AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5253/2024
QUEJOSA Y RECURRENTE: ESTRUCTURAS METÁLICAS Y PAILERÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ
SECRETARIA AUXILIAR: MARISOL BERNAL HERNÁNDEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
8 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
Los recursos de revisión principal y adhesivo son oportunos. |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
Los recurrentes cuentan con legitimación. |
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IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
No se reúnen los requisitos de procedencia. |
9 |
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V. |
ESTUDIO RELACIONADO CON LA REVISIÓN ADHESIVA |
En las condiciones descritas, al desecharse la revisión principal, la adhesiva también debe desecharse por ser accesoria. |
13 |
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VI. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo. |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5253/2024
QUEJOSA Y RECURRENTE: ESTRUCTURAS METÁLICAS Y PAILERÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ
SECRETARIA AUXILIAR: MARISOL BERNAL HERNÁNDEZ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 5253/2024, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 1234/2022.
El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si es o no procedente el recurso de revisión.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo. Estructuras Metálicas y Pailería, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa o recurrente en lo sucesivo) promovió juicio contencioso administrativo, por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Hidalgo y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de lo siguiente:
a) La resolución recaída al recurso de revocación número 0343/2021, contenida en el oficio SFP-PF-DCF-06-2891/2021, emitida en fecha 26 de octubre de 2021, por la Dirección de lo Contencioso Fiscal de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas Públicas del Estado de Hidalgo, mediante la cual se confirma la resolución contenida en el oficio SFP-SI-DGAF-01- 1492/202, del expediente IAD1300008/20, emitida en fecha 14 de junio de 2021, por la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Ingresos, mediante la cual se determina un crédito fiscal a cargo de mi representada por la cantidad total de $10’329,552.00 (diez millones trescientos veintinueve mil quinientos cincuenta y dos pesos 00/100 m.n.).
b) En términos del artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Regla de Carácter General 13.3 denominada “Suspensión de plazos y términos legales” de la PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 12 de mayo de 2020, como primer acto de aplicación, al ser fundamento de la resolución recurrida y sus antecedentes para excederse del plazo legal de doce meses previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.
- El juicio quedó registrado con el número de expediente 69/22-27-01-1 y, mediante sentencia de diez de octubre de dos mil veintidós se reconoció la validez de la resolución impugnada.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, el seis de diciembre de dos mil veintidós la quejosa promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Hidalgo y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la aludida Sala del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de diez de octubre de dos mil veintidós, por considerarla violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil veintidós, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 1234/2022 y la admitió a trámite.
- Conceptos de violación. La quejosa hizo valer tres conceptos de violación , en el primero esgrimió argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de la regla 13.3, párrafo primero, Apartado A, fracción V, párrafo segundo, de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 y, en los restantes, manifestó cuestiones de mera legalidad.
- En el citado concepto de violación alegó que la regla tildada de inconstitucional vulnera el principio de subordinación jerárquica, contenido en el artículo 89 constitucional al ir más allá de lo que establece el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, pues rebasa la disposición normativa que reglamenta, ya que al momento en que se emitió -se publicó en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de dos mil veinte-, el precepto legal no contemplaba la posibilidad de que las autoridades fiscales suspendieran el cómputo del plazo o términos legales de cualquier acto o procedimiento por caso fortuito o fuerza mayor, sino hasta que entró en vigor la reforma legal de dos mil veintiuno –publicada el doce de noviembre de dos mil veintiuno, en el medio oficial de difusión–, donde se adicionó un párrafo a ese artículo a fin de contemplar la cláusula habilitante para reglamentar la suspensión de plazos por fuerza mayor o caso fortuito mediante disposiciones de carácter general.
- Reiteró que la regla en comento vulnera el principio de subordinación jerárquica, en virtud de que pretende reglamentar para efectos fiscales lo dispuesto en el artículo segundo, inciso c, del Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil veinte; sin embargo, cuando se publicó la regla miscelánea, el doce de mayo de dos mil veinte, la suspensión decretada en el Acuerdo referido ya había dejado de surtir efectos legales, pues expresamente se señaló en su artículo segundo, inciso c), que la suspensión temporal de actividades del sector público comenzó a partir de la entrada en vigor del señalado Acuerdo.
- Sentencia del juicio de amparo. En sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro se resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.
- Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo que interesa, sostuvo lo que a continuación se reseña:
- En el considerando quinto realizó el estudio de los argumentos planteados en sus conceptos de violación, calificándolos de inoperantes, al arribar a la conclusión de que la sala responsable dio respuesta a los conceptos de impugnación planteados.
- Afirmó que sí se analizó la legalidad de la regla 13.3, párrafo primero, Apartado A, fracción V, párrafo segundo de la Sexta versión anticipada de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2020, para ello se consideró:
- El artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone el principio de legalidad, que constriñe al Poder Ejecutivo Federal, a emitir legislación única y exclusivamente que regule su actividad;
- Por tanto el Ejecutivo puede: a) Promulgar leyes que expida el Congreso de la Unión; b) Ejecutar dichas leyes; y, c) Proveer en la esfera administrativa, a su exacta observancia; todo lo anterior, a través de la FACULTAD REGLAMENTARIA, que consiste en que, el Poder Ejecutivo Federal, está autorizado para expedir las normas necesarias que tiendan a la ejecución de las emanadas por el órgano legislativo; y para ello debe ceñirse a dos postulados:
A) RESERVA DE LEY: en donde la Ley es la única fuente, debido a que no se permite la regulación de una determinada materia a otro tipo de normas; esta puede ser: I. ABSOLUTA: cuando la regulación de una determinada materia, queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; o II. RELATIVA: que sí admite tal regulación, pero a condición de que la Ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán sujetarse.
Como ocurre en materia administrativa, porque ésta no debe ser regulada en su totalidad por una sola ley formal, pues es suficiente con un acto normativo primario que contenga la regla esencial.
B) SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA: Sí se autoriza que otra parte de la materia, la regulen normas secundarias, siempre y cuando en la legislación se determinen expresa y limitativamente, las directrices a las que dichas normas deberán sujetarse, regulándose aspectos esenciales de esa materia.
➢ Lo anterior se cumple a través de los Reglamentos, Acuerdos y Decretos, cuyo ámbito serán el de la esfera administrativa.
➢ Para ello también tenemos las CLÁUSULAS HABILITANTES, que constituyen actos formalmente legislativos que facultan a la Administración Pública Federal, para regular alguna situación específica. ➢ Con lo anterior es evidente que el Servicio de Administración Tributaria (SAT), al formar parte del sector centralizado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), encargada de realizar y ejecutar las disposiciones generales a las que deben sujetarse los contribuyentes, con relación a obligaciones fiscales, como los contenidos en el Código Fiscal de la Federación y los ordenamientos tributarios cuyas disposiciones desarrollen.
➢ Disposiciones Generales que en materia fiscal, se denominan RESOLUCIONES MISCELÁNEAS FISCALES que determinan el mecanismo de obligaciones sustantivas y formales, así como medidas que permiten se cumplan las primeras; regla de carácter general que tienen por objeto, que quien la emita, subsane posibles irregularidades contenidas en las leyes fiscales o bien las complemente; por tanto el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, cuenta con facultades para emitirlas.
- Entonces, la regla 13.3, párrafo primero, apartado A, fracción V, párrafo segundo, de la sexta versión anticipada de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2020, en atención a las medidas extraordinarias establecidas en el “Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, y el “Decreto por el que se sanciona el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID19)”, ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil veinte, para los efectos previstos en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, relativo a la suspensión de plazos y cómputos legales de determinados procedimientos administrativos, entre ellos, el previsto en los artículos 42, antepenúltimo párrafo, 46 y 46-A de esa misma codificación, concernientes a la VISITA DOMICILIARIA.
- Es decir, la regla, atendiendo a las medidas extraordinarias establecidas en el Acuerdo y Decreto que lo sanciona, recién citados, para los efectos del numeral 12 del Código Fiscal de la Federación, se ordenó la suspensión del cómputo de los procedimientos que deban realizar las autoridades de las Entidades Federativas, en términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal Federal, entre ellos, la VISITA DOMICILIARIA, con fundamento en los artículos 42, antepenúltimo párrafo, 46, 46-A del Código Fiscal de la Federación.
- Por tanto, la suspensión prevista en la regla, actualiza el supuesto de fuerza mayor, al tratarse de una medida preventiva implementada para la mitigación y control de los riesgos para la salud, que implica la enfermedad del virus SARS-CoV2 (Covid-19); de ahí que no pueda considerarse que viola el PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA, pues se sujeta a los lineamientos establecidos por las disposiciones legales aplicables al caso concreto.
- Interposición del recurso de revisión. En contra de la ejecutoria descrita en el párrafo precedente, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil veinticuatro, en el cual hizo valer los siguientes argumentos:
- En el único agravio insiste en la inconstitucionalidad de la regla multicitada y sostiene que la sentencia reclamada se dictó en contravención a los principios de exhaustividad y congruencia contenidos en el artículo 17 constitucional.
- Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de dos de julio de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintiséis y veintiocho de junio de dos mil veinticuatro y registró el toca con el número 5253/2024.
- Del análisis de dichas constancias advirtió que la parte promovente desde la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad de la regla 13.3, denominada “Suspensión de Plazos y Términos Legales”, de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el doce de mayo de dos mil veinte, por transgredir el principio subordinación jerárquica.
- El tribunal colegiado del conocimiento desestimó los planteamientos hechos valer y, en los agravios la parte quejosa expone diversos argumentos tendentes a controvertir la consideración de inoperancia de los conceptos de violación en los que planteó la inconstitucionalidad de la regla 13.3 denominada “Suspensión de Plazos y Términos Legales”, de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el doce de mayo de dos mil veinte, por lo que concluyó que se surtía una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esa Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso admitirlo y turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en la Segunda Sala.
- Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo dictado el veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro por el Presidente de la misma.
- Revisión adhesiva. El veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesivo por oficio enviado electrónicamente y, por acuerdo de treinta siguiente se tuvo por admitida la revisión adhesiva.
- I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión [1] .
- II. Oportunidad. Los recursos de revisión principal [2] y adhesivo [3] se interpusieron oportunamente.
- III. Legitimación. Los recursos de revisión principal [4] y adhesivo [5] se interpusieron por parte legitimada.
- IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX [6] constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se alegó la inconstitucionalidad de la regla 13.3, párrafo primero, Apartado A, fracción V, segundo y tercer párrafos, de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, al considerar que se transgrede el principio de subordinación jerárquica.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Ello es así, dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el amparo directo en revisión 2895/2021 fallado por unanimidad de votos [7] , en el que se arribó a la conclusión que los argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de la regla 13.3 multicitada, carecían de interés excepcional debido a que su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, debido a que sobre los temas a resolver esta Suprema Corte ha emitido diversos criterios.
- Asimismo, existen las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas [8] P./J. 87/97 [9] , 2a./J. 87/2004 [10] y 2a. LXXXVIII/2001 [11] .
- Por lo expuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 [12] y 2a./J. 222/2007 [13] .
- En similares consideraciones se fallaron los amparos directos en revisión 1013/2023 y 1233/2024, en sesiones de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés y diez de julio de dos mil veinticuatro, respectivamente.
- V. Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al desecharse la revisión principal, la adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que aquella. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 [14] .
- VI. Decisión. En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existen criterios emitidos por este Máximo Tribunal que resuelven el tema de constitucionalidad propuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión principal y adhesivo.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente), por lo que este criterio resulta vinculante. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Acorde con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés; toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad de la regla 13.3, párrafo primero, Apartado A, fracción V, párrafo segundo de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020. ↑
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La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa, el jueves seis de junio de dos mil veinticuatro surtiendo sus efectos al día hábil siguiente: viernes siete de junio de dos mil veinticuatro. En consecuencia, el plazo de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr a partir del lunes diez de junio de dos mil veinticuatro al viernes veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, sin contar los días quince y dieciséis de junio de dos mil veinticuatro, por ser sábado y domingo, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si el recurso se presentó el jueves veinte de junio de dos mil veinticuatro en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, es evidente que la interposición se hizo oportunamente. ↑
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El acuerdo de dos de julio de dos mil veinticuatro, por el que la Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión principal, fue notificado a la parte tercero interesada el martes veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. En consecuencia, el plazo de cinco días establecido en el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del miércoles veintiocho de agosto al lunes nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, sin contar los días treinta y uno de agosto, uno, siete y ocho de septiembre de ese año, por ser sábados y domingos. Así como veintinueve de agosto, cuatro, cinco y seis de septiembre, por haber sido declarados inhábiles de conformidad con el punto primero, inciso m) del Acuerdo General 18/2013 y la circular 4/2024 del Secretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte. Por lo tanto, si el recurso de mérito se presentó electrónicamente el miércoles veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro es evidente que tal interposición se hizo oportunamente. ↑
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El representante de la parte quejosa se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión al habérsele reconocido el carácter correspondiente en el juicio de amparo directo de origen, en proveído de catorce de diciembre de dos mil veintidós. ↑
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El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia de la titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos y por ausencia del Director General de Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión adhesiva al habérsele reconocido el carácter correspondiente en el juicio de origen. ↑
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“ Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
[…]”. ↑
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En sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, bajo la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek. ↑
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Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación, volumen CXXXVI, Primera Parte, página 80, de rubro: “ RETROACTIVIDAD, TEORIAS DE LA ”.
Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, volumen 145-150, Primera Parte, página 53, de rubro: “ DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES ”. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, noviembre de 1997, página 7, de rubro: “ IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA ”. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, julio de 2004, página 415, de rubro: “ RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA ”. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, junio de 2001, página 306, de rubro: “ IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS ”. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, página 19, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ”. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, septiembre de 2006, página 301, de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL ”. ↑