AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 436/2024
QUEJOSA Y Recurrente: ********** (IMPUTADA)
QUEJOSA ADHESIVA: **********
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ
COLABORÓ: SOPHIE DEECKE DAU
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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ANTECEDENTES |
Hechos y antecedentes procesales del asunto. |
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TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO |
Trámite y resolución del juicio de amparo directo. |
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III. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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IV. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
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V. |
LEGITIMACIÓN |
El recurso fue presentado por parte legitimada. |
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VI |
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso de revisión es improcedente. El tribunal colegiado de circuito resolvió con base en los criterios constitucionales de esta Suprema Corte. |
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VII. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida. |
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 436/2024
QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** (IMPUTADA)
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ
COLABORÓ: SOPHIE DEECKE DAU
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 12 de junio de 2024, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 436/2024 interpuesto por ********** (en adelante, la imputada o quejosa) en contra de la sentencia de 17 de noviembre de 2023, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 217/2023.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo.
- ANTECEDENTES
- Hechos . Se tuvo por acreditado en la sentencia de amparo recurrida [1] , que la quejosa tenía una relación de trabajo con la empresa ofendida y, como administradora de la caja general, se apoderó sin autorización de la cantidad de ********** dólares.
- Primera instancia . Seguido el proceso penal, se dictó sentencia condenatoria en contra de la imputada por su responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado cometido por una empleada a una empresa [2] en agravio de **********.
- Apelación . La imputada interpuso recurso de apelación en contra del fallo anterior y el tribunal de alzada resolvió confirmar la sentencia condenatoria.
- TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
- Demanda, trámite y resolución del amparo directo. Por escrito presentado el 3 de mayo de 2023 [3] la imputada promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de condena. Por auto de 22 de mayo de 2023 [4] , el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito admitió a trámite la demanda bajo el amparo directo 217/2023. Asimismo, **********, en calidad de la tercera interesada, promovió amparo adhesivo [5] . En sesión de 17 de noviembre de 2023, el tribunal colegiado de circuito negó el amparo a la quejosa principal y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por la tercera interesada.
- Recurso de revisión. La sentencia de amparo fue notificada por lista a las partes el 4 de diciembre de 2023 y, por escrito presentado el 19 de diciembre siguiente, la quejosa interpuso recurso de revisión.
- Mediante acuerdo de 22 de enero de 2024, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Por auto de 12 de abril de 2024, el Ministro Presidente de la Primera Sala remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Además, de conformidad con lo dispuesto en los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023 [6] , en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo de su especialidad.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia le fue notificada por lista a la quejosa el 4 de diciembre de 2023 [7] , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente; es decir, el 5 de diciembre. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 6 de diciembre de 2023 al 3 de enero de 2024, descontándose los días 9 y 10 de diciembre de 2023 por ser sábado y domingo, del 16 al 31 de diciembre de 2023 por ser periodo vacacional y 1 el enero de 2024 por ser inhábil, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si la quejosa presentó el recurso de revisión el 19 de diciembre de 2023 [8] , se concluye que su interposición fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- La quejosa está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues en el amparo directo se le reconoció tal calidad. Por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida le afectó directamente.
- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala determina que el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- De conformidad con tales preceptos, la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es de carácter extraordinario. Para la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo directo deben reunirse los siguientes supuestos [9] :
1° Que el tribunal de amparo haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación directa constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.
2° Que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales aplicables.
- En ese sentido, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad, para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en el amparo directo, es necesario que en el fallo recurrido se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en la misma y tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o bien que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia constitucional.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- En efecto, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales respecto del alcance del recurso de apelación. Por ello, el tribunal colegiado de circuito se limitó a la aplicación de los criterios que esta Suprema Corte ha emitido al respecto. Esto fue efectuado en un plano de estricta legalidad, lo cual, como se explica a continuación, torna improcedente el presente recurso de revisión.
- La quejosa alegó que resulta contrario al artículo 17 de la Constitución que el citado precepto establezca para el tribunal de alzada la obligación de analizar exclusivamente los agravios formulados por los recurrentes, sin estar facultado para extender el examen de la sentencia impugnada ni suplir aquellas cuestiones que no fueron planteadas cuando advierte actos violatorios de derechos fundamentales. Específicamente, dijo que le agravia el estado de indefensión en el que la dejó el tribunal de alzada, al haber declarado inoperantes e ineficientes sus argumentos sin abordarlos bajo el principio de suplencia de la queja deficiente, incluyendo la valoración de las pruebas
- Por su parte, el tribunal colegiado de circuito se limitó a aplicar lo resuelto en el amparo directo en revisión 777/2019 [10] , en el cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre la correcta interpretación del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales en relación con la obligación de suplir la queja deficiente cuando se adviertan violaciones a derechos fundamentales.
- En esencia, señaló que, si bien es cierto que en ese mismo precedente se determinó la inconstitucionalidad del artículo 468, fracción II, del mismo ordenamiento porque, al obligar al tribunal de alzada a ceñirse exclusivamente al estudio de los agravios planteados, conducía a un entendimiento erróneo respecto del alcance del recurso de apelación; ello no significa que –de no encontrarse violaciones a derechos fundamentales– el tribunal de alzada esté obligado a reproducir el estudio íntegro de la sentencia impugnada.
- En esencia, el tribunal de amparo aplicó correctamente el precedente de esta Primera Sala, porque reiteró que la suplencia de la queja deficiente no implica la necesidad de que un tribunal revisor realice un análisis escrito y repetitivo de lo que resolvió el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia; sino que, por el contrario, implica que si partir de un estudio completo de la sentencia impugnada no se advierten violaciones a derechos fundamentales y, en consecuencia, no existe deficiencia de la queja que suplir, solamente habría que contestar a los agravios.
- Derivado de las consideraciones anteriores, el tribunal colegiado de circuito procedió a realizar un ejercicio de legalidad sobre la valoración de las pruebas y la acreditación del delito. Estos planteamientos esgrimidos por la quejosa constituyen temas de legalidad que son inatendibles para esta Primera Sala.
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado [11] .
- DECISIÓN
- Por todo lo expuesto, debe declararse improcedente el recurso de revisión intentado por la quejosa contra la sentencia de amparo y, por ende, desecharse para dejar firme la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese ; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Sentencia de amparo, página 7. ↑
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Previsto en el artículo 223, en relación con el 228, facción II, inciso f) del Código Penal vigente para el Estado de Baja California Sur. ↑
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Sentencia de amparo, página 1. ↑
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Sentencia de amparo, página 2. ↑
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Sentencia de amparo, página 3. ↑
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Acuerdo General 1/2023 de 26 de enero de 2023, publicado en el DOF el 3 de febrero de 2023, modificado el 10 de abril de 2023 y publicado en el DOF el 14 de abril de 2023. ↑
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Así se observa en la constancia de notificación del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. Consultable en el expediente electrónico. ↑
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Así consta en el sello de recepción del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. Consultable en el expediente electrónico. ↑
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Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1ª/J.101/2010, de esta Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, de rubro y texto “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”. ↑
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ADR 777/2019, resuelto en sesión de 14 de agosto de 2019, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente) quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio; y uno en contra, emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó su derecho a formular voto particular. ↑
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Resulta aplicable la Tesis P./J. 19/98, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo VII, marzo de 1998, página 19. ↑