AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 162/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 162/2024

Fecha: 08-May-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 162/2024

QUEJOSO: INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT)

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: EDUARDO ROMÁN GONZÁLEZ

Colaboradoras: Martha Gabriela Patiño Vega, Mariana Alcántara Millán y Ariadne Gutiérrez Arreola

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Una persona celebró un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT). Ante la falta de pago, el señalado instituto promovió un juicio especial hipotecario para exigir el monto del crédito otorgado.

El juez del conocimiento previno al INFONAVIT para que exhibiera el primer testimonio de la escritura pública base de la acción, que contiene el contrato de crédito hipotecario. El referido instituto no subsanó la prevención impuesta, pues señaló que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que es innecesario exhibir el primer testimonio. En consecuencia, la jueza desechó la demanda.

Inconforme, el INFONAVIT interpuso, en la instancia local, recurso de queja que se declaró infundado. En desacuerdo con esa resolución, el Instituto promovió un juicio de amparo directo en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 528, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. A su parecer, el requisito de adjuntar la escritura pública en primer testimonio para determinar la procedencia de la acción, transgrede el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política del país, pues se trata de un requisito que es innecesario y excesivo.

El Tribunal Colegiado consideró que el referido precepto es constitucional y negó el amparo. Inconforme, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

2-11

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

11-12

II.

OPORTUNIDAD

El recurso se presentó de forma oportuna.

12-13

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión que nos ocupa.

13

IV.

ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente porque, por un lado, plantea cuestiones de legalidad y en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 528, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, los agravios son inoperantes.

14-22

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida

22-23

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 162/2024

QUEJOSO: INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT)

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ

SECRETARIO: EDUARDO ROMÁN GONZÁLEZ

Colaboradoras: Martha Gabriela Patiño Vega, Mariana Alcántara Millán y Ariadne Gutiérrez Arreola

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de mayo de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 162/2024, interpuesto por el SEÑOR “A”, en su carácter de apoderado legal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), en contra de la sentencia dictada en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el amparo directo Número de Expediente de Amparo Directo.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si el presente recurso de revisión es procedente y, en caso de que lo sea, analizar la constitucionalidad del artículo 528, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora [1] , que establece como requisito para la procedencia del juicio hipotecario que la escritura pública en donde conste el crédito, sea primer testimonio; el cual, el recurrente considera que vulnera su derecho humano de acceso a la justicia.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria. El dos de septiembre de dos mil nueve, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) celebró con el SEÑOR “B” un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, por la cantidad de Cantidad en número (Cantidad en letra pesos Cantidad en letra moneda nacional) veces el salario mínimo mensual del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México.
  2. Juicio hipotecario Número de expediente de origen. Debido al incumplimiento del contrato mencionado en el punto anterior, mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil veintidós, el SEÑOR ”A”, en su carácter de apoderado legal del INFONAVIT, demandó en la vía especial hipotecaria al SEÑOR “B”, entre otras prestaciones: a) el pago del saldo del adeudo al primero de agosto de dos mil veintidós, que ascendía a Cantidad en número (Cantidad en letra pesos Cantidad en letra moneda nacional) veces el salario mínimo mensual vigente en la Ciudad de México [2] ; b) la cantidad de Cantidad en número (Cantidad en letra pesos Cantidad en letra moneda nacional) veces el salario mínimo mensual vigente en la Ciudad de México, por concepto de suerte principal [3] ; c) el pago de intereses ordinarios y moratorios; y d) los gastos y costas del juicio.
  3. De esta demanda conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Cajeme, con sede en Hermosillo, Sonora, el cual, mediante auto de dos de enero de dos mil veintitrés, previno al Señor “A” para que exhibiera el primer testimonio de la escritura pública número Número de escritura pública (Número de escritura pública en letra), de fecha dos de septiembre de dos mil nueve, correspondiente al inmueble hipotecado.
  4. En cumplimiento a la anterior prevención, mediante escrito presentado el veintitrés de enero siguiente, el apoderado del INFONAVIT manifestó que, si bien no se había acompañado a la demanda la escritura pública en primer testimonio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación había establecido jurisprudencia en el sentido de que es innecesario exhibir el documento base en primer testimonio. Al respecto, transcribió la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 80/2001, con el rubro: “JUICIO HIPOTECARIO. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE LA ESCRITURA BASE DE LA ACCIÓN CONSTE EN PRIMER TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, ANTERIOR A LA REFORMA DE 24 DE MAYO DE 1996)” [4] .
  5. Al escrito mencionado en el punto anterior recayó un acuerdo de fecha veinticinco de enero de dos mil veintitrés, emitido, por ministerio de ley, por el Secretario Primero de Acuerdos del Juzgado de conocimiento, mediante el cual desechó la demanda , con fundamento en los artículos 233, fracción II, en relación con los diversos 228, fracción II, 527 y 528, fracción III, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora [5] . Por lo que hace a la jurisprudencia invocada por la parte actora, en ese mismo acuerdo se indicó que la misma no resultaba vinculante porque en ella se interpretaba la legislación procesal civil de otra entidad federativa.
  6. Recurso de queja Número de Expediente de la Queja. Inconforme con el acuerdo anterior, el apoderado del INFONAVIT interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés por el Primer Tribunal Colegiado Regional del Segundo Circuito del Estado de Sonora, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
  7. Amparo directo Número de Expediente de Amparo Directo. El cuatro de abril siguiente, a través del buzón judicial, el apoderado del INFONAVIT presentó demanda de amparo directo , en contra de la resolución mencionada en el punto anterior. En el único concepto de violación de dicho escrito señaló, en esencia, que:
  • La resolución impugnada vulnera el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, al negarse la apertura de la primera instancia civil, anteponiendo un requisito procesal que es perjudicial e innecesario.
  • El artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora impone un requisito que no es esencial para determinar la procedencia de la acción, sino que es una carga innecesaria para la parte actora.
  • El artículo 528, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para Sonora, contraviene lo establecido por los más altos tribunales del país, los cuales han establecido que no es necesario exhibir el primer testimonio de la escritura para la procedencia del juicio hipotecario, dado que este requisito sólo impacta de manera negativa en las partes y no tiene efectos positivos para ser requerido para la acción. Al respecto, invocó en apoyo la tesis I.11o.C.6 C de un Tribunal Colegiado con el rubro: “VÍA HIPOTECARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO NECESARIAMENTE DEBE EXHIBIRSE EL PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA EN LA QUE CONSTE EL CRÉDITO CUYO PAGO SE DEMANDA” [6] .
  • En virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional, se deben evitar requisitos excesivos e innecesarios, por lo que solicitó que el requisito fuera analizado de forma exhaustiva y, atendiendo al principio pro persona, se ejerciera un control de convencionalidad.
  1. Correspondió conocer de este juicio al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el cual, el veintitrés de noviembre del mismo año, emitió sentencia en el sentido de negar el amparo , con base en las siguientes consideraciones :
  • Del análisis de convencionalidad realizado al artículo 528, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, se advierte que establece los requisitos que deben cumplirse al ejercer la acción hipotecaria, mas no que restrinja el derecho al acceso a la justicia, pues solamente dispone los citados requisitos para la procedencia de la acción hipotecaria.
  • En el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, el legislador reguló un procedimiento ordinario, previsto en los artículos 487 al 496, en el cual se pueden desahogar pretensiones de diversa naturaleza. Por otro lado, complementó dicha vía ordinaria con otras vías privilegiadas que pueden estimarse más eficientes o adecuadas para cierto tipo de pretensiones como, en la especie, la especial hipotecaria, regulada en los artículos 527 al 539.
  • Las vías privilegiadas son procesos con una tramitación especial frente al juicio ordinario, establecidas para conocer pretensiones que tienen objetos específicos y determinados, ad hoc a dichas pretensiones y que, regularmente, consisten en procedimientos más rápidos y simplificados que el juicio ordinario.
  • La vía especial hipotecaria, regulada en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, implica una vía privilegiada para el titular del derecho de hipoteca, ya que regula un procedimiento más sencillo para realizar la ejecución de la hipoteca.
  • Quien pretenda ejercer esta acción debe cumplir con una serie de requisitos: 1) que el crédito conste en escritura pública; 2) que sea de plazo cumplido o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca o a la ley; 3) que la escritura pública en el que conste sea primer testimonio y que esté debidamente registrada.
  • Estos requisitos generan una presunción iuris tantum de que la hipoteca existe, que es oponible a cualquiera que sea el propietario del inmueble gravado y que el crédito que garantiza se encuentra vencido.
  • De ahí que la hipotecaria es una vía privilegiada, que se funda en un título de tal fuerza que constituye una presunción iuris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, como lo es el caso de una escritura pública en que el conste el crédito, que sea primer testimonio y que esté inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Por lo cual, se le permite a la actora embargar el inmueble hipotecado desde el inicio del juicio.
  • Asimismo, esta vía facilita procedimientos más cortos, lo que permite cobrar el crédito en un lapso menor, además de generar mayor seguridad jurídica porque desde el inicio del juicio se ordena la inscripción de la cédula hipotecaria en el Registro Público de la Propiedad, lo que impide el embargo de terceros.
  • El requisito previsto en el artículo 528, fracción III, del mencionado código, se encuentra dentro de las facultades del legislador para establecer la configuración de la vía privilegiada. Además, se trata de un requisito racional porque el legislador está facultado para establecer el documento que constituye el título especial para la procedencia de la vía hipotecaria.
  • El primer testimonio no puede ser sustituido por una copia certificada del mismo, porque si bien ambos sirven para acreditar los hechos que consignan, el primer testimonio de una escritura pública se expide para que sirva directamente como prueba, para que pueda hacerse valer con la sola presentación, lo cual no ocurre con la copia certificada.
  • Ello es así porque el primer testimonio es una prueba preconstituida ineludible de la existencia de una obligación, de la voluntad expresa de las partes, y al cual todas las autoridades, deben dar entero crédito; y su expedición tiene como principal finalidad que sirva de prueba de los hechos que le dieron origen, y puede requerirse por medio de él la intervención de los órganos del Estado, para hacer cumplir, por medio de procedimientos privilegiados.
  • El derecho a la impartición de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 constitucional, se encuentra garantizado por el pues aún en los casos en que no se pueda acceder a una vía privilegiada, se mantiene abierta la vía ordinaria.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, el apoderado legal del INFONAVIT interpuso el presente recurso de revisión, en el cual formuló los siguientes agravios :
  • Es errado que la responsable haya considerado que no resulta aplicable la jurisprudencia 80/2001 de la Primera Sala [7] , pues, independientemente de referirse a una reglamentación distinta la del Estado de Sonora, esta jurisprudencia tiene carácter ilustrativo a efecto de hacer ver al órgano jurisdiccional que se puede resolver un juicio sin la necesidad del primer testimonio, pues no resulta esencial para resolver la controversia planteada en la vía especial hipotecaria.
  • El requisito consistente en exhibir en primer testimonio resulta ser innecesario, por impactar de manera negativa y no tener un propósito para ser requerido para la acción planteada en la demanda desechada, violando con ello la garantía constitucional contenida en el artículo 17 constitucional.
  • El artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora es un obstáculo al acceso a la justicia, ya que impone un requisito excesivo e innecesario, argumento que no se abordó en este sentido planteado, debiéndose haber entrado al estudio de la constitucionalidad y convencionalidad solicitado, lo cual no aconteció.
  • Los argumentos en cuanto al hecho de instar por la vía especial hipotecaria y que ésta resulte en una vía privilegiada para obtener la garantía constituida por hipoteca, carecen de fundamento constitucional, pues tal circunstancia no es fundamento para imponer requisitos innecesarios, como exhibir el primer testimonio.
  • La autoridad responsable reconoce que si bien el primer testimonio y la copia certificada prueban los mismos hechos, la última no puede servir como prueba de los derechos y obligaciones que consigna para efectos de hacerlos valer en la vía hipotecaria. Lo que resulta, además de contradictorio, infundado, pues no esgrime argumento sustentado en disposición legal alguna, ni siquiera un fundamento lógico, por lo que no está debidamente fundada la resolución debatida.
  • El tribunal colegiado señaló que es necesario el primer testimonio porque cada parte tiene solo uno y ello evita que se exija dos o más veces la misma obligación, lo cual resulta inviable, pues figuras jurídicas como la cosa juzgada y el cumplimiento de las obligaciones, hacen que ello no sea procedente.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por acuerdo de once de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el presente recurso de revisión, lo registró con el número de expediente 162/2024 y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  2. Avocamiento. Por diverso acuerdo de fecha de veintidós de marzo del presente año, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [8] ; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo [9] ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [10] , vigentes a la fecha de la interposición de los recursos, en relación con el punto Primero del Acuerdo General número 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente.
  5. Lo anterior, porque el presente recurso se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, especialidad de esta Primera Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. OPORTUNIDAD
  7. La sentencia del Tribunal Colegiado se notificó personalmente al quejoso el siete de diciembre de dos mil veintitrés , surtiendo efectos el ocho de diciembre siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo [11] .
  8. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once de diciembre de dos mil veintitrés al ocho de enero de dos mil veinticuatro , descontándose los días dieciséis al treinta y uno de diciembre de esa anualidad por corresponder al periodo vacacional; y el primero, seis y siete de enero de dos mil veinticuatro por haber sido inhábiles [12] .
  9. De tal manera que, si el escrito por medio del cual se hace valer el recurso de revisión se presentó el cuatro de enero de dos mil veinticuatro , es de concluirse que éste resulta oportuno .
  10. LEGITIMACIÓN
  11. El INFONAVIT cuenta con la legitimación procesal necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado de Circuito le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo cuya sentencia combate, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo. De igual forma, en dicho juicio se le reconoció al SEÑOR “A” el carácter de apoderado del referido instituto.
  12. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse . Esta conclusión se sustenta en las razones que se expresan a continuación.
  14. De inicio, debe recordarse que el juicio de amparo directo comprende una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno; sin embargo, excepcionalmente, en su contra podrá interponerse el recurso de revisión.
  15. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo [13] , se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  16. Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  17. Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
  18. Al respecto, si se acredita el requisito de constitucionalidad, se cumple el diverso de interés excepcional cuando esta Suprema Corte advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; así como también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o que se hubiere omitido su aplicación. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características, por lo que la ausencia de cualquier condición es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  19. A juicio de esta Primera Sala, el agravio relativo a que sí resulta aplicable la jurisprudencia 80/2001 no cumple con el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión , pues se trata de un argumento de legalidad que no puede ser abordado en esta instancia, toda vez que se refiere a la apreciación y aplicación de un criterio jurisprudencial en el caso concreto [14] .
  20. Además, incluso si se considerara que dicho planteamiento entraña una cuestión de constitucionalidad, éste sería inoperante. Ello, pues el INFONAVIT no desvirtúa la conclusión del Tribunal Colegiado respecto a que no combatió la determinación del juez de primera instancia en la cual consideró que dicha jurisprudencia era inaplicable por referirse a la legislación de otra entidad federativa, sino que se limita a reiterar en su escrito de agravios que sí resultaba aplicable al caso porque ilustra que el requisito de primer testimonio es innecesario. Lo cual, conllevaría la inoperancia del agravio al no combatir las razones de la sentencia recurrida [15] .
  21. A mayor abundamiento, este alto tribunal advierte que en la jurisprudencia 80/2001, derivada de la contradicción de tesis 88/2000, se establece que el requisito de primer testimonio de la escritura pública no resulta necesario para la procedencia del juicio especial hipotecario porque la legislación procesal civil del Distrito Federa l, ahora Ciudad de México, anterior a la reforma de 1996, no exigía dicho requisito y en ese sentido las reglas previstas para otros procedimientos (en los que sí se exigía el primer testimonio), no resultaban aplicables al juicio especial hipotecario. De lo que se deduce que dicho criterio se refiere a una situación fáctica distinta a la del presente caso en el que el artículo 528, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, sí contempla expresamente ese requisito.
  22. En cambio, a juicio de esta Primera Sala, en el presente recurso de revisión se advierte que sí se cumple con el primer requisito necesario para su procedencia, relativo a la existencia de un problema de constitucionalidad, con relación al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 528, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.
  23. El hoy recurrente señaló desde su demanda de amparo que el artículo 528, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora impone una carga innecesaria para la parte actora, pues sólo impacta de manera negativa en las partes y no tiene efectos positivos para ser requerido para la acción a su juicio, por lo que se trata de un requisito excesivo e innecesario que vulnera el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política del país.
  24. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró infundados dichos planteamientos pues sostuvo, por un lado, que el legislador cuenta con libertad de configuración para establecer los requisitos para acceder a las vías privilegiadas, como la acción hipotecaria. Por otro lado, consideró que el requisito de que se acompañe la escritura pública en primer testimonio era racional, pues se trata de un documento dotado de tal fuerza jurídica que genera una presunción iuris tantum sobre la existencia de la hipoteca que justifica la procedencia de la acción hipotecaria, en la cual se puede embargar el bien desde el inicio del juicio y en el que es posible ejecutar la hipoteca en un menor tiempo.
  25. En su escrito de agravios, el recurrente cuestiona la conclusión a la que llegó el Tribunal Colegiado e insiste en la inconstitucionalidad del referido precepto.
  26. De lo anterior, se advierte que subsiste el planteamiento de constitucionalidad del artículo 528, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora . Por ello, se cumple el primer requisito para la procedencia del presente amparo directo en revisión.
  27. Sin embargo, esta Primera Sala considera que no se colma el segundo requisito , relativo a que dicha cuestión constitucional revista un interés excepcional, toda vez que el agravio que se hace valer respecto de la inconstitucionalidad del referido precepto es inoperante , al no combatir la totalidad de las consideraciones del Tribunal Colegiado en las que sustento que el artículo 528, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora es constitucional.
  28. Efectivamente, el Tribunal Colegiado determinó, en primer lugar, que es facultad del legislador crear vías privilegiadas, las cuales son procesos con una tramitación especial frente al juicio ordinario, establecidas para conocer pretensiones que tienen objetos específicos y determinados, ad hoc a dichas pretensiones y que, regularmente, consisten en procedimientos más rápidos y simplificados que el juicio ordinario
  29. En este sentido, sostuvo que la vía especial hipotecaria implica una vía privilegiada, pues regula un procedimiento más sencillo para realizar la ejecución de la hipoteca. Para ejercer esta acción es necesario cumplir con una serie de requisitos (entre los que se encuentra el contar con el primer testimonio de la escritura pública y que esté debidamente registrada), para generar una presunción iuris tantum de que la hipoteca existe, que es oponible a cualquiera que sea el propietario del inmueble gravado y que el crédito se encuentra vencido y no ha sido pagado.
  30. Al respecto, señaló que el primer testimonio de una escritura pública se expide para que sirva directamente como prueba, para que pueda hacerse valer con la sola presentación, lo cual no ocurre con las copias certificadas.
  31. De igual forma, el Tribunal Colegiado indicó que es precisamente la escritura púbica primer testimonio, lo que le va a permitir a la parte acreedora hipotecaria embargar desde el inicio del juicio el inmueble para el pago del adeudo.
  32. Además, señaló que el primer testimonio no puede ser sustituido por una copia certificada del mismo, debido a que el primer testimonio es una prueba preconstituida ineludible de la existencia de una obligación, a la cual todas las autoridades, por el simple hecho de su presentación, deben darle entero crédito. En cambio, la copia certificada no puede servir directa e inmediatamente como prueba de los hechos y obligaciones que consigna para el efecto de hacerla valer en la vía privilegiada hipotecaria.
  33. De lo anterior el Tribunal Colegiado concluyó que el requisito del primer testimonio resultaba racional para accionar la vía privilegiada hipotecaria, porque este documento genera una presunción de que la hipoteca existe y con ello el acreedor puede embargar el inmueble hipotecado desde el inicio del juicio.
  34. Por ello, el Tribunal Colegiado concluyó que el requisito impugnado no vulnera el derecho de acceso a la justicia, pues este derecho está supeditado a que se cumplan los requisitos que fijan las leyes.
  35. Adicionalmente, sostuvo que la disposición impugnada tampoco restringe el derecho de acceso a la justicia, pues si no se cumple con los requisitos para acceder a la vía privilegiada que representa la acción hipotecaria, el actor cuenta con el juicio ordinario para hacer valer sus pretensiones.
  36. Por su parte, el recurrente en su escrito de agravios se limita a cuestionar la conclusión del Tribunal Colegiado sobre la constitucionalidad del artículo 528, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, argumentando que: a) el requisito de exhibir el primer testimonio es excesivo e innecesario, por impactar de manera negativa y no tener un propósito para ser requerido para la acción planteada en la demanda desechada, violando el derecho de acceso a la justicia; b) el tribunal colegiado no analizó la constitucionalidad y convencionalidad del precepto impugnado en los términos solicitados; c) el que la acción hipotecaria sea una vía privilegiada, no es fundamento para imponer requisitos innecesarios; d) el Tribunal Colegiado no brindó fundamentos lógicos o jurídicos para sostener que las copias certificadas, a diferencia del primer testimonio, no pueden servir como prueba de los derechos y obligaciones que consigna para efectos de hacerlos valer en la vía hipotecaria; y e) el argumento de que el primer testimonio es necesario porque cada parte tiene solo uno y ello evita que se exija dos o más veces la misma obligación, resulta inviable, pues existen otras figuras jurídicas como la cosa juzgada y el cumplimiento de las obligaciones, que hacen que ello no sea procedente.
  37. Como puede apreciarse de lo anterior, el recurrente no combate frontalmente la totalidad de los razonamientos en los que el Tribunal Colegiado sostuvo la constitucionalidad del artículo 528, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. Por ejemplo, no combatió el argumento de la libertad configurativa del legislador para crear las vías privilegiadas y establecer sus requisitos de acceso. Tampoco controvirtió específicamente las características que el Tribunal Colegiado señaló respecto del primer testimonio, en cuanto a su fuerza probatoria directa, lo que permite embargar el inmueble gravado desde el inicio del juicio. Asimismo, el recurrente nada señala sobre el argumento de que el requisito impugnado no restringe el acceso a la justicia, pues el actor, si no cumple los requisitos para la procedencia de la vía privilegiada, puede hacer valer sus pretensiones a través del juicio ordinario.
  38. Con base en lo anterior, es claro que los agravios encaminados a cuestionar la decisión del Tribunal Colegiado sobre la constitucionalidad del artículo 528, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora resultan inoperantes , al no combatir la totalidad de las consideraciones en las que se sustenta dicha decisión [16] . Por lo cual, incluso si resultaran fundados los argumentos del recurrente no serían suficientes para revocar la decisión recurrida.
  39. Por lo anterior, toda vez que son inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 528, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, no sería posible que esta Primera Sala emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, de ahí que no se actualice el segundo requisito para la procedencia del recurso de revisión relativo al interés excepcional [17] .
  40. Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión 7872/2023 [18] , 7887/2023 [19] y 5948/2023 [20] , en los cuales también se desecharon los recursos de revisión interpuestos por el INFONAVIT, en contra de sentencias de amparo directo en las que se resolvió que el artículo 528, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora es constitucional.
  41. DECISIÓN
  42. En conclusión, al haberse planteado agravios relativos a temas de legalidad y al resultar inoperantes los agravios relacionados con temas de constitucionalidad, lo conducente es desechar el presente recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  43. No es obstáculo para llegar a la anterior determinación que la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitiera el recurso de revisión, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse [21] .
  44. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos

  1. Artículo 528.- Para que proceda el juicio hipotecario, deberán reunirse los siguientes requisitos: […]

    III.- Que la escritura pública en que conste sea primer testimonio y esté debidamente registrada. Cuando el litigio sea entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro, siendo condición indispensable para inscribir la cédula, que esté registrado el bien a nombre del demandado, y que no haya inscripción, embargo o gravamen en favor de tercero.

  2. Equivalente a la fecha de presentación de la demanda a $ Cantidad en número (Cantidad en letra pesos Cantidad en letra moneda nacional)

  3. Equivalente a la fecha de presentación de la demanda a $ Cantidad en número (Cantidad en letra pesos Cantidad en letra moneda nacional)

  4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , tomo XIV, diciembre de 2001, pág. 24, registro digital: 188189.

  5. Artículo 233.- El juez examinará el escrito de demanda y los documentos anexos, para resolver de oficio: […]

    II.- Si está debidamente justificada la personalidad o representación legal del actor; […]

    Artículo 228.- Con toda demanda deberán acompañarse: […]

    II.- Los documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si el demandante no tuviere en su poder los documentos aludidos, deberá indicar el lugar en que se encuentren, solicitando las medidas tendientes a su incorporación a los autos o a la expedición de testimonios de los mismos para ser agregados. Si los documentos obran en poder del demandado, el actor podrá pedir en la demanda que los exhiba, y el juez lo apremiará por los medios legales, y si aun se resistiere a hacer la exhibición o destruyere, deteriorare o (sic) ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la correspondiente responsabilidad penal por desobediencia a un mandato de autoridad. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente, y […]

    Artículo 527.- Se tramitarán en juicio hipotecario las demandas que tengan por objeto exigir el pago de un crédito garantizado por hipoteca, sin importar la naturaleza jurídica de dicho crédito, ni la materia que lo regula.

    Artículo 528.- Para que proceda el juicio hipotecario, deberán reunirse los siguientes requisitos: […]

    III.- Que la escritura pública en que conste sea primer testimonio y este debidamente registrada. Cuando el litigio sea entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro, siendo condición indispensable para inscribir la cédula, que esté registrado el bien a nombre del demandado, y que no haya inscripción, embargo o gravamen en favor de tercero.

  6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Tomo XII, septiembre de 2000, pág. 825, registro digital: 191143. Esta tesis fue uno de los criterios contendientes en la contradicción 88/2000-PS, resuelta por esta Primera Sala el nueve de mayo de dos mil uno, de la cual derivó la jurisprudencia 80/2001 antes citada (véase supra nota 4).

  7. Véase supra nota 4.

  8. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]

  9. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

    Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  10. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […]

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]

  11. Artículo 31 . Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas: […]

    II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con firma electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y […]

  12. De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.

  13. Véase supra notas 8 y 9.

  14. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 103/2011, con el rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época , Tomo XXXIV, septiembre de 2011, pág. 754, registro digital: 161047.

  15. Ello, con base en la jurisprudencia 1a./J. 85/2008 de esta Primera Sala, con el rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144, registro digital: 169004.

  16. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 85/2008 de la Primera Sala, con el rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” , Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , tomo XXVIII, septiembre de 2008, pág. 144, registro digital: 169004.

  17. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Primera Sala 1a./J. 30/2016 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES” . Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Décima Época, Tomo I, junio de 2016, pág. 558, registro digital: 2011937.

  18. Resuelto el diez de abril de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Ortiz Ahlf y Ríos Farjat (ponente), y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá y Pardo Rebolledo.

  19. Resuelto el diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cuatro votos de las Ministras Ortiz Ahlf y Ríos Farjat, y de los Ministros González Alcántara Carrancá y Pardo Rebolledo. Estuvo ausente el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena (ponente); hizo suyo el asunto el Ministro Pardo Rebolledo.

  20. Resuelto el diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cuatro votos de las Ministras Ortiz Ahlf (ponente) y Ríos Farjat, y de los Ministros González Alcántara Carrancá y Pardo Rebolledo. Estuvo ausente el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena.

  21. Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 19/98, con el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” , Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, pág. 19, registro digital: 196731.

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