AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1142/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1142/2024

Fecha: 26-Jun-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1142/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: IMPULSORA AZUCARERA MEXICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es legalmente competente para conocer del recurso.

4

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno y también la revisión adhesiva.

4

III.

LEGITIMACIÓN

Hay legitimación de quien interpone el recurso y la revisión adhesiva.

5

IV.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente porque carece de interés excepcional.

5-9

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

9

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1142/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: IMPULSORA AZUCARERA MEXICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de junio del dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1142/2024 , interpuesto por IMPULSORA AZUCARERA MEXICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE , contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito en sesión de treinta de noviembre del dos mil veintitrés, en el juicio de amparo directo 63/2023.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. A la quejosa le fue negada una solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diez, la que fue confirmada a través de recurso de revocación .
  2. Juicio de nulidad. Inconforme, promovió demanda de juicio contencioso administrativo federal a través del sistema de justicia en línea versión 2 del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que fue desechada por haber sido recibida en forma inoportuna.
  3. Recurso de reclamación. Contra el desechamiento a que se refiere el numeral anterior, la demandante interpuso recurso de reclamación que fue resuelto en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido sobre la consideración esencial de que si bien la parte actora contaba con la constancia denominada “firma de demanda”, lo cierto es que no contaba con la diversa que expide el propio sistema denominada “registro de demanda” que es la que hace constar que la demanda fue efectivamente registrada y enviada y a partir de la cual se computa la promoción del juicio.
  4. Demanda de amparo directo. Inconforme, la ahora quejosa promovió juicio de amparo directo en que propuso sustancialmente los siguientes conceptos de violación:
  5. Que los artículos 32 y 33 del Acuerdo E/JGA/16/2011 que establecen los lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea violan seguridad jurídica porque únicamente establecen la consecuencia de omitir un campo de captura al momento del registro de una demanda, pero no establecen la consecuencia por omitir el envío de la demanda.
  6. Que tales normas también violan el derecho de acceso a la justicia y aun recurso efectivo, ya que lo niegan al no prever la consecuencia de omitir el envío y registro de una demanda.
  7. Los artículos 1º A, fracciones I y XI, 58-A, 58-D, 58-E, 58-F, 58-I y 58-O de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 28, 29, 30 y 38 de los Lineamientos Técnicos y Formales para la Sustanciación del Juicio en Línea son inconstitucionales al omitir prever la consecuencia jurídica por omitir alguno de los pasos en la presentación de una demanda de nulidad, concretamente, su envío.
  8. Que no basta que exista una guía de registro de una demanda en línea, sino que debe estar prevista expresamente la consecuencia por omitir el paso de registro y envío de demanda misma que, en todo caso, fue emitida por una autoridad legalmente incompetente para ello.
  9. Que, contrario a lo resuelto por la responsable, las constancias que exhibió denominadas: demanda pendiente de enviar, aviso de firma pendiente en la presentación de la demanda y constancia de firmado electrónico de demanda, acreditan que firmó electrónicamente la demanda por lo que deben ser suficientes para acreditar la promoción oportuna.
  10. Los recibos electrónicos no están debidamente fundados y motivados y, en todo caso, no debió arrojársele la responsabilidad de reportar fallas técnicas en el sistema.
  11. Sentencia de amparo directo. El tribunal colegiado de circuito del conocimiento emitió una sentencia que negó el amparo. En esencia resolvió lo siguiente:
  12. Los artículos 32 y 33 del Acuerdo E/JGA/16/2011 que establecen los lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea no deben prever consecuencia de no enviar una demanda dado que la consecuencia por no presentar oportunamente una demanda está prevista en la ley de la materia y consiste, precisamente, en su desechamiento.
  13. Que si la posibilidad para proveer sobre una demanda presentada en línea está condicionada a su recepción con el acuse correspondiente, es claro que si el magistrado instructor no cuenta con el acuse respectivo, no puede proveer sobre la admisibilidad.
  14. Las normas referidas no impiden ejercer un recurso efectivo. La Corte Interamericana ya ha interpretado que los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad.
  15. Los artículos 1º A, fracciones I y XI, 58-A, 58-D, 58-E, 58-F, 58-I y 58-O de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 28, 29, 30 y 38 de los Lineamientos Técnicos y Formales para la Sustanciación del Juicio en Línea tampoco violan el derecho de acceso a la justicia al no prever la consecuencia jurídica de no enviar una demanda. Se reitera, la consecuencia de no presentar una demanda está prevista en ley.
  16. Si bien la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo remite al uso de las guías respectivas para conocer la manera de llenado y envío de demandas en línea, lo cierto es que tal circunstancia no impide acceder a un recurso efectivo.
  17. En todo caso, la existencia de los lineamientos y guías encuentra fundamento en la orden e instrucción del legislador de generarlos.
  18. Además, la autoridad emisora de las guías sí es la autoridad facultada para ello.
  19. Fue adecuada la valoración que hizo la sala de los acuses correspondientes ya que, efectivamente, no acreditan que la demanda en línea hubiera sido remitida, sino únicamente firmada.
  20. Si bien la quejosa exhibió un correo electrónico de aviso sobre el sistema de justicia en línea, ese correo fue enviado en el mes de marzo, mientras que la demanda fue firmada mucho tiempo después en el mes de junio por lo que es claro que no guarda relación con los hechos materia de la controversia.
  21. Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión en que esencialmente reitera la totalidad de los conceptos de violación que hizo valer.
  22. Mediante proveído de doce de febrero del dos mil veinticuatro, la Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión registrándolo con el número 1142/2024 , lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó su remisión a la Segunda Sala en que se encuentra adscrito para su radicación.
  23. En auto del doce de junio del dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala radicó el expediente en este órgano colegiado, decretó el avocamiento al conocimiento del asunto y admitió la revisión adhesiva.
  24. COMPETENCIA
  25. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa, determinación que fue aprobada por unanimidad de cinco votos.
  26. OPORTUNIDAD
  27. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada por lista a la parte quejosa el doce de diciembre del dos mil veintitrés, mientras que su escrito de expresión de agravios se remitió en línea el once de enero del dos mil veinticuatro, esto es, al décimo día hábil, descontando en el cómputo los días miércoles trece de diciembre, en que surtió efectos la notificación, del sábado dieciséis al domingo treinta y uno de diciembre del dos mil veintitrés por corresponder a periodo vacacional, lunes primero, sábado seis y domingo siete de enero del dos mil veinticuatro, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 139 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  28. La revisión adhesiva también fue interpuesta oportunamente en los términos precisados por el acuerdo de la presidencia de esta Segunda Sala, pues no existe constancia de notificación por oficio a la recurrente. Ambas determinaciones fueron aprobadas por unanimidad de cinco votos.
  29. LEGITIMACIÓN
  30. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima toda vez que acude la parte quejosa en el juicio de amparo directo, mientras que la revisión adhesiva fue interpuesta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinación que fue aprobada por unanimidad de cinco votos.
  31. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  32. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.
  33. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX [1] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II [2] , y 96 [3] de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV [4] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [5] , el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
  34. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  35. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  36. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  37. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  38. Los anteriores requisitos son alternativos, pues basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  39. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  40. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  41. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  42. Como criterio orientador respecto a qué debe entenderse por interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que se actualiza, por ejemplo: a) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o b), Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  43. Ahora bien, respecto de los antecedentes y documentos contenidos en el expediente se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad respecto de los artículos 32 y 33 del Acuerdo E/JGA/16/2011 que establecen los lineamientos técnicos y formales para la sustanciación del juicio en línea, y los artículos 1º A, fracciones I y XI, 58-A, 58-D, 58-E, 58-F, 58-I y 58-O de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 28, 29, 30 y 38 de los Lineamientos Técnicos y Formales para la Sustanciación del Juicio en Línea.
  44. No obstante, esta Segunda Sala advierte que en el asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  45. Lo anterior ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional en materia de constitucionalidad de normas generales ni mucho menos de derechos humanos ya que respecto de la violación que se plantea al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, existe la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 22/2014 (10ª), de la Primera Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo del dos mil catorce, tomo I, página 325, de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.
  46. Además, respecto de cómo se respeta el derecho a la seguridad jurídica, existe una sólida doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación visible, por ejemplo, en la contradicción de tesis 362/2010 resuelta por el Tribunal Pleno, en que se estableció que los principios de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 constitucionales se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que emiten, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán precisando que tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad aclarándose que el legislador no está obligado a establecer en un solo precepto legal todos los supuestos y consecuencias de la norma, dado que tales elementos pueden válidamente consignarse en diversos numerales del propio ordenamiento legal e inclusive en distintos cuerpos normativos, en tanto no existe alguna disposición constitucional que establezca lo contrario.
  47. Lo que de suyo demuestra que, por méritos propios, los temas de constitucionalidad que se plantean no gozan de interés excepcional, aunado a que la lectura del pliego de agravios revela que los argumentos que se proponen son inoperantes por diversas razones: la primera, porque no combaten la causa eficiente en la que el tribunal colegiado de circuito sustentó sus determinaciones dado que constituyen una mera reiteración de los conceptos de violación; la segunda, porque se hacen depender de la situación particular de la parte quejosa y, la tercera, porque proponen diversos aspectos de legalidad que no son materia del recurso de revisión en amparo directo en esta sede.
  48. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto por esta Segunda Sala al fallar el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo del dos mil diecisiete, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek, se llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, debe desecharse.
  49. Al haber sido desechado el recurso principal, procede también desechar la revisión adhesiva en atención a su naturaleza.
  50. Esta determinación se considera vinculante al haber sido aprobada por unanimidad de cinco votos.
  51. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, Ministro Luis María Aguilar Morales, Ministra Lenia Batres Guadarrama, y los Ministros Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales se aparta de consideraciones.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 1142/2024 fallado en sesión de veintiséis de junio del dos mil veinticuatro. CONSTE.

  1. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”

  2. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  3. Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

  4. “Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas: (…) IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;”

  5. PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

    a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

    b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

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