AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 798/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 798/2024

Fecha: 14-Ago-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 798/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

COLABORADOR: MARCO POLO TORRES DÍAZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

4

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

4

IV.

ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

Se reseñan los conceptos de violación de la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y los agravios del recurso de revisión.

4

V.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no cumple con los requisitos de procedencia al carecer de una cuestión genuina de constitucionalidad, aunado a que sus argumentos se limitan a evidenciar cuestiones de mera legalidad que escapan a la materia de estudio del recurso de revisión en amparo directo.

13

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

23


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 798/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

COLABORADOR: MARCO POLO TORRES DÍAZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de agosto de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 798/2024, interpuesto en contra de la sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil veintitrés, por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 540/2023.

El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar la procedencia del amparo directo en revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario civil. La **********, demandó en la vía ordinaria civil de **********, a) la declaración judicial por sentencia definitiva en el sentido de que ha terminado el contrato de comodato celebrado entre ambas partes; b) la desocupación y entrega del inmueble materia de la litis; c) el pago de frutos y accesiones obtenidos por el demandado desde el veinte de junio de dos mil veinte; d) el pago de daños y perjuicios por la falta de disposición del inmueble; y, e) el pago de gastos y costas.
  2. Incompetencia. De la demanda conoció el Juez Décimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México quien, por auto de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, la registro bajo el expediente 239/2022 y se declaró incompetente por razón de territorio.
  3. Admisión. En desacuerdo con lo anterior, la promovente de la demanda interpuso recurso de queja, la cual, fue resuelta el veinte de abril de dos mil veintidós por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de declararlo fundado en atención a que las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de México, en consecuencia, en auto de nueve de mayo del año de referencia, el juez admitió a trámite la demanda. Una vez que el demandado fue emplazado dio contestación a la demanda; opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.
  4. Seguido el juicio en sus etapas legales, el ocho de marzo de dos mil veintitrés, el juzgado del conocimiento dictó sentencia, en la que declaró legalmente terminado el contrato de comodato, condenó al demandado a desocupar y entregar a la parte actora el inmueble en controversia y absolvió al demandado de pagar los frutos y daños y perjuicios reclamados.
  5. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, el demandado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en donde se radicó bajo el número de toca 196/2022/04. El trece de junio de dos mil veintitrés se dictó resolución en la que se confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al apelante al pago de costas judiciales de segunda instancia.
  6. Juicio de amparo directo 540/2023. En desacuerdo con la anterior resolución, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se registró bajo el número 540/2023.
  7. Posteriormente, la **********, tercera interesada en el juicio de amparo directo formuló alegatos.
  8. En sesión celebrada el quince de diciembre de dos mil veintitrés, se emitió sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado.
  9. Recurso de revisión. Inconforme con esta decisión, la parte quejosa en el juicio de amparo interpuso recurso de revisión.
  10. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 798/2024, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su radicación en la Primera Sala, así como su turno al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución.
  11. Avocamiento. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  12. COMPETENCIA
  13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 [1] . Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  14. OPORTUNIDAD
  15. El recurso de revisión planteado por la recurrente fue interpuesto en tiempo, pues la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada por lista el once de enero de dos mil veinticuatro , por lo que la notificación surtió sus efectos el doce del mes y año de referencia.
  16. Por tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal transcurrió del quince al veintiséis de enero de dos mil veinticuatro , sin contar en el cómputo los días trece, catorce, veinte y veintiuno del mes y año de referencia, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
  17. En consecuencia, si el escrito de agravios fue presentado el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro , se concluye que el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.
  18. LEGITIMACIÓN
  19. El recurso de revisión fue interpuesto por ********** quejoso en el juicio de amparo directo 540/2023 [2] del que deriva el presente asunto, por lo que cuenta con la legitimación para interponer el recurso de revisión.
  20. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  21. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a la sentencia recurrida, a los agravios formulados por el recurrente.
  22. Conceptos de violación. Se resumen los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa en su demanda de amparo, los cuales son los siguientes.
  • En su primer concepto de violación alegó, esencialmente, la omisión por parte de la autoridad responsable de fundamentar y motivar su resolución, de forma adecuada, al seguir el criterio equivocado del juez de primera instancia, respecto de la excepción de incompetencia por razón del fuero y al llamamiento a juicio a terceros, ya que el inmueble, materia del contrato de comodato, es propiedad de la Federación, por lo que el juicio debe tramitarse ante en tribunales federales y no del fuero común.
  • Refirió que el juez de primera instancia debió declararse incompetente para conocer del asunto y que un tribunal federal conociera de la controversia, situación que la sala responsable debió corregir, por lo que se debe regularizar el procedimiento; además, para la procedencia del juicio la parte demandante debió exhibir avalúo, sin embargo, no lo hizo por lo que la demanda debió declararse improcedente.
  • En el segundo concepto de violación reitera que la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal y la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público establecen que la asociación usuaria del inmueble objeto de la controversia natural, no cuenta con facultades para suscribir contratos translativos de derechos reales, aunado a que establece explícitamente que los bienes de uso religioso no podrán ser objeto de arrendamiento ni comodato, dado que será para uso exclusivo religioso, por lo que la excepción de improcedencia de la acción es procedente.
  • Luego, el tercer concepto de violación fue dirigido a argumentar que resulta ilegal el rechazo de las pruebas ofrecidas, así como la deficiente valoración, porque no explicó los alcances de la prueba testimonial, aunado a que no realizó ni siquiera un análisis superficial del material probatorio, e ignoró lo referente a las excepciones opuestas.
  • En el cuarto concepto de violación se inconforma respecto de la valoración probatoria, al descalificarse las posiciones articuladas sin explicar las razones, solo se refirió a la posición 9 de insidiosa, pero no fundamentó tal aseveración, y en ese sentido las posiciones 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, por no tener relación con la litis, ya que pareciera que la autoridad responsable se ocupó de una demanda diferente y una contestación de otro expediente, lo que derivó en privarle de demostrar los puntos de defensa, aunado a que no se valoró correctamente la prueba confesional.
  • En su quinto concepto de violación sostuvo que la sentencia definitiva confirmada por la sala de apelación es incongruente al no valorar correctamente la declaración de los testigos que presentó, dado que por una parte reconoce que la testimonial ofrecida contribuyó a demostrar que el comodato se transformó en un contrato por tiempo indeterminado, entonces por qué la condena.

En ese tenor, se entiende que no se valoraron las pruebas conforme a las reglas que las leyes procedimentales y sustantivas imponen, ya que desde el escrito de contestación de la demanda se explicó que no podían acudir ante la autoridad a solicitar documentos por no ser representante legal de la asociación religiosa, sin embargo, el documento solicitado ante la Secretaría de Gobernación fue bien ofrecido, pero el juez de primera instancia y la sala de apelación, sin razón ni motivo, rechazaron esa probanza.

  1. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado de Circuito analizó los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, calificándolos de inoperantes, infundados y fundados pero inoperantes, de acuerdo a lo siguiente.

Violaciones al procedimiento

En diversas partes de sus cinco conceptos de violación, el quejoso planteó violaciones de naturaleza procesal, por lo que, el Tribunal Colegiado de Circuito, las analizó en un primer momento y después aquellas violaciones de fondo del asunto.

  1. De la excepción de incompetencia
  • Al respecto, es preciso señalar que en el juicio de origen el quejoso, al contestar la demanda, entre otras excepciones, opuso la de incompetencia por declinatoria, en razón de territorio y fuero. En el acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veintidós, el juez natural tuvo por contestada en tiempo la demanda y, en cuanto atañe a la excepción de incompetencia por declinatoria ordenó remitir el testimonio respectivo a la sala civil, en turno, para que resolviera lo conducente.
  • La Sala Civil que conoció del asunto, en forma unitaria, emitió resolución en la que declaró infundada la excepción de incompetencia por declinatoria. Posteriormente, el juez natural pronunció sentencia de primera instancia, misma que fue confirmada por la Sala de Apelación y que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo.
  • Sin embargo, en contra de la resolución que resolvió lo relativo a la excepción de incompetencia por declinatoria, el quejoso debió impugnarla en la vía de amparo indirecto [3] , puesto que esa resolución −que desecha o desestima un incidente o excepción de incompetencia− se traduce en que la autoridad que conoce del asunto, al considerarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual torna a dicha determinación en una decisión que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga no solo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde, lo que acarrearía consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable.
  • En consecuencia, es inoperante todo lo que en los conceptos de violación se aduce en relación con el tema de la excepción de incompetencia por declinatoria, en razón de fuero y territorio, pues en ese caso no es la vía directa del amparo la adecuada para conocer y resolver de dicha cuestión.
  1. De la denuncia del pleito a terceros
  • En relación con lo decidido por la sala responsable en cuanto a no llamar a juicio a los terceros propuestos por el demandado, devienen inoperantes, porque los argumentos propuestos por el quejoso no refutan las consideraciones en que la sala de apelación sustentó el sentido de la determinación señalada como infracción procesal.
  • Luego, si el quejoso se concreta a señalar que la sala únicamente lo remitió a la resolución intermedia en que se confirmó el acuerdo en el que el juez natural resolvió que no procedía llamar a juicio a las personas morales oficiales que solicitó, así como a insistir en la defensa que planteó al contestar la demanda, pero sin controvertir las consideraciones fundamentales que justifican la decisión a la que llegó la sala responsable en dicha resolución intermedia, es evidente que tales inconformidades devienen inoperantes, porque no logran superar el motivo concreto por el cual se dejaron de llamar, en específico, que la acción de terminación del contrato de comodato era de tipo personal, por lo que únicamente les competía a las personas que intervinieron en su celebración [4] .
  • Adicionalmente, se estima que la decisión de la sala es correcta, porque el comodato crea una relación personal únicamente entre quienes lo celebran, puesto que tiene por objeto el préstamo de usar una cosa mueble o inmueble, en el que una de las partes, comodante, entrega gratuitamente a la otra, comodatario, el uso del bien mueble o inmueble, para que haga uso de él, con la obligación de restituirlo después de terminado el uso, vencido el plazo para tal efecto, o que se lo requieran. Ello, en términos del artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal.
  • De ahí que, si el comodatario, al momento de celebrar el contrato de comodato verbal no exigió la intervención de todas las personas morales que, a su juicio, debieron ser llamadas a la contienda de origen, aun cuando sabía que en el inmueble se encontraba un templo destinado al culto público y la calidad que le asistía a la actora, ya que así lo reconoció en el contrato basal, es claro que, para su terminación, no podía solicitarlo en juicio.
  1. Desechamiento de los medios de convicción
  • Es importante señalar que las violaciones al procedimiento deben estar debidamente preparadas en términos del artículo 171 de la Ley de Amparo, esto es, las resoluciones deben estar impugnadas durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa ordinario que, en su caso, señale la ley ordinaria y, además, debe trascender al resultado del fallo. En el caso, se estima que no se encuentra satisfecho el primer requisito citado para el estudio de una violación procesal.
  • Lo anterior porque de las constancias del juicio de origen se advierte que el quejoso no interpuso el recurso de apelación en contra de los autos emitidos en las audiencias de desahogo de pruebas en los que se calificaron y descalificaron diversas posiciones propuestas por el demandado y se dejó de admitir una prueba documental por causas imputables al aquí quejoso, por lo que, si no fueron preparadas previamente, no se está en posibilidad de analizar dichas violaciones procesales a través del juicio de amparo directo.
  • Adicionalmente, debe decirse que las infracciones procesales de que se trata no trascendieron al resultado del fallo, en virtud de que las pruebas ofrecidas por el demandado (quejoso) para demostrar, entre otras cosas, la determinación correcta de la actora, los estatutos que la rigen, las personas autorizadas para representarla, que el inmueble materia del comodato es propiedad de la Federación, el uso de templo que le fue concedido, los cargos que ocupa el quejoso dentro de ese templo (pastor y ministro de culto), que se celebró un contrato verbal de comodato por tiempo indefinido, los términos de ese pacto y que no hay motivo para que se demande su terminación, además de robustecer su excepción de incompetencia y justificar el llamamiento a juicio de las referidas dependencias.
  • Sin embargo, la procedencia de la acción de origen derivó de que al margen de todas esas cuestiones se encontraba el hecho de que en el caso se ejerció una acción personal, en la que no se discutía ningún derecho de propiedad, por lo que sólo incumbía a las partes contratantes y la circunstancia de que se hubiera demostrado que el comodato se modificó de manera verbal para ser por tiempo indefinido, era insuficiente para que continuara en posesión del inmueble.
  • Ello, porque de conformidad con el artículo 2511 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando no se haya determinado el uso o el plazo del préstamo el comodante puede exigir la cosa cuando le pareciere, por lo que si el actor manifestó su deseo de dar por terminado el comodato con la presentación de la demanda de origen ello era suficiente para decretar su conclusión.
  • Además, en el caso el quejoso no expone cómo es que trascendieron al resultado del fallo el desechamiento de la documental, la descalificación de posiciones y la reducción de sus testigos, puesto que lo único que refiere es que no se le permitió probar, pero sin exponer sobre qué defensa o cuáles hechos sobre los que finalmente se decretó la procedencia de la acción de origen, de ahí que los argumentos sean inoperantes.

Violaciones de fondo

  • Ahora bien, en su primer concepto de violación, el quejoso sostiene que la autoridad responsable no consideró que la parte actora fue omisa en exhibir el avalúo del inmueble en controversia, que el valor del inmueble debió ser determinado por el Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales, por conducto de Dirección General de Avalúos y Obras, en tanto que así lo ordena su reglamento, porque además de que el inmueble es propiedad de la Nación, del valor del inmueble dependería la competencia del juez natural. Entonces, ello evidencia que la sentencia reclamada es incongruente, ya que no se atendió, ni se resolvió sobre lo planteado, dichos motivos de inconformidad son infundados.
  • Lo anterior, porque contrariamente a lo que sostiene el quejoso, el artículo 255, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, solo impone al actor la obligación de expresar en su demanda el valor de lo demandado, si es que pretende justificar la competencia del juzgador, pero no la obligación de exhibir o acreditar dicho valor.
  • Así, ante la inexistencia de esa obligación, porque el juicio natural es de cuantía indeterminada, en tanto que lo que se pretende es la terminación del contrato de comodato, así como la desocupación y entrega del bien inmueble, no era procedente que el juez exigiera que la actora demostrara el valor del inmueble para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que debía conocer del asunto. Razón por la que, tanto el juez como la sala de apelación, en la sentencia reclamada, determinaron que, en el caso, la exhibición de avalúo era irrelevante para resolver.
  • Luego, en otro fragmento de su segundo concepto de violación, el quejoso arguye que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, es incongruente, poco clara y no se decidió sobre todos los puntos litigiosos, que las asociaciones religiosas tienen garantizada su libre integración y funcionamiento, que la asociación actora no cuenta con facultades para suscribir contratos traslativos de derechos reales, ni ceder bajo ningún concepto el inmueble controvertido, ni celebrar contratos de ninguna denominación, que a las asociaciones religiosas solo les corresponde el derecho de usar en forma exclusiva bienes propiedad de la Nación que se hayan destinado para fines religiosos, salvo acreditación por parte de terceros con mejor derecho, que la sola ocupación o utilización de dichos inmuebles por parte de los ministros de culto, asociados o cualquier otra persona, no crea derechos en su favor.
  • Todo ello fue manifestado en la excepción de falta de acción que opuso en su escrito de contestación, pero no se atendió.
  • Los argumentos en los que expone que la asociación actora no cuenta con facultades para suscribir contratos traslativos de derechos reales, ni para ceder bajo ningún concepto el inmueble controvertido, ni celebrar contratos de ninguna denominación, son inoperantes, por novedosos, porque no fueron sometidos a consideración del juez, ya que su defensa se centró en demostrar la incompetencia del juez de origen, la falta de requisitos de la demanda, la falta de legitimación activa, así como la vigencia indefinida del contrato de comodato.
  • Luego, si los argumentos que ahora vierte no los hizo valer en el curso del proceso, ni en los agravios, para que la autoridad responsable se hubiera pronunciado al respecto, es claro que no se puede entrar a su estudio, ya que no se podría declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado con base en consideraciones que no formaron parte de la litis del juicio natural [5] .
  • Por otro lado, los conceptos de violación precedentes son inoperantes, porque con el resto de los argumentos el quejoso no refuta las consideraciones en que la sala responsable sustentó el sentido de la resolución reclamada, de ahí que deben mantenerse firmes para regir el sentido de la sentencia reclamada.
  • En otra parte de su tercero y quinto concepto de violación, el quejoso sostiene que la sala declaró infundado su agravio en el que controvirtió la valoración de pruebas, pero sin explicar por qué es infundado, que la sala de apelación no explicó que fue lo que probó la prueba testimonial, en tanto que se ofertó con la finalidad de demostrar la vigencia indeterminada del comodato, que no se valoró correctamente la declaración de los testigos, que no se pudo cumplir con la carga que le impone el artículo 2511 del Código Civil para el Distrito Federal, porqué el juez natural le impidió probar el uso y el plazo del contrato que ampara su ocupación, que se le pretende privar de sus derechos de posesión sobre un predio que además es un templo, sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, que no se tomaron en cuenta sus afirmaciones, ni se le dio importancia a su historia, y se le negó la oportunidad de demostrar lo que afirmó.
  • Los argumentos son infundados e inoperantes.
  • Es así, porque de la sentencia reclamada se advierte que, contrariamente a lo que señala el quejoso, la sala de apelación sí expuso por qué el agravio relativo a la valoración de pruebas era infundado, sin que el quejoso controvierta el análisis que la sala realizó. Ahora, en cuanto a las restantes violaciones procesales, ya se determinó que efectivamente el quejoso se encontraba obligado a controvertir esas violaciones procesales, mediante el recurso de apelación.
  • Lo que revela que la sala responsable también explicó qué fue lo que probó y no probó la testimonial desahogada en autos del proceso natural, ya que lo que se acreditó fue que el contrato de comodato se modificó verbalmente en cuanto a su vigencia para transformarse por tiempo indeterminado; lo que no demostró fue que ese hecho fuera suficiente para que el enjuiciado continuara en posesión del bien inmueble.
  • Ello, porque de conformidad con el artículo 2511 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando no se haya determinado el uso o el plazo del préstamo el comodante puede exigir la cosa cuando le pareciere, por lo que, si el actor manifestó su deseo de dar por terminado el comodato con la presentación de la demanda de origen, ello era suficiente para decretar su conclusión.
  • Entonces no es verdad que no se haya valorado la prueba testimonial, sino que ésta resultó insuficiente para que el enjuiciado continuara en la posesión del predio materia de la litis, razón por la que se ordenó la desocupación y entrega del bien inmueble. Por las razones anteriores, tampoco es verdad que la responsable le haya impedido cumplir con la carga de la prueba, puesto que sí se analizaron los medios de convicción que se desahogaron en autos que ofreció.
  • Sin que el hecho de que en el predio exista un templo o su historia sean suficientes para resolver de otra forma, porque, se reitera, el quejoso no controvirtió los razonamientos de la sala en los que determinó como irrelevante esa circunstancia.
  • En lo que respecta a que la sala de apelación nada resolvió sobre las diversas excepciones que opuso debe decirse que ese pronunciamiento le correspondía al juez natural, no a la sala responsable, puesto que solo en el caso de que aquel hubiera sido omiso en su estudio entonces así debió exponerlo en sus agravios para que la sala pudiera pronunciarse respecto de esa omisión y, en su caso, proceder a su análisis. Sin embargo, si en sus agravios no hizo valer esa omisión, es evidente que su concepto de violación resulta novedoso.
  • En otro segmento de su cuarto concepto de violación, aduce que la sala fue omisa en valorar la confesional desahogada a cargo de la parte actora, en específico, las respuestas a las posiciones 7, 8 y 10 en las que reconoció que la accionante es una asociación religiosa, que el inmueble siempre ha funcionado como templo con la aclaración de que se dedica al culto público desde antes de la celebración del contrato de comodato, que es propiedad de la Federación. Que lo anterior se acredita con la necesaria intervención de dependencias federales y la aplicación de leyes federales, pero no fue advertido por la responsable.
  • Lo anterior es fundado pero inoperante.
  • Es fundado únicamente en cuanto a que efectivamente de la sentencia reclamada no se advierte que la sala haya analizado las posiciones que sí se calificaron de legales y sobre las que se desahogó la confesional a cargo de la actora, entre otras, las respuestas a las posiciones que refiere el quejoso, ya que su análisis se centró en señalar que el quejoso no recurrió la determinación que descalificó las posiciones. Sin embargo, es inoperante porque lo que pretendió demostrar con las respuestas a esas preguntas es justificar el llamamiento a juicio de las dependencias que refirió, así como que el asunto es competencia de los jueces del fuero federal. Temas que se encuentran firmes, atento a las consideraciones que se expusieron al inicio de este estudio.
  • En ese sentido, la sala responsable respetó también lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en tanto que carece de razón el promovente al señalar que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, puesto que con sus inconformidades no lo demostró.
  • Conforme a lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó negar el amparo solicitado por el quejoso.
  1. Agravios. El quejoso planteó en su recurso de revisión diversos agravios, en el cual se hacen valer los argumentos que se sintetizan a continuación.
  2. Señala que la sentencia recurrida transgrede el derecho de legalidad y de libertad de culto por intromisión en la vida interna de la asociación religiosa previsto en el artículo 130, párrafo primero, de la Constitución Federal, ya que ha señalado desde el inicio que el inmueble materia de la controversia se ubica en un templo destinado al culto religioso público que es propiedad de la Nación, lo cual fue pasado por alto.
  3. Refiere que la asociación religiosa usuaria del inmueble tiene estrictamente prohibido transmitir derechos de uso, lo cual pretendió con la realización del comodato cuya nulidad se reclamó, sin embargo, no puede suscribir contratos de cualquier denominación en los que se incluya el inmueble destinado a culto religioso público propiedad de la Federación.
  4. En la resolución recurrida el Tribunal Colegiado de Circuito invocó en la parte conducente el artículo 2497 del Código Civil para la Ciudad de México, su aplicación fue indiscriminada, universal e incluyente por lo que hace a las asociaciones religiosas, lo que resulta inconstitucional, ya que debía aclararse que no se puede dar en comodato, bienes propiedad de la Nación.
  5. El recurrente se duele de que la sentencia recurrida carece de fundamentación y motivación ya que debió determinar: a) que procedía llamar a juicio a la Secretaría de Gobernación y al Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales; y, b) declarar competente para conocer del juicio a los tribunales federales, por lo que la sala de apelación debió corregir el error y, como no lo hizo, el tribunal colegiado siguió la misma inercia de las omisiones de los tribunales comunes, contraviniendo su derecho a ser juzgado por un tribunal competente.
  6. Resulta imperativo que el valor del inmueble sea determinado por el Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales, sin embargo, la parte actora en el juicio natural no exhibió el avalúo, ni solicitó a la dependencia la práctica del mismo, por lo que la demanda debió declararse improcedente por el juzgado o por la sala de apelación y, como ello no sucedió, debió producirse la declaración por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, por lo que se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado y valorar adecuadamente los conceptos de violación que se formularon en la demanda de amparo.
  7. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  8. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

La respuesta a esta interrogante debe responderse en sentido negativo .

  1. Para explicar lo anterior, este apartado se dividirá en dos subapartados: en el primero se detallará el criterio de esta Suprema Corte sobre los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo y, en el segundo, se aplicarán tales condiciones al caso que nos ocupa.

Requisitos de procedencia del recurso

  1. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, así como del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando:
  2. En la sentencia recurrida: a) se decida sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o, c) se omite el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo y;
  3. La problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. En ese sentido, por lo que hace al primer requisito, se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL [6] , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
  5. Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
  6. Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad . Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
  7. Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional , sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
  8. Por lo que esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:
  9. La función tutelar del recurso. Es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente y,
  10. La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales. Esto es, cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación [7] .
  11. De lo expuesto, se desprende que únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos. De ahí, que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
  12. Lo anterior, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues ello no implica la procedencia definitiva en virtud de que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
  13. Finalmente, cabe mencionar que aunado a lo explicado anteriormente, esta Suprema Corte ha aceptado de manera excepcional la procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo cuando se impugnen disposiciones de la Ley de Amparo a través de este recurso; por tanto, es procedente la revisión en amparo directo cuando se combatan las disposiciones de la propia Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) se haya impugnado ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la concurrencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada [8] .

Estudio de procedencia del caso concreto

  1. Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación resulta improcedente , en tanto que por una parte no satisface el primer requisito de procedencia, esto es, la subsistencia de una cuestión propiamente de constitucionalidad y, por otra, los argumentos formulados por el recurrente son inoperantes , por lo que debe desecharse el recurso de revisión por las razones que se señalan a continuación.
  2. En efecto, de la demanda de amparo no se advierte que el promovente haya cuestionado la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma general ni solicitado una interpretación de un precepto constitucional o de los derechos fundamentales previstos en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.
  3. Al respecto, cabe precisar que la génisis de la litis emana de un juicio ordinario civil en el que la parte actora demandó de ********** −quejoso en el amparo directo del que emana el presente asunto− la declaración judicial de que el contrato de comodato celebrado entre las partes ha concluido, la desocupación y entrega del bien inmueble materia del comodato, entre otras prestaciones.
  4. El juzgado que conoció del asunto emitió sentencia en la que declaró legalmente terminado el contrato de comodato, condenó al demandado a desocupar y entregar a la parte actora el inmueble materia de la litis y absolvió al demandado del resto de las prestaciones reclamadas. En desacuerdo, el demandado interpuso recurso de apelación, la sala de apelación que conoció del asunto emitió sentencia en la que confirmó el fallo de primera instancia y condenó al apelante al pago de costas judiciales de segunda instancia.
  5. Inconforme, el demandado promovió amparo directo, en el cual formuló diversos conceptos de violación que estuvieron enfocados, esencialmente, en tres líneas argumentativas:
  6. Que el juez de primera instancia debió declararse incompetente para conocer del asunto en razón de fuero, por lo que debía tramitarse ante los tribunales federales, aunado a que debió llamar a juicio a diversos terceros, ya que el inmueble, materia del comodato, es propiedad de la Federación.
  7. Que la asociación religiosa usuaria del inmueble objeto de la controversia natural, no cuenta con facultades para suscribir contratos traslativos de derechos reales.
  8. El indebido desahogo y valoración de los medios de convicción.
  9. De lo anterior se advierte que el núcleo de las líneas argumentativas se centra en temas de mera legalidad, referentes: a) la incompetencia en razón de fuero y el llamamiento a juicio a terceros; b) la imposibilidad de que la actora contara con facultades para suscribir contratos traslativos de derechos reales al tratarse de un templo religioso; y, c) el indebido desahogo y valoración de las pruebas aportadas en el juicio de origen.
  10. Para responder la primera línea argumentativa del quejoso, el Tribunal Colegiado de Circuito retomó el criterio emitido por el Tribunal Pleno que desarrolló en la contradicción de tesis 216/2014 [9] en el que se dijo que procede el amparo indirecto en contra de la resolución definitiva que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia.
  11. Ello, ya que esa resolución se traduce en que la autoridad que conoce del asunto, al considerarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual torna a dicha determinación en una decisión que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga no solo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable.
  12. En consecuencia, si la resolución que resolvió lo relativo a la excepción de incompetencia por declinatoria, al tratarse de una resolución que debía plantearse vía amparo indirecto, resultan inoperantes los conceptos de violación en los que se aduce el tema de la excepción de incompetencia por declinatoria, por razón de fuero o de territorio.
  13. Ahora, en cuanto a que se debió llamar a juicio a diversos terceros, en virtud de que el inmueble materia de la litis, es propiedad de la Federación destinado a culto público, el órgano colegiado los calificó de inoperantes porque los conceptos de violación no desvirtuaron las consideraciones fundamentales por lo que la sala de apelación sustentó el sentido de no llamar a juicio a las personas morales oficiales que solicitó el quejoso integrar al juicio [10] .
  14. Adicionalmente, estimó que la decisión de la sala responsable fue correcta, porque el comodato crea una relación personal únicamente entre quienes lo celebran, al tener por objeto un préstamo de dar una cosa mueble o inmueble, en el que una de las partes, comodante, entrega gratuitamente a la otra, comodatario, el uso del bien mueble o inmueble, para que haga uso de él, con la obligación de restituirlo después de terminado el uso, vencido el plazo para tal efecto, o que se lo requieran, en términos del artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal.
  15. Por ello, si el comodatario al momento de celebrar el contrato de comodato verbal no exigió la intervención de las personas morales oficiales que, a su juicio, debieron ser llamadas al juicio natural, aun sabiendo que el inmueble se encontraba destinado al culto público y la calidad que le asistía a la actora, ya que así lo reconoció en el contrato base de la acción, resultaba claro que, para su terminación, no podía solicitar su llamamiento a juicio.
  16. Ahora, en cuanto a la segunda línea argumentativa sostuvo que los conceptos de violación eran inoperantes por novedosos porque no fueron sometidos a consideración del juez natural, puesto que ni el escrito de contestación, ni en sus excepciones, ni en los agravios, se hicieron valer argumentos en el sentido de que la accionante no podía celebrar el contrato base de la acción, ni ningún otro que tuviera como fin trasladar el dominio o el uso.
  17. Ello es así, porque su defensa se centró en demostrar la incompetencia del juez, la falta de requisitos de la demanda, la falta de legitimación activa, así como la vigencia indefinida del contrato de comodato.
  18. Finalmente respecto a la tercera línea argumentativa se dijo, en esencia, que el quejoso no preparó las violaciones procesales mediante el recurso de apelación relativo en contra de los autos emitidos en las audiencias de desahogo de pruebas en los que se calificaron y descalificaron diversas posiciones propuestas y en la que se dejó de admitir una prueba confesional por causas imputables al quejoso, por lo que, al no haber sido preparadas, no se estaba en posibilidad de analizarse a través del amparo directo.
  19. Adicionalmente, se dijo que las infracciones procesales de las que se dolía el quejoso no trascendieron al resultado del fallo, ya que al margen de lo que se pretendía demostrar, se encontraba el hecho de que en el caso se ejercía una acción personal, esto es, no se discutía ningún derecho de propiedad, por lo que solo incumbía a las partes contratantes las circunstancias de la terminación del contrato de comodato. sin llamar a juicio a ningún tercero. Más aun, el quejoso no expuso cómo es que los medios de convicción trascendieron al resultado del fallo.
  20. Con base en lo anterior, podemos observar que el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver la controversia que se sometió a su consideración se limitó a dar respuesta a los conceptos de violación formulados por el quejoso en un ámbito de mera legalidad sin que introdujera, motu proprio , a la litis algún tópico de constitucionalidad y/o convencionalidad del que, eventualmente, este Alto Tribunal deba pronunciarse.
  21. Ahora bien, en su escrito de revisión el recurrente sostiene en su agravio III que el Tribunal Colegiado de Circuito al invocar el artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) su aplicación fue discriminada, universal e incluyente en lo que hace a las asociaciones religiosas por lo que resulta inconstitucional, ya que debía aclararse que no se puede dar en comodato, bienes propiedad de la Nación.
  22. El argumento deviene inoperante , pues si bien tal precepto legal fue aplicado por el Tribunal Colegiado de Circuito y fue uno de los motivos por el cual se negó la protección constitucional solicitada por el quejoso, lo cierto es que su agravio no se traduce en un genuino planteamiento de constitucionalidad [11] , ya que el recurrente no expresa argumentos mínimos en los que se advierta la confrontación de dicha norma general con el contenido de algún precepto de la Constitución Federal, pues únicamente sostiene de manera dogmática que su aplicación fue universal e incluyente por lo que hace a las asociaciones religiosas, por lo que debía aclararse en el precepto normativo que no se puede dar en comodato bienes de propiedad de la nación.
  23. En ese sentido, esta Primera Sala advierte que lo que realmente controvierte el recurrente es la interpretación del Tribunal Colegiado de Circuito, al estimar correcta la decisión de la sala de apelación en cuanto a no llamar a juicio a las personas morales oficiales que solicitó el demandado, −debido a que sus motivos de inconformidad no controvirtieron las consideraciones fundamentales que justificaron la decisión a la que llegó la sala en la resolución intermedia [12] −, por lo que únicamente competía el desarrollo de la litis a las personas que intervinieron en la celebración del contrato de comodato, al ser éste una acción personal [13] , y no discutirse ningún derecho de propiedad.
  24. Con base en lo anterior, podemos observar que es clara la intención de la parte recurrente de limitarse a controvertir la indebida o incorrecta aplicación que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó del artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) para así desarrollar su argumentación en un plano de mera legalidad y, por ello, no se actualiza la existencia de una genuina cuestión de constitucionalidad que, eventualmente, esta Primera Sala deba conocer y resolver [14] .
  25. Finalmente, de los restantes agravios se aprecia que la recurrente se duele, en esencia: que la sentencia recurrida transgrede el derecho de legalidad y de libertad de culto por intromisión en la vida interna de la asociación religiosa previsto en el artículo 130, párrafo primero, de la Constitución Federal, ya que la materia de la controversia se encuentra ubicada en un templo destinado al culto público propiedad de la Nación, por lo que fue pasado por alto, que la asociación actora tiene prohibido transmitir derechos de uso, así como suscribir contratos de cualquier denominación con un inmueble destinado al culto religioso;
  26. Además, que la sentencia carece de fundamentación y motivación, ya que debió determinar que procedía llamar a juicio a diversas personas morales oficiales y se declarara competencia a los tribunales federales a fin de resolver la controversia natural, aunado a que resultaba imperativo que el valor del inmueble fuera determinado por el Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales, sin embargo, la parte actora en la litis de origen no exhibió el avalúo ni solicitó la práctica del mismo, por lo que la demanda debió declararse improcedente por el juez y la sala de apelación.
  27. Los argumentos anteriores son inoperantes , al referirse a cuestiones de estricta legalidad vinculados con tópicos que se dilucidaron en la sentencia de la sala responsable, la reiteración de argumentos formulados en la demanda de amparo, la formulación de argumentos novedosos, manifestaciones relacionadas con su situación en particular que no le favorecieron al momento de la emisión del fallo emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito. Lo anterior, ya que tratan de cuestiones que no son susceptibles de analizarse a través del recurso de revisión en amparo directo, cuya materia se circunscribe a tópicos propiamente constitucionales.
  28. Al respecto, cobran vigencia los criterios jurisprudenciales 1a./J. 56/2007 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” [15] , 1a./J. 150/2005 “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” [16] , y 1a./J. 1/2015, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” [17] .
  29. En tales circunstancias, al no cumplirse con el primer requisito de procedencia, en cuanto a la existencia de un tema propiamente constitucional y dado que los agravios aducidos por la parte recurrente devienen inoperantes [18] , esta Primera Sala considera que el presente asunto debe desecharse, lo que torna innecesario evaluar si el asunto reviste el requisito de interés excepcional.
  30. Sin que sea obstáculo para adoptar esta decisión que la Presidencia de este Alto Tribunal haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal resolución no causa estado en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  31. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN [19] ”.
  32. DECISIÓN
  33. En conclusión, el presente recurso no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para su procedencia y, por ello, debe desecharse, dejando firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente la Señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así  como, en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés.

  2. Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

    I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

  3. De acuerdo con la jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.), de rubro “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Común, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 22. Registro digital 2009912.

  4. Citó como apoyo a lo anterior la tesis de la entonces Tercera Sala del Alto Tribunal, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA” publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Común, Volumen 139-144, Cuarta Parte, página 26. Registro digital 240779.

  5. Al respecto, citó como apoyo la tesis de la entonces Tercera Sala del Alto Tribunal de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS NO HECHOS VALER EN EL JUICIO NATURAL” publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Común, Volumen 217-228, Cuarta Parte, página 74. Registro digital 239473.

  6. Resuelta en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, por mayoría de nueve votos, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.), de rubro CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Común, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, pág. 94.

  7. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2023 (11a.), de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN POR FALTA DE INTERÉS EXCEPCIONAL. SE ACTUALIZA CUANDO EL ANÁLISIS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL NO PUEDE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO EN BENEFICIO DEL RECURRENTE , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Undécima Época, Primera Sala, Civil, Común, Libro 22, Tomo II, febrero de 2023, página 2139. Registro digital 2025898.

  8. 1a. CCXLI/2013 (10a.) “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXIII, t. 1, Agosto de 2013, p. 745.

  9. Del cual derivó la jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.), de rubro: “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO”. publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 22, registro digital 2009912.

  10. La sala responsable sostuvo que era acertada la determinación del juzgador natural de no llamar a juicio a las personas morales oficiales que solicitó integrar el demandado, porque no formaron parte del consentimiento expresado en el contrato de comodato celebrado entre la parte actora y el demandado el dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

  11. Al respecto, véase la jurisprudencia 1a./J. 58/99, de rubro: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. ”. publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 150, registro digital 193008.

  12. Citó como apoyo a lo anterior la tesis de la entonces Tercera Sala del Alto Tribunal, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA”. publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Común, Volumen 139-144, Cuarta Parte, página 26. Registro digital 240779.

  13. Artículo 2,497. El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.

  14. Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.), de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” . publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1194. Registro digital 2008370.

  15. Texto: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. publicada en la Novena Época, Registro: 172328, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, p: 730.

  16. Texto: En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida. publicada en la Novena Época, Registro: 176604, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, p: 52.

  17. Texto: “Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo, y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos -al ser de mera legalidad- resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso. publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1194, registro digital 2008370.

  18. Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 30/2016, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES” . publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016, Tomo I, página 558, registro digital 2011937.

  19. P. /J 19/98, publicada en la página diecinueve del Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

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