AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4885/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4885/2023

Fecha: 29-May-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4885/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA LIZETH RODRÍGUEZ MUÑIZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Por diversos actos ocurridos en el año dos mil veinte, se inició una causa penal en el sistema acusatorio oral, en donde se dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por la comisión de los delitos de robo ejecutados con violencia , cometidos en agravio de tres víctimas: ***********, ********** y ********** de los tres eventos suscitados y en perjuicio de la persona moral denominada “**********”. Imponiéndole, una pena total de veintiún años de prisión.

Inconforme, el defensor particular del sentenciado interpuso recurso de apelación en donde se confirmó el fallo de condena y la pena de prisión impuesta, sólo se modificó el monto de la multa.

En desacuerdo con la anterior determinación, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, en el que se negó la protección constitucional solicitada. Así, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

5

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno .

5

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación .

6

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso de revisión es improcedente , pues no cumple con los requisitos para su procedencia, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.

6

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 4885/2023 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.

22

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4885/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

COTEJÓ

SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA LIZETH RODRÍGUEZ MUÑIZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4885/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de quince de junio de dos mil veintitrés por el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Primer hecho. El dos de agosto de dos mil veinte , aproximadamente a las doce horas con cinco minutos en la negociación **********, **********, ubicada en avenida **********, de la colonia ********** en **********, Nuevo León, se encontraban los empleados ********** y **********; dicha sucursal cuenta con cámaras de seguridad, momento en el cual, ingresó **********, en compañía de ********** y un diverso sujeto de sexo masculino no identificado. Este último sacó de entre su ropa un arma de fuego y amenazó a los empleados diciendo “no hagan nada o los chingo”.
  2. Posteriormente, ********** ingresó al área de cajas en donde tomó unos cigarros. Luego, ********** también se apoderó de otras cosas. Finalmente salieron de la negociación, logrando apoderarse de mercancía (entre cigarros y licores) con valor de **********.
  3. Segundo hecho. El catorce de noviembre de dos mil veinte , a las veintitrés horas con once minutos, ********** en compañía de ********** y de otra mujer no identificada ingresaron a la sucursal conocida como “**********”, ubicada en la avenida ********** sin número, de la colonia ********** en **********, Nuevo León. Dichas personas se dirigieron al área de cajas en donde se encontraba el empleado **********, a quien ********** con un cuchillo le dijo que se quitara o le haría daño.
  4. ********** se apoderó del dinero en efectivo que se encontraba en las cajas, en tanto que ********** y la persona de sexo femenino no identificada tomaron diversa mercancía. Posteriormente, las tres personas salieron de la negociación; se llevaron la cantidad en efectivo de **********, así como, diversa mercancía consistente en cigarros, vinos y artículos de aseo personal como desodorantes, shampoo, botes de leche en polvo, todo esto con un valor aproximado de **********. La afectación patrimonial sumó la cantidad de **********, producto de dicho robo.
  5. Tercer hecho . El veintiocho de noviembre de dos mil veinte , aproximadamente a las veintiún horas con cuarenta y tres minutos, en la negociación **********, Plaza **********, ubicada en la Avenida **********, de la colonia ********** en **********, Nuevo León, ********** y ********** se introdujeron en el área de ventas de la tienda donde se encontraban los empleados ********** y **********, a quienes les mostró un arma de fuego mientras les decía “no se pongan muy locos, y saca el dinero de la caja”.
  6. Además, **********, quien lo acompañaba, le entregó a la empleada **********, una bolsa de plástico la cual abrió. Momento en que ********** comenzó a apropiarse de diversa mercancía y efectivo. Luego, ********** ingresó al área de cajas y realizó la misma acción. Finalmente, ambos salieron de la negociación, apoderándose en este evento de la cantidad, en efectivo, de ********** y mercancía con valor de **********, siendo el total de la afectación patrimonial la cantidad de **********.
  7. Sentencia de primera instancia. Por esos hechos, el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, el Juez de Control y de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León dictó sentencia condenatoria dentro de la carpeta judicial **********, en contra de ********** por la comisión de los delitos de robo ejecutado con violencia , previsto y sancionado por los artículos 364, 367 fracción I y II, en relación al 371 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, en los siguientes términos:
  • Impuso a ********** por el delito de robo ejecutado con violencia moral suscitado en fecha 2 de agosto del 2020 , la pena establecida en el artículo 367, fracción I, de 6 meses de prisión y 40 cuotas de unidad de medida y actualización, la cual incrementó conforme al artículo 371 por la violencia moral, con 6 años más de prisión y multa de 200 cuotas.
  • Por el delito de robo ejecutado con violencia acontecido el 14 de noviembre de 2020 , de conformidad con los numerales 367, fracción II y 371, del Código Penal en vigor, 2 años de prisión y 100 unidades de medida y actualización, el cual incrementó por la calificativa de violencia, con 6 años de prisión y 200 unidades de medida y actualización.
  • Por el delito de robo ejecutado con violencia moral de 28 de noviembre del 2020, también conforme a los numerales 367, fracción I y 371 del código penal vigente en el Estado, impuso 6 meses de prisión y 40 unidades de medida y actualización y 6 años de prisión y 200 unidades de medida y actualización por la violencia moral.
  • Suspendió los derechos civiles y políticos de ********** por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.
  • Por lo que respecta a la reparación del daño, condenó al sentenciado al pago de ********** en cuanto al primero de los eventos de dos de agosto de dos mil veinte, correspondiente al valor de la mercancía sustraída; a la cantidad de **********, por lo que hace al segundo de los eventos de catorce de noviembre de ese mismo año, valor en su conjunto de la mercancía y el efectivo sustraído de la negociación afectada, y respecto al tercer evento, de veintiocho de noviembre siguiente, lo condenó a la entrega de la cantidad de **********, resultante de la suma del efectivo y mercancía sustraída, todos a favor de “**********”.
  • Penas que suman un total de veintiún años de prisión y multa de setecientas ochenta unidades de medida y actualización equivalentes a **********.
  1. Sentencia de Segunda Instancia. Inconforme con la sentencia dictada en audiencia de juicio oral, el sentenciado, por conducto de su defensor particular, interpuso recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala Unitaria en Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en el toca penal **********. Dicha autoridad de alzada, el veintinueve de junio de dos mil veintidós, modificó la sentencia impugnada únicamente en cuanto al monto de la multa para quedar en trescientas unidades de medida y actualización a razón de **********.
  2. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la anterior determinación, el dos de agosto de dos mil veintidós, **********, por propio derecho, promovió amparo directo, registrado con el expediente ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León.
  3. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de quince de junio de dos mil veintitrés, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal en favor del quejoso **********.
  4. Recurso de revisión . Inconforme con la sentencia de amparo, por escrito presentado el once de julio de dos mil veintitrés, en la oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el quejoso ********** interpuso recurso de revisión.
  5. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de tres de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión, lo registró como amparo directo en revisión 4885/2023 ; y turnó el expediente al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  6. El catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto correspondiente.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte (modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés).
  9. Lo anterior, en atención a que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  10. OPORTUNIDAD
  11. La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa [1] el treinta de junio de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, esto es, el tres de julio del mismo año.
  12. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión transcurrió del cuatro al diecisiete de julio de dos mil veintitrés [2] , descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis de julio del dos mil veintitrés por ser sábados y domingos, por ende, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y el diverso numeral 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  13. En consecuencia, si el escrito en el que se interpuso el recurso de revisión se presentó el once de julio de dos mil veintitrés , se concluye que el medio de impugnación es oportuno .
  14. LEGITIMACIÓN
  15. Esta Suprema Corte considera que ********** está legitimado para interponer el recurso de revisión, porque en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
  16. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  17. Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
  18. Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en la demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en este recurso de revisión.
  19. Conceptos de violación. En la demanda de amparo ********** hizo valer lo siguiente:
    1. Primero . Señaló que se transgredieron “los estándares de la prueba científica”, pues la autoridad de segunda instancia otorgó valor al dicho de la víctima sin atender los lineamientos de la psicología del testimonio.
    2. Añadió que la valoración realizada del testimonio de la víctima no fue examinada por las cuestiones torales de la psicología del testimonio, ya que no existen elementos de corroboración que demuestren de manera fehaciente los elementos fácticos de la declaración de aquélla. Además, la prueba no fue valorada a la luz de estas nuevas técnicas que engloban la psicología del testimonio.
    3. Consideró aplicable la tesis de Tribunales Colegiados de rubro: “VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL CONFORME A UN MODELO NO PRESUNTIVISTA. IMPLICA NO DAR POR SENTADA LA VERACIDAD DE LO EXTERNADO POR EL TESTIGO, SINO ESCUDRIÑAR SI CONCURRE ALGÚN FACTOR QUE HUBIERE INCIDIDO EN LA EXACTITUD DEL RECUERDO CONFORME A LA PSICOLOGÍA DEL TESTIMONIO, ASÍ COMO DESARROLLAR UN EJERCICIO DE CORROBORACIÓN DE AQUELLA PRUEBA CON LOS DEMÁS ELEMENTOS DE JUICIO INCORPORADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.”
    4. Segundo . Argumentó que la autoridad señalada como responsable ponderó la actuación del defensor público, pero solo considerando si éste contaba con cédula profesional. Lo anterior, dijo, es insuficiente de acuerdo con la tesis de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO [ABANDONO PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 12/2012 (9a.)] [3]
    5. Alegó que en la tesis de rubro: “DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA” [4] , el Máximo Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa adecuada se garantiza si el inculpado es asistido por un abogado defensor y no se obstaculiza el trabajo de defensa; así como que el mencionado derecho tampoco debe llegar a los extremos de:
  • Vigilar la estrategia de defensa;
  • Justipreciar la capacidad o incapacidad técnica del abogado defensor; y,
  • Que el incumplimiento de los deberes de la defensa deba evaluarse por el juzgador.
    1. Asimismo, señaló que esta Primera Sala ha precisado que el nombramiento de un licenciado en derecho para que asuma la defensa no satisface por sí mismo el derecho a gozar de una defensa material, sino que se requiere la implementación de todas las medidas necesarias para garantizar que el imputado tiene la asistencia de una persona capacitada para defenderla.
    2. Por ello, aseguró que el hecho de contar con cédula profesional no garantiza el derecho a una defensa adecuada, pues -en su concepto- se debieron verificar las cuestiones del desarrollo del conocimiento del defensor, con la finalidad de evitar una simulación de defensa.
    3. Tercero . El solicitante de la acción constitucional insistió en que se transgredió en su perjuicio la exacta aplicación de la ley penal en la individualización de las sanciones. Estimó que se debió de considerar el tema de delito continuado, pues si bien las víctimas son personas distintas, también lo es que “no fueron atacados por ellos”, sino porque la intención directa era afectar la esfera del **********.
    4. Siguió argumentando que, la apreciación de la autoridad acerca de analizar como hechos aislados y no continuados, afectó la esfera jurídica del promovente. Ello, pues si se toma en cuenta que la intención era hacerlo en un **********, entonces deberían prevalecer las cuestiones de delito continuado, y así lograr una pena más baja y garantista.
  1. Sentencia recurrida. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en síntesis, consideró lo siguiente:
    1. Después de la transcripción de la sentencia que constituyó el acto reclamado, el Tribunal Colegiado de Circuito calificó de infundados los conceptos de violación. Señaló no advertir queja deficiente por suplir, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo. Por tanto, consideró que lo conducente era negar el amparo.
    2. El órgano Colegiado estimó que no existió infracción en contra de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se respetaron los derechos humanos del quejoso, las prerrogativas que lo protegen reconocidas por la ley suprema y los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, entre ellos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, particularmente lo dispuesto en los artículos 8, incisos 1), 2), y 9), atingentes a los principios de legalidad y retroactividad. Agregó que tampoco se transgredió el principio pro persona.
    3. Señaló que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento y, por ende, no se violentaron en perjuicio del quejoso los derechos fundamentales previstos en el artículo 14 de la Carta Magna, por lo que el concepto de violación que se vertió en ese sentido lo calificó como infundado.
    4. Lo anterior, en virtud de que el inconforme fue juzgado por Tribunales previamente establecidos. Afirmó que en las audiencias de debate y su continuación se le otorgó la oportunidad de defenderse y de probar lo que a sus intereses conviniera. Además, la materia del proceso penal que se le siguió fue por el delito por el que se le condenó, aplicando la pena prevista en la ley y exactamente aplicable al caso, sin que advirtiera infracción a las garantías de legalidad y debido proceso. Consideró aplicable la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO” [5]
    5. Respecto al reclamo relativo a que se violó su derecho a una defensa adecuada , el órgano jurisdiccional destacó que en la audiencia celebrada el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, se hizo constar la presencia de la licenciada **********, persona que asistió al quejoso como su defensora particular, la cual demostró que era licenciada en derecho, al exhibir su cédula profesional expedida a su favor por la Secretaría de Educación Pública, la cual se certificó. Además, el órgano de amparo destacó que en esa diligencia el juez le recordó sus derechos y le hizo saber las implicaciones legales de declarar, por lo que el acusado se reservó su derecho a hacerlo. Asimismo, ********** estuvo de acuerdo en ratificar como su defensa jurídica a la abogada **********, sin que en algún momento hubiera manifestado que tenía dudas respecto a sus derechos o respecto al trabajo de dicha profesionista.
    6. Añadió que la defensora particular sí actuó diligentemente con evidente conocimiento en el sistema penal acusatorio, que debidamente se impuso de la carpeta correspondiente, presentó sus respectivos alegatos de apertura, contrainterrogó a los testigos que depusieron en contra de su representado, formuló alegatos de clausura e interpuso recurso de apelación.
    7. En esa línea argumentativa, el órgano de amparo determinó que el hecho de que no le haya favorecido la sentencia de primer grado al quejoso, no implicaba omisión del juez en su actuación. Lo anterior, en virtud de que el estándar para evaluar el ejercicio de la defensa adecuada no incluye la estrategia desarrollada por el defensor, pues para ello cuenta con la libertad para determinar cuáles son los mejores mecanismos y actuaciones para salvaguardar la pretensión de su representado.
    8. De considerar lo contrario, la labor del Juez podría llegar al punto de suplantar la labor del defensor, lo que violentaría el principio de imparcialidad, rector de la administración de justicia, conforme al artículo 17 constitucional.
    9. De igual forma, indicó que contrario a lo manifestado por el quejoso, no se conculcaron sus derechos fundamentales tutelados por el artículo 16 de la Constitución Federal, porque la sentencia reclamada se encuentra fundada y motivada. La autoridad responsable citó los preceptos aplicables y expuso razonadamente los motivos por los cuales se acreditaron los delitos y la responsabilidad penal del inconforme.
    10. En esa línea, calificó como infundado el concepto de violación relativo a que se violaron los principios de presunción de inocencia y debido proceso, ya que como lo estimó la Sala de apelación, las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio oral resultaron aptas y suficientes para acreditar tales extremos.
    11. Más adelante, el Colegiado puntualizó que fue correcta la determinación de la autoridad señalada como responsable de confirmar la decisión del juez de juicio oral penal, toda vez que el agente del Ministerio Público probó los hechos materia de su acusación clasificados como constitutivos del delito de robo con violencia, así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, para ello precisó las pruebas que demostraron esos extremos, mismas que, dijo, fueron valoradas de manera libre y lógica.

    1. Por otra parte, en relación con la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, el órgano de amparo avaló que la autoridad responsable la tuviera por comprobada en calidad de autor material, de conformidad con el artículo 39, fracción I, del Código Penal del Estado de Nuevo León vigente en la época de los hechos. Lo anterior, con el señalamiento directo realizado por **********, ********** y ********** hacia el acusado ********** como una de las personas que participó en los hechos que cada uno narró, la declaración del elemento ministerial ********** quien realizó una diligencia de rueda fotográfica [6] que le solicitó el Ministerio Público, donde los pasivos reconocieron al acusado, lo cual, se adminiculó con las declaraciones de **********, encargado de protección patrimonial de la ********** y de **********, analista de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León.
    2. Además, el Tribunal Colegiado consideró correcto que la responsable convalidara lo estimado por el juez oral de tener por actualizada la agravante de violencia contenida en el numeral 371 del Código Penal para el Estado, en cada uno de los elementos del delito de robo.
    3. Señaló que dicha autoridad justificó que la acción de apoderamiento de cosa mueble ajena, consistente en el numerario y mercancía, se llevó a cabo mediante el empleo de la violencia moral. Ello, toda vez que las víctimas de los tres eventos fueron consistentes en referir que para lograr su cometido, ********** utilizó como medio comisivo un arma de fuego contra ********** y ********** (primer y tercer hecho) y un cuchillo en cuanto a ********** (segundo hecho), al tiempo que les refería que no hicieran nada o se pusieran “locos” porque los iban a lastimar, lo que constituyó amago y amenaza.
    4. Así, resolvió que contrario a lo argumentado por el quejoso, sí fueron debidamente valorados, por la sala responsable, los medios de prueba atendiendo a lo dispuesto por los artículos 371 y 372, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al ser idóneos para acreditar las conductas que desplegó.
    5. Por lo anterior, estimó acertada la conclusión a la que se arribó en la sentencia reclamada que llevó a considerar acreditados los elementos del delito de robo con modificativa agravante (por haberse cometido con violencia), así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, toda vez que se ajustó a las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Lo anterior, dijo, respetando el principio de la valoración libre y lógica previsto en los artículos 265, 359 y 402 del Código de Nacional de Procedimientos Penales.
    6. Por otra parte, el Tribunal Colegiado calificó de infundado el primer concepto de violación, relativo a que no se valoraron en forma correcta las pruebas, conforme a los lineamientos de la psicología del testimonio. Señaló que los testimonios rendidos por las víctimas **********, ********** y ********** no son creíbles ni espontáneos, debido a que no podían haber visto el rostro del acusado si refirieron que portaba cubrebocas.
    7. Dicha calificación se debió a que, determinó el órgano de amparo, en la audiencia de juicio oral sí fueron debidamente valoradas por el juez de juicio oral penal del Estado, a través de la sana crítica y las reglas de la lógica, en términos de los artículos 23 y 358 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, además de que no apreció contradicciones que demeritaran el valor jurídico probatorio otorgado.
    8. Señaló que las víctimas fueron coincidentes al reconocer y señalar al quejoso en la audiencia de juicio como la persona que cometió el delito. Indicó que, la circunstancia de que hayan reconocido al activo con o sin el cubrebocas en diferentes aspectos, lejos de restarle credibilidad, se la otorgó, pues era evidente que no existió aleccionamiento sino que la descripción del sujeto activo obedeció al resultado de su vivencia directa y memoria que describieron de acuerdo a su percepción. Además, resaltó, por la impresión del robo con violencia que resintieron directamente, era imposible que la descripción de un mismo objeto, lugar o persona fuera idéntica.
    9. Destacó que, en la valoración de la prueba testimonial en materia penal, el juzgador debe atender a la forma en que se perciben los hechos. Que en el caso particular fue por medio de sus sentidos y que el contenido del testimonio tiene verosimilitud, porque no existe razón alguna para dudar de su veracidad. De manera que la responsable hizo un correcto uso de su arbitrio judicial [7] .
    10. Reiteró que la determinación emitida por la sala responsable se ajustó a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, respetando el principio de la valoración libre y lógica prevista en el artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Determinó que interrelacionó dichos elementos en su integridad con el restante material probatorio que fue aportado en juicio, otorgándoles el valor probatorio que estimó les correspondía y considerándolos suficientes para sustentar la sentencia reclamada.
    11. Agregó que no advirtió evidencia que justificara una duda razonable sobre su culpabilidad, ya que las pruebas de cargo aportadas por el Ministerio Público fueron idóneas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente operaba en su favor.
    12. Así, señaló que, en contra de lo expresado en los planteamientos de inconformidad, los juicios de ponderación realizados en el acto reclamado respecto de ese material probatorio fueron congruentes entre sí, apegados a la sana crítica, la lógica y máximas de la experiencia, que el juzgador en uso de su potestad judicial está facultado a considerar. Que del material probatorio se desprendió que entre ellos existe coincidencia en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución de la conducta antisocial, sin que advirtiera alguna inconsistencia que afectara la sustancia del hecho sujeto a estudio.
    13. Invocó la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA” [8] .
    14. Además, citó el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “PRUEBAS, SU CORRECTA APRECIACIÓN NO IMPLICA EL QUE SE LES OTORGUE LA EFICACIA PRETENDIDA POR LOS OFERENTES”
    15. De igual manera, resolvió que la Sala Unitaria responsable no infrigió las garantías en perjuicio del quejoso, en aspectos formales o sustantivos relacionados con la debida motivación y la necesaria fundamentación del acto reclamado, y que la clasificación de los delitos para efecto de su sanción para los tres hechos, acertadamente se ubicó en el artículo 367 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.
    16. También resolvió que era infundado lo relativo a que se transgredió en perjuicio del quejoso la exacta aplicación de la ley penal en la individualización de las sanciones, dado que contrario a lo considerado por el inconforme, no se encontraba en el supuesto de un delito continuado, porque las conductas que se producen bajo ese esquema no son susceptibles de actualizar la unidad de propósito delictivo que se requiere para este tipo de delitos.
    17. Que, en el caso particular, no existió prueba de la unidad de propósito, menos aún se trató del mismo sujeto pasivo, ya que los delitos ocurrieron en distintas sucursales de la cadena comercial ********** y contra distintas víctimas. Por tanto, cada delito se consumó instantáneamente, pues en el mismo momento en que se actualizó la conducta punible se produjo el resultado, en términos del artículo 14, en relación con el artículo 38 ambos del Código Penal para el Estado de Nuevo León.
    18. En consecuencia, avaló la determinación relativa a que, al no tratarse de un delito continuado, debían observarse las reglas de concurso real o material establecidas en los artículos 36 y 76 de la codificación señalada, pues se cometieron tres hechos con pluralidad de conductas. Por ende, se debía imponer la pena que correspondiera al delito mayor, la cual se aumentaría al sumar la correspondiente al delito adicional.
    19. En ese contexto, también avaló las conclusiones a que arribó la sala señalada como responsable al momento de analizar los hipotéticos normativos previstos en los artículos 47 de la ley sustantiva penal vigente en la época de los hechos, y 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y que dieron como resultado el grado de culpabilidad mínimo.
    20. Consideró apegado a derecho que se condenara a la reparación del daño en los términos como lo resolvió la autoridad responsable, por cada evento delictivo (al pago de ********** respectivamente) y que se dejaran a salvo los derechos de las víctimas para que los hicieran valer en ejecución de sentencia.
  1. Agravios. En contra de la sentencia de amparo el quejoso interpuso el presente recurso de revisión, en el que hace valer los agravios siguientes:
    1. Señala que existe oscuridad respecto a quién debe realizar el procedimiento de reconocimiento de personas establecido en el artículo 277 del Código Nacional de Procedimientos Penales [9] . Ello en virtud de que, en el tercer párrafo de dicho numeral se menciona “ Autoridad Ministerial diversa a la que dirige la investigación ”. Porción normativa en la que, -a su consideración- existe oscuridad respecto a quién debe de realizar esta diligencia, es decir, si tiene que ser practicada por un elemento policiaco cualquiera, o tiene que ser un agente del Ministerio Público.
    2. Explicó que la Real Academia Española, ha definido a la palabra “autoridad”

como “poder que gobierna o ejerce el mando, de hecho o derecho”. De modo que por “ autoridad ” se debe entender como “aquel que ejerce el mando”. Circunstancia que -asegura- nos remite al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [10] . Este precepto señala: “ Que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a los policías, los cuales actuarán bajo la conducción o mando de aquél en el ejercicio de esta función.

    1. Así, afirma que de ese numeral se advierte que quien tiene el mando de hecho o derecho es el agente del Ministerio Público y no así los elementos a su cargo. Por lo cual, considera necesario que se acoten las facultades que pueden recaer en los elementos policiacos a cargo de la institución ministerial.
    2. Destaca que, para llegar a ser un agente del Ministerio Público, se debe de tener una amplia capacitación en el área del Derecho y una trayectoria dentro de la institución. Mientras que, para ser elemento policiaco adscrito a alguna agencia de procuración de justicia, no necesariamente se debe de tener amplios conocimientos de derecho. Agrega que esa falta de conocimiento técnico deriva en que es imposible que un policía pueda suplir a un agente del Ministerio Público, aunque se argumente que el elemento policiaco se encuentra bajo las órdenes de dicha autoridad ministerial.
    3. Lo anterior, en atención a que la falta de capacidad del policía para practicar el reconocimiento puede tener como consecuencia un deficiente resultado, pues se puede generar un sesgo en un testigo que impacte directamente en el señalamiento de una persona inocente.
    4. Por lo anterior, estima que el reconocimiento de personas contemplado en el artículo 277 del Código Nacional de Procedimientos Penales que -desde su óptica- permite que el Ministerio Público delegue a los elementos policiacos la posibilidad de llevar a cabo esa diligencia, es contrario a lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Magna, ya que corresponde realizarla a una autoridad de igual jerarquía, es decir, al Ministerio Público.
    5. Concluye que debe elaborarse un criterio que confronte el artículo 277 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con el artículo 21 de la Constitución Federal, a fin de que se determine que es ilegal realizar un reconocimiento de personas por parte de los elementos policiacos.
  1. Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
  2. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [11] y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. [12]
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  8. En el caso concreto, del análisis de los conceptos de violación no se advierte que el quejoso planteara un tema de carácter constitucional, como es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o que se determinara la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. De ahí que, en la sentencia recurrida no se haya realizado un pronunciamiento propio sobre dichas cuestiones.
  9. En efecto, de la demanda de amparo se advierte que el quejoso planteó que no se valoraron en forma correcta las pruebas conforme a los lineamientos de la psicología del testimonio, pues los rendidos por las víctimas **********, ********** y ********** no eran creíbles ni espontáneos, debido a que no podían haber visto el rostro del acusado si refirieron que portaba cubrebocas.
  10. En ese esquema de análisis, el Tribunal Colegiado señaló que sí fueron debidamente valoradas por el juez de juicio oral las pruebas a través de la sana crítica y las reglas de la lógica, en términos de los artículos 23 y 358 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, además de que no apreció contradicciones que demeritara el valor jurídico probatorio otorgado.
  11. Lo anterior, en virtud de que las víctimas fueron coincidentes al reconocer y señalar al quejoso en la audiencia de juicio como la persona que cometió el delito. El Tribunal Colegiado precisó que la circunstancia de que hayan reconocido al activo con o sin cubrebocas en diferentes aspectos, lejos de restarle credibilidad, se la otorgó, pues era evidente que no existió aleccionamiento, sino que la descripción del sujeto activo obedeció al resultado de su vivencia directa y memoria, que describieron de acuerdo a su percepción. Además de que, por la impresión del robo con violencia que resintieron directamente, era imposible que la descripción de un mismo objeto, lugar o persona fuera idéntica.
  12. Lo anterior, constituye una determinación del órgano de amparo sustentada en un análisis de la legalidad de la valoración probatoria que realizó la autoridad responsable. Cuestión que no puede ser materia de análisis en este medio de defensa extraordinario, por escapar a su materia de estudio relacionada con los temas de carácter constitucional mencionados. [13]
  13. Por otra parte, el quejoso destacó como violación a sus derechos fundamentales, el que durante el proceso penal incoado en su contra no contó con una defensa adecuada , en su vertiente material. Ello, toda vez que la autoridad señalada como responsable, únicamente, ponderó la actuación de su defensora considerando si ésta contaba con cédula profesional, lo cual, -en su concepto- es insuficiente, ya que se debieron verificar las cuestiones de su conocimiento, a efecto de evitar una simulación de la defensa.
  14. Si bien, ese tópico constituye un tema considerado por este Alto Tribunal como de origen constitucional, en el caso concreto, el Tribunal Colegiado -aun cuando no invocó expresamente el criterio- atendió el reclamo con base en la doctrina que sobre el tema ha desarrollado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [14] y, en un ejercicio de legalidad, después de analizar la actuación de la defensora particular designada por el justiciable en la audiencia de juicio de siete de marzo de dos mil veintidós y su continuación de dieciocho siguiente, concluyó que la defensora sí actuó diligentemente con evidente conocimiento en el sistema penal acusatorio.
  15. Lo anterior, al advertir que debidamente se impuso de la carpeta correspondiente, presentó sus respectivos alegatos de apertura, contrainterrogó a los testigos que depusieron en contra de su representado, formuló alegatos de clausura e interpuso recurso de apelación. Sin que pudiera ser materia de análisis la estrategia de defensa planteada y si ésta resultó o no eficaz para los intereses del justiciable, pues para ello, dijo, cuenta con la libertad para determinar cuáles son los mejores mecanismos y actuaciones para salvaguardar la pretensión de su representado.
  16. Ahora bien, con relación al reclamo del quejoso en el sentido de que se transgredió, en su perjuicio, su derecho a la exacta aplicación de la ley penal en la individualización de las sanciones, pues se debió de considerar que en el caso se actualizó el delito continuado. Al respecto, el Tribunal Colegiado desestimó tal inconformidad al considerar que el quejoso no se encontraba en el supuesto de un delito continuado porque no existió prueba de la unidad de propósito, menos aún se trató del mismo sujeto pasivo, ya que los ilícitos ocurrieron en distintas sucursales de la cadena comercial ********** y contra distintas víctimas.
  17. Por ende, sostuvo que cada delito se consumó instantáneamente, toda vez que en el mismo momento en que se actualizó la conducta punible, se produjo el resultado. Así, el órgano colegiado avaló la decisión de la segunda instancia relativa a que debían de observarse las reglas de concurso real o material establecidas en los artículos 36 y 76 de Código Penal para el Estado de Nuevo León.
  18. La anterior decisión del órgano de amparo, de igual manera, al estar referida a los aspectos de la individualización de la pena, ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una cuestión de legalidad [15] .
  19. Por otro lado, no se soslaya que en sus agravios el recurrente plantea que existe oscuridad respecto a quién debe realizar el procedimiento de reconocimiento de personas establecido en el artículo 277, del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, si tiene que ser practicado por un elemento policiaco, o por un agente del Ministerio Público.
  20. Al respecto, señaló que el artículo 21 de la Constitución Federal es claro en establecer que quien tiene el mando de hecho o derecho es el agente del Ministerio Público, no así los elementos a su cargo. Añadió que la falta de capacidad del policía para practicar el reconocimiento puede tener como consecuencia un resultado deficiente, ya que puede ocasionar un sesgo en un testigo que impacte directamente en el señalamiento de una persona inocente.
  21. De manera que, estimó, al realizar un contraste del artículo 277 del Código Nacional de Procedimientos Penales con el diverso 21 Constitucional, dicho artículo resulta inconstitucional, pues permite que el Ministerio Público delegue a los elementos policiacos la posibilidad de llevar a cabo esa diligencia, cuando corresponde realizarla a una autoridad de igual jerarquía, esto es, al Ministerio Público.
  22. Para esta Primera Sala, dichos agravios en los que se plantea la inconstitucionalidad del precepto legal citado resultan inoperantes por novedosos. Lo anterior es así, en atención a que el momento procesal oportuno para hacer valer ese tema era a través de los conceptos de violación de la demanda de amparo directo. Ello, para que el Tribunal Colegiado de Circuito estuviera en condiciones de pronunciarse a ese respecto, como parte de la litis a resolver. Por lo que, al no hacerlo así, lo manifestado vía agravios, como se indicó, constituye una cuestión novedosa en la litis , de la cual esta Primera Sala del Alto Tribunal se encuentra técnicamente impedida para efectuar el estudio en el presente amparo directo en revisión
  23. Lo anterior tiene sustento en lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” [16] .
  24. En este orden de ideas, al no reunirse los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
  25. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo [17] .
  26. Tampoco es impedimento a lo aquí resuelto que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte [18] .
  27. DECISIÓN
  28. En atención a que el presente recurso no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, procede desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
  29. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 4885/2023 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Notificada a la Licenciada **********, autorizada del citado quejoso, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.

  2. Cabe destacar que mediante oficio CCJ/ST/2414/2023 de la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente del Consejo de la Judicatura Federal, se autorizó que el órgano jurisdiccional del conocimiento gozara de las vacaciones correspondientes al primer y segundo semestres de 2023, en la primera quincena de agosto de 2023.

  3. Tesis aislada 1a.C/2019 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 72, noviembre de 2019, tomo I, pág. 366. Registro digital: 2021099.

  4. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 12/2012 Primera Sala (9ª)., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, página 433, con número de registro 160044.

  5. Tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995, página 133, con número de registro 200234

  6. Consiste en realizar diligencia a tres personas, las cuales fueron víctimas de robo en tiendas **********. La rueda fotográfica se realizó de manera individual a las víctimas **********, ********** y **********. Al mostrársela a ********** identificó a la persona quien responde al nombre de **********; de igual manera, la **********, también identificó a **********, como una de las personas que aparecen en la rueda fotográfica; y finalmente ********** de igual modo reconoció al referido **********.

  7. Al respecto, considero aplicable la jurisprudencia II.2o.P. J/2 de Tribunales Colegiados de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. SU APRECIACIÓN”.

  8. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2016 (9a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, página 546, con número de registro 2011871.

  9. Artículo 277 . Procedimiento para reconocer personas El reconocimiento de personas deberá practicarse con la mayor reserva posible. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en presencia de su Defensor. Quien sea citado para efectuar un reconocimiento deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por las personas susceptibles de ser reconocidas. Se adoptarán las previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia.

    El reconocimiento deberá presentar al imputado en conjunto con otras personas con características físicas similares salvo que las condiciones de la investigación no lo permitan, lo que deberá quedar asentado en el registro correspondiente de la diligencia. En todos los procedimientos de reconocimiento, el acto deberá realizarse por una autoridad ministerial distinta a la que dirige la investigación. La práctica de filas de identificación se deberá realizar de manera secuencial.

    Tratándose de personas menores de edad o tratándose de víctimas u ofendidos por los delitos de secuestro, trata de personas o violación que deban participar en el reconocimiento de personas, el Ministerio Público dispondrá medidas especiales para su participación, con el propósito de salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica de tales actos, el Ministerio Público deberá contar, en su caso, con el auxilio de peritos y con la asistencia del representante del menor de edad.

    Todos los procedimientos de identificación deberán registrarse y en dicho registro deberá constar el nombre de la autoridad que estuvo a cargo, del testigo ocular, de las personas que participaron en la fila de identificación y, en su caso, del Defensor”.

  10. Artículo 21 . La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

    El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

    La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

    […]

  11. Cabe destacar que el recurso de revisión fue presentado posterior a la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, en donde los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:

    Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”

  12. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  13. Resulta aplicable la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 29, abril de 2016, tomo II, página 1106, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA”.

  14. Véase la tesis de rubro y texto, siguientes:

    “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO. El órgano jurisdiccional correspondiente, pero sobre todo el que conoce del juicio de amparo directo, debe evaluar si la falta de defensa en su aspecto material impactó o no en el sentido del fallo reclamado, al ser posible que, a pesar de la existencia de fallas u omisiones evidentes y graves en la defensa, se absolviera al acusado del delito imputado. Lo anterior permite sostener que el criterio para definir si existió o no violación al derecho a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, debe analizarse y evaluarse tomando en consideración caso por caso, pues el ámbito de protección de ese derecho no consiste en examinar de forma aislada una actuación o el contenido de una diligencia en particular, sino el juicio en su conjunto, tal como sucede cuando se evalúa de manera general si se vulneró el derecho del imputado a tener un juicio justo, por lo que ha de estudiarse el caso entendido como un todo. Así, la vulneración al derecho mencionado sólo es determinable a partir de la evaluación de un conjunto de circunstancias que rodean al caso concreto, siendo ésta la única forma de medir las verdaderas consecuencias jurídicas de una afectación de esta magnitud, con la limitante de evitar que la evaluación del caso vulnere otros derechos, como son el de pronta y oportuna impartición de justicia, o bien, la afectación indiscriminada a los derechos de la contraria”.

    Tesis aislada 1a. CII/2019 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. libro 72, noviembre de 2019, Tomo I, página 368.

    .

  15. Como así se sustenta en la tesis antes citada número 1a. CXIV/2016.

  16. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.

  17. Por identidad de razón, es orientador el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 50/98 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 1998, tomo VIII, página 228, Novena Época, registro 195585, de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES”.

  18. Tesis de jurisprudencia P. /J. 19/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de 1998, Tomo VII, página 19, Novena Época, registro 196731. Rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.

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