AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4942/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4942/2023

Fecha: 29-May-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4942/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: HORACIO VITE TORRES

COLABORÓ: JORGE ALVAR CONTRERAS SEGURA

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Una persona fue impactada mientras circulaba en su vehículo, al bajarse a revisar el golpe, dos sujetos la abordaron y la amedrentaron con una navaja y un arma de fuego para obligarla a subir de nuevo al vehículo, al tiempo en que los sujetos también lo abordaron, privándola de la libertad. Posteriormente, se comunicaron con el padre de la víctima para pedir un rescate por su liberación, dándole instrucciones para llegar al lugar en donde se haría el pago. Realizado este, procedieron a liberar a la víctima.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

5

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno.

5

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

6

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

El recurso de revisión no es procedente.

6

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

21

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4942/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

COTEJÓ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: HORACIO VITE TORRES

COLABORÓ: JORGE ALVAR CONTRERAS SEGURA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4942/2023 , interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión pública ordinaria virtual de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 42/2023 .

El problema que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia, esto es, si subsiste una cuestión propiamente constitucional que sea de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El dieciséis de mayo de dos mil ocho, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, cuando la víctima de nombre ********** circulaba por una calle de la colonia **********, a bordo de su vehículo **********, al disminuir la velocidad para pasar un tope, fue impactada por otro vehículo, por lo que la víctima al descender para verificar el golpe, fue abordada por el quejoso ********** y otro sujeto llamado **********, quienes portaban un arma de fuego y un cuchillo respectivamente, obligándola a subirse nuevamente a su vehículo, al tiempo en que los sujetos también lo abordaron, siendo el quejoso, quien se posiciona en el asiento del conductor, en tanto el diverso procesado lo hizo en el asiento del copiloto, siendo así como privan de la libertad a la pasivo, al ir a bordo del automotor llamaron a ********** (padre de la víctima), a quien le hicieron saber que habían secuestrado a su hija y para dejarla en libertad, querían los documentos del vehículo y dinero, dándole instrucciones del lugar a donde debía dirigirse, hasta llegar a la carretera de cuota **********, precisamente frente a los Juzgados de la localidad de **********, donde después de haber entregado dinero y los documentos, dejaron que la víctima se fuera con su padre.
  2. Causa penal. Por estos hechos, el veinte de mayo de dos mil ocho, el Agente del Ministerio Público consignó ante el Juez Penal la indagatoria con número de expediente **********. El veintiuno de mayo siguiente, el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, con residencia en Almoloya de Juárez, registró la causa penal con el número de expediente **********, ratificó y decretó la detención material del coprocesado del quejoso (**********), por los delitos de secuestro y robo con modificativas (agravantes de haberse empleado en su comisión la violencia y haber recaído sobre un vehículo automotor).
  3. Asimismo, el veintiséis de mayo de dos mil ocho, el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, con residencia en Almoloya de Juárez, dictó orden de aprehensión contra el quejoso **********, por los delitos antes precisados.
  4. Cumplimentada la orden de aprehensión, el seis de junio de dos mil ocho, se dictó auto de formal prisión contra **********, por los delitos antes referidos. Agotadas las etapas del proceso penal, el diecinueve de enero de dos mil once, el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, con residencia en Almoloya de Juárez, dictó sentencia condenatoria por los delitos de robo con modificativas agravantes (haberse empleado violencia y haber recaído sobre un vehículo automotor) y secuestro en agravio de **********, previstos en los artículos 287, 289 fracción IV y 290 fracción I, párrafos primero, segundo, tercero y fracción V, así como 259 primer párrafo, en relación con los diversos 6, 7 primera hipótesis, 8 fracciones I, III y IV, 9 y 11 fracción I, inciso d) del Código Penal del Estado de México, vigente al momento de los hechos.
  5. Toca penal. Inconformes con la sentencia definitiva en comento, ********** y otro, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, le asignó el expediente ********** y el cinco de abril de dos mil once dictó sentencia en la que resolvió modificar la sentencia impugnada en lo que atañe a la individualización de las penas, por lo cual estableció el grado de culpabilidad “intermedia entre el mínimo y el equidistante entre el medio y el mínimo ”, en consecuencia impuso el total de cuarenta y un años, seis meses de prisión y multa de ********** y disminuyó la cuantificación de la reparación del daño moral de **********.
  6. Juicio de amparo directo (primero). En desacuerdo con la sentencia definitiva antes descrita, ********** promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, asignándole el número de expediente **********. En sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho, el órgano colegiado resolvió conceder el amparo solicitado , para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada únicamente respecto del solicitante del amparo; en su lugar emitiera otra, en la que excluyera del material probatorio de cargo, la confesión ministerial del cosentenciado **********, de veinte de mayo de dos mil ocho; en la nueva resolución la autoridad responsable con plenitud de jurisdicción debería respecto a los delitos de robo con modificativas (agravantes de vehículo automotor y violencia) y secuestro, determinar si a partir del resto de las pruebas, se acreditaban los delitos indicados, así como la responsabilidad penal de la parte quejosa en su comisión; y, en ese ejercicio se deberían también contestar los agravios, así como valorar las pruebas de descargo existentes en la causa y resolver lo que legalmente procediera.
  7. Cumplimiento de la sentencia de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el ocho de enero de dos mil diecinueve, la Sala responsable emitió nueva sentencia en la que modificó la sentencia condenatoria emitida por el entonces Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, con sede en Almoloya de Juárez, el diecinueve de enero de dos mil once, en la causa penal **********, –ahora ********** del índice del Juzgado Penal del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México–, únicamente en lo relativo al pago de la reparación del daño moral a favor de la víctima, reiterando la responsabilidad penal de los sentenciados y las sanciones impuestas.
  8. Juicio de amparo directo (segundo). En contra de la resolución definitiva antes reseñada, por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil veintitrés, el quejoso promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; por acuerdo de quince de febrero de dos mil veintitrés, fue admitida y registrada con el expediente 42/2023 . Seguido el juicio en sus cauces legales, el veintinueve de junio de dos mil veintitrés, el órgano colegiado determinó negar la protección constitucional al quejoso.
  9. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, el veintiuno de julio de dos mil veintitrés, el quejoso interpuso ante el Tribunal Colegiado de Circuito el medio extraordinario de impugnación que ahora se resuelve.
  10. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de agosto de dos mil veintitrés, tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 4942/2023 ; lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y remitir los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de catorce de diciembre de la anualidad citada.
  11. COMPETENCIA
  12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023 vigente, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala, en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
  13. OPORTUNIDAD
  14. La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito fue notificada a la parte quejosa de manera personal mediante videoconferencia, el siete de julio de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el día diez del mismo mes y año. [1]
  15. En consecuencia, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once al veinticuatro de julio del dos mil veintitrés , descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mes y año en cita, por ser sábados y domingos, por consiguiente, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  16. Por tanto, si el escrito que contiene el recurso de revisión se presentó el veintiuno de julio del dos mil veintitrés, según se observa de los respectivos sellos de recibo, se concluye que se interpuso de forma oportuna .
  17. LEGITIMACIÓN
  18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está demostrado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 42/2023 .
  19. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

A. Elementos necesarios para resolver el asunto.

  1. A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en la demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
  2. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer en su único concepto de violación, en esencia, lo siguiente:
  3. Señaló que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 1 y 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, porque se le condenó a pesar de que no fue destruida su presunción de inocencia al existir dudas razonables que lo favorecen.
  4. Refirió que el tribunal responsable, no acató la sentencia concesoria de amparo emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el amparo directo ********** , porque se le incriminó con una supuesta declaración preparatoria, de la que se advierte que solamente aceptó el robo, pero no el secuestro, por lo que únicamente se valoró lo que le perjudica.
  5. En ese aspecto, señaló que no se apreció que en la supuesta declaración se menciona un horario aproximado de dos de la tarde, en tanto que la ofendida refiere circular a las dos treinta de la tarde, por lo que es inverosímil que el quejoso se llevara el carro media hora antes, si la citada todavía lo conducía.
  6. Asimismo, destacó que la secretaria ********** refirió que recibió una llamada a las tres de la tarde, informándole que la ofendida estaba secuestrada, en cambio **********, refiere que recibió llamada a las catorce treinta horas, misma que contestó su secretaria, lo que no cumple con las condiciones de modo, tiempo y lugar, de ahí que no es lógico que el secuestro ocurrió.
  7. Por otra parte, mencionó que en la declaración preparatoria reconoció que bajó a la víctima y se llevó el carro, desde **********, lo seguía la policía, le cerraron el paso en la glorieta de ********** y ahí se quedó el carro, sin hacer alusión a secuestradores, víctima, ni detenidos, pues solamente se menciona que otra persona y el declarante se fueron.
  8. Argumentó que el Juez de la causa indebidamente valoró el dicho del coprocesado ********** a pesar de que la declaración ministerial en la que lo inculpa, fue rendida ante persona de su confianza, lo que trastoca lo determinado en la sentencia del amparo directo ********** , por lo que procede amparar y dictar sentencia absolutoria.
  9. Señaló que en la historia de la ofendida existen contradicciones respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Además de que no coinciden las características físicas atribuidas a los sujetos activos, lo que evidencia el aleccionamiento del testigo.
  10. Manifestó que el Tribunal de Alzada responsable actuó con total parcialidad en su contra.
  11. Adujo que la Fiscalía le impidió ver el expediente, y que solamente le hacía firmar las últimas hojas de las diligencias por orden de la Fiscal ********** y sus secretarios.
  12. Señaló el quejoso que fue vulnerado su derecho de defensa técnica y adecuada, ya que la autoridad responsable no verificó que el abogado defensor -con independencia de tener cargo de defensor público- acreditara su calidad de licenciado en derecho durante el desahogo de las audiencias de pruebas, dejándolo en estado de indefensión. Además de que tal omisión trascendió en el resultado del fallo, ya que el defensor público no desahogó prueba alguna en su favor, únicamente se dedicó a contrainterrogar a los órganos de prueba aportados por la fiscalía.
  13. Argumentó que ********** emitió declaraciones contradictorias, ya que afirmó que el secuestro fue en agravio de su hija **********, a pesar de que la víctima de secuestro es **********, por lo que su historia carece de valor probatorio, es nula e ilícita, pues se aprecia aleccionamiento del Ministerio Público, lo que se corrobora con el hecho de que ********** es el Secretario que actuó en complicidad, incluso, se apellida igual que la víctima pudiendo ser parientes.
  14. En la misma línea, el deponente señaló que los activos le solicitaron cambiar de carro para que lo vendiera y entregar el dinero, para dejar en libertad a su hija, de ahí que se advierta que no se solicitaron mil pesos a cambio de la libertad de la supuesta hija, fue liberada sin entregar algo a cambio, simplemente llevándose el carro, lo que a simple vista es robo de vehículo que no fue denunciado, sobre todo que mil pesos por un rescate es insignificante.
  15. Asimismo, destacó que el ateste afirmó que el viernes dieciséis de mayo de dos mil ocho, a las catorce treinta horas, estaba laborando cuando escuchó sonar su teléfono celular, posteriormente, afirma que a la misma hora estaba en la tienda comercial, lo que es incongruente.
  16. Además, ********** no se apellida igual que la supuesta víctima **********, de ahí que se aprecia que la Procuraduría fabricó las declaraciones y aleccionó a los testigos.
  17. Arguyó que en las conclusiones del Ministerio Público, se habla de dos secuestros diferentes uno en contra de ********** y otro de **********, pero de las constancias se aprecia que la víctima es **********, sin soslayar que los acusados refieren que ********** fue partícipe del hecho delictivo, lo que se corroboró con lo argumentado por las víctimas ********** y el denunciante **********, de ahí que la forma de intervención del acusado en la comisión de los delitos que se le atribuyen no es como líder; así, las conclusiones son imprecisas al hablar sobre tres secuestros, con una declaración de ********** sin prueba que la robustezca por lo que se reduce a un simple indicio.
  18. Por virtud de lo anterior, señaló que el tribunal responsable transgredió el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales (sic) al excederse de los límites del recurso porque el delito se cometió en agravio de **********, y no en agravio de ********** ni de **********.
  19. Sostuvo que el aseguramiento se dio a las once horas del diecinueve de mayo de dos mil ocho, por los policías ministeriales ********** y **********, quienes comentaron que llegaron a ********** a las once treinta de la mañana, pero la detención del inculpado fue a las once horas, es decir, cuando aún no habían llegado.
  20. Además, adujo que respecto a que ********** afirmó que reconoció a uno de sus secuestradores a las once treinta de la mañana, por lo que pidió auxilio a los policías quienes entrevistaron a **********, quien supuestamente afirmó haber cometido un robo en compañía de **********, incluso, habían secuestrado a una joven que viajaba en el vehículo; los policías ministeriales y la parte ofendida mienten, tratando de encuadrar sus declaraciones, pues no coinciden en tiempo, modo y lugar.
  21. Asimismo, destacó que los hechos ocurrieron el dieciséis de mayo de dos mil ocho, pero la supuesta declaración fue el dieciocho del mismo mes y año, lo que implica que se pudieron encuadrar los supuestos, es decir, se aprecia aleccionamiento.
  22. Alegó que el tribunal responsable, en el acto reclamado confunde los números del toca de apelación **********, cuaderno de amparo ********** y amparo directo **********, lo que constituye un error inexcusable; en la reparación de daño se condena a pagar a **********, a pesar de que el pago debería hacerse a **********, además precisan que los hechos sucedieron en el año de mil novecientos, para establecer el código de procedimientos aplicable y en dos hojas anteriores refiere que fue en mil novecientos noventa y cuatro; el Tribunal de Alzada refiere que los hechos se consumaron en **********, posteriormente dice que en ********** y después en **********; confunden navaja con cuchillo, lo que evidencia la falta de cuidado al respecto.
  23. Refirió que el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el amparo directo ********** y la responsable al pronunciarse en la apelación **********, no analizaron los supuestos hechos ocurridos el dieciséis de mayo de dos mil ocho, lo que fue sin la participación del quejoso, pues se aprecia que no tuvieron a la vista todas y cada una de las constancias que sirvieron como base para sentenciarlo, pues son fabricadas y construidas.
  24. Señaló que la supuesta pistola calibre 380 al confrontarse las hojas 55 y 79 de la causa penal **********, varían con el diverso calibre 38, lo que transgrede el artículo 14 constitucional.
  25. En ese tenor, argumentó que el artículo 259 del Código Penal del Estado de México no era aplicable en su primer párrafo sino en el segundo, porque no se cobró rescate y se puso en libertad a la persona antes de 48 horas, es decir se está en presencia de tentativa del delito.
  26. A este respecto sostuvo que conforme al artículo 20, fracción VIII, de la Constitución Federal, con relación a los numerales 9 y 25 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, los Magistrados Federales deben brindar una protección adecuada al peticionario de amparo, así como ordenar la reposición del procedimiento.
  27. En otro orden de ideas, señaló que en la foja 45 de la sentencia reclamada, se habla de un ********** que nada tiene que ver con el **********, materia del hecho delictivo, que además no cuenta con parrilla como se hizo ver en la inspección ministerial; además, los daños descritos en la misma no coinciden con los que se observan en la foto que se agregan a la demanda, sin soslayar que en la guantera se encontraba la factura y tarjeta de circulación, lo que ante las inconsistencias señaladas, explica que haya sido probable que la Ministerio Público los pusiera para confirmar los dichos de la supuesta víctima.
  28. Señaló que en los careos celebrados entre la ofendida y el quejoso se observa que refirió que le pidieron dinero para pagar sus drogas y de manera contradictoria dice que el dinero y los documentos no eran para ponerla en libertad sino para hacer un viaje. Además, que de los careos de ********** se aprecian inconsistencias, como que afirmó no haber conocido a los secuestradores y posteriormente referir que sí conoció a uno de ellos porque se quitó el pasamontañas, a pesar de hacer énfasis de que nunca le dio la cara, es incorrecto que el quejoso hubiera estado seis veces en la cárcel, pues solamente ha estado tres, por delitos de robo que ya fueron sancionados y resueltos legalmente, siendo insuficiente para fabricar un delito como el de secuestro en su contra.
  29. Argumentó que al no pedirle un pago al supuesto padre de la ofendida, no hay consumación del delito de secuestro y, en ese sentido, lo que aplica es una tentativa del delito al existir un desistimiento propio del agente. Asimismo, estimó que de ser procedente decidiría inculparse para que se le aplique el artículo 259, párrafo segundo, fracción I, del Código Penal del Estado de México vigente en la época de los hechos, relativo a que la penalidad se atenuara a quien deje espontáneamente en libertad al secuestrado antes de 48 horas cuando no se le haya causado ningún daño o perjuicio, ni a la persona relacionada con éste.
  30. Destacó que no existe prueba alguna de la existencia de las llamadas, pues no se exhibió la sábana correspondiente; tampoco se demostró que el quejoso cruzó la caseta de cobro con la víctima de la autopista **********. Además de que el testigo ********** extrajo objetos del vehículo, como lo son gorras, paliacate, y cinta de color canela para ponerlos a disposición del juez, a pesar de no ser una autoridad con facultades para ello.
  31. Argumenta violación al debido proceso, así como falta de fundamentación y motivación en la sentencia recurrida, toda vez que se le condenó por simple analogía y sin razón alguna.
  32. Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
  33. El órgano colegiado determinó que los conceptos de violación planteados por el sentenciado son inoperantes por una parte, fundados pero inoperantes , e infundados por otra parte, sin que se advierta queja deficiente que suplir, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
  34. En primer lugar, sostuvo que son inoperantes los argumentos que en lo general tienden a combatir aspectos relativos al debido cumplimiento de la sentencia del amparo directo ********** ; los que se hacen valer con respecto a la recusación en contra del Tribunal responsable; así como la invocación de los artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales, jurisprudencia y cualquier alusión a las reglas y principios del juicio oral adversarial.
  35. Lo anterior, porque el amparo directo a examen tiene por objeto el análisis de la sentencia definitiva pronunciada en el recurso de apelación, que se emitió con plenitud de jurisdicción, en virtud de lo ordenado en el amparo ********** , y no el cumplimiento, que ya fue materia de análisis en el juicio constitucional en comento, conforme a lo que establece el artículo 196 de la Ley de Amparo; además, de que la sentencia reclamada fue emitida conforme al Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, que contempla el juicio penal inquisitorio (sistema tradicional) y es como será analizado, sin que sea posible estudiar el acto reclamado bajo los parámetros de un sistema oral que no fue el aplicado en el juicio, ni es el medio para la interposición de una recusación en contra del Tribunal de Alzada.
  36. Con respecto al examen de los requisitos de carácter procesal, destacó que el acto reclamado fue dictado en cumplimiento a diverso amparo directo, y por disposición del artículo 174 último párrafo, de la Ley de Amparo, ya no podrán ser analizados los requisitos procesales; se determinó que, contrario a lo manifestado por el quejoso, durante la etapa de instrucción, conocía los derechos que le asisten a su favor, entre ellos, el de designar defensor, ya que se constató que siempre estuvo asistido de diversos defensores privados y públicos, quienes lo aceptaron y protestaron el cargo; que si bien no se identificaron con cédula profesional en ese momento (aunque sí cuentan con ella), realizaron la defensa material y asistieron al justiciable. [2]
  37. También, se precisó que dichos profesionistas presenciaron el desahogo de pruebas, brindaron asistencia técnica y material al quejoso, sin que se advierta que hayan dilatado, entorpecido o evadido el juicio indebidamente con motivo de negligencia o incompetencia de su parte, en virtud de que realizaron los actos tendentes e idóneos para desahogar las pruebas conforme a los requisitos legales.
  38. Por esto, se estimó infundado el argumento relativo a que su abogado no argumentó algo a su favor y lo dejó en estado de indefensión, pues como se precisó, en cada injerencia que tuvo el defensor, realizó las intervenciones que estimó correspondientes, de ahí que no se aprecie abandono en la defensa de los intereses del quejoso, como se hacen valer.
  39. En el mismo sentido, estableció que el proceso se siguió por los delitos señalados en el auto de formal prisión, acorde al contenido del artículo 19 constitucional; se llevaron a cabo diversos careos constitucionales y procesales; la instrucción se declaró cerrada a petición de la defensa, el Agente del Ministerio Público presentó conclusiones acusatorias por el mismo delito y clasificación jurídica establecida en el auto de formal prisión, con lo que se dio vista a la defensa y al inculpado, quien formuló las de inculpabilidad que consideró pertinentes; se dictó sentencia definitiva donde se le condenó por la comisión de los delitos que le fueron imputados; y, al no resultar favorable a los intereses del sentenciado, interpuso recurso de apelación, que se instruyó en los términos marcados por la ley y dirimió en definitiva las cuestiones planteadas.
  40. El Tribunal Colegiado determinó, en cuanto a los requisitos de forma, que el acto reclamado, no entraña vicios de fundamentación y motivación, ya que el Tribunal de Alzada citó los preceptos legales que consideró aplicables al caso, tanto de naturaleza sustantiva como adjetiva (fundamentación); y, vertió los argumentos jurídicos por los que igualmente estimó que la conducta desplegada por el solicitante de amparo encuadra en las hipótesis normativas que en abstracto describe la ley penal (motivación).
  41. Adicionalmente, el colegiado consideró que no existe transgresión al principio de congruencia, pues la responsable resolvió integralmente la controversia sometida a su conocimiento; asimismo, se satisface el principio de exhaustividad, la Alzada responsable, resolvió en su integridad la controversia planteada.
  42. Por otro lado, atendiendo a la naturaleza jurídica de los hechos delictuosos por los cuales se juzgó al quejoso (secuestro y robo), así como que la víctima es mujer, el órgano colegiado estableció que existía la obligación de impartir justicia con base en una perspectiva de género.
  43. En relación con las razones del porqué a juicio del quejoso, se debe restar valor probatorio al dicho de la víctima ********** al tener rasgos contradictorios con el informe de modus operandi , el órgano colegiado señaló que es fundado pero inoperante , porque si bien la víctima precisa que quien esculcó su bolsa y sacó su billetera es el activo de chamarra negra (**********), y el informe de modus operandi destaca que fue el hoy quejoso; lo cierto es que la versión de la víctima fue sin dudas ni titubeos, respecto del reconocimiento de los activos como sus agresores.
  44. Por otra parte, es infundado que exista contradicción al aseverar que ********** y **********, esculcaron la bolsa, cuando se precisó que fue solamente uno de ellos, pues el Tribunal responsable es claro en estimar que la revisión de la bolsa fue a cargo del activo de chamarra negra, quien en diversos momentos esculcó la bolsa, según se desprende de la trascripción de las declaraciones de la víctima.
  45. De la misma manera, declaró infundado el argumento que sostiene debe restársele valor probatorio al dicho de la pasivo respecto a que venía manejando cuando sintió un golpe fuerte en la parte trasera de su carro, ya que no se aprecia daño alguno en la parte posterior del vehículo. Esto, porque lo expresado por la víctima es su apreciación respecto a la magnitud del golpe, referencias que no tiene relación con el daño efectivamente recibido en el vehículo, de ahí que ello sea una cuestión de carácter subjetivo del quejoso, que resulta irrelevante.
  46. Señaló que es infundado lo expresado por el quejoso, respecto a que los documentos del vehículo nunca se pidieron, que se llevaban en el propio auto y que los supuestos secuestradores no fueron detenidos con el automotor, porque consisten en meras afirmaciones del quejoso que no son relevantes para el proceso.
  47. También es infundado lo aducido respecto a que diferencias en las características físicas del quejoso descritas por la víctima, ya que las precisadas por la denunciante, no son diametralmente diferentes, de ahí que sean creíbles pues lo describen esencialmente.
  48. De igual forma, resulta infundado , lo afirmado respecto a que la víctima reconoció a uno de sus secuestradores sobre la avenida **********, en tanto que los policías señalaron que fue en la calle **********, pero que avenida ********** está a la salida de **********, por lo que es inverosímil el tiempo que refieren entre el aseguramiento y la llegada de los policías al Municipio, pues, ello es una apreciación de carácter subjetivo que en nada demerita el contenido esencial de las declaraciones de la víctima y el reconocimiento del quejoso, por parte de ella.
  49. Por otro lado, el Tribunal Colegiado declaró fundado pero inoperante , los argumentos relativos a que el testigo afirmó que el secuestro fue en agravio de su hija **********, a pesar de que la víctima de secuestro es **********, porque, ello no es suficiente para restar valor probatorio a su dicho.
  50. Declaró que es infundado el argumento relativo a que como el denunciante se apellida igual que el secretario que dio fe, se puede afirmar que son parientes; pues no obra prueba de que el servidor público fuera su pariente, y/o que hubiera ayudado en algo al denunciante.
  51. Asimismo, en lo relativo a que es inverosímil que se solicitaren mil pesos de rescate, pero que no se dio algo a cambio de la libertad de la víctima llevándose únicamente el carro, aunado a que mil pesos por un rescate es insignificante; además de que el testigo afirmó que estaba laborando cuando escuchó sonar su teléfono celular, y posteriormente afirmara que a la misma hora estaba en la tienda comercial, lo que es incongruente; se establece que es infundado , ya que constituyen afirmaciones subjetivas, respecto de los cuales no se puede pronunciar el órgano colegiado.
  52. Igualmente calificó como infundado el argumento relativo a que **********, no se apellida igual que la víctima **********, por lo que estima que se fabricaron las declaraciones y aleccionó a los testigos, porque el hecho de que no coincidan los apellidos en nada resta credibilidad a sus dichos.
  53. Es infundado el concepto de violación referente a que se le incrimina con la supuesta declaración preparatoria emitida, de la que se desprende que solamente aceptó el robo, pero no el secuestro, por lo que se valoró lo que le perjudica. Esto, porque la declaración solamente fue valorada como elemento para acreditar el delito de robo, no así el de secuestro.
  54. Advirtió el Tribunal Colegiado que era fundado pero inoperante lo alegado respecto al error en los datos generales del vehículo, ya que, de la lectura del expediente, se observa claramente que el vehículo puesto a disposición, fue en realidad el **********.
  55. Resulta infundado el concepto de violación respecto a que indebidamente se valoró la confesión ministerial del coprocesado **********, pues esa prueba no fue ponderada para fincar juicio de reproche.
  56. Consideró acertado que el Tribunal de Alzada tuviera por acreditados todos y cada uno de los elementos que conforman el delito de secuestro, así como el robo con modificativas agravantes y la responsabilidad penal del quejoso.
  57. De ahí que resultan infundados los conceptos de violación donde se alegan cuestiones que desde su perspectiva le parecen inverosímiles, poco creíbles, que no cumplen con condiciones de modo, tiempo y lugar, imprecisiones en los lugares que se dicen ocurrieron los hechos y la detención, que le causa suspicacia que la denuncia se realizara dos días después de los hechos, la variación del calibre de la pistola, que no se cobró rescate, e incluso que se pidieron los documentos del carro para hacer un viaje, imprecisiones en los daños del carro, que no es confiable el careo del padre de la víctima, que desde su óptica faltaron pruebas por recabar, e incluso que se manipularon objetos por las víctimas. Todo lo anterior, porque constituyen apreciaciones subjetivas que no desvirtúan el valor probatorio de las pruebas como les fue concedido.
  58. Son infundados los conceptos de violación relativos a la errónea cita de nombres de la víctima y de quien deberá recibir la reparación del daño, el número, apellidos y años a que hace alusión de manera pormenorizada, respecto de la sentencia reclamada. Ello, debido a que las imprecisiones que cometió el Tribunal de Alzada no dejan al quejoso en estado de indefensión y mucho menos conlleva a dejarlo en libertad, ante el cúmulo de pruebas que obran en su contra.
  59. En ese mismo tenor, resulta fundado pero inoperante el concepto de violación relativo a que en las conclusiones de la representación social, se hace alusión a diversos secuestros, y a un grado de intervención diferente del acusado. Lo anterior, en vista de que, de un análisis total y en conjunto, se desprende perfectamente el delito, el nombre del activo y los hechos materia de la acusación, por lo que en nada beneficia al quejoso ese error.
  60. Igualmente resultan infundados los conceptos de violación relativos a que en la Fiscalía solamente le hacían firmar las últimas hojas, pues no existe constancia de que los órganos de procuración e impartición de justicia, tuvieren la encomienda de vulnerar sus derechos, por el contrario la concesión de amparo previa, es un indicativo de que se busca tutelar los derechos de los involucrados, como los del procesado.
  61. Finalmente, respecto a los aspectos que integran la individualización de las penas, el Tribunal Colegiado consideró que el grado de culpabilidad fijado, así como la condena de reparación del daño y la suspensión de derechos civiles y políticos fueron correctos.
  62. Por todo lo anterior, se determinó que lo procedente era negar al quejoso la protección constitucional.
  63. Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión. En su único agravio argumentó, en esencia, lo siguiente:
  64. Como cuestión preliminar, el recurrente señala que el auto de once de julio de dos mil veintitrés (sic.), dictado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dentro de los autos del juicio de amparo 42/2023, que en lo toral establece que la sentencia de amparo directo a causado ejecutoria por ministerio de ley, resulta violatorio de su derecho de defensa, y lo deja en total estado de indefensión, ya que no solamente tiene derecho a recurrir la sentencia de amparo en términos del artículo 81 fracción XI de la Ley de Amparo, sino que también le asiste el derecho a ejercer el legítimo derecho de defensa a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que establece la ley de la materia en cita.
  65. Primer agravio . Señala que la resolución recurrida vulnera el principio pro persona y el derecho supremo a la presunción de inocencia consagrados en los artículos 1° y 20, apartado B, fracción I, de la Constitución porque se le enjuició y condenó a pesar de que existieron una serie de inconsistencias en las pruebas de cargo desahogadas por la representación social.
  66. Segundo agravio . Aduce que el acto reclamado viola el artículo 16 constitucional, debido a que, la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada adolece de una adecuada motivación lógica y jurídica. Esto, porque contrario a lo que establece el Tribunal Colegiado, se encuentra totalmente fundado su argumento defensivo en el sentido de que no se demostró con ningún medio de prueba fehaciente la entrega de los documentos del vehículo y mucho menos la existencia del rescate pedido a cambio de la liberación de la víctima.
  67. Tercer agravio. Argumenta que, de conformidad con el artículo 19 constitucional, en el auto de formal prisión deben precisarse el lugar, la hora y circunstancias de los hechos que se le atribuyen al imputado, a efecto de que esté en disponibilidad de defenderse, y en el caso fue sometido con un auto de formal prisión por hechos derivados de un secuestro consumado, lo que motivó que fuera acusado de participar en tales hechos.
  68. En ese sentido, destaca que es evidente que la sentencia es totalmente deficiente ya que ni siquiera se acreditó la circunstancia de modo de la supuesta entrega de un rescate que originaron el delito de secuestro; en consecuencia no es procedente tener por acreditadas las circunstancias de modo del hecho delictuoso, lo que desde luego genera una causal excluyente del delito en favor del acusado en términos del artículo 15, fracción II, del Código Penal del Estado de México y por ende, ante el inacreditamiento de los elementos del tipo penal deberá concederse el amparo y protección de la justicia federal al quejoso.
  69. Cuarto agravio. Refiere que el acto que se reclama, viola el artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, que dispone que "el Juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado", pues, no existió plena convicción de la responsabilidad penal del recurrente.
  70. Quinto agravio. Arguye que el órgano colegiado no consideró que existan elementos suficientes, que acreditan las atenuantes previstas en el artículo 259, párrafo segundo, fracción I, del Código Penal del Estado de México, relativas a que se liberó a la víctima dentro de las 48 horas siguientes, y que no se pidió un pago a cambio de su libertad.
  71. Sexto agravio. Señala que la autoridad responsable concedió valor a los testimonios de los denunciantes, sin reparar en las inconsistencias que el recurrente hizo valer, y en particular el hecho de que no demostraron la existencia del dinero que supuestamente entregaron como rescate.
  72. Séptimo agravio. Argumenta que la sentencia reclamada viola en su perjuicio el artículo 17 de la Constitución Federal, porque el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre la aplicación en favor del recurrente de la atenuante prevista en el párrafo segundo, fracción I, del artículo 259, del Código Penal aplicable vigente al momento de los hechos, tal y como lo solicitó en el escrito de demanda de amparo.
  73. Octavo agravio. Refiere que, en la sentencia de amparo, no se aplica correctamente la suplencia de la queja deficiente, pues, es evidente que le fue negado el amparo y la protección de la justicia federal.
  74. Noveno agravio. Señala que la sentencia recurrida vulnera los artículos 1°, 5°, 7°, 8° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

B. Estudio sobre la procedencia.

  1. Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:

¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
  2. En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  3. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  4. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  5. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  6. Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente.

  1. En efecto, del análisis de las constancias que integran el asunto, se advierte que el recurrente en su demanda de amparo planteó un tópico potencialmente de constitucionalidad relativo a la vulneración de su derecho de defensa técnica y adecuada, ya que la autoridad responsable no verificó que el abogado defensor -con independencia de tener cargo de defensor público- acreditara su calidad de licenciado en derecho durante el desahogo de las audiencias de pruebas, dejando en estado de indefensión al quejoso. Sin embargo, dicho argumento no genera la procedencia del recurso de revisión por las siguientes razones.
  2. En primer lugar, porque se advierte la existencia de un primer juicio de amparo directo, expediente ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, donde el quejoso alegó únicamente que: (i) no se acreditaban los elementos del cuerpo del delito de robo con modificativas agravantes de haberse cometido sobre vehículo automotor empleando en su comisión la violencia, así como tampoco el diverso de secuestro, ni su probable responsabilidad penal en dichos delitos dado que existían pruebas insuficientes; y (ii) que su coinculpado ********** no contó con una defensa adecuada al rendir su declaración ministerial, ya que fue asistido por una persona de su confianza; aunado a que, existieron presuntos actos de tortura en su contra.
  3. A este respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó conceder la protección constitucional al considerar que la autoridad responsable debió excluir del acervo probatorio, por ilícita, la declaración ministerial del coimputado **********, en la que confesó los hechos atribuidos y de manera adicional involucró como interviniente al ahora recurrente, sin embargo al rendirla sólo estuvo asistido por persona de su confianza, de quien no se acreditó que tuviera la calidad de licenciado en derecho.
  4. En las relatadas circunstancias, queda de manifiesto que el justiciable no argumentó en un primer juicio de amparo lo relativo a la violación de su derecho de defensa técnica y adecuada; por tanto, su derecho a reclamar dicha situación precluyó en términos de lo establecido en el artículo 174, último párrafo, de la Ley de Amparo. [3]
  5. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, esta Primera Sala del Máximo Tribunal no soslaya que, si bien el órgano colegiado responsable advirtió que el acto reclamado en estudio fue dictado en cumplimiento a la sentencia emitida en un diverso amparo directo, y por tanto ya no podrían ser analizadas diversas violaciones procesales, determinó estudiar el tópico constitucional antes referido, y determinó que el quejoso siempre estuvo asistido de diversos defensores privados y públicos, quienes aceptaron y protestaron el cargo. Además, indicó que, si bien no se identificaron con cédula profesional en ese momento, posteriormente se constató que sí cuentan con ellas. Seguidamente, realizaron la defensa material y asistieron al justiciable. También precisó que, dichos profesionistas presenciaron el desahogo de pruebas, brindaron una asistencia técnica y material al quejoso, sin que se advierta que hayan dilatado, entorpecido o evadido el juicio indebidamente con motivo de negligencia o incompetencia de su parte, en virtud de que realizaron los actos tendentes e idóneos para desahogar las pruebas conforme a los requisitos legales.
  6. El análisis descrito lo sustentó atendiendo a las tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE DERECHO HA SIDO VIOLADO.” [4] “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR QUE EL ABOGADO DEFENSOR TENGA LOS CONOCIMIENTOS Y LA CAPACIDAD NECESARIOS PARA DEFENDER AL IMPUTADO.” [5] “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO [ABANDONO PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 12/2012 (9a.)]” [6] y, “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR.” [7]
  7. En ese contexto, si bien en la demanda de amparo se planteó la vulneración al derecho de defensa adecuada en su vertiente material y técnica, cuando ello no se impugnó en la primera demanda, su análisis por el Tribunal Colegiado no genera la procedencia del recurso, porque el Tribunal Colegiado al resolver y pronunciarse sobre dicho tópico, lo hizo atendiendo a la doctrina que sobre el tema ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin variar las consideraciones o realizando un ejercicio distinto al ya determinado por este Alto Tribunal. Aunado a que, el recurrente en su escrito de revisión no esgrimió argumento alguno mediante el cual se inconformara con lo decidido por el órgano colegiado respecto de este tema.
  8. Por otro lado, se observa que el resto de los argumentos expresados por el recurrente no se relacionan con algún otro tópico de constitucionalidad, sino que se vinculan con lo que él considera una indebida valoración de pruebas y por ende una incorrecta acreditación de los elementos que conforman los delitos que le fueron imputados, tópicos que este Tribunal Constitucional ha considerado como temas de legalidad que rebasan su competencia y, por tanto, respecto de ellos no se colman los requisitos de procedencia del recurso de revisión. [8]
  9. En particular, el justiciable tanto en la demanda de amparo, como en su escrito de expresión de agravios, argumentó que la autoridad responsable indebidamente otorgó valor probatorio a las declaraciones tanto de la víctima, como de los testigos y los policías captores, sin tomar en consideración las diversas contradicciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que el recurrente hizo valer. Igualmente, insiste que de autos se desprenden múltiples imprecisiones que demuestran las aludidas contradicciones, como lo son: el error en el número de toca de apelación; la inexactitud respecto del vehículo materia del delito, el cual, además no presenta ningún daño; la confusión relativa a la persona a quién se le debe pagar la reparación del daño; o la variación en el calibre de la pistola utilizada en el hecho. Además, sostiene que en el caso se acreditan las atenuantes previstas en el artículo 259, párrafo segundo, fracción I, del Código Penal del Estado de México, relativas a que se liberó a la víctima dentro de las 48 horas siguientes, y que no se pidió un pago a cambio de su libertad.
  10. En ese contexto, esta Primera Sala considera que los motivos de inconformidad del recurrente se enfocan a una cuestión de legalidad relacionada con la valoración probatoria realizada por el Tribunal Colegiado responsable. Situación que escapa de los supuestos de procedencia del recurso extraordinario, pues las referidas cuestiones constituyen planteamientos de estricta legalidad, máxime cuando su reclamo se dirige a combatir los efectos que a una doctrina otorgó un órgano colegiado terminal.
  11. En tales condiciones, no se surten los requisitos de procedencia del presente medio extraordinario de defensa, sin que sea obstáculo a la anterior consideración, que por auto de presidencia de este Alto Tribunal se haya admitido, pues tal proveído no causa estado. [9]
  12. En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja, dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, [10] por lo que lo procedente es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
  13. DECISIÓN
  14. Dadas las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113 Y 116 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Y 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

  1. Ley de Amparo: reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:

    […]

    II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y

    […]

  2. El Juez Penal del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, constató la existencia de las cédulas profesionales del defensor y defensoras públicas que asistieron al sentenciado, siendo los siguientes **********, ********** y **********, con cédulas profesionales **********, ********** y **********, fojas 1137 a 1143 del Tomo II, de la causa penal ********** (actualmente **********).

  3. Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.

    El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.

    Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

  4. Tesis: 1a. CI/2019 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 72, noviembre de 2019, tomo I, página 364, constitucional, penal. Registro digital: 2021097.

  5. Tesis: 1a. CIII/2019 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 72, noviembre de 2019, tomo I, página 365, constitucional, penal. Registro digital: 2021098.

  6. Tesis: 1a. C/2019 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 72, noviembre de 2019, tomo I, página 366, constitucional, penal. Registro digital: 2021099

  7. Tesis: 1a. CIV/2019 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 72, noviembre de 2019, tomo I, página 367, constitucional, penal. Registro digital: 2021100.

  8. Resulta aplicable la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.), cuyo rubro establece: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, abril dos mil dieciséis, página 1106, Registro: 2011475.

  9. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro establece: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página 19, registro digital: 196731.

  10. Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 50/98, cuyo rubro establece: SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de mil novecientos noventa y ocho, página 228, registro digital: 195585.

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