AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 967/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 967/2023

Fecha: 14-Ago-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 967/2023

QUEJOSA Y RECURRENTE: SANDOZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

RECURRENTE ADHESIVO: BRISTOL-MYERS SQUIBB HOLDINGS IRELAND UNLIMITED COMPANY.

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO: NETZAÍ SANDOVAL BALLESTEROS

COLABORARON: ADRIANA GUADALUPE RIVAS RAMÍREZ

AMPARO JOSELIN BERNAL VILCHIS

SÍNTESIS

Hechos: La quejosa reclama la constitucionalidad del artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial, en lo relativo al acreditamiento del interés jurídico para la procedencia de la solicitud de declaración administrativa de nulidad de una patente.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

6-7

II.

OPORTUNIDAD

El recurso principal es oportuno.

El recurso adhesivo es oportuno.

7

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente principal cuenta con legitimación.

El recurrente adhesivo cuenta con legitimación.

8

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y por lo tanto, no amerita un estudio de fondo.

8-11

V.

REVISIÓN ADHESIVA

Se desecha la revisión adhesiva, ya que para que sea procedente, es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea.

11

VI.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

11-12

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 967/2023

QUEJOSA Y RECURRENTE: SANDOZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

RECURRENTE ADHESIVO: BRISTOL-MYERS SQUIBB HOLDINGS IRELAND UNLIMITED COMPANY.

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO: NETZAÍ SANDOVAL BALLESTEROS

COLABORARON: ADRIANA GUADALUPE RIVAS RAMÍREZ

AMPARO JOSELIN BERNAL VILCHIS

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de agosto de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 967/2023, interpuesto por SANDOZ, Sociedad Anónima de Capital Variable (S.A. de C.V.), en contra de la sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil veintidós por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 299/2022.

El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar la procedencia del recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Solicitud de declaración administrativa de nulidad. El veintiséis de octubre de dos mil veinte, SANDOZ, S.A. de C.V., solicitó la declaración administrativa de nulidad de la patente número ********** “Inhibidores de la proteína tirosina cinasa cíclica” cuya titularidad corresponde a Bristol-Myers Squibb Holdings Ireland Unlimited Company.
  2. El veintiocho de julio de dos mil veintiuno, el Subdirector Divisional de Marcas Notorias; Investigación; Control y Procesamiento de Documentos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), determinó no entrar al estudio de fondo del asunto por haber operado la excepción de falta de interés jurídico.
  3. Juicio de nulidad. Inconforme con lo anterior, SANDOZ, S.A. de C.V. promovió demanda de nulidad, la cual fue admitida a trámite mediante proveído del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, y quedó registrada con el número de expediente **********.
  4. El veintiocho de enero de dos mil veintidós la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó resolución mediante la cual reconoció la validez de la resolución impugnada.
  5. Juicio de amparo directo. En contra de esta resolución, SANDOZ, S.A. de C.V., promovió juicio de amparo directo, en el que argumentó que el artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada era inconstitucional al contravenir los derechos a la salud, de libertad de comercio, libre concurrencia, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva:

"Artículo 188. El Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio o a petición de quien tenga un interés jurídico y funde su pretensión. De igual manera, cualquier persona podrá manifestar por escrito al Instituto la existencia de causales para iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio, en cuyo caso el Instituto podrá considerar dicha información como elementos para determinar el inicio del procedimiento, de considerarlo procedente."

  1. En sesión del nueve de noviembre de dos mil veintitrés el tribunal colegiado del conocimiento determinó negar el amparo a partir de las siguientes consideraciones:
  • Estableció que la exigencia de contar con interés jurídico para demandar la nulidad de una patente prevista en el artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada no vulneraba el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional, ya que se trata de un requisito razonable y justificado.
  • Determinó que la exigencia de un interés jurídico y no simple o de hecho para cuestionar los registros de la actividad inventiva, tiene como objeto proteger la actividad inventiva de terceros que tengan la calidad de inventores, de modo que sólo aquellas personas que se estimen directamente afectadas en sus derechos pueden cuestionar sus registros y demandar su nulidad.

Señaló que el requisito de acreditar el interés jurídico en los procedimientos a petición de parte para demandar la nulidad de una patente, no niega el acceso a la justicia ya que no priva a los gobernados de la oportunidad de presentar su solicitud de nulidad de patente, sino que sólo los constriñe a cumplir una condición necesaria para su trámite.

  • Apuntó que en caso de no exigir un interés jurídico para demandar la nulidad de una patente en los procedimientos iniciados a petición de parte se provocaría un estado de incertidumbre a los terceros inventores cuyos derechos podrían ser vulnerados, por tanto es necesario que la legitimación para iniciar este tipo de instancias, requiera no sólo la acreditación de un derecho subjetivo legítimamente tutelado, sino también de su afectación, por lo que no es suficiente acreditar una situación de hecho o un interés legítimo o simple.
  • Consideró que la exigencia de presupuestos como el del asunto, en sí misma no vulneraba el derecho de acceso a la jurisdicción, pues su finalidad es dar certidumbre a las partes que puedan verse afectadas en sus derechos con esa función, conociendo la forma en que se llevará a cabo el procedimiento y cumpliendo con las condiciones procesales que equilibren los derechos de las partes en los procedimientos.
  • Calificó como infundado el concepto de violación referente a que el artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada era inconstitucional por ir en contra del derecho de libertad de comercio y a la libre concurrencia.
  • Lo anterior, por considerar que dicho numeral no establece prohibiciones o limitaciones a la libertad de comercio, ni viola en su perjuicio el derecho de libre concurrencia, puesto que ese precepto establece un requisito de procedencia en los procedimientos tramitados ante el IMPI para demandar la nulidad de una patente a instancia de parte agraviada.
  • De acuerdo con el tribunal colegiado ese artículo: (I) no impedía que la parte quejosa se dedique al comercio o industria que mejor le acomode; (II) no afectaba las condiciones para que cualquier sujeto económico sea oferente o demandante, tenga completa libertad de entrar o salir del mercado y quienes están dentro de él, no tengan posibilidad, tanto individualmente como en colusión con otros de establecer alguna condición en las relaciones de intercambio; y, (III) no imponía limitaciones a la libre concurrencia en el mercado.
  • Consideró que no se violaba el derecho de libre concurrencia, pues la exigencia del presupuesto (interés jurídico) encuentra sustento en los derechos de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, en la medida en que permiten que sólo los particulares que se vean directamente afectados puedan demandar la nulidad de una patente registrada previamente, a fin de salvaguardar los derechos e intereses de la parte inventora.
  • Señaló que era infundado que se fomentara un indebido monopolio de concesión de patentes, pues lo que protege la norma es precisamente el derecho de los inventores que obtuvieron el registro de una patente y garantizar que sólo las personas que se vean directamente afectadas con dicho registro sean las legitimadas para demandar su nulidad.
  • Respecto al agravio tendente a sostener el perjuicio a su derecho a la salud manifestó que dichos argumentos son jurídicamente inatendibles, porque el contenido material de este derecho sólo puede ser disfrutado por las personas físicas y no por las personas morales.
  • Consideró que era inoperante el concepto de violación mediante el cual manifestó que la Sala Especializada fue omisa en efectuar un ejercicio de control convencional respecto del artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada, pues aun y cuando fuera cierta dicha omisión ello no motivaba el conceder el amparo, dado que el propio Tribunal Colegiado había desestimado los argumentos de constitucionalidad.
  • En cuanto al resto de los argumentos vinculados con temas de legalidad, determinó que el hecho de que la responsable hubiera hecho suyos los argumentos hechos valer por la autoridad demandada, para concluir que la parte actora no acreditó su interés jurídico, no demostraba la ilegalidad de lo concluido en el fallo controvertido pues no existe disposición normativa que prohíba a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa a adoptar el mismo criterio o ciertas consideraciones plasmadas por la autoridad administrativa en el acto impugnado; aunado a que con sus argumentos no combatía las consideraciones que sustentaron la resolución puesta a estudio.
  • También estableció que era ineficaz el concepto de violación referente a la indebida valoración de las pruebas aportadas al juicio, pues consideró que con ninguna de ellas la parte quejosa acreditó contar con interés jurídico para promover el procedimiento administrativo de nulidad.
  • Consideró que tampoco procedía subsanar las violaciones de carácter procesal alegadas en el procedimiento administrativo de origen, ya que en nada modificarían la resolución impugnada al no haberse acreditado que la parte actora contará con interés jurídico para demandar la nulidad de la patente de mérito.
  • Finalmente, determinó que al existir resoluciones administrativas previas en las que se hubiera acreditado el interés jurídico bajo el argumento de que su objeto social se relacionará con la industria farmacéutica, no implicaba que esto operara para solicitudes futuras, pues ello dejaría en estado de indefensión a los titulares de patentes distintos a aquellos que sí intervinieron en los procedimientos que invocaron como precedentes, aunado a que los precedentes administrativos no tienen la naturaleza de una sentencia ejecutoriada y los criterios que se contengan en ellos tampoco resultan obligatorios para las autoridades administrativas, dado que no existe disposición legal en ese sentido.
  1. Amparo directo en revisión. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso el presente recurso de revisión, mediante el cual formula los siguientes agravios:
  • Argumentó que la contradicción de tesis 357/2011 de esta Segunda Sala no puede usarse como sustento para responder a lo planteado, ya que la caducidad de un registro marcario no puede equipararse con la nulidad de una patente.
  • Sostuvo que el criterio invocado se refiere al interés jurídico para demandar la caducidad de un registro marcario, en cambio la solicitud de declaración administrativa de nulidad de una patente tiene requisitos, efectos y consecuencias distintas, razón por la que el alto tribunal debe realizar su estudio desde una perspectiva diferente.
  • La norma impugnada exige un interés jurídico para acceder en sede administrativa a demandar la nulidad de una patente que no satisfizo los requisitos de patentabilidad previstos en la ley de la materia, lo cual resulta una manera desproporcional y excesiva.
  • Alegó que el título de patente es un monopolio en favor de un particular y únicamente el titular de la patente es quien está en aptitudes de explotar la invención y al obstaculizar la entrada de competidores, encareciendo el producto en detrimento de los consumidores y de la salud de la población, trastocando el principio de libre concurrencia.
  • La exigencia de acreditar un interés jurídico (establecido en el artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada) consideró que carece de razonabilidad, al resultar desproporcional y ser regresivo de una real tutela judicial efectiva, además de ser contrario al principio de progresividad al exigir obligatoriamente con interés jurídico en sentido estricto, yendo en contra de los ordenamientos legales y de la jurisprudencia.
  • Respecto a lo alegado al derecho a la salud, refirió que nunca se ostentó como titular del derecho, si no en su calidad de empresa farmacéutica, siendo sujeto obligado en relación con el derecho humano a la salud.
  • Además, que dicha patente la cual es figura cercana del monopolio no satisfizo los requisitos establecidos en ley, perjudicando a los consumidores generando aumentos de precio y limitando la competencia y la eficiencia en los procesos de comercialización, por lo que es necesario que cuando se violenten estos requisitos exista la posibilidad real de anular dichas patentes con exclusividad de veinte años evitando un efecto social para la sociedad.
  1. Trámite ante esta SCJN . En acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso que nos ocupa y lo registró con el número de amparo directo en revisión 967/2023. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  2. Recurso de revisión adhesivo. Por su parte, la tercera interesada Bristol-Myers Squibb Holdings Ireland Unlimited Company, por conducto de su apoderado Armando Arenas Reyes, interpuso revisión adhesiva mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del alto tribunal y expuso los agravios que consideró pertinentes.
  3. Avocamiento de la Primera Sala. En proveído de seis de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia.
  4. Remisión de autos a la Segunda Sala. Mediante sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, la Primera Sala determinó remitir los autos a esta Segunda Sala por conocimiento previo al haber resuelto el recurso de reclamación 364/2023, [1] interpuesto por la moral tercera interesada en contra de la admisión del presente amparo directo en revisión.
  5. Radicación y turno en la Segunda Sala. En acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este alto tribunal tuvo por recibidos los presentes autos y radicó el asunto a la Segunda Sala. Asimismo, turnó el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  6. Avocamiento. En proveído de diez de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia respectiva.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, [2] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; [3] 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) —interpretado en sentido contrario— y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, [4] de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del año en cita, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama (ponente). El Ministro Alberto Pérez Dayán hizo suyo el asunto.
  10. OPORTUNIDAD
  11. La sentencia del tribunal colegiado fue notificada a las partes mediante lista el once de enero de dos mil veintitrés, notificación que surtió efectos el doce siguiente.
  12. De modo que, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito transcurrió del trece al veintiséis de enero de dos mil veintitrés; descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de enero de dos mil veintitrés, al corresponder a sábados y domingos, días inhábiles, de acuerdo con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la LOPJF.
  13. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el veinticinco de enero de dos mil veintitrés, en la Oficialía de Partes del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se concluye que su interposición fue oportuna.
  14. En relación con el recurso de revisión adhesivo, se advierte que el auto de admisión del recurso principal se notificó a la parte tercero interesada Bristol-Myers Squibb Holdings Ireland Unlimited Company, personalmente el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, [5] surtiendo efectos al día hábil siguiente; por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del veintinueve de mayo al dos de junio el año en cita; de ahí que, si el escrito se presentó el dos de junio de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN [6] , se considera que se hizo en forma oportuna.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama (ponente). El Ministro Alberto Pérez Dayán hizo suyo el asunto.
  16. LEGITIMACIÓN
  17. Esta Segunda Sala considera que la apoderada legal (Hedwing Adelheid Lindner López) de la parte quejosa cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión porque el tribunal colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter, mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintidós, [7] además de ser el quejoso dentro del juicio de amparo directo 299/2022 del índice del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  18. De igual manera, el tribunal colegiado tuvo como tercera interesada a Bristol-Myers Squibb Holdings Ireland Unlimited Company, por auto de dos de junio de dos mil veintidós, le reconoció el carácter de apoderado de la moral a Armando Arenas Reyes. [8]
  19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama (ponente). El Ministro Alberto Pérez Dayán hizo suyo el asunto.
  20. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  21. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes:
  22. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM, 81, fracción II, [9] y 96 [10] de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, [11] de la LOPJF, ambos ordenamientos publicados en el DOF el siete de junio de dos mil veintiuno.
  23. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que, las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que las sentencias:
  24. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  25. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,
  26. Hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  27. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  28. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el DOF, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta SCJN.
  29. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la SCJN para decidir qué asuntos resolverá y con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  30. Ahora, esta Segunda Sala considera que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, ya que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, respecto del pronunciamiento efectuado por el tribunal colegiado en relación con la regularidad constitucional del artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada.
  31. No obstante, se advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia puesto que carece de interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo; pues su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, ya que existe un precedente con el que se pueden resolver tales planteamientos de constitucionalidad.
  32. Al respecto, esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 3305/2023, [12] el cual constituye jurisprudencia por precedente único, determinó a partir de las consideraciones que se hicieron en la contradicción de tesis 357/2011 [13] que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 39/2011 (10a.), de rubro:

MARCAS. PARA SATISFACER EL INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR LA CADUCIDAD DEUNA MARCA REGISTRADA, DEBE ACREDITARSE LA SOLICITUD DE REGISTRO RESPECTIVO. Conforme a los artículos 152, fracción II, 155 y 188 de la Ley de la Propiedad Industrial, la caducidad de un registro marcario puede obtenerse en un procedimiento que se inicie, entre otros casos, a petición de parte, lo que debe entenderse se refiere a toda persona que sea titular de un interés jurídico, por lo que necesariamente excluye a quienes únicamente tienen un interés de hecho. Por tanto, el interés jurídico para hacer valer la caducidad de un registro marcario no deriva necesariamente de un derecho subjetivo per se, sino que comprende también a las personas que tienen un derecho oponible a terceros, es decir, aquellas que solicitan el registro de una marca o bien, porque teniendo una marca registrada, ésta es similar a otra que podría estar caduca; de ahí que dicha solicitud constituye un requisito indispensable para demandar la caducidad mencionada.

  1. Asimismo, en el precedente mencionado en el párrafo anterior, se determinó a partir de las consideraciones que se hicieron en la contradicción de tesis 357/2011, que para solicitar la nulidad de una patente es necesario que el solicitante acredite su interés jurídico, sin que esto implique una vulneración a los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, libertad de trabajo y libre concurrencia, así como al principio de progresividad.
  2. Finalmente, se estableció por esta Segunda Sala que el ser un competidor comercial no generaba un interés jurídico suficiente para iniciar procedimientos de declaración administrativa ante el Instituto, especialmente si existía un sistema de propiedad industrial que lícitamente concede derechos exclusivos a favor de las personas.
  3. Lo anterior, evidencia que los planteamientos de la recurrente ya fueron abordados en el precedente antes mencionado y por lo tanto, no darían lugar a emitir un criterio de interés excepcional que pudiera sustentar la procedencia del recurso de revisión intentado.
  4. No resulta procedente analizar los agravios referentes al artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada ya que no es proporcional, porque no es idóneo para cumplir con el objetivo del numeral 78 de ese ordenamiento, ni el fin legítimo que persigue esa norma sobre la nulidad de patentes que no cumplan con los requisitos de invención.
  5. Del que se estableció en el amparo directo en revisión 3305/2023 antes citado, dichos vicios se hacen depender de “la restricción” que ocasiona el interés jurídico a que está condicionado el procedimiento de declaración administrativa a petición de parte, contemplado en el numeral 188 de la referida Ley de la Propiedad Industrial abrogada, argumento que ya fue desestimado por esta Segunda Sala y en el que se concluyó que esa condicionante no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que a ningún fin práctico conduciría su estudio en el presente recurso.
  6. Además los agravios relacionados con la violación al derecho a la salud tampoco entrañan una cuestión excepcional, pues en el precedente obligatorio referido, también se aclaró que la segunda parte del mismo artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial, prevé que cualquier persona podrá manifestar por escrito al Instituto la existencia de causales para iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio, en cuyo caso, el Instituto podrá considerar dicha información como elementos para determinar el inicio del procedimiento.
  7. Bajo similares consideraciones se resolvieron los amparos directos en revisión 6519/2023, [14] 8204/2023, [15] y el recurso de reclamación 686/2023. [16]
  8. Por todo lo anterior, debe desecharse el presente recurso de revisión sin que sea un impedimento para tomar esta decisión el que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido este medio de impugnación, toda vez que dicho acuerdo no causa estado u obliga a esta Segunda Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto. [17]
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama (ponente). El Ministro Alberto Pérez Dayán hizo suyo el asunto.
  10. REVISIÓN ADHESIVA
  11. En atención a la conclusión alcanzada, procede desechar la revisión adhesiva interpuesta por el tercero interesado Bristol-Myers Squibb Holdings Ireland Unlimited Company, en virtud de su naturaleza accesoria, ya que para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea. [18]
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama (ponente). El Ministro Alberto Pérez Dayán hizo suyo el asunto.
  13. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

ÚNICO . Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama (ponente). El Ministro Alberto Pérez Dayán hizo suyo el asunto.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala, que hizo suyo el asunto, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE QUE HIZO SUYO EL ASUNTO

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARÍA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 967/2023, fallado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro. CONSTE .

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Resuelto mediante sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, por el que se declaró infundado el recurso interpuesto.

  2. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

  3. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

    Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  4. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

    SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

    (…)

    Los amparos en revisión:

    (…)

    B) Substanciados en la vía directa, en los que, además de los anteriores requisitos, revistan de interés excepcional en materia constitucional o derechos humanos, o

    (…)

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. […].

  5. Foja 42 del amparo directo en revisión 967/2023.

  6. Foja 94 vuelta, del amparo directo en revisión 967/2023.

  7. Foja 53 del amparo directo 299/2022.

  8. Foja 121 del amparo directo 299/2022.

  9. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    (…)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  10. “Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

  11. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […].

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […].

  12. Resuelto el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro por unanimidad de cinco votos.

  13. De la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 39/2011 (10a.), Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, página 1244, Registro digital: 2000251.

  14. Resuelto el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.

  15. Resuelto el diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.

  16. Resuelto el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  17. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” Jurisprudencia P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Marzo de 1998, página 19, Novena Época, con el número de registro digital 196731.

    Así como “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO” Jurisprudencia 2a./J. 222/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 216, Novena Época, con el número de registro digital 170598.

  18. Jurisprudencia 2a./J. 126/2006, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 301, registro digital: 174178.

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