AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 702/2024.
QUEJOSO PRINCIPAL: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
RECURRENTE (TERCERA INTERESADA Y QUEJOSA ADHESIVA): NORMA ANGÉLICA LUNA AGUILAR.
PONENTE:
MINISTRo alberto pérez dayán
COTEJÓ
SECRETARIO:
SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL
COLABORÓ:
IRATZE CONTRERAS HERRERA
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
34 a 35 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
35 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
36 |
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IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. |
36 a 46 |
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V. |
DECISIÓN |
ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión. |
46 a 47 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 702/2024.
QUEJOSO PRINCIPAL: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
RECURRENTE (TERCERA INTERESADA Y QUEJOSA ADHESIVA): NORMA ANGÉLICA LUNA AGUILAR.
VISTO BUENO
Sr. ministro
PONENTE:
MINISTRo alberto pérez dayán
COTEJÓ
SECRETARIO:
SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL
COLABORÓ:
IRATZE CONTRERAS HERRERA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de mayo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 702/2024 , interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, por el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 76/2023 .
El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si se reúnen o no los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Norma Angélica Luna Aguilar, por propio derecho, demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, entre otras prestaciones, el incremento del pago de la pensión por antigüedad que le fue otorgada el siete de junio de dos mil diecisiete, conforme al incremento que tuvo el salario mínimo general en esa entidad federativa a partir del uno de enero de dos mil diecinueve, y no con base en la Unidad de Medida y Actualización, así como la inaplicación del artículo 66 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, publicada en el año dos mil dieciocho, el cual establece que el monto de las pensiones aumentará al mismo tiempo y en la misma proporción en que lo haga la Unidad de Medida y Actualización.
- De la demanda correspondió conocer al Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, la cual se tuvo por radicada y admitida en auto de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, registrándose con el número de expediente 571/2019 , y seguido el juicio en sus etapas, mediante dictamen elevado a la categoría de laudo el quince de noviembre de dos mil veintidós, se determinó lo siguiente:
PRIMERO .- Este Tribunal fue competente para conocer y resolver el presente juicio laboral por cuestiones de Materia y Territorio.
SEGUNDO .- La parte actora acreditó las pretensiones de su acción.- El INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES no justificó sus defensas y excepciones.
TERCERO .- Se condena al demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES a reconocer, rectificar y regularizar la pensión de la actora NORMA ANGÉLICA DE LUNA (sic) AGUILAR a los ajustes apuntados dentro del punto considerativo 8 de esta resolución, a fin de que se respete el incremento a la pensión en el mismo momento y proporción que aumentó el salario mínimo a partir del 01 de enero de 2019; así como para que en subsecuentes años se pague la pensión en esos términos, de conformidad al artículo 77 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes de 1991, sin que sea necesario que la actora tenga que interponer nuevas demandas en ese sentido.
CUARTO .- Se condena al demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES a pagar a la actora NORMA ANGÉLICA DE LUNA (sic) AGUILAR la cantidad de $182,755.76 (CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS M.N.) por concepto de la suma de las diferencias en el pago de la pensión mensual que se generaron del mes de enero de 2019 al mes de noviembre de 2022, con motivo de los cálculos realizados dentro del punto considerativo 9 de esta resolución, autorizándose las deducciones que proporcionalmente correspondan conforme a Derecho.- Asimismo, el Instituto deberá pagar al actor la cantidad de $4,849.44 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS M.N.) libre de deducciones, por concepto de las diferencias de aguinaldo generados en los años 2019 y 2020.- De igual forma, se condena al Instituto a realizar el pago de las diferencias por concepto de pensión mensual generadas a partir de diciembre de 2022 y subsecuentes, así como las diferencias de aguinaldo del año 2021 y subsecuentes hasta en tanto se realice el pago de la pensión respetando los incrementos al momento y en proporción del salario mínimo de manera ordinaria.
QUINTO .- Se ordena la apertura del incidente de liquidación, con el objeto de cuantificar las diferencias en el pago de la pensión mensual a partir de diciembre de 2022 y la diferencia en el pago de aguinaldo del año 2021 y subsecuentes que se generen hasta en tanto se pague la pensión respetando los incrementos al momento y en proporción del salario mínimo de manera ordinaria. Para efecto de lo anterior, las partes podrán exhibir los recibos de pago que acrediten cuales fueron las cantidades que se percibieron por estos rubros durante ese año o posteriores, así como las demás pruebas que a su interés convenga; lo anterior, con el fin de estar en posibilidad de calcular las diferencias de pago reales que correspondan.
- Amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, por conducto de su Director Jurídico, promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer por razón de turno al Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuya Presidencia mediante auto de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, lo admitió y ordenó su registro con el número 76/2023 .
- Amparo adhesivo. El veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, la tercera interesada Norma Angélica Luna Aguilar, por propio derecho, presentó amparo adhesivo, el cual se admitió el uno de marzo siguiente.
- Concluidos los trámites procesales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa principal y se negó el amparo solicitado a la quejosa adhesiva, a la luz de los siguientes razonamientos:
- En el análisis del amparo principal, en primer orden, se califican de fundados pero inoperantes los conceptos de violación relativos a que:
- La autoridad responsable no fue exhaustiva en resolver todas las cuestiones introducidas por las partes, pues se opuso la excepción de incompetencia del órgano jurisdiccional responsable para conocer del juicio natural al no tratarse de una cuestión de carácter laboral, sin que se hubiere realizado señalamiento alguno sobre la procedencia o no de tal excepción.
- Dicha excepción es fundada, atendiendo a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 116/2005-SS, estableció que lo relativo a reclamos de otorgamiento, negativa, revocación, modificación o reducción de pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, deben ser combatidos en la vía administrativa.
- Lo anterior, toda vez que la parte quejosa sí opuso la excepción de incompetencia ante el Tribunal responsable, bajo el argumento toral de que el conocimiento del asunto corresponde a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado; por consiguiente, ésta debió tramitarse vía incidental, de previo y especial pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados.
- Sin embargo, de la revisión de constancias se advierte que, durante la secuela procesal, el Tribunal de Arbitraje fue omiso en pronunciarse sobre la excepción opuesta, ya que en el acuerdo de veinte de julio de dos mil veintiuno, que proveyó sobre la contestación de demanda, únicamente tuvo a la parte demandada dando contestación en tiempo y forma legal, y señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, ofrecimiento y admisión de pruebas.
- Asimismo, en ninguna de las actuaciones posteriores, se pronunció sobre el trámite de la excepción de incompetencia; por lo que le asiste razón al Instituto quejoso al sostener que, durante la sustanciación del procedimiento, el Tribunal responsable fue omiso en resolver en la vía incidental sobre la excepción de incompetencia opuesta.
- No obstante, la omisión alegada se torna inoperante, por dos razones torales: 1) Porque a nada práctico conduciría otorgar el amparo para que se reponga el procedimiento y que la responsable ordene la sustanciación de la excepción de incompetencia, cuando ya existe un pronunciamiento definitivo en el laudo reclamado donde se establecen los fundamentos que sustentan la competencia de la autoridad responsable; y, 2) Porque los argumentos de la parte quejosa no desvirtúan los fundamentos y motivos invocados por el citado Tribunal para sostener su competencia para conocer del asunto y, por el contrario, de su contenido se advierte que expresamente le otorgan competencia para resolver la cuestión sometida a su jurisdicción, por lo que se estima que la reparación de la omisión procesal, de pronunciarse sobre la excepción de incompetencia planteada, carecería de trascendencia para efectos del resultado del laudo y consecuentemente, de concederse el amparo para que se repare la omisión, no traería algún beneficio a favor de la parte quejosa, en virtud de que en el laudo que llegara a dictarse en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, se reiteraría el sentido del laudo en la parte atinente a la cuestión de competencia que se cuestiona.
- Asimismo, son inoperantes los razonamientos que no están encaminados a controvertir los fundamentos torales que sustentan la porción combatida del laudo reclamado, al ser ineficaces para modificar el sentido de la determinación, al quedar incólume.
- Por otra parte, son sustancialmente fundados y suficientes los argumentos sintetizados en la sentencia bajo los incisos a) al s).
- Al respecto, se precisa que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 310/2021, el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, señaló que:
- Al resolver la diversa contradicción de tesis 200/2020, apuntó que los aspectos vinculados con la indebida cuantificación de una pensión pertenecen a la materia administrativa, en tanto que no se cuestiona el derecho a obtenerla ni está en juego su revocación; asimismo que la determinación de su monto límite debe cuantificarse con base en la Unidad de Medida y Actualización y no con base en el salario mínimo, en tanto que el mandato constitucional prohíbe emplearlo como “índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza”.
- En esta línea argumentativa y dado que el aumento anual en el monto de la pensión tiene como nota esencial el mantener el poder adquisitivo de su titular ante el costo de la vida, esto es, se ubica en la esfera del derecho administrativo y no en la materia de trabajo, por lo que, se sigue que únicamente constituye una medida de referencia y, por tanto, le es aplicable la reforma constitucional en materia de desindexación; particularmente, el régimen transitorio conforme al cual, a la entrada en vigor de la reforma constitucional, el concepto de salario mínimo establecido en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), en su texto vigente del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, debe entenderse referido a la nueva unidad de cuenta.
- Lo anterior encuentra sustento en que la finalidad es que el trabajador no pierda su poder adquisitivo, aspecto que no garantiza el salario mínimo, ya que, como lo advirtió el Constituyente –durante las sesiones en que se discutió la reforma constitucional en materia de desindexación– el salario mínimo ya no cumple con esa función social de satisfacer al menos las necesidades básicas de la población mexicana.
- Con la aprobación de esa modificación constitucional se pretendió mejorar y recuperar el poder adquisitivo de los salarios mínimos y con ello, permitir que los ingresos de las y los trabajadores sean acordes con la nueva realidad de una economía dinámica que atienda todas y cada una de las necesidades de la clase trabajadora.
- Robustece esa decisión, el hecho de que, en determinado momento, tanto en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como en el 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la referida Ley, el legislador haya hecho referencia como parámetro para el cálculo del incremento de la pensión al Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que éste es un indicador diseñado específicamente para medir el cambio promedio de los precios en el tiempo, mediante una canasta ponderada de bienes y servicios representativa del consumo de las familias de México.
- En suma, dado que el aumento anual de la pensión no configura un derecho previamente adquirido con motivo del otorgamiento del beneficio constitucional al tener como propósito fundamental que no pierda su poder adquisitivo por el sólo transcurso del tiempo, se sigue que constituye una mera expectativa de derecho para el titular de la pensión, el cual se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida.
- Consecuentemente, si bien es cierto que el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada, en su texto vigente del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, establecía que las pensiones debían incrementarse con base en los aumentos al salario mínimo, lo cierto es que dichos incrementos constituyen una mera expectativa de derecho que se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida, de modo que a partir de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario, dichas pensiones deben cuantificarse con base en la Unidad de Medida y Actualización.
- De la ejecutoria en mención, derivó la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “ PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO ”.
- Bajo ese contexto, el incremento de las pensiones, a partir de la reforma constitucional de desindexación al salario mínimo debe realizarse con base en la Unidad de Medida y Actualización, aun y cuando las normas legales prevean que su aumento deba ser conforme al salario mínimo.
- En efecto, el Alto Tribunal mediante el referido criterio obligatorio, ya determinó que el aumento anual en la cuantía de la pensión previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada debe cuantificarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización y no en el salario mínimo.
- Sin poderse estimar la aplicación de un efecto retroactivo a la ley o la jurisprudencia, ya que los incrementos de las pensiones constituyen una expectativa de derecho, que se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida, de modo que a partir de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario, dichas pensiones deben cuantificarse con base en la Unidad de Medida y Actualización.
- Ese criterio es aplicable por analogía al caso, ya que existe exacta correspondencia de elementos normativos concurrentes y factores de hecho, que resultan aplicables al particular, pues tanto la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, como la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada (sic), prevén que los incrementos anuales de las cuotas pensionarias deben realizarse en salarios mínimos; por tanto, ante la coexistencia de situaciones jurídicas, el asunto debe ser resuelto bajo el mismo argumento de razón.
- Por ello, debe concluirse que a partir de la entrada en vigor de la reforma en materia de desindexación del salario, el aumento anual de las pensiones previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, debe entenderse en Unidad de Medida y Actualización.
- No se soslaya, que el criterio expuesto en la contradicción de tesis 310/2021, se sustentó además, en las consideraciones emitidas por la misma Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver la diversa contradicción de tesis 200/2020, en la que determinó que el monto máximo de una pensión jubilatoria debe cuantificarse utilizando el valor de la Unidad de Medida y Actualización, pues ello es acorde con la intención del Poder Legislativo de impulsar el incremento del salario mínimo con el fin de que cumpla con su función constitucional, y que en ese asunto se estableció como casos de excepción a la aplicación de dicho criterio, que: “89. En el entendido de que aquellos asegurados a los que, con posterioridad a la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, se les otorgó una pensión jubilatoria calculada con base en el monto máximo de diez veces el salario mínimo y no con base en la Unidad de Medida y Actualización, ya sea porque así lo determinó el propio ISSSTE o como consecuencia de una sentencia ejecutoria, se les debe reconocer la existencia de un derecho adquirido y por consecuencia, el criterio jurisprudencial que aquí se sostiene les es inaplicable retroactivamente”.
- Como se aprecia, la Segunda Sala del Alto Tribunal estableció diversas hipótesis de excepción, para que el tope máximo de las pensiones sea calculado en salarios mínimos y no en Unidad de Medida y Actualización, pues precisó: que a aquellos asegurados, a los que con posterioridad a la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, se les otorgó una pensión jubilatoria, calculada con base en el monto máximo de diez veces el salario mínimo y, no en atención a la Unidad de Medida y Actualización, ya sea porque así lo determinó el propio Instituto, o como consecuencia de una sentencia ejecutoria, se debe reconocer la existencia de un derecho adquirido y, en consecuencia, el tope máximo de la pensión debe calcularse en salarios mínimos.
- Sin embargo, dichos casos de excepción no pueden ser aplicables para el incremento de la cuota anual de las pensiones, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue categórica al determinar que el aumento anual de la pensión, no configura un derecho previamente adquirido con motivo del otorgamiento del beneficio constitucional, al tener como propósito fundamental que no pierda su poder adquisitivo, por el solo transcurso del tiempo, por tanto, constituye una mera expectativa de derecho para el titular de la pensión, el cual se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida; lo que no ocurre con el tope máximo de las pensiones, pues una vez que ha sido alcanzado en salarios mínimos, después de la entrada en vigor de la reforma en materia de desindexación del salario, entonces ya no constituye una expectativa de derecho, sino un derecho real adquirido.
- Por ello, atendiendo al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte en las contradicciones de tesis 310/2021 y 200/2020, se estima que la cuota anual de la pensión de la tercera interesada, no debe aumentarse conforme a los incrementos del salario mínimo y, que los supuestos de excepción que prevé el párrafo “89”, de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 200/2020, no resultan aplicables a los incrementos a la pensión.
- No se soslaya que en el laudo reclamado se estimó, que no era óbice para que se incrementara la pensión de la actora en salarios mínimos, el hecho de que la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes vigente, que regula el incremento de pensiones en proporción a la Unidad de Medida y Actualización, haya entrado en vigor hasta el año dos mil dieciocho, y que por esa razón, fue que hasta febrero de dos mil diecinueve, se empezó a incrementar la pensión de la actora de esa manera. Además, que el propio Decreto de desindexación, refiere en sus artículos transitorios, la forma de calcular la Unidad de Medida y Actualización, entre tanto fuera publicada la ley reglamentaria para tal efecto, lo que en su caso, pudo aplicar el Instituto a partir del año dos mil diecisiete, pero al no hacerlo, reconoció el derecho de la actora a seguir incrementando su pensión conforme al salario mínimo.
- Sin embargo, dicha consideración es incorrecta, pues el aumento anual de la pensión es una simple expectativa de derecho, la cual no puede constituir un derecho previamente adquirido, por ello, aunque se haya actualizado la cuota pensionaria de la tercera interesada en salarios mínimos, hasta el año dos mil diecinueve, ello no implica que por siempre su actualización sea de esa manera.
- En efecto, no debe soslayarse que el propósito fundamental de la actualización de la cuota pensionaria, es que no pierda su poder adquisitivo por el solo transcurso del tiempo, y por ello, se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida, el cual puede ser solventado, conforme al aumento de la Unidad de Medida y Actualización, pues ésta se actualiza cada año, con base en la inflación general anual, tomando en consideración el aumento al Índice Nacional de Precios al Consumidor, como lo establece el artículo 4 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
- Tampoco se soslaya que en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, se establece que para los servidores públicos y trabajadores que hayan ingresado a laborar en alguna de las entidades públicas patronales, previamente a la entrada en vigor a la ley que se abroga, continúan vigentes sus prestaciones de pensión por antigüedad, vejez, invalidez, causa de muerte y seguro de retiro.
- Y que, en el particular, se determinó en el laudo reclamado, que la tercera interesada percibe una pensión derivada de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes publicada en mil novecientos noventa y uno; sin embargo, la ley vigente no contiene un mandato expreso que ordene que el incremento a las pensiones deba aplicarse este último como unidad de cuenta para la cuantificación de dichos aumentos.
- Sino que, únicamente refiere que continúan vigentes sus prestaciones, siendo que, en el caso, la tercera interesada conserva el derecho al aumento de la pensión; máxime que, en la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.), la Segunda Sala determinó que las pensiones otorgadas a partir de la entrada en vigor del decreto de desindexación aludido, es decir, a partir de dos mil dieciséis, deberán incrementarse conforme a la Unidad de Medida y Actualización y no de acuerdo con el salario mínimo general, pues el indicador económico no es un derecho adquirido.
- En ese sentido debe estimarse, que si bien los gobernados que gozan de una pensión adquieren ese derecho por satisfacer los requisitos necesarios para tal efecto, y su derivado que consiste en obtener los incrementos conforme a la mecánica o fórmula aplicable al momento de su otorgamiento; lo cierto es que el reconocimiento de ese derecho no conlleva la incorporación en su patrimonio de la diversa prerrogativa de inmutabilidad del indicador económico, conforme al cual se cuantifica su incremento.
- Por ello, contrario a lo resuelto por el Tribunal de Arbitraje, la Unidad de Medida y Actualización es aplicable como factor económico para determinar los aumentos anuales, de la cuota de pensión de la tercera interesada, desde el dos mil diecinueve y anualidades subsecuentes.
- Derivado de lo expuesto, no se analiza el resto de los argumentos en los que sustancialmente se abunda en que no resulta aplicable el salario mínimo para los incrementos de la pensión de la tercera interesada, puesto que, aun con su análisis, no cambiaría el sentido del fallo.
- En consecuencia, ante lo sustancialmente fundado de los conceptos de violación analizados, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para efecto de que la autoridad responsable: a) Deje insubsistente el laudo reclamado; y b) Dicte un nuevo laudo en el que tras reiterar lo que no fue materia de concesión, considere que, en el caso, para efectos de determinar lo relativo a los incrementos anuales a la cuota pensionaria de la tercera interesada, deberá tomarse en consideración como unidad de cuenta, la Unidad de Medida y Actualización.
- Por otra parte, con relación al amparo adhesivo se califican los conceptos de violación de infundados en una parte, e inoperantes por otra.
- De ese modo, se califican de inoperantes los agravios encaminados a fortalecer las consideraciones de la autoridad responsable en relación con la falta de llamamiento a juicio a la patronal, así como el desahogo y valoración de las pruebas admitidas y lo que se obtuvo de ellas.
- Lo anterior, dado que al dar contestación a los conceptos de violación en los que el Instituto quejoso principal adujo la incompetencia del Tribunal de Arbitraje para conocer del asunto, el órgano jurisdiccional estimó que la relación laboral entre el Instituto demandado y la actora, no fue materia de la litis, pues no se trataba de una acción laboral entre la patronal y la tercera interesada, sino el reclamo de un pensionado sobre el incremento de su pensión; por tanto, la responsable no tenía que ponderar la relación laboral entre el Instituto demandado y la actora, ni emitir pronunciamiento al respecto, pues se trataba de un juicio relacionado con las pensiones que éste otorga.
- De ese modo, se declararon inoperantes los argumentos propuestos por el quejoso principal, en torno a la existencia y demostración de la relación laboral entre la actora y él; por lo que, si los motivos de inconformidad en estudio están encaminados a fortalecer la parte del laudo que quedó firme, a nada práctico conduciría su análisis, por lo que son inoperantes.
- Por otra parte, se declararon infundados los conceptos de violación identificados de los incisos a) al h), toda vez que ya se analizaron los conceptos de violación en los que el quejoso principal adujo, en esencia, que el cálculo en el aumento anual de la pensión de la actora debía ser conforme a la Unidad de Medida y Actualización, los cuales se declararon fundados, porque se consideró que fue desacertado que el tribunal responsable estimara la inaplicación de la Unidad de Medida y Actualización como factor económico para establecer el cálculo de los incrementos anuales.
- Lo anterior, en virtud de que así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de criterios 310/2021, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.), de rubro: “ PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO .”, en la que determinó, en lo que interesa, que el aumento, como consecuencia del otorgamiento de la pensión, no constituye un derecho adquirido, por lo que los incrementos de las pensiones establecidas en salarios mínimos deben entenderse referidos, a partir de la entrada en vigor del decreto indicado, a la Unidad de Medida y Actualización.
- Además, resolvió que las pensiones otorgadas a partir de la entrada en vigor del decreto de desindexación (a partir de dos mil dieciséis), deben incrementarse conforme a la Unidad de Medida y Actualización y no de acuerdo con el salario mínimo general; por lo que si bien, la mecánica de incremento que corresponde debe seguir aplicándose, no obstante, el indicador económico cambia de salario mínimo a Unidad de Medida y Actualización, pues ese parámetro no es un derecho adquirido.
- También, indicó que tal decreto atañe a una reforma constitucional -no a una ley secundaria-, respecto de la cual, por su naturaleza no puede imperar el principio de inmutabilidad; ello, aunado a que sí hubo disposición expresa del órgano permanente en el sentido de que la desindexación del salario mínimo, se remitía a todos los supuestos en los que dicho salario se empleara como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, y de la ahora Ciudad de México, a partir de su entrada en vigor, esto es, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
- Por tanto, si bien los gobernados que gozan de una pensión adquieren ese derecho, por satisfacer los requisitos necesarios para tal efecto, y su derivado que consiste en obtener los incrementos conforme a la mecánica o fórmula aplicable al momento de su otorgamiento; no menos es que el reconocimiento de ese derecho no conlleva la incorporación en su patrimonio de la diversa prerrogativa de inmutabilidad del indicador económico conforme al cual se cuantifica su incremento.
- Consecuentemente, el Tribunal Colegiado concluyó que, al contrario de lo resuelto por el Tribunal de Arbitraje, la Unidad de Medida y Actualización es plenamente aplicable como factor económico para determinar los aumentos anuales de la cuota de pensión de la demandante desde el dos mil diecinueve y anualidades subsecuentes.
- De ahí que no asista la razón a la quejosa adherente, al señalar que al haber obtenido su pensión en dos mil diecisiete, con la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes publicada en dos mil uno, y resultarle aplicable el artículo tercero transitorio de la reforma a esa norma, publicada el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, contaba con un derecho adquirido para que el incremento de su pensión se realice atendiendo al salario mínimo general.
- Es así, toda vez que la referida norma transitoria no contiene un mandato expreso relativo a que para el incremento a las pensiones de quienes empezaron a cotizar previo a la reforma constitucional relativa a la desindexación del salario mínimo, deba aplicarse este último como unidad de cuenta para la cuantificación de dichos aumentos, sino que, únicamente refiere que continúan vigentes sus prestaciones, siendo que, en el caso, la tercera interesada conserva el derecho al aumento a la pensión.
- Además, con independencia de lo anterior, existe la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que las pensiones otorgadas a partir de la entrada en vigor del decreto de desindexación aludido; es decir, a partir de dos mil dieciséis, deben incrementarse conforme a la Unidad de Medida y Actualización y no de acuerdo con el salario mínimo general, pues el indicador económico no es un derecho adquirido.
- Luego, la reforma constitucional en materia de desindexación, en cuanto al aumento de la pensión como consecuencia de su otorgamiento, no constituye un derecho adquirido, por lo que todas las referencias que los cuerpos normativos hagan al salario mínimo deben ser entendidas a la Unidad de Medida y Actualización, de ahí que los incrementos a dichas pensiones deben calcularse con base en la referida unidad de medida.
- En nada beneficia a la quejosa adherente la cita de los diversos juicios de amparo directo e indirecto en los que dice le ha sido negado el amparo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, toda vez que lo resuelto en aquellos asuntos, no tiene incidencia en lo analizado, además de que cada uno cuenta con particularidades especiales, con base en las cuales se resuelve la litis constitucional sometida a consideración.
- De igual manera, en nada favorece la tesis de rubro: “ INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002 (ACTUALMENTE ABROGADA), ES IMPROCEDENTE EN LO REFERENTE AL PAGO DE INCREMENTOS O DIFERENCIAS A LAS PENSIONES, RESPECTO DE LAS OTORGADAS ANTES DE ESA FECHA .”; toda vez que en la ejecutoria que dio origen a dicho criterio, se determinó que la pensión jubilatoria es un derecho de los trabajadores, consagrado en la Constitución Federal y para acceder a él, los solicitantes deben cumplir todos y cada uno de los requisitos legales exigidos en la normatividad vigente, ya que es hasta ese momento cuando la pensión deja de ser una mera expectativa para convertirse en un derecho adquirido, además de que una vez que la jubilación ha sido reconocida y otorgada por la respectiva dependencia, el jubilado también adquiere derechos derivados, como su incremento en los términos y proporción que establezca la ley vigente en la época en que se generó esta prerrogativa.
- También se puntualizó que las condiciones y cuantías con que operarán los derechos de jubilación adquiridos serán de conformidad con las leyes vigentes al momento en que nació dicho derecho, y se concluyó que si el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en dos mil uno, establecía que las pensiones se incrementarían en proporción al aumento del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, dicha disposición no se puede desconocer en virtud de la modificación legislativa a la ley efectuada con posterioridad, por lo que los incrementos, en estos casos, se deberán efectuar siempre partiendo de tal referencia, en tanto no exista un mandato expreso del legislador que incorpore como destinatarios de la norma reformada a las personas que se jubilaron con anterioridad.
- Es decir, el Alto Tribunal hizo referencia a una modificación legislativa a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado efectuada con posterioridad (al dos mil uno) y precisó que en tanto no exista un mandato expreso del legislador que incorpore como destinatarios de la norma reformada a las personas que se jubilaron con anterioridad, debían seguirse calculando conforme a salarios mínimos, siendo que la reforma en materia de desindexación fue constitucional, respecto de la cual no puede imperar el principio de inmutabilidad.
- Además de que sí hubo disposición expresa del órgano permanente en el sentido de que la desindexación del salario mínimo, se remitía a todos los supuestos en los que dicho salario se empleara como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, y de la ahora ciudad de México, a partir de su entrada en vigor, esto es, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
- De igual manera, no contribuyen a la intención de la quejosa adherente, los diversos criterios invocados en sus conceptos de violación, toda vez que, existe el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala a que se ha hecho referencia, de rubro: “ PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO .”, en el que se determinó, en lo que interesa, que el aumento, como consecuencia del otorgamiento de la pensión, no constituye un derecho adquirido, por lo que los incrementos de las pensiones establecidas en salarios mínimos deben entenderse referidos, a partir de la entrada en vigor del decreto respectivo, a la Unidad de Medida y Actualización, siendo que antes de la publicación de la jurisprudencia referida el Alto Tribunal no tenía un criterio jurisprudencial que dijera que la Unidad de Medida y Actualización no es aplicable para los aumentos anuales, por lo que no puede considerarse de aplicación retroactiva.
- En efecto, no se actualiza la prohibición contenida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, pues la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.) de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, al momento en que se dictó el laudo reclamado, ya era de aplicación obligatoria, pues se publicó desde el viernes nueve de septiembre de dos mil veintidós, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y, de manera posterior no se emitió un criterio jurisprudencial que lo superara, modificara o abandonara.
- Determinación que se sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: “ JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO ”.
- Máxime que tampoco puede considerarse que existe una aplicación retroactiva del aludido criterio jurisprudencial, derivado del criterio sustentado en la diversa jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.), en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció diversas hipótesis de excepción respecto de la unidad de cuenta que debe ser considerada en el tope máximo de las pensiones (salarios mínimos o Unidades de Medida y Actualización), lo cual no puede ser aplicable tratándose del incremento de la cuota anual de las pensiones, pues la Segunda Sala determinó que el aumento anual de la pensión no configura un derecho previamente adquirido con motivo del otorgamiento del beneficio constitucional, porque constituye una mera expectativa de derecho para el titular de la pensión, el cual se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida; de ahí lo infundado de los argumentos en estudio.
- Así ante lo ineficaz de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo a la quejosa adherente.
- Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, la tercera interesada y quejosa adhesiva Norma Angélica Luna Aguilar, por propio derecho, interpuso recurso de revisión el once de enero de dos mil veinticuatro.
- Expresó como agravios, esencialmente, lo siguiente:
- Luego de precisarse que se impugna la interpretación realizada a los artículos 1, 14 y 26, apartado A [(sic) lo correcto es el apartado B], de la Constitución Federal, se indica que el Tribunal Colegiado establece que no se está agraviando a la parte recurrente en virtud de que conserva la pensión, así como sus incrementos; sin embargo, los aumentos no se están recibiendo conforme lo ordena el artículo 77 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, publicada el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, que establece que los incrementos a la pensión deben de efectuarse en salarios mínimos y no en función a la Unidad de Medida y Actualización; por ende, no respeta lo establecido en el artículo Tercero Transitorio de la referida Ley publicada el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, que señala que las prestaciones continuarán vigentes en la forma en que se concedieron.
- Máxime que cuando se desindexó el salario mínimo, se le estuvo incrementando la pensión en salarios mínimos en los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, por lo que se creó un derecho, además de que opera a su favor lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, que habla de la retroactividad de la ley sin aplicar en perjuicio una ley nueva que no le favorece.
- Efectivamente, la recurrente considera que el derecho adquirido a que los incrementos a su pensión se efectúen en salarios mínimos, contrario a lo aseverado por el Cuarto Tribunal Colegiado, encuentra sustento en lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, 81 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes y 217 de la Ley de Amparo.
- En ese sentido la autoridad responsable fundamenta su resolución en la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.), de rubro: “ PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO ”, señalando que el aumento anual de una pensión no configura un derecho adquirido con motivo de su otorgamiento sino que se trata de una expectativa de derecho, aduciendo como justificación para aplicar aumentos conforme a la Unidad de Medida y Actualización de manera contradictoria que los incrementos a las pensiones tienen como fin que la pensión recibida no pierda su poder adquisitivo y que se actualice en términos inflacionarios.
- Lo anterior, resulta desatinado y violatorio de garantías, ya que en el caso, dicho criterio no puede cobrar vigencia al encontrarse la recurrente en el supuesto de excepción previsto por la Segunda Sala en el apartado ochenta y nueve de la ejecutoria que le dio origen a la referida jurisprudencia. Es decir, la recurrente al haber recibido el beneficio de los aumentos a su pensión con base en el salario mínimo desde su otorgamiento en el año dos mil diecisiete, se encuentra ante un derecho adquirido.
- De ahí que, contrario a lo que el Tribunal Colegiado aduce, fue hasta febrero de dos mil diecinueve que se empezaron a aplicar los incrementos con base en la Unidad de Medida y Actualización, lo que evidencia que aun con la entrada en vigor del Decreto de desindexación, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes reconoció tácitamente el derecho de la promovente a seguir recibiendo el incremento en salarios mínimos, lo que corrobora su derecho adquirido.
- No debe pasar inadvertido el criterio sostenido en la jurisprudencia PC.XXX. J/6 A (11a.) en la que se sostuvo como criterio jurídico que la aplicación de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, a los pensionados por jubilación que obtuvieron una pensión antes de su publicación y vigencia y que reclaman el pago del incremento con base en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes vigente al momento en que la obtuvieron, sí transgrede el principio constitucional de irretroactividad de la ley. Esto es, en el juicio burocrático del que emana la acción constitucional, se está en un supuesto legal distinto a los que dieron origen al aludido criterio rector, y por tanto no resulta aplicable el aumento con base en la Unidad de Medida y Actualización.
- Se insiste en que se priva a la parte recurrente de un derecho adquirido al aplicársele como parámetro la Unidad de Medida y Actualización, en lo relativo al incremento de su pensión.
- La responsable violenta las garantías de seguridad jurídica, legalidad y derechos laborales contenidas en los artículos 14, 16 y 123, fracción XXIX, constitucionales; 81 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, aplicable en dos mil uno; y 90 de la Ley Federal del Trabajo, bajo los cuales se regulan los sistemas de pensiones.
- De acuerdo a una correcta interpretación, el salario mínimo sigue regulado desde nivel constitucional por las normas fundamentales del trabajo y previsión social, entonces, es inconcuso que éste debe seguirse utilizando como parámetro tanto para los otorgamientos y cuantificaciones de las pensiones como para los subsecuentes incrementos, ya que la denominada desindexación tiene por objeto servir como unidad de medida para diversas obligaciones y supuestos, pero exclusivamente de carácter administrativo, lo cual no ocurre en el caso de la seguridad social, cuyos parámetros de pago tienen su origen y naturaleza jurídica en la retribución por el servicio prestado por trabajadores en activo o de pensionados, pues las pensiones son la retribución a un trabajador por cumplir con ciertos requisitos o como compensación por alguna vicisitud en la prestación del servicio remunerado y subordinado.
- Existe una evidente contradicción al reconocerse que el objeto del Decreto de desindexación es justamente que el salario mínimo recupere su poder adquisitivo, ya que el pago de una pensión, su cuantificación y sus incrementos son equiparables al salario, pues las pensiones son justamente el pago o prestación económica destinada a proteger a un trabajador o a sus beneficiarios y, por tanto, no puede dicho concepto ser ajeno a la materia de trabajo ni de la seguridad social. Lo anterior, vence al argumento de que el incremento a las pensiones corresponde a la materia administrativa y no laboral.
- Por lo tanto, reitera la pensión no es una obligación sino un derecho, por ende, no es dable aplicar la Unidad de Medida y Actualización para cuestiones de naturaleza laboral, porque aunque se argumente que la pensión es administrativa, la misma tiene su origen en una relación laboral y la Unidad de Medida y Actualización se aplicó para pagos de obligaciones, nunca para pagos de derechos, como es la pensión.
- No puede concluirse, de una interpretación sistemática de los artículos 26 y 123 constitucionales, que el tema de pensiones incluyendo sus incrementos sea ajeno a la materia laboral y de previsión social, ello en atención a que el incremento o actualización del importe es un aspecto que tiene como propósito fundamental que no pierda su poder adquisitivo por el solo transcurso del tiempo cuyo derecho es otorgado al momento de ser concedida la pensión.
- Es inconstitucional el artículo 66 de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, publicado el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, en el cual se intenta fundamentar la aplicación de incrementos de la pensión, atendiendo a los aumentos porcentuales de la Unidad de Medida y Actualización.
- Con motivo del Decreto de desindexación del salario mínimo publicado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, fueron reformados los artículos 26, apartado B, 41 y 123, apartado A, fracción IV, constitucionales, esto con el propósito de desindexar o desvincular el salario mínimo como medida o parámetro para el cálculo o determinación de obligaciones de diversa naturaleza al salario propiamente dicho.
- No puede desvincularse el concepto de pensiones, ni sus requisitos de otorgamiento, modalidades, aumentos e incrementos del derecho social regulado por el artículo 123 constitucional, incluso, es evidente que el concepto pensión está íntimamente ligado a la naturaleza del concepto salario mínimo.
- Por tanto, al haberse incluido la Unidad de Medida y Actualización como parámetro para los incrementos a las pensiones en el artículo 66 citado, se transgrede el orden constitucional y la protección que otorga al sector obrero el artículo 123 de la Carta Magna, ya que rompe con el propósito remunerador de las pensiones.
- Además, lo anterior encuentra sustento en la contradicción de tesis 200/2020, en su párrafo “89”, en el que exceptúa de ese criterio a quienes estuvieron recibiendo los incrementos en salarios mínimos aún después de que se desindexó al citado indicador económico mediante la reforma constitucional publicada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis; pues, en el caso, se siguieron recibiendo los incrementos en salarios mínimos en los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho y fue hasta el año dos mil diecinueve en que indebidamente se aplicó la Unidad de Medida y Actualización.
- Similar criterio sostuvo el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver los juicios de amparo directo 264/2020, 342/2020, 509/2021, 55/2022, 527/2022 y 532/2022 -señalándose que los actos reclamados son los mismos-, así como los diversos amparos directos 203/2022, 499/2022 y 341/2021 del Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, en los que concedió el amparo y estableció que los incrementos a su pensión deben efectuarse en salarios mínimos.
- Asimismo, se destaca que el Tribunal Colegiado fue omiso en señalar que existen diversos juicios de amparo directo en los que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos pensionados, cuyos actos reclamados son los mismos que se hicieron valer en el amparo planteado; donde se sostuvo que los pensionados tienen un derecho adquirido por el solo hecho de haber recibido los incrementos a sus pensiones en los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho en salarios mínimos.
- A mayor abundamiento el Pleno del Trigésimo Circuito al resolver la contradicción de tesis 2/2022, que dio origen a la jurisprudencia PC.XXX J/6 A (11a.), decidió que la aplicación de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, a los pensionados que obtuvieron su pensión antes de su publicación y vigencia y que reclaman el pago de incremento, sí viola en su perjuicio el principio constitucional de irretroactividad de la ley,
- La sentencia definitiva causa agravio ya que, sin que proceda, se aplica la jurisprudencia contenida en la contradicción de tesis 200/2020. El Tribunal Colegiado a pesar de reconocer que la tesis se pronunció respecto de un caso diferente, relativo a pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, expresa que se trata de una cuestión análoga con carácter obligatorio.
- El Tribunal Colegiado violó la garantía de seguridad jurídica, pues no basta con mencionar simplemente que se trata de un caso por analogía.
- Sin que en el caso la analogía tenga cabida, es decir, aunque se trate de pensiones y su cuantificación por lo que hace a los incrementos en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, publicada el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, ésta contiene un enunciado normativo que impide la aplicación por analogía; esto es, el contenido del Tercero Transitorio que otorga al pensionado el derecho a optar por acogerse a una u otra opción, es decir a la Unidad de Medida y Actualización o al incremento con base en el salario mínimo general vigente.
- A diferencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de la cual derivó el criterio de la contradicción de tesis 200/2020, el ordenamiento relativo a la seguridad social del Estado de Aguascalientes otorgó a la voluntad del beneficiario la facultad potestativa de asignar efectos a una u otra base para el cálculo de la pensión en cuanto a su incremento. Lo que impide que cobre aplicación el principio de analogía, además, produce la materialización de principios jurídicos de orden fundamental diverso.
- Lo anterior, trae aparejado los principios jurídicos de progresividad, interdependencia y pro persona.
- El principio de progresividad se transgrede con la aplicación de una tesis de jurisprudencia que recayó a un ordenamiento como es el que regula al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que no se encuentra dicha facultad potestativa otorgada en la ley local al pensionado, lo cual implica, desde luego, un retroceso, ya que se priva del derecho de opción establecido en la ley estatal.
- En lugar de buscarse la expansión del derecho del pensionado, con mayor razón si se trata de un derecho social integrante de los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; la decisión de la sentencia de dar efectos a una tesis que no es exactamente aplicable al caso termina por cercenar en forma retrógrada el derecho a que se calculen los incrementos con base en la opción que en su momento ejerció.
- El principio de interdependencia se vulnera al aplicar la tesis, ya que el derecho de opción que fue hecho nugatorio produjo la inexistencia del derecho a una pensión con base en el derecho a decidir entre una y otra forma de cálculo, en lugar de que a través de la interdependencia ambos derechos surtieran efectos plenos.
- Como el criterio no fue sometido al prisma de la dignidad humana como base de los derechos fundamentales y de ahí irradiar a los derechos humanos y cualquier otro derecho del orden jurídico, la jurisprudencia pierde su carácter obligatorio por mandato o efecto del artículo 1 de la Carta Magna que ordena garantizar los derechos humanos siendo que el derecho de la recurrente a que se calcule su pensión con base en el salario mínimo general vigente quedaría así sin garantía ni protección.
- Cuando la jurisprudencia no toma en cuenta aspectos jurídicos propios de la persona como es el reconocimiento a derechos fundamentales, entre los cuales destaca el de dignidad humana, se puede considerar que la obligatoriedad de la tesis queda en suspenso hasta en tanto se verifique dicho examen constitucional, que es el propósito del recurso de revisión.
- Tratándose por ejemplo del derecho al agua, la dignidad y el mínimo vital se traduce en que las autoridades u organismos que presten el servicio a través de una concesión no están facultados para cortar el suministro, pues deben dejar una cantidad mínima del recurso hídrico aun cuando el usuario no pueda pagar.
- El mínimo vital tratándose de las pensiones y la cuantificación de sus incrementos guarda relación, siendo el índice para tal cálculo, el salario mínimo.
- La dignidad humana, según la naturaleza, contenido y amplitud que la Suprema Corte le ha asignado, exige que se tome como parámetro el referente que comprende, de manera integral, la totalidad de las necesidades del pensionado y no un mero indicador que atiende únicamente a un aspecto que es el índice de la inflación. Aplicar la Unidad de Medida y Actualización para calcular los incrementos de las pensiones no es más que enajenar la dignidad del promovente aplicando un criterio diseñado, como el propio Tribunal de Arbitraje lo reconoció y el Colegiado también, para actos jurídicos donde la subsistencia de la persona es inexistente tales como multas, partidas para partidos políticos, entre otros.
- No pasa desapercibido que el Tribunal natural aludió al propósito de la Unidad de Medida y Actualización como alternativa para que el salario mínimo recuperara su poder remunerador. Tal aseveración implica una restricción no justificada para preferir un parámetro relativo a actos jurídicos donde no está de por medio la subsistencia de las personas. En efecto, el Tribunal simplemente rescata tal finalidad del dictamen relativo a la reforma del artículo 26, apartado B, constitucional, pero es omiso en cuanto al análisis, en torno a si la restricción a la pensión del promovente con base en tal motivación resulta razonable.
- La contradicción de tesis 200/2020 se refiere al derecho a la seguridad social, en la vertiente del derecho a una pensión. El Colegiado la hizo suya y le dio efectos en un caso no exactamente aplicable. Antes de tomar tal resolución, se debió realizar el análisis del contenido esencial del derecho para verificar si el criterio de la jurisprudencia resultaba compatible con aquél.
- El contenido esencial del derecho a una pensión radica en que la suma de dinero, a través del monto correspondiente a la prestación periódica, resulte suficiente para que el trabajador pueda llevar una vida digna. No pasa desapercibido que la pensión no es equivalente, es decir, su monto no es igual al cien por ciento del sueldo que la persona pensionada tenía cuando se encontraba en activo; sin embargo, dicha circunstancia no autoriza para considerar que la pensión queda desconectada de su fuente que es el hecho de que resulta idónea para satisfacer las necesidades básicas.
- Desvincular a la pensión y, con ello, al parámetro para calcular sus incrementos del núcleo del derecho a la subsistencia, considerando tal pensión como del ámbito administrativo, que fue lo que hizo el Colegiado, implica la violación del derecho mismo a la seguridad social por trastocar el contenido esencial del derecho. Con ello, terminan en letra muerta las obligaciones de proteger y garantizar los derechos humanos, así como los principios de interdependencia, progresividad y pro persona, a los que el Tribunal Colegiado por ser Tribunal Federal está obligado con más intensidad de acuerdo con el control ex officio .
- Aunado a lo anterior, no se toma en consideración para resolver el juicio de garantías la jurisprudencia PC.XXX J/6 A (11a.) aplicable al caso, que deriva de la contradicción de tesis 2/2022 emitida por el Pleno del Trigésimo Circuito del Estado de Aguascalientes, la cual señala que los pensionados a los que les hubieran incrementado su pensión en salarios mínimos en los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, tienen un derecho adquirido y que consecuentemente su pensión debe regirse en salarios mínimos, no resultando aplicable para estos casos que los incrementos se realicen en la Unidad de Medida y Actualización, así como tampoco resulta aplicable el criterio sustentado en la contradicción de tesis 200/2020; aunado a lo anterior la demanda y el proceso del juicio laboral, se llevaron a cabo cuando se encontraba vigente el anterior criterio sustentado por el Pleno de Circuito, en el sentido de que para calcular los incrementos a las pensiones, debe tomarse en consideración el salario mínimo, tal y como lo establece la jurisprudencia.
- Este criterio prevé que para calcular los incrementos a las pensiones se debe aplicar la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes que se encontraba vigente cuando éstas se otorgaron.
- No se respetó la garantía prevista en el artículo 14 constitucional, que establece que siempre se debe de aplicar la ley más favorable al trabajador, y en el caso se deja de lado la garantía de la irretroactividad de la Ley por supuesta analogía de razón, sin tomar en consideración que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a que se refiere la jurisprudencia indebidamente aplicada al caso concreto, que entró en vigor el día uno de abril de dos mil siete, no deja la opción de elegir entre la Unidad de Medida y Actualización o salarios mínimos, como sí lo hace la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, y que se establece, además, en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, publicada el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
- Le agravia la no aplicación de la irretroactividad de la ley a favor de la pensionada y los derechos adquiridos tomando en cuenta la fecha en que se aprobó la pensión y el hecho de que siempre se debe de aplicar lo más favorable al trabajador.
- Es un hecho notorio que a los trabajadores en activo se les están incrementando sus ingresos con base en salarios mínimos, y a los pensionados se les está incrementando su pensión con base en la Unidad de Medida y Actualización, lo cual resulta violatorio del principio de igualdad que debe de prevalecer para todos, pues es dable concluir que en este contexto la Ley no es igual para los trabajadores en activo y pensionados.
- Lo anterior, basándose en diversos aspectos del tema de igualdad ante la ley y su desarrollo en México, como lo es su bloque de constitucionalidad y algunos elementos teóricos, de lo que destaca la recurrente que la igualdad ante la ley significa que las situaciones iguales deben ser tratadas iguales y que las situaciones desiguales deben ser tratadas desigualmente, siempre de manera justificada, objetiva, razonable y proporcional, siendo inconstitucional tratar igual a hipótesis jurídicas diferentes, como también es inconstitucional tratar de manera diferente a quiénes se encuentran en una misma hipótesis jurídica, desde la creación de la ley y en su aplicación. Por lo que a supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas consecuencias jurídicas que también sean iguales y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados. Por lo que, no hay duda alguna, la exigencia de la igualdad ante la ley actúa en el momento de legislar y en la aplicación del derecho.
- Luego, se indican diversos precedentes nacionales e internacionales, así como el señalamiento de un entendimiento deseable del citado derecho.
- Finalmente, se precisa que es indudable que a los trabajadores en activo y a los pensionados, no se les está dando el mismo trato, ya que no es equitativo el derecho que tienen ambos a recibir los incrementos a sus ingresos así como a su pensión en salarios mínimos, ya que la igualdad ante la ley es un derecho humano que busca que todos y todas tengan igual dignidad sin importar más que nuestra condición humana, partiendo de la realidad innegable de que la naturaleza nos hizo desiguales (pues somos diferentes). En este sentido, el derecho no implica lograr lo imposible, ni generar una utopía de igualdad absoluta, sino eliminar en la medida de lo posible las diferencias evidentes de ayer y de hoy, las desigualdades que las circunstancias históricas, políticas y sociales nos han heredado por diferentes razones, por ende, se considera que el laudo reclamado es violatorio del principio de igualdad que debe existir entre trabajadores en activo y pensionados, pues mientras que a los primeros se les incrementa en salarios mínimos a los últimos se les aumenta con base en la Unidad de Medida y Actualización, situación que se considera incongruente y violatoria de las garantías individuales que contempla la Carta Magna.
- Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y registró el recurso de revisión con el número 702/2024 , asimismo, ordenó que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Avocamiento. Mediante proveído de dos de mayo de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó remitir los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, vigente a partir de las reformas publicadas el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) a contrario sensu y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un recurso de revisión derivado de la materia de trabajo competencia de la Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno para su resolución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por medio de lista a la parte recurrente, Norma Angélica Luna Aguilar, el ocho de enero de dos mil veinticuatro, la cual surtió efectos al día hábil siguiente, por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diez al veintitrés de enero del presente año, descontando los días trece, catorce, veinte y veintiuno de enero, por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al diverso 19 de esa legislación y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sobre esa base, si el medio de impugnación se presentó el once de enero de dos mil veinticuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión fue planteado por parte legitimada, toda vez que fue interpuesto por Norma Angélica Luna Aguilar, por propio derecho, quien tiene el carácter de tercera interesada y quejosa adhesiva, dentro del juicio de amparo directo 76/2023 , del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX [1] constitucional, y ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso, se satisface el primer requisito para la procedencia de este medio de impugnación, ya que subsiste un planteamiento de constitucionalidad.
- Ello, dado que se advierte que la recurrente -tercera interesada y quejosa adhesiva- plantea la inconstitucionalidad del artículo 66 -primer párrafo- de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes [2] , precepto en el cual se fundamenta la aplicación de los incrementos a su pensión por antigüedad, atendiendo a los aumentos porcentuales que tenga la Unidad de Medida y Actualización, transgrediéndose de ese modo el orden constitucional y la protección que otorga al sector trabajador el artículo 123 de la Carta Magna, ya que se rompe el propósito remunerador de las pensiones.
- Asimismo, señala que contrario a lo que aduce el Tribunal Colegiado del conocimiento, considera incorrecta la aplicación del criterio general delimitado por la jurisprudencia 2a./J. 30/2021 (10a.), de rubro: “ PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO ”, ya que, en el caso, entre otras cuestiones, se actualiza la excepción enunciada en el párrafo ochenta y nueve de la ejecutoria que le dio origen -contradicción de tesis 200/2020-, en el que se exceptúa de ese criterio a quienes estuvieron recibiendo los incrementos en salarios mínimos aún después de que se desindexó el citado indicador económico mediante reforma constitucional publicada el veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
- Resulta aplicable, la jurisprudencia 2a./J. 95/2018, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL ”. [3]
- No obstante, lo anterior, en el caso no se cumple con el segundo requisito de procedencia, esto es, que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, toda vez que a juicio de esta Segunda Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional dado que sobre la problemática planteada existen criterios de esta Sala que sirven para dilucidar dicha cuestión.
- Al respecto, sobre el planteamiento principal realizado por la recurrente -en torno a si los incrementos a su pensión por antigüedad deben verificarse con base en el salario mínimo o en la Unidad de Medida y Actualización- existe la línea jurisprudencial de esta Segunda Sala contenida en la contradicción de tesis 310/2021 [4] , de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.) , de rubro: “ PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO CON EL SALARIO MÍNIMO .” [5] , así como en la contradicción de criterios 129/2022 [6] , la cual dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 49/2022 (11a.) , de rubro: “ INCREMENTO DE PENSIONES JUBILATORIAS DE TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS. PARA DETERMINARLO DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE AL MOMENTO EN QUE AQUÉL SE VERIFICA Y NO EL QUE ESTABA EN VIGOR CUANDO SE OTORGÓ LA PENSIÓN RESPECTIVA ”. [7]
- Si bien tales precedentes no se refieren de manera específica a la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, en tanto que en el primero de los mencionados se aludió a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y en el segundo a los contratos colectivos de trabajo relacionados con los trabajadores de Petróleos Mexicanos; lo cierto es que como parte de una línea jurisprudencial que se ha venido consolidando en esta Segunda Sala, la que incluye a la tesis cuestionada en cuanto a su aplicabilidad, la misma sostuvo al resolver en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés, los amparos directos en revisión 3235/2023 y 3115/2023 [8] , por una parte, que no se actualiza la regla de excepción contenida en el párrafo ochenta y nueve de la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2020, pues aquélla versa sobre la cuantificación del monto límite de la pensión jubilatoria, en relación a si ello debe de hacerse con base en el salario mínimo o con la Unidad de Medida y Actualización, y no referente a un aspecto de incremento o aumento de una pensión previamente otorgada como sucede en el asunto actual, así como que de ambos criterios se obtienen directrices generales que trascienden a todo tipo de ordenamientos referentes a pensiones en donde se esté dilucidando su incremento en función al salario mínimo o a la Unidad de Medida y Actualización.
- Efectivamente, se parte de los efectos o consecuencias de la problemática interpretativa derivada de la reforma constitucional dada a conocer mediante el Decreto en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que esencialmente dio origen a la Unidad de Medida y Actualización como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
- Las pautas de carácter general que resaltan de los precedentes en mención, son las siguientes:
- A partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en que entró en vigor la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, todas las referencias que los cuerpos normativos hagan a tal concepto deben ser entendidas a la Unidad de Medida y Actualización , de ahí que, con motivo de la mencionada fecha, los incrementos a las pensiones deben calcularse con base en la referida unidad de medida.
- Ello, en virtud de que los aumentos de referencia tienen como objetivo garantizar el poder adquisitivo de los titulares de las pensiones y, por tanto, ajenos a la materia de trabajo, ya que, si bien es cierto son consecuencia de la existencia de una pensión previamente otorgada, no pueden constituir un derecho adquirido en atención a su origen .
- El derecho a la pensión es una expectativa de derecho, por lo cual, si no se reúnen los requisitos legales para acceder a tal prerrogativa, de ningún modo puede afirmarse que se adquirió ese derecho, esto es, mientras no se actualicen las hipótesis de efecto condicionado, el trabajador no podrá considerarse u ostentarse como titular del beneficio derivado de la relación laboral, puesto que es hasta ese momento cuando esa prerrogativa se integra a su esfera jurídica y, por tanto, puede considerarse como un derecho adquirido.
- Las consecuencias o derivaciones con motivo del otorgamiento de la pensión, entre ellos, el aumento o actualización del monto de la pensión es de diversa naturaleza , ya que la razón de su existencia es evitar que la pensión pierda su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo, como lo reconoció la Organización Internacional del Trabajo en el convenio 102 en cuyo artículo 65 estableció la necesidad de la revisión de los montos cuando se produzcan variaciones en el costo de la vida.
- Dado que el aumento anual en el monto de la pensión tiene como nota esencial el mantener el poder adquisitivo de su titular ante el costo de la vida, esto es, se ubica en la esfera del derecho administrativo y no en la materia de trabajo , se sigue que únicamente constituye una medida de referencia y, por tanto, le resulta aplicable la reforma constitucional en materia de desindexación .
- Lo anterior encuentra sustento en que la finalidad es que el trabajador no pierda su poder adquisitivo, aspecto que no garantiza el salario mínimo ya que, como lo advirtió el Constituyente durante las sesiones en que se discutió la reforma constitucional en materia de desindexación, el salario mínimo ya no cumple con esa función social de satisfacer al menos las necesidades básicas de la población mexicana.
- Aunado a que con la aprobación de la referida modificación constitucional se pretendió mejorar y recuperar el poder adquisitivo de los salarios mínimos y con ello, permitir que los ingresos de las y los trabajadores sean acordes con la nueva realidad de una economía dinámica que atienda todas y cada una de las necesidades de la clase trabajadora.
- Por tanto, los incrementos a las pensiones otorgadas son elementos accesorios derivados del otorgamiento del beneficio pensionario, respecto de los cuales no se configura un derecho previamente adquirido al tener como propósito fundamental que no pierda su poder adquisitivo por el solo transcurso del tiempo; así, se concluye que constituye una mera expectativa de derecho para la persona titular de la pensión , la cual se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de la vida, de tal manera que a partir de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario, las pensiones -que previamente se establecía que debían incrementarse con base en los aumentos al salario mínimo- deben cuantificarse con base en la Unidad de Medida y Actualización.
- De ese modo, la cuantía de los incrementos no se trata de un derecho adquirido que no pueda ser transformado , como sí ocurre con la pensión otorgada y con el derecho, en sí, a percibir los incrementos, pues ésta solamente se constituye en una expectativa de derecho que no forma parte del patrimonio de la persona titular de la pensión, sino hasta en tanto se actualice su procedencia, esto es, hasta el momento en que se deba realizar el incremento anual.
- Finalmente, no se desconoce la referencia que lleva a cabo la recurrente de transgresiones a la dignidad humana, derecho al mínimo vital e igualdad ante la ley, así como a los principios de progresividad, interdependencia, pro persona y de irretroactividad de la ley en perjuicio, ya que independientemente de que ello, medularmente, se hace depender de que considera que cuenta con un derecho adquirido a recibir los incrementos a su pensión por antigüedad tomando como indicador el salario mínimo y no la Unidad de Medida y Actualización -lo que se aborda en las jurisprudencias 2a./J. 37/2022 (11a.) y 2a./J. 49/2022 (11a.)-, de esos planteamientos esta Segunda Sala ya se pronunció -en el estudio de los agravios adhesivos- al fallar el antes referido amparo directo en revisión 3235/2023 .
- Consecuentemente, al existir precedentes que responden de forma integral las cuestiones debatidas, lo conducente es desechar el recurso de revisión al no cumplirse el requisito de interés excepcional en materia constitucional.
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que ese proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 [9] y 2a./J. 222/2007 [10] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- DECISIÓN
- En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, debe desecharse el recurso de revisión.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
[…]. ↑
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Artículo 66 .- El monto de las pensiones aumentará al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumente la UMA.
[…]. ↑
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Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 910, registro digital: 2017838. ↑
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En sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. ↑
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Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV, página 3510, registro digital: 2025232. ↑
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En sesión de diez de agosto de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente), con voto en contra de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del Ministro Javier Laynez Potisek. ↑
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Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 18, Octubre de 2022, Tomo III, página 2465, registro digital: 2025329. ↑
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Ambos por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek anunció voto concurrente. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Marzo de 1998, página 19, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ”, registro digital: 196731. ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 216, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. ”, registro digital: 170598. ↑