AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 265/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 265/2024

Fecha: 18-Sep-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 265/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIO: ANGEL JONATHAN GARCÍA ROMO

ELABORÓ: GABRIELA ZÚÑIGA ZÚÑIGA

COLABORÓ: STEPHANIE ARRIAGA CASILLLAS

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

7-8

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

8

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

8

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no es procedente.

8-12

V.

DECISIÓN

ÚNICO: Se desecha el presente recurso de revisión.

12

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 265/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIO: ANGEL JONATHAN GARCÍA ROMO

ELABORÓ: GABRIELA ZÚÑIGA ZÚÑIGA

COLABORÓ: STEPHANIE ARRIAGA CASILLLAS

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 265/2024, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión del veintinueve de diciembre de dos mil veintidós por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión es procedente.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio Laboral. Se señalan como hechos relevantes del juicio que:
  2. ********** demandó el pago de tres meses de salario, por concepto de indemnización constitucional; el pago de salarios vencidos y caídos, el pago de la prima de antigüedad, así como el pago de veinte días por cada año trabajado, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, seguro de vida, entre otras prestaciones extraordinarias; derivados del despido injustificado; así como la nulidad de todo documento que la patronal quisiera hacer valer.
  3. Señaló como demandados a **********, como presidente de la **********, **********, y/o **********, ********** y/o **********, ********** y/o *********** y/o quien resulte ser responsable de manera conjunta o solidaria de la fuente de trabajo.
  4. El asunto fue del conocimiento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje Número 1, en el Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, quien registró el procedimiento bajo el número de expediente **********.
  5. Entre los hechos que refirió en su demanda, la hoy quejosa señaló que el demandado la contrató para trabajar a su favor como promotora de la ********** para juntar personas, preparar el lugar de la asamblea, poner sillas, mesas, lonas, realizar instalación de micrófonos, fungir como coordinadora municipal, fungir como coordinadora estatal, realizando todas las actividades de revisión de documentos del registro de los ciudadanos, con un salario diario de $300.00 (trecientos pesos 00/100 M.N.). Así como desempeñar su labor de las seis de la mañana a las diez de la noche.
  6. En la contestación de la demanda, los demandados negaron la relación del trabajo.
  7. Primer Laudo. Seguida la secuela procesal, la junta local del conocimiento, el cinco de noviembre de dos mil diecinueve, dictó el laudo respectivo, donde absolvió de todas las pretensiones iniciales a los demandados, dado que la actora no acreditó los extremos de la acción que demandó.
  8. Demanda de amparo directo. Inconforme, ********** promovió amparo directo, en contra del laudo de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve. Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en Chilpancingo Guerrero, al que fue turnado el expediente **********.

En síntesis, los conceptos de violación que hizo valer fueron:

  • El laudo reclamado es violatorio a los artículos 1o, 2o, 14o, 16o, 17, párrafo segundo, artículo 123, apartado a), fracción XXII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 20, arábigos 1 y 2, de los incisos a), b), c); arábigo 3, inciso a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y 76, 80, 84, 89, 137 y 138 de la Ley Federal del Trabajo.
  • El laudo fallado y la actitud de la Junta responsable no fueron imparciales y ello constituye una violación flagrante a los derechos constitucionales de la quejosa.
  • La quejosa ofreció diversas pruebas documentales, testimoniales, de inspección, fotografía, informes. Todo ello para acreditar la relación laboral con el demandado; mientras que el demandado no ofreció prueba alguna salvo excepciones y defensas, pero la autoridad responsable no las tomó en cuenta, ni les otorgó el valor probatorio puesto que de ellas se desprende lo que constituye una violación al debido proceso en contra de la quejosa.
  • La relación laboral de trabajo se origina con los requisitos planteados en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo y, no a través de un contrato laboral escrito; por lo tanto, la actora y hoy quejosa demostró el alcance de éste para comprobar la relación laboral, pues demostró haber sido contratada por los demandados de manera verbal, como lo declararon los testigos presentados.
  • La autoridad responsable ignoró la aplicación del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en el entendido que las resoluciones deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones.
  • El laudo vulnera los derechos de la quejosa, en el considerando IV, en la valoración de pruebas ofrecidas, ya que no las estudió a fondo; por otro lado, la autoridad responsable no admitió un informe ofrecido de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho, es decir, una prueba superveniente. Todo ello vulnera ello el principio de exhaustividad.
  1. Amparo adhesivo. En su carácter de terceros interesados, **********, **********, y **********, **********; promovieron amparo adhesivo, en el que solicitaron no conceder el amparo a la parte quejosa.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. El tribunal colegiado de conocimiento, en sesión ordinaria de ocho de abril de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la cual resolvió otorgar el amparo y protección a la quejosa ********** y, por otro lado, negó el amparo a **********, **********, y **********. En la parte de interés, resolvió:
  • Que resultó infundado el argumento respecto a la vulneración de omitir admitir la prueba superveniente relativa al informe a cargo de la autoridad electoral estatal, ya que la prueba ofrecida por la quejosa no tenía relación con un hecho superveniente, pues precluyó su derecho a ofrecerla en la etapa procesal correspondiente, por lo que la autoridad actúo conforme a derecho.
  • También resultó infundado el concepto relativo a otorgar valor probatorio a la prueba confesional a cargo del codemandado físico sobre el que no se atribuyeron hechos propios en la demanda, por tanto, el desechamiento del medio de prueba se hizo ajustado a derecho, por consiguiente, no hay violación procesal.
  • Igualmente fue infundado el señalamiento realizado por la quejosa donde se duele que la autoridad laboral omitió valorar el material probatorio, porque como se señaló respecto a la prueba superveniente y a la confesional, las mismas fueron relacionadas y valoradas en el laudo impugnado.
  • Sobre la omisión a pronunciarse por las prestaciones, el argumento devino infundado , debido a que la autoridad responsable absolvió en general de las prestaciones reclamadas a la parte demandada al considerar que no se acreditó por la quejosa la existencia de la relación laboral.
  • Resultó fundado el concepto de violación respecto a la fijación de la litis y la carga probatoria relacionada con la negativa de la relación laboral. Pues los demandados negaron la relación laboral, pero reconocieron que tenían relación partidista con la quejosa, motivo por el cual les correspondía probar ese tipo de relación. En atención a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte en la cual se establece que cuando el patrón niega la existencia de la relación laboral y afirma que es de otro tipo, en realidad está reconociendo un hecho, es decir, esa negativa lleva implícita una afirmación, por tanto, está obligado a probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con la parte actora. Así lo establece la jurisprudencia 2a./J. 40/99 [1] de rubro: “ RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.
  1. Efectos del amparo . El órgano colegiado ordenó que se dejara insubsistente el laudo reclamado; que se dictara otro, en el cual fijara la litis y distribuyera la carga probatoria de manera congruente atendiendo a la afirmación sobre la afiliación partidista de la quejosa expresada por las personas morales codemandadas e imponerles la carga de acreditar que la relación con la demandante era de naturaleza diversa a la laboral.
  2. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria del amparo directo **********, la autoridad laboral, dictó un segundo laudo; en el cual determinó que la actora no acreditó la procedencia de su acción principal, ni de prestaciones accesorias; por tal motivo absolvió a los demandados de todas las prestaciones reclamadas, en razón a que, agregado a los autos constaba el documento por medio del cual la quejosa se afilió voluntariamente al partido político como militante y, derivado de ello, las actividades que realizó fueron de proselitismo de conformidad con dicha afiliación, situación que no otorgaba derecho laboral alguno pues la naturaleza de las actividades que desarrollaba eran exclusivamente derivadas de su acción proselitista.
  3. Segundo Amparo Directo. Inconforme, ********** promovió un segundo juicio de amparo directo en contra del laudo dictado. Correspondió su conocimiento al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito bajo el número de expediente **********.

En síntesis, los conceptos de violación que la quejosa hizo valer fueron:

  • La Junta responsable violentó los artículos 1o., 2o., 14, 16o, 17o párrafo segundo, 123 apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); el artículo 20, fracciones I y II de los incisos a), b), c); 3, inciso a), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 23, fracciones I y III; y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 1o, fracción III y 9, fracción XII de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y los artículos 1o, 5o, 28 de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades indígenas del Estado de Guerrero.

  • Que, en el laudo dictado, las prestaciones principales y accesorias solicitadas por la quejosa fueron ignoradas por la Junta responsable, debido a su tendencia sabida a favorecer a los demandados, al estar coludida con la parte patronal.
  • Que, la autoridad responsable omitió pronunciarse en relación con el acta de asamblea celebrada en la ciudad de Tlapa de Comonfort, Guerrero, el día dos de octubre de dos mil dieciséis, en la cual aparecen tanto el nombre de la quejosa como el de la parte patronal, a efecto de otorgarle el valor probatorio acorde a la relación laboral de las partes.
  • Que la quejosa ofreció diversas pruebas documentales, testimoniales, inspección, fotografías, informes, confesionales, informes sobre hechos supervenientes para acreditar la relación laboral y no fueron admitidas, ni valoradas.
  • Que el día fijado para la celebración de la audiencia de conciliación no se presentó la parte patronal, por lo tanto, se tuvo por contestada la demanda instaurada en su contra en sentido afirmativo, situación que no tomó en cuenta la Junta responsable.
  • Que, si bien es cierto que, de las constancias del juicio natural se aprecia que ********** fungió como presidente y/o militante de la Fundación Juventud Socialista de México, Asociación Civil; y que éste acreditó la filiación de la quejosa a su militancia política, ello no es suficiente para tener por acreditado lo afirmado por dicha persona, en el sentido de que sus actividades eran con fines militantes y no laborales.
  1. Sentencia. En sesión ordinaria de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia y negó el amparo a la quejosa esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
  • Era infundado lo argumentado por la quejosa donde alegó la omisión por parte de la autoridad responsable de valoración sobre el acta de asamblea de dos de octubre de dos mil dieciséis, porque ésta sí valoró dicha prueba documental; sin embargo, el resultado no fue favorable a los intereses de la quejosa, pues con ella se tuvo por acreditada la filiación partidista que las demandadas morales afirmaron tener con la peticionaria del amparo.
  • Resultó infundado lo argumentado por la quejosa respecto a que la autoridad responsable actuó de forma parcial, a favor de los demandados al liberarlos de la carga de la prueba de probar sus afirmaciones, dado que la carga de la prueba correspondía a la quejosa y por ello, debió acreditar la relación de trabajo que negó el codemandado tener con ella.
  • Resultó infundado el concepto de violación relativo a la alegada ausencia física del codemandado a la audiencia de conciliación, contestación de la demanda y ofrecimiento de pruebas, dado que, si bien es cierto que el codemandado no compareció físicamente a la audiencia señalada para el uno de febrero de dos mil dieciocho; sin embargo, compareció por conducto de su apoderado legal, a quien la autoridad le reconoció su personalidad en la correspondiente etapa de defensas y excepciones; y, por tanto, no operaba tener por contestada la demanda, en sentido afirmativo.
  • Fue infundado lo afirmado por la quejosa donde arguye que acreditó la relación personal subordinada que adujo tener con los demandados, ya que, si bien es cierto que, en las actas ofrecidas como pruebas, se aprecia que ********** fungió como presidente y/o militante de la **********, también se aprecia que la mencionada persona moral acreditó la filiación política existente entre la aquí quejosa y su militancia política. En ese sentido, no era suficiente para tener por acreditado lo afirmado por la quejosa en el sentido de que el primero la contrató de manera personal para realizar diversas actividades a favor de dicha fundación que posteriormente se erigió como partido político. Por ende, aun cuando existe un nexo político entre las partes, atendiendo a la carga de la prueba que recayó sobre la quejosa se requerían elementos de convicción que efectivamente evidenciaran la posible relación de trabajo alegada, conforme a los artículos 8o., 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), situación que no aconteció en el procedimiento de origen.
  • También resultó infundado el concepto de violación hecho valer, donde se afirmó que la autoridad responsable valoró incorrectamente la prueba testimonial desahogada para señalar que las declaraciones vertidas no reunían los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad, congruencia con los hechos que se pretendían acreditar, no obstante que en la razón de su dicho, los testigos afirmaron en su declaración que ellos eran compañeros de trabajo de la quejosa; pero no explicaron cómo y por qué les constaban los hechos a los que se refiere su comparecencia, ni señalaron si coincidieron en horarios de trabajo, centro de adscripción, si tenían la misma categoría o si eran subordinados. Situaciones que permitirían revelar si los testigos eran presenciales o de oídas y, por todas esas omisiones, la junta local no estaba en posibilidad de otorgar valor probatorio diverso al que les concedió.
  • Puntualizó que no pasaba inadvertido que tanto la quejosa y sus testigos coincidían en que ésta realizaba trabajos de índole proselitista a favor de una asociación que, posteriormente se convirtió en partido político, pues incluso en las actividades que afirmaron se realizaban, precisamente su actividad era convencer a las personas para que se afiliaran al Partido Socialista de Guerrero, lo cual da pauta a concluir que las actividades desarrolladas por la quejosa se trataron de actividades propias del goce del derecho de asociación política reconocido en los artículos 9o. y 39 de la CPEUM.
  • Asimismo, resultó infundado el argumento basado en que las evidencias fotográficas demostraban la relación laboral y que esto no fue valorado por la autoridad responsable, en razón a que las fotografías no constituyen material probatorio suficiente para considerar que se estaba frente a una relación de trabajo, conforme a los artículos 20 y 21 de la LFT, toda vez que, dichas probanzas únicamente evidenciaron que se llevaron diversas actividades tendientes para convencer a otras personas, a fin de que los asistentes a dichas reuniones o mítines les siguieran y les apoyaren en una causa concreta, lo que coloquialmente se conoce como proselitismo, por tanto, dichas actividades no resultaban suficientes para acreditar la existencia de una relación de trabajo entre las partes del juicio de origen.
  1. Recurso de revisión. Inconforme, **********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.

En síntesis, hizo valer los siguientes agravios:

  • Que los operadores del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en la sentencia recurrida, omitieron pronunciarse de forma total sobre el primer concepto de violación hecho valer; esto es, lo que a su consideración consistió en que hizo valer que no tuvo acceso a un perito intérprete y traductor del idioma mepha (tlapaneco) en el juicio de amparo y en el juicio primario. Por lo que vulnera el principio al debido proceso en materia laboral, el principio pro-persona y el principio de exhaustividad.
  • Se trastocaron los principios de igualdad y no discriminación, en razón que la sentencia impugnada no se pronunció sobre la designación del perito traductor del idioma Mepha.
  • Que la autoridad realizó una interpretación constitucional sobre la relación laboral con los trabajos de proselitismo ya que la recurrente demostró que fue contratada de forma verbal; que su trabajo consistió en ser promotora del programa de iniciativa popular, preparando el lugar para la asamblea, colocar sillas, mesas, lonas, instalación de micrófonos, sacar copias de las credenciales, rellenar formatos, realizar aseos. La autoridad laboral concluyó que el trabajo que realizó la quejosa y recurrente fue un trabajo de proselitismo; vulnerando así los derechos y las garantías constitucionales de la quejosa.
  • Al no especificar cuáles son los trabajos laborales y, en qué consisten y cuáles son las diferencias con las actividades de proselitismo, se comete un error de interpretación; en razón que dejan a la recurrente en estado de indefensión respecto a los artículos 20 y 35 de la Ley Federal del Trabajo.
  • Que la asociación y la libre organización no está en tela de juicio, pero lo que sí está en controversia es la interpretación de constitucionalidad que se realizó sobre la actividad laboral con la actividad de proselitismo.
  • Solicitó la recurrente, por último; la suplencia de la queja a su favor.
  1. Trámite ante esta SCJN. El dieciséis de enero de dos mil veinticuatro la Presidenta de la SCJN admitió el presente recurso de revisión a trámite, bajo el expediente número 265/2024, ordenando su radicación en esta Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, para su estudio y resolución.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de diez de abril del dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra Ponente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, [2] de la CPEUM; 81, fracción II, [3] y 96 [4] de la Ley de Amparo; así como 21, fracción IV, [5] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero [6] y Tercero [7] del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero del dos mil veintitrés, publicado en el medio de difusión oficial el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo, asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, en el que se considera innecesaria la intervención del Pleno para su resolución.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la parte quejosa por lista el lunes veintitrés de enero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el martes veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veinticinco de enero al miércoles ocho de febrero de dos mil veintitrés, descontándose los días veintiocho, veintinueve ambos de enero, así como cuatro y cinco de febrero por ser sábados y domingos, ello de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo [8] ,143 de la LOPJF, [9] así como la Circular 12/2023 de ocho de marzo de dos mil veintitrés, y el seis de febrero, al ser inhábil, conforme al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (CJF), relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
  7. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el siete de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  8. LEGITIMACIÓN
  9. Esta SCJN considera que **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, porque intervino con el carácter de parte quejosa, en el juicio de amparo 281/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.
  10. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  11. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse . Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes:
  12. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como en el 21, fracción IV, de la LOPJF, y en los Puntos Segundo, fracción III, inciso b), a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023, emitido por el Tribunal Pleno de la SCJN, [10] vigente a la fecha de interposición del presente recurso, conforme a las cuales las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten dicho medio de defensa, salvo que reúna las exigencias siguientes:
      1. Que el tribunal colegiado de conocimiento: a) Resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales; b) Establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales, c) Omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Hipótesis que son alternativas, en otras palabras, basta que se dé una u otra.
      2. Que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la SCJN.
  13. Así, serán procedentes aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características y, por tanto, basta con que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente. De ahí que es insuficiente que en el recurso subsista un tema de constitucionalidad, ya que, además, es necesario que éste sea de un contenido novedoso, extraordinario y sobresaliente de manera tal que se estime pertinente no dar definitividad a la decisión adoptada por el tribunal colegiado de conocimiento, sino dar intervención a esta SCJN para la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  14. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veinte de febrero de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza a la discrecionalidad de esta SCJN para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortaleciéndole como Tribunal Constitucional.
  15. En ese tenor, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando se advierta que el análisis del problema de constitucionalidad planteado dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de principios o criterios sostenidos en la doctrina jurisprudencial de esta SCJN relacionada con cuestiones propiamente constitucionales.
  16. Entonces, para que la revisión resulte procedente es necesario que se cumplan los presupuestos enunciados, a saber: a) que en la litis subsista un tema de constitucionalidad y b) que el asunto dé lugar a un pronunciamiento de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que el tema sea relevante para el orden jurídico por tratarse de cuestión novedosa, extraordinaria o sobresaliente y, por otra, que no exista un impedimento técnico para que se emita una decisión de fondo, es decir, para que ese tema sea estudiado por sus méritos. Presupuestos éstos cuya actualización debe analizarse, en este estricto orden, en cada caso.
  17. Para tales efectos, es de recordar que uno de los principales propósitos de la reforma constitucional radica precisamente en apuntalar el rol de esta SCJN como Tribunal Constitucional, razón por la cual, es de notoria relevancia que se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos y relevantes que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles.
  18. De ahí, que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo y por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de conocimiento únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  19. En el caso, no se satisface el primer requisito para la procedencia de este recurso, ya que no subsiste el problema de constitucionalidad de alguna norma; el tribunal colegiado de conocimiento no realizó una interpretación directa de algún precepto de la CPEUM o de los derechos establecidos en tratados internacionales; tampoco omitió pronunciarse en alguna de las materias referidas.
  20. La recurrente señala que el tribunal colegiado de conocimiento realizó una interpretación inconstitucional sobre el artículo 9o. de la CPEUM, con relación a la libertad de asociación y la relación laboral derivada de actos de proselitismo respecto a los artículos 20 y 35 de la LFT.
  21. Sin embargo, contrario a lo señalado por la recurrente, el tribunal colegiado de conocimiento no realizó un análisis de constitucionalidad ya que no contrastó los alcances de alguno o ambos artículos señalados puesto que realizó un análisis de legalidad en el que argumentó que no se acreditó la relación laboral referida conforme al material probatorio aportado durante el juicio laboral, conforme a las consideraciones siguientes:

Si bien es cierto que, en las actas ofrecidas como pruebas, se aprecia que ************* fungió como presidente y/o militante de la ************, **********, también se aprecia que la mencionada persona moral acreditó la filiación política existente entre la aquí quejosa y su militancia política. En ese sentido, no era suficiente para tener por acreditado lo afirmado por la quejosa en el sentido de que el primero la contrató de manera personal para realizar diversas actividades a favor de dicha fundación que posteriormente se erigió como partido político. Por ende, aun cuando existe un nexo político entre las partes, atendiendo a la carga de la prueba que recayó sobre la quejosa se requerían elementos de convicción que efectivamente evidenciaran la posible relación de trabajo alegada, conforme a los artículos 8o., 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, situación que no aconteció en el procedimiento de origen.

  1. Lo anterior, confirma que el papel argumentativo del tribunal colegiado fue el de un análisis de mera legalidad, toda vez que explicó y confirmó la decisión de la autoridad responsable sobre los medios probatorios por no haber acreditado la relación laboral que la recurrente reclamó en el juicio de origen.
  2. Ahora bien, los agravios en torno a la interpretación del tribunal colegiado que hace la recurrente no plantean un tema de constitucionalidad; sino que siguen la misma línea toral de la sentencia impugnada; esto es, el de un debate de legalidad a efecto de dilucidar si los medios probatorios ofrecidos en el juicio de origen son suficientes para acreditar la relación laboral o son actividades propias de una actividad proselitista. Por lo que resulta aplicable la tesis 2a./J. 29/2019 [11] (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.
  3. En consecuencia, el tribunal colegiado del conocimiento no hizo algún estudio de constitucionalidad a efecto de negar el amparo solicitado y confirmar la sentencia recurrida. Tampoco hizo pronunciamiento alguno respecto a la constitucionalidad de normas generales, sobre la interpretación directa de un precepto de la CPEUM, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales que hiciera procedente el recurso.
  4. Las cuestiones de constitucionalidad, calificadas así por la ahora recurrente en los agravios planteados, no pueden servir de sustento para determinar la procedencia del recurso de revisión porque, para ello, resultaba necesario que existiera un pronunciamiento en la sentencia emitida por el tribunal colegiado de circuito, o bien, una omisión al respecto, situación que no aconteció y por ello no es procedente el presente recurso de revisión.
  5. No pasa inadvertido, que la recurrente en el recurso de revisión se duele de la vulneración a la tutela efectiva en el procedimiento, al no haber contado con un intérprete durante toda la secuela procesal, sin embargo, no constituyen argumentos que atiendan a la naturaleza excepcional del presente medio de impugnación en materia constitucional y de interés excepcional, aunado a que esa situación no fue planteada dentro de los momentos procesales oportunos.
  6. En ese orden de ideas, atendiendo a lo anterior, no se surte la procedencia del recurso extraordinario de la revisión que se plantea.
  7. En esas condiciones, al no advertirse mayor beneficio por esta Segunda Sala, en los términos manifestados, el presente recurso es improcedente.
  8. Sin perjuicio de lo anterior, esta Segunda Sala destaca que, aun cuando se trata de un asunto de naturaleza laboral, en el análisis de procedencia del recurso no opera la suplencia de la queja que prevé el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, porque dicha suplencia es para que proceda cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca en la materia laboral, incluso, la omisión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la CPEUM, en cuanto a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, de conformidad con la jurisprudencia de esta SCJN, [12] la suplencia opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no declara procedente lo improcedente.
  9. No es obstáculo para la conclusión alcanzada el hecho que la Presidenta de esta SCJN haya admitido el recurso, pues se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
  10. Al respecto, son aplicables las jurisprudencias que a continuación se citan con sus datos de publicación:

REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento” [13] .

REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO . La admisión del recurso de revisión por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo” [14] .

  1. DECISIÓN
  2. Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Segunda Sala de la SCJN, resuelve:

UNICO. Se desecha el presente recurso de revisión.

Notifíquese , con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (Ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 265/2024, fallado en la sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Datos de identificación 2a./J. 40/99, Segunda Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Mayo de 1999, página 480. Registro digital: 194005.

  2. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”(…)

  3. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.” (…)

  4. Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

  5. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…)

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. (…)

    La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;”

  6. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.”

  7. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.” (…)

  8. ARTÍCULO 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.”

  9. Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

  10. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

    (…)

    III. Los amparos en revisión:(…)

    B) Substanciados en la vía directa, en los que, además de los anteriores requisitos, revistan de interés excepcional en materia constitucional o derechos humanos, o(…)

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  11. Datos de identificación . 2a./J. 29/2019 (10a.), Segunda Sala Décima Época, Materia: Común, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 735, Registro digital: 2019207.

  12. Datos de identificación 1a./J.13/94, Primera Sala. Octava Época. Octava Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número 78, Junio de 1994, página 25. De rubro PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA . Y SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES . 1a./J. 50/98, Primera Sala. Novena Época, Fuente, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Septiembre de 1998, página 228. Registro digital 206106

  13. Datos de identificación . P. /J. 19/98, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Septiembre de 1998, página 228. Número de registro de Ius: 196731.

  14. Datos de identificación . 2a./J. 222/2007, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 216. Registro digital: 170598.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO