AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 332/2024
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRA Lenia Batres Guadarrama
COTEJÓ
SECRETARIO: JULIÁN AGUIRRE GAONA
SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ ANTONIO RUIZ MARTÍNEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
|
Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
|
|
I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
3 |
|
II. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente está legitimada. |
4 |
|
III. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
4 |
|
IV. |
PROCEDENCIA |
El recurso es improcedente. |
4-6 |
|
V. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se tiene por desistida a la recurrente. SEGUNDO. Se declara firme la sentencia recurrida. |
6-7 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 332/2024.
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: JULIÁN AGUIRRE GAONA
SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ ANTONIO RUIZ MARTÍNEZ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al cinco de junio de dos mil veinticuatro emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 332/2024 . Dicho medio de impugnación se interpuso contra la sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de quince de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en el juicio de amparo directo ********** .
El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el presente recurso de revisión en amparo directo es procedente al reunir los requisitos constitucionales y legales previstos o, en caso contrario, decretar su desechamiento.
ANTECEDENTES
- Resolución administrativa. El veinte de febrero de dos mil veintitrés, dentro del expediente **********, el Director de Procedimientos y Sanciones de la Procuraduría Federal del Consumidor [1] resolvió imponer a **********, propietaria del establecimiento denominado **********, una sanción económica por la cantidad de $200,000.00 pesos (doscientos mil pesos 00/100 M.N.) por contravenir la Ley Federal de Protección al Consumidor.
- Lo anterior, al acreditar que la parte quejosa detiene al consumidor antes de la salida, después de que ya pasó por el área de caja y pagó sus productos, para realizar un conteo de éstos contra el ticket de compra, lo que, a juicio de la autoridad, se encuentra prohibido por el artículo 10 de la Ley Federal de Derechos del Consumidor.
- Juicio de nulidad. El veintidós de marzo de dos mil veintidós, **********, demandó la nulidad de la resolución administrativa ante la Sala Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) en turno. De dicha demanda conoció la Décima Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal, quien la registró con el expediente **********.
- El treinta de junio de dos mil veintitrés, la Décima Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal de conocimiento resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada, en síntesis, por no acreditar los extremos de su acción.
- Juicio de amparo directo. El veintidós de agosto de dos mil veintitrés, la empresa actora presentó demanda de juicio de amparo, a través de la Sala de conocimiento, de dicha demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la registró con el expediente D.A. **********.
- El quince de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado de Circuito de conocimiento determinó negar el amparo a la parte quejosa.
- Recurso de revisión. El siete de diciembre de dos mil veinticuatro, la parte quejosa promovió recurso de revisión contra la sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de quince de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en el juicio de amparo directo **********.
- En el referido medio de impugnación, la parte recurrente expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
- Primero. Cuestiona la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley Federal de Derechos del Consumidor, en esencia, porque considera que viola el derecho a la libertad ya que le prohíbe pactar condiciones con los miembros de los clubes de precios identificados como “**********” en los que dichos miembros den su consentimiento a la referida revisión de tickets y les impide llevar a cabo acciones de control provisional preventivo en su establecimiento para evitar la comisión de delitos.
- Segundo. Se inaplicaron las consideraciones de la SCJN al resolver el amparo en revisión 41/2020, en el que se reconoció la posibilidad de que las autoridades educativas actúen frontalmente en las tareas de prevención que permitan mitigar los riesgos a la seguridad en los planteles escolares, lo anterior, porque sostiene que dicho precedente le es aplicable, en la medida en que se reconoce que los particulares sí pueden tener deberes sobre la seguridad en sus establecimientos.
- Tercero. Manifiesta que el Tribunal Colegiado no realizó un estudio adecuado del principio de taxatividad, porque a su juicio, no se tiene certeza sobre los supuestos que regula el artículo 10 de la Ley Federal de Derechos del Consumidor, no se señaló cuál de esos supuestos es el que transgrede y no se justificó la actualización de la hipótesis.
- Trámite ante esta SCJN. El veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta admitió a trámite el recurso de revisión porque estimó que sí se satisface una cuestión propiamente constitucional que, a su juicio, reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, con reserva del examen que realice el órgano colegiado correspondiente de este alto tribunal, además, lo registró con el expediente 332/2024; lo envió a la Segunda Sala de esta SCJN para su radicación, y lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para su estudio.
- Avocamiento. El dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del sumario y remitió los autos a la Ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX [2] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 81, fracción II [3] , y 96 [4] de la Ley de Amparo; así como 21, fracción IV [5] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero [6] y Tercero [7] del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la SCJN considera que **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, lo anterior porque la empresa tiene carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del que emana la sentencia recurrida, además, el medio de impugnación lo presentó por conducto de **********, quien se encuentra autorizado por la parte quejosa en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada vía electrónica a la recurrente, el jueves veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés , la cual surtió efectos ese mismo día , por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 [8] de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes veinticuatro de noviembre al jueves siete de diciembre del mismo año , sin que se consideren los días veinticinco y veintiséis de noviembre, así como dos y tres de diciembre del mismo año , por ser sábados y domingos, días inhábiles conforme a los artículos 19 [9] de la Ley de Amparo y 143 [10] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Entonces, si el escrito de recurso de revisión se presentó el siete de diciembre de dos mil veintitrés , ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la SCJN considera que debe tenerse por desistida a la parte quejosa del recurso de revisión que interpuso en contra de la sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de quince de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en el juicio de amparo directo **********.
- Lo anterior, porque el nueve de abril de dos mil veinticuatro , **********, en representación de la recurrente, presentó ante esta Segunda Sala escrito de desistimiento, en vía electrónica, en los términos siguientes:
Por medio del presente se manifiesta la voluntad de mi representada para desistirse únicamente del recurso de revisión que dio lugar a este expediente, por así convenir a sus intereses.
- Además, en la misma fecha, el referido apoderado legal presentó escrito para ratificar el desistimiento en los términos siguientes:
Por medio del presente se ratifica el desistimiento presentado mediante diverso escrito, ingresado de forma electrónica y signado por el suscrito. Se solicita que se tenga por ratificado ya que fue firmado electrónicamente. Debido a que se ha sostenido el criterio de que ese tipo de firma tiene el mismo reconocimiento que la estampada frente a un funcionario judicial.
- El dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, en su acuerdo de avocamiento, el Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN solicitó al promovente del desistimiento acreditar que cuenta con facultades vigentes para representar a la quejosa y para desistirse del juicio de amparo o de esta instancia; lo anterior, considerando que, si bien se acredita con instrumento notarial ochenta y siete mil ochocientos cuarenta y siete, fechado en dos mil veinte, de las constancias que integran el juicio de amparo se advierte que obra el diverso instrumento notarial cuarenta y cuatro mil setecientos treinta, otorgado en dos mil veintidós, en el cual ********** no está señalado como apoderado.
- El veintidós de abril de dos mil veinticuatro, mediante escrito presentado electrónicamente, ********** manifestó bajo protesta de decir verdad que el poder general para pleitos y cobranzas conferido por ********** —el cual consta en el instrumento notarial ochenta y siete mil ochocientos cuarenta y siete, ante la persona titular de la Notaría número Ciento Cuarenta y Siete de la Ciudad de México— no ha sido revocado, por lo que se encuentra vigente, además, el hecho de que se hubiere otorgado poder general para pleitos y cobranzas con posterioridad al que le fue otorgado, no revoca el suyo, ya que en ninguna parte de dicho instrumento se indicó que fuera intención de su representada revocar los poderes otorgados con anterioridad.
- El veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN requirió al representante legal de la parte recurrente para que ratificara su desistimiento. En consecuencia, ********** ratificó su desistimiento mediante escrito presentado electrónicamente el veinticuatro de abril de este año.
- El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por ratificado el escrito de desistimiento y ordenó devolver los autos a esta Ponencia.
- Atento con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Amparo, la voluntad para promover el recurso de revisión es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, por lo tanto, la parte que lo promueve puede, válidamente, desistirse de él en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad.
- En ese sentido, resulta innecesario el estudio de los agravios propuestos y de la sentencia recurrida, porque el desistimiento del recurso de revisión anula el acto de voluntad manifiesto en la interposición del medio de impugnación.
- Por ende, esta Segunda Sala de la SCJN, con fundamento en el artículo 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo [11] , considera procedente tener por desistida a la parte quejosa **********, del medio de impugnación de que se trata y, en consecuencia, declarar firme la sentencia recurrida del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de quince de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en el juicio de amparo directo **********.
- Resultan aplicables al respecto, la jurisprudencia 1a./J. 67/99, de rubro: " revisión. desistimiento del recurso de " [12] , así como las tesis aisladas 1a. III/2013 (10a.), de rubro: “ desistimiento en el juicio de amparo y en el recurso de revisión. sus efectos ” [13] y 1a. IV/2013 (10a.), de rubro: “ desistimiento en el juicio de amparo en revisión. supuestos que pueden presentarse ” [14] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
- Por lo ya analizado, al haberse desechado el recurso de revisión, debe determinarse la firmeza de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la SCJN resuelve:
PRIMERO. Se tiene por desistida a la parte recurrente.
SEGUNDO. Se declara firme la sentencia recurrida.
Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos a su lugar de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 332/2024. Fallado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Director de Procedimientos y Sanciones de la Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza de la Procuraduría Federal del Consumidor. ↑
-
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
(…) ↑
-
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
-
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ↑
-
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
(…) ↑
-
PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo. ↑
-
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
-
Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación. ↑
-
Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. ↑
-
Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley. ↑
-
Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.
[…] ↑
-
1a./J. 67/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Novena Época, Tomo X, Noviembre de 1999, página 391, registro digital: 192994. ↑
-
1a. III/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, Enero de 2013, página 629, registro digital: 2002509. ↑
-
1a. IV/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, Enero de 2013, página 628, registro digital: 2002508. ↑