AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 642/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 642/2024

Fecha: 12-Sep-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 642/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: HORACIO VITE TORRES

COLABORÓ: JORGE ALVAR CONTRERAS SEGURA

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, una persona fue amenazada y despojada de un vehículo automotor por cuatro sujetos. Tras el robo, la víctima activó el botón de pánico de una cámara de videovigilancia, lo que permitió a la operadora del C2 y a las fuerzas de seguridad localizar y detener a los responsables. Los acusados fueron identificados por la víctima y el vehículo fue recuperado con algunos daños.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno.

4

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

5

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

El recurso de revisión es improcedente.

5

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

17

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 642/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

COTEJÓ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: HORACIO VITE TORRES

COLABORÓ: JORGE ALVAR CONTRERAS SEGURA

Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de septiembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 642/2024 , promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del siete de diciembre de dos mil veintitrés por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 73/2023 .

El problema que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia, esto es, si subsiste una cuestión propiamente constitucional que sea de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos: El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, alrededor de las 11:30 horas en la colonia ********** , perteneciente a la ********* , en la ********** , la víctima, ********** , se encontraba iniciando su trayecto en un ********** , con placas de circulación ********** . Este automóvil era propiedad de su amigo, ********** , quien se lo había prestado. El vehículo estaba estacionado sobre la **********, frente al número ********** , en la esquina con ********** . En ese momento, ********** abordó el vehículo por la puerta delantera derecha, mientras que ********** , armado con una pistola negra, impidió que la víctima cerrara la puerta, amenazándolo con dispararle si no se bajaba del coche. Ante la amenaza directa y el miedo generado, el sujeto pasivo obedeció y se alejó del lugar como le fue instruido, sin voltear, bajo la advertencia de que estaban siendo vigilados por otro cómplice desde un vehículo cercano.
  2. Casi de inmediato, los asaltantes se dieron a la fuga en el vehículo robado, ejecutando una maniobra de vuelta en 'U' y escapando por la misma calle, pero en dirección contraria a la que la víctima había comenzado a caminar. Un tercer cómplice, ********** , junto con otro individuo aún prófugo, realizaban labores de vigilancia desde un ********** , y siguieron al vehículo robado al momento de la fuga.
  3. Tras el robo, la víctima se dirigió a una cámara de videovigilancia de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y activó el botón de pánico. Fue asistido por ********** , operadora del C2, quien, tras ser informada del robo, pudo seguir el trayecto del vehículo gracias a las cámaras de seguridad. La respuesta de las fuerzas de seguridad permitió que, pocos minutos después, una patrulla llegara al lugar para atender al sujeto pasivo. Los oficiales, tras compartir la información a través de su radio, lograron localizar el vehículo robado y detener a los responsables. Los acusados fueron puestos a disposición del Ministerio Público, donde la víctima, en una diligencia de reconocimiento, identificó a ********** y a ********** como los autores del robo, junto con otros dos sujetos. El vehículo fue recuperado, aunque presentaba diversos daños.
  4. Causa penal. Por estos hechos, se instruyó un proceso penal oral, en el que, en audiencia de juicio, el veinte de junio de dos mil veintidós, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento de la Ciudad de México emitió fallo de absolución en favor de ********** y sus coprocesados, decretando su inmediata y absoluta libertad. Además, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de prisión preventiva. Esta decisión estimó que los medios de prueba desahogados durante la audiencia de juicio eran insuficientes para acreditar el delito de robo agravado por el que se formuló acusación.
  5. Toca penal. Contra la resolución de primera instancia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en funciones de Tribunal de Alzada en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, autoridad que el veinticinco de octubre de dos mil veintidós, de forma unitaria dictó sentencia y revocó el fallo apelado, dejó sin efectos el levantamiento de la medida cautelar y determinó que el quejoso y sus coimputados eran penalmente responsables del delito de robo agravado, cometido en contra de las víctimas ********** , devolviendo el asunto al Juez del Tribunal de Enjuiciamiento para la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, así como para la audiencia de lectura y explicación de la sentencia.
  6. Juicio de amparo directo (primero). Inconforme con esa determinación, el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, el quejoso promovió juicio de amparo directo, que se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito como amparo directo 149/2022 y en sesión ordinaria de veinte de abril de dos mil veintitrés, se resolvió conceder el amparo y protección para efectos de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y repusiera el procedimiento de segunda instancia, con la finalidad de que fuera una sala integrada de forma colegiada la que resolviera el recurso de apelación.
  7. Cumplimiento de la sentencia de amparo. En cumplimiento a lo anterior, el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, los Magistrados integrantes de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dictaron de manera colegiada, nueva sentencia en la que, de nueva cuenta, revocaron la de primera instancia y declararon penalmente responsable al quejoso y coprocesados del delito de robo agravado.
  8. Juicio de amparo directo (segundo). En contra de la resolución definitiva antes reseñada, el seis de junio de dos mil veintitrés , el quejoso promovió una segunda demanda de amparo directo, de la que conoció nuevamente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, registrándola con el expediente 73/2023 . Seguido el juicio en sus cauces legales, en la sesión virtual celebrada el siete de diciembre de dos mil veintitrés , el órgano colegiado resolvió negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.
  9. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, el quince de enero de dos mil veinticuatro , el quejoso interpuso ante el Tribunal Colegiado el medio extraordinario de impugnación que ahora se resuelve.
  10. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 642/2024 ; lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y remitir los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de veinticinco de abril de la anualidad citada.
  11. COMPETENCIA
  12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023 vigente, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala, en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
  13. OPORTUNIDAD
  14. La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito fue notificada a la parte quejosa de manera personal, a través de su autorizado, el catorce de diciembre de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el día quince del mismo mes y año. [1]
  15. En consecuencia, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos al quince de enero del dos mil veinticuatro , descontándose los días seis, siete, trece y catorce del mes y año en cita, por ser sábados y domingos, por consiguiente, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  16. Por tanto, si el escrito que contiene el recurso de revisión se presentó el quince de enero del dos mil veinticuatro, según se observa de los respectivos sellos de recibo, se concluye que se interpuso de forma oportuna .
  17. LEGITIMACIÓN
  18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está demostrado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 73/2023 , en términos de lo dispuesto por el artículo 5 fracción I de la Ley de Amparo.
  19. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

A. Elementos necesarios para resolver el asunto.

  1. A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en la demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
  2. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer en sus conceptos de violación, en esencia, lo siguiente:
  3. Primer concepto de violación. Argumentó la vulneración al principio de presunción de inocencia por parte de la autoridad responsable en el contexto del sistema penal acusatorio. Señaló que la autoridad responsable no ajustó su actuar al nuevo sistema acusatorio, limitándose a señalar que el juez natural no evaluó de manera conjunta, armónica e integral todos los elementos probatorios durante el juicio, llevando a la absolución de los acusados.
  4. Adujo que el Juez de Enjuiciamiento dictó una sentencia absolutoria debido a la existencia de dudas sobre los hechos denunciados, específicamente en el caso del daño al switch de encendido y el robo de un vehículo. La falta de pruebas contundentes fue determinante, ya que no pudo demostrarse que los vehículos implicados estuvieran juntos en el lugar señalado. Elementos clave en la decisión incluyeron el testimonio de ********** , quien no observó al acusado apoderarse del vehículo y la ausencia de evidencia en las grabaciones de video. Las declaraciones de los policías ********** y ********** , que tampoco presenciaron el delito, reforzaron la decisión basada en la duda razonable.
  5. Refirió que los artículos 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen las directrices para la valoración de la prueba y la convicción del tribunal, respectivamente, enfatizando el principio " in dubio pro reo ". Refirió que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación subrayó la necesidad de superar toda duda razonable para dictar un fallo condenatorio, resaltando la importancia de este estándar probatorio en el proceso penal.
  6. Añadió que, el Código Nacional de Procedimientos Penales incorpora un estándar probatorio que exige superar toda duda razonable para emitir una sentencia condenatoria, interpretando el principio in dubio pro reo como una falta de certeza sobre la verdad de la hipótesis de acusación.
  7. Afirmó que la autoridad no se adhiere adecuadamente al sistema acusatorio y desvaloriza pruebas que contradicen la declaración del denunciante, contraviniendo el principio de presunción de inocencia y el estándar de prueba más allá de toda duda razonable, con lo que desatiende los principios fundamentales del sistema penal acusatorio y compromete la justicia y equidad del proceso penal.
  8. Afirmó que en el caso se presenta una duda razonable sobre la hipótesis de la acusación basada en el análisis del material probatorio en la audiencia de juicio oral, debido a las hipótesis incompatibles presentadas por el órgano de acusación y la defensa, relacionadas con las circunstancias temporales de cada teoría del caso.
  9. Señaló que la valoración probatoria del Tribunal de Alzada fue insuficiente para alcanzar el estándar de prueba requerido para una sentencia condenatoria. Incorrectamente, la Sala Penal afirmó que los testigos corroboraban la responsabilidad del acusado en el delito.
  10. Segundo concepto de violación. Adujo una violación al debido proceso en la actuación de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por omitir un análisis completo de la sentencia recurrida.
  11. Señaló que esta omisión contraviene el derecho a un recurso judicial efectivo, protegido por el artículo 17 de la Constitución Federal de México, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  12. Destaca la obligación del Tribunal de Alzada de revisar la sentencia impugnada en su totalidad para evitar violaciones a los derechos humanos y repararlas de manera oficiosa si se identifican en ejercicio de suplir la deficiencia de la queja, basándose en el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  13. Alegó una violación al procedimiento en la fase inicial de la carpeta de investigación, argumentando que la detención y el posterior reconocimiento del quejoso fueron ilegales, constituyendo una transgresión grave a los derechos humanos y al debido proceso. Al respecto, invoca la tesis 1a./J. 45/2013 (10a.) , de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO". [2]
  14. Concluyó enfatizando la necesidad de que el recurso de apelación garantice una revisión integral del fallo condenatorio para ser considerado efectivo, obligando a la autoridad de segunda instancia a realizar un estudio completo de la sentencia de primer grado.
  15. Tercer concepto de violación. Señaló la vulneración al derecho humano de defensa material, especificado en los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  16. El quejoso argumenta que su derecho a la defensa fue violado cuando el Juez de Control rechazó admitir como prueba un video que demostraba su inocencia respecto a un robo del cual fue acusado. Según su relato, en el momento del hecho, él se encontraba en otro lugar, circunstancia que podía ser corroborada por las grabaciones de las cámaras de seguridad de su negocio. A pesar de presentar testigos y solicitar la reproducción del video para sustentar su alegato, el juez decidió no admitir el medio de prueba ofrecido, procediendo a vincularlo a proceso.
  17. Asimismo, la defensa del quejoso desahogó diversas testimoniales y ofreció pruebas pertinentes que fueron desestimadas por el juez, lo que llevó a la interposición de un recurso de apelación. Este recurso buscaba la reconsideración de la prueba del video bajo el nuevo sistema acusatorio, que enfatiza la importancia de la evidencia en el esclarecimiento de los hechos y la protección de los inocentes.
  18. El quejoso también destacó la cuestión de la legalidad de su detención. Refirió que según el artículo 149 del Código Nacional del Procedimientos Penales, en casos de flagrancia, el Ministerio Público debe examinar inmediatamente las condiciones de la detención. El quejoso sostiene que no fue puesto a disposición del Ministerio Público de manera inmediata, lo que constituye una violación de sus derechos y pone en duda la legalidad de su detención.
  19. Por todo lo anterior, solicitó se le concediera el Amparo y Protección de la Justicia Federal.
  20. Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
  21. En primer lugar, estableció que, en el sistema de justicia penal acusatorio, el juicio de amparo directo se limita a lo ocurrido en el juicio oral, excluyendo decisiones de otras etapas a menos que generen contradicciones. Entonces, las violaciones en la investigación no son analizables si no se debatieron en el juicio, por lo que son infundados los argumentos sobre violaciones a derechos humanos y debido proceso (especificados en los artículos 14 y 20 constitucionales), como la ilegalidad de la detención y problemas en el reconocimiento, ya que no se demostró que fueron objeto de debate en el juicio. Asimismo, refirió que la tesis 1a./J. 45/2013 (10a.) mencionada solo aplica al sistema penal tradicional.
  22. Se determinó que la sentencia reclamada no violó el artículo 14 constitucional en perjuicio del quejoso, ya que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan una defensa técnica y adecuada, como lo determinó la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [3] Estas formalidades incluyen la notificación del inicio del procedimiento, la oportunidad de ofrecer pruebas, la posibilidad de alegar, el dictado de una resolución que resuelva las cuestiones debatidas y la potestad de impugnar dicha resolución.
  23. Se advirtió que, a pesar de que existió una violación procesal por no haberse llevado a cabo las audiencias de manera continua y secuencial, esto no fue suficiente para conceder el amparo y ordenar la reposición del procedimiento, ya que no afectó las defensas del quejoso al resultar en una sentencia absolutoria en primera instancia. Aunque esta resolución fue revocada y se dictó una sentencia condenatoria, el análisis se limitó a los agravios expresados por el recurrente, sin romper con el principio de inmediación.
  24. Asimismo, el criterio de la jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P (11a.) , que establece que el plazo para la suspensión de la audiencia de juicio oral debe computarse en días naturales, no aplicó al caso particular debido a que la sentencia de primera instancia fue absolutoria y no trascendió al resultado del fallo.
  25. El Tribunal Colegiado reconoció que se respetaron los principios de legalidad, debido proceso, defensa adecuada y presunción de inocencia. El quejoso fue juzgado por un tribunal imparcial, tuvo oportunidad de defenderse adecuadamente, y se dictó una sentencia absolutoria en primera instancia. Además, se respetó su potestad de impugnar la resolución, aunque no ejerció ningún recurso contra la sentencia que le favoreció. Por lo tanto, no se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento ni los derechos fundamentales del quejoso.
  26. Se estimó correcto que el Tribunal de Alzada determinara que hubo una indebida valoración probatoria por parte del juez natural, quien no consideró de manera integral todos los elementos presentados en el juicio. Se resaltaron errores en la integración de pruebas, incluyendo el testimonio detallado de la víctima y la corroboración de más pruebas, a pesar de las incongruencias señaladas como el acceso al vehículo y el daño al sistema de encendido. El ad quem concluyó que estos detalles no afectaban la credibilidad de la víctima ni la validez del delito, subrayando la consistencia del testimonio y la acreditación probatoria.
  27. Por tanto, el Tribunal Colegiado consideró correcta la decisión de revocar la sentencia absolutoria, porque, contrario a lo sostenido por el quejoso, las pruebas aportadas fueron suficientes para superar la duda razonable.
  28. Así, los argumentos de violación presentados por el quejoso fueron considerados infundados , ya que se comprobó que los hechos se ajustan a los elementos del delito de robo. A pesar de las alegaciones del quejoso, el testimonio de la víctima no contradice el dictamen sobre la mecánica de los hechos. Se demostró que el vehículo fue encendido y movido del lugar del robo a donde fue encontrado, en menos de 15 minutos y en ese mismo lugar se detuvo a los acusados. La sala responsable valoró especialmente que la víctima fue despojada del vehículo y este fue trasladado a otro lugar. La falta de pruebas por parte del quejoso y su defensor sobre la apertura manual de las puertas del auto no afectó la acreditación del delito.
  29. Se señaló fue ajustado a derecho que la Sala Penal tuviera por acreditadas las circunstancias agravantes, relativas a cuando se trate de un vehículo automotriz, violencia moral mediante amenazas con arma de fuego y la comisión del delito en pandilla, con la participación de al menos cuatro personas que actuaron de manera ocasional, sin organización previa con fines delictivos. La autoridad responsable concluyó que se demostró el uso de violencia moral y la comisión del delito en pandilla, sin necesidad de probar la existencia física del arma de fuego al momento de la detención.
  30. Igualmente, el Tribunal Colegiado consideró acertado que el tribunal de alzada determinara la responsabilidad penal del acusado en el delito de robo agravado , basándose en pruebas como el testimonio de la víctima y videos de vigilancia. La defensa no logró presentar pruebas suficientes para contrarrestar la acusación y sus argumentos fueron desestimados. Finalmente, el tribunal utilizó información adicional, como la verificación de distancias y tiempos a través de Google Maps, para refutar los argumentos de la defensa y confirmar la sentencia condenatoria.
  31. Por último, el Tribunal Colegiado consideró apropiado que el ad quem determinara devolver el caso al tribunal de enjuiciamiento para realizar la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, además de la audiencia de lectura y explicación de la sentencia y gestionar la reaprehensión de los acusados. Esta actuación se ajusta con la jurisprudencia 1a./J. 38/2022 (11a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, [4] que establece que, si el tribunal de alzada revoca una sentencia absolutoria de primera instancia, no debe pronunciarse sobre la imposición de las penas y la reparación del daño, sino devolver el caso al tribunal de enjuiciamiento para la correspondiente audiencia.
  32. Con base en lo anterior, el órgano colegiado decidió que lo procedente era negar la protección constitucional al quejoso contra la sentencia reclamada y su ejecución.
  33. Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión. En su único agravio argumentó, en esencia, lo siguiente:
  34. El recurrente argumenta que la decisión del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al negarle el Amparo y Protección de Justicia Federal, constituye una violación a sus derechos fundamentales, tal como se establecen en los artículos 14, 16, 17, 20 y 102 de la Constitución Federal. Estos artículos abordan el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, el principio de legalidad, la imparcialidad de los jueces, el derecho a una defensa adecuada y un principio de legalidad específico para la actuación del Ministerio Público en su función de persecución de delitos, afectando su seguridad jurídica y legalidad.
  35. Alega diversas violaciones al procedimiento ocurridas durante la etapa de investigación, las cuales considera que perjudicaron su defensa de manera significativa. Especialmente se duele del tratamiento de una prueba documental, consistente en un video aportado por la defensa, obtenido por un perito en informática, que demostraría la falsedad de las acusaciones contra él. Este video, según el quejoso, fue injustamente ocultado por la Representación Social durante la investigación complementaria. Aunque fue admitida la testimonial del perito en la fase intermedia del proceso, no se permitió la reproducción del video en la etapa de juicio oral, lo que el quejoso interpreta como una clara violación a su derecho de defensa.
  36. El recurrente también señala la actitud de diversas autoridades, incluyendo el Ministerio Público, el Juez, la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y los Magistrados del Tribunal Colegiado, quienes, a su juicio, no evaluaron adecuadamente la evidencia presentada por su defensa. Esta situación, constituye una violación a su derecho a una defensa adecuada y a la presunción de inocencia. Destaca, en particular, la ilegalidad de su detención, demora en ser presentado ante la autoridad correspondiente, lo que considera una violación al debido proceso.
  37. Además, el recurrente cuestiona la valoración de las pruebas por parte de las autoridades judiciales, acusándolas de ignorar contradicciones evidentes y de suplir deficiencias a favor de la fiscalía mediante especulaciones oficiosas sobre su participación en los hechos. Subraya la falta de un análisis crítico sobre la veracidad y objetividad de los testimonios en su contra, lo que ve como una transgresión a su derecho humano a un juicio justo.
  38. Finalmente, el recurrente solicita la revocación de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y que se le conceda el Amparo y Protección de la Justicia Federal. Argumenta que, dadas las pruebas presentadas y las violaciones al debido proceso y a sus derechos fundamentales, su caso justifica un fallo absolutorio. Pide que se respeten los principios de legalidad, seguridad jurídica y derechos humanos, enfatizando la importancia de un juicio justo y la necesidad de una revisión exhaustiva de las audiencias de juicio oral para corroborar la veracidad y objetividad de los testimonios en su contra.

B. Estudio sobre la procedencia.

  1. Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:

¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
  2. En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  3. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  4. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  5. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  6. Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente.
  7. En efecto, de las constancias que integran el asunto se advierte que, en la demanda de amparo presentada, el quejoso expuso una serie de argumentos centrados en la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, destacando principalmente la violación al principio de presunción de inocencia y duda razonable dentro del marco del sistema penal acusatorio, consecuencia de lo que él considera un incorrecto ejercicio de valoración de pruebas.
  8. Entre los puntos centrales, enfatizó la incorrecta valoración probatoria realizada por el Tribunal de Alzada, que no cumplió con el estándar de prueba para una sentencia condenatoria, lo cual evidencia una aplicación errónea de los principios del sistema penal acusatorio, en particular el " in dubio pro reo ". También señaló que no se realizó un análisis completo y detallado de la sentencia recurrida, lo que interpretó como una violación al debido proceso y al derecho a un recurso judicial efectivo, fundamentado en normativas nacionales e internacionales. Además, el quejoso alegó una violación al procedimiento en la fase inicial de la investigación, argumentando que su detención y posterior reconocimiento que respecto de su persona hizo la víctima ante la autoridad ministerial fueron ilegales, lo que constituyó una grave transgresión a los derechos humanos y al debido proceso.
  9. En este contexto, la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito destacó que el juicio de amparo directo se circunscribe exclusivamente a lo acontecido durante la audiencia de juicio oral, excluyendo las decisiones tomadas en otras etapas del proceso, a menos que estas sean materia de debate en la audiencia de que se trata. Esto llevó a la conclusión de que las alegaciones sobre violaciones a los derechos humanos y al debido proceso, incluyendo la ilegalidad de la detención y los problemas en el reconocimiento, resultaron infundados al no haberse demostrado que fueron debatidos en el juicio. Se mencionó específicamente la tesis 1a./J. 45/2013 (10a.) , aclarando su aplicabilidad únicamente al sistema penal tradicional.
  10. Además, se afirmó que la sentencia impugnada no transgredió el artículo 14 constitucional respecto al quejoso, ya que se observaron las formalidades esenciales del procedimiento que aseguran una defensa técnica y adecuada, en línea con la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Estas formalidades incluyen la notificación del inicio del procedimiento, la oportunidad de ofrecer pruebas, la posibilidad de alegar, el dictado de una resolución que resuelva las cuestiones debatidas, y la potestad de impugnar dicha resolución.
  11. Se señaló que, si bien existió una violación procesal debido a que las audiencias no se llevaron a cabo de manera continua y secuencial, esto no trascendió al resultado del fallo de primera instancia que fue absolutorio.
  12. El Tribunal Colegiado también consideró una indebida valoración probatoria por parte del juez oral de primera instancia, quien no integró de manera completa todos los elementos presentados en el juicio, incluyendo el testimonio detallado de la víctima y la corroboración de más pruebas. Aseveró, en su función de órgano terminal en materia de legalidad, que a pesar de ciertas incongruencias señaladas, como el acceso al vehículo y el daño al sistema de encendido, esos detalles no menoscaban la credibilidad de la persona que sufrió el desapoderamiento ni la validez del testimonio para la acreditación del delito, destacando la consistencia del testimonio y la acreditación probatoria.
  13. Finalmente, el Tribunal Colegiado decidió que era correcto negar la protección constitucional al quejoso contra la sentencia reclamada y su ejecución, basándose en que las pruebas aportadas fueron suficientes para superar la duda razonable y establecer la responsabilidad penal del acusado en el delito de robo agravado . Se determinó devolver el caso al Tribunal de Enjuiciamiento para la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, en conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 38/2022 (11a.) , que establece el procedimiento a seguir cuando el Tribunal de Alzada revoca una sentencia absolutoria de primera instancia.
  14. Todo lo anterior demuestra que los argumentos del quejoso se enfocan a cuestiones de mera legalidad relacionadas con lo que él considera una indebida valoración de pruebas y por ende una incorrecta acreditación de los elementos del tipo penal y, dichos tópicos de inconformidad en esos mismos términos fueron estudiados por el Tribunal Colegiado. Situación que escapa de los supuestos de procedencia del recurso extraordinario, pues las referidas cuestiones constituyen planteamientos de estricta legalidad, máxime cuando su reclamo se dirige a combatir los efectos que a una doctrina de este Alto Tribunal otorgó un órgano colegiado terminal. [5]
  15. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala estima que los agravios planteados en el escrito presentado tampoco justifican la procedencia del recurso de revisión. Esto se debe a que dichos agravios se centran exclusivamente en cuestionar las consideraciones del órgano colegiado, las cuales se basaron en el análisis de conceptos de violación que, en última instancia, resultaron ser cuestiones de legalidad. [6]
  16. Ahora, es importante destacar que en sus agravios, el recurrente sostiene que se vulneró su derecho de defensa. Esta vulneración se habría producido, según su dicho, debido a que no se le permitió reproducir, primero en audiencia inicial y después en audiencia de juicio, un video obtenido por un perito en informática que ofreció su defensa, que probaría su inocencia, video que afirma fue ocultado por el Ministerio Público durante la fase de investigación complementaria.
  17. El reseñado motivo de inconformidad no genera la procedencia del recurso de revisión, por dos razones: La primera es que no es factible analizar en amparo directo presuntas violaciones ocurridas en etapas previas a la de juicio oral, de manera que lo ocurrido en audiencia inicial debió ser impugnado en ese momento procesal.
  18. La segunda razón es que dicho argumento no fue objeto de debate entre las partes durante la propia audiencia de juicio oral y si bien dicho video se intentó incorporar en audiencia y el órgano de prueba no lo llevó consigo imposibilitando su exposición, es evidente que dicha cuestión de desatención de cargas procesales en materia de prueba y sus consecuencias, constituyen un tema de legalidad que no genera la procedencia de este recurso extraordinario.
  19. En tales condiciones, no se surten los requisitos de procedencia del presente medio extraordinario de defensa, sin que sea obstáculo a la anterior conclusión, que por auto de la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal se haya admitido, pues tal proveído no causa estado. [7]
  20. En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja, dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, [8] por lo que lo procedente es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
  21. DECISIÓN
  22. Dadas las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos treinta y tres al treinta y seis.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

HVT.

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113 Y 116 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Y 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

  1. Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:

    […]

    II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y

    […]

  2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXII, julio de 2013, tomo 1, página 529, con registro digital: 2004134.

  3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo II, diciembre de 1995, página 133, con registro digital: 200234.

  4. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, libro 14, junio de 2022, tomo V, página 4636, con registro digital: 2024731.

  5. Resulta aplicable la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.), cuyo rubro establece: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tomo II, abril de 2016, página 1106, registro digital: 2011475.

  6. Resulta aplicable la tesis 1a. CXXXIV/2014 (10a.), cuyo rubro establece: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 789, registro digital: 2006097.

  7. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro establece: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página 19, registro digital: 196731.

  8. Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 50/98, cuyo rubro establece: SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de mil novecientos noventa y ocho, página 228, registro digital: 195585.

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