AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 323/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 323/2024

Fecha: 05-Jun-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 323/2024

QUEJOSOS: PETRÓLEOS MEXICANOS Y OTRO.

RECURRENTE: EUGENIO MÉNDEZ RODRÍGUEZ.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

COLABORÓ: LILIANA GATICA CALDERÓN

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES

Se relatan los principales antecedentes del caso.

2-8

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

8-9

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno.

9-10

III.

LEGITIMACIÓN

El recurrente cuenta con legitimación.

10

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA

No se reúne los requisitos de procedencia.

10-16

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

17


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 323/2024

QUEJOSOS: PETRÓLEOS MEXICANOS Y OTRO.

RECURRENTE: EUGENIO MÉNDEZ RODRÍGUEZ.

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

COLABORÓ: LILIANA GATICA CALDERÓN

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 323/2024, interpuesto por Eugenio Méndez Rodríguez contra la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave, en el juicio de amparo directo de trabajo 383/2023.

El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar la procedencia del presente recurso de revisión.

ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. Eugenio Méndez Rodríguez, (en lo sucesivo “recurrente”) demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica diversas prestaciones, entre ellas, el reconocimiento de que en materia de riesgos de trabajo no opera la prescripción mientras no se determine el grado de incapacidad del trabajador, así como el reconocimiento de que trabajó en lugares insalubres, la aceptación y reconocimiento de todos aquellos padecimientos que se generaron en su organismo derivado de las labores que desempeñaba, así como el pago de la indemnización correspondiente entre otras.
  2. Del asunto tocó conocer a la Junta Especial número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave, quien la registró bajo el número 843/2016 y seguida la secuela procesal, el veintidós de febrero de dos mil diecinueve, dictó un primer laudo en el que condenó a la paraestatal demandada al reconocimiento de los padecimientos del actor catalogados como enfermedades de trabajo y al pago correspondiente de su indemnización por riesgo de trabajo.
  3. Primer juicio de amparo directo . Inconforme con la sentencia anterior, Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica a través de su apoderado legal promovieron juicio de amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave, bajo el número 610/2019 quien en sesión plenaria de veintidós de agosto de dos mil diecinueve concedió el amparo a efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se ordenara la reposición del procedimiento a partir del auto admisorio de la demanda con la finalidad de tramitar el juicio por la vía ordinaria.
  4. En cumplimiento con lo anterior, la Junta Especial número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave, dejó insubsistente el laudo reclamado, repuso el procedimiento y el nueve de febrero de dos mil veintitrés dictó uno nuevo cuyos puntos resolutivos son:

PRIMERO: El actor C. EUGENIO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, acreditó en parte la procedencia de sus acciones.--- Las demandadas PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX PETROQUÍMICA justificaron en partes sus defensas y excepciones. PEMEX TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL subrogó las obligaciones de PEMEX PETROQUÍMICA.

SEGUNDO: Se CONDENA a PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL al reconocimiento de que el actor EUGENIO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, tiene padecimientos catalogados como enfermedades de trabajo, consistentes en: **********; ********** Y **********, que de acuerdo al Título Noveno Riesgos De Trabajo De La Ley Federal Del Trabajo se invoca para evaluar los riesgos los artículos 475, 476, 477, 479, 481 y del art. 513 en su fracción 144 y 156; así como el artículo cuarto transitorio de la reformada legislación, en tanto que a la fecha de la emisión del presente laudo no se ha expedido y publicado de manera oficial la nueva tabla de enfermedades de trabajo: valúa la ********** de acuerdo a la fracción 351 con un 30% de incapacidad permanente; por cuanto hace a la ********** de acuerdo a la fracción 400 con un 40% de incapacidad permanente; y finalmente por cuanto hace a la **********, se valúa de acuerdo a la Fracción 175 del artículo 514 en un 35% de incapacidad permanente. Por lo que la suma aritmética es de un 105% de incapacidad permanente total; no obstante, al establecer la Ley Federal del Trabajo un tope máximo del 100%, se establece el 100% de incapacidad permanente total.

En consecuencia, es procedente CONDENAR a PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL a cubrir a el actor la INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO en términos de la Cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo, que se traduce en 1670 días de salario ordinario, por la cantidad de ********** salvo error u omisión de carácter aritmético. Se CONDENA a PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL a pagar a el actor el 40% ADICIONAL SOBRE LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA, de conformidad con la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y en términos del artículo 490 de la Ley Federal del trabajo, por la cantidad de ********** salvo error u omisión de carácter aritmético.

En suma, de los conceptos anteriores, se CONDENA a LAS DEMANDADAS PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL a pagar al actor EUGENIO MÉNDEZ RODRÍGUEZ un total de ********** salvo error u omisión de carácter aritmético.

TERCERO: SE ABSUELVE A LAS DEMANDADAS de las prestaciones restantes y reclamadas en el escrito inicial de demanda, por las razones y motivos establecidos en la parte considerativa de la presente resolución.”

  1. En contra de dicha determinación Petróleos Mexicanos y Pemex Transformación Industrial (quien subroga en derechos y obligaciones a Pemex Petroquímica), por conducto de su apoderado legal Brician Octavio Hermosillo Vera, promovieron juicio de amparo directo.
  2. En auto de cuatro de julio de dos mil veintitrés, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del conocimiento, registró la demanda de amparo con el número 383/2023 , la admitió a trámite y dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, tuvo por rendido el informe justificado de la autoridad responsable y como tercero interesado a Eugenio Méndez Rodríguez.
  3. Posteriormente, el siete de julio de dos mil veintitrés, se tuvo por recibida la demanda de amparo adhesivo presentada por el tercero interesado Eugenio Méndez Rodríguez, por conducto de su apoderado legal y autorizado en términos amplios Wilber Alcaraz Domínguez, que en la parte que aquí interesa, hizo valer la inconstitucionalidad de los siguientes artículos:
  • El artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que es contrario a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, seguridad social, protección a la salud personal, reparación integral del daño y justa indemnización, porque no determina claramente y/o de manera taxativa a quién corresponde la carga de la prueba cuando se reclama el incremento de la indemnización en los casos en que el riesgo de trabajo sea originado por la falta inexcusable del patrón.
  • Artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, es inconstitucional porque a su parecer contraviene el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, así como los derechos a la salud y a la seguridad social a que se contrae el diverso 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal por exigir requisitos desproporcionados cuyo incumplimiento provoca la improcedencia de la acción.
  1. Sentencia. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, dictó sentencia autorizada el ocho de diciembre siguiente, en la que por una parte concedió el amparo principal y negó el amparo adhesivo.
  2. Por lo que hace al análisis de la inconstitucionalidad planteada en el amparo adhesivo, realizó un estudio en el considerando NOVENO, en el que calificó de infundados los conceptos de violación formulados respecto del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, aplicado en la valoración de las periciales médicas.
  3. Lo anterior, toda vez que, en el considerando SÉPTIMO del fallo recurrido, al analizar los conceptos de violación tendentes a controvertir el valor otorgado a los dictámenes periciales desahogados en el juicio laboral que fueron formulados por la quejosa principal, estos se declararon infundados, por ende, quedó firme la condena al reconocimiento de enfermedades profesionales y, declaró inatendibles los conceptos de violación del amparo adhesivo, ya que no le generaban afectación alguna.
  4. Declaró infundados los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que consideró que sí se advierte que el legislador laboral estableció de manera clara y precisa, a quien corresponde la carga procesal (o de la prueba) en cada uno de los supuestos que prevé la norma, sí establece en forma clara y precisa que es al patrón, a quien le corresponde la carga procesal para acreditar los supuestos, con excepción de la fracción IV, que es una carga compartida, pues en primer lugar, el trabajador deberá demostrar que hizo notar al patrón el peligro en materia de higiene y seguridad que corren en la fuente de trabajo y, por consiguiente, acreditado tal hecho, será el patrón a quien le corresponderá la carga procesal de acreditar que adoptó las medidas de higiene y seguridad adecuadas para evitar la consumación de riesgo de trabajo, so pena de que en caso de incumplimiento, se condene al patrón al pago adicional a la indemnización principal del riesgo de trabajo, por falta inexcusable del patrón.
  5. Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, el tercero interesado/quejoso adhesivo Eugenio Mendez Rodríguez, por conducto de su representante legal Wilber Alcaraz Domínguez, interpuso recurso de revisión de manera electrónica, en el que señala su inconformidad con la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado respecto del estudio de constitucionalidad de los artículos 490 y 889-E ambos de la Ley Federal del Trabajo, por lo que de nueva cuenta señala su inconstitucionalidad, ya que en síntesis señaló:
  • ÚNICO: Inconstitucionalidad de los artículos 490 y 899-E de la Ley Federal del Trabajo por contravenir los derechos fundamentes de igualdad y no discriminación, legalidad y seguridad jurídica, seguridad social, protección de la salud personal, reparación integral del daño y justa indemnización, responsabilidad constitucional de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, lo que vulnera los artículos 1o., 4o., 14, 16, 17 y 123, Apartado A, fracciones XIV, XXIX, y 133 de la Constitución Federal, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento de manera restrictiva y errónea interpretó tales preceptos legales al considerar que en los casos de riesgo de trabajo determinado, no se actualizó la falta inexcusable del patrón y concedió el amparo a la quejosa en lo principal para que la absolviera de la condena preliminar determinada.
  • Respecto del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo no establece de manera taxativa si debe existir un nexo causal entre el riesgo de trabajo y la falta inexcusable del patrón para que se actualice la sanción consistente en el aumento de la indemnización por falta inexcusable prevista en el artículo 490 de dicha ley laboral, lo que dota de inseguridad jurídica a las partes sobre dicho tópico, sobre todo a la parte trabajadora, configurando una antinomia, actualizándose su inconstitucionalidad.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión con el número 323/2024, turnó el expediente a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y ordenó su radicación en esta Segunda Sala.
  2. Avocamiento . El tres de mayo de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación instruyó el avocamiento del asunto e hizo la certificación correspondiente para la interposición de la revisión adhesiva.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX [1] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II [2] , y 96 [3] , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [4] ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, [5] de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento normativo del diez de abril siguiente; por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Sala, cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se desprende de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por lista al recurrente el lunes once de diciembre de dos mil veintitrés; notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes doce del mismo mes y año. Por lo que el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles trece de diciembre de dos mil veintitrés al diez de enero de dos mil veinticuatro.
  8. Lo anterior al descontar el segundo período vacacional de los órganos jurisdiccionales que transcurrió del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, de conformidad con los artículos 3, 75 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el lunes uno de enero de dos mil veinticuatro por ser inhábil de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el seis y siete de enero del año en curso por ser sábado y domingo.
  9. Si el escrito de agravios fue presentado el cuatro de enero de dos mil veinticuatro , entonces, resulta claro que la revisión se interpuso de forma oportuna.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte advierte que el promovente Wilber Alcaraz Domínguez, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, toda vez que tiene el carácter de apoderado legal del hoy recurrente, como se advierte del auto de siete de julio de dos mil veintitrés en los autos del juicio de amparo laboral 383/2023.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  14. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA
  15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo; conclusión que se sustenta en las siguientes consideraciones:
  16. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  17. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  18. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  19. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  20. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  21. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.
  22. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX [6] constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  23. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  24. Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  25. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  26. En el caso concreto, esta Segunda Sala concluye que no se actualizan los requisitos de procedencia , por las razones siguientes.
  27. Desde la demanda de amparo adhesivo, la parte recurrente argumenta que el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional por contravenir los derechos fundamentales de acceso a una tutela judicial efectiva, así como a la salud y a la seguridad social.
  28. Al respecto, el Tribunal Colegiado declaró inatendibles los argumentos descritos en el párrafo anterior, en tanto que, al analizar los conceptos de violación de la parte quejosa principal, se declararon infundados aquellos tendentes a controvertir el valor otorgado a los dictámenes periciales desahogados en el juicio laboral, quedando así firme la condena al reconocimiento de enfermedades profesionales; por lo anterior, el órgano colegiado determinó que no le genera afectación alguna.
  29. Por otra parte, la quejosa adhesiva controvirtió de la misma manera la constitucionalidad del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, pues consideró que no determina de manera clara o taxativa a quién le corresponde la carga de la prueba cuando se reclama el incremento de la indemnización en los casos en que el riesgo de trabajo sea originado por la falta inexcusable del patrón, lo que dota de inseguridad jurídica a las partes.
  30. En ese sentido, el órgano colegiado declaró infundado el argumento en tanto que consideró que del análisis del precepto sí se advierte que el legislador laboral estableció de manera clara y precisa a quién corresponde la carga procesal en cada uno de los supuestos que prevé la norma.
  31. Asimismo, consideró que a quien le corresponde la carga procesal para acreditar los supuestos es al patrón, con excepción de la fracción IV, del artículo 490 referido, la cual establece una carga compartida, pues en primer lugar la persona trabajadora deberá demostrar que hizo notar al patrón el peligro en materia de seguridad e higiene que corren en la fuente de trabajo y, una vez acreditado tal hecho será el patrón a quien le corresponderá la fatiga procesal de acreditar que adoptó las medidas adecuadas para evitar la consumación del riesgo de trabajo.
  32. De este modo, la parte quejosa adherente a manera de agravios insiste en la inconstitucionalidad del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que no determina de manera clara y taxativa a quien corresponde la carga de la prueba, cuando se reclama el incremento de la indemnización en los casos en que los riesgos de trabajo sean originados por la falta inexcusable del patrón, aunado a que no hace una distinción justificada cuando la accionante es una mujer trabajadora. De igual forma, insiste en que el artículo 899-E del ordenamiento referido es inconstitucional.
  33. En este sentido, si bien es cierto, lo anterior pudiera considerarse un planteamiento que constituye un tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión, no debe perderse de vista que el amparo adhesivo no es la vía idónea para hacerlo.
  34. Conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 182, fracción I, de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo sólo podrá promoverlo la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado.
  35. Ahora, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia P./J. 9/2015 (10a.), de rubro: “AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA.” [7] , el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente; o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que no le favorezca, exclusivamente en relación con violaciones procesales o violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser estos los supuestos de procedencia.
  36. Por tal razón, no es dable considerar que en la demanda de amparo adhesivo pueda argumentarse un planteamiento de constitucionalidad, en tanto que, el adherente como parte del juicio natural tuvo la oportunidad de promover juicio de amparo principal.
  37. No es óbice la conclusión alcanzada para esta Segunda Sala, que el órgano colegiado se haya pronunciado respecto de la constitucionalidad del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se reitera, el amparo adhesivo no es la vía idónea para hacer valer la inconstitucionalidad de normas generales.
  38. En adición a lo anterior, es importante señalar que de los antecedentes del asunto se puede apreciar que no se está en presencia de una cuestión propiamente constitucional, esto debido a que el Tribunal Colegiado no le atribuyó a la parte trabajadora la carga probatoria de demostrar que se incumplieron las normas de seguridad y prevención en materia de seguridad social, pues únicamente realizó la valoración del material probatorio desahogado en el juicio natural.
  39. Al respecto, el órgano colegiado consideró incorrecto lo determinado en el laudo en relación con la condena del 40% (cuarenta por ciento) adicional a la indemnización del riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón. Esto es así, pues con independencia de la carga procesal que tiene la patronal de acreditar que la fuente de trabajo cumple con las normas de seguridad y prevención en materia de seguridad social, del análisis de las pruebas concluyó que, la incapacidad de la persona trabajadora derivó de la relación de trabajo generada por los más de treinta y dos años que prestó sus servicios.
  40. Similares consideraciones se sostuvieron en los amparos directos en revisión 6237/2016 [8] y 5937/2023 [9] .
  41. Por lo tanto, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad, el recurso de revisión debe desecharse.
  42. No es obstáculo para la anterior decisión, el acuerdo de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte que admitió el recurso, toda vez que éste no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala, por lo que si a partir de un estudio posterior se advierte su improcedencia, es posible determinar su desechamiento.
  43. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” [10] y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.” [11]
  44. En los mismos términos esta Sala resolvió el amparo directo en revisión 7386/2023 [12] en la sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, fallado por unanimidad de votos.
  45. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

V. DECISIÓN

En conclusión, al no subsistir un tema de constitucionalidad, lo procedente es desechar el recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 323/2024, fallado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”

  2. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    (…)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  3. Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

  4. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)

  5. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    (…)

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

    (…)

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  6. Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    […]”.

  7. Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 37, registro digital 2009173.

  8. Resuelto en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. (ponente).

  9. Resuelto en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  10. Tesis de Jurisprudencia P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 19, registro digital 196731.

  11. Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 222/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, registro digital 170598.

  12. Resuelto en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

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