AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 468/2024.
QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** (SENTENCIADO)
PONENTE: MINISTRa loretta ortiz ahlf.
COTEJÓ
SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ.
SECRETARIO AUXILIAR: ARMANDO AGUSTÍN SOLÍS MONROY.
Hechos: El 17 de julio de 2009, a las diecisiete horas con veinte minutos, ********** vendió el lote número ********** del condominio horizontal denominado Casa de las Fuentes, ubicado en avenida **********, número **********, colonia ********** en Metepec, Estado de México, a **********, en la cantidad de **********, bajo el señalamiento de que ese bien se encontraba libre de todo gravamen y al corriente en el pago de impuestos y contribuciones, entregándole el pasivo la cantidad de ********** y quedando un saldo del precio de venta de **********.
En esa misma fecha, celebraron el contrato de obra a precio alzado que tuvo por objeto la construcción de una casa habitación con un valor de ********** pesos, efectuándose un pago parcial de **********, quedando un saldo de **********.
Asimismo, acordaron que dichas cantidades se pagarían a la entrega de la casa habitación; sin embargo, una vez que se firmó la escritura ********** de 4 de junio de 2010, el pasivo hizo entrega de las cantidades de ********** y ********** mediante transferencias bancarias, todo ello con conocimiento del activo de que el inmueble objeto de la operación se encontraba gravado por **********, Sociedad Anónima de Banca Múltiple, a favor de la moral **********, S.A. de C.V.
Por los anteriores hechos, se le dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de fraude específico. Contra esa determinación se interpuso apelación, la cual se resolvió confirmando la sentencia de primera instancia. Posteriormente, el sentenciado promovió demanda de amparo y se negó la protección solicitada; resolución que constituye la materia del presente recurso de revisión.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es legalmente competente. |
4 y 5 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
5 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
El recurrente cuenta con legitimación. |
6 |
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IV. |
CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER |
Delimitación de la problemática. |
6 a 11 |
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V. |
PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia. |
11 a 18 |
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VI. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida. |
18 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 468/2024.
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ
SECRETARIO AUXILIAR: ARMANDO AGUSTÍN SOLÍS MONROY
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 468/2024, promovido en contra de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, en el juicio de amparo directo **********.
El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se satisfacen los requisitos para la procedencia de este recurso de revisión.
ANTECEDENTES
- Hechos. El trece de noviembre de dos mil trece, el agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación “A” Toluca, mesa nueve de trámite, de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de México, inició la averiguación previa **********, derivado de la denuncia formulada por ********** en relación con el delito de fraude cometido en su agravio.
- El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, el Ministerio Público determinó ejercer acción penal en contra de ********** y otros, como probable responsable del ilícito de fraude específico , previsto en el artículo 306, fracción III, y sancionado en el diverso 307, fracción V, del Código Penal del Estado de México [1] , y solicitó que se librara orden de aprehensión en su contra.
- El veinticinco de mayo posterior, se giró orden de aprehensión en contra de **********, por el delito consignado; el diecisiete de junio siguiente, se le dictó auto de formal prisión por el delito de fraude específico, en agravio de **********.
- Sentencia de Primera instancia . El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el juez Penal del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, dictó sentencia a **********, en la causa penal **********, en la que lo consideró penalmente responsable por la comisión del delito de fraude específico , en agravio de **********, imponiéndole una pena de prisión de 6 años y una sanción económica de 150 días multa, equivalente a **********.
- Recurso de apelación . Inconformes con la sentencia de primera instancia, el sentenciado, el ofendido, el agente del Ministerio Público y el asesor jurídico, interpusieron recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo el número de toca penal **********, que emitió resolución el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno y modificó la sentencia, únicamente, en lo relativo a la punición y reparación del daño.
- Primer juicio de amparo directo . En desacuerdo, ********** promovió juicio de amparo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, bajo el expediente **********; en sesión ordinaria virtual de catorce de julio de dos mil veintidós, se resolvió conceder el amparo para que la Sala responsable realizara lo siguiente:
- Dejara insubsistente la resolución emitida el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, en el toca de apelación **********; y, en su lugar,
- Emitiera una nueva, en la que, en reasunción de jurisdicción, dada la inexistencia de la figura procesal de reenvío, acorde con las pruebas y argumentos precisados en el pliego de conclusiones , resolviera lo que estimara procedente en relación la acreditación del delito y la plena responsabilidad del acusado en su comisión; lo cual podía ser en el mismo o diverso sentido, pero en el primer caso debía purgar las violaciones que en esa resolución se habían destacado.
- Sentencia dictada en cumplimiento . En cumplimiento, el dieciséis de agosto de dos mil veintidós, la Sala responsable modificó la sentencia de primera instancia, únicamente, en lo atinente a los considerandos cuarto y séptimo, relativos a la punición y reparación del daño, así como los resolutivos segundo y tercero, en la que se tuvo a ********** como penalmente responsable en la comisión del delito de fraude específico, en agravio de **********.
- Calificativa de cumplimiento . El Tribunal Colegiado, por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintidós, declaró cumplida la ejecutoria de amparo.
- Segunda demanda de amparo directo . En contra de la determinación de segunda instancia, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, el cual correspondió conocer al referido Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, bajo el expediente **********, que en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, negó la protección constitucional solicitada.
- Recurso de revisión. Inconforme con la negativa de amparo, ********** interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte . En auto de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número de expediente 468/2024, y turnó los autos para su estudio a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Avocamiento . En auto de diecisiete de abril siguiente, el Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B), y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
- Lo anterior, pues el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal dictada por un tribunal colegiado de circuito, que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión es oportuno, pues la sentencia recurrida fue notificada al recurrente el once de enero de dos mil veinticuatro ; de modo que surtió efectos el doce de enero del mismo año; así, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del quince al veintiséis de enero de dos mil veinticuatro , [2] por lo que, si el escrito de revisión se presentó ante el propio tribunal colegiado el dos de enero de dos mil veinticuatro , su presentación es oportuna. [3]
- LEGITIMACIÓN
- El recurrente tiene legitimación para interponer recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- Enseguida se hará referencia, en resumen, a los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios.
- Demanda de amparo. En sus conceptos de violación ********** expresó –en síntesis– lo siguiente:
- Estimó que, la forma de participación que se acreditó en la sentencia reclamada es la prevista en artículo 11, fracción I, inciso c), del Código Penal del Estado de México, cuando el órgano técnico en sus conclusiones estimó la prevista en el inciso d), sin que la Sala responsable diera las razones y fundamento legal para hacerlo en ese sentido, trastocándose así su derecho humano a la seguridad jurídica previsto en el artículo 1° constitucional.
- Estimó que el juez natural se convirtió en un benefactor o asesor del Ministerio Público, al suplirle su deficiencia, lo que contraviene el debido proceso, así como las garantías de ser juzgado por un juez imparcial y objetivo y el de igualdad de las partes.
- La sentencia reclamada transgrede el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal al no haberse acreditado, en forma plena, el elemento del delito consistente en que el bien inmueble en cuestión fuera de su propiedad para tener por acreditado el delito de fraude específico contemplado en la fracción III del artículo 306 del Código Penal del Estado de México.
- En la sentencia reclamada se dio efecto retroactivo a la ley en su perjuicio, al haberse aplicado las disposiciones legales del Código Penal vigente y no las relativas al Código Penal del Estado de México vigente en la época de los hechos (2009) al momento de acreditar su responsabilidad penal, lo que contraviene el artículo 14 constitucional.
- La resolución impugnada es incongruente al haberse tomado en cuenta y valorado por la sala responsable la declaración del ofendido, así como los informes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues con motivo de la concesión de amparo otorgada previamente, se le ordenó que en la nueva resolución no se tomaran en cuenta las actuaciones que no hubieren sido señaladas por el Ministerio Público en el pliego de consignación.
- El magistrado responsable valoró en forma incorrecta los deposados de los testigos de cargo al pasar por alto una serie de contradicciones en que incurrieron y, sobre todo, que sus atestes beneficiaron al ofendido con motivo de su parentesco.
- Se contravino la doctrina establecida por la Primera Sala del Alto Tribunal relativa a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio o regla de juicio, pues el juzgador de segunda instancia omitió considerar que no existe prueba de cargo suficiente que desvirtuara la presunción de inocencia que opera a su favor, derivado de que no se acreditó que el bien inmueble en cuestión no es de su propiedad, sino de diversa persona moral [4] .
- La responsable no tomó en cuenta que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y, en el caso, el Ministerio Público no demostró que el quejoso fuera propietario del bien mueble en cuestión, actuar que considera violenta en su perjuicio la garantía de legalidad prevista en la fracción V del artículo 20 constitucional.
- Fue incorrecta la valoración que la responsable hizo respecto de la escritura pública ********** del Notario Público 124 de Metepec, Estado de México, puesto que se desprende que el bien inmueble pertenece a una persona moral diversa.
- Es inconstitucional el artículo 307, fracción V, del Código Penal del Estado de México abrogado, debido a que, en cualquier otro supuesto de fraude específico o, aún el genérico, la pena será menor a la que se le impuso; además de que dicho numeral contempla una pena infame, cruel, excesiva, inusitada, trascendental y contraria a la dignidad del ser humano y de sus derechos humanos, la que además impide el alcance de prevenir el delito y hace inviable que se logre la resocialización del sentenciado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.
Lo anterior, pues considera que el dispositivo aludido violenta el principio de taxatividad o de estricta aplicación de la ley penal, al considerar que una misma conducta, que constituye el fraude específico, pueda ser mayormente castigada cuando las facultades del legislador no son ilimitadas.
Con ello, estima que el legislador no tomó en cuenta el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y la cuantía de la pena. En apoyo a dichas consideraciones citó el contenido de la tesis de jurisprudencia P./J. 102/2018 [5] y aislada 1a. CCIX/2011 (9a) [6] .
- La responsable pasó por alto que en ningún momento se aportó como prueba algún certificado de gravamen expedido por el Instituto de la Función Registral, con la que demostrara plenamente que al enajenarse el bien se encontraba gravado.
- La sentencia reclamada es inconstitucional al no conceder al quejoso los beneficios que como imputado le corresponden.
- Sentencia de amparo directo . Las razones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, para negar el amparo fueron las siguientes:
- En principio, calificó como inoperante el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 307, fracción V, del Código Penal del Estado de México, al considerar que había precluido el derecho del impetrante de amparo para plantearlo.
Lo anterior, al afirmar que dicho órgano colegiado resolvió en sesión ordinaria de 14 de julio de 2022, el juicio de amparo directo **********, promovido por el mismo quejoso, en el que hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 306, fracción III, del Código Penal del Estado de México, pero nada dijo sobre la inconstitucionalidad del precepto 307, fracción V, del citado ordenamiento abrogado.
Así, en virtud que desde la primera ocasión en que el quejoso promovió dicha demanda de amparo en contra de la determinación reclamada a la sala responsable y dicha norma le fue aplicada, había precluido su derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma aludida al no haberlo deducido en el momento procesal oportuno, por lo que no podía examinarse.
Apoyando lo anterior en las consideraciones de la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a) [7] .
- Puntualizó que las formalidades esenciales del procedimiento, al ser analizadas en el diverso juicio de amparo promovido con anterioridad, tenían la calidad de cosa juzgada, por lo que no estaban sujetos a discusión.
- De igual forma, en relación con los aspectos que debía acatar la responsable con motivo de la ejecutoria de amparo, debían permanecer incólumes al haber sido objeto de estudio del cumplimiento a la misma.
- Estimó que la sentencia reclamada estaba debidamente fundada y motivada, ajustando su actuar a lo estipulado en el artículo 16 constitucional. Lo anterior encontró soporte en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2005 [8] .
- De igual forma, puntualizó que no existía dato del que se infiriera que la independencia en la actuación del juzgado de origen o del tribunal de alzada no se encontraba debidamente garantizada, sino que su actuar había sido imparcial.
- Puntualizó que en la resolución reclamada se garantizó el derecho de defensa adecuada del sentenciado tanto en su vertiente formal como material, con lo que no se trastocaron las prerrogativas contenidas en el artículo 20 constitucional.
- Precisó que fue ajustado a la legalidad la valoración de los medios de prueba conforme al Código Penal del Estado de México, vigente en la época de los hechos, para tener por acreditada la conducta, así como los elementos de la descripción típica materia de la acusación ministerial (fraude específico).
- Por lo que hace a la intervención del sentenciado como autor material del delito en términos del artículo 11, fracción I, inciso c), del código adjetivo citado, calificó como infundados los conceptos de violación, al estimar que así lo había establecido tanto el juzgador natural como el órgano técnico en su pliego correspondiente, sin que existiera violación al artículo 14 constitucional.
- Sostuvo que no se advirtieron contradicciones entre las declaraciones del ofendido con la de los testigos ********** y **********, aunque fueran parientes de la víctima.
- Calificó como infundado el concepto de violación relativo a que no se acreditó que el inmueble fuera de su propiedad, sino de la personal moral **********, S.A. de C.V., pues sostuvo que, con independencia de que en el contrato de compraventa se estableciera que la referida moral apareciera como dueña del predio objeto del contrato, el sentenciado actuó como su representante, lo que no lo eximía de la responsabilidad penal que se le atribuía, al margen de la responsabilidad que pudiera establecerse a la persona moral aludida.
- Destacó que, contrario a lo sostenido por el sentenciado, la Sala responsable no valoró las actuaciones que fueron parte de la litis en el diverso juicio de amparo, ni tampoco incurrió en la repetición del acto reclamado o incongruencia alguna en su determinación.
- Estableció que la sola negativa del quejoso, sin que fuera corroborada con medios de convicción eficaces era insuficiente para desvirtuar los elementos de cargo que existían en su contra; para concluir que el cúmulo de pruebas que obraban en la causa penal lograron llegar a la convicción de que fue quien cometió el delito de fraude específico, venciéndose así la presunción de inocencia que tenía el acusado durante el proceso.
- Finalmente, estimó que no hubo violación a los derechos fundamentales del quejoso en relación con los temas inherentes al grado de culpabilidad e individualización de las sanciones.
- Recurso de revisión . El recurrente interpuso el recurso de revisión contra la sentencia de amparo, en el que expuso los siguientes agravios:
- El tribunal colegiado omitió estudiar la inconstitucionalidad del artículo 306, fracción III, del Código Penal del Estado de México, que hizo valer en el séptimo concepto de violación de la demanda de amparo.
El artículo es contrario a lo que disponen los artículos 14 y 16 constitucionales, así como al principio de taxatividad, al considerar que los vocablos y locuciones insertos en el tipo son ambiguos e imprecisos.
- En la sentencia impugnada se omitió el estudio total de los conceptos de violación.
- Los magistrados pasaron por alto que no se acreditó el cuerpo del delito de fraude específico previsto en el artículo 306, fracción III, del Código Penal del Estado de México, consistente en que el bien que supuestamente se enajenó fuera propiedad del quejoso, sino que es propiedad de una persona jurídica.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo conforme a lo siguiente.
- En principio, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el particular, de conformidad con los antecedentes procesales, así como del análisis de los conceptos de violación, se advierte que, si bien la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 307, fracción V, del Código Penal del Estado de México, el Tribunal Colegiado no realizó una genuina interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, con el mencionado dispositivo.
- Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado señaló que había precluido el derecho del inconforme para plantear la mencionada cuestión constitucional.
- En efecto, de los antecedentes del asunto, como lo puntualizó el Tribunal Colegiado se observa que la primera vez que se aplicó en su esfera jurídica el contenido y alcance jurídico del mencionado dispositivo legal surgió desde la resolución de catorce de julio de dos mil veintidós, que dirimió el primer juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, promovido por el mismo quejoso **********.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que en los conceptos de violación que se hicieron valer en aquella demanda, pese a que se alegó la inconstitucionalidad del artículo 306, fracción III, del código sustantivo señalado, nada dijo sobre la inconstitucionalidad del precepto 307, fracción V, del citado ordenamiento abrogado.
- Añadió que, jurídicamente, no era posible introducir ese cuestionamiento en contra de la sentencia dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior, en la que no se objetó dicho precepto que le había sido aplicado a la parte quejosa y que no fue impugnada su constitucionalidad, lo que implicaba que su derecho había precluido al no haber planteado, desde esa ocasión, el argumento relativo a la constitucionalidad de dicha norma.
- Consideraciones que fueron apoyadas en la de la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a) [9] de rubro: “ AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL ”.
- En tal medida, es dable afirmar que el planteamiento de constitucionalidad formulado en la demanda de amparo se encontraba precluido [10] .
- En relación con la figura de la preclusión, se ha determinado que constituye uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ésta ya no podrá ejecutarse nuevamente.
- Dicha figura jurídica implica la pérdida de un derecho procesal por haberlo ejercido anteriormente, por no haber hecho valer el recurso que procedía o por no haberse ejercitado oportunamente. Si transcurrida cierta temporalidad los gobernados no hacen valer el derecho con que cuentan para aducir motivo de disenso alguno quedará extinto o consumado por la no actuación, provocando que no pueda ser revisado posteriormente.
- En el caso, de las constancias que integran el presente asunto, se advierte que el quejoso y recurrente no interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, en la que se aplicó el dispositivo legal aludido.
- De ahí que es viable concluir que el Tribunal Colegiado no realizó una interpretación del artículo tildado de inconstitucional con algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, pues el órgano de amparo dio respuesta a ese planteamiento bajo un análisis de mera legalidad, concluyendo que su derecho a controvertir la constitucionalidad de este había precluido.
- Igualmente, en el particular se destaca que, en el agravio identificado con el inciso a) , además de partir de una premisa equivocada [al no haber planteado la constitucionalidad de diverso dispositivo legal], acontece un impedimento técnico, pues el recurrente refiere aspectos novedosos que no fueron planteados en su demanda de amparo.
- En efecto, en el mencionado agravio, el recurrente, esencialmente, argumenta la inconstitucionalidad del artículo 306 , fracción III , del Código Penal del Estado de México; sin embargo, del análisis de los conceptos de violación, se aprecia que tales razonamientos, si bien se traducen en una cuestión de índole constitucional, no fueron invocados en su demanda de amparo, por lo que el tribunal de conocimiento no estuvo en posibilidad de darles respuesta.
- Por tanto, dicho planteamiento se trata de un tema novedoso debido a que no fue problematizado en la demanda de amparo ni tampoco formó parte del estudio por el tribunal colegiado al emitir la sentencia recurrida, por lo que no es dable que este Alto Tribunal pueda emprender su estudio en el recurso de revisión [11] .
- En diverso aspecto, en el agravio sintetizado en el inciso b) , en el que el recurrente aduce que el Tribunal Colegiado no dio respuesta a la totalidad de los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo, tampoco se identifica con un tema de índole constitucional, pues constituye una afirmación relacionada con su inconformidad frente a la negativa de amparo, ya que, como se narró en los antecedentes, el órgano de amparo dio respuesta a los motivos de disenso precisados en su demanda de amparo; así, la fundamentación y motivación emprendida por el órgano jurisdiccional se sustentó en la verificación de la apreciación de los elementos fácticos del asunto en particular y las pruebas desahogadas en el juicio, a efecto de dar respuesta a cada uno de sus planteamientos de inconformidad, por lo que su análisis también se efectuó desde un plano de mera legalidad, lo que tampoco es objeto de estudio del recurso de revisión [12] .
- Finalmente, en relación con los argumentos contenidos en el agravio identificado con el inciso c) , en los que, básicamente, el quejoso recurrente refiere que no se acreditó el cuerpo del delito de fraude específico previsto en el artículo 306, fracción III, del Código Penal del Estado de México, al considerar que el bien materia de la compraventa no era de su propiedad, sino de diversa persona moral, se advierte que de la revisión de tales argumentos necesariamente implicaría verificar los elementos de prueba y su valoración por parte de las instancias jurisdiccionales, tópico respecto del cual esta Primera Sala ha sido enfática en señalar que se aparta de la materia de análisis propia del recurso de revisión de amparo directo a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal. [13]
- Así, al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo [14] .
- Finalmente, el que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso no impide la conclusión alcanzada, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado. [15]
- DECISIÓN
- En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese: conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos veintiocho y treinta y ocho.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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“ Artículo 306.- Igualmente comete el delito de fraude:
[…]
III. Al que disponga de un bien propio, como libre, con el conocimiento de que está gravado. […]”
“ Artículo 307.- El delito de fraude se sanciona con las penas siguientes:
[…]
V . De seis a doce años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa cuando el valor de lo defraudado exceda de tres mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. […]” ↑
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Descontándose los días trece, catorce, veinte y veintiuno de enero de dos mil veinticuatro por ser inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo; 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Punto primero, inciso n) del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal. ↑
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Es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2016 de rubro: “ RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO ”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, página 729, Décima Época. Registro digital 2011123. ↑
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Citó la tesis de jurisprudencia 1a./J 26/2014 (10a), cuyo rubro es el siguiente: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA” , visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, Abril de 2014,Tomo I, página 476, Décima Época. Registro digital 2006091. ↑
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De rubro: “ LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA ”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 599, Novena Época. Registro digital 168878. ↑
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De rubro: “ PENAS. LA INTENSIDAD DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA EXAMINAR SU AUMENTO ESTÁ DETERMINADA POR EL AMPLIO MARGEN DE APRECIACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE POLÍTICA CRIMINAL ”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Noviembre de 2011, página 203. Registro digital 160670. ↑
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De rubro: “ AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL ”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, página 6. Registro digital: 2002704. ↑
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De rubro: “ FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE ”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 162, Novena Época. Registro digital: 176546. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo I, página 6, Décima Época. Registro digital: 2002704. ↑
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Es aplicable la tesis aislada 1ª. LXI/2019 de rubro: “ PRECLUSIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EN UN AMPARO DIRECTO PREVIO Y QUE DERIVA DE LA MISMA SECUELA PROCESAL SE IMPUGNARON NORMAS GENERALES Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DESESTIMÓ U OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RESPECTIVOS, SIN QUE EL QUEJOSO HAYA INTERPUESTO EL RECURSO DE REVISIÓN ”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, página 1320. Registro digital: 2020417. ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN ”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 52, Novena Época. Registro digital: 176604. ↑
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Véase la jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.) de epígrafe: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD ”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1194. Registro digital: 2008370. ↑
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Resulta aplicable la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” , consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 29, abril de 2016, tomo II, página 1106. Registro digital: 2011475. ↑
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Por identidad de razón, es orientador el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/98 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Septiembre de 1998, tomo VIII, página 228. Registro digital: 195585. ↑
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Tesis de jurisprudencia P. /J. 19/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de 1998, Tomo VII, página 19, Novena Época, registro 196731. Rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. ↑