AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 313/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 313/2024

Fecha: 12-Jun-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 313/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** (S.A. DE C.V.)

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SHCP)

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: LIC. CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL

SECRETARIO AUXILIAR: EDGAR EDUARDO TÉLLEZ PADRÓN

COLABORÓ: YOLOTZIN AMÉRICA NEGRETE SERNA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

5-6

II.

OPORTUNIDAD

El recurso principal y adhesivo son oportunos.

6-7

III.

LEGITIMACIÓN

Las partes recurrentes cuentan con legitimación.

7

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente porque el tópico carece de interés excepcional.

8-11

V.

RECURSO ADHESIVO

La revisión adhesiva es improcedente.

11

VI.

DECISIÓN

ÚNICO. Se DESECHAN los recursos de revisión principal y adhesivo.

11-12

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 313/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** (S.A. DE C.V.)

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SHCP)

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: LIC. CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL

SECRETARIO AUXILIAR: EDGAR EDUARDO TÉLLEZ PADRÓN

COLABORÓ: YOLOTZIN AMÉRICA NEGRETE SERNA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al doce de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 313/2024 , interpuesto contra la sentencia dictada el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** .

El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si resulta procedente o no el recurso de revisión interpuesto por la recurrente.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. Acto impugnado. El veintidós de junio de dos mil veinte, ********** , S.A de C.V., solicitó ante la Subadministración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “3” de la Administración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “1” de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria la solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en cantidad de ********** ( ********** ) registrada bajo el número de control ********** .

2. Mediante oficio número ********** emitido el diez de julio de dos mil veinte, por la Subadministración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “3” de la Administración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “1” de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, requirió a la hoy recurrente aportara información y documentación con lo cual se pudiera comprobar la procedencia de la solicitud de devolución, la cual se desahogó el veintiséis de agosto de dos mil veinte.

3. Juicio de nulidad. Ante la falta de respuesta por parte de la autoridad a la referida solicitud, el ocho de diciembre de dos mil veinte, la parte quejosa promovió juicio contencioso administrativo contra la negativa ficta recaída a su solicitud de devolución de saldo a favor ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Por acuerdo de seis de enero de dos mil veintiuno, la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa a la que correspondió conocer del asunto, por conducto del magistrado Instructor, admitió la demanda de mérito registrándola con el número ********** .

4. Ampliación de demanda de nulidad. Por acuerdo de once de octubre de dos mil veintiuno, se tuvo por ampliada la demanda de nulidad presentada por ********** , S.A de C.V.

5. Recurso de reclamación. Inconforme con el proveído por el que se acordó la ampliación de demanda, la parte demandada interpuso recurso de reclamación, que fue admitida a trámite el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Mediante resolución interlocutoria de once de enero de dos mil veintidós, se resolvió dicho medio de impugnación en el sentido de “procedente pero infundado”.

6. Contestación. Posteriormente, por acuerdo de once de enero de dos mil veintidós, se tuvo por contestada la ampliación de demanda y se concedió a las partes el plazo legal para formular alegatos. Derecho procesal que fue ejercido por ambos contendientes.

7. Sentencia de la Sala Especializada. Una vez sin trámite por desahogar, el doce de julio de dos mil veintidós, la Sala Especialidad en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió la resolución correspondiente, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

I. La parte actora no acredita los extremos de su acción, en consecuencia;

II. Se RECONOCE LA VALIDEZ de la resolución negativa ficta impugnada, precisada en el resultando 1º de la presente sentencia.

(…)

8. Demanda de amparo directo. En contra de la anterior determinación, ********** S.A de C.V., por conducto de su representante legal , mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil veintidós, promovió amparo directo; señaló como derechos y principios vulnerados los contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Hizo valer cinco conceptos de violación en lo que, en síntesis, alegó:

  • Primero. La Sala responsable pasó por alto que la autoridad demandada se encontraba obligada a exponer los motivos y fundamentos que soportan la negativa de devolución del impuesto al valor agregado a través del oficio de contestación de demanda y fue omisa en analizar de manera individual la procedencia de la devolución del impuesto al valor agregado de la totalidad de los proveedores de la empresa quejosa; máxime que respecto de los proveedores sobre los cuales no hubo pronunciamiento expreso, también le fue requerida documentación, la cual fue proporcionada tanto en el trámite de devolución, como en el juicio de nulidad que dio origen a la presente instancia.
  • Segundo. La Sala responsable llevó a cabo un indebido y aislado análisis de la información y documentación que fue proporcionada por la hoy quejosa, pretendió sostener que no se acreditó la materialidad de los servicios prestados por sus proveedores y por ende, rechazar el acreditamiento del impuesto al valor agregado y su devolución, cuando lo cierto es que los elementos probatorios que le fueron aportados son más que suficientes para advertir la materialidad de las operaciones realizadas con sus proveedores durante el mes de diciembre de dos mil diecinueve.
  • Tercero. La sentencia reclamada resulta ilegal, en virtud de que contraviene los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la CPEUM. Toda vez que los motivos y fundamentos de la negativa de la solicitud de devolución no fueron sustentados por autoridad competente, los argumentos por los cuales se negó la solicitud de devolución del IVA correspondiente al mes de diciembre de dos mil diecinueve, no fueron emitidos por la autoridad que cuenta con facultades para resolver solicitudes de devolución que, en este caso, resulta ser la autoridad que conocía del trámite de devolución.

Si bien la Administración de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "5" de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, quien emitió la contestación que motiva los fundamentos para negar la solicitud de devolución mencionada, tiene la facultad para representar a las autoridades demandadas en el juicio que nos ocupa, en términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no cuenta con las facultades necesarias para analizar la documentación aportada con la solicitud de devolución y pronunciarse respecto de su procedencia, pues únicamente la Subadministración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos "3" de la Administración de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos "1"de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes era quien, en su caso, contaba con las facultades para expresar los motivos de la negativa.

  • Cuarto. La sentencia es ilegal por transgredir el principio de exhaustividad que rige el dictado de las sentencias, porque la Sala responsable omitió dar respuesta a diversos planteamientos.

La sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada y viola los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la CPEUM, en relación con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

  • Quinto. El artículo 27, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en relación con el artículo 5o., fracción I de la Ley del IVA resulta violatorio del principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de la CPEUM, pues causa incertidumbre jurídica porque no contemplan la documentación que debe resguardar el contribuyente para demostrar la materialidad de las operaciones.

9. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que la registró con el número de expediente ********** . Seguidos los trámites, el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en el sentido de negar el amparo solicitado a la empresa quejosa, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación expuestos por la empresa quejosa. Las consideraciones que sustentan dicha determinación son, en esencia, las siguientes:

  • En relación con el artículo 27, fracción I, de la Ley del ISR, que la parte quejosa tilda de inconstitucional, NO se surte el presupuesto de procedencia para su estudio, ya que del contenido de la resolución de doce de julio de dos mil veintidós, que constituye el acto reclamado, así como de los fundamentos que sustentaron la negativa ficta, contenidos en la contestación de demanda de nulidad, no se advierte que el sentido negativo de la solicitud de devolución se haya apoyado en estimación de que las operaciones no eran “estrictamente indispensables” para los fines de la actividad de la empresa quejosa; sino que tanto la Sala responsable, como la autoridad demandada, concluyeron que la aquí quejosa no había acreditado la materialidad de las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales cuya deducción se solicitó.
  • La quejosa alega que la sentencia reclamada es ilegal por transgredir el principio de exhaustividad; a estimación del Tribunal Colegiado, son fundados los motivos de disconformidad previamente sintetizados. Lo anterior, porque de la lectura de la sentencia, que constituye el acto reclamado, no se advierte que la Sala del conocimiento se haya pronunciado sobre los motivos de disenso indicados por la quejosa.

A ningún fin práctico conduciría conceder al amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados para el efecto de que la Sala contenciosa se pronunciara sobre los aspectos planteados en vía de concepto de violación, debido a que la responsable, en atención al modelo de plena jurisdicción, se pronunció sobre la improcedencia total de la devolución solicitada a la luz de los medios de prueba aportados para tal efecto y en esa medida, los argumentos de disenso deben calificarse como inoperantes.

10. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución del juicio de amparo directo ********** , mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil veintitrés, ********** , S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, al considerar que el Tribunal Colegiado del conocimiento, omitió realizar el estudio del tema de constitucionalidad planteado.

11. Trámite ante la SCJN. Mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 313/2024 ; turnó el asunto la Ministra Lenia Batres Guadarrama y envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento.

12. Avocamiento. Mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN acordó el avocamiento del asunto y ordenó en envío de los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

13. Revisión adhesiva. El diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo ********** , interpuso recurso de revisión adhesiva al considerar que es improcedente el recurso de revisión hecho valer por la recurrente principal, puesto que en el presente no se surte una cuestión propiamente constitucional o que prevea un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

14. El veintidós de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta SCJN dictó acuerdo mediante el cual admitió el recurso de revisión adhesiva, y ordenó la devolución de la toca a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

  1. COMPETENCIA

15. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, [1] de la CPEUM; 81, fracción II, [2] de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno, [3] en relación con los puntos Primero [4] y Tercero [5] del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el DOF el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa.

16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  1. OPORTUNIDAD

17. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia recurrida fue notificada a la empresa quejosa el viernes veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés , por lista, la cual surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintisiete de noviembre de ese año. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veintiocho de noviembre al lunes once de diciembre de dos mil veintitrés, descontándose los días veinticinco y veintiséis de noviembre, dos, tres, nueve y diez de diciembre de dos mil veintitrés, toda vez que son días inhábiles por ser sábados y domingos conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo [6] y 143 de la LOPJF. [7]

18. Si el escrito de recurso de revisión se presentó el ocho de diciembre de la misma anualidad , se concluye que el medio de impugnación se interpuso de forma oportuna .

19. El recurso de revisión adhesiva fue interpuesto dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, pues la admisión del recurso principal se notificó a la autoridad tercera interesada el quince de abril de dos mil veinticuatro y surtió efectos el mismo día, por ende, el plazo referido empezó a correr el dieciséis de abril y terminó el veintidós del mismo mes, tomando en consideración que son inhábiles los días veinte y veintiuno de abril de dos mil veinticuatro, ello con relación a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

20. El recurso adhesivo se interpuso el diecinueve de abril dos mil veinticuatro , es claro que fue presentado en tiempo.

21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  1. LEGITIMACIÓN

22. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que ********** en su carácter de representante legal de la empresa quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se le reconoció tal carácter en el juicio de amparo directo ********** , del que emana la sentencia.

23. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo ********** , con fundamento en lo dispuesto por el artículo 28, fracciones I, IV, VI, VII y XXI del Reglamento Interior de la SHCP, publicado en el DOF el día seis de marzo de dos mil veintitrés, interpone el recurso de revisión adhesiva. [8]

24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

25. Esta Segunda Sala de la SCJN concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y no amerita un estudio de fondo, lo que se sustenta en las siguientes consideraciones:

26. Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como en el 21, fracción IV, de la LOPJF.

27. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:

  1. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  2. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
  3. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.

28. Cabe destacar que, a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, a la fracción IX del artículo 107 de la CPEUM, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de este alto tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

29. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la SCJN como Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringir la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.

30. En el caso que nos ocupa, se observa que se cumple con el primer requisito de procedencia, debido a que la quejosa planteó desde la demanda de juicio de amparo en el quinto concepto de violación, la inconstitucionalidad del artículo 27, fracción I, de la Ley del ISR, esto porque al establecer que las deducciones eran procedentes sólo al ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad que desarrolla, y al no establecer dicho artículo que se entiende por estrictamente indispensables, el gobernado desconocería cómo realizar la materialización de las actividades estrictamente necesarias para poder solicitar la devolución, por lo cual vulnera la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la CPEUM, por ende, existe una cuestión constitucional .

31. Sin embargo, esta Segunda Sala advierte que el tópico a resolver carece de interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.

32. Lo anterior, porque el argumento versa en dos partes, el primero respecto a que el artículo 27, fracción I, de la Ley del ISR, no establece cuáles son las actividades estrictamente necesarias, en este sentido, se da el segundo argumento sobre cómo materializar las acciones que son fundamentales para la actividad correspondiente. Ello, en virtud de que ya existen precedentes que orientan la resolución del asunto.

33. Respecto a lo referente a las actividades estrictamente necesarias este alto tribual a sostenido los siguientes criterios:

  • RENTA. DEDUCCIÓN DE EROGACIONES ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO. NO PROCEDE CUANDO LA IMPOSIBILIDAD DE RECUPERAR EL PAGO DE LA RECLAMACIÓN DE UNA FIANZA DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA A LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. [9]
  • RENTA. LOS ARTÍCULOS 32, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y TERCERO, FRACCIÓN III, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DICHA LEY, ENTRE OTRAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. [10]

34. De lo anterior se desprende, que es imposible dar una definición estrictamente indispensable que abarque todas las hipótesis factibles o establecer reglas generales para su determinación, resulta necesario interpretar dicho concepto y atender a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. En términos generales, es dable afirmar que el carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que de no realizarlo, ello podría tener como consecuencia la suspensión de las actividades de la empresa o la disminución de éstas, es decir, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la misma, viéndose en consecuencia, disminuidos sus ingresos en su perjuicio.

35. Por lo que se refiere a la materialidad de las actividades, para demostrar que efectivamente se han realizado, se desprende del sistema de contabilidad como lo ha referenciado este alto tribunal en los siguientes criterios:

  • FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. [11]
  • SISTEMA DE CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA INFORMACIÓN RELATIVA NO COMPRENDE TODOS LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES. [12]
  • CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL SISTEMA DE REGISTRO Y CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE EN SÍ UN ACTO DE FISCALIZACIÓN (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013). [13]

36. De los criterios se desprende que la contabilidad es el medio por el cual se acredita la materialización de las actividades u operaciones y ésta para efectos fiscales se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

37. En las jurisprudencias antes citadas se establecen criterios orientadores respecto a lo que se entiende por actividades estrictamente necesarias, así de cómo se pueden materializar las mismas.

38. Se confirma que, el presente asunto no puede establecer un criterio novedoso al respecto.

39. Tampoco se advierte la actualización de algún supuesto para suplir la deficiencia de los agravios previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

40. En esas condiciones, se estima que los razonamientos anteriores permiten concluir que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por lo cual lo procedente es desechar el presente asunto.

41. No es obstáculo a esta determinación que mediante acuerdo presidencial se haya admitido el recurso de revisión, pues se trata de una decisión preliminar que no causa estado, [14] aunado a que corresponde a las Salas o al Tribunal en Pleno analizar y valorar la procedencia del asunto. [15]

42. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  1. RECURSO ADHESIVO

43. Dado el sentido de la decisión alcanzada, en cuanto a los agravios hechos valer por el recurrente principal y recurrente adhesivo, debe decirse que resulta innecesario el análisis de éstos, al haberse desechado el recurso de revisión principal. [16]

44. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  1. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 313/2024, fallado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro CONSTE.-

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    […]

  2. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  3. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    […]

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

    La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

    […]

  4. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.”

  5. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  6. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.”

  7. Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.”

  8. ARTÍCULO 28. La Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos tiene las atribuciones siguientes:

    I. Representar a la Secretaría ante los Tribunales de la República y ante las demás autoridades en las que dicha representación no corresponda a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones o a otra unidad administrativa de la Secretaría, así como en los casos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 26 de este Reglamento;

    […]

    IV. Autorizar la forma de intervención de la Secretaría cuando tenga el carácter de tercera interesada en los juicios de amparo;

    […]

    VI. Autorizar la interposición de los recursos que procedan; designar y dirigir a los abogados que serán autorizados o acreditados como delegados por las autoridades responsables de la Secretaría en los juicios o procedimientos de su competencia y, en su caso, actuar en los mismos términos; así como requerir y vigilar el debido cumplimiento por parte de las autoridades de la hacienda pública a los amparos y, en su caso, proponer los términos en que se deberá intervenir en los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición de actos reclamados que promuevan los particulares;

    VII. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales; a la Secretaría y a las autoridades dependientes de la misma en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos ante los tribunales de la República, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y ante otras autoridades competentes, en que sean parte, o cuando sin ser parte, sea requerida su intervención por la autoridad que conoce del juicio o procedimiento, o tenga interés para intervenir conforme a sus atribuciones; y, en su caso, poner en conocimiento del Órgano Interno de Control en la Secretaría, los hechos respectivos; ejercitar los derechos, acciones, excepciones y defensas de las que sean titulares, desistimientos y demás promociones que correspondan; transigir cuando así convenga a los intereses de la Secretaría, e interponer los recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades, siempre que dicha representación no corresponda a otra unidad administrativa de la propia Secretaría o al Ministerio Público Federal y, en su caso, proporcionarle los elementos que sean necesarios;

    […]

    XXI. Formular alegatos para las audiencias constitucionales e incidentales en los juicios de amparo indirecto, así como los que deban rendirse en los juicios de amparo, que sean de su competencia.

  9. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 257, con registro digital 178909: “ RENTA. DEDUCCIÓN DE EROGACIONES ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO. NO PROCEDE CUANDO LA IMPOSIBILIDAD DE RECUPERAR EL PAGO DE LA RECLAMACIÓN DE UNA FIANZA DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA A LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS .”

  10. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 69/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 729, con registro digital 172346: “ RENTA. LOS ARTÍCULOS 32, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y TERCERO, FRACCIÓN III, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DICHA LEY, ENTRE OTRAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD .”

  11. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 78/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 2186, con registro digital 2020068: “ FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN .”

  12. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 155/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 732, con registro digital 2012943: “ SISTEMA DE CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA INFORMACIÓN RELATIVA NO COMPRENDE TODOS LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES .”

  13. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 139/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 706, con registro digital 2012925: “ CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL SISTEMA DE REGISTRO Y CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE EN SÍ UN ACTO DE FISCALIZACIÓN (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013) .”

  14. Véase la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 216, Registro digital: 170598, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.

  15. Véase la jurisprudencia P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Marzo de 1998, página 19, registro digital: 196731, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

  16. Véase la jurisprudencia 2a./J. 126/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 301, registro digital: 174178, de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL.

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