AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5070/2023
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
MINIStro PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA
COLABORó: DANIEL FLORES ÁLVAREZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al 25 de septiembre de 2024 emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5070/2023 interpuesto contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo 65/2023, en sesión ordinaria de 28 de junio de 2023.
I. ANTECEDENTES
- Hechos. El 12 de diciembre de 2020, aproximadamente a las ********** horas, ********** se dirigía a su domicilio ubicado en la calle ********** , número ********** , colonia ********** , en Celaya, Guanajuato, desde el diverso número 409, donde sucedía una fiesta. En el camino, dos adultos y ********** (ahora quejoso) comenzaron a reclamarle por una motocicleta que habían tirado y, ante tales agresiones, la señora ********** pidió auxilio. Por esta razón, acudieron a ayudarle su hija, su nieto ********** y su esposo ********** . Sin embargo, el quejoso y las dos personas que lo acompañaban comenzaron a golpearlos. Como resultado, los dos primeros resultaron lesionados y el último perdió la vida el 29 de diciembre de 2020.
- Primera instancia . Seguido el proceso penal conforme al sistema penal acusatorio, el Tribunal Unipersonal de Juicio Oral del Sistema Acusatorio y Oral Especializado en Justicia para Adolescentes, actuando en la sede Celaya, dictó sentencia en contra de ********** , en la que consideró que se actualizaron los delitos de homicidio calificado y dos lesiones calificadas. En este sentido, impuso la medida de tres años de internamiento, sesiones de asesoramiento colectivo y actividades análogas por un año, dos meses; adicionalmente, ordenó el pago por reparación de daño en favor de la víctima indirecta por 608,219.78 pesos, así como el pago de la reparación en favor de las víctimas de lesiones, cuya cantidad se determinaría en la etapa de ejecución
- Segunda instancia . Contra dicha resolución, el defensor público especializado del quejoso interpuso recurso de apelación. El 8 de marzo de 2023, la Jueza Primera de Impugnación del Sistema Acusatorio y Oral Especializado para Adolescentes, dentro del toca **********, modificó el fallo apelado para precisar que a la sanción de internamiento no solo debía descontarse el tiempo de internamiento preventivo, sino también el de resguardo domiciliario.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
- Demanda de amparo y su resolución . En contra de lo anterior, el quejoso, mayor de edad para entonces, promovió juicio de amparo. El 28 de junio de 2023, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito negó el amparo.
- Recurso de revisión , admisión y avocamiento . En contra de esa resolución, el defensor público especializado del quejoso interpuso recurso de revisión. El 9 de agosto de 2023, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte admitió el recurso de referencia, lo registró con el número 5070/2023 y lo turnó a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto. El 28 de noviembre de 2023, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del asunto.
III . COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
-
En primer lugar, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de este recurso, en términos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 constitucional, en los artículos 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como en la fracción IV del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 10 de abril de 2023 y publicado en el Diario Oficial de la Federación cuatro días después, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno. Además, el recurrente cuenta con legitimación, pues tiene
el carácter de quejoso.
IV . OPORTUNIDAD
- El recurso fue interpuesto de manera oportuna. De autos se advierte que la sentencia fue notificada por lista el 7 de julio de 2023, surtió efectos el día hábil siguiente y el plazo de 10 días transcurrió del 11 de dicho mes al 8 de agosto del mismo año. Los días inhábiles entre las mencionadas fechas fueron el 8 y 9 de julio, el período vacacional de 15 a 31 de dicho mes, además el 5 y 6 de agosto, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y del artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En esas condiciones, si el recurso se presentó el 2 de agosto de 2023, evidentemente es oportuno.
V . PROCEDENCIA
- En este apartado se analiza si este caso cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución General. Dicha porción normativa establece que procede el recurso de revisión en contra de sentencias de amparo directo cuando resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando éstas hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de esta Suprema Corte el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De esta forma, el recurso de revisión tiene que satisfacer conjuntamente dos tipos de condiciones: (i) la materia del recurso debe versar sobre alguna de las cuestiones propiamente constitucionales antes expuestas, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado, como podrían ser los temas de legalidad abordados en la sentencia de amparo; y (ii) adicionalmente, el problema de constitucionalidad debe revestir un interés excepcional . En el caso concreto, esta Primera Sala considera que en la sentencia de amparo no subiste ningún problema de constitucionalidad susceptible de ser abordado en esta instancia.
- En la demanda de amparo, el quejoso planteó varios argumentos de legalidad, relacionados centralmente con el cómputo de la prescripción y la correcta interpretación del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes —en conexión con otras disposiciones de dicha ley y del Código Penal para el Estado de Guanajuato—; la incorrecta valoración de las pruebas de cargo y descargo realizada por la autoridad responsable; así como una incorrecta individualización de la medida de internamiento que se le impuso.
- Por otro lado, también planteó como violación procesal el hecho de que se habían convalidado en el juicio oral actuaciones de un Ministerio Público no especializado en adolescentes, particularmente porque se incorporaron y valoraron medios de prueba obtenidos en diligencias realizadas por dicha autoridad en las que además no fue asistido por un defensor especializado, lo que también se tradujo en una vulneración del interés superior de la infancia.
- El Tribunal Colegiado desestimó los argumentos de legalidad relacionados con el cómputo de la prescripción, la incorrecta valoración de las pruebas y la indebida individualización de la medida de internamiento. Por otro lado, también desestimó las violaciones procesales aducidas con apoyo en la doctrina del denominado “cierre de etapas” desarrollado por esta Suprema Corte.
- En este sentido, citó expresamente el criterio contenido en la tesis de rubro “ VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL ”, [1] así como el importante matiz introducido posteriormente a esa doctrina por esta Primera Sala que fue recogido en la tesis de rubro “ VIOLACIONES PROCESALES ORIGINADAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER ANALIZADAS EN AMPARO DIRECTO. DESARROLLO Y ACLARACIÓN DE LA DOCTRINA REFLEJADA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015 ”. [2]
- En relación con este último criterio, explicó que no se actualizaba la excepción a la que aludía la tesis porque la supuesta ausencia de un defensor especializado que tutelara al adolescente durante la primera parte de la investigación sólo hubiera trascendido si durante el juicio oral se hubiera pretendido incorporar información de algún dato o medio de prueba practicado sobre la persona del adolescente.
- Al respecto, aclaró que la supuesta valoración procesal no trascendería en aquellos casos en los que se tratara de entrevistas, peritajes o documentos aportados por sujetos distintos, en los que no tuvo intervención alguna el adolescente quejoso, como ocurriría con las declaraciones de las víctimas, testigos presenciales, informes policiales, recepción de documentos, etcétera. En el entendido de que el Ministerio Público no tiene obligación de desahogar todas las diligencias que practique en presencia de la defensa del imputado, sino solamente aquellas en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación.
- En este sentido, el Tribunal Colegiado justificó esa decisión con apoyo en la tesis jurisprudencial de esta Suprema Corte de rubro “ DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL) ”. [3]
- De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el presente asunto no reviste un interés excepcional al haber sido resuelto con apoyo en criterios obligatorios de esta Suprema Corte. En consecuencia, al no quedar satisfechos los requisitos de procedencia, corresponde desechar el recurso intentado y dejar firme la sentencia recurrida.
VI. DECISIÓN
Por lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO . Se desecha el recurso de revisión a que esta toca se refiere.
SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese , y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como, en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Jurisprudencia 74/2018, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 175, registro digital 2018868.
13 Así lo estableció la en la tesis 1a. XXIII/2022 (11a.) publicada ↑
-
Tesis 1a. XXIII/202, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, Junio de 2022, Tomo V, página 4669, registro digital 2024867 ↑
-
Jurisprudencia 31/2004, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Mayo de 2004, página 325, registro digital 181578. ↑