AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 188/2024
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: HORACIO VITE TORRES
SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA LIZETH RODRÍGUEZ MUÑIZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Se atribuye a **********, que el quince de septiembre y el tres de octubre, ambos de dos mil quince, realizó agresiones sexuales a la menor de iniciales **********, cuando tenía la edad de nueve años, le impuso la cópula vía vaginal, le enseñó videos pornográficos en su celular mientras le decía que le iba hacer lo mismo y la amenazaba diciéndole que si le decía algo a alguien, le iba a hacer lo mismo a sus hermanos y a su tía **********; lo que ocurrió en la casa de su tía **********.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno. |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
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IV. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN |
El recurso de revisión es improcedente. |
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V. |
DECISIÓN |
Resolutivos: PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 188/2024 se refiere. SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida. |
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 188/2024
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIO: HORACIO VITE TORRES
SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA LIZETH RODRÍGUEZ MUÑIZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 188/2024 interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés en el amparo directo 57/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito.
El problema que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El quince de septiembre de dos mil quince, después de regresar del acto del grito de la independencia, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, la menor de iniciales ********** se encontraba con su tía ********** así como con el esposo de ella, ********** y sus cuatro hermanos en el domicilio en el cual vivía, el cual se ubica en ********** en el Municipio de **********. Después de un largo tiempo, todos se quedaron completamente dormidos en la cama en la cual todos dormían y de la cual en una de las orillas de dicha cama dormía la menor víctima; momento en que el acusado se levantó, se dirigió hacia donde se encontraba la menor, le agarró las piernas y puso una cobija en el piso. Acto seguido, bajó a la menor.
- Una vez acostada, el acusado se hincó, le bajó el pantalón y su ropa interior, además éste también se bajó el pantalón y su ropa interior y le enseñó a la menor sus partes diciéndole que no gritara, que le iba a enseñar a hacer cosas. ********** empezó a besarla en la boca por lo que ********** intentaba empujarlo para que no lo siguiera haciendo, pero por la condición física del acusado no pudo quitárselo de encima. En ese momento le introdujo el pene en su vagina, intentó gritar, pero el acusado le puso la mano en la boca, la amenazó diciéndole que si decía algo le haría lo mismo a su hermano ********** y a su tía ********** (quien tenía la misma edad que la menor es decir 12 años) por lo que continuó metiéndole el pene en su vagina por mucho tiempo.
- Cuando terminó de violarla la llevó al baño, ya que como la menor comenzó a llorar, el acusado le decía que hasta que dejara de hacerlo la iba a dejar salir. Cuando dejó de llorar la menor salió del sanitario y se acostó en la cama donde dormía.
- Asimismo, el tres de octubre de dos mil quince, aproximadamente a las veintiún horas con treinta minutos, la menor se encontraba en el domicilio ya mencionado donde vivía junto con su tía ********** así como con ********** y sus cuatro hermanos. En ese momento únicamente se encontraba con su tío ********** y con tres de sus hermanos ya que su tía la señora ********** había salido a la tienda con su hermano **********, por lo que el acusado aprovechó para volverla a violar.
- Primero mandó a sus tres hermanos a jugar al patio y a la menor de iniciales ********** la llevó hacía el cuarto en el cual dormían todos. Estando en la habitación el acusado le enseñó videos pornográficos en su celular y le decía a la menor víctima que le iba hacer lo mismo y le volvió amenazar diciéndole que si le decía algo a alguien le iba a hacer lo mismo a sus hermanos y a su tía, por lo que posterior a eso acostó a la menor, le bajó el pantalón y su ropa interior, la agarró con fuerzas de las piernas y comenzó a meterle el pene en su vagina por un tiempo aproximado de diez minutos ya que sabía que su esposa, la señora **********, regresaría de la tienda.
- Cuando dejó de penetrarla, como la menor lloraba, el acusado le decía que se tranquilizara que no le había hecho nada malo. Se subió su pantalón y se salió del cuarto mientras que la menor víctima se metió al baño y se bañaba. Quien no le comentó a nadie lo sucedido por miedo a que el acusado le hiciera algo a sus hermanos o a su tía **********.
- Primera Instancia. El veintiuno de febrero de dos mil veinte, el Juez de Primera Instancia de Control, Juicio Oral y Ejecución de Sanciones del Estado de Morelos, adscrito al Único Distrito Judicial, con residencia en Cuautla Morelos, dictó auto de apertura a juicio oral dentro de la causa penal **********, instruida en contra de ********** por el hecho probablemente constitutivo del delito de violación agravada en concurso real homogéneo , previsto y sancionado en los artículos 152 y 154, párrafo segundo el Código Penal para el Estado de Morelos.
- El doce de octubre de dos mil veinte, el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial Único en el Sistema Penal Acusatorio, con sede en la Ciudad de Cuautla, Morelos, dictó sentencia en el sentido de que el acusado era penalmente responsable en la comisión del delito materia de la acusación; imponiéndole la pena de treinta y cinco años de prisión . Asimismo, lo condenó al pago de la reparación del daño material por la cantidad de ********** y por daño moral de **********, a favor de la víctima menor de edad de iniciales **********. Además, le negó los beneficios sustitutivos de la pena.
- Recurso de apelación . Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, turnado a la Sala del Tercer Circuito Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. Autoridad de alzada que el ocho de abril de dos mil veintiuno , en el toca penal **********, modificó el fallo de primer grado únicamente respecto del pago de la reparación del daño moral y material [1] .
- Juicio de amparo directo. En desacuerdo con esa determinación, por escrito presentado el veinte de enero de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes Común de la Sala del Tercer Circuito Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con sede en Cuautla, ********** promovió juicio de amparo directo.
- Por auto de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, a quien por cuestión de turno tocó conocer del medio de impugnación, admitió el asunto y lo registro con el expediente **********.
- Seguida la secuela procesal que corresponde, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, el Tribunal resolvió negar el amparo solicitado.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil veintitrés ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de enero de dos mil veinticuatro, tuvo por recibido el recurso, lo registró como amparo directo en revisión 188/2024; lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y remitir los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), del Acuerdo General Número 1/2023 vigente. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento le fue notificada personalmente al recurrente el quince de noviembre de dos mil veintitrés , dicha notificación surtió efectos el dieciséis de noviembre siguiente.
- De lo anterior se deriva que el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del diecisiete de noviembre al uno de diciembre de la anualidad citada, descontándose los dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis por ser sábados y domingos, y el día veinte, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de revisión se presentó el treinta de noviembre de dos mil veintitrés ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, esta Primera Sala concluye que su interposición fue oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, puesto que está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo **********, en términos de lo que dispone el artículo 5, fracción I de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
- A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos por el quejoso en los conceptos de violación, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer para su impugnación.
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo ********** hizo valer, en esencia, los argumentos siguientes:
- Primero. La autoridad señalada como responsable no analizó cada uno de los agravios que planteó ya que se concretó a darles respuesta de manera generalizada e incongruente, circunstancia que lo dejó en estado de indefensión.
- Añadió que el ad quem se concretó a parafrasear sus motivos de disenso y a declararlos infundados con argumentos superficiales sin entrar al estudio de fondo.
- Para sustentar sus argumentos invocó la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA DETERMINAR SOBRE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA DE OFICIO DEBE ANALIZAR INTEGRALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL APELANTE SE INCONFORME SÓLO CON UNO DE LOS ASPECTOS DE ÉSTA, Y PLASMARLO EN LA SENTENCIA QUE EMITA PUES, DE LO CONTRARIO, VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL, EN SU VERTIENTE DE ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO”.
- Además, dijo que le causó agravio la forma en que la autoridad señalada como responsable realizó el estudio de los conceptos de violación, ya que con tal proceder violentó sus derechos humanos, dejando de aplicar lo dispuesto en los artículos 79, 215 y 217 de la Ley de Amparo.
- Alegó que no existió un análisis pormenorizado e integral de la sentencia que emitió la autoridad responsable, ya que existieron violaciones a sus derechos fundamentales respecto al alcance y valor probatorio que se le otorgó a cada una de las pruebas desahogadas en el juicio oral.
- Segundo. Indicó que la resolución recurrida no fue debidamente fundada y motivada dado que la responsable aplicó inexactamente lo que dispone el artículo 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales en virtud de que, de manera anticipada, sin entrar al estudio de los agravios, fijó su postura.
- El quejoso adujo que, contrario a lo sustentado en la resolución reclamada, de manera errónea e incorrecta se le dio un sentido diferente al Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niños, niñas y adolescentes, al establecer que el Estado debe interpretar los derechos siempre a favor de los menores, cuando estos tengan el carácter de víctimas, cuando en realidad el protocolo establece las directrices de actuación que deben de tomar en cuenta los juzgadores para no violentar derechos inherentes a las niñas y los niños sin menoscabar los derechos consagrados al acusado.
- Consideró que el interés superior del menor no puede excluir la presunción de inocencia, ya que el principio de presunción de inocencia no debe interpretarse como una simple expectativa en el ámbito del garantismo penal, sino que, por el contrario, debe ser una tutela efectiva respetándose en todo momento el debido proceso.
- Añadió que la autoridad señalada como responsable al dictar su sentencia no realizó una ponderación de las pruebas desahogadas en juicio de manera imparcial, bajo la lógica y las máximas de la experiencia, en particular de los testimonios rendidos por el médico legista y la psicóloga.
- Tercero . Consideró que se violó en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, porque no se valoraron correctamente las pruebas desahogadas en el juicio, para arribar a la conclusión que es penalmente responsable en la comisión del delito que se le imputó.
- Aseguró que tanto el juez de primera instancia como la sala señalada como responsable solo se limitaron a reproducir las declaraciones vertidas por los testigos de la fiscalía, a pesar de su incongruencia y falta de credibilidad, haciendo apreciaciones absolutamente subjetivas y sin fundamentación y motivación.
- Al respecto, invocó las tesis de Tribunales Colegiados de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA”.
- Refirió que el Tribunal de apelación no valoró los medios de prueba desahogados en la audiencia de juicio oral, menos aún fundó y motivó sus consideraciones de forma objetiva, sino que argumentó de forma genérica que las pruebas aportadas por la fiscalía tienen pleno valor probatorio, sin proporcionar razones con base en la experiencia o en procedimientos científicos.
- Adujo que tanto el juez primario como el ad quem no realizaron un estudio pormenorizado del testimonio de la víctima para estar en aptitud de demostrar la existencia o inexistencia de los hechos sobre los cuales concluyó su decisión con basamento en los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
- Añadió que la autoridad responsable, al valorar el testimonio de la víctima menor de edad de iniciales **********, lo realizó de manera incorrecta e imprecisa, basando su apreciación en incongruencias; toda vez que el quejoso no estuvo en posibilidad de desplegar una conducta delictiva, cuando en el primer evento había más personas en el lugar y que no se percataron al estar dormidos.
- Además, dijo que no era creíble que la menor haya sido violada por una persona adulta, ya que a la edad de nueve años no ha alcanzado la libertad psicosexual.
- Cuarto . En este concepto de violación el quejoso sostuvo que la autoridad responsable incorrectamente le concedió valor probatorio indiciario al testimonio de **********, a quien no le constaron los hechos, pues para acreditarlo se debió hacer una adecuación racional que fundara el juicio de valor en la prueba circunstancial y no solo el testimonio de la menor quien debido a su inmadurez psicológica pudo fantasear determinados hechos.
- Afirmó que el testimonio de la menor no se corroboró con otros medios de pruebas, y que no era creíble que después de casi cuatro años a ********** le doliera la cintura como consecuencia de la supuesta agresión.
- Quinto . Reclamó la indebida fundamentación y motivación que le otorgó la responsable al testimonio del médico legista quien practicó el examen en materia de ginecología y proctología, lo cual -a su juicio- trastocó sus derechos fundamentales, respecto de la valoración como presupuesto del debido proceso.
- Más adelante, el quejoso planteó una explicación del principio de la libre valoración de la prueba para después reiterar que el testimonio del experto en ginecología no se valoró de manera íntegra.
- Sexto . Señaló que le causa agravio la indebida fundamentación y motivación que le otorgaron al testimonio de la perito en materia de psicología, pues dicha valoración se hizo de manera generalizada.
- Consideró que no se realizaron los test especializados para evaluar a niños víctimas de delitos sexuales. Añadió que era importante que tanto el Estado como la Fiscalía proporcionaran todos los medios, herramientas e instrumentos especializados para otorgar una valoración probatoria objetiva, descartando así toda duda razonable.
- Explicó en que consiste el principio de presunción de inocencia, para insistir que los magistrados integrantes de la sala señalada como responsable violentaron sus derechos fundamentales establecidos en la norma constitucional. Al respecto invocó la tesis de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”
- Séptimo . Reiteró que existe insuficiencia probatoria para acreditar su plena responsabilidad, ya que las pruebas desahogadas en el juicio no generaron convicción sino que se advirtieron notorias contradicciones en los dictámenes que se practicaron.
- Alegó que la responsable realizó una indebida fundamentación y motivación al llevar a cabo la valoración de las pruebas, pues existieron discrepancias en el dictamen del médico legista, ya que si bien el experto observó un desgarro ya cicatrizado a las tres y nueve horas, comparado con la carátula del reloj; también lo era que declaró que ese desfloramiento no pudo haberse llevado por una persona adulta, pues de haber sido así se hubieran presentado desgarres y sangrados graves. Circunstancia que implicó que probablemente la menor pudo haber tenido relaciones con diversa persona, o haberse introducido los dedos, por eso existe desfloramiento.
- Señaló que esa situación se relacionó con el escrito de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, en el que el padre de la menor señaló que no eran ciertos los hechos atribuidos al inconforme, que solo quería que sus padres estuvieran juntos.
- Citó las jurisprudencias de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA”.
- Octavo . Estimó que la responsable realizó una interpretación incorrecta del derecho de defensa adecuada, ya que -aduce- no comprende únicamente que la persona sea defendida por un licenciado en derecho, sino que esa defensa sea efectiva y adecuada.
- Asegura que la responsable soslayó que el defensor solicitó el diferimiento de la audiencia sin que existiera motivo para ello, lo que implicó que el abogado acudiera a una audiencia sin que se haya impuesto de los autos, lo cual se tradujo en una ineficiente defensa.
- Agregó que no contó con una adecuada defensa que construyera la teoría del caso con medios eficaces para desacreditar lo argumentado por el Ministerio Público y combatir el dictamen del médico legista así como una segunda opinión del dictamen en psicología. Situación que -afirma- pudo ser advertida por la responsable en el juicio oral y no lo hizo, violentando el derecho humano al debido proceso del quejoso.
- Estima que la sola asistencia del defensor no garantiza una defensa adecuada y que, en el caso, de los audios y videos se advierte que el defensor no tenía cimentada su teoría del caso, sino que simplemente salió de pesca, para ver que lograba con un contrainterrogatorio sin rumbo estratégico.
- Para sustentar sus motivos de inconformidad citó la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO”.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional para negar el amparo solicitado son los siguientes:
- En principio, el órgano de amparo apuntó que regían el procedimiento las normas contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, ya que entró en vigor a partir de la declaratoria que emitiera el órgano legislativo correspondiente, que en el caso del Estado de Morelos ocurrió el siete de enero de dos mil quince, en términos de su artículo primero.
- El Tribunal consideró que fue correcta la determinación de la Sala responsable en avalar que el tribunal de enjuiciamiento tuviera por acreditados por encima de toda duda razonable los elementos conformadores del hecho delictivo de violación agravada bajo la figura de concurso real homogéneo, previsto y sancionado por el artículo 152, en relación con el artículo 154 del Código Penal vigente en el Estado de Morelos.
- Con las pruebas desahogadas en el juicio oral, a saber: con la declaración de la menor víctima de iniciales ********** adminiculada con la testimonial de su padre **********, de los peritos **********, ********** y **********.
- Además, avaló que la declaración de la menor de edad no era un dato aislado, sino que se concatenó lógica y jurídicamente con diversos medios de prueba que la hacen verosímil y que se acreditó que la víctima es menor de doce años, es decir su minoría de edad -nueve años- de acuerdo con la incorporación del acta de nacimiento que realizó su progenitor.
- Determinó que la responsable estuvo en lo correcto al considerar que se acreditó la agravante del injusto con el testimonio de la menor que se corroboró con la declaración del denunciante y padre de la víctima quien aseveró que existía una relación de familiaridad por ser el activo tío de **********, al haberlo identificado como concubino de la señora **********, quien es hermana de **********, madre de la víctima.
- Resolvió que la Sala señalada como responsable concluyó acertadamente que sí se encuentra acreditada la plena responsabilidad del quejoso como autor material en la comisión del ilícito con el mismo material probatorio desahogado durante el juicio en términos de lo establecido en los artículos 265 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- En cuanto a la individualización de la pena, el órgano de amparo determinó que era correcto que la responsable determinara como mínimo el grado de culpabilidad y que le impusiera la pena mínima de treinta y cinco años de prisión.
- Añadió que fue legal que el tribunal responsable precisara que la pena de prisión debía ser cumplida con descuento del tiempo en que el quejoso estuvo privado de su libertad: desde su detención, hasta la fecha en que la responsable emitió su sentencia.
- También resolvió que fue adecuada la condena respecto a la reparación del daño moral por la cantidad de **********, así como también fue correcto que la responsable modificara la sentencia de primera instancia respecto a la reparación del daño material la cual deberá ser cuantificada en la etapa de ejecución, para que mediante el procedimiento correspondiente, se busque establecer la comprobación del daño causado y sea reconocido el derecho de la víctima para obtener reparación; sin que exceda la cantidad de **********.
- Avaló el resto de los puntos resolutivos: la amonestación del sentenciado para evitar su reincidencia, la suspensión de sus prerrogativas por todo el tiempo de la condena y la negativa de los beneficios sustitutivos de la pena, al constituir consecuencias legales derivadas de la comisión del delito por el que fue sentenciado.
- Por otra parte, el Tribunal resolvió que los conceptos de violación eran, por una parte, infundados y, por otra, ineficaces, sin que advirtiera deficiencia alguna por suplir.
- El Tribunal Colegiado puntualizó que las manifestaciones del quejoso en torno a que se violó su derecho al debido proceso establecido en el artículo 14 de la Carta Magna ya que la Sala responsable inobservó las formalidades esenciales del procedimiento al no haber dado contestación a lo esgrimido en sus agravios, eran ineficaces. Al respecto indicó:
- Que contrario a lo aducido por el quejoso, la sala responsable sí analizó todos y cada uno de los motivos de disenso, los contestó de forma correcta jurídica y razonadamente.
- La responsable de manera correcta fundó sus consideraciones en términos de lo que establecen los numerales 468, 471, 479, 261 y 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Analizó exhaustivamente la sentencia impugnada, los delitos, la intervención del sentenciado, la individualización de la pena y la reparación del daño para descartar la existencia de violación a sus derechos fundamentales.
- Ello, en cumplimiento al criterio de Tribunales Colegiados de rubro: “APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA DETERMINAR SOBRE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA DE OFICIO DEBE ANALIZAR INTEGRALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL APELANTE SE INCONFORME SÓLO CON UNO DE LOS ASPECTOS DE ÉSTA, Y PLASMARLO EN LA SENTENCIA QUE EMITA PUES, DE LO CONTRARIO, VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL, EN SU VERTIENTE DE ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO”.
- En el mismo tenor, el Tribunal Colegiado calificó como infundados los motivos de inconformidad relativos a que tuvo una defensa inadecuada porque su representante particular no construyó una teoría del caso con medios eficaces para desacreditar lo argumentado por el Ministerio Público.
- Para sustentar esa decisión, el Tribunal Colegiado invocó ciertas actuaciones de los litigantes que los representaron en las audiencias llevadas a cabo ante los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento.
- Señaló que los defensores particulares que lo representaron fueron ********** y ********** quienes con pleno conocimiento del encargo, asistieron al quejoso de forma adecuada y ejercieron las estrategias de litigación correspondientes: formularon alegatos de apertura estableciendo su teoría del caso; realizaron contra interrogatorios a los atestes ofrecidos por el Ministerio Público, ejercicios para evidenciar contradicción, practicaron interrogatorio a los testigos ofrecidos en su favor, objetaron las interrogantes del fiscal y realizaron alegatos de clausura.
Desempeño del abogado que representó a ********** durante la substanciación del recurso de apelación
- Al respecto, el órgano de amparo señaló que la defensa en segunda instancia resultó ser la misma defensa particular que lo representó en el juicio oral.
- Advirtió que el escrito de expresión de agravios fue formulado por la defensa, de manera que el abogado particular presentó en tiempo y forma los agravios que adujo le irrogó la sentencia a su defendido.
- A juicio del Tribunal Colegiado, contrario a lo aducido por el inconforme, la defensa particular sí ejerció sus deberes como litigante. Por tanto, el quejoso sí contó con una adecuada defensa conforme lo establecido en el artículo 20 inciso B, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En relación con que en la audiencia de apelación de igual manera no tuvo una defensa adecuada, el Tribunal calificó de infundado el motivo de inconformidad.
- Ello dado que en esa diligencia se hizo constar por los Magistrados integrantes de la Sala señalada como responsable que no era posible llevar a cabo la audiencia de apelación porque el licenciado ********** les comunicó que había sido designado como nuevo defensor del quejoso, por lo que requirió que se suspendiera la audiencia al carecer de las copias de la carpeta de investigación. En consecuencia, fijó una nueva fecha de audiencia de apelación.
- Así, contrario a lo sustentado por el quejoso, el Tribunal Colegiado concluyó que el inconforme sí contó con defensa adecuada en ambas instancias, aun y cuando en la audiencia de apelación se hubiere apersonado un nuevo defensor, ya que ello no iba a incidir de modo alguno en el fallo de la responsable, dado que la emisión de la resolución de la Sala, se constriñó al escrito de agravios presentado con anterioridad por la primigenia defensa del quejoso , quien formuló los agravios que estimó le causó a su defendido la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento.
- Adelante, el Tribunal Colegiado declaró infundados los argumentos relativos a que en la audiencia de apelación de ocho de abril de dos mil veintiuno, una vez que su nuevo defensor analizó la carpeta de investigación advirtió un escrito en el que el padre de la menor señaló que no son ciertos los hechos donde se le incrimina a ********** porque la víctima le dijo que “solo quería que sus padres estuvieran juntos ”, al estimar que tal como lo consideró la sala responsable, la argumentación del padre de la menor no produce ningún alcance probatorio para exculpar al quejoso, cuando dicha afirmación se encuentra controvertida con la versión de la propia pasivo, y con las demás pruebas.
- Para sustentar su decisión, invocó la tesis de Tribunales Colegiados de rubro: “DELITO DE VIOLACIÓN. LA DECLARACIÓN DEL PADRE DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD, EN EL SENTIDO DE QUE LA ACUSACIÓN DE SU HIJA CONTRA EL IMPUTADO ES FALSA, CUANDO DICHA AFIRMACIÓN SE ENCUENTRA CONTROVERTIDA CON LA VERSIÓN DE LA NIÑA, CARECE DE VALOR PROBATORIO”.
- Realizó una relatoría de lo acontecido en la audiencia de apelación para evidenciar que la sala responsable por unanimidad de votos, declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de inocencia realizada por el defensor, ya que no era el momento procesal para dirimirse en esa instancia esa petición; y que no obstante que el asesor jurídico de la menor víctima se pronunció sobre el desistimiento de sus alegatos hechos valer, el desahogo de dicha vista no les vinculaba para no analizar los agravios del quejoso y emitir la resolución correspondiente.
- El Tribunal Colegiado sostuvo que esa decisión era correcta ya que no era factible tratándose del procedimiento del recurso de apelación, diferir la audiencia de apelación de forma indefinida por el planteamiento de reconocimiento de inocencia de la defensa, de conformidad con los numerales 471, 472, 474, 475, 477, 478 y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- En cuanto a los argumentos relacionados con que la responsable valoró de manera incorrecta, imprecisa e incongruente el testimonio de la víctima porque no existía la posibilidad de que el activo desplegara la conducta delictiva ya que en el primer evento había más personas en el lugar, y que indebidamente le concedió valor probatorio indiciario al testimonio de ********** sin que le constaran los hechos, el Tribunal estimó que si bien al testigo ********** no le constó el hecho que vivenció la menor víctima, no debía de restársele valor, menos aún por el hecho de que haya referido que la denuncia que presentó fue por el delito de violación, ya que dicha circunstancia se corroboró con el testimonio de la menor, debido a que el testigo, sin ser una experto en la materia, denunció lo que conoció por medio de su hija.
- Apuntó que es válida la denuncia presentada por **********, porque percibió a través de sus sentidos la conducta de la menor después del injusto que también fue descrita por la psicóloga que evaluó a la víctima y que motivó que la representación social investigara el hecho presuntamente delictivo y, a la postre, acreditara plenamente el delito por el que formuló acusación.
- A juicio del Tribunal Colegiado, fue correcta la justipreciación que realizó la sala responsable respecto de la declaración de la menor víctima y su padre en la que de manera correcta fundó y motivó su determinación.
- Insistió en que autoridad responsable valoró adecuadamente la declaración de la menor víctima, pues según las circunstancias del caso atendió a la capacidad de comprensión que tuvo la menor sobre el hecho que sufrió y vivenció a través de sus sentidos, que a pesar de su minoría de edad, narró el hecho de una manera clara y precisa. Ello de conformidad con las directrices que estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del lenguaje que tienen los infantes.
- Añadió que en el caso, la menor fue asistida de una psicóloga que cuidó en todo momento su situación de menor de edad; por ello, no implicó una limitación en la posibilidad de cuestionar o comunicarse con la menor, pues tanto la representación social, el asesor jurídico y la defensa particular del acusado pudieron cuestionar sobre el injusto. Además de que se observó que la víctima tiene la capacidad para comprender los hechos sobre los cuales versó su declaración y que éstos fueron susceptibles de ser apreciados por sus sentidos.
- Al respecto, invocó la tesis de esta Primera Sala de rubro: “MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES”.
- Misma calificación de infundado mereció el argumento del quejoso en el que adujo que la Sala señalada como responsable le dio un sentido diferente al Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en casos que afecten a Niñas, Niños y Adolescentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que -a consideración del inconforme- no puede excluir la presunción de inocencia , dado que la valoración de la declaración de la menor fue realizada con esa herramienta jurídica, atendiendo al conocimiento del desarrollo cognitivo y emocional de la menor sobre el hecho.
- Por tanto, contrario a lo que argumenta el quejoso, el Tribunal Colegiado estimó que no se violó su derecho de presunción de inocencia ya que la sala responsable correctamente ratificó la sentencia de condena emitida por el tribunal de enjuiciamiento y desde luego tuvo por acreditado el delito de violación agravada en concurso real homogéneo, así como la plena responsabilidad de ********** en su comisión.
- Agregó que fue la pasivo en audiencia pública quien de manera directa y categórica señaló sin dudas ni reticencias, los hechos del ilícito penal como a su agresor sexual.
- Insistió en que avalaba que la autoridad responsable considerara correcto el actuar del Tribunal de enjuiciamiento, al ponderar la declaración de la menor víctima de iniciales **********, así como la de su padre **********, quienes de manera coincidente acreditaron los hechos delictivos de violación agravada en concurso real homogéneo , que se le atribuyó al inconforme.
- Por tanto, contrario a lo que argumentó el quejoso, el Tribunal Colegiado estimó que sí se demostró circunstancialmente, tanto los elementos del hecho ilícito, como su intervención como autor en su comisión, con los deposados del testigo ********** (padre de la menor), la perito en materia de criminalística **********, los peritos en medicina legal ********** y en psicología **********, quienes ante el tribunal de enjuiciamiento manifestaron lo que les constó, dando congruencia y verosimilitud a la narrativa de la pasivo, quien contó lo sucedido a su papá, quien a pesar de que no le constaron los hechos ilícitos, sí produjo convicción legal su dicho.
- El Tribunal Colegiado resolvió que tampoco asistía la razón al quejoso cuando señaló que la sala responsable realizó una indebida valoración de la prueba porque a su juicio existieron discrepancias en el dictamen del médico legista, porque si bien observó un desgarro, ese desfloramiento no pudo haberse llevado por una persona adulta, pues de ser así se hubieran presentado desagarres y sangrados graves, al respecto, dijo el Colegiado, como lo señaló la responsable, al haber transcurrido más de tres años, desde que aconteció el injusto, era innegable que la menor víctima no iba a tener visible físicamente, la afectación que posiblemente tuvo en el momento en que aconteció la agresión sexual.
- En razón de ello, dijo el Tribunal Colegiado, que fue correcta la justipreciación de la Sala, respecto al testimonio rendido por el médico legista **********, ya que fue el experto quien examinó personalmente a la infanta cuando ésta contaba con doce años, y quien de acuerdo a sus conocimientos científicos emitió su opinión técnica, que se concatenó con el señalamiento de la víctima.
- En relación con el motivo de inconformidad relativo a que le causó agravio la justipreciación que realizó la responsable respecto al deposado de la perito en materia en psicología ya que la experta no realizó los test especializados para evaluar a niños víctimas de delitos sexuales, el Tribunal calificó de infundado dicho argumento. Al respecto, estimó que tal proceder se apegó a las reglas de los test que aplicó: “ persona bajo la lluvia ”, “ de la figura humana de Karen Machover ” “ el gestáltico visomotor de Bender ”, los cuales son oportunos para determinar una afectación emocional o al libre desarrollo de la personalidad, como en el caso ocurrió. Así, estimó que fue correcto el valor otorgado por la sala al testimonio de la experta en psicología.
- Reiteró que la imputación de la menor ofendida no era un dato aislado, ya que como evidenció, se concatenó y engarzó lógica, jurídica y naturalmente con diversos medios de prueba que se desahogaron ante el tribunal de juicio oral.
- Por tanto, contrario a lo que argumentó el quejoso, el Tribunal estimó que sí fueron correctamente valoradas las pruebas, en términos de los artículos 68, 265 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que, tanto de manera circunstancial como jurídica, quedó demostrada la existencia de los hechos ilícitos de violación agravada en concurso real homogéneo, así como la plena responsabilidad de **********, en su comisión y, por ende, se cumplió con el artículo 14 de la Constitución Federal.
- En ese contexto, citó la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “VIOLACIÓN. SE ACTUALIZA EL CONCURSO REAL HOMOGÉNEO DE DELITOS CUANDO UN MISMO SUJETO ACTIVO COMETE DOS O MÁS ILÍCITOS IGUALES EN CONTRA DEL MISMO PASIVO, REALIZADOS EN DISTINTO TIEMPO (ARTÍCULOS 182 Y 183 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ANTES DE SU REFORMA Y REUBICACIÓN, PUBLICADA EL DOS DE ABRIL DE 2010”.
Así como la tesis de rubro: “INCAPACIDAD DE RESISTENCIA O AUSENCIA DE COMPRENSIÓN. SON DESCARTADAS COMO MUESTRA DE CONSENTIMIENTO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN EQUIPARADA (ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
- Contrario a lo sustentado por el quejoso, el Tribunal Colegiado concluyó que no existió violación a los derechos de debido proceso o legalidad jurídica del quejoso, pues se apreció una correcta valoración de la declaración de la menor.
- Añadió que tal como lo señaló el tribunal de alzada, comúnmente este tipo de delitos de índole sexual, por su naturaleza, se cometen con ausencia de testigos, ya que es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores y, por ende, la naturaleza de esta forma de violencia, no puede esperar a la existencia de pruebas testimoniales, gráficas o documentales, por ello la declaración de la víctima constituye una " prueba fundamental sobre el hecho ".
- Precisó que no debían ser atendidas las tesis que citó el quejoso, dado que fue vencido el derecho de presunción de inocencia que alegó.
- El Tribunal Colegiado resolvió que la Sala responsable no violó el principio de presunción de inocencia, pues en todo momento se le dio oportunidad, a través de su defensa particular, de debatir y presentar prueba contra la acusación del agente ministerial tanto con el Juez de Control en la etapa intermedia como en el Tribunal de Enjuiciamiento a través del desahogo del juicio oral, respecto al injusto, sin que hasta ese momento se haya puesto en duda la acreditación plena de los elementos del delito como la responsabilidad penal del quejoso.
- Finalmente, con base en esos razonamientos, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió negar el amparo al quejoso en contra de la resolución reclamada.
- Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que hace valer, los motivos de disenso siguientes:
- Primer agravio . El recurrente argumenta que se violaron en su perjuicio los artículos 1° y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 25 numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 481, 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Alega que no tuvo una intervención defensista técnica adecuada menos aún idónea en cada una de las audiencias que se celebraron ante el Tribunal de enjuiciamiento, dado que no hubo oposición en las preguntas que realizó el Ministerio Público, así como las que realizó el asesor jurídico particular.
- Aduce que el derecho a una defensa adecuada previsto en los artículos 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se satisface únicamente con protestar el cargo de designación, pues esta prerrogativa implica que la asesoría proporcionada sea material, lo que obliga a verificar que el abogado tenga una actuación diligente, es decir, una intervención técnicamente adecuada que debe cumplir un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, consistentes en proteger y promover los intereses de su defendido.
- Asevera que los órganos de control constitucional deben verificar que no se haya violado su derecho a una defensa adecuada, a través de los lineamientos contenidos en la tesis 1a. CI/2019 (10a.), de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE DERECHO HA SIDO VIOLADO.”
- El recurrente asegura que el Tribunal Colegiado enfatizó que en la audiencia de apelación de ocho de abril de dos mil de dos mil veintiuno, el nuevo defensor refirió que una vez que analizó la carpeta de investigación, advirtió que obraba un escrito signado por el padre de la menor, en el que señalaba que no eran ciertos los hechos donde se incriminaba a **********, porque la víctima le dijo que solo quería que sus padres estuvieran juntos.
- Con base en lo anterior, a juicio del recurrente, esa actuación refleja que su abogado particular no conoce el sistema penal acusatorio, ya que un escrito de esa naturaleza debió hacerlo valer jurídicamente con los conocimientos que tiene en la materia, no obstante, únicamente reflejó que el abogado privado tenía una extrema ignorancia del tema, pues -a su consideración- esa declaración debió ser introducida en audiencia de juicio oral.
- El recurrente asegura que el Tribunal Colegiado otorgó una calificación incorrecta a sus conceptos de violación, al establecer que eran infundados ya que en el juicio hubo actos violatorios de derechos fundamentales al sistema penal acusatorio adversarial, por ende, para repáralos estima que se debe reponer el procedimiento por la inadecuada defensa, por tratarse de un ilícito de gran envergadura.
- Aduce que es injusto que él vaya a sufrir las consecuencias de este delito y por consiguiente la penalidad impuesta de treinta y cinco años de prisión, por la ignorancia de sus abogados.
- El recurrente narró el objeto del recurso de revisión, agregó que el colegiado no analizó los conceptos de violación de la demanda, y precisó la forma en que debe ser interpretada la Convención Americana sobre Derechos Humanos para concluir que tuvo una defensa inadecuada, que los agravios que le elaboraron están pésimos, escasos, defectuosos, raquíticos, pobres de argumentación, deprimentes, incompletos, defectuosos débiles e insatisfactorios.
- Para sustentar su argumento, el recurrente invocó la tesis de rubro: “DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN CONSTITUYE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO.”.
B. Estudio sobre la procedencia
- Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:
¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo , atento a las consideraciones siguientes.
- En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- En tales circunstancias, únicamente serán improcedentes aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Conforme a los parámetros enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión en que se actúa es improcedente .
- Del análisis de la demanda de amparo no se advierte que el quejoso hubiese planteado cuestiones propiamente constitucionales, como lo es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o determinar la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. De ahí que, en la sentencia recurrida no se haya realizado un pronunciamiento propio sobre dichas cuestiones.
- En efecto, en su demanda de amparo directo el quejoso propuso argumentos de legalidad , señalando básicamente que:
- La autoridad señalada como responsable violó su derecho al debido proceso reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal ya que no analizó cada uno de los agravios que planteó; se concretó a darles respuesta de manera generalizada a incongruente, a parafrasearlos y a declararlos infundados con argumentos superficiales sin entrar al estudio de fondo.
- La resolución no fue fundada ni motivada dado que se le dio un sentido diferente al Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niños, niñas y adolescentes, cuando en realidad el protocolo establece las directrices de actuación que deben de tomar en cuenta los juzgadores para no violentar derechos inherentes a las niñas y los niños sin menoscabar los derechos consagrados al acusado.
- Que el interés superior del menor no puede excluir la presunción de inocencia, ya que este principio no debe interpretarse como una simple expectativa en el ámbito del garantismo penal, sino que debe ser una tutela efectiva respetándose en todo momento el debido proceso.
- No fueron valorados de forma objetiva los medios de prueba por la responsable al omitir fundar y motivar sus consideraciones. La sala valoró el testimonio de la víctima de manera incorrecta e imprecisa, basando su decisión en incongruencias ya que el quejoso no tuvo posibilidad de desplegar la conducta delictiva, cuando en el primer evento había más personas en el lugar y no se percataron al estar dormidos.
- En el mismo sentido, sustentó que es incorrecto que se le concediera valor probatorio indiciario al testimonio de **********, a quien no le constaron los hechos.
- Que le agravia la indebida fundamentación y motivación que se le otorgó al testimonio del médico legista quien practicó el examen en materia de ginecología y proctología, así como el testimonio de la perito en materia de psicología, pues se hizo de manera generalizada, además de que no practicó los test especializados para evaluar a niños víctimas de delitos sexuales.
- Que la autoridad señalada como responsable realizó una indebida fundamentación y motivación al llevar a cabo la valoración de pruebas, pues existen discrepancias en el dictamen del médico legista, que si bien observó un desgarro ya cicatrizado, también declaró que ese desfloramiento no pudo haberse llevado por una persona adulta, pues probablemente la menor pudo a ver tenido relaciones con diversa persona, o haberse introducido los dedos, por eso existe desfloramiento.
- Por su parte, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado, también en un plano de legalidad , contestó tales argumentos sustentando que:
- La sala señalada como responsable sí analizó todos y cada uno de los motivos de disenso, los contestó de forma correcta jurídica y razonadamente. De manera adecuada fundó sus consideraciones en términos de lo que establecen los numerales 468, 471, 479, 261 y 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Analizó exhaustivamente la sentencia impugnada, los delitos, la intervención del sentenciado, la individualización de la pena y la reparación del daño para descartar la existencia de violación a sus derechos fundamentales.
- Que la valoración de la declaración de la víctima menor de edad ********** sí fue realizada con el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en casos que afecten a Niñas, Niños y Adolescentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al conocimiento del desarrollo cognitivo y emocional de la menor sobre el hecho.
- Que, en el caso, se venció el principio de presunción de inocencia del que gozaba el acusado, ya que la sala responsable correctamente avaló la sentencia de condena emitida por el Tribunal de enjuiciamiento al ponderar la declaración de la menor así como la de su padre, el señor **********, quienes de manera coincidente acreditaron los hechos delictivos de violación agravada en concurso real homogéneo imputados a **********.
- En cuanto a la valoración de la declaración de la menor, el Tribunal Colegiado sustentó que fue correcta la justipreciación que realizó la responsable pues según las circunstancias del caso, atendió a la capacidad de comprensión de la menor víctima que tuvo sobre el hecho que sufrió y vivenció a través de sus sentidos, quien, a pesar de su minoría de edad, narró el hecho de una manera clara y precisa.
- Que la autoridad señalada como responsable, de forma correcta, valoró la declaración del testigo **********, ya que si bien no le constaron los hechos dicha circunstancia corroboró lo referido por la víctima, debido a que sin ser experto en la materia denunció lo que conoció por su hija.
Además, de que en su declaración se apreció lo que percibió por medio de sus sentidos, respecto de la conducta presentada por ********** después del delito.
- Que, contrario a lo sustentado por el quejoso, fue correcta la apreciación de la sala responsable respecto al testimonio rendido por el médico legista y la perito en materia de psicología, dado que el primero fue el experto que examinó personalmente a ********** cuando ésta contaba con doce años, y quien de acuerdo a sus conocimientos científicos emitió su opinión técnica y la segunda aplicó los test: “persona bajo la lluvia”, “de la figura humana de Karen Machover”, “el gestáltico visomotor de Bender”, así ambos cumplieron con los requerimientos para poder emitirlos, y los mismos fueron oportunos para determinar una afectación emocional o al libre desarrollo de la personalidad, como en el caso aconteció.
- Que fue acertada la ponderación que realizó la responsable de la declaración del médico legista, al considerar que las conclusiones a las que arribó, permitieron colegir que el experto expuso deducciones fundadas en sus conocimientos científicos derivado de lo que observó al realizar la exploración de la víctima y que al haber transcurrido más de tres años desde que aconteció el injusto, era innegable que la víctima no iba a tener visible físicamente, la afectación que tuvo en el momento en que aconteció la agresión sexual.
- Así, el Tribunal Colegiado concluyó que fueron correctamente valoradas las pruebas, en términos de los artículos 68, 265 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que de manera circunstancial y jurídica, quedó demostrada la existencia de los hechos ilícitos de violación agravada en concurso real homogéneo, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión y, por ende, se cumplió debidamente con el artículo 14 Constitucional.
- En ese esquema de análisis, esta Primera Sala concluye que las consideraciones invocadas, constituyen determinaciones del órgano de amparo sustentadas en un análisis de la legalidad de la valoración probatoria que realizó la autoridad responsable. Cuestiones que no pueden ser materia de análisis en este medio de defensa extraordinario, por escapar a su materia de estudio relacionada con los temas de carácter constitucional mencionados. [2]
- Por otra parte, en su demanda de amparo el quejoso argumentó que se violó en su perjuicio el derecho humano al debido proceso al no contar con una defensa adecuada , porque, a su juicio, el defensor que lo representó no construyó una teoría del caso con medios eficaces para desacreditar lo argumentado por el Ministerio Público. Además, desde su perspectiva, el profesionista debió combatir el dictamen médico legista y obtener una segunda opinión del dictamen de psicología.
- Luego, en sus agravios insiste en que durante el proceso penal incoado en su contra no contó con una defensa adecuada, en su vertiente material. Ello, dado que en las audiencias que se celebraron ante el Tribunal de enjuiciamiento, no hubo oposición en las preguntas que realizó el Ministerio Público, así como las que realizó el asesor jurídico particular.
- Además, el recurrente alega que en la audiencia de apelación de ocho de abril de dos mil de dos mil veintiuno, el nuevo defensor refirió que una vez que analizó la carpeta de investigación, advirtió que obraba un escrito signado por el padre de la menor, en el que señalaba que no eran ciertos los hechos donde se incriminaba a **********, porque la víctima le dijo que solo quería que sus padres estuvieran juntos.
- Circunstancia que -en su concepto-, refleja que su abogado particular desconoce el sistema penal acusatorio, ya que un escrito de esa naturaleza debió hacerlo valer jurídicamente con los conocimientos que tiene en la materia, pues esa declaración debió ser introducida en audiencia de juicio oral.
- Si bien, este tópico constituye un tema considerado por este Alto Tribunal como de origen constitucional, en el caso concreto, el Tribunal Colegiado -aun cuando no invocó expresamente el criterio- atendió el reclamo con base en la doctrina que sobre el tema ha desarrollado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [3] y, en un ejercicio de legalidad, después de analizar la actuación de los defensores particulares designados por el justiciable, concluyó que el inconforme sí contó con defensa adecuada en ambas instancias.
- Lo anterior, al advertir que en las audiencias llevadas a cabo ante los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento los defensores particulares ********** y ********** con pleno conocimiento del encargo, asistieron al quejoso de forma adecuada y ejercieron las estrategias de litigación correspondientes: formularon alegatos de apertura estableciendo su teoría del caso; realizaron contra interrogatorios a los atestes ofrecidos por el Ministerio Público, ejercicios para evidenciar contradicción, practicaron interrogatorio a los testigos ofrecidos en su favor, objetaron las interrogantes del fiscal y realizaron alegatos de clausura.
- Respecto del desempeño del abogado que representó a ********** durante la substanciación del recurso de apelación el Tribunal Colegiado señaló que la defensa en segunda instancia resultó ser la misma defensa particular que lo representó en el juicio oral.
- Advirtió que el escrito de expresión de agravios fue formulado por la defensa, de manera que el abogado particular presentó en tiempo y forma los agravios que adujo le irrogó la sentencia a su defendido.
- En ese contexto, a juicio del Tribunal Colegiado, contrario a lo aducido por el inconforme, la defensa particular sí ejerció sus deberes como litigante. Por tanto, el quejoso sí contó con una adecuada defensa conforme lo establecido en el artículo 20 inciso B, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Por lo que hace al desempeño del defensor en la audiencia de apelación el órgano de amparo señaló que en esa diligencia se hizo constar por los Magistrados integrantes de la Sala señalada como responsable que no era posible llevar a cabo la audiencia de apelación porque el licenciado ********** les comunicó que había sido designado como nuevo defensor del quejoso, por lo cual, requirió que se suspendiera la audiencia al carecer de las copias de la carpeta de investigación. En consecuencia, fijó una nueva fecha de audiencia de apelación.
- Así, el Tribunal concluyó que el inconforme sí contó con defensa adecuada en ambas instancias, aun y cuando en la audiencia de apelación se hubiere apersonado un nuevo defensor, a quien se dio tiempo para imponerse de la causa penal, por lo que ello no incidió de modo alguno en el fallo de la responsable.
- En cuanto al escrito que el nuevo defensor advirtió en la audiencia de apelación, relativo a que el padre de la menor señaló que la agresión que sufrió ********** es falsa, el Colegiado coincidió con la decisión de la sala responsable al considerar que la argumentación del progenitor de la víctima no produce ningún alcance probatorio para exculpar al quejoso, ya que dicha afirmación se controvierte con la versión de la propia pasivo y con las demás pruebas.
- En ese orden de ideas, lo expuesto pone de manifiesto que lo alegado por el quejoso, no actualiza los requisitos para la procedencia del recurso de revisión extraordinaria, porque no se advierte la subsistencia de un tema propiamente constitucional o de convencionalidad, del que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se debiera hacer cargo.
- Por tanto, al no reunirse los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la decisión previa el hecho de que se trata de un asunto en materia penal en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. [4]
- Además, tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de la Presidenta de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. [5]
- DECISIÓN
- En virtud de lo anterior, toda vez que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 188/2024 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113 Y 116 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Y 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS
-
Al respecto, la Sala precisó que la reparación del daño material estaría sujeta a la etapa de ejecución, en la que mediante el procedimiento correspondiente, la víctima a través de su representante legal o asesor jurídico debería acreditar ese tópico, en términos de los artículos 37 del Código Penal y 1347 del Código Civil, ambos para el Estado de Morelos, monto que no podría ser mayor al ya fijado de **********. ↑
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Resulta aplicable la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 29, abril de 2016, tomo II, página 1106, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA”. ↑
-
Véase la tesis de rubro y texto, siguientes:
“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO. El órgano jurisdiccional correspondiente, pero sobre todo el que conoce del juicio de amparo directo, debe evaluar si la falta de defensa en su aspecto material impactó o no en el sentido del fallo reclamado, al ser posible que, a pesar de la existencia de fallas u omisiones evidentes y graves en la defensa, se absolviera al acusado del delito imputado. Lo anterior permite sostener que el criterio para definir si existió o no violación al derecho a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, debe analizarse y evaluarse tomando en consideración caso por caso, pues el ámbito de protección de ese derecho no consiste en examinar de forma aislada una actuación o el contenido de una diligencia en particular, sino el juicio en su conjunto, tal como sucede cuando se evalúa de manera general si se vulneró el derecho del imputado a tener un juicio justo, por lo que ha de estudiarse el caso entendido como un todo. Así, la vulneración al derecho mencionado sólo es determinable a partir de la evaluación de un conjunto de circunstancias que rodean al caso concreto, siendo ésta la única forma de medir las verdaderas consecuencias jurídicas de una afectación de esta magnitud, con la limitante de evitar que la evaluación del caso vulnere otros derechos, como son el de pronta y oportuna impartición de justicia, o bien, la afectación indiscriminada a los derechos de la contraria”.
Tesis aislada 1a. CII/2019 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. libro 72, noviembre de 2019, Tomo I, página 368.
. ↑
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Por identidad de razón, es orientador el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 50/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Septiembre de 1998, Tomo VIII, página 228, con número de registro 195585, de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES”. ↑
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Tesis de jurisprudencia P. /J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Marzo de 1998, Tomo VII, página 19, con número de registro 196731, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. ↑