de pago del sentenciado a la víctima u ofendido. Así -continuó-, la Sala determinó que no es posible sobreseer en el juicio ante el fallecimiento del quejoso porque existe una evidente afectación patrimonial de sus herederos. Ante la firmeza de la sentencia penal, se perfeccionaría en su contra la obligación de pago a la víctima por el delito que le fue cometido y que puede reclamarse incluso por la vía ejecutiva civil o administrativa.
  25. Con base en lo anterior, consideró legal la determinación del tribunal responsable de dejar a salvo los derechos de la víctima a la reparación del daño. Al margen de que fuera correcto o no que la autoridad responsable considerara que la reparación del daño era un efecto del delito y no una pena, tras la muerte del sentenciado y al decretarse el sobreseimiento en la causa penal, determinó que la reparación del daño no podrá ser cubierta por el imputado en la vía penal, sino en otras vías.
  26. Además precisó que, contrario a lo que estima la quejosa principal, la autoridad responsable no se pronunció sobre una condena específica respecto del pago de la reparación del daño material y moral, en virtud de que no analizó si los montos establecidos por el tribunal de enjuiciamiento se ajustaban o no a la legalidad. Por eso, el tribunal de amparo estimó legal que la responsable dejara a salvo los derechos de la víctima para que, de ser el caso, pueda deducir sus intereses relacionados con la reparación del daño en otras vías, destacadamente, la vía civil o la compensación subsidiaria en términos de la Ley General de Víctimas.
  27. Estimó que la subsistencia de la reparación del daño no se traduce en la imposición de una pena trascendental, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución. La autoridad responsable no hizo efectiva la condena de la reparación del daño directamente a los familiares del imputado o a terceros, sino que, más bien, dejó a salvo los derechos de la víctima para que pudiera hacerlos efectivos a través de la vía civil o administrativa correspondiente.
  28. Agravios en el recurso de revisión. El quejoso señaló, en síntesis, lo siguiente:
  29. Solicitó que se realice una interpretación del artículo 22 de la Constitución, en contraste con los artículos 22 apartado A, fracciones III y IX, 27, 29 párrafo segundo, 33, 34, 48 y 88 del Código Penal del Estado de México; así como de los artículos 2.3 incisos a), b) y c), 14.1, 14.2, 14.5 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de los preceptos 5.3, 8.1 y 8.2 párrafo primero y en su inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todos ellos, en relación con la prohibición de aplicar penas trascendentales.
  30. Insiste en que, indebidamente, la responsable sí resolvió sobre el fondo del asunto (no formalmente, pero sí materialmente) como si de una confirmación de sentencia se tratase. Esto implicó un prejuzgamiento.
  31. Fue incorrecto que el tribunal de amparo convalidara la determinación de dejar subsistente la reparación del daño en favor de la víctima. Se soslayó que en el proceso penal quedó sub judice lo que hace al diverso coimputado, por quien debió seguirse el proceso y, en caso de obtener una sentencia condenatoria firme, entonces condenarle a la reparación del daño.
  32. Fue incorrecto que el tribunal colegiado de circuito tomara como base lo resuelto por esta Sala en la contradicción de tesis 234/2022, pues en dicho precedente se analizaron diversas legislaciones locales que, a diferencia del Código Penal del Estado de México, no establecían cuáles son las penas que no se extinguen con la muerte del inculpado. En el caso, el Código Penal del Estado de México determina literalmente que se extinguen las pena impuestas -incluyendo la reparación del daño como pena pública autónoma-, con excepción del decomiso de los instrumentos, objetos y efectos del delito. Dicha jurisprudencia no es aplicable al caso concreto.
  33. Tanto el tribunal responsable como el tribunal de amparo interpretaron de forma errónea el artículo 88 del Código Penal del Estado de México respecto del vocablo “efectos del delito”. Se debió atender a la literalidad del precepto.
  34. Al homologar en abstracto el concepto de reparación del daño al concepto de efectos del delito, el tribunal de amparo infringió el artículo 14 de la Constitución, en cuanto a la prohibición de imponer sanciones por analogía.
  35. La vía civil no podría ser exigible a los descendientes, herederos o cónyuge del sentenciado, sino sólo a él mismo.
  36. El tribunal colegiado de circuito confunde los conceptos inusitada y trascendental. Además, al dejar a salvo los derechos de la víctima, el tribunal de amparo está imponiendo una pena trascendental -la reparación del daño- a los familiares del sentenciado, que debió declararse extinta con motivo de la muerte de este último.
  37. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  38. Esta Primera Sala determina que el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  39. De conformidad con tales preceptos, la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es de carácter extraordinario. Para la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo directo deben reunirse los siguientes supuestos [10] :

1° Que el tribunal de amparo haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación directa constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.

2° Que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales aplicables.

  1. En ese sentido, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad, para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en el amparo directo, es necesario que en el fallo recurrido se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en la misma y tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia constitucional.
  2. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  3. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  4. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  5. Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia del recurso de revisión. Aun cuando la quejosa esgrimió conceptos de violación que implican temas de constitucionalidad, lo cierto es que el tribunal colegiado de circuito resolvió confirmar el sobreseimiento de la causa penal, se precisa, únicamente respecto del quejoso como uno de los imputados. Además, el tribunal de amparo estimó legal que se dejaran a salvo los derechos de la víctima para que, de ser el caso, pueda deducir sus intereses relacionados con la reparación del daño en otras vías, destacadamente, la vía civil o la compensación subsidiaria en términos de la Ley General de Víctimas. Todo esto constituyó un estudio de mera legalidad.
  6. Además, el tribunal de amparo retomó diversos precedentes en los que este Alto Tribunal ha explicado las consecuencias jurídicas del sobreseimiento de la causa penal tras la muerte de la persona sentenciada [11] , la reparación del daño derivada de una sentencia condenatoria [12] y los conceptos que comprenden la reparación del daño, específicamente en materia penal [13] .
  7. Explicó que esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre el carácter de sanción pública de la reparación del daño -misma que no debe ser caracterizada como una pena- [14] y sobre las distintas vías en las que pueden reclamarse la reparación del daño ocasionado [15] . Destacadamente, en cuanto a la vía administrativa, retomó las consideraciones de esta Sala sobre la figura de la compensación subsidiaria con base en la Ley General de Víctimas [16] y la posibilidad de acudir a la vía civil después de la celebración de un acuerdo reparatorio, a la luz del derecho a la reparación integral y justa indemnización de las víctimas y personas ofendidas de un delito [17] .
  8. Asimismo, el tribunal de amparo retomó lo dispuesto por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 234/2022 [18] . En dicho precedente, la Sala determinó que, si bien, la reparación del daño es una consecuencia jurídica que se impone como sanción y parte de la comisión de delito, su finalidad va más allá de ser una respuesta del poder punitivo del Estado. Ésta cumple una función particular que tiene como objetivo resarcir la afectación ocasionada a la esfera jurídica de la víctima u ofendida del delito. Como pena, es autónoma de otras sanciones impuestas en una sentencia penal y crea una verdadera obligación de pago de la persona sentenciada a la víctima.
  9. En ese sentido, en dicho precedente esta Sala aclaró que tratándose de una sentencia condenatoria penal que impone como pena al responsable del delito reparar el daño a la víctima u ofendido, la litis no sólo afecta derechos personales de quien fue sentenciada: abarca una obligación de pago que, a su muerte, incide en derechos y obligaciones de las personas que le heredan y debe verse también como un hecho generador de derechos y obligaciones civiles que pasan a formar parte del pasivo de su herencia.
  10. Así, con base en todo lo anterior, el tribunal de amparo determinó que cuando una persona es absuelta de los cargos penales o se decrete en su favor el sobreseimiento de la causa penal, si bien estas situaciones pudieran comprometer el pago del daño en la vía penal, no existe impedimento para que la víctima pueda acudir a la vía civil o administrativa para buscar la eventual reparación del daño.
  11. Luego, determinó que de acuerdo con la ya referida contradicción de tesis 234/2022, la reparación del daño no se extingue con la muerte de la persona sentenciada por la comisión de un delito, sino que puede extenderse a las personas que, en su caso, resulten herederas de la persona fallecida. De ahí que esto pudiera traducirse en una excepción a la pena trascendental que se contempla en el artículo 22 constitucional.
  12. Así, explicó que, en el caso, al margen de que sea correcto o no que la autoridad responsable considerara que la reparación del daño fuera un efecto del delito y no una pena, tras la muerte del sentenciado y al decretarse el sobreseimiento en la causa penal, la reparación del daño no podría ser cubierta por él en la vía penal.
  13. El que el sentenciado haya fallecido durante el trámite del recurso de apelación y con ello, se decretara el sobreseimiento en la causa penal, no implica que desaparezca la posibilidad de que la víctima pueda acudir a otras vías para reclamar el pago de la reparación del daño, específicamente, la vía civil, o bien la compensación subsidiaria en términos de la Ley General de Víctimas.
  14. Por tanto, de la exposición anterior, es claro para esta Sala que el tribunal colegiado de circuito atendió los alegatos de constitucionalidad de la quejosa con base en los criterios constitucionales ya existentes sobre la reparación del daño cuando sea decretado el sobreseimiento en la causa penal, derivado del fallecimiento de la persona imputada.
  15. Es decir, el tribunal de amparo no llevó a cabo un genuino ejercicio interpretativo constitucional sobre dichos tópicos, ni su pronunciamiento implicó un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Suprema Corte. Por el contrario, el tribunal colegiado analizó exhaustivamente los precedentes en la materia y, en un ejercicio de legalidad, los aplicó al resolver el caso concreto. De modo tal que lo procedente es desechar el recurso de revisión intentado.
  16. El resto de los conceptos de violación en los que la quejosa alega cuestiones relativas a la inexacta aplicación de normas y la prescripción del delito atribuido al imputado finado, se refieren a cuestiones de legalidad que escapan de la materia de la revisión constitucional.
  17. No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado [19] .
  18. DECISIÓN
  19. Por todo lo expuesto, debe declararse improcedente el recurso de revisión intentado por la quejosa contra la sentencia de amparo y, por ende, desecharse para dejar firme la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese ; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Sentencia de amparo recurrida, páginas 9 a 12.

  2. Previsto en los artículos 287 y 289, fracción V, del Código Penal del Estado de México.

  3. Sentencia de amparo recurrida, página 1.

  4. Acuerdo General 1/2023 de 26 de enero de 2023, publicado en el DOF el 3 de febrero de 2023, modificado el 10 de abril de 2023 y publicado en el DOF el 14 de abril de 2023.

  5. Así se observa en la constancia de notificación del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Consultable en el expediente electrónico.

  6. Así consta en el sello de recepción del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

  7. Sentencia de amparo recurrida, páginas 5 a 7.

  8. Contradicción de tesis 234/2022, resuelta en sesión de 11 de enero de 2023, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien está con el sentido, pero se separó de los párrafos sesenta y cinco al sesenta y siete del Proyecto de resolución, que corresponden ahora al sesenta y cinco y sesenta y seis de esta sentencia, y se reservó su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), así como el Ministro Presidente en funciones Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Estuvo ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  9. Tesis 1a./J. 38/2023 (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II, página 1524.

  10. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1ª/J.101/2010, de esta Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, de rubro y texto “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”

  11. Con base en la contradicción de tesis 280/2013, resuelta en sesión de 22 de abril de 2015, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra del emitido por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, en cuanto a la competencia; y, por unanimidad de cinco votos, en cuanto al fondo.

  12. Con base en el amparo directo en revisión 2384/2013, resuelto en sesión de 7 de febrero de 2014, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra de los emitidos por los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes se reservan el derecho de formular voto particular.

  13. Con base en el amparo directo en revisión 3166/2015, resuelto en sesión de 18 de mayo de 2016, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, en contra del emitido por el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reservó el derecho de formular voto particular.

  14. Con base en la contradicción de tesis 227/2013, resuelta en sesión de 9 de abril de 2014, La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Ministro José Ramón Cossío Díaz y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes se reservan el derecho de formular voto particular.

  15. Con base en el amparo directo en revisión 4646/2014, resuelto en sesión de 14 de octubre de 2015, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, Olga María Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó el derecho a formular voto concurrente. Ausente Ministro José Ramón Cossío Díaz.

  16. Con base en el amparo en revisión 312/2020, resuelto en sesión de 3 de febrero de 2021, por mayoría de cuatro votos de las señoras y los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente; Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó su derecho a formular voto particular.

  17. Con base en el amparo directo en revisión 1329/2020, resuelto en sesión de 19 de enero de 2022, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y se reservó el derecho a formular voto concurrente, y de los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido pero se aparta de consideraciones.

    Asunto del que derivó la jurisprudencia 1a./J. 63/2023 (11a.), de rubro “DERECHO HUMANO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. SU RECLAMO A TRAVÉS DE UNA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL ES DE NATURALEZA RESARCITORIA Y AUTÓNOMA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO PENAL [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 43/2014 (10a.)].”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II, página 1092.

  18. Contradicción de tesis 234/2022, resuelto en sesión de 11 de noviembre de 2023, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien está con el sentido, pero se separó de los párrafos sesenta y cinco al sesenta y siete del Proyecto de resolución, que corresponden ahora al sesenta y cinco y sesenta y seis de esta sentencia, y se reservó su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), así como el Ministro Presidente en funciones Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Estuvo ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

    De dicho asunto, derivó la jurisprudencia 1a./J. 38/2023 (11a.), de rubro “SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE QUEJOSA FALLECE DURANTE SU SUBSTANCIACIÓN Y EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA PENAL QUE LA CONDENÓ A LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II, página 1524.

  19. Resulta aplicable la Tesis P./J. 19/98, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo VII, marzo de 1998, página 19.

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