AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4982/2023
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ
COLABORÓ: MIRIAM ITZEL HERNÁNDEZ DELGADO
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Según se tuvo por acreditado en la sentencia recurrida, alrededor de las siete treinta horas del veintitrés de marzo de dos mil veinte, la víctima ********** iba a bordo de su camioneta **********, hacia **********, **********, cuando ********** y otra persona que iban a bordo del vehículo **********, color blanco, subieron a la víctima al auto, en contra de su voluntad, mediante golpes y palabras altisonantes.
********** y la otra persona obligaron a la víctima a llamar a sus familiares para que pagaran el rescate de un millón de pesos, en moneda nacional, o bien, entregaran bienes a cambio de su libertad. Las dos personas le dieron vueltas en el auto hasta que pararon para que la víctima descendiera a hacer del baño. ********** acompañó a la víctima.
En ese instante, los agentes aprehensores adscritos a la policía Estatal de Hidalgo, ********** y **********, los encontraron. Al momento de ser localizados, la víctima se encontraba hablando por teléfono. Los oficiales entrevistaron a ********** y descubrieron que se encontraba secuestrado. Por ello, procedieron a detener al ahora quejoso.
|
Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
|
|
I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
9 |
|
II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
9 y 10 |
|
III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
10 |
|
IV. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso de revisión es improcedente. |
10-15 |
|
VI. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida. |
15 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4982/2023
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ
COLABORÓ: MIRIAM ITZEL HERNÁNDEZ DELGADO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4982/2023, promovido por ********** en contra de la sentencia dictada en sesión del nueve de marzo de dos mil veintitrés por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo 395/2022.
El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el presente amparo directo en revisión es procedente.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. Según se tuvo por acreditado en la sentencia recurrida [1] , alrededor de las siete treinta horas del veintitrés de marzo de dos mil veinte, la víctima ********** iba a bordo de su camioneta **********, hacia ********** de **********, **********, cuando ********** y otra persona que iban a bordo del vehículo **********, color blanco, subieron a la víctima al auto, en contra de su voluntad, mediante golpes y palabras altisonantes.
- ********** y la otra persona obligaron a la víctima a llamar a sus familiares para que pagaran un rescate de un millón de pesos, en moneda nacional, o bien, entregaran bienes a cambio de su libertad. Las dos personas le dieron vueltas en el auto hasta que pararon para que la víctima descendiera a hacer del baño. ********** acompañó a la víctima.
- En ese instante, los agentes aprehensores adscritos a la policía Estatal de Hidalgo, ********** y **********, los encontraron. Al momento de ser localizados, la víctima se encontraba hablando por teléfono. Los oficiales entrevistaron a ********** y descubrieron que se encontraba secuestrado. Por ello, procedieron a detener al ahora quejoso.
- Procedimiento penal. Derivado de estos hechos se siguió un proceso penal en contra de **********. El treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Huichapan de Villagrán, Hidalgo, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** por el delito de secuestro agravado, previsto y sancionado por los artículos 9, fracción I, inciso a) y 10, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley General para prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [2] (en el juicio oral **********).
- Toca de apelación penal. Inconforme, ********** interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió conocer a la Sala Colegiada del Sistema Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo. El veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, la Sala colegiada del Sistema Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo confirmó la sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (toca penal **********).
- Demanda de amparo directo. Por escrito exhibido el tres de marzo de dos mil veintidós, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia emitida el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno por la Sala Colegiada del Sistema Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo. Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito admitió la demanda de amparo directo y la registró bajo el número 395/2022. También ordenó dar vista a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita.
- En la demanda de amparo, la parte quejosa estimó vulnerados los derechos contenidos en los artículos 1°, 14, 16 y 20 de la Constitución General. En síntesis, señaló los siguientes conceptos de violación:
- De manera inicial, alegó que le vulneraron los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y legalidad, en su vertiente de exacta aplicación de la ley penal.
- Como primer concepto de violación, señaló que la autoridad responsable, sin sustento fáctico alguno, consideró que los elementos del tipo penal se encontraban debidamente acreditados. En particular, no se demostró la conducta de “privar de la libertad”. En lugar de ello, existen dos versiones −del perito en psicología y de los policías ********** y **********−, ambas de oídas, discordantes e incompletas. De acuerdo con el quejoso, no existe claridad de cómo es que sucede la privación de la libertad, dónde, cómo inició y finalizó.
- Asimismo, no existe prueba alguna que demuestre la existencia de llamadas en las que se pida el rescate a cambio de la libertad de la víctima. Tampoco quedaron acreditados los elementos conducta dolosa , su resultado, su nexo causal y su imputación objetiva. De modo que, la resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada.
- En el segundo concepto de violación dijo que no se contó con material probatorio que fuera producido por la fiscalía con apego a la legalidad, tal como establece el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción III. Las autoridades responsables realizan una inadecuada interpretación de los principios de publicidad, contradicción, concentración continuidad e inmediación de la prueba. Resulta aplicable la jurisprudencia, de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO” [3] .
- En específico, se basaron en pruebas de referencia, las cuales no están reguladas en el sistema jurídico nacional y con base en ellas condenaron al quejoso. Lo anterior vulnera el artículo 20 constitucional, así como los artículos 385 y 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales [4] .
- De acuerdo con los registros del juicio oral, ********** no compareció. El Ministerio Público se desistió de dicha probanza y las autoridades responsables fundaron su sentencia con base en pruebas de oídas. Se sustentaron en el criterio de rubro: “TESTIGO POR REFERENCIA DE TERCEROS. LO NARRADO POR LOS POLICÍAS CAPTORES CONSIDERADOS CON ESA CALIDAD, PUEDE GENERAR CONVICCIÓN EN EL JUEZ PARA INFERIR, MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, LA EXISTENCIA DEL HECHO DELICTIVO Y LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO, CON INDEPENDENCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, SIEMPRE QUE ENCUENTRE VÍNCULO OBJETIVO CON LAS PRUEBAS RESTANTES” [5] .
- También fue tomado en cuenta un audio en el que una persona realizó una llamada de denuncia anónima; sin embargo, ésta no se sometió a contradicción. Además, cuestiona su incorporación al ser un antecedente de investigación. Citó la tesis aislada, de rubro: “EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES” [6] . Igualmente, cuestionó la validez del peritaje en materia de psicología.
- Adicionalmente, el acto reclamado se sustentó en prueba derivada de efecto corruptor. En los registros del juicio, los policías captores afirmaron que luego que fue detenido procedieron a entrevistarlo y eso fue incorporado por referencia a juicio, lo cual está prohibido conforme al amparo en revisión 517/2011.
- Como tercer concepto de violación, se vulneraron los principios de separación de poderes, carga de prueba e inmutabilidad de la acusación. La autoridad responsable tuvo por demostrada, más allá de toda duda razonable, la teoría del caso que expuso la fiscalía; sin embargo, ésta no corresponde a los registros del juicio. En particular, la autoridad responsable varió el hecho expuesto por la fiscalía en su teoría del caso.
- Como último concepto de violación, el quejoso refirió que no contó con una defensa que conociera realmente las reglas procesales, pues no ejerció actos de defensa básicos como lo son los ejercicios de contradicción. Por ello, se vulneró su derecho a la defensa material.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de nueve de marzo de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito dictó sentencia en la que determinó negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa. De manera general, el tribunal colegiado calificó de ineficaces los conceptos de violación, sin que advirtiera queja deficiente por suplir. En esencia, sostuvo lo siguiente:
- De las constancias se advierte que fueron cumplidas las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan una adecuada y oportuna defensa [7] . En particular, se observa que se le notificó al quejoso el inicio del juicio y sus consecuencias. También tuvo oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como tuvo la posibilidad de alegar, por si y por conducto de su abogada. Además, se dictó una sentencia que dirimió las cuestiones debatidas y se respetó su potestad de impugnarla.
- Asimismo, durante el juicio siempre estuvo asistido por su defensora, quien era una profesionista en derecho que también lo representó ante el tribunal de alzada. De este modo, se respetó su derecho a la defensa técnica, ya que su defensora participó activamente durante el juicio. Ella realizó las objeciones, interrogatorios y contrainterrogatorios correspondientes.
- Igualmente, la parte quejosa pudo ofrecer pruebas, pero optó por no hacerlo. A pesar de ello, por conducto de su defensora interrogó a los testigos, agentes y peritos que declararon en el juicio, así como formuló los señalamientos que estimó conducentes. Con relación a su derecho a rendir declaración o abstenerse de hacerlo, optó por lo segundo.
- También se observaron los principios contenidos en los artículos 20 de la Constitución General y 4 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que las audiencias desahogadas durante el juicio oral fueron públicas y sujetas a contradicción de las partes. También quedó satisfecho el principio de inmediación porque el tribunal de origen concentró las audiencias sin que se aprecie interrupción injustificada que vicie el proceso penal.
- Adicionalmente, el tribunal colegiado estimó correcto que se valoraran los testimonios de los agentes aprehensores ********** y **********, ya que se trata de las personas que inicialmente recibieron la llamada en la que les reportaron que el “C4” recibió una denuncia acerca de una persona de sexo masculina, con pants color azul, que fue levantada por personas que viajaban en un auto ********** blanco. Además, ellos fueron los que detuvieron en flagrancia al ahora quejoso.
- Ambos agentes aprehensores conocieron, a través de sus sentidos, las circunstancias de tiempo, lugar y ejecución en el que se cometía el secuestro, ya que presenciaron el momento en que la víctima se encontraba privada de su libertad.
- Así, contrario a lo alegado por la parte quejosa, estas testimoniales constituyen prueba directa e idónea para demostrar el delito. Ambos policías son testigos directos de la ejecución del delito de secuestro, así como su presencia en el lugar de los hechos no fue ocasional, sino el resultado de una denuncia al número 911. Es decir, no se tratan de testigos de referencia, sino de personas que conocieron de manera directa los hechos. Además, en el contrainterrogatorio, la defensa no logró desvirtuar cualquiera de sus señalamientos.
- Por ello, no le asiste razón a la parte quejosa respecto a que se actualiza la duda razonable, al no haber declarado de manera directa la víctima del hecho. A juicio del colegiado, esta situación no necesariamente implica que se absuelva al quejoso, pues existen otras pruebas que justifican, más allá de toda duda razonable, la comisión del delito de secuestro, así como la responsabilidad penal del quejoso.
- El colegiado destacó que los testimonios de los policías no son aislados. Estos se robustecen con el dicho del perito en análisis de voz, audio y video, **********, los testimonios del perito en psicología, **********, y de los agentes ********** y **********.
- De este modo, resulta ineficaz el concepto de violación del quejoso en el que se dijo que no se demostró el delito de secuestro agravado, pues sí está demostrado con base en el caudal probatorio.
- Por ello, el colegiado insistió en que el hecho de que la víctima no asistiera a la audiencia de juicio oral no implicaba, en automático, que no se acreditara la acusación y la responsabilidad penal del quejoso. En el caso, se demostró de forma circunstancial del cúmulo probatorio.
- Por ello, se estima que no se vulneró el principio de presunción de inocencia, ya que, con base en el caudal probatorio, se acreditó el delito, más allá de toda duda razonable.
- Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el once de abril de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito del Vigésimo Noveno Circuito, ********** interpuso recurso de revisión.
- En sus agravios, el recurrente señaló que la sentencia recurrida vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica. Asimismo, refirió que la sentencia recurrida realizó una interpretación del artículo 20, apartado A, inciso III de la Constitución Federal [8] . Por último, alegó que el tribunal colegiado no contestó los planteamientos formulados.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente del toca de revisión y registrarlo con el número 4982/2023. Asimismo, admitió el presente recurso de revisión, designó como ponente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- Mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Primera Sala dispuso avocarse al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos del asunto a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para efecto de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de lo dispuesto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala. Asimismo, no se advierten razones por las cuales sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada por lista a la parte quejosa el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés [9] , por lo que dicha notificación surtió efectos el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiocho de marzo al trece de abril de dos mil veintitrés. Deben descontarse los días primero, segundo, ocho y nueve, todos de abril de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos, al ser días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. Asimismo, deben descontarse los días cinco, seis y siete de abril, por ser inhábiles, en términos del punto primero, inciso n) del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el once de abril de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna [10] .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que la parte recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, último párrafo de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Para explicar esta conclusión, primero recordaremos cuáles son éstos y después analizaremos las particularidades del caso sometido a consideración.
- En efecto, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo [11] , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- El Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- El problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente [12] .
***
- En el caso concreto, esta Primera Sala considera que no se surten esas características por lo siguiente:
- En la demanda de amparo, la parte quejosa planteó varios argumentos de legalidad, los cuales se encuentran relacionados, principalmente, con la existencia de insuficiencia probatoria; la indebida valoración de las pruebas de cargo y la indebida fundamentación y motivación de la sentencia recurrida [13] .
- Por otro lado, el quejoso se dolió de que en la sentencia reclamada se haya utilizado como prueba de cargo los testimonios de oídas de los policías ********** y **********. Según el quejoso, estos dos policías se enteraron, por parte de la víctima, sobre la manera en la que lo privaron de la libertad y le ordenaron pedir el rescate a sus familiares. Los policías incorporaron esta información en sus testimonios, sin que la víctima hubiera declarado en la audiencia de juicio oral.
- También, la parte quejosa alegó que se vulneró su derecho a la defensa adecuada material, ya que no contó con un defensor que conociera las reglas procesales y realizara actos de defensa en su favor [14] .
- En la sentencia de amparo, el tribunal colegiado calificó como ineficaces los conceptos de violación formulados por el quejoso. Por un lado, el tribunal colegiado consideró que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento y que, del caudal probatorio, se tenía por acreditado el delito atribuido al quejoso y su responsabilidad penal. Asimismo, desestimó todos los argumentos de legalidad relacionados con los temas antes mencionados, sin que para ese efecto haya realizado algún pronunciamiento oficioso sobre alguna cuestión de constitucionalidad.
- En relación con los testimonios de los agentes aprehensores ********** y ********** [15] , el tribunal colegiado estimó que resultaron idóneos porque fueron testigos directos de la ejecución del delito de secuestro. Es decir, presenciaron de manera directa el momento en que la víctima se encontraba privada de su libertad. Además, consideró que dichas declaraciones no resultan aisladas, pues se concatenan con otras. Al igual que estimó que su presencia no fue ocasional, sino que derivó de una denuncia al número 911.
- También consideró que el hecho de que la víctima no declarara no conllevaba la absolución de la parte quejosa, pues existen otras pruebas que acreditan el delito de secuestro y la responsabilidad penal del quejoso. En particular, se cuenta con las siguientes pruebas de cargo: los testimonios, ya referidos, de los agentes aprehensores ********** y **********; el testimonio del perito en análisis de voz, audio y video; el diverso en psicología, así como de los agentes de investigación ********** y **********.
- En cuanto al concepto de violación de defensa técnica adecuada, el órgano colegiado consideró que se respetó este derecho al quejoso, pues estuvo asistido por una profesionista en derecho, quien participó activamente durante el juicio. También realizó las objeciones, interrogatorios y contrainterrogatorios correspondientes.
- De lo anterior resulta claro para esta Primera Sala que el recurso de revisión es improcedente. El tribunal colegiado se limitó a estudiar el planteamiento del quejoso de testimonio de oídas desde un plano de legalidad, pues consideró que los testimonios de los policías se trataban de pruebas directas y contrastó la información que se desprendía de ellas con las demás pruebas.
- Si bien es cierto que el quejoso planteó en su demanda de amparo una cuestión de constitucionalidad, como lo es el alcance del derecho a una defensa adecuada, lo cierto es que su estudio no ameritó que el órgano colegiado realizara una interpretación constitucional sobre tales planteamientos. Tampoco se advierte que el tribunal colegiado desatendiera la doctrina emitida por esta Primera Sala en los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 [16] . En lugar de ello, el órgano colegiado se limitó a verificar de las constancias que la defensora hubiera cumplido con un estándar mínimo de diligencia en la defensa de los intereses del acusado.
- Por lo tanto, al no encontrarse reunidos los requisitos de procedencia correspondientes, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por el recurrente y dejar firme la sentencia recurrida.
- No es obstáculo para desechar el presente recurso el hecho de que la Presidencia de este Alto Tribunal hubiera admitido el presente recurso de revisión, pues tal decisión corresponde a un examen preliminar de los requisitos de procedencia del recurso que queda sujeto a verificación [17] .
- DECISIÓN
- En conclusión, al no cumplirse los requisitos de procedencia del recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desecharlo y dejar firme la sentencia que se impugna.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Sentencia de amparo 395/2022, pp. 13, 14, 80, 81 y 86. ↑
-
Artículo 9 . Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I . De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a ) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;
[…]
Artículo 10 . Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:
I . De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a ) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;
b ) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
c ) Que se realice con violencia;
[…] ↑
-
Registro digital: 2005716; instancia: Primera Sala; Décima Época; materias(s): constitucional, común; tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 396; tipo: jurisprudencia. ↑
-
Artículo 385. Prohibición de lectura e incorporación al juicio de registros de la investigación y documentos
No se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el debate, a los registros y demás documentos que den cuenta de actuaciones realizadas por la Policía o el Ministerio Público en la investigación, con excepción de los supuestos expresamente previstos en este Código.
No se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones declaradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado derechos fundamentales.
Artículo 386. Excepción para la incorporación por lectura de declaraciones anteriores
Podrán incorporarse al juicio, previa lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados, únicamente en los siguientes casos:
I. El testigo o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente o haya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, o
II. Cuando la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atribuible al acusado.
Cualquiera de estas circunstancias deberá ser debidamente acreditada. ↑
-
Registro digital: 2023058; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; materias(s): penal; tesis: I.7o.P.134 P (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, abril de 2021; tomo III, página 2367; tipo: aislada. ↑
-
Registro digital: 2003563; instancia: Primera Sala; Décima Época; materias(s): penal; tesis: 1a. CLXVI/2013 (10a.); fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, mayo de 2013; tomo 1, página 537; tipo: aislada. ↑
-
El tribunal colegiado citó los siguientes criterios:
Registro digital: 200234; instancia: Pleno; Novena Época; materias(s): constitucional, común; tesis: P./J. 47/95; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, diciembre de 1995, página 133; tipo: jurisprudencia. Rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
Registro digital: 2005716; instancia: Primera Sala; Décima Época; materias(s): constitucional, común; tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 396; tipo: jurisprudencia. Rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.
Registro digital: 177539; instancia: Primera Sala; Novena Época; materias(s): común; tesis: 1a. LXXVI/2005; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, agosto de 2005, página 299; tipo: aislada. Rubro: “PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO”. ↑
-
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
[…]
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; ↑
-
Cuaderno de amparo directo en revisión 4982/2023, hoja 177. ↑
-
Cuaderno de amparo directo en revisión 4982/2023, hoja 177. ↑
-
Con la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:
“ Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes :
[…]
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;[…]” .
Con las reformas a la Ley de Amparo publicadas el siete de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81, fracción II, tiene la siguiente redacción:
“ Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.” ↑
-
Estas consideraciones fueron sustentadas en el amparo directo en revisión 1126/2021, aprobado por esta Primera Sala en sesión de 18 de agosto de 2021, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, en contra del emitido por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
-
Sirve de sustento la tesis aislada con los siguientes datos: registro digital: 2011475; instancia: Primera Sala; Décima Época; materias(s): común, penal; tesis: 1a. CXIV/2016 (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, tomo II, página 1106; tipo: Aislada. Rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA”. ↑
-
Cuaderno de amparo directo 395/2022, hoja 41. ↑
-
Sentencia de amparo directo penal 395/2022, p. 68. ↑
-
Ambos asuntos resueltos por la Primera Sala en la sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de la ministra Norma Lucía Piña Hernández, el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio y el ministro ponente Juan Luis González Alcántara Carrancá, en contra de los emitidos por los ministros Luis María Aguilar Morales, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto particular. ↑
-
Al respecto véase “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” Tesis P./J. 19/98, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, página 19. ↑