AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1217/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: VICTORIA VALLE PINTO
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO: JAVIER EDUARDO ESTREVER RAMOS
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
5 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
7 |
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IV. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso no es procedente al no reunirse el segundo de los requisitos. |
7 |
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V. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. |
12 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1217/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: VICTORIA VALLE PINTO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ
SECRETARIO: JAVIER EDUARDO ESTREVER RAMOS
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1217/2023 , promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veintitrés de enero de dos mil veintitrés por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 147/2020 .
El problema jurídico que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el presente medio de impugnación extraordinario reúne los requisitos de procedencia.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil diecisiete, Victoria Valle Pinto promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete dictada en el expediente administrativo de responsabilidades PA/001/2017, a través de la cual el Titular del Órgano Interno de Control en la Agencia Espacial Mexicana le impuso como sanción administrativa la suspensión por seis meses sin goce de sueldo, así como una multa por la cantidad de $366,680.74 (trescientos sesenta y seis mil seiscientos ochenta pesos 74/100 M.N.), con motivo de la aprobación que realizó cuando fungía como Secretaria Técnica del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de la Agencia Espacial Mexicana lo que ocasionó la contratación de los seguros de Grupo de Vida y de Gastos Médicos Mayores, los cuales excedieron los montos máximos establecidos en el Presupuestos de Egresos de la Federación para el ejercicio de dos mil catorce.
- Sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa. Del juicio contencioso conoció la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa donde se registró con el número de expediente 29316/17-17-12-2. Seguido los trámites, el dos de enero de dos mil veinte, emitió fallo por el que reconoció la legalidad de la resolución impugnada al considerar que la autoridad expuso claramente los motivos y fundamentos mediante los cuales estimó que con la conducta irregular, la actora incumplió las obligaciones establecidas por los artículos 7 y 8 fracciones I, XVII y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, además que señaló las razones pertinentes a efecto de la individualización de las conductas para la determinación de las sanciones correspondientes.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes de la Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Victoria Valle Pinto, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de dos de enero de dos mil veinte, dictada en el juicio de nulidad 29316/17-17-12-2, del índice de la referida sala regional.
- Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México. Mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil veinte, la admitió a trámite y registró bajo el número de expediente 147/2020.
- Sentencia del tribunal colegiado. En sesión de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, el órgano colegiado del conocimiento negó el amparo a la parte quejosa bajo las siguientes consideraciones.
- Calificó de infundado el sexto concepto de violación hecho valer por la parte quejosa en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo Tercero Transitorio del decreto de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, por medio del cual se expidió la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al estimar que reclamaba cuestiones de mera legalidad.
- Señaló que lo que realmente planteó la quejosa es verificar si, desde un aspecto procesal, debió de aplicarse la Ley General de Responsabilidades Administrativas o la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos de conformidad con el momento en que se proclamó el inicio de vigencia del procedimiento.
- Calificó de infundado el planteamiento por la quejosa en el que pretendió que se le aplicara la nueva legislación de forma retroactiva, ya que la infracción se cometió en los años dos mil catorce y dos mil dieciséis por lo que el asunto se inició, substanció, resolvió e impugnó conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
- De ahí que consideró que no era dable una aplicación retroactiva de diversos ordenamientos.
- Estimó infundado el argumento en que la quejosa refirió que al establecer la entrada en vigor del sistema legal hasta el diecinueve de julio de dos mil diecisiete y no de manera inmediata a la publicación del propio decreto, impidió que se le aplicara la nueva Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- Señaló que, la vacatio legis de un año posterior a que se publicó el decreto en estudio, obedeció a los cambios ahí establecidos y que derivaban de la reforma constitucional en materia del Sistema Nacional Anticorrupción, por tanto, era necesario que se armonizaran con el sistema jurídico nacional a través de nuevas disposiciones y la concordancia con otros más, lo cual, no podía realizarse de inmediato.
- De ahí que, consideró que no existía ilegalidad en el hecho de que se estableciera un lapso de un año para la entrada en vigor.
- En otro punto, calificó de infundados los conceptos de violación primero, segundo y tercero, en los que la quejosa refirió que en la resolución dictada el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete en el procedimiento administrativo PA/001/2017, se citaron entre otros, el artículo Tercero Transitorio del decreto combatido.
- Lo anterior, ya que estimó que el procedimiento administrativo, así como sus etapas procesales y la sanción impuesta, se sustentaron conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el sólo hecho de haber citado el artículo Tercero Transitorio del decreto cuestionado, por medio del cual se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, no implicó que el asunto fuera resuelto bajo ese ordenamiento.
- Finalmente calificó de ineficaces el cuarto y quinto conceptos de violación, en los que la quejosa refirió que, en la notificación de la orden de inspección, la auditoría y su ampliación, no cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento.
- Lo anterior, ya que la quejosa no combatió que en la sentencia de nulidad la Sala de origen calificó de infundados tales argumentos, al considerar que en la época de los hechos tenía el cargo de Directora de Administración de la Agencia Espacial Mexicana, por lo que la orden de visita como la ampliación fueron dirigidas a esa área que tenía a su cargo, por lo tanto, advirtió que sí tuvo conocimiento del procedimiento.
- En consecuencia, ante lo ineficaz de los conceptos de violación hechos valer, el tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado.
- Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, la quejosa interpuso recurso de revisión ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, lo registró con el número 1217/2023 ; turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento.
- Avocamiento. Mediante proveído de catorce de julio de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de esta Segunda Sala emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y una vez que estuviera integrado, ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente, lo que aconteció a través del acuerdo de doce de diciembre de ese año.
- Returno. En sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés por mayoría de tres votos se desechó el proyecto de resolución por lo que se ordenó su returno a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX [1] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo [2] ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [3] y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [4] , emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de esta anualidad, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el uno de febrero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el dos del mes y año referidos.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del tres al diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce de febrero, todos del año referido, por haber sido sábados y domingos.
- De igual forma, el lunes seis de febrero de este año, de conformidad con el artículo 74, fracción II [5] , de la Ley Federal del Trabajo y el punto primero, inciso c) del Acuerdo General 18/2013 [6] , de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Sala Constitucional considera que Victoria Valle Pinto, en su carácter de quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter le fue reconocido por el tribunal colegiado que previno en el conocimiento del asunto.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Establecido lo anterior, la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si resulta procedente el medio de impugnación interpuesto por la parte quejosa.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal [7] ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo [8] , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [9] ; así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo General número 9/2015.
- De tales preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o
- Que se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos, o bien
- Que se haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
- Los anteriores tópicos son alternativos, pues basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Aunado a lo anterior, de conformidad con la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, ahora para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Para tales efectos, es de recordar que uno de los principales propósitos de la reforma constitucional radica precisamente en apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, razón por la cual, es de notoria relevancia que se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes e insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles.
- De ahí que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo y por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Dicho lo anterior, se reitera, esta Sala Constitucional concluye que no se actualizan los requisitos de procedencia, por las siguientes razones:
- La parte quejosa argumenta que el tribunal colegiado dejó de atender el planteamiento que esgrimió en su demanda de amparo, por medio del cual hizo valer que el artículo tercero transitorio del decreto impugnado transgrede el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que le ocasionaba un mayor beneficio al contener sanciones menos gravosas.
- En efecto, en su opinión, la infracción al marco constitucional radica en que el cambio de sistema de graduación de sanciones eliminó un elemento arbitrario que permitía a la autoridad calificar cualquier conducta como grave, así como restar relevancia a los otros elementos valorables en la individualización de las sanciones.
- La consecuencia directa de ello es que se construye un dique que le impide acceder a sanciones menos graves, por tanto, se actualiza la violación al principio de retroactividad en beneficio del gobernado previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Sin embargo, si bien se surte el primero de los requisitos también lo es que no se actualiza el segundo de ellos, pues no reviste un interés excepcional, ello, debido a que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional en atención a que sobre la problemática identificada en el juicio del que deriva este expediente, ya existe criterio de esta Sala Constitucional que respondió ese cuestionamiento.
- Conclusión que se sostiene pues, en el amparo en revisión 821/2017 [10] , esta Segunda Sala ya se pronunció sobre la aplicación retroactiva de la ley en beneficio dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa cuando éste inició bajo un marco normativo distinto al vigente al momento de la imposición de la sanción.
- En efecto, en dicho precedente se analizó la regularidad constitucional del propio artículo Tercero Transitorio del decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, al considerar que su contenido es violatorio del principio de retroactividad en beneficio del gobernado previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en virtud de que establece una restricción para que los gobernados sean favorecidos con las reglas de imposición de sanciones menos gravosas conforme a la nueva legislación.
- Se concluyó que la disposición transitoria en comento no era contraria al marco constitucional puesto que el inicio de vigencia de un ordenamiento no se rige por el principio de retroactividad.
- Esto es así, se dijo, en virtud de que la retroactividad está vinculada con un problema de aplicación de normas generales (vigentes) en el tiempo, ya que precisamente esa vigencia de las normas es la que genera la problemática a resolver.
- Por su parte, la vacatio legis constituye el lapso que media entre la fecha de publicación en el medio de difusión oficial de un ordenamiento o disposición general, y la fecha de inicio de la vigencia. Lo anterior, se robusteció, corresponde a una previsión en la configuración del sistema.
- Así, con base en el relato antes desplegado queda evidenciado que esta Sala Constitucional cuenta con precedente que puntualmente atendió la temática constitucional cuestionada.
- Consecuentemente, se reitera que no se acredita el segundo de los requisitos de procedencia del recurso de revisión vinculado con la necesidad de que el medio de impugnación revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que tiene como consecuencia que se deseche el recurso intentado.
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas [11] .
- DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio no resulta vinculante. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 1217/2023, fallado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. CONSTE.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;” ↑
-
“Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.” ↑
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“Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:
[…]
VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; […].”
“Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
[…]
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […].” ↑
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“TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.” ↑
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“Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: (…)
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;” ↑
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“PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: (…)
c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;” ↑
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“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:…
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;…” ↑
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“Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
…
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras”.
“Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”. ↑
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“Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
…
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;…” ↑
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Fallado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos (contra consideraciones) y Presidente Eduardo Medina Mora I. (ponente). ↑
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Tesis P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, marzo de 1998, Tomo VII, Página 19, registro digital 196731 y de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” . ↑