AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1051/2024.
PARTE QUEJOSA: PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL.
RECURRENTE: ARMANDO VILLA CASIANO (TERCERO INTERESADO).
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
COTEJÓ
SECRETARIA: EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME.
ÍNDICE TEMÁTICO
Tema: El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala consiste en analizar la constitucionalidad de los artículos 475, 476, 513 y 899-E de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de noviembre de dos mil doce, así como el Título Cuarto, Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad, Capítulo II, Jurisprudencia por Precedentes Obligatorios de la Ley de Amparo.
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Apartado. |
Criterio y decisión. |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
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IV. |
AGRAVIOS |
Se sintetizan los agravios planteados. |
9 |
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V. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
Se analiza la procedencia del recurso de revisión. |
10 |
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VI. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. |
21 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1051/2024.
PARTE QUEJOSA: PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL.
RECURRENTE: ARMANDO VILLA CASIANO (TERCERO INTERESADO).
VISTO BUENO
SR. MINISTRO.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
COTEJÓ.
SECRETARIA: EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME.
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de agosto de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1051/2024, interpuesto por Armando Villa Casiano, contra la sentencia dictada el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo en materia de trabajo 375/2023.
El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala consiste en analizar la constitucionalidad de los artículos 475, 476, 513 y 899-E de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de noviembre de dos mil doce, así como el Título Cuarto, Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad, Capítulo II, Jurisprudencia por Precedentes Obligatorios de la Ley de Amparo.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda laboral. Armando Villa Casiano, demandó en la vía laboral ordinaria el reconocimiento de diversas enfermedades profesionales, así como el pago de las prestaciones derivadas de éstas.
- La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje registró la demanda con el número 526/2013, la admitió a trámite y fijó fecha y hora para el verificativo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.
- Primer laudo. Seguido el juicio en sus trámites, el quince de diciembre de dos mil diecisiete, la Junta responsable dictó laudo en el que condenó a Pemex Petroquímica a reconocer las enfermedades de trabajo consistentes en espondiloartrosis lumbar postraumática con deformidad de tipo traumático e hipoacusia neurosensorial bilateral, así como a cubrir al actor la indemnización por riesgo de trabajo, en términos de la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo, a razón de $383,418.64 (trescientos ochenta y tres mil, cuatrocientos dieciocho pesos 64/100 moneda nacional).
- Primer Juicio de amparo . Inconforme con la anterior determinación, Pemex Petroquímica promovió juicio de amparo; asimismo, el quejoso promovió amparo adhesivo; de los que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, registrado bajo el número 916/2018 y, mediante sesión del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, emitió la sentencia en la que concedió el amparo principal, para los efectos siguientes:
(…)
a) Deje insubsistente el laudo reclamado.
b) Reponga el procedimiento, con la finalidad de verificar que los peritos nombrados por las partes y designados por la propia junta estén inscritos en el Registro de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje como lo dispone el artículo 899-F de la Ley Federal del Trabajo, en la inteligencia de que en caso de no ser así, deberá requerir a los primeros para que designen nuevos peritos médicos que sí los reúnan, en la inteligencia de que el actor podrá solicitar que se le designe uno; del mismo modo, el perito nombrado por la junta habrá de cumplir este requisito y de no ser así, deberá nombrar otro experto que reúna esta exigencia.
c) Asimismo, la autoridad laboral deberá ordenar el desahogo de los peritajes médicos de acuerdo con los requisitos que para su emisión exige el artículo 899-E de la ley obrera. En el entendido que la reposición que se ordena es únicamente respecto de los padecimientos denominados espondiloartrosis lumbar postraumática con deformidad de tipo traumático e hipoacusia neurosensorial bilateral (únicos que fueron reconocidos como del orden profesional por la autoridad responsable).
d) Una vez substanciado el procedimiento, emita un nuevo laudo en el que con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda en relación con el origen profesional, o no, de tales padecimientos.
(…).
- La Junta responsable mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, dejó insubsistente el laudo reclamado, repuso el procedimiento y, ordenó el desahogo de las periciales médicas.
- Segundo Laudo. El catorce de abril de dos mil veintitrés la Junta responsable dictó un segundo laudo en el que nuevamente condenó a Pemex Petroquímica a reconocer al actor las enfermedades de trabajo, consistentes en espondiloartrosis lumbar postraumática con deformidad de tipo traumático e hipoacusia neurosensorial bilateral, así como a cubrir al actor la indemnización por riesgo de trabajo en términos de la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo, que asciende a la cantidad de $383,418.64 (trescientos ochenta y tres mil cuatrocientos dieciocho pesos 64/100 moneda nacional) y, lo absolvió de las restantes prestaciones.
- Demanda de amparo directo. Contra la anterior resolución, la demandada promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.
- En auto de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, el Magistrado Presidente de ese órgano colegiado registró la demanda bajo el número de expediente 375/2023 y la admitió a trámite.
-
Conceptos de violación
. La quejosa señaló como conceptos de violación, en síntesis:
- Que el laudo resulta violatorio de lo previsto en los artículos 14 y 17 constitucionales, pues se valoraron indebidamente los dictámenes médicos rendidos por los peritos del actor y tercero en discordia, pues, la autoridad responsable se limitó a transcribir su contenido, sin realizar una valoración a verdad sabida y buena fe guardada, así como tampoco se precisaron los motivos por los cuales se les reconoce confiabilidad y credibilidad.
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- Que los dictámenes son ambiguos, discrepantes y omisos al dar su opinión en materia de riesgo de trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 821, 822, 823, 825, 826 y 899-E de la Ley Federal del Trabajo, debido a que no se demostró que las patologías guardaban relación con las actividades desarrolladas por el actor en los distintos puestos desempeñados.
- Que las periciales médicas que sustentan el laudo no satisfacen los extremos que establece la fracción IV del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, poque no acreditaron fehacientemente la relación causa efecto entre las actividades desarrolladas por el trabajador y el grado de incapacidad que presentó.
- Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, dictó sentencia en la que por una parte sobreseyó en el juicio de amparo promovido por Petróleos Mexicanos y, por otro, concedió el amparo a la quejosa Pemex Petroquímica, bajo las consideraciones siguientes:
- Declaró fundados los argumentos en los cuales la patronal quejosa adujo que las periciales médicas que sustentan el laudo, no satisfacen los extremos establecidos en la fracción IV del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo.
- Estimó que para tener por legalmente emitido el laudo, debe contener una serie de características, principalmente, que las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben apreciar las pruebas rendidas en juicio, sin sujetarse a reglas o formulismos, sino atendiendo a la buena fe, a verdad sabida y en conciencia, expresando los motivos y fundamentos que les sirvan de base para otorgar o negar valor al momento de resolver en un sentido u otro; la falta de ello conlleva a incumplir con lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, por cuanto hace a la fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad.
- Que la Junta responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación respecto a las periciales médicas ofrecidas por el actor y la demandada, ello a pesar de que en el laudo combatido la responsable detalló el contenido de ambos dictámenes médicos y determinó que éstos creaban confiabilidad y credibilidad al encontrarse debidamente fundamentados, por haber realizado los estudios médicos necesarios, con los que se demostró la existencia de la relación directa, derivada de las diversas categorías y actividades desempeñadas por el actor.
- Concluye que son fundados los motivos de disenso de la patronal quejosa, al haber sido incorrecta la valoración realizada por la Junta a los dictámenes periciales médicos, toda vez que en los mismos se dejó de señalar de manera pormenorizada, cuáles de todas las actividades que manifestó el actor en su demanda influyeron en el resultado médico al que se llegó, es decir, no se describieron las actividades concretas que realizaba, durante cuánto tiempo lo hizo, ni el periodo de las mismas, ni la relación causal entre el padecimiento y el trabajo o el medio ambiente laboral, por lo cual estimó que no se colmaron las exigencias del artículo 899-E, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo.
- Finalmente, concedió el amparo a efecto de que se reste valor probatorio a los dictámenes médicos del perito del actor y tercero en discordia; en consecuencia, determine que con los mismos no se demostró la profesionalidad de las enfermedades consistentes en espondiloartrosis lumbar postraumática con deformidad de tipo traumático e hipoacusia neurosensorial bilateral; y, absuelva respecto de dichas patologías, así como de las prestaciones derivadas de ello.
- Trámite del recurso de revisión. Contra esa sentencia, el tercero interesado interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- Avocamiento . Mediante acuerdo de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el presente asunto y, remitió los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril siguiente emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia laboral es de su competencia y se considera innecesaria la intervención del tribunal pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- OPORTUNIDAD
- El recurso se presentó de manera oportuna, pues, la sentencia de amparo se notificó por lista el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecisiete al treinta de enero de dos mil veinticuatro, descontándose los días treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero de dos mil veinticuatro, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la referida ley, así como del uno al quince de enero de la citada anualidad, por corresponder al segundo periodo vacacional del órgano colegiado del conocimiento.
- Por lo que, si el escrito del recurso de revisión se presentó electrónicamente a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el recurrente (tercero interesado en el juicio de amparo) cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, por conducto de su apoderado Wilber Alcaraz Domínguez, a quien se le reconoció ese carácter .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- AGRAVIOS
- El recurrente expuso esencialmente los siguientes agravios:
- El artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, resulta inconstitucional por una omisión legislativa, consistente en actualizar las tablas de enfermedades de trabajo, lo cual resulta violatorio del derecho a la salud, en su vertiente de reconocimiento de enfermedades profesionales y protección de la salud personal, seguridad social, de igualdad y no discriminación, legalidad, seguridad jurídica, en su vertiente de taxatividad, reparación integral del daño, justa indemnización y progresividad.
- El artículo 899-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo es contrario al principio de seguridad jurídica porque tiene una antinomia, ya que no determina claramente o de manera taxativa, a quién corresponde determinar la profesionalidad de un padecimiento diagnosticado, si al perito médico o al Tribunal Laboral, lo que dota de inseguridad jurídica a las partes, sobre todo a la parte trabajadora, que es la que sufre los riesgos de trabajo.
- Respecto a los artículos 475 y 476 de la Ley Federal del Trabajo, estima que son contrarios a los derechos a la salud y a la seguridad social, por obligar al trabajador a precisar en su demanda el nombre de la enfermedad profesional que estima padecer, así como limitar el reconocimiento y presunción legal de las enfermedades de trabajo a las que determina la ley.
- Existe una omisión legislativa que hace inconstitucional el Título Cuarto, Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad, Capítulo II, Jurisprudencia por Precedentes Obligatorios de la Ley de Amparo, por violentar los derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídica, al no prever que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten los Plenos Regionales, constituyan precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación, no sólo para la región a la que pertenecen, salvo para la Suprema Corte.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- La procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulada en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
-
De lo anterior se desprende que, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan los siguientes requisitos:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Estos supuestos son alternativos, pues basta con que se actualice uno u otro para que resulte procedente el recurso de revisión.
- Superado el primer paso, existe una segunda exigencia que se vincula con la excepcionalidad, es decir, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Con motivo de la reforma referida en el párrafo anterior, se modificó el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo cuando revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de esta Suprema Corte como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar el citado precepto constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Precisado lo anterior, en el caso, se estima que si bien, el tercero interesado hace valer en sus agravios argumentos de constitucionalidad respecto de los artículos 475, 476, 513 y 899-E de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, así como el Título Cuarto, Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad, Capítulo II, Jurisprudencia por Precedentes Obligatorios de la Ley de Amparo; el cual se encuentra legitimado para acudir a esta vía cuando de la sentencia de amparo surja un tema de constitucionalidad que afecte su esfera jurídica, tal como lo señaló esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 18/2007 de rubro y texto siguientes:
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SUBSISTA EL ESTUDIO DE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE AFECTE SU ESFERA JURÍDICA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la tramitación del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver amparos directos, disponen que tal recurso procede siempre que exista un tema propiamente constitucional y se colmen los requisitos de fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que al efecto expida, sin que de su texto se advierta restricción alguna para que legítimamente cualquiera de las partes del juicio de garantías, entre ellas, el tercero perjudicado, pueda hacerlo valer. En estas condiciones, tomando en consideración lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXXIV/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 42, en el sentido de que el tercero perjudicado puede interponer el recurso de revisión en amparo indirecto donde se cuestione la inconstitucionalidad de una ley, se concluye que como tal aspecto de legitimación no es un problema exclusivo del amparo indirecto, aquellas reglas deben hacerse extensivas al directo y, por ende, el tercero perjudicado, en su calidad de parte en el juicio de garantías, está legitimado para recurrir la sentencia dictada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito que, con afectación a su esfera jurídica, resuelva un tema propiamente constitucional [1] .
- Sin embargo, en el caso no se cumplen los extremos para que esta Segunda Sala pueda analizar las cuestiones de constitucionalidad planteadas, como se explicará.
- Respecto de los artículos 475 [2] y 476 [3] de la Ley Federal del Trabajo, el recurrente en sus agravios considera que vulneran sus derechos de tutela judicial efectiva, salud y seguridad social al exigir requisitos desproporcionales para acceder al reconocimiento de las enfermedades profesionales, sin embargo, existe un impedimento técnico para analizar dichos argumentos, dado que esos preceptos no fueron aplicados en la sentencia de amparo.
- En efecto, en la ejecutoria recurrida únicamente se analizó lo relativo a si los dictámenes médicos cumplieron con el requisito exigido en el numeral 899-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo [4] , para demostrar las enfermedades profesionales aducidas por el trabajador, que se encuentren establecidas en la tabla enumerada en el diverso precepto 513 [5] o que sean de las que cuenten con presunción legal de su existencia.
- Ahora bien, respecto del referido artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, el recurrente aduce que resulta inconstitucional por una omisión legislativa al no haberse actualizado la tabla de enfermedades profesionales, sin embargo, aunque de la sentencia de amparo se advierte que ese precepto fue citado, lo cierto es que su argumento resulta inoperante, porque no fue aplicado en su perjuicio, es decir, no se utilizó para resolver en contravención a la pretensión del tercero interesado, porque en la propia sentencia se admite que se pueden reconocer enfermedades profesionales que se encuentren o no en la tabla a que se refiere ese numeral.
- Al efecto se transcribe la parte conducente:
(…).
Condicionante que rige tanto para las enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como para las que no se actualiza tal presunción, puesto que, en principio, el demandante deberá probar que tiene alguna afección, ya que es el origen de la reclamación; y al satisfacerse esto, deberá seguir la comprobación de los hechos en que se sustente, que en ambos supuestos servirá para determinar si se acredita el señalado nexo causal;
(…).
- Asimismo, resultan inoperantes los argumentos relativos a que existe una omisión legislativa que hace inconstitucional el Título Cuarto, Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad, Capítulo II, Jurisprudencia por Precedentes Obligatorios de la Ley de Amparo, específicamente los artículos 222 y 223 [6] , los cuales, si bien no se encuentran directamente citados en la sentencia de amparo, implícitamente se consideran aplicados dado que el Tribunal Colegiado citó la jurisprudencia que consideró obligatoria para la resolución del caso.
- En el agravio se considera que resultan inconstitucionales porque no se establece que las sentencias que dicten los Plenos Regionales, constituyan precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación, no sólo para la región a la que pertenecen, salvo para la Suprema Corte.
- Dicho argumento es inoperante dado que si bien, las omisiones legislativas pueden impugnarse en un juicio de amparo como un tema propiamente constitucional, por considerar que esa omisión es trasgresora de derechos humanos, lo cierto es que ha sido ampliamente desarrollado por esta Suprema Corte en diferentes precedentes, que no cualquier omisión puede reclamarse, contra omisiones legislativas propiamente dichas, es decir, cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y no se haya llevado a cabo; lo cual no ocurre en el caso, pues de los argumentos esgrimidos por el recurrente se advierte que su pretensión es que le sea aplicado un precedente de un Pleno correspondiente a una diversa región a la que pertenece el Tribunal Colegiado que conoció de su asunto.
- Resultan orientadores los criterios 1a. LVIII/2018 (10a.) y 1a. XX/2018 (10a.) de rubros y textos:
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA OMISIONES LEGISLATIVAS. De una interpretación sistemática de la fracción I del artículo 103 y la fracción VII del artículo 107 de la Constitución, en conexión con la fracción II del artículo 107 de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo indirecto es procedente contra omisiones legislativas propiamente dichas, es decir, cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente. En efecto, si el Poder Legislativo puede considerarse autoridad responsable para efectos del juicio de amparo y la Constitución acepta que las omisiones pueden ser actos reclamados, en principio esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que desde una óptica constitucional el juicio de amparo indirecto es procedente contra omisiones legislativas. Con todo, para poder sostener de manera concluyente que el juicio de amparo indirecto es procedente, además debe descartarse que ese impedimento procesal pueda desprenderse de los principios constitucionales que disciplinan al juicio de amparo. En este orden de ideas, se estima que en este caso no se vulnera el principio de relatividad porque dicho principio debe ser reinterpretado a la luz del nuevo marco constitucional que disciplina al juicio de amparo y, por tanto, es perfectamente admisible que al proteger a la persona que ha solicitado el amparo de manera eventual y contingente se pueda llegar a beneficiar a terceros ajenos a la controversia constitucional. De todo lo anterior, se desprende que el juicio de amparo indirecto es procedente para combatir omisiones legislativas absolutas [7] .
OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el marco del juicio de amparo sólo habrá una omisión legislativa propiamente dicha cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente. En efecto, en caso de no existir un mandato constitucional que establezca con toda claridad el deber de legislar, la conducta de la autoridad carecería de toda relevancia jurídica para efectos del juicio de amparo, de ahí que en esta vía procesal no tenga mucho sentido hablar de omisiones de ejercicio potestativo. Por último, es importante aclarar que autoridades distintas al Congreso de la Unión también podrían estar constitucionalmente obligadas a emitir normas generales, abstractas e impersonales [8] .
- Finalmente, respecto del artículo 899-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, el cual se reclama por considerar que es contrario al principio de seguridad jurídica porque tiene una antinomia, ya que no precisa claramente o de manera taxativa, a quién corresponde determinar la profesionalidad de un padecimiento diagnosticado, si al perito médico o al Tribunal Laboral, lo que dota de inseguridad jurídica a las partes, sobre todo al trabajador que es el que padece los riesgos de trabajo.
- Este punto no reviste un interés excepcional, dado que existen diversos criterios en los que este Alto Tribunal se ha pronunciado respecto de los
requisitos que la prueba pericial médica ofrecida en el juicio laboral debe satisfacer, así como los aspectos que la autoridad de trabajo debe tomar en cuenta a efecto de valorar dicho medio de convicción, los cuales, si bien no interpretan directamente el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo que se impugna, orientan la solución del tema de constitucionalidad planteado:
Jurisprudencia 2a./J. 48 /2018 (10a.), de rubro: CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL [9] .
Jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.), de rubro: CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA [10] .
Jurisprudencia 2a./J. 29/98, de rubro: ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO [11] .
Jurisprudencia 2a./J. 14/2004, de rubro: ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO [12] .
Jurisprudencia 2a./J. 12/2004, de rubro: ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DECLARACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE SUSTENTARSE EN UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO DE VALORACIÓN [13] .
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 6012/2018 [14] , 6016/2018 [15] , 5123/2018 [16] , 6119/2018 [17] y 6737/2018 [18] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia 2a./J. 18/2007, Tomo XXV, Marzo de 2007, página 513, registro digital 172909. ↑
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Artículo 475. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. ↑
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Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y, en su caso, la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. ↑
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Artículo 899-E.
Los dictámenes deberán contener:
(…).
IV. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;
(…). ↑
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Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional.
(VÉASE TABLA ANEXA) ↑
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Jurisprudencia por Precedentes Obligatorios
Artículo 222. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, tesis aislada 1a. LVIII/2018 (10a.), Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, página 965, registro digital 2017065. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, tesis asada 1a. XX/2018 (10a.) Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, página 1100, registro digital 2016424. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, jurisprudencia 2a./J. 48/2018 (10a.) Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, página 1300, registro digital 2016981. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, tesis aislada 2a./J. 52/2017 (10a.) Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 662, registro digital 2014289. ↑
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, jurisprudencia 2a./J. 29/98, Tomo VII, Mayo de 1998, página 401, registro digital 196231. ↑
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, jurisprudencia 2a./J. 14/2004, Tomo XIX, Febrero de 2004, página 202, registro digital 182187. ↑
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, jurisprudencia 2a./J. 12/2004
Tomo XIX, Febrero de 2004, página 202, registro digital 182188. ↑ -
Sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho por unanimidad de cuatro votos. ↑
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Sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho por unanimidad de cuatro votos. ↑
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Sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho por unanimidad de cuatro votos. ↑
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Sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos. ↑
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Sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos. ↑